Decisión nº 083-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE JUICIO

Maracaibo, 09 de octubre de 2014

203° Y 154°

CAUSA N° 5J-956-14 DECISIÓN N°: Nº 083-14

Vista la solicitud interpuesta ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-10-2014 y puesta a la vista de este juzgador en la misma fecha, por el Abg. AUER BARRETO COLON, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.43.480, obrando en su carácter de Defensor del acusado E.R.R.U., a quien se le sigue p.p. por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad, quien se encuentra privado de su libertad, escrito mediante el cual solicita la conversión de la medida cautelar de privación de libertad que recae en contra de su representado, en una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa de autos, ejercida por el ciudadano Abg. AUER BARRETO COLON, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.43.480, obrando en su carácter de Defensor del acusado E.R.R.U., introdujo solicitud ante el Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-10-2014 en los siguientes términos:

“LOS HECHOS

En fecha 17 de Abril de 2014, a mi representado le fue decretada MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por este respetado Tribunal, imputándole el delito de BOICOT Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 55 de La Ley de Precios Justos y artículo 37 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada.

Posteriormente la respetada representación Fiscal, acusó por el delito de BOICOT y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, solicitó el SOBRESEIMIENTO, por cuanto no se realizó, el cual fue declarado por el respetado Tribunal de Control.

CONSIDERA CIONES DE LA DEFENSA

  1. Que lo que existe es la presunción de la comisión del delito de BOICOT, el cual tiene una pena de diez a Doce años.

  2. Que la cantidad de bienes incautados en total, es de aproximadamente 1000 kilos.

  3. Que mi defendido es un infractor primario, padre de familia y sustento pilar de dicha familia.

  4. Que las medidas de coerción personal decretadas, con mucho respeto y consideración de esta instancia, atentan contra el Principio de Proporcionalidad de la norma adjetiva y que debería aplicárseles a los grandes mafiosos que atentan contra la economía del país y no a estos débiles jurídicos, como lo son los de la etnia WAYUU.

  5. Que este justiciable, es de la etnia WAYUU, en extremo pobre, personas que viven de lo que trabajen y consigan, en el día a día.

    Hasta cuando nuestro Derecho Penal, va a servir como instrumento de represión de los más pobres y no como instrumento para la consecución de La Justicia, tal como lo pregonan los artículos 257 y de nuestra Constitución.

  6. Expresa el artículo 19 de La Constitución: “El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica”. Mi defendido pertenece a la comunidad indígena WAYUU, por tanto su trato debe ser especial.

  7. Que mi defendido, hasta el día hoy, lleva detenido más de cinco meses y medio (05 y 1/2). Como consecuencia de trabajar y llevar el pan de cada día a su hogar.

    RAZONES DE DERECHO PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR

    SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    RAZONES DE DERECHO

    1- Que en el P.P., La Libertad es la Regla, y su Privativa la Excepción, de conformidad con el artículo 44 de Lo Constitución, vale decir LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD.

    2- Que expresa la Constitución en su artículo 49 ordinal 2° “Que toda persona se PRESUME INOCENTE mientras no se pruebe lo contrario.

    3- Que expresa el artículo 272 de La Constitución: “En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.. “

    4- También expresa el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Estado de Libertad. A toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    . En el presente caso es suficiente la presentación periódica ante el tribunal con mucho respeto de este digno juzgador.

    5- Expresa el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada, en relación con lo gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...

    .

    & Que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por cuanto mi defendido tiene arraigo determinado, tal como se evidencia de autos.

    7- Que mi defendido se someterá a las imposiciones del Tribunal, si es de presentarse diariamente, pues allí estará presente.

    8- Que este delito es aplicado a los débiles jurídicos (comunidad Wayuu,), estas personas que se les nota la pobreza en sus rostros y en su indumentarias, a ellos se les está aplicando todo el peso de La Ley, pero no a los que los utilizan (grandes capitalistas y mafiosos) que juegan con la pobreza de la comunidad WAYUU, al no tener trabajo, plagados de necesidades. Podernos concluir que el delito cometido, por la comunidad Wayuu, es delito contra el hambre y la miseria, análogo al delito de HURTO FAMÉLICO. Que lo proporcional y racional seria, en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, rebajar 10 mitad de la pena a imponer, con fundamento a lo explanado ut-supra.

    PETITORIO

    Por todo lo antes explanado ut-supra, solicito con mucho respeto y consideración de este honorable Tribunal, se sirva REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en un acto vertical de Administración de Justicia, se digne DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUS TITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3° , del código Orgánico Procesal penal, por cuanto es procedente en derecho Constitucional y Procesal penal”.

    BREVE RECORRIDO PROCESAL

    En fecha 17-04-2014, se llevó a efecto acto de individualización del imputado E.R.R.U.R.U. y otros, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, acto en el cual se acordó en contra del mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

    En fecha 30-05-2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano E.R.R.U., por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, solicitando el sobreseimiento para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

    En fecha 03-05-2014, se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acto en el cual dicho tribunal acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, procediendo así a sobreseer la causa en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, manteniéndose igualmente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad previamente acordada y ordenando el pase de la presente causa a la fase de juicio.

    Recibida como fuera la presente causa por este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se fijó el acto de Audiencia Oral y Pública, quedando actualmente fijado el acto para el día 23-10-2014.

    III

    MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

    Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constata que el acusado de actas, se encuentra detenido judicialmente, desde el día 17-04-2014, habiendo transcurrido desde el momento de su privación hasta el día de hoy cinco (5) meses y 22 días, tiempo inferior al establecido en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, observa este Juzgador que presentado el escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano E.R.R.U., se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, admitiendo el tribunal competente el escrito acusatorio, por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, siendo que la pena aplicable para dicho delito, llega en su límite inferior a diez años y en el superior a doce.

    Asimismo, se observa que el delito atribuido, es un delito grave, que afecta múltiples derechos de los ciudadanos que habitan este país, tales como el derecho a la alimentación, al desarrollo integral y sano de los niños y adolescentes y a la libre circulación de los productos en el mercado; determinándose además que la ejecución de dicho delito, afecta además el desarrollo sustentable de la nación, ya que como es sabido por todos, los productos inicialmente adquiridos por el Estado en el extranjero para el consumo interno, así como aquellos de producción nacional cuya función es abastecer la demanda interna, al ser desviados del consumidor real y al cual van destinados, tal acción produce desabastecimiento y por ende escasez, permitiendo así que verdaderas mafias organizadas, jueguen con el sustento del venezolano, hiperinflando el valor real de los productos y ocasionando que la capacidad adquisitiva del ciudadano común se vea mermada, viéndose obligado así a disminuir la ingesta y calidad de alimentos recomendados por la Organización Mundial de la Salud, para un sano crecimiento y desarrollo biológico y mental de los niños y adolescentes y el mantenimiento de la adecuada salud de los adultos y ancianos, siendo que ello, pese a los intentos del Estado, impide que el mismo proporcione bienestar a sus conciudadanos, afectando además el patrimonio de la nación que necesariamente y a objeto de contrarrestar el efecto se ve obligado a invertir más de lo necesario en alimentación, descuidando así otros sectores igual de primordiales para cuidar la salubridad pública, como lo son la Salud, Educación y el Arte.

    Es meritorio además señalar, que ha quedado establecido, lo que es del conocimiento público, que la adquisición, distribución, pase de la frontera y colocación de los productos destinados al consumo interno en mercados internacionales, sólo es posible mediante la intervención de grupos de delincuencia organizada, donde parte de la población wuayuu que se dedica a este tipo de delitos, detentan doble nacionalidad, lo que hace fácil la evasión de los mismos de cualquier proceso que se les intente, por lo que claramente al observar este juzgador las razones que motivaron al tribunal de control a imponer en el acto de individualización la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a mantenerla firma en el acto de Audiencia Preliminar, no han sufrido mutación alguna considerando este tribunal que se mantiene vigente el peligro de fuga en el presente caso de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en relación al peligro de obstaculización, el mismo nació justamente sobre.

    Por otra parte, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Dentro de este mismo contexto, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada, no dándose en este caso, ningún motivo que conlleve a este juzgador a modificar la medida inicialmente impuesta.

    En tal sentido, siendo que en la presente causa las razones por las cuales fuera privado el ciudadano E.R.R.U., no han sufrido variación alguna, lo que determina que no es posible satisfacer las resultas del presente proceso sino, mediante la aplicación de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se sustenta en la existencia del peligro de fuga, previsto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además la pena aplicable en virtud del tipo penal precalificado, supera con creces los diez años en su límite superior, donde además se observa que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal no se ha excedido, ni en el tiempo de la privación aplicada ni en la especie, es por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace la solicitud de revisión de medida y por consiguiente se niega la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a los argumentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa del ciudadano E.R.R.U., titular de la cédula de identidad No. V-12.307.843 y en su defecto, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado Tercero Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en contra de dicho acusado, por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. En virtud de que la decisión es dictada al tercer día hábil después de recibida la solicitud, estando a término este despacho y por cuanto además no se produjo ningún cambio en la medida inicial dictada, no se libra boleta de notificación.

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    Abg. R.J.G.R.

    LA SECRETARIA

    Abg. YESSIRE RINCÓN

    En esta misma fecha se cumplió con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el Nº 083-14

    LA SECRETARIA

    Abg. YESSIRE RINCÓN

    RJGR/rómulo

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