Decisión nº PJ0102014001278 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 09 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VI21-J-2010-000215

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014001278

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: W.J.H.R. y DENEDIC R.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.768.839 y V-18.340.628, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES: F.Y.C. y L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.601 y 57.273, respectivamente.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Trece (13) de Agosto de 2010, los ciudadanos: W.J.H.R. y DENEDIC R.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.768.839 y V-18.340.628, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio F.Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.601.

Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veinte (20) de J.d.D.M.S. (2007), contrajeron matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 86; que procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Cuarenta, Callejón Cabimas, Casa No. 46-B, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal se separaron de hecho y por mutuo consentimiento desde el día 07 de Mayo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido solicitar como en efecto solicitan y cumplidas las formalidades de Ley, se decrete la Separación de Cuerpos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente; 511 y 177 parágrafo primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, quien en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2010 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

Por Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante Sentencia Interlocutoria No. JMS1-0178-10.

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana DENEDIC R.T.C., asistida por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Por auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2014 y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana DENEDIC R.T.C., se ordenó a la solicitante a que indique la dirección exacta del ciudadano W.J.H.R., a los fines de librar la respectiva Boleta de Notificación para que comparezca por ante este Tribunal y exponga lo que a bien tenga respecto a la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.

En fecha 09 de Julio de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano W.J.H.R., asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, mediante la cual ratifica la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio requerida por su cónyuge, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.

  3. - Diligencia suscrita en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.C. (2014), por la ciudadana DENEDIC R.T.C., asistida por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, mediante la cual expuso lo siguiente: “…En virtud de que ha transcurrido más de un (1) año desde que solicité por ante este Tribunal mi Separación de Cuerpos y siendo acordada la misma, solicito al Tribunal la Conversión en DIVORCIO…” (Sic).

  4. - Diligencia suscrita en fecha Nueve (09) de J.d.D.M.C. (2014), por el ciudadano W.J.H.R., asistido por la Abogada en Ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, mediante la cual expuso lo siguiente: “…estoy expresamente de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por la ciudadana DENEDIC R.T.C.… por cuanto hasta la fecha no hemos tenido reconciliación…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, hasta el día Veintiséis (26) de Mayo de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad Conyugal, en los aspectos siguientes: “…PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadano W.J.H.R. y DENEDIC R.T.C., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su menor hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por la madre DENEDIC R.T.C.… TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en el lugar donde la madre fije su residencia o la que se señale en caso de cambio, cada quince (15) días, los Viernes, Sábados y Domingos, en un horario que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, debido a su corta edad pernoctando siempre con la madre, serán conjuntamente los progenitores quienes decidirán con quien pasará las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fiestas navideñas, de manera compartida. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará en la cuenta de Ahorro signada con el No. 0102-039111-0100019701 del Banco de Venezuela a nombre de DENEDIC R.T.C., la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) Quincenales, por concepto de Obligación de Manutención para el niño, dicha cantidad, deberá ser pagada dentro de los primeros días de cada mes y ajustada dependiendo de la capacidad económica del padre y a las necesidades del menor hijo. QUINTO: Se establece como cuita especial y adicional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para el mes de Agosto por conceptos de gastos escolares, matrícula maternal, inscripción, uniformes y útiles escolares, educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Lopnna. SEXTO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos del menor correspondiente a calzado, vestido, y juguetes de estas fechas decembrinas y navideñas. Dicha cantidad, deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días del mes y ajustada anualmente dependiendo de la capacidad económica del padre. Igualmente el obligado deberá cancelar los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico. SÉPTIMO: Cualquier beneficio laboral de la empresa para la cual labora el padre, a favor del menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y que goce tales como: pago de Guardería, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, así como las primas por hijos, y cualquier otro beneficio deberá ser íntegramente para el menor, suministrados a la madre. EN CUANTO A LOS BIENES CONYUGALES: NO HAY BIEN QUE LIQUIDAR…” (Sic.).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: W.J.H.R. y DENEDIC R.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.768.839 y V-18.340.628, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veinte (20) de J.d.D.M.S. (2007), por ante el Intendente de Seguridad de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 86, expedida por la Autoridad respectiva del Registro Civil.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014001278 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1443-14 y 1444-14.-

LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA

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