Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-014648

ASUNTO : TP01-P-2013-014648

CONFLICTO DE NO CONOCER

PONENTE: DR B.Q.A.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de octubre de 2014, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA con el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer del mismo.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N° 06, al Tribunal de Control N° 03, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, para conocer de la presente causa asunto seguida contra el ciudadano G.T.B., por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Pena en agravio de Y.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó remitir las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control, a los fines de que siga conociendo del mismo.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en función de Control N° 06, Abg. Y.L. en auto de fecha 03 de febrero de 2014, declina competencia al Tribunal de Control N°03, y en tal sentido expuso:

“.En fecha 25 de noviembre de 2013, ingresaron las presentes actuaciones, con motivo de solicitud presentada por LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO referida a que se fije Audiencia de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano G.T.B., este Tribunal procede a dictar un pronunciamiento en los siguientes términos:

La representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en fecha 25 de noviembre de 2013, solicita a este Juzgado, fije Audiencia de Presentación de Imputado para el ciudadano G.T.B., contra quien ese despacho fiscal inició investigación por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Y.G.P.. Fijándose la respectiva audiencia para el día 5 de diciembre de 2013, la cual es diferida para el 13 de diciembre 2013 por ausencia del investigado y la victima, quienes no se fueron debidamente citados siendo nuevamente diferida para el dia 19 de diciembre por ausencia de la victima, quien no se encontraba debidamente citada. El dia 19 de diciembre de 2013 es nuevamente diferida la audiencia por ausencia de la victima quien no fue debidamente citada para el día 6 de enero de 2014.

En fecha 6 de enero de 2014 se celebra audiencia de presentación de imputado en presencia de todas las partes involucradas, donde se ordenó continuar con el procedimiento establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de enero de 2014 es consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, libelo acusatorio en contra del ciudadano G.T.B., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Y.G.P..

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones como de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, causa Nº TP01-P-2010-001890, seguida al ciudadano G.T.B., por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en el encabezamiento y articulo 99 del Código Penal, en agravio de F.J.S.P. y otros R.E.L.B., D.C.P.M., F.I.M.H., D.L.C.V., Aldrina P.S.B., Marylem A.M., E.R.P.V., C.A.A.H., J.A.Q.H., Alys Karelys N.V., M.D.V.G., J.A.U.M., Subjenis Thayly L.B., R.D. Henríquez, J.N.L.M., D.C.M.Á., Exio E.M.V., los abogados asistentes M.C.G.d.A., D.A.Q.H., de los ciudadanos J.A.Q.H., (Maria A.H.T. no se encuentra presente), la victima F.G.E.P., no se encuentran presentes las victimas ciudadanos Hoyos V.D.R., Fontiveros S.J.E., M.A.P.M., Laceuz Arellano C.E., I.J.H.L., A.D.J.C.L., Matos Rojas Marua Elizet, C.S.V.R., Yelania Nakary Peña Bastidas, O.A.D.G., J.B.Z.G., C.M.M.C., V.G.Y.C., Bastidas M.A.J., Herrera Truyol M.A., V.M.M.A., J.L.R.N., Y.J.U., J.G.C.R., H.R.S.J., Belisa Yacquelines M.P., L.M.P.d.V., M.M.A.S., Milangela Del Valle Peña de Márquez, Y.M.V.d.A., Siulen Del Valle A.M., M.D.C.C.P., J.C.B.M., R.M.B., A.T.L.D.A., R.C.S.P., F.J.S.P., M.A.G., D.J.P., Y.A.B.B., Y.M.P., J.D.B., H.S.R.J., Simancas Camacho B.C., Zambrano Suarez M.A., Zambrano C.D.V., V.R.V.O., C.R.J.L., Pineda G.L.M., Villegas Morillo J.M., Delgado M.A.J.H., E.C.B.d.C., Garcés Barrios L.D., Y.D.C.P.d.B., J.N.R.O., Margotit Coromoto L.A., y el delito de DEGRADACION DE SUELOS Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, causas èsta que se encuentran en el estado de próxima celebración de la audiencia preliminar, según información solicitada y aportada por la ciudadana secretaria de este Tribunal.

Ante esta situación, y estando procesado el mismo ciudadano G.T.B., ante dos Juzgados de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de dos hechos punibles, lo que implica una conexidad de delitos, se hace necesario precisar la normativa procesal aplicable al caso, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:

Los artículos 73, 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

Artículo 73. Delitos conexos. Son delitos conexos:

1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p..

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena

.

Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco al mismo tiempo, contra un imputado o imputada diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…

De los artículos antes transcritos se desprende que no podrán seguirse diversos procesos por diversos delitos imputados a una misma persona, en cuyo caso procede la reafirmación del principio de la Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del COPP, a través de la competencia por conexidad de delitos en un solo Tribunal.

En este sentido debemos señalar que del análisis de las presentes actuaciones contenidas en la presente causa, se evidencia que contra el ciudadano G.T.B., ha sido presentado escrito acusatorio tanto en la causa penal Nº TP01-P-2010-001890, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Control como en la causa penal Nº TP01-P-2013-014648 que se sigue por ante este Tribunal y como quiera que ambas causas se encuentra en la fase preliminar, quien suscribe el presente fallo considera procedente la acumulación de las mismas, en aras de los principios de unidad del proceso, celeridad procesal, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y justicia expedita.

Por estas razones, en resguardo del principio de la Unidad del Proceso, considera este Tribunal que procede en el presente caso la declinatoria de la competencia según lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tribunal que se considera competente cual es el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA TP01-P-2013-014648 seguida al ciudadano G.T.B., por la presunta comisión del delito de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Y.G.P., en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 137 y 138 constitucionales, Artículos 73, 74, 76 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal…”

En fecha 26 de septiembre de 2014, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. H.N.M., decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito:

Revisada como ha sido cada una de las actuaciones que rielan la presente causa remitida del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal, seguido en contra del ciudadano imputado GIUSSEPPE TRIMARCHI BRACANTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.032.913; presunto responsable del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación al artículo 99 del Texto Penal Sustantivo en agravio de la ciudadana Y.Y.G.P., en virtud del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público Fiscalía Tercera, en fecha 31/01/2014. Siendo remitido a los fines acumulativos, conforme a lo establecido en el artículo 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, al asunto TP01-P-2010-0001890, cursante ante este Tribunal. En razón de ello, este Tribunal plantea el Conflicto de NO CONOCER, el asunto TP01-P-2013-014648; declarándose incompetente, por cuanto se evidencia que en fecha 06 de Enero de 2014, el Juzgado Sexto de Control realiza audiencia especial, previa solicitud de imputación por parte del representante Fiscal, en contra del imputado GIUSSEPPE TRIMARCHI BRACANTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.032.913, precalificando los hechos por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación al artículo 99 del Texto Penal Sustantivo en agravio de la ciudadana Y.Y.G.P., y aperturando como Segundo punto en dispositiva el Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acogerse el encartado a los medios alternativos de prosecución del proceso, confiriéndose al Representante Fiscal un lapso de Sesenta (60) días a los fines de presentar el acto conclusivo, siendo presentado dicho acto conclusivo (acusación) en fecha 31/01/2014 ante la Oficina de Alguacilazgo.

En este mismo orden, el asunto cursante ante este Tribunal, bajo el alfanumérico TP01-P-2010-0001890, ha sido tramitado ante el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en el encabezamiento y el ultimo aparte y articulo 99 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos HOYOS VILORIA D.R., FONTIVEROS S.J.E., M.A.P.M., LACRUZ ARELLANO C.E., I.J.H.L., A.D.J.C.L., MATOS ROJAS M.E., C.S.V.R., ALYS KARELYS N.V., YELANIA NAKARY PEÑA BASTIDAS, PAREDES MONSALVE D.C., O.A.D.G. , L.B.Z.G., C.M.M.C., V.G.Y.C., BASTIDAS M.A.J., HERRERA TRUYOL M.A., VILORIA M.M.A., J.L.R.N., Y.J.U. .J.G.C.R., H.R.S.J., F.I.M.H. , BELISA YACQÜELINES M.P. , J.A.Q.H., L.M.P.D. VILORIA, EJDUILIO RAMÓN PAREDES VILLEGAS; SUBJENIS THAYLY L.B. , M.M.A.S. , ALDRÍNA P.S.B., MILANGELA DEL VALLE PEÑA DE MÁRQUEZ, MARYLEM A.M. '.Y.M.V.D.A.-SIULEN DEL VALLE A.M., M.D.C.C.P., J.C.B.M., R.M.B., A.T.L.D.A., EXIO E.M.V., R.C.S.P., F.J.S.P., M.A.G. ,D.J.P., R.E.L.B.Y.A.B.B., Y.M.P., J.D.B., J.N.L.M.,' H.S.R.J. .SIMANCAS CAMACHO B.C., C.A.A.H., 'ZAMBRANO SUAREZ M.A., ZAMBRANO C.D.V., VILORIA R.V.O., GAMBOA M.D.V. ; C.R.J.L., PINEDA G.L.M., R.D. HENRIQUEZ, VILLEGAS MORILLO J.M., DELGADO M.A.J.H., E.C.B.D.C.. GARCEZ BARRIOS L.D., MONTILLA A.D.C., Y.D.C.P.D.B., J.N.R.O., MARGORIT COROMOTO L.A., D.L.C.V. y J.A.U.M.; no es menos cierto, que mal pudiere proceder la acumulación, al existir procedimiento distintos, ante el Juzgamiento de delitos graves y menos graves, siendo opuestos evidentemente entre sí, se estaría entonces violentando el debido proceso, al imposibilitar al encartado a los medios alternativos de prosecución del proceso de juzgamiento de delitos menos graves, tal y como acordó el Jugado Sexto de Control en audiencia de imputación. Aunado a ello, este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2014, dictó Dispositiva, donde se Ordenó el Auto de Apertura al Debate de Juicio Orla y Público, en contra del ciudadano GIUSSEPPE TRIMARCHI BRACANTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.032.913, por el delito ut supra mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la actualidad ambos procesos en fases distintas. En consecuencia, este Tribunal plantea el conflicto de no conocer el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en la debida oportunidad al Superior Común a los fines de que resuelva lo conducente. Así se decide…

Ingresa la presente causa a esta Alzada, por la negativa de no conocer del Tribunal 3ro de Control el asunto penal signada con el Nro TP01-P-2013-014648; remisión efectuada oportunamente por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Penal, proceso penal seguido en contra del ciudadano imputado GIUSSEPPE TRIMARCHI BRACANTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.032.913; presunto responsable del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 en relación al artículo 99 del Texto Penal Sustantivo en agravio de la ciudadana Y.Y.G.P., a los fines acumulativos al expediente TP01-P-2010-0001890, cursante ante este Tribunal, negativa basada en que ambos asuntos son distintos en procedimiento y se encuentran en fases distintas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Visto el Conflicto aducido por el Tribunal remitente, esta Alzada estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

Como punto previo se destaca que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de febrero de 2014 produce auto mediante el cual Declina Competencia de la Causa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, también de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 73.4, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el asunto mediante oficio N° 1877-2014 de fecha 05 de febrero de 2014.

En fecha 07 de febrero de 2014 aparece sello y firma de recibido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, y no es sino hasta el 26 de septiembre de 2014 cuando el Tribunal declinado plantea Conflicto de Competencia de No Conocer, señalando:

…el asunto cursante ante este Tribunal, bajo el alfanumérico TP01-P-2010-0001890, ha sido tramitado ante el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462, en el encabezamiento y el ultimo aparte y articulo 99 ambos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos (…Omissis) no es menos cierto, que mal pudiere proceder la acumulación, al existir procedimiento distintos, ante el Juzgamiento de delitos graves y menos graves, siendo opuestos evidentemente entre sí, se estaría entonces violentando el debido proceso, al imposibilitar al encartado a los medios alternativos de prosecución del proceso de juzgamiento de delitos menos graves, tal y como acordó el Jugado Sexto de Control en audiencia de imputación. Aunado a ello, este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2014, dictó Dispositiva, donde se Ordenó el Auto de Apertura al Debate de Juicio Orla y Público, en contra del ciudadano GIUSSEPPE TRIMARCHI BRACANTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.032.913, por el delito ut supra mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la actualidad ambos procesos en fases distintas.

Ahora bien, en relación a la normativa aplicable en materia de Conflictos de Competencia, el Titulo III, Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal regula el Modo de Dirimir la Competencia en los siguientes artículos:

Declinatoria

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Aceptación

Artículo 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Conflicto de Conocer

Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Plazo

Artículo 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

Como se desprende de las normas trascritas, el artículo 80 de la norma adjetiva penal establece la posibilidad de que en cualquier estado del proceso, el Tribunal que este conociendo de un asunto pueda mediante decisión motivada, declinarlo en otro Tribunal que estime competente, y, esperar en un plazo no mayor de dos días, que el Tribunal declinado se pronuncie al respecto, destacando que la ausencia de resolución de incompetencia se asume como aceptación de la misma, al señalar la exigencia de resolución solo en caso de considerarse incompetente, o en caso de que la misma sea opuesta por las partes como excepción en la oportunidad correspondiente.

Valiendo lo hasta aquí señalado lleva a concluir a esta Alzada que en el presente caso la competencia, ahora resistida, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control, ya había sido aceptada en el mes de febrero, al haber transcurrido con creces el lapso de dos días para su pronunciamiento, destacando esta Alzada que la celeridad en los conflictos de competencia esta embutida en la Garantía del Juez Natural, que en el presente caso no puede generarse la discusión a mas de ochos meses de recibido el asunto por el Tribunal, ya que en ese tiempo y conforme la norma arriba anotada la competencia esta asumida tácitamente por el tribunal declinado, con la consecuencia de no evidenciarse un conflicto de no conocer ya que la controversia no se generó, debiéndose consecuencialmente declarar, como en efecto se declara la Improcedencia del Conflicto de Competencia planteado, debiéndose devolver al Tribunal remitente el asunto.

De Perogrullo resulta afirmar que de considerar la A Quo que ahora se verifica una causal sobrevenida de incompetencia, debe ser planteada y tramitada conforme a las reglas de competencia establecida en la norma adjetiva penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE el conflicto de competencia planteado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano G.T.B. por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Pena en agravio de Y.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

TERCERO

Remítase inmediatamente con oficio, las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Control N ° 03.

CUARTO

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Juez de la Corte Juez de la Corte

Abg. Yusbely Gelvis

Secretaria

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