Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005162

ASUNTO : NP01-P-2007-005162

RESOLUCIÓN N° PJ007-2014-000189

Corresponde a este Tribunal de manera oficiosa, emitir un pronunciamiento expreso, por prescripción judicial de la acción penal, en la presente causa seguida a la acusada NORELYS Y.B.D., de conformidad con las previsiones de los artículos 49 ordinal 8°, 300, 304 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 numeral 5° y 110 del Código Penal, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:

I

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - NORELYS Y.B.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 16.722.524, de 31 años de edad por nacido en fecha 09-02-1983, de profesión u oficio del hogar y residenciada en: el sector los mangos, calle El Silencio, casa Nro. 12-225, Caripito, Estado Monagas, hija de C.A.D. (F) y J.B.B. (F).

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

    Los hechos que se le atribuyen a la imputada arriba identificada, en el asunto penal N° H-535.130 (nomenclatura del C.I.C.P.C) y 16F4-1455-07 (nomenclatura del Ministerio Público), son los siguientes:

    “El fecha 14-09-07, siendo aproximadamente a las 10:30 minutos de la noche, encontrándose la ciudadana M.M.C.S., victima del hecho delictivo, en el frente de la casa número 09, de la calle El Alba, sector La Manga de Caripito, Estado Monagas, en compañía de los ciudadanos D.G.Á. y O.C., se presentó la ciudadana NORELYS Y.B.D., hoy imputada, y luego de expresar “así te quería encontrar” le ocasionó varias heridas en el rostro a la ciudadana M.C.S., con un objeto cortante, y al practicársele Reconocimiento Médico Legal Nro.3720, de fecha 05-10-07, suscrito por el Médico Forense Dr. E.G., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Monagas, el mismo clasificó las lesiones como de Mediana Gravedad…”

    III

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, ciertamente se tiene plenamente comprobada la comisión de un hecho punible, tal y como lo señalan la denuncia interpuesta por las querellantes, todo lo cual configura el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

    De la detenida revisión del asunto se tiene que los hechos ocurrieron en fecha 14 de Septiembre de 2007 y el delito cometido fue LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una penalidad de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, conforme al artículo 37 del Código Penal, de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, así las cosas, la acción penal para este delito prescribe a los tres (03) años, a tenor de lo contemplado en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

    En este Orden de ideas, se tiene -de la revisión de las actas- que ha transcurrido desde la fecha de perpetración u ocurrencia del hecho, los tres años, previstos en el artículo 108 del Código penal en su numeral 5°, más la mitad de dicho tiempo, es decir, un año y seis meses, que en definitiva, son cuatro (04) años y seis (06) meses, cuyo tiempo ha transcurrido con holgura, pues desde el 14 de Septiembre de 2007 a la presente fecha ha transcurrido siete (07) años y un (01) mes, cuyo tiempo supera con creces el tiempo exigido por el legislador para que opera la prescripción judicial o extraordinaria, cuya prolongación del tiempo ha sido por causas ajenas a la voluntad del procesado y sin su culpa, razón por la cual este Tribunal, decreta la extinción de la acción por prescripción extraordinaria o judicial, ello de conformidad con las previsiones de los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 304 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, en sentencia Nº 211, de fecha 09 de mayo de 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en lo que respecta a la interrupción de la prescripción, dejo sentado el siguiente criterio:

    ...la prescripción judicial o extraordinaria no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable debiendo comenzar a computarse desde el día de la perpetración del hecho, tal como prevé el principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal. ... A tal efecto, el artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo...sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa…

    Se declara terminado el presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  2. - Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a la ciudadana NORELYS Y.B.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 16.722.524, al aparecer extinguida la acción, por prescripción extraordinaria de la acción penal, de conformidad con las previsiones de los artículos 300 numeral 3°, 301 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal.

  3. - Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, con autoridad de cosa Juzgada.

  4. - Se ordena oficiar a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que excluyan de los registros policiales a la arriba identificada ciudadana, en lo que respecta a esta investigación distinguida bajo el Nº H-535.130, en virtud de la presente decisión.

    Regístrese, diarícese, notifíquese a la victima, notifiquese a las partes, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad a la oficina de Archivo Judicial.

    EL JUEZ.,

    ABG. J.C.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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