Decisión nº 000418-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2011-003648

DEMANDANTES: W.P.G.G. e I.L.R.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.180.280 y V-14.759.366 respectivamente, y de éste domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. M.A.S., actuando en su carácter de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DEMANDADA: YEIMAR V.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.335.029, y de éste domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de tres (03) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADA EN SU FAMILIA DE ORIGEN.

Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Mayo de 2014, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusieran los ciudadanos W.P.G.G. e I.L.R.R.C., padres sustitutos de la beneficiaria (tíos maternos), ya identificados, en contra de la ciudadana YEIMAR V.N.G., igualmente identificada, en beneficio de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, señalando en el escrito libelar, que la referida progenitora está de acuerdo en que su hija continúe viviendo con los solicitantes, toda vez que no tiene la estabilidad y capacidad necesaria para cuidar de la misma.

En fecha 16 de Noviembre de 2011, es admitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose notificar a la parte demandada, a los fines de dar inicio a la Fase de Sustanciación correspondiente.

En fecha 16 de Octubre de 2013 el tribunal de mediación y sustanciación decreto una Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña de autos en el hogar de los demandantes y cursa en el cuaderno separado bajo el número KHOU-X-2013-000181.

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2013, se decretó la Inviabilidad de la notificación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Obra al folio veinte (F. 20), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también de la parte actora, ciudadanos W.P.G.G. e I.L.R.R.C.. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales. En la mencionada audiencia se ordenó como prueba de informe oficiar a la Unidad de Psiquiatría de Agudos del Hospital General Universitario Dr. L.G.L., a los fines de que remitan el informe clínico de la demandada, y se prolongó la misma para el día 03 de Abril de 2014, a las 09:00 a. m., y posteriormente, para el día 09 de Abril de 2014, a las 08:30 a. m., en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Obra a los folios treinta y ocho al cuarenta y tres (F. 38 al 43), las resultas del Informe Social practicado a las partes en juicio, y a los folios cuarenta y siete al cincuenta y dos (F. 47 al 52), las resultas de la Evaluación Psicológica practicadas a los referidos ciudadanos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 17 de Junio de 2014, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 02 de Octubre de 2014, a las 02:00 p.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció al acto, sin embargo se le garantizó el derecho a ser escuchada. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria.

De la Audiencia Oral de Juicio:

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. M.P.N., quien actúa a instancias de los ciudadanos W.P.G.G. e I.L.R.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-19.180.280 y V-14.759.366 respectivamente, quienes no comparecieron personalmente al acto. Igualmente, se deja constancia de que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana YEIMAR V.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.335.029, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la referida Fiscal.

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, cursante al folio tres (F. 03) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica de la misma; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niña cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Original de la Constancia suscrita por la Dra. L.K., Médica Psiquiatra adscrita a la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital General Universitario Dr. L.G.L.d. esta ciudad, que riela al folio siete (F. 07) del presente asunto, correspondiente a la ciudadana YEIMAR V.N.G., con el diagnóstico de Psicosis Orgánica en estudio. A dicha documental se les da pleno valor probatorio, por cuanto con la misma se evidencia la situación de salud mental presentada por la referida ciudadana.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• INFORME SOCIAL:

Practicado a las partes en juicio por la Soc. M.T., Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que la madre biológica de la beneficiaria de autos, aparentemente sufre enfermedad mental; que la misma procrea a la niña en el momento que mantenía la enfermedad, que no se conoce el padre biológico, permaneciendo varias veces interna por dicha enfermedad que padece. Los actuales padres sustitutos se hacen cargo de la niña desde los seis (06) meses de edad, permitiendo que la misma tenga contacto semanal con la progenitora, hermanos maternos y familiares maternos. El hogar evaluado reúne las condiciones positivas para el sano crecimiento y desarrollo de la niña.

• INFORME PSICOLOGICO:

Realizado a las partes en juicio por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que la progenitora de la niña de autos posee una distorsión del curso y contenido del pensamiento (delirios), presentando lagunas mentales con hechos sucedidos en su vida, siendo incongruente en su diálogo. La referida ciudadana por su estado mental psicótico no está capacitada para asumir responsabilidades sobre si misma ni con su hija, ya que pudiera correr un riesgo físico y mental (modelaje negativo), hasta que su estado mental mejore por medio de tratamiento psiquiátrico por lo que el contacto madre-hija debe ser supervisado por familiares. Por su parte, los actores presentan un proyecto de vida para con la niña con objetivos y metas definidas, ofreciéndole a su sobrina un hogar estable que pueda desarrollar su identidad propia, principios de arraigo y pertenencia.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior de la niña de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica por su estado mental psicótico no está capacitada para asumir responsabilidades sobre su hija, reflejando riesgo físico y mental para la misma y manifestando su acuerdo con la colocación familiar, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes han asumido la responsabilidad de la niña de autos, toda vez que le han brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que la misma necesita.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para ejercer la crianza de la beneficiaria de autos, aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos W.P.G.G. e I.L.R.R.C., deben continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan:

(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana N.E. durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).

No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana R.B., con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la p.p. sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana N.E. permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la beneficiaria de autos convive con los ciudadanos W.P.G.G. e I.L.R.R.C., ya identificados, desde los seis (06) meses de edad, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la niña, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que la niña de autos debe mantener contacto directo con su madre biológica, quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hija, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña de autos en el hogar de los demandantes y cursa en el cuaderno separado bajo el número KHOU-X-2013-000181 la misma queda levantada a través de esta Sentencia y se ordena el cierre del respectivo cuaderno de medidas.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR planteada por los ciudadanos I.D.L.R.R.C. y W.P.G.G., identificados en autos, en beneficio de La niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana YEIMAR V.N.G., ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de los ciudadanos I.D.L.R.R.C. y W.P.G.G., en la Urbanización San J.B., casa Nro. 1, Caserio El toro, vía Duaca, Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P. en la progenitora la ciudadana YEIMAR V.N.G., en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por I.D.L.R.R.C. y W.P.G.G., y la niña Identidad Omitida de conformidad con lo establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. CUARTO: Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por los tíos, madre e hijos en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad de la niña de de autos, por ante el PANACED. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000418-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.

MJPQ/SC/Daglys.-

ASUNTO: KP02-V-2011-003648

Motivo: Colocación Familiar

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