Decisión nº PJ0102014000165 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EN SU NOMBRE

Maturín, nueve (09) de Octubre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2011-000475.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NERMIG J.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.092.340, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.A.P., A.D.O.M. y L.D.A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.196, 49.376 y 128.670, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA PRINCIPAL: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Agosto de 2011, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Quinto, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y sus reformas.

APODERADOS JUDICIALES: KARELYS CHACÓN SALAVÉ, ARNELSA THAYRIS RAVELO y YACARY GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.328, 101.343 y 71.447, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA SERVICIOS, S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 265-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES: VIRGENIS SILVA, JOSÉ PALENCIA Y OTROS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 62.134 y 25.979, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano NERMIG J.L.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.A.P., inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 71.912, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA SERVICIOS, S.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR.

- Que en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios laborales para la firma mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el cargo de SUPERVISOR, laborando bajo un sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7), realizando su labor efectiva en los taladros GW71 y GW74; siendo esta entidad de trabajo de servicios petroleros, contratada por la beneficiaria PDVSA SERVICIOS, S.A., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.260,00; hasta el quince (15) de Mayo del 2010, en que terminó la relación de dependencia laboral entre su persona y el patrono CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por lo que su relación laboral quedó en un tiempo de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y dos (02) días, por lo que se le canceló parte de sus prestaciones sociales, posteriormente en fecha 14/10/2010, interpuso solicitud de Diferencia de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, expediente administrativo N° 044-2010-03-01957, realizó acto administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de lo cual se notificó válidamente al patrono requerido.

- Que durante su relación laboral el empleador, le negó dos (02) horas extraordinarias diarias laboradas, en jornada corrida de doce (12) horas efectiva de labores sin descanso que prevé la ley, le corresponden por su labor corrida diaria de doce (12) horas sin descansar en jornadas semanales de trabajo, la cual era de siete (07) días de trabajo continuos, por siete (07) días libres continuos, siete por siete (7 x 7), siendo que en dicha jornada debía cubrir doce (12) horas de labor ordinaria por cada día de labor de su semana trabajada, más doce (12) horas de pernota en el sitio de labores a disposición del patrono, en tal sentido su jornada de labor mixta de doce (12) horas efectivas y doce (12) horas a disposición en el taladro era de veinticuatro (24) horas de servicio por cada uno de los siete (07) días de labor efectiva, más dos (02) horas de sobre tiempo que le tocaba permanecer en su sitio de trabajo que corresponden al descanso dentro de la jornada larga diaria.

- Que la actividad en la cual laboró para la firma mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., se desarrolla en su totalidad en la Industria Petrolera de forma permanente y como consecuencia de esta, exclusivamente como contratista de PDVSA SERVICIOS, S.A., quien además tiene por objeto la explotación de los hidrocarburos, siendo esta solidaria con su empleadora de las obligaciones que a su favor se derivaron de la Ley, y la naturaleza del servicio prestado como extrabajador al servicio de dicho Taladro: se encuentra dentro de la actividad de supervisor, que es de confianza (Nomina Mayor).

- Que su tiempo de servicios fue de cuatro (04) años, seis (06) meses y dos (02) días, contados a partir de la fecha de ingreso 17-11-2005, hasta el día 15-05-2010.

- Que la entidad de trabajo demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos, aplicando la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero de la empresa PDVSA 2005-2007, los cuales señala:

• Días de Descansos Trabajados, por la cantidad de (Bs. 42.293,34, más Bs. 56.155,68, más Bs. 73.222,45, más Bs. 55.181,84. Total: 226.853,31);

• Días de Descansos Compensatorio no pagados, por la cantidad de (Bs. 15.488,60, más Bs. 10.538,00, más Bs. 11.975,04, más Bs. 17.180,20. Total: 55.181,84);

• Ayuda de Ciudad no pagado 2006, por la cantidad de (Bs. 1.440,00);

• Ayuda de Ciudad no pagado 2007, por la cantidad de (Bs. 1.140,00);

• Horas de sobre tiempo laboradas no pagadas, por la cantidad de (Bs. 26.331,34);

• Diferencia de Utilidades por la incidencia de Horas de sobre tiempo trabajado y no pagado, más los días de Descansos Trabajados, más día de Descanso Compensatorio, años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, por la cantidad de (Bs. 3.216,97, más Bs. 9.293,38, más Bs. 10.388,63, más Bs. 11.303,49, más Bs. 13.898,81. Total: 48.101,28);

• Diferencia de Vacaciones por la incidencia deferencia no pagada de las horas de sobre tiempo trabajado y no pagado, más los días de Descansos Trabajados, más día de Descanso Compensatorio, años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, por la cantidad de (Bs. 2.144,70, más Bs. 2.509,80, más Bs. 2.993,02, más Bs. 3.739,66, más Bs. 3.739,66. Total: 15.126,84);

• Diferencia de Antigüedad, por la cantidad de (Bs. 39.141,29);

• Diferencia de Indemnización por despido injustificado y de Preaviso, por la cantidad de (Bs. 29.733,90); y el concepto de Tarjeta Electrónico de Alimentación (TEA).

Estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 443.049,8).

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 28-3-2011, siendo reformada en fecha 09-05-2011, y se admite la reforma del libelo de la demanda en fecha diez (10) de Mayo de 2011, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral; llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de las partes demandadas, ambas partes consignan sus escritos de prueba, a excepción de la entidad de trabajo demandada PDVSA GAS SERVICIOS, S.A. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha trece (13) de Febrero de 2012, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 156 al 163, que la parte demandada principal dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2012, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2012, se da Inicio a la audiencia Oral y Publica de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha dos (02) de Octubre de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo demandada solidaria PDVSA SERVICIOS, S.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NERMIG J.L.G., contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Se trata de una demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demandado por el ciudadano NERMIG J.L.G., para que la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y la entidad de trabajo demandada solidaria PDVSA SERVICIOS, S.A., le cancelen todos y cada uno de los conceptos laborales en virtud de la relación laboral que alega existió entre él y las demandadas.

La parte demandada principal, en su escrito de contestación a la demanda, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, admitió la relación laboral, alega que la parte demandante se desempeñó desde el 17 de Noviembre del 2.005 como SUPERVISOR, hasta el 15 de Mayo del 2010, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.260,00. Igualmente en su contestación, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. - Niega, rechaza y contradice que exista alguna diferencia de las prestaciones sociales a favor del actor resaltando que nada que se le adeuda como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvieron por espacio de cuatro (04) años, seis (06) meses y dos (02) días, toda vez que durante la relación de trabajo, percibió sus salarios, sus beneficios legales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y al término de la relación de trabajo se le canceló la suma de Bs. 48.965,78, y no existe ningún tipo de deuda entre la demandada principal y la parte demandante. En consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda propuesta.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. En consecuencia, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, el cargo y el tiempo de servicios, y en virtud de que la labor del actor era de confianza y esta excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera; estando controvertido establecer la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera de los conceptos que se reclaman; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante.

En virtud de todo lo preceptuado pasa este Juzgador conforme a la norma, a analizar las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

Promueve y hace valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda.

SEGUNDO

Solicita la exhibición de los originales de los comprobantes de pago de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, marcados con la letra “A”, constante de dieciséis (16) folios útiles, (folios 74 al 89). Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió los mismos, tales documentales fueron debidamente aceptados por la parte demandada, en virtud de que se evidencia en los mismos el cargo de supervisor de 12 horas, el salario devengado mensual, generado por quincenas; asimismo, el representante de la parte demandada solidaria, señala que dichos documentos no emanan de su representada; en este sentido es pertinente precisar que en el escrito de pruebas promovido por la parte accionante consigno copia simple y siendo admitido su contenido por la parte demandada principal, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Igualmente solicita la exhibición a la demandada principal de los documentos marcados con la letra “B”, constante de diez (10) Recibos de Pago, Morichal GW 74, años 2005-2006, donde se desprende que a el trabajador no se le cancelaba de acuerdo a la contratación colectiva petrolera, (folios 90 al 99). Tales documentales fueron debidamente aceptados por la representación de la parte demandada principal, señalando que se evidencia que su representada canceló lo correspondiente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo beneficiario la parte actora de la contratación colectiva petrolera, en virtud de ser un trabajador de confianza; y estaba excluido de la aplicación; asimismo, el representante de la parte demandada solidaria, señala que dichos documentos no emanan de su representada; los cuales son ratificados por la parte actora; el Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Solicita Prueba de Informe a la entidad de trabajo PDVSA Petróleo, S.A., la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante oficio Nº 138-2012, de fecha primero (01) de Marzo 2012. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio (191), de fecha tres (03) de Mayo de 2012, asimismo, se dejó constancia que la prueba solicita fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal, mediante oficio N° 174-2014. Consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (338). Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CUARTO

Solicita la exhibición a la demandada principal de los Saros del Supervisor NERMIG J.L.G., correspondientes a las actividades desplegadas por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en el periodo comprendido entre el 17-11-2008 al 15-05-2010, correspondiente al registro de control de seguridad, labor realizada y tipo de jornada. Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió los mismos, alegando que en el escrito de pruebas promovido por la parte accionante éste no consignó copia simple alguna de los referidos documentos, los cuales son ratificados por la parte actora; motivos por el cual este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, no le otorga pleno valor a dichas documentales. Y así se resuelve.

QUINTO

Solicita la exhibición a la demandada principal de los Contratos de Servicio, que estaban vigentes para las fechas comprendidas entre el 17-11-2008 al 15-05-2010, en las locaciones Petroleras del Estado Monagas, suscrito entre la demandada y la prestadora de servicio PDVSA Petróleo, S.A., y con la empresa matriz. Al respecto, tratándose de documentación que es de obligación cumplimiento por parte de la empresa a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió los mismos, alegando que en el escrito de pruebas promovido por la parte accionante éste no consignó copia simple alguna de los referidos documentos, los cuales son ratificados por la parte actora; motivos por el cual este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, no le otorga pleno valor a dichas documentales. Y así se resuelve.

SEXTO

Solicita Prueba de Informe a Tributos Internos del SENIAT, la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante oficio Nº 139-2012, de fecha primero (01) de Marzo 2012. Consta en autos la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, (folio 199), y la respuesta agregada al folio (182) del presente expediente. Las partes no realizaron observación alguna. Se le debe atribuir todo el valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.

SÉPTIMO

Solicita la exhibición a la demandada principal del Registro a que se contrae el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde anotan las horas extraordinarias utilizadas en la faena, para los trabajadores empleados en ella y las remuneraciones pagadas, para el periodo comprendido entre el 16-06-2008 y el 18-05-2009. La representación de la parte demandada alega que su representada para esa época no llevaba esos libros y como no se lleva el mismo no exhibió los mismos, no esta en la obligación de presentarlos y esta reconocida la relación laboral, los cuales son ratificados por la parte actora; motivos por el cual este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondientes, es decir, no le otorga pleno valor a dichas documentales. Y así se resuelve.

OCTAVO

Promueve marcada con la letra “C”, en copia recibo de pago de fideicomiso y solicita su exhibición (folio 100). Respecto a esta prueba al momento de evacuarse, la representación de la parte demandada no exhibió la referida documental, señalando que consta al folio 129, marcado con la letra “A” de las pruebas promovidas por su representada, la solicitud de anticipo de anticipo de fondos y el trabajador lo retiró el fideicomiso en su debida oportunidad, y consta en la repuesta de la prueba de informe realizada al banco exterior el retiro del mismo; en este sentido, por cuanto consta en autos dicha prueba y en virtud de lo señalado por la parte demandante, es por lo que este Tribunal no puede establecer las consecuencias jurídicas correspondiente, es decir, le otorga pleno valor a dicha documental. Así se decide.

Asimismo, solicita Prueba de Informe al Banco Exterior, C.A., la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija al Banco Exterior, C.A., mediante oficio Nº 140-2012, de fecha primero (01) de Marzo 2012, requiriendo información, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 25-04-2012, folio 177 del presente expediente. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (292 al 296). Al respecto, cada una de las partes hizo sus observaciones. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

NOVENO

Promueve marcada con la letra “D”, expediente administrativo signado con el N° 044-2010-03-01957, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, (folio 101 al 110). Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo, ya que no es punto controvertido y en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada.

DÉCIMO

Promueve la testimonial de los ciudadanos: L.F. y F.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.815.227 y V.-14.507.489, respectivamente. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que las mismas no comparecen al llamado por parte del Tribunal, informando la parte promovente que las mismas no podrán comparecer solicitando al Tribunal los declarase desiertos, por cuanto no podrán asistir a la presente audiencia oral y publica; así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- CAPITULO I DOCUMENTALES:

1.1.- Promueve Marcado “A”, constante de dos (02) folios útiles, Originales de solicitud Anticipo al Fondo Fiduciario de los Trabajadores, debidamente firmada por el ciudadano NERMIG J.L.G.. (Folios 128 y 129). En relación a tal documental la misma fue reconocida por el representante legal de la parte actora, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, por su parte la representante de la parte demandada pretende demostrar que la parte demandada cumplió con el fideicomiso. Así se decide.-

1.2.- Promueve constante de un (01) folio útil, Planilla 14-02. (Folio 136). En relación a tal documental señala el representante legal de la parte actora, que la planilla del seguro social no es una prueba fehaciente del cargo que ocupaba el trabajador; por su parte la representante de la parte demandada indica que con esta prueba se busca demostrar el cargo del accionante, que era supervisor y que dicho cargo esta excluido de la aplicación de la convención petrolera, por lo que este tribunal procede a valorar conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

1.3.- Promueve constante de treinta y tres (33) folios útiles, Acta Constitutiva de su representada. (Folios 131 al 152). En relación a tal documental el representante legal no realizó observación alguna; por su parte la representante de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar el objeto social de la entidad de trabajo demandada, por lo que este tribunal procede a valorar conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.

- CAPITULO II PRUEBA DE INFORMES, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija al BANCO EXTERIOR, AGENCIA MATURÍN, mediante oficio Nº 140-2014, de fecha de fecha primero (01) de Marzo 201, requiriendo información. Consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (292 al 296). Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- CAPITULO III PRUEBA DE INFORMES, solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que se dirija al BANCO BANESCO, mediante oficio Nº 140-2014, de fecha de fecha primero (01) de Marzo 2012, requiriendo información. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (235 al 274). Las partes no realizaron observación alguna. Al respecto, cada una de las partes realizó sus observaciones. El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- CAPITULO IV PRUEBA DE INFORMES dirigida al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), mediante oficio Nº 142-2012, de fecha de fecha primero (01) de Marzo 2012, requiriendo información. Consta en autos la consignación negativa realizada por el ciudadano alguacil en fecha 01-06-2012, folio 228 del presente expediente, en virtud de que la parte promovente señaló una dirección errónea, razón por la cual no se evacuara dicha prueba. No hay mérito que valorar. Así se decide.

- CAPITULO V PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante oficio Nº 143-2014, de fecha de fecha primero (01) de Marzo 2012, requiriendo información. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio (191), de fecha tres (03) de Mayo de 2012, asimismo, se dejó constancia que la prueba solicita fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal, mediante oficio N° 175-2014, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 16-07-2014, folio 347 del presente expediente. Consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio (348). Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- CAPITULO VI INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicita inspección judicial en el sitio de trabajo TALADRO GW, en Pariaguan, Municipio M.d.E.A., la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 10-10-2012, en el folio (289), y no consta en autos las resultas del Tribunal exhortado, la promovente indicó al Tribunal que la misma había quedado desierta la inspección judicial. No hay prueba que valorar. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA SERVICIOS, S.A.

La parte demandada solidaria no promovió prueba alguna.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTES:

El Tribunal eximió a las partes de la DECLARACIÓN DE PARTE.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

FALTA DE CUALIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA SERVICIOS, S.A.

Del análisis de las pruebas consignadas en autos y las evacuadas, ciertamente se puede afirmar que existió una vinculación jurídica entre la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., que la entidad de trabajo demandada principal fungió como Contratista, la cual fue contratada para realizar actividades de servicios petroleros, en los taladros GW71 y GW74, mas sin embargo no se evidenciaron pruebas con respecto a la solidaridad.

En el caso de marras el ciudadano NERMIG J.L.G., demanda solidariamente a la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., para que esta le pague los conceptos identificados en el libelo de la demanda y del cúmulo probatorio, se evidencia que el prenombrado ciudadano no prestó servicios en forma directa para la referida entidad de trabajo, sino que su relación de trabajo fue para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., motivo por el cual la aplicación de la inherencia y conexidad en relación a la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., y ésta a su vez alegar su falta de cualidad para sostener el presente juicio, debe quien decide pasar a revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de la relación de trabajo, hoy derogada) y 23 del Reglamento de la referida Ley sustantiva laboral, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste;

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    De las disposiciones normativas transcritas anteriormente, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante.

    En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006 y reiterada mediante sentencia 0007, de fecha 3 de febrero de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso: N.C.O.H. contra Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio que de seguida se transcribe:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

    .

    Igualmente la referida Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

    Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    En Sentencia Nro. 1583 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre de 2009, sobre el tema de Contratistas y la Solidaridad (Caso: Cotersa), estableció lo siguiente:

    (…) que siendo que el objeto de las sociedades mercantiles era diferente, mal se podía entender que en el presente caso se pudiera establecer que la beneficiaria debía responder en forma solidaria por las obligaciones laborales que había asumido la contratista con sus trabajadores, por cuanto la actividad de las misma no era inherente y conexa conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que existe una, así determinó: “En primer lugar, y como un punto trascendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar. Pues bien, de autos se desprende que la empresa Constructora Termini, S.A., fue contratada por CORPOVEN, con la finalidad de ejecutar una obra (construcción de Muelle Seco y Servicios). Siendo así, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la beneficiaria. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA SERVICIOS, S.A., resultando negado dicho alegato por PDVSA SERVICIOS, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.

    En una Sentencia de más reciente data, emanada de la Sala de Casación Social, Nro. 1020 de fecha 22 de septiembre de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció Elementos para determinar la inherencia o conexidad de la actividad del contratista respecto del beneficiario.

    En dicha Sentencia destacan como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad y por ende, como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

    a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola (sic). Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Este Juzgado considera que si bien hubo una vinculación entre las entidades de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., y PDVSA SERVICIOS, S.A., la primera en calidad de Contratista y la segunda como beneficiaria del servicio, no obstante ello, no fue demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para extraer de ese hecho, e inferir, la existencia de inherencia y conexidad de la referida entidad de trabajo con la petrolera estatal, conforme lo señalado supra, es decir, si era de carácter permanente la contratación de servicios para obras o actividades realizadas por la referida la entidad de trabajo a favor de PDVSA; así como no consta ni fue concisamente alegado, si la mayor fuente de ingresos o de lucro proviene de la industria petrolera nacional. Siendo ello así, debe concluirse que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la inherencia y la conexidad de la entidad de trabajo demandada solidaria. Así se establece.

    No puede inferirse que existe inherencia y conexidad entre una empresa contratista y la empresa petrolera y por ende, que sea solidaria y pagadora de las obligaciones laborales contraídas por ella para con sus trabajadores, y por el sólo hecho de haber realizado una obra o contrato de servicios. Asimismo, al no poderse constatar que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la demandada solidaria PDVSA SERVICIOS, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., frente a sus trabajadores; y en consecuencia, debe declararse la falta de cualidad de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., e improcedente la demanda propuesta por vía de solidaridad en su contra. Así se decide.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

    Efectuado el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes y valoradas debidamente por este Tribunal, tomando en consideración que la carga probatoria para reclamar conceptos extraordinarios le corresponde al trabajador, conllevando a la entidad de trabajo demandada a desvirtuar dichas pruebas, se evidencia que la relación laboral fue admitida por la parte demandada de autos, desde el diecisiete (17) de Noviembre de 2005, hasta el quince (15) de Mayo del 2010, el cargo desempeñado por el actor de SUPERVISOR, laborando bajo un sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7).

    Señala expresamente el actor en el libelo de demanda (vto. del folio 2 y 3) que la labor del trabajador “se encuadra dentro de la actividad de supervisor, que es de confianza (nomina mayor) por lo que el patrono mantuvo mi relación de trabajo que disfrutan los trabajadores de nomina mensual mayor contratados directamente por PDVSA” visto la confesión del trabajador con respecto a que era un supervisor y de confianza el parágrafo único de la cláusula numero 2 de la convención colectiva petrolera (CCP) respecto a las contratistas establece en su parte final: … “la empresa garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la ley Orgánica del trabajo” ley vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, en tal sentido los artículos 45 y 47 de la mencionada ley establecían:

    Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    De los artículos antes mencionados se evidencia que los trabajadores de confianza e inspección o vigilancia están excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que ninguna contratista esta obligada a cancelar dichos beneficios.

    De acuerdo a lo precedentemente establecido, y reconocida la existencia de la relación de trabajo, determinada la fecha de inicio a partir del 17 de noviembre de 2005 hasta el 15 de Mayo de 2010, fecha terminación de la misma, se concluye que el demandante no era beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, por ser un trabajador de confianza y no le corresponden los beneficios reclamados que solo corresponden a los trabajadores de nomina mensual menor amparados por el contrato colectivo como son la tea (cláusula 18 CCP) y la ayuda de ciudad (literal j de la cláusula 23 del CCP) aunado a esto se constata de la revisión minuciosa efectuada a la liquidación de Prestaciones sociales, que la entidad de trabajo demandada canceló a cabalidad todos los conceptos laborales que le correspondían, por el desempeño de las actividades en el cargo de SUPERVISOR. así se decide.

    En referencia a lo alegado por el actor de que tenía una jornada de sistema de trabajo denominado siete por siete (7 x 7), de hasta doce (12) horas y a disposición del patrono por largos períodos de hasta 24 horas, es decir, que en dicha jornada debía cubrir doce (12) horas de labor ordinaria por cada día de labor de su semana trabajada, más doce (12) horas de pernota en el sitio de labores a disposición del patrono, en tal sentido su jornada de labor mixta de doce (12) horas efectivas y doce (12) horas a disposición en el taladro era de veinticuatro (24) horas de servicio por cada uno de los siete (07) días de labor efectiva, más dos (02) horas de sobre tiempo, es poco comprensible para este juzgador el hecho que el actor señala que laboraba 12 horas y pernoctaba 12 horas y pretenda 2 horas de sobre tiempo, sin embargo la entidad de trabajo demandada acertadamente advierte, que se trata precisamente de una actividad en la que se encuentran excluidos de la jornada normal ordinaria y tienen jornada especial y ante la pretensión de la disponibilidad para la empresa las 24 horas, resulta un hecho exorbitante y la carga de la prueba recaía en la parte actora. En tal sentido, si el actor laboró durante sus horas de pernocta lo que evidente constituiría una labor de horas extraordinarias debió demostrarlo cuestión que no hizo durante el debate probatorio.

    Al respecto los artículos 198 y 201 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo establecían:

    Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

  4. Los trabajadores de dirección y de confianza;

  5. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

  6. Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

  7. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.

    De los artículos antes señalados se desprende por una parte que al ser un trabajador de confianza estos no están sometidos a las limitaciones de los trabajadores ordinarios en cuanto a la jornada y por otra parte, cuando el trabajo sea necesariamente continuo tal como el que desempeñaba el trabajador de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 del reglamento de la ley Orgánica del trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo, que establecía los trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas dentro de los cuales estaban las industrias extractivas, lo que obliga a su labor por turnos y que dichos turnos no deben exceder de los limites de horas laboradas en un periodo de 8 semanas.

    El trabajador señala en su escrito de demanda y así fue reconocido por el demandado en su escrito de contestación que su jornada era de 7 días trabajados por siete días libres y que laboraba efectivamente 12 horas por día, por lo que de una simple operación aritmética se evidencia que el trabajador laboraba en un lapso de 8 semanas solamente 4 y que cada semana laboraba 84 horas (12 horas x 7dias ) si multiplicamos esas 84 horas x 4 semanas obtenemos que el trabajador laboraba efectivamente 336 horas en un periodo de 8 semanas, mientras que un trabajador ordinario que laboraba 44 horas semanales prestaba sus servicios 352 horas (44horas x 8 semanas), lo que evidencia que de acuerdo a lo especial de la labor que el trabajador no laboró horas extraordinarias ni jornadas en exceso, ya que si laboraba 7 días y descansaba 7 días laboró menos horas que un trabajador ordinario, razón por la cual no proceden las reclamaciones de horas de sobre tiempo, días descansados compensatorios y días de descanso trabajados. Así se decide.

    Vista la no procedencia de los conceptos reclamados de días de descansos trabajados, días de descansos compensatorios no pagados, ayuda de ciudad, horas extras de sobre tiempo, no existen diferencia de prestaciones sociales ni incidencias que cancelar Por lo que considera este Juzgador que la demanda debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.

    DECISIÓN.

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo demandada solidaria PDVSA SERVICIOS, S.A., y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NERMIG J.L.G., contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. V.E.B.G..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.B..-

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