Decisión nº PJ0032014000111 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 14 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000089.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.P.M.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.588.480, domiciliado en el Municipio Democracia del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados F.A. COLINA, EISLER J.R., R.J.A. y Y.G. respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 104.556, 176.196, 174.132 y 160.931.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA (IMASEO).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.499.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y BENEFICIO DE JUBILACIÓN

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado Angregory Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y la abogada Y.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.931, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero Laboral recibió el presente asunto en fecha 12 de agosto de 2014 y en esa misma fecha (12/08/2014), se le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó el 07 de octubre de 2014, para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m)

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente:

De la relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS.

Que en fecha 10 de noviembre de 1997, comencé a prestar mis servicios personales directos y bajo la condición de subordinación para el extinto INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, cuyo número patronal ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondía al No. F2-41-1001-1, órgano que se encontraba adscrito al actual Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, desempeñando el cargo de CALETA DE ESTIBADOR cargo calificado como OBRERO, teniendo como funciones propias de la naturaleza de los servicios prestados, descargar los barcos que llegaban al puerto, labores éstas realizadas en las instalaciones del Puerto Guaranao en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hasta el día 3 de julio de 1.991, de tal manera que presté servicios por un tiempo ininterrumpido de trece (13) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días.

De la relación laboral con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO.

Ahora bien, en fecha 8 de Julio del año 1996, comencé a prestar mis servicios personales, directos, bajo la condición de dependencia y de forma ininterrumpida para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), adscrito a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que tiene por objeto la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos en la jurisdicción territorial del Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyo número patronal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es No. F42-8000-42, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE MÁQUINA COMPACTADORA y devengando como último salario mensual la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.484,42), lo que representaba la cantidad diaria de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49,48), en una jornada mixta de lunes a sábado de 4:00 p.m, a 11:00 p.m.

Sin embargo, en fecha 10 de octubre de 2010, fui despedido por la representación del ente patronal alegando que existía un informe de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que laboré por un lapso ininterrumpido de catorce (14) años, tres (03) meses y dos (02) días.

Que para la fecha en que fui despedido, la demandada procedió a dar por terminada la relación laboral, sin concederme el Beneficio de Jubilación del cual soy acreedor, en virtud de las disposiciones contractuales contenidas en el Plan de Jubilaciones anexo al acta suscrita en fecha 1° de septiembre del 1.992, contentivo del acuerdo CTV- Gobierno, por el cual se rigen los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional; y las disposiciones contenidas en el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los obreros Dependientes del Poder Público Nacional, Publicada en Gaceta Oficial No. 38.323, de fecha 28/11/2005, que disponen que será procedente el Beneficio de Jubilación Especial si se ostenta la condición de funcionario u obrero activo de la administración pública: 1) No haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria: a saber: 55 años en la mujer, 60 en el hombre; y 25 años de servicio en la administración pública ó 35 años de servicios en la misma sin importar la edad; 2) Haber cumplido más de 15 años de servicio en la Administración Pública, y 3) Presentar alguna de las siguientes circunstancias excepcionales: a) Que el ciudadano padezca de una enfermedad grave que impida de manera permanente el desempeño de sus funciones laborales; b) Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, c) La avanzada edad del solicitante.

Por lo que, debió haberme sido otorgado dicho beneficio de jubilación especial, por cuanto a la fecha 10 de octubre de 2010, tenia una edad de 50 años 11 meses y 28 días, un tiempo de servicio a la administración de veintisiete (27) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, que resulta, sumando el tiempo de servicio prestado al Instituto Nacional de Puertos y los prestados al demandado y por tener informe de Pérdida de la Capacidad para el Trabajo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en razón de 67% e Informe de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) producto de enfermedad agravada por el trabajo.

Cabe destacar, que acudí por ante el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social de esta localidad, a los fines formular reclamación administrativa por cuanto ya se habían agotado las vías con el sindicato, tal como lo estipula la cláusula 22 de la contratación colectiva para obtener el beneficio de jubilación, en tal acto el patrono me manifestó que debía realizar la reclamación directamente por ante el instituto, por lo que a pesar de que había acudido al órgano competente para realizar cualquier reclamación con ocasión de la relación de trabajo, acudió al Instituto a consignar la documentación correspondiente, sin embargo a la fecha de la introducción de la demanda, no he obtenido respuesta alguna por parte del demandado, razón por la cual, acudo a esta instancia judicial a demandar el Beneficio de la Jubilación.

Pero en fecha 05 de septiembre de 2011 el Instituto demandado procedió a notificarme que me había sido concedido el beneficio de PENSIÓN POR INVALIDEZ a partir del 01 de agosto de 2011, invocando las normas contenidas en los artículos 14 y 20 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleadas o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios. Ley que no me aplicable.

Cuando lo que deben otorgarme es el Beneficio de Jubilación especial según la normativa antes indicada, y por cuanto se niega a cancelarme las cantidades que por efecto retroactivo me corresponden ya que tal y como fuera previsto en la Contratación Colectiva que regula las condiciones laborales de los trabajadores con el mencionado Instituto de Aseo, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F. y que se encuentra asentada bajo expediente administrativo No. 053-2008-04-00002, específicamente en la cláusula 22 del Contrato Colectivo, en la que reza que el Instituto se abstendrá de despedir al personal en el lapso del trámite de incapacidad o de jubilación, lo que denota la actuación maliciosa del demandado al desconocer mi derecho a la jubilación.

De los conceptos Demandados. a) La cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.973,44), por concepto de Retroactivo de Salario imputable al Beneficio de Jubilación Especial. b) La cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN CON NOVENTA Y NUEVE CÉNNTIMOS (Bs. 81.271,99), por concepto de Indemnización de por enfermedad ocupacional de conformidad con el artículo 130 numeral 3, de la LOPCYMAT y la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN CON NOVENTA Y NUEVE CÉNNTIMOS (Bs. 81.271,99), conforme a lo establecido en la cláusula 22 del Contrato Colectivo de los trabajadores de IMASEO, c) La cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 162.640,76), por concepto de Daño Material, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil; d) La cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano. Por lo tanto la sumatoria de los conceptos reclamados alcanza la cantidad de de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 355.158,18).

De la Contestación de la Demanda. El apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO CARIRUIBANA. Alegó como punto previo a la contestación, la tercería interpuesta y que fue negada por el Tribunal de Sustanciación en su oportunidad.

Asimismo, admite que el ciudadano W.M., prestó servicios para la demandada de autos, desde el día 08 de Julio de 1996, hasta el día 10 de octubre de 2010, por lo cual es cierto que la relación de trabajo duró catorce (14) años y tres (3) meses.

Por otra parte niega rechaza y contradice los siguientes hechos: a) Que haya despedido al ciudadano W.M., ya que el accionante se mantuvo por un período superior de un (01) año suspendido, excediendo la prorroga de 52 semanas, lo que generó como consecuencia el cese en las funciones del trabajador. b) No es cierto que haya negado el derecho a la Jubilación del demandante e incumplido con las disposiciones contractuales contenidas en el Plan de Jubilaciones, pues el trabajador no cumplía con los requisitos para optar por el beneficio. c) Que deba pagar los salarios por Jubilación especial desde el 11/10/2010 hasta el 31/07/2011, y que en consecuencia le adeude la cantidad de Bs. 9.973,44 por concepto de retroactivo salarial. d) Que el ciudadano W.M., no contara con los instrumentos de seguridad necesarios para la labor que desarrollaba. e) Que la enfermedad padecida por el ciudadano W.M., sea una enfermedad de origen ocupacional o profesional; f) Que deba pagar las indemnizaciones por enfermedad profesional discriminada en el escrito de reforma de demanda. g) Que le corresponda al demandante de autos de conformidad el doble de las indemnizaciones certificadas por el INPSASEL tal como lo expuso en el libelo de demanda y con fundamento en la cláusula No. 22 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de IMASEO que se encuentra asentada en el expediente administrativo No. 053-2008-04-000002. h) Que le corresponda al demandante de autos el Daño Material alegado en el escrito de reforma de demanda por el monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 162.646,76); i) que le corresponda al demandante de autos el Daño Moral alegado en el escrito de reforma de demanda, por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

De la Sentencia Recurrida: En fecha 02 de julio de 2014, el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano W.P.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.588.480, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMASEO), por los conceptos y montos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: se condena al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMASEO), al pago de los conceptos y montos explanados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de presente decisión. CUARTO: Por cuanto se encuentran involucrados intereses del Municipio Carirubana del Estado Falcón, se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones practicadas se computan los lapsos establecidos para que las partes ejerzan el recurso que a bien consideren necesario.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y las normas transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, reconoce la prestación de servicio desde el día 08 de Julio de 1996, hasta el día 10 de octubre de 2010, pero niega que haya despedido al ciudadano W.M. y que haya negado el de derecho a jubilación del accionante. Asimismo, niega y rechaza que la enfermedad que padece el actor sea de origen ocupacional o profesional y que le corresponda al demandante de autos el doble de las indemnizaciones certificadas por el INPSASEL, así como el daño material y daño moral.

En tal sentido, siendo que quedó plenamente admitida la relación laboral, le corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde deriva una parte de las indemnizaciones que reclama. Y así se establece.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que de la forma como se dio contestación a la demanda los hechos controvertidos en el presente asunto los siguientes:

1) Si procede o no el Beneficio de Jubilación Especial del demandante y en consecuencia, el pago del retroactivo de salario imputable a ese beneficio de Jubilación.

2) Si le corresponden o no al actor, las Indemnizaciones Reclamadas por Enfermedad Ocupacional.

Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

De la Prueba Documental:

1) Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago, marcadas con las letras “H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14, H15, H16, H17, H18, H19, H20, H21, H22, H23, H24, de diferentes fechas, emitidos por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, a nombre del ciudadano MOSQUERA CHIRINOS W.P., los cuales obran insertos del folio 170 al folio 193 de la pieza I del expediente.

En relación con estos instrumentos, observa esta Alzada que se tratan de documentos privados, acompañados al expediente en copias simples, lo cuales no fueron impugnados de ninguna forma por la parte contraria. Sin embargo, luego del análisis de los mismos este Tribunal observa que no aporta ningún elemento a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que, este juzgador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

2) Promueve copias simples CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, marcados con las letras “I1, I 2, I 3, I 4, I 5, I 6, I 7, I 8”, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano MOSQUERA WILFREDO, los cuales corren insertos del folio 194 al folio 201 de la pieza I del expediente.

En relación con esta instrumentales, este Tribunal de Alzada observa que se tratan de documentos privados, consignados al expediente en copias simples, los cuales no fueron impugnado de ninguna forma por la parte demandada , es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ello se desprende, los reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del actor. Y así se declara.

3) Promueve original de SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, marcado con la letra “J”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Comisión Evaluadora de Discapacidad, a nombre del ciudadano MOSQUERA CHIRINOS W.P., la cual obra inserta al folio 202 de la pieza I del expediente.

4) Promueve original de CERTIFICACIÓN, emitida por el INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a nombre del actor, marcado con la letra “F”, la cual corre inserta del folio 17 al 18 de la pieza I del expediente.

5) Promueve copia fotostática simple de CERTIFICADO DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 16 de septiembre de 2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del demandante, marcado con la letra “K”, la cual corre inserto al folio 203 de la pieza I del expediente.

En relación con estas instrumentales, observa este Sentenciador que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, emanados de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, distinguido con el No. 6.217, de fecha 15/07/2008, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya presunción respecto de la veracidad de sus respectivos contenidos, no fue desvirtuada de forma alguna, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos los dos primeros y como copia de documento público administrativo el tercero. De estos instrumentos se desprende, la solicitud de evaluación de incapacidad y la certificación de incapacidad residual, emitidos ambas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del actor, así como la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el INPSASEL. Y así de declara

6) Promueve copia fotostática simple de RECIBO DE PAGO emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, a nombre del ciudadano W.M., la cual se encuentra anexo marcado con la letra “B”, la cual obra inserta al folio 13 de la pieza I del expediente.

7) Promueve copia fotostática simple de C.D.T., por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, de fecha 10 de enero de 2011, a nombre del actor, anexada al expediente marcada con la letra “C”, la cual corre inserta al folio 14 de la pieza I del expediente.

Con respecto a estos documentos, este Tribunal observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, conforme al artículo 431, por cuanto fueron acompañados al expediente en copia simple, por tratarse de un documento administrativo público, y siendo que esta Alzada observa que se trata de documentos públicos administrativos emanado de funcionario público competente para ello y por cuanto sobre el mismo como elemento de impugnación, solo recae la plena prueba en contrario, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, aunado al hecho que en relación al segundo de estos documentos, vale decir, la c.d.t., la misma fue acompañada igualmente en original tal como se evidencia del folio 204 de la pieza I del expediente. Y así se declara.

8) Promueve copia fotostática simple de RECIBO DE PAGO emitidos por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), a nombre del demandante, marcada con la letra “D”, la cual corre inserta al folio 15 de la pieza I del expediente.

En relación con este instrumento, observa este Tribunal que se trata de documento privado consignado en copia simple, el cual no fue impugnado por la parte demandada. Sin embargo, luego del análisis del mismo este Tribunal observa que la misma no aporta ningún elemento de convicción, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido en el presente asunto, es por lo que este Tribunal lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

9) Promueve copia fotostática simple de ACTA DE RECLAMO emitida por la SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA”, de fecha 29 de marzo de 2011, en el expediente No. 053-2010-03-02222, marcado con la letra “E”, la cual corre inserta al folio 16 de la pieza I del expediente.

En relación con esta instrumental observa este Sentenciador que la misma constituye documento público administrativo consignado en copia simple, el cual es emanado de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, distinguido con el No. 6.217, de fecha 15/07/2008, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya presunción respecto de la veracidad de sus respectivos contenidos, no fue desvirtuada de forma alguna, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como copia de documento público administrativo. De este instrumento se desprende, el reclamo por concepto de Beneficio de Jubilación intentado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo. Y así de declara

10) Promueve original de C.D.T., emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTOS, marcada con la letra “O”, igualmente promueve original de ACTA levantada por ante LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, marcada con la letra “P”, las cuales obran insertas a los folios 204 y 205 de la pieza I del expediente, respectivamente.

En relación, con este medio de prueba observa esta Alzada que el mismo ya fue ut supra valorado por esta Superioridad. Y así se declara.

11) Promueve copia fotostática simple de solicitud del beneficio de jubilación, ante la presidenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMASEO), ciudadana Yusnerys Sánchez, suscrita por el demandante ciudadano W.P.M.C., marcada con la letra “H”, la cual obra inserta del folio 21 al 22 de la Pieza I del expediente.

En relación con este documento, observa esta Alzada que se trata de instrumento privado consignado en copia simple y que el mismo fue reconocido por la parte demandada durante la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De la Prueba Testimonial:

Promueve la testimonial de los ciudadanos YONQUIN YRLANDE DÍAZ PÉREZ, N.E.C.C., A.R.M., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-11.769.884, V-11.046.480, V-5.585.505, respectivamente.

En relación con este medio de prueba, este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto, por cuanto los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

De las Documentales:

1) Promueve copia fotostática simple CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, marcado con las letras “A”, la cual se encuentra parcialmente ilegible, por lo que solo se puede evidenciar el sello húmedo del INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), así como también, el sello húmedo del IVSS, dicha documental obra inserta al folio 62 de la pieza I del expediente.

Luego del análisis de este medio probatorio observa este Tribunal, que el mismo no aporta nada al controvertido toda vez, que es un hecho admitido y reconocido que el trabajador se encontraba efectivamente inscrito en el Sistema de Seguridad Social. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

2) Promueve copia fotostática simple de SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, al ciudadano W.P.M.C., emitida por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcado con la letra “B”, la cual obra inserta al folio 63 de la pieza I del expediente.

3) Promovió originales de CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD, emitidos por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en diferentes fechas, a nombre del demandante ciudadano W.M., los cuales corren insertos del folio 217 al 239 de la pieza I del expediente.

En relación, con este medio de prueba observa esta Alzada que el mismo ya fue ut supra valorado por esta Superioridad, toda vez, que la parte demandante igualmente promovió dichas documentales. Y así se declara.

4) Promovió copias simples de CONSTANCIAS DE RECIBO DE DOTACIÓN O IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G”, emitidas por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMASEO), suscritas por los trabajadores de la empresa demandada, los cuales obran insertos del folio 240 al 246 de la pieza I del expediente.

Al respecto, observa este Tribunal que se tratan de documentos privados consignados en copias fotostáticas simples, suscrita en original por los trabajadores de la demandada, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte. Por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende la dotación de materiales e implementos de trabajo por parte de la demandada a sus trabajadores durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Y así se decide.

5) Promueve copia fotostática simple de RESOLUCIÓN R.G. No. 186-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana C.D.d.I.M.d.A.U. y Domiciliario (IMASEO), suscrita por la Ing. Yusneirys A.S., en su carácter de Presidenta de dicho Instituto.

6) Promueve copia fotostática simple de RECIBO DE PAGO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ, marcado con la letra “I”, en la cual se evidencia el sello húmedo del IMASEO, suscrita por el trabajador, la cual se encuentra inserta al folio 250 de la pieza I del expediente.

En relación con estas documentales, este Tribunal observa que se tratan de documentos privados consignados en copias simples, las cuales no fueron atacadas de forma alguna por la contraparte, es por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas de desprende, que al ciudadano W.M., le fue otorgada la Pensión de Invalidez y el monto por el cual la recibe. Y así se declara.

7) Promueve copia fotostática simple de SOLICITUD DE EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD, de fecha 04 de agosto de 2010, emitida por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta del folio 251 al 252 de la pieza I del expediente.

En relación, con este medio de prueba observa esta Alzada que el mismo ya fue ut supra valorado por esta Superioridad. Y así se declara.

8) Promueve, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio de todos los informes, (certificación de enfermedad ocupacional, cálculo de indemnización y cualquier otro documento que se encuentran en el cuerpo del expediente, emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL).

Este Tribunal Superior evidencia que la referida prueba no fue admitida en su oportunidad, por el Tribunal A Quo, por cuanto el mismo no es un medio susceptible de valoración. Esta Alzada comparte lo expresado por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez, que ciertamente éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión. Y así se declara.

9) Promueve copia fotostática simple de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, de fecha 10 de octubre de 2007, emitida por el IMASEO y suscrita por el actor ciudadano W.M., la cual obra inserta al folio 253 de la pieza I del expediente.

En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de documento privado acompañada al expediente en copia simple, la cual no fue atacada de forma alguna por la contraparte. Es por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ella se desprende, que la empresa notificó por escrito en el año 2007, a sus trabajadores de los riesgos en el trabajo. Y así se declara.

10) Promueve copia fotostática simple de CERTIFICADO DE REGISTRO, No. SRU-20080703, del Comité de Salud y Seguridad Laboral de IMASEO ante el INPSASEL, marcado con la letra “L”, la cual corre inserta al folio 254 de la pieza I del expediente.

11) Promueve CONSTANCIAS DE REGISTRO DE DELAGADO DE PREVENCIÓN, marcados con las letras “M, N, Ñ”. Códigos Nos. FAL-05-3-09-O-9001-003878, FAL-05-3-05-O-9001-004055 y FAL-05-7-72-O-9001-003881, de fecha 24/09/09, 02/11/09 y 24/09/09 respectivamente, la cuales corren insertas del folio 255 al 257 de la pieza I del expediente.

En relación con estas instrumentales observa este Sentenciador que las mismas constituyen documentos públicos administrativos consignados en copias simples, los cuales son emanado de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, distinguido con el No. 6.217, de fecha 15/07/2008, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya presunción respecto de la veracidad de sus respectivos contenidos, no fue desvirtuada de forma alguna, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos públicos administrativos. De estos instrumentos se desprende, que a partir del 2009, la empresa demandada contaba con el registro de delegados y delegadas de prevención ante el INPSASEL. Y así de declara

12) Promueve original de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por IMASEO, suscrita por el ciudadano W.M., marcado con la letra “O”, la cual corre inserta al folio 258 de la pieza I del expediente.

En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de documento privado acompañada al expediente en copia simple, la cual no fue atacada de forma alguna por la contraparte. Es por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la misma no aporta ningún elemento que ayude a resolver los hechos controvertidos, toda vez, que las prestaciones sociales no es un concepto demandando en este asunto. Y así se declara.

De la Prueba de Experticia:

Solicita al Tribunal se sirva en nombrar dos expertos en el área de Traumatología y Neurocirugía a los fines que, en atención a su conocimiento científico y empírico expongan al Tribunal cómo afecta el sistema óseo el padecimiento de obesidad mórbida y diabetes mellitus tipo II, que padece el accionante desde hace muchos años y expliquen ante el Tribunal de una forma lacónica los distintos diagnósticos que presentó el accionante en el desarrollo de su patología y muy especialmente en el período en que este estuvo de reposo.

En relación con el Experto Médico Traumatólogo, Dr. R.S. observa esta Alzada que el mismo rindió informe al Tribunal de la causa, el cual obra inserto al folio 141 de la pieza II del presente asunto, mediante el cual expreso lo siguiente:

“PRIMERO: Con respecto a mis conocimientos científicos y empíricos, de cómo afecta el sistema óseo el padecimiento de OBESIDAD MÓBIDA Y DIABETES MELLITUS TIPO II, en el accionante desde hace muchos años; expreso que por tratarse de una evaluación no acorde con mi especialidad como MEDICO TRAUMATOLOGO, sería irresponsable de mi parte dar alguna opinión al respecto, puesto que esto le correspondería a un Médico Especialista en Medicina Interna, Endocrinólogo y/o Nutrólogo.

SEGUNDO

De acuerdo a lo que debo explicar de los diagnósticos presentados en el desarrollo de su patología y durante el período de reposo; expreso: Que del estudio de la Historia Clínica existente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Hospital Cardón, “Dr. Juvenal Bracho” del ciudadano W.P.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.588.480, se constata en la misma que no existen reposos médicos alguno emitido a nombre del ciudadano antes mencionado. Por tal sentido nada puedo explicar en lo que a esto se refiere.”

Pues bien, luego del análisis de este medio probatorio observa este Tribunal, que el mismo no aporta nada al controvertido en el presente asunto. Es por lo que, Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con el experto Neurocirujano, observa esta Alzada que la parte promoverte, desistió de dicha prueba durante la audiencia conciliatoria de fecha 20 de mayo de 2014, la cual obra inserta del folio 96 al 97 de la III pieza del expediente. Es por lo que, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba Testimonial:

Promueve la testimonial de los ciudadanos Y.D.d.B., L.F., D.R. y W.G., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nos. V-11.285.830, V-15.981.229, V-7.523.380 y V-15.807.537, respectivamente.

En relación con los ciudadanos Y.D.d.B. y W.G. antes identificados, este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a los ciudadanos L.F. y D.R., antes identificados, observa este Alzada que el Tribunal A Quo, igualmente los declaró incomparecientes al acto, lo cual no es cierto, por cuanto de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede evidenciar que dichos testigos fueron efectivamente evacuados en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa.

En relación al testigo L.F., el mismo manifestó que labora en el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), desde el año 2003, en el cargo de Coordinador de Rutas, que cuando ingresó a trabajar para el Instituto, ya se encontraba laborando el ciudadano W.P.M., que la empresa siempre les ha entregado los implementos de seguridad, como botas, bragas, cascos y mascarillas, que siempre le impartían charlas de seguridad, que la empresa presta dos tipos de servicios, uno domiciliario o residencial y otro llamado servicio especial, que el servicio especial se ejecutaba mayormente en el turno de la tarde, específicamente en clínicas, centros comerciales y las empresas que solicitaban ese servicio, que este servicio se realizaba de forma mecánica, a través de ganchos provistos en los camiones compactadores de basura, que sirven para levantar los contenedores de basuras, que muy pocas veces el ciudadano W.M., prestaba servicio residenciales, que a partir del año 2007 comenzaron a contar con delegados de prevención.

Asimismo, el testigo D.R., conforme al interrogatorio realizado tanto por el apoderado judicial de la parte demandada así como por la abogada del demandante declaro: “Que labora en el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMASEO), desde el año 2004, en el cargo de Almacenista, que conoce al ciudadano W.M., desde que comenzó a laborar en la Institución, que él entre otras funciones se encargaba de entregarles los equipos de protección a los trabajadores, que el ciudadano W.M., laboraba en el turno de la tarde desempeñando su labor en rutas especiales, que esto le consta porque siempre lo veía cuando le entregaba los guantes, que desde el 2007, cuentan con delegados de prevención.

El Tribunal aprecia estos testimonios por cuanto al ser preguntados y repreguntados no incurrieron en contradicción, por lo cual se les otorga todo el valor probatorio ya que de las deposiciones rendidas demostraron tener conocimientos de los hechos, referidos al cargo desempeñado por el trabajador, así como el turno o guardia en que prestaba sus servicios para la accionada. Todo ello de conformidad 508 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES:

Pues bien, observa esta Alzada que tanto la parte demandante como la parte demandada ejercieron recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dichos recursos fueron escuchados en ambos efectos y siendo remitidas la totalidad de las actas, ante esta Alzada, siendo fijada por este Tribunal Superior la audiencia oral y pública, para el día de hoy 07/10/14, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m). Ahora bien, siendo que en la fecha y hora fijada por este despacho la parte demandante recurrente no compareció a dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que se declara desistida su apelación. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandada recurrente y única compareciente a la audiencia de apelación, esgrimió tres (03) motivos de apelación durante la audiencia, que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

II.5) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO

“Que la Sentencia Recurrida esta viciada por falso supuesto de hecho, por cuanto ha ordenado el pago de una pensión de jubilación a la parte demandada IMASEO, otorgándole en esa decisión veinte (20) días hábiles, para que remita la documentación del trabajador demandante hasta la autoridad competente para el trámite de pensión de jubilación”. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada considera que el falso supuesto de hecho esta en que ciertamente, el trabajador goza de una pensión de jubilación la cual se trata de la pensión por incapacidad que le otorgó su representada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE PUNTO FIJO y que de su perspectiva resulta inclusive más beneficiosa que la pensión de jubilación que reclama el trabajador.

Pues bien, antes de entrar a analizar y resolver este motivo de apelación, considera esta Alzada útil y oportuno traer colación, el criterio en relación al falso supuesto, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 913 de 18 de junio de 2008, con ponencia de Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se indicó lo siguiente:

Reiteradamente ha sostenido esta Sala que el vicio de falso supuesto constituye un error de hecho que consiste en una percepción equivocada del juez que conduce al establecimiento de un hecho concreto sin que existan elementos probatorios que lo evidencien, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, o por haberse atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, y en ningún caso se trata de un error de derecho al momento de calificar jurídicamente la situación fáctica

.

Así las cosas, en relación con primer motivo de apelación este Tribunal lo considera absolutamente improcedente, por cuanto a juicio de esta Alzada no es cierto que la sentencia de primera instancia este basada en un falso supuesto de hecho; porque lo que sí es absolutamente cierto y esta demostrado en las actas procesales, es que el demandante no disfruta de una pensión de jubilación, sino que disfruta por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE PUNTO FIJO, de una pensión de invalidez o por invalidez, que no es lo mismo ni desde el punto de vista técnico jurídico, ni desde el punto de vista de su expresión económica en el patrimonio del trabajador. Por tal razón, no es cierto que la sentencia recurrida este basada en falso supuesto, porque ciertamente no disfruta de pensión de jubilación, de hecho fue un tema magistralmente tratado por el Tribunal de Primera Instancia, declarando que el trabajador disfruta de la pensión de invalidez, pero indicado que no es la pensión que le corresponde, de hecho evidencia este Juzgador que nunca ha ordenado el A Quo, que se le paguen las dos pensiones al trabajador demandante; toda vez, que lo que ha indicado el Tribunal de Primera Instancia, con lo cual esta absolutamente de acuerdo ésta Alzada, es que el beneficio que le corresponde al trabajador, es el beneficio de jubilación y no por invalidez.

Cabe destacar, que la parte demandada alegó que no le correspondía al trabajador la pensión de jubilación, porque no había cumplido el tiempo suficiente en la administración pública. Al respecto, observa este Tribunal de la actas procesales que el trabajador demandante demostró fehacientemente que estuvo trabajando por un periodo superior a catorce (14) años para la parte demandada y que había trabajado antes para otro organismo público, específicamente el Instituto Nacional de Puertos, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, acompañando para tal fin el mismo documento, vale decir, la C.d.T., emitida por ese Instituto, produciéndolo tanto en copia simple como en original y la parte demandada en la audiencia de juicio dirigió toda su impugnación respecto de ese Instrumento, indicando que se trataba de una fotocopia simple, pero nunca se dijo absolutamente nada sobre el mismo instrumento que también obra en original en las actas procesales, específicamente al folio 204 de la Pieza I del expediente, el cual quedó absolutamente incólume, por cuanto no fue impugnado o desconocido y la parte demandada por ningún concepto logró desvirtuarlo, por lo cual tiene pleno valor probatorio quedando demostrado con este documento, el tiempo laborado por el trabajador demandante para otro instituto público, vale decir, el Instituto Nacional de Puertos. Por lo que, sumados ambos períodos rebasa con creces el límite mínimo para poder acceder como requisito indispensable a la pensión de jubilación.

Por tal razón, esta Alzada esta absolutamente conteste con esas declaraciones que hizo el Tribunal de Primera Instancia y considera que la pensión que le corresponde al trabajador demandante es precisamente la pensión que reclama, vale decir, la pensión de jubilación como bien lo indicó en su sentencia el A Quo, y no observa esta Alzada que haya ningún falso supuesto de hecho o que dicha decisión este basada en una circunstancia de hecho que no este evidente y absolutamente demostrada en las actas procesales. En consecuencia, este Tribunal declara este primer motivo de apelación improcedente, aún en el supuesto que se quisiera indicar que no le corresponden ambos beneficios, porque insiste esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia nunca ordenó que se le pagaran ambos beneficios, sino que se le debía pagar la pensión de jubilación la cual sí le corresponde.

Pero este Tribunal va mas allá, toda vez que hay un aspecto de la decisión en relación con ese tema que esta Alzada no comparte, pero aún así no lo modifica porque el principio de la reformatio in peius, le prohíbe desmejorar la condición del único apelante; recuérdese; que ambas partes eran apelantes, con lo cual en principio el Tribunal tenía plena jurisdicción sobre el asunto; pero al quedar desistida la apelación de la parte demandante, tenemos una sola parte apelante que es la parte demandada y ello impide modificar la sentencia en detrimento o desmejora de esa única parte apelante. Y ese aspecto, el cual esta Alzada no comparte, es el criterio del Tribunal de Primera Instancia, conforme al cual no es procedente el pago retroactivo de la Pensión de Jubilación por el hecho de que este beneficio no ha sido acordado; pues a juicio de este Sentenciador, efectivamente como todo beneficio laboral nunca ha dejado de existir en el patrimonio de trabajador y es obligación de la parte patronal reconocerla y pagarla desde el momento cuando se hizo efectiva. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no correspondía tal retroactividad, elemento que no comparte este Juzgador, pero insiste, la institución de la reformatio in peius en todo caso impide a esta segunda instancia desmejorar la condición de la única parte recurrente y solo por ese elemento no la confirma, pero si esta de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia que lo que le corresponde al trabajador es la pensión de jubilación. Y así de establece.

SEGUNDO

“Que hay un falso supuesto de hecho y de derecho en el establecimiento de la responsabilidad subjetiva de la parte patronal en este asunto”.

Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada considera que ha errado la sentencia de primera instancia, porque ha indicado que las razones por las cuales esta demostrada la responsabilidad subjetiva patronal en este hecho, son las condiciones disergonómicas en que prestó el servicio el trabajador demandante. Sin embargo, a su juicio considera, que no esta demostrado el hecho ilícito y muy especialmente la relación de causalidad en el presente caso, lo cual es un requisito que ha debido ser explicado y motivado en la sentencia, sobre todo si se considera que su representada debidamente hacía la entrega de los elementos y dispositivos de seguridad, como botas, bragas cascos, cinturones, mascarillas y guantes, para la prestación del servicio, que esto ha debido ser considerado por el Tribunal. Que adicionalmente al hecho de que la empresa le prestaba la asistencia debida desde el momento en que comenzó a padecer de la enfermedad en su columna vertebral, vale decir, hernia discal, también ha debido ser considerada de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, para considerar que la responsabilidad subjetiva de su representada estaba involucrada en este asunto.

Pues bien, este segundo motivo de apelación el Tribunal lo ha considerado igualmente improcedente. Al respecto, esta Alzada ha hecho una lectura muy detallada de las actas que conforman el presente asunto y encuentra que efectivamente el INPSASEL, que es el organismo competente para ello, determinó que entre otras inobservancias o violaciones como cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo por parte de la empleadora en este caso el IMASEO, se encuentra el hecho de no tener un Programa de Prevención y Salud en el Trabajo y de no haber realizado el Estudio de Relación Persona- Sistema de Trabajo- Máquina, entre otros, pero fundamentalmente el Tribunal hace énfasis en estos dos, porque recuérdese que estamos en un caso en el cual precisamente, según las declaraciones contestes de los únicos testigos que comparecieron, promovidos precisamente por la parte demandada, indicaron que este trabajador prestaba servicio, no en el aseo domiciliario, sino en el aseo de servicio especial fundamentalmente dirigidos a las empresas, centros comerciales, clínicas entre otros, el cual se efectuaba en horas de la tarde, donde el tipo de camiones compactadores que se utiliza son distintos, porque están proveído de unos ganchos que sirven para el levantamiento de los contenedores de basura, con lo cual el trabajador hacía un esfuerzo menor al que se hace en la prestación de servicio domiciliario o residencial.

Sin embargo, precisamente es allí donde intervienen factores de herramientas mecánicas, elementos para la prestación de servicio, como el camión, el propio contenedor de basura, las dimensiones, peso y volumen de éstos, de los cuales no hay un estudio que relacione esos elementos con la prestación de servicio y con el trabajador, de donde se ha podido detectar los elementos realmente ergonómicos y realmente mas favorables para la prestación del servicio; no para la evitación o para el impedimento absoluto del agravamiento de la enfermedad, pero probablemente para evitar que ésta apareciera, que fuese mas lenta o diminuir los efectos de la misma.

Asimismo, el otro elemento es precisamente el Programa de Prevención y Salud en el Trabajo. Cabe destacar, que el apoderado judicial de la parte demandada ha indicado que reiteradamente se ha sostenido que esta enfermedad usualmente no es generada con ocasión del trabajo, sino que puede ser agravada. Al respecto, es preciso indicar que la distinción entre ser generada por la prestación del servicio o ser agravada por la prestación del servicio, es una diferencia que poca utilidad tiene, por no decir, que no tiene ninguna utilidad, desde el punto de vista técnico jurídico, porque el legislador lo resolvió en la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo, definiendo como enfermedad ocupacional, cualquier patología generada con ocasión del trabajo o agravada por el trabajo. De tal modo, que indistintamente de que haya sido generada la patología del trabajador en este caso hernia discal con ocasión al trabajo o agravada, de cualquiera de los dos modos, pudiera considerarse dándose las condiciones de relación de causalidad como una enfermedad ocupacional que es lo que determinó el INPSASEL.

Otro aspecto que también llama poderosamente la atención, que no obra en las actas procesales, con lo cual el Tribunal presume que no se hizo, que la parte hoy demandada, haya atacado por alguna vía posible la certificación del INPSASEL, vale decir, a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Sobre ese particular, observa esta Alzada que una cantidad de elementos que fueron planteados en juicio, han debido ser planteados precisamente para procurar la nulidad de ese acto administrativo que ha quedado definitivamente firme, toda vez, que no hay ninguna evidencia de que haya sido atacado proveyendo la Ley las oportunidades legales para hacerlo. Asimismo, a esto debe sumársele el hecho que la asistencia al trabajador, el aseguramiento de condiciones seguras, no es una obligación únicamente cuando aparece la patología sino durante toda la relación de trabajo y lo que a dispuesto la doctrina Casacional de la Sala Social es que considérese como un elemento atenuante para los efectos del daño moral pero no, para los efecto de inexistencia de responsabilidad subjetiva, porque esta responsabilidad no va a depender de la asistencia, el seguimiento o el apoyo que pueda darle el patrono al trabajador cuando ocurre el infortunio laboral, sino que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo, durante toda la relación de trabajo y este caso especifico esta absolutamente demostrado en las actas procesales al menos el incumplimiento de dos obligaciones que guardan una estrecha relación con el agravamiento de la enfermedad que padece el trabajador demandante y que fue certificada por el INPSASEL.

En consecuencia, vistos todos estos razonamientos este Tribunal coincide con el A Quo, que en este caso en particular la responsabilidad subjetiva de la parte patronal esta debidamente demostrada y que el trabajador cumplió con esa carga procesal de demostración como corresponde. Por tal razón, este segundo motivo de apelación igualmente ha sido considerado improcedente por esta Alzada. Y así se establece.

TERCERO

“Que no esta de acuerdo con la condena del Daño Moral en el presente asunto, porque a su juicio no esta demostrado el hecho ilícito”.

En relación con este motivo de apelación, el Tribunal comparte parcialmente la argumentación de la representación judicial de parte demandada, pero para ser mas preciso, a juicio de esta Alzada más que el hecho ilícito, el elemento que no esta debidamente demostrado para condenatoria del daño moral es el daño mismo. Recuérdese que se esta hablando de dos daños distintos, en decir, el daño que esta demostrado en las actas procesales referido a un daño físico del trabajador, quien padece una patología degenerativa en su columna vertebral que le ha producido una hernia discal.

Ahora bien, parte del hecho ilícito, además del daño, de la conducta omisiva o negligente por parte de la patronal, es la relación causal que lo demuestra, a juicio de este Juzgador, lo que no esta demostrado en este asunto es el daño moral, vale decir, no esta demostrada de ninguna manera la afectación psíquica o emocional en el campo espiritual que la lesión de hernia discal le produce al trabajador demandante W.P.M.C.. Cabe destacar, que no todo daño moral se puede deducir y las máximas de experiencias nos enseñan por ejemplo que existen daños físicos que producen daño moral, casos típicos de personas quedan con cuadros parapléjicos o cuadrapléjicos, desfiguración de rostro, perdida de algún miembro etc., que vienen acompañada de cierta afectación moral, de cierta afectación psíquica en el espíritu y en el ánimo de las personas.

Ahora bien, en relación a la hernia discal, ha indicado en sentencia la propia Sala de Casación Social por recomendaciones inclusive técnicas de la Organización Mundial de la Salud, que es una enfermedad que puede ser padecida asintomáticamente, aproximadamente por el 40% de la población. Por lo que, desde luego no puede suponerse mecánicamente o automáticamente que toda hernia produce un daño moral o una afectación en su esfera psíquica, moral o espiritual de quien la padece y en este caso el trabajador teniendo la obligación de demostrar el daño no demostró cual es ese daño esa esfera de valores que ameriten una indemnización por concepto de daño moral.

Por otra parte, en relación al daño moral ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda esta Indemnización, no es necesario que se demuestre la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, si no que, dicha indemnización también resulta procedente en virtud de la Responsabilidad Objetiva Patronal. No obstante, ello no constituye una excepción al hecho de que se deba demostrar el daño mismo, porque una cosa es que no se deba demostrar la responsabilidad subjetiva patronal y otra es que no deba demostrarse la existencia del daño. Cabe destacar, que en las actas procesales esta demostrado el daño físico, vale decir la afectación en su salud que padece el trabajador.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual se estableció lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva Patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el Daño Moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral de la trabajadora demandante, derivada o con ocasión de la Discopatía Lumbar: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular de grado moderado, que padece. En este caso, se observa que en las actas procesales que conforman este asunto no existe ningún elemento que pueda evidenciar la existencia del daño moral. Asimismo, se observa que el resto de los medios probatorios acompañados por el actora fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del Daño Moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el Daño Moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

En tal sentido como se ha establecido, en el presente asunto no está evidenciado el supuesto Daño Moral que presuntamente le produce al actor la Enfermedad Ocupacional que padece, es decir, no está demostrado el sufrimiento moral, el perjuicio psíquico o la afectación emocional que la Hernia Discal que presenta le produce, por lo que no existen elementos que permitan deducir que la afectación física del demandante le ha causado daños en su entorno emocional, aunado al hecho que el accionante en su libelo, tampoco indicó el grado de afectación que le ha ocasionado la Enfermedad Ocupacional que alega y que fue reconocida por la demandada.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia nos enseña que, los mencionados aspectos de hecho resultan indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para cuantificar la indemnización que de él se derive, razón por la cual resulta útil y oportuno transcribir a continuación un extracto de la Sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002, de la mencionada Sala, la cual es del siguiente tenor:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En consecuencia, siendo que tales parámetros no fueron demostrados de forma alguna, a juicio de esta Alzada y fundamentalmente siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se considera improcedente la solicitud de daño moral y es en ese aspecto particular que este Tribunal modifica la sentencia recurrida REVOCANDO la condenatoria del daño moral en este caso especifico, que había sido establecido en cantidad de Bs. 20.000,00, por el Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón esta Alzada declara parcialmente con lugar este tercer motivo de apelación. Y así se declara.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS Y REVOCADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

II.6.1) CONCEPTO Y MONTO CONFIRMADO POR ESTA ALZADA:

Se CONDENA al INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA (IMASEO), a pagar al ciudadano W.M.C., el siguiente concepto:

1) La cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.270,90.), por concepto Indemnización por Enfermedad Ocupacional, de conformidad con el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT. Y así se confirma.

II.6.2) CONCEPTO REVOCADO POR ESTA ALZADA:

DAÑO MORAL:

Dicho concepto fue revocado por esta Alzada, por los motivos y razones explanadas en la parte motiva de presente sentencia, específicamente al momento de resolver el tercer motivo de apelación presentado por la parte demandada. Y así se decide.

En consecuencia, se condena al INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA (IMASEO), a pagar al ciudadano W.M.C., la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81.270,90.), que es el único monto confirmado por esta Alzada. Y así se establece.

Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada el 11 de octubre de 2011, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., la cual ha sido ratificada en Sentencia No. 984, de fecha 21 se septiembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado. Y así se establece.

II.6.3) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

La corrección monetaria o Indexación, del único concepto condenado a pagar se calculará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien determinará dicha corrección monetaria, tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

MODIFICA la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoada el ciudadano W.P.M.C., contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA (IMASEO).

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14 de octubre de 2014, a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A.d.C.. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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