Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003857

ASUNTO : RP01-R-2014-000261

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la imposición de fianza, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.L.R., imputado de autos, indocumentado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su numeral 8, en perjuicio de FARMATODO.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

Expresa en primer lugar la apelante, que el Tribunal indicó que una vez revisadas las actuaciones, de actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente que no se encuentra prescrito; sosteniendo igualmente el sentenciador que existían fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado en los hechos investigados, enumerando las diligencias que acompañaron el escrito presentado por el Ministerio Público, a saber: 1.- Acta de denuncia formulada por la representante de la víctima, ciudadana DUBRASKA Y.G. MOLINA; 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.A.S.D., vigilante privado del local comercial FARMATODO; 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F.; 4.- Experticia de reconocimiento legal, practicada a las evidencias incautadas.

Prosigue indicando la recurrente, que en la decisión apelada se señala que el Tribunal estimó cubiertos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2, no así el de su numeral 3, al no acreditarse peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, ello en atención a la pena que pudiera imponerse, por lo que consideró procedente acordar el pedimento fiscal.

Luego de ello aduce que hizo saber al Tribunal en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, que en el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción que comprometan autoría o participación por parte de su representado, en el hecho punible atribuido a este por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, contándose solo con un acta de entrevista rendida por el vigilante de la empresa FARMATODO, que por sí sola no resulta suficiente para imponer una medida de coerción personal, ya que si bien es cierto, que cursa en las actuaciones acta de denuncia y un acta policial, ambas solo reflejan la información aportada por el prenombrado vigilante, llamando la atención de la defensa, no existan testigos que avalen este dicho tomando en cuenta lo concurrido del sitio y la hora de ocurrencia de los hechos.

Alega también la defensa apelante, que la vindicta pública no individualizó la conducta presuntamente desplegada por el encartado, siendo esta la fase y oportunidad en la cual debe señalarse, qué lleva a imputar a su defendido el delito del cual se le tiene como responsable, exponiendo que tampoco el Tribunal llevó a cabo esta individualización.

Por otra parte, arguye la impugnante que tomando en cuenta el tipo penal, prosperan fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, consistente en suspensión condicional del proceso y hasta acuerdo reparatorio, siendo desproporcionada tanto la solicitud del Ministerio Público, como la decisión del Tribunal; destaca también que la representación fiscal solo se limitó a solicitar la medida de coerción que ulteriormente es impuesta a su defendido, sin fundamentar las razones de dicho pedimento.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (en términos de la propia recurrente) y se declare a favor de su representado la libertad.

Como pruebas de la presente denuncia promueve: la Decisión Recurrida, y cada una de las actas policiales que conforman el presente asunto; las cuales por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesario y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y seis (36); por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es ADMISIBLE.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la imposición de fianza, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.L.R., imputado de autos, indocumentado, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en su numeral 8, en perjuicio de FARMATODO.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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