Decision of Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito of Nueva Esparta, of Tuesday October 14, 2014

Resolution DateTuesday October 14, 2014
Issuing OrganizationTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
JudgeJiam Salmen de Contreras
ProcedureCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

204° y 155°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: R.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.134.792, y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAHIS I.H.L., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.684, y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.L.G.M. y NUBIS R.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.265.122 y 10.580.940 respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.P.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.673 y de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Mediante oficio Nº 0970-14.959 de fecha 25-07-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de dieciocho (18) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 24.856, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano R.R.M.M., contra los ciudadanos I.L.G.M. Y NUBIS R.A.U., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 07-07-2014.

    Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 30-07-2014, y por auto dictado el 01-08-2014 (f. 20) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.

    En fecha 16-09-2014 (f. 21 y 22) la apoderada judicial de la parte actora, parte apelante presentó informes ante esta alzada.

    Cursa a los folios 23 al 30, escrito y anexos presentado en fecha 17-09-2014 por la apoderada judicial de los demandados.

    El 30 de septiembre de 2014 (f. 31) este tribunal dictó auto mediante el cual declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 29-09-2014 y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgado Superior emita pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    Al folio 1 del presente expediente cursa diligencia suscrita en fecha 16-06-2014 por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó poder especial que le fuera conferido por los codemandados ante la Notaría Pública de Pampatar. El referido instrumento cursa al folio 2 del presente expediente.

    A los folios 3 al 10, consta escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 17-06-2014 por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 03-07-2014 (f. 11) la apoderada judicial de la parte demanda solicitó al tribunal de la causa pronunciamiento sobre la cuestión previa por ella opuesta, y en tal sentido señaló que la parte actora no manifestó dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento si convenía en ella o si las contradecía.

    A l folio 12 consta auto dictado por el a quo en fecha 07-06-2014 ordenando practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 17-06-2014 hasta e 03-07-2014, y al folio 13 consta el respectivo cómputo practicado en la misma fecha.

    Mediante auto de fecha 07-07-2014 (f. 14 y 15) el tribunal de la causa niega pronunciarse sobre la resolución de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    Contra el auto anterior ejerció la parte demandada recurso de apelación en fecha 10-07-2014 (f. 16) y por auto de fecha 16-07-2014 (f. 17) el tribunal de la causa oyó dicho recurso en un solo efecto y ordenó remitir a esta alzada las actas conducentes a los fines de su resolución.

  4. LA DECISIÓN APELADA

    El auto apelado es el dictado por el tribunal de la causa en fecha 07-07-2014 (f. 14 y 15) y es del tenor siguiente:

    “... Vista la diligencia de fecha 3-7-2014, suscrita por la abogada M.D.P.A., con inpreabogado nro. 6.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal se pronuncie de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° ejusdem, (...)

    El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, establece: (...)

    De la norma antes transcrita se puede colegir, que cuando son opuestas las cuestiones previas referidas en los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del mencionado artículo la parte actora deberá dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si las contradice o conviene en ellas.

    En cuanto al plazo para que el demandante convenga o subsane las cuestiones previas según el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00117 de fecha 3 de abril de 2003, (caso: J.E.C.F. contra J.E.C.A. y otros) expediente N° 01-736, estableció lo siguiente:

    ...omissis...

    Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en fecha 22 de septiembre de 2004, caso Inversiones C y C, C.A, se estableció lo siguiente: (...)

    De la anterior transcripción jurisprudencial se evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores.

    En el caso de marras, aplicando la norma y jurisprudencia antes citada y de una revisión del cómputo secretarial que antecede, se evidencia claramente que la parte demandada se dio por citada en fecha 17 de Junio de 2014 y que el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda no ha fenecido, lo cual y, a razón de la citada jurisprudencia, no le ha nacido a la parte actora la oportunidad para contradecir o convenir las cuestiones previas opuestas, y mucho menos a este tribunal pronunciarse en cuanto a la resolución de las mismas. En consecuencia, salvo que la norma adjetiva disponga otra cosa, los veinte días para la contestación a la demanda deben transcurrir íntegramente, y por esta razón, el cómputo para determinar cuando debe realizarse el próximo acto dentro del proceso, se establecerá a partir del día siguiente de aquel en que haya culminado el mencionado plazo del acto que lo precede. Por tal razón, este tribunal, debe forzosamente declarar improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 3 de Julio de 2014. ASI SE ESTABLECE.-

    V ACTUACIONES EN LA ALZADA

    En primer lugar se debe pronunciar esta alzada en cuanto a la tempestividad del escrito de informes presentado en fecha 16-09-2014 por la parte apelante y la viabilidad de que el mismo aun presentado en forma anticipada sea examinado por el Juzgador, se advierte que a raíz de la reforma del texto constitucional la rigidez de las formas procesales se ha venido flexibilizando a través de la jurisprudencia de las distintas Salas del M.T. de la República, en los cuales se han abortado criterios que en el pasado regían el proceso civil para desembocar en fórmulas más sencillas y prácticas que procuran a toda luz que el justiciable sea escuchado, oído, bajo un esquema de igualdad, celeridad, sin formalismos o reposiciones inútiles que en lugar de permitir que el proceso sea utilizado como un vehículo para obtener justicia se convierta en un monstruo que la obstaculice.

    En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 089 de fecha 23-04-2005, estableció la posibilidad de que los actos procesales sean ejecutados con anticipación, antes de que precluya la oportunidad prevista en el código adjetivo, sin que dicha premura conlleve a que dichas actuaciones sean desechadas por anticipadas, sino mas bien evaluadas como la firme resolución de ejercer o defender los derechos de la parte que actúa.

    En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2006, la referida Sala estableció lo siguiente

    ‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    …Omissis…

    La Sala venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley.

    ...Omissis...

    El mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. (...)

    En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución (...)

    Así en ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 29 de mayo de 2001 (caso: C.A.C.), donde estableció lo siguiente:

    ... la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...

    .

    Sobre ese punto la Sala debe señalar que el interés procesal radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica, como lo expresa autorizada doctrina:

    ...El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....

    Calamandrei, (Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973).

    De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

    En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.

    En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”.

    Bajo tales consideraciones se estima que si bien el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 16-09-2014 fue presentado al noveno y no al décimo día del término a que alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para informar ante esta alzada, se advierte que este tribunal haciendo eco de los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 del texto fundamental, lo considera tempestivo y por ende, procede a estudiar y a analizar su contenido en toda su extensión. ASI SE DECIDE.-

    Informes de la parte apelante:

    Observa esta alzada que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada M.d.P.A., el 16 de septiembre de 2014, presentó ante esta alzada escrito donde expresa:

    - que el presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por la empresa Distribuidora El Oso, C.A, en contra de sus representadas, por cumplimiento de contrato de compraventa verbal.

    - que llegada la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 17-06-2014 procedió a renunciar al lapso de comparecencia y en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    - que el artículo 351 eiusdem, establece: (...).

    - que el día 07-07-2014, en su pronunciamiento, la juez fundamenta su decisión en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, N° 00117 de fecha 03-04-2003, expediente N° 01-736, y la dictada por la Sala Constitucional de fecha 21-11-2000 y reiterada en fecha 22-09-2004, y que la sentencia de la Sala de Casación Civil invocada, se refiere al contenido del artículo 351 en relación al plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para que el demandado conteste la demanda una vez el Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas, y no se está refiriendo al lapso de comparecencia de los veinte (20) días establecidos por la norma adjetiva para que el demandado de contestación a la demanda sin haber opuesto cuestiones previas, tal como lo expresó la recurrida.

    - que considera que la Jueza de la Instancia se encuentra confundida cuando piensa que el lapso que se deja transcurrir es de 20 días y no de cinco días para contestar, el cual feneció cuando se opusieron las susodichas cuestiones previas, naciendo de esta manera un nuevo lapso de cinco días para contestar la demanda, por lo que estas cuestiones no pueden ya ser consideradas formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio ni tampoco este acto como un estado del juicio.

    - que vistos así los actos procesales transcurridos, sus representados se encuentran en un estado de incertidumbre por cuanto al negarse la juez a pronunciarse en el término, produjo con su conducta una subversión procesal, violando el debido proceso y el derecho a una defensa efectiva.

    - que el motivo de esta apelación es el auto dictado por la jueza a quo, al negar que no se había vencido el plazo de los veinte (20) días para decidir sobre el silencio del demandante a objetar o aceptar las cuestiones previas opuestas y como quiera que eso no ocurrió, sino que guardó silencio, es obvio que operó la admisión de la cuestión previa no contradicha y así solicita que esta alzada se pronuncie y declare con lugar la apelación ejercida.

    Informes de la parte actora

    En la oportunidad procesal consagrada en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Sarahis I.H.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes donde expuso:

    - que visto que en fecha 01-08-2014 esta alzada le dio entrada al asunto y fijó oportunidad para que las partes presentaran informes al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, se denota que el día 17-09-2014, se cumple el término establecido para tal fin, y que teniendo en consideración que la parte demandada presentó un escrito en fecha 16-09-2014, en el cual alegó estar dentro de la oportunidad para presentar informes, tal afirmación es falsa ya que fue presentado el día noveno (9°) y no el décimo (10°) y que por lo tanto dicho escrito fue presentado de manera extemporánea.

    - que el auto apelado dictado el 07-07-2014 se encuentra ajustado a derecho, ya que éste le aclaró a las partes que el lapso de contestación de la demanda no había fenecido y que en consecuencia no se había aperturado el lapso para las cuestiones previas que la parte demandada opuso en fecha 17-06-2014, siendo éste el mismo escrito en donde se da por citada.

    - que la demandada de autos alega que en virtud de la supuesta renuncia al lapso de contestación de la demanda se apertura al día siguiente la oportunidad para contestar las cuestiones previas opuestas, pretendiendo así relajar los términos y lapsos procesales establecidos en la ley, sin mediar notificación alguna de tal hecho, lo cual se traduciría en una violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representado.

    - que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, dispone: (...)

    - que en este orden de ideas, el Juzgado de la causa dejó establecido que los términos y lapsos procesales están sujetos al principio de preclusión (...)

    - que el auto contra el cual la contraparte ejerció el recurso de apelación, estableció que en aras de garantizar los principios constitucionales y procedimentales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la preclusión de los lapsos no se había aperturado la oportunidad procesal para contestar las cuestiones previas a la parte demandante.

    - que no consta en autos ni la aceptación por parte del Juzgado Natural de la alegada renuncia, ni mucho menos la notificación a la demandante de tal hecho, razón por la cual el Juzgado de Instancia estaba imposibilitado de pronunciarse sobre lo invocado por la demandada.

    - que la apelación interpuesta carece de fundamento jurídico, ya que la jueza de la causa solo garantizó la estabilidad e igualdad de las partes en el juicio al no permitir la subversión ni relajación de los lapsos y actos procesales y evitó así una violación del debido proceso y les garantizó el derecho a la defensa constitucional a los justiciables, en virtud de que los lapsos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente a los fines de crear certeza y seguridad jurídica.

    - que en virtud de lo expuesto pide que en aras de la celeridad y economía procesal se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte demanda (...)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, y como se extrae de lo copiado en este asunto el tema discutido y sobre el cual debe recaer pronunciamiento se vincula con el lapso de emplazamiento contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios y la oportunidad para contradecir las cuestiones previas contempladas en los numerales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem.

    En ese sentido advierte esta alzada que en este asunto la parte accionada en fecha 17-06-2014 presentó escrito mediante el cual se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando había transcurrido tan solo un (1) día de los veinte (20) de despacho que concede el artículo comentado, lo cual acarrea que una vez precluidos los veinte días de despacho antes referidos, lógicamente se abre la oportunidad para que la parte actora contradiga o subsane las cuestiones previas opuestas, sin que le esté prohibido a la actora quien está en igualdad de condiciones con su contraparte ejercer dichas actuaciones en forma igualmente anticipada, para que luego el tribunal llegado su momento procesal emita consideraciones al respecto.

    En este sentido se observa que el Tribunal de la causa obró de manera acertada al establecer que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, ya que cuando son opuestas las cuestiones previas referidas a los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo instituye el artículo 351 eiusdem, la parte actora debe manifestar si las contradice o conviene en ellas dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, toda vez que en aplicación del principio de la seguridad jurídica, de la igualdad, de la tutela judicial efectiva es necesario que una vez citada la parte demandada se deje pasar íntegramente el lapso de comparecencia, ya que interrumpirlo o acortarlo –como pretende la recurrente- para pasar a otra etapa procesal en virtud de que la actuación que se debía ejecutar dentro del mismo se cumplió antes de su vencimiento, podría crear situaciones que generen confusión y que desemboquen en la infracción de normas o principios de índole constitucional. ASÍ SE DECLARA.-

    Bajo tales consideraciones esta superioridad en aras de garantizar que el proceso sea utilizado como un instrumento para impartir justicia estima que el tribunal de la causa actuó conforme a derecho y por lo tanto, se debe confirmar el auto recurrido. Y ASI SE DECIDE

    VII DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.D.P.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 7 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 07-07-2014 por el referido juzgado.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante por mandato expreso del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA ,

ABG. C.F.P.

Exp. N° 08618/14

JSDC/CFP/lmv.

Interlocutoria

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. C.F.P.

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