Decisión nº 401-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001213

ASUNTO : VP02-R-2014-001213

Decisión No. 401-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se han recibido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano P.E.M.S., portador de la cédula de identidad No. 26.426.087. Acción recursiva signada bajo el No. 1162-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado, se declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 2 y 3 del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano P.E.M.S., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de julio de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano P.E.M.S., portador de la cédula de identidad No. 1162-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…el Ministerio Público, precalificó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y por ende solicitó se le acuerde una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representado. Siendo que esta Defensa realizó su exposición indicando que se desestime el delito de Contrabando Agravado por cuanto mi representado P.E.M.S., trabaja con el ciudadano L.J.R.C. como ayudante, quien venía conduciendo el vehículo y los hoy imputados salieron desde el Municipio la Cañada de Urdaneta con un ganado el cual se describe en el Acta Policial de fecha 26 de Agosto 2014, suscrita por los Funcionarios de la Fuerza Armada Bolivariana, Ejercito Bolivariano Comando Fuerte Motilón, verificándose de las actas que conforman el expediente que existe una guía de despacho de movilización donde indica que los mismos salían del Municipio la Cañada de Urdaneta y que tenían como destino el sector Caño la Yuca, Municipio Catatumbo del Estado Zulia por lo que ciudadana jueza también consta un Permiso Sanitario para la movilización de estos animales que transportaban los hoy imputados y que los mismos fueron sorprendidos en su buena fe por cuanto los funcionarios lo único que utilizaban como motivo de la aprehensión en flagrancia de mi representado QUE EL CAMIÓN DONDE SE TRANSPORTABAN QUE UNO DE LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE ESTABA VACÍO EL CUAL SUPUESTAMENTE SEGÚN ESTOS FUNCIONARIOS FUE TRASEGADO EN EL CASERÍO EL TARRA, del cual los mismos no tienen certeza ya que no es un delito que uno de los tanques del vehículo esté vacío por ende no estamos en presencia del delito que precalifica el Ministerio Publico (sic)…”.

Continuó enfatizando la apelante, que: “…como lo es el delito de Contrabando Agravado, tampoco lograron incautar objetos de interés criminalística como son pimpinas u otros envases que sirvan como medios de transporte de combustible, igualmente no se encontró mangueras u otros medios idóneos para que se configure este tipo penal, como también ciudadanos Jueces es importante señalar que de las actas que conforman la presente causa no existe Acta de Inspección Técnica del lugar donde se suscitaron los hechos tal y como lo describe la norma en su artículo 186 del Texto Adjetivo Legal, tampoco el actas de Registro de Cadena de Custodia colecto alguna evidencia que guarde relación con el objeto de interés crematístico que confirmara la existencia del tipo penal mediante el transporte, comercio o el depósito de combustible pues en el presente caso el supuesto de hecho según los funcionario es que el vehículo en tenia uno de los tanques vacíos situación está que dio origen según los funcionarios actuantes en el procedimiento para indicar que estamos en la presencia del DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO cuando mencionado delito guarda estrechamente relación con el comercio, el depósito de combustible que fundamente los hechos que dieron origen a la presente investigación penal en contra de mi representado, en cuanto al dinero que los mismos poseían no guarda ninguna vinculación con estos hechos pues fácilmente cualquier persona puede tener en su poder la cantidad de siete mil (BS 7.000, oo) bolívares para sufragar gastos personales por lo que esta defensa con fundamento a garantizarle el derecho a la defensa a mi representado, aunado al Principio de Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Afirmación de Libertad y de Proporcionalidad previstos en los artículos 8 ,9 , 229 y 230 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le aplique a mi representado la Libertad plena por cuanto de acta no está acreditado la responsabilidad penal del mismo…”.

Prosiguió manifestando la defensa técnica, que: “…no reencuentra cubierto los extremos de los ordinales 2 y 3 de la mencionada norma pues no hay fundados elementos para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible como lo es el Delito de Contrabando Agravado aunado a que no existe el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad del proceso. En este sentido el Juzgador no tomo en cuenta al momento de dictar su decisión, sobre la solicitud presentada por esta defensa, donde se pudo demostrar con las actas que conforman la presente causa Guía Única de Despacho y Movilización y el Permiso Sanitario para Movilizar Animales y por supuesto conjuntamente con la carga de semovientes que venían trasladando en la mencionada unidad automotora tal y como quedo plasmado en el acta policial que dio origen a la presente causa; detienen el vehículo marca Ford, modelo cargo 1721, año 2013, color blanco, placas A53B22V, serial del motor 36396526, con plataforma tipo semi remolque carga de dos ejes, tipo jaula color negro, año 2009, placas A58BA4VN, serial 8X9SP12219V040013, la cual contenía cuarenta (40) bovinos, veinte (20) mautes, veinte (20) mautas, tres (03) equinos, dos (02) yeguas y un (01) potro el mencionado vehículo fue detenido a la altura del punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana denominado" la redoma de casigua"' resultaban medios de convicción suficientes para determinar que los mencionados ciudadanos hoy injustamente privados de libertad se encontraban en labores propias de su trabajo, y que no constituyen elementos suficientes, el solo hecho que los funcionarios policiales presumieran que los mismos habían vendido un tanque de gasolina porque el mismo ya estaba vacío y tenían una cantidad de dinero en el vehículo para viáticos y que no constituyen una cantidad exagerada ni mucho menos pueden demostrar que provino de la venta del combustible…”.

Igualmente apuntó que: “…no existe la contundencia que comprometa su responsabilidad penal, no existiendo por consiguiente nexo causal, por lo que resulta desproporcionado llevar a juicio a mi representado sujeto a una medida privativa de libertad, cuando sabemos que los funcionarios actuantes del proceso indican que supuestamente estaban uno de los tanques de combustible vacio (sic) el cual supuestamente fue trasegado en el caserío el Tarra, resultando absurdo tal supuesto…”.

Asimismo destacó que: “…la decisión de imponer una Medida Judicial Preventiva de Libertad a un ciudadano debe estar revestida de elementos de convicción que en efecto configuren el tipo penal, asimismo debe existir una imputación objetiva formal, acompañada de serios elementos que señalen directamente al autor del hecho punible que se le esté acreditando, así las cosas, la labor del Juez como garante del proceso en la fase preparatoria es realizar un minucioso análisis de las circunstancias que dieron lugar a la detención en flagrancia de los imputados y si están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aunado al peligro de fuga y de obstaculización del proceso; por lo que toda resolución judicial debe ser fundada y debidamente motivada; máxime si se trata de la restricción de un derecho tan protegido y garantizado por la mayoría de las Constituciones de los Estados Democráticos Modernos, en la cual se inscribe nuestra Carta Magna de 1999, como lo es la presunción de inocencia y el Derecho a la Libertad Personal…”.

Adujo la recurrente que: “…la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a mis defendidos, por cuando de ello depende la libertad de los mismos y negarle así su derecho constitucional a ser juzgado en libertad, como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio; violentándose la Tutela Judicial , (sic) Efectiva y el Debido Proceso fundamentación que realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación preferente de la Constitución; las formas legítimas de detención y el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial; y los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones de hecho y de derecho que se dejan suficientemente explicadas y razonadas…”.

Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó la apelante que sea declarado: “…CON LUGAR, Revocando la decisión dictada en fecha 27/08/2014 mediante la cual el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., la cual decreto en contra de mi representado la Medida Judicial Preventiva de Libertad y le conceda al ciudadano P.E.M.S., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados…”.

III

DE LA CONSTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

Los abogados R.J.M.G. y J.J.U.F., actuando como Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y competencia plena, procedieron a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó el Ministerio Público, que: “…la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado de la recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; así como tampoco los criterios de idoneidad y necesidad, a lo que también hace referencia la impugnante; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, los delitos imputados a los procesados de autos, entre ellos el defendido de la recurrente P.E.M.S.; constituye delitos grave cuyo daño y perjuicio social, trasciende más allá del hecho mismo imputado, por cuanto éstos son delitos de peligro que inciden directamente en dos bienes jurídicos fundamentales, como lo son la conservación de los intereses público y privado y el Orden público…”.

Asimismo manifestaron, que: “…En lo que respecta, al segundo argumento de impugnación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no cumple con el extremo previsto en el numeral 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra del defendido del recurrente, para estimar su participación como co-autor en los delitos de Contrabando Agravado; Consideran estos representantes del estado que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones, se observa que sí existe una serie de 'diligencias preliminares' practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales la A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, al representado del recurrente y los demás coimputados, tal como lo son: 1) Acta policial N° SIP: 010-030-14 de fecha 25 de agosto de 2014; 2) Acta de inspección técnica del lugar de los hechos de fecha 25 de agosto de 2014…”.

Por su parte, los representantes del Ministerio Público aseveraron que: “…En lo que respecta a la denuncia relativa al vicio de inmotivación, en que a criterio del recurrente se encontraba inmersa la decisión recurrida, ya que a su juicio el A quo, no estableció, ni esgrimió los fundamentos en los cuales soportaba la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, violando así lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta representación fiscal, luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, que previo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la recurrida (…) contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la Jueza A quo, en efecto, sí fundó razonadamente la decisión recurrida, pues de su lectura, incuestionablemente, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, lo decidido se soporta en una motivación razonada y suficiente al estado en que se encuentra el presente proceso…”.

En tal sentido, acentuaron que: “…las consideraciones relativas a la atipicidad y antijuricidad respecto del delito precalificado, el grado de participación del imputado, a que hace referencia la recurrente, deben ser desestimadas por esta representación fiscal, pues las afirmaciones relativas a la ausencia de violación que alega la recurrente, respecto del delito de Contrabando Agravado, no excluye ipso iure, la posible punibilidad que pudiese existir respecto de una forma inacabada en relación del delito imputado. De manera tal, que se requiere llevar adelante el desarrollo de la presente fase de investigación a los efectos de acreditar la veracidad o no de los hechos alegados y no probados por el impugnante…”.

En el punto denominado petitorio, solicitaron que: “…SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. J.S.c., defensora publica cuarta (A) penal ordinario, adscrita a la unidad de defensa publica, extensión S.B., actuando con el carácter de Defensora del imputado acusado P.E.M.S., ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputados la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano P.E.M.S., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1162-14, de fecha 27 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que su defendido fue aprehendido sin haber cometido algún ilícito, toda vez que el delito de Contrabando Agravado no se cometió, pues no se le incautó pimpinas o algún envase que hiciera presumir el tipo penal antes mencionado, igualmente denunció que la decisión recurrida causó un gravamen irreparable a su defendido; violentándose la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, fundamentación que realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la aplicación preferente de la Constitución; de las formas legítimas de detención y el debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial; y los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la juzgadora no argumentó las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 26 de agosto de 2014, Acta Policial No. SIP: 010-030-14, suscrita por los funcionarios al Ejercito Bolivariano, Primera División, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 15:00 HORAS, AL REALIZAR PATRULLAJE EN EL EJE CARRETERO TRONCAL 6, A LA ALTURA DEL CASERÍO EL TARRA, DEL MUNICIPIO J.M.S.D.E.. ZULIA, SE PERCATÓ QUE DE DICHO LUGAR SALIÓ UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, AÑO 2013, COLOR BLANCO/PLACAS A53B22V, SERIAL DEL MOTOR 36396526, CON PLATAFORMA TIPO SEMI REMOLQUE CARGA DE DOS EJES, TIPO JAULA COLOR NEGRO, AÑO 2009 PLACA A58BA4VN SERIAL 8X9SP12219V040013, LA CUAL CONTIENARENTA (40) BOVINOS, VEINTE (20pIAUTES Y VEINTE (20) MAUTAS Y TRES (03) EQUINOS, (DOS (02) YEGUAS Y UN (01) POTRO) EL MENCIONADO VEHÍCULO FUE DETENIDO A LA ALTURA DEL PUNTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DENOMINADO "LA REDOMA DE.CASIGUA", DONDE SE LE HIZO LA INSPECCIÓN A LA GANDOLA Y LA REVISIÓN CORPORAL A LOS CIUDADANOS, RINCÓN C.L.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.687.125 Y M.S.P.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.426.087. DETECTÁNDOSE LO SIGUIENTE: EL CAMIÓN ANTES E LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE VACÍO, EL CUAL SUPUESTAMENTE EL CASERÍO EL TARRA, DE IGUAL MANERA SE CONSIGUIERON SIETE MIL BOLÍVARES (7.000) BF. EN EL INTERIOR DE LA GANDOLA (ESCONDIDOS EN EL TECHO DE LA MISMA), PRODUCTO DEL SUPUESTO PAGO DEL COMBUSTIBLE. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE EN UN TELÉFONO HABÍA MENSAJES RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD ILÍCITA QUE ESTABAN REALIZANDO LAS PERSONAS DETENIDAS…

. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto y los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: Acta Policial explicativa, de fecha 26 de agosto de 2.014, contentiva del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión y la descripción de los objetos retenidos, Acta de lectura de derechos de los imputados, Datos filiatoríos, Acta de Retención de Vehículo acta de Registro de Cadena de Custodia donde se describen las evidencias físicas incautadas, Acta de Inspección Técnica (Copia de reproducción fotostática de fijaciones fotográficas del lugar del hecho), y de los cuales surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso; como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados no se encuentra evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o participe en el hecho punible dado por acreditado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el pelito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tercer lugar, tomando en cuenta la entidad del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 de agosto de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es asi, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscarla evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delitos causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos P.E.M. y L.J.R.C., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, victima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo…

. (Resaltado de la Sala).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado P.E.M.S..

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, se observa primeramente que no existe hasta las presente actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, que el ciudadano P.E.M.S., haya incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito imputado por el titular de la acción penal, que puedan acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo anterior, estas jurisidicentes consideran traer a colación se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

“Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (Resaltado de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado, transportando, comercializado, depositado o tenga petróleo, combustibles, lubricante, minerales o demás derivados.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos no se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que del Acta Policial ut supra citada no desprende que el ciudadano aprehendido haya efectuado actos ejecutorios con el objeto de transportar, comercializar fuera del espacio geográfico combustible, observándose que los efectivos castrenses no incautaron algún elemento de interés criminalístico que hiciera presumir la comisión de algún ilícito penal, puesto que no puede considerarse delito, el hecho de que en un vehículo no posee gasolina en uno de sus tanque, así como tampoco puede considerarse algún ilícito penal, el hecho de que un ciudadano posee dinero en moneda de circulación, es decir, la cantidad de Siete mil bolívares (7.000 Bs.); aunado a que por suposiciones no puede detenerse a ninguna persona, ya que la acción u omisión debe ser exteriorizada y no imaginaria.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, otorgado por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional no se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano P.E.M.S.; por lo tanto, no se encuentra inserto en las actas algún soporte u otro elemento que hagan presumir acreditado el tipo penal hoy desestimado, por tanto la actividad desplegada por quien resultó imputado en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se debe declarar con lugar recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano P.E.M.S., así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del P.E.M.S., portador de la cédula de identidad No. 26.426.087, y en consecuencia se decreta la L.I. Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los argumentos expuestos por las recurrentes, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle a las apelantes que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso la motivación esbozada por la a quo no es compartida por estas jurisdicentes, puesto que existe una ausencia de tipicidad, no existen elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los procesados de marras, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción en contra del P.E.M.S., portador de la cédula de identidad No. 26.426.087, no obstante la jueza de instancia procedió al dictamen de una medida de coerción personal, por tanto, tales argumentos no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la Juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad plena e inmediata de los ciudadanos antes nombrados.

Estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, apuntar que resulta inoficiosa la nulidad de la decisión recurrida, puesto que esto constituiría una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 257 de la Carta Magna.

Finalmente, quienes integran este Alzada, actuando como juezas garantistas y en pro del resguardo de los derechos que le asisten a las partes, y en aras de una justicia célere, expedita y sin dilaciones, tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observan de la revisión de las actas, que presente proceso coexiste un imputado quien quedo identificado como L.J.R.C., titular de la cédula de identidad No. 26.426.087; y quien de acuerdo al ACTA POLICIAL No. SIP: 010-030-14, de fecha 12 de abril de 2014, aunada al resto de las actuaciones que constan en actas y que fueron el fundamento para que el Ministerio Público ofreciera elementos de convicción en la audiencia de presentación de imputado, se ha verificado por este Tribunal ad quem, que se trasladaba conjuntamente con el co-imputado P.E.M.S., identificado en actas, a bordo del vehículo, tipo gandola, plenamente identificado en actas, quienes fueron detenidos preventivamente por el funcionario S/1ro M.M.R., adscrito al Comando-Fuete Motilón, del Ejército Bolivariano de Venezuela por “presumir” que el hecho que la gandola en la que se trasladaban estos ciudadanos, llevaba uno de sus dos tanques vacío, que se usan para almacenar combustible y hallar en el techo, dentro de dicho vehículo siete mil bolívares fuertes (BsF. 7000,oo), eran motivos suficientes para considerar que se encontraban incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en los términos ya citados por esta Sala; no obstante, verificado como ha sido que ambos ciudadanos (PEDRO E.M.S. y L.J.R.C.) se encuentran en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que la recurrida ha sido revocada por este Tribunal de Alzada, lo procedente en derecho dado que se encuentran en la misma situación y por los mismos motivos, es que, por efecto extensivo, sea igualmente REVOCADA la recurrida en cuanto a todos los fundamentos de hecho y de derecho para decretarle la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al co-imputado L.J.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en todos sus términos, y en consecuencia, ordenar su L.I. Y SIN RESTRICCIONES, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Alzada en aras de mantener incólume la aplicación de la justicia y en observancia del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará el fallo aquí decidido por efecto extensivo al ciudadano L.J.R.C., en virtud de encontrarse en la misma situación y circunstancia, por lo tanto se decreta la L.I. Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano P.E.M.S., debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y en consecuencia se decreta la L.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano P.E.M.S., quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas. Igualmente se decreta la LIBERTAD PLENA INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano L.J.R.C., por efecto extensivo de conformidad con el 429 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico. Así se decide.-

LLAMADO DE ATENCIÓN AL JUEZ DE LA INSTANCIA

y AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Hechas las consideraciones anteriormente explanadas en esta decisión por las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, las mismas consideran que no deben dejar pasar la oportunidad de hacer un llamado de atención a la ciudadana Abogada M.L.V.M., Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien decidió la recurrida de actas, para que en futuras decisiones jurisdiccionales, verifique detenidamente que el hecho pueda ser considerado como un ilícito penal y en consecuencia, pueda ser calificado provisionalmente en cualquiera de los delitos que al efecto corresponda, ya que está en el deber, no sólo garantizar la formalidad del acto, sino también el debido proceso, lo que incluye, que los hechos imputados, efectivamente se presuman configuran un delito penal, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le insta a garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que lo contrario, podría afectar la imagen del Poder Judicial, cuyo norte es aplicar el derecho, pero con justicia, garantizando los derechos y garantías correspondientes. En este mismo sentido, se insta a la ciudadana Abogada RUSBELY ATENCIO DE MOYA, quien actuó en este acto como Representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en esta causa, ya que es su deber como titular de la acción penal, verificar previamente si en un procedimiento policial, la persona o personas involucradas, se puede presumir que efectivamente se encuentran incursan en un hecho punible, ya que lo contrario contraviene garantías de rango constitucional, de las ya citadas y afecta la imagen del Ministerio Público, como garante del derecho y la justicia. Se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines consiguientes y se ordena remitir, vencido el lapso legal, la presente apelación con la decisión de actas al Tribunal de instancia.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho Y.S.C., en su condición de Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano P.E.M.S..

SEGUNDO

REVOCA LA DECISIÓN IMPUGNADA. Se decreta la L.I. y SIN RESTRICCIONES del ciudadano P.E.M.S., quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas.

TERCERO

DECRETA la L.I. Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano L.J.R.C., por efecto extensivo de conformidad con el 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ACUERDA librar oficio al Tribunal de Control, y remitir vía fax, con el objeto de librar las boletas de libertad a los imputados P.E.M.S. y L.J.R.C.; ejecutando el mandato judicial de esta Sala. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

REMÍTASE mediante oficio copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 401-14 de la causa No. VP02-R-2014-001213.

M.E.P.B.

LA SECRETARIA

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