Decisión nº 404-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, nueve (09) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038262

ASUNTO : VP02-R-2014-001104

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho D.P. y H.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.408 y 50.215, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano C.A.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.059.453, contra la decisión Nro. 1213-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 29 de septiembre de 2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho D.P. y H.M.S., en su condición de defensores privados del ciudadano C.A.L., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…CAPÍTULO II

PRIMERA DENUNCIA

Esta defensa cree oportuno hacer referencia a la mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el Juez A-quo, por cuanto de acuerdo a los autos no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a su imputación; se evidencia claramente de lo establecido por los funcionarios actuantes, quienes dejan claramente establecido, entre otras cosas, que siendo Ias 16:00 horas de la tarde del día 30-08-14, encontrándose en el Punto de Control Fijo , Cabecera del Puente Sobre el Río Limón, vía Troncal del Caribe, donde lograron avistar un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Tipo: SEDAN, Color: Azul, Placas: 04AA7EV, perteneciente a una línea de transporte público y al practicarle una revisión minuciosa conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron en el interior del maletero dos (2) sacos de material sintético (plástico) contentivo en su interior de especies marinas (camarones) y Una (01) caja de cartón de color beige contentiva en su interior de especies marinas (camarones) para un total de Doscientos Cuarenta (240) kilos.

De forma sorprendente, en la decisión recurrida se evidencia total desapego a lo establecido en el artículo 1 y de otras normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 (1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 334 Ejusdem.

Tal aseveración estriba, en el hecho cierto de que en el acto de audiencia de presentación la ciudadana Jueza profesional fundamenta su decisión dando como cierto la participación de nuestros defendidos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 referido a la Desestabilización de la Economía.

Aun evidenciándose, materializándose de esta forma, una desnaturalización arbitraria e ilegal del contenido de la decisión fundamentada por la jueza profesional, al invocar una norma que no está acreditada para tales extremos legales.

En este sentido sostiene la Sala Constitucional en sentencia N° 1120, de fecha 10-06-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, al analizar la defensa detalladamente las actas que conforman la investigación y muy especialmente los hechos expuestos por el titular de la acción penal, se desprende que el Ministerio Público realiza una narración de los hechos donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por nuestros defendidos, la cual no se adecúa (sic) a los preceptos jurídicos que impone en dicha presentación, por cuanto los hechos expuestos por el Ministerio Público no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos constitutivos de los tipos penales antes referidos.

Así pues, que con relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tal como y como sucede en el caso del narcotráfico para que se consume amerita la Intervención (sic) de múltiples sujetos que: a)- desvíen la mercancía de su origen natural; b)- que saquen la mercancía del país y; c)-que reciban en el extranjero dicha mercancía (Decisión N° 038-14 de fecha 10-02-2014, Corte de Apelaciones Sala 3 Circuito Judicial Penal del Estado Zulia), y que al analizar y comparar estos tres elementos que lo configuran con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y demás probanzas, los mismos se encuentran ausentes en su totalidad, por cuanto si bien es cierto que los efectivos castrense observaron ausencia de la documentación que justificara el traslado de las especies y que esta situación condujo ad initio la apertura del presente procedimiento y la aprehensión de nuestro defendido, no es menos cierto que en el acto de presentación del imputado, éste explicó al Tribunal la procedencia y destino de las especies marina, las cuales el imputado las adquirió de la Comercializadora Yohandry Casanova Urdaneta, Rif V-1505316-2, factura N° 000314, la cual en original fue consignada en el referido acto. Tal como lo manifestó el mencionado imputado en su declaración, desde hace más de Quince (15) años se dedica la compra y venta de especies marinas, oficio que viene realizando desde entonces como Pescador (sic) Artesanal (sic) en las costas del lago y el golfo de Venezuela, tal como se evidencia de Constancia (sic) que fue agregadas (sic) a los autos expedida por el C.d.P.N.d.S.R.d.M. (sic), y que además alterna con la compra en varias comercializadoras de pescado, las cuales vende en los Municipios Mara y Páez, pero en los últimos seis (6) meses se encuentra vendiendo las especies marinas en el Mercado Municipal de los Filuos, Troncal del Caribe, tal como lo asevera el C.C. indígena "Los Filuos" del Municipio Goajira y de Carnet (sic) que lo identifica como comerciante o vendedor en el referido mercado popular, recaudos estos que igualmente fueron consignados. El artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justo, establece pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años a quienes mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarado de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional. El delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no puede presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales a la movilización y control de dichos bienes. Las especies de camarones que fueron decomisadas adquiridas de manera legal en ningún momento iban con destino a Colombia que pudiera presumirse el contrabando de extracción, los mismos serían vendidos en el referido Mercado (sic) Municipal (sic), tal como fue demostrado en el acto de presentación con la documentación pertinente.

En virtud de que la Ley Orgánica de Precios justos, no define el significado de CONTRABANDO, la defensa técnica toma como referencia el artículo 3 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando..." (sic) se entiende por Contrabando (sic) los actos y omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas". Entre los ilícitos aduaneros tenemos por excelencia el Contrabando, definido por Moya (2003), pag. (sic) 344, ahora bien cuando se comete contrabando es porque un individuo ingresa o egresa mercancía a otro país, violentando las legislaciones aduaneras y lo hace con disposición de incumplir dichas normas, debilitando el control del servicio aduanero, en conclusión siguiendo el autor Cabanellas (citado por Moya. 2003), define el Contrabando (sic) como el comercio o producción prohibidos por la legislación vigente. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal.

Ahora bien, estableció el Tribunal en su decisión que se encontraba en presencia de un concurso de delitos, lo cual es erróneo porque solo (sic) le fue atribuidos (sic) un solo tipo penal, lo cual afecta el desarrollo sustentable de la nación, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, en virtud de la guerra económica la cual esta siendo sometida, la cual radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina una presunción objetiva de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, pero en el presente caso se evidencia 1.- Arraigo en el país determinado por el lugar de residencia del imputado, lugar de trabajo y asiento familiar, 2.- su condición de comerciante de pescado y otras especies, 3.- la procedencia legal de las especies que transportaba, en virtud de la correspondiente factura que se aportó, 4.- dichas especies no están catalogadas como de poco o nulo abastecimiento interno, ni son de prohibida exportación, no siendo además especies de pescados regulados o declaradas de primera necesidad, en todo caso el imputado no se encontraba evadiendo zona aduanera, por el contrario el puente sobre el Río Limón, lugar donde fue aprehendido, resulta ser la vida de traslado hacia paraguachón, sonde se encuentra la Aduana Fronteriza, pero esta claramente demostrado que el destino de las especie s era para su venta en el Mercado Municipal de ios Filuos. Y tal corno se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 22-08-2014 Numero 40.481, publico (sic) el Decreto N° 1.190, estableció en su artículo 1 " Se prohibe (sic) el tránsito por el territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero de ios rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o productos en el país para el consumo del pueblo venezolano,, indispensables para la v.d., la salud, la seguridad y la paz social, que se indican a continuación:...1.5. Atún, sardinas y jurel..." en ningún momento el estado prohibe (sic) el tránsito de las especies camarones.

Por lo tanto no le es dable el delito de Contrabando de Extracción por cuanto no se dan los extremos exigidos por el legislador, no se dan los elementos del tipo presuntivos de participación delictual en la ejecución del citado delito, por lo tanto el mismo debe ser desestimado, en todo caso pudiera presumirse el Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, toda vez que el imputado se encontraba en Territorio Nacional, presentó al Tribunal la correspondiente factura de compra y el destino de las especies era para la venta en el Mercado Municipal de los Filuos, tal como fue acreditado por el respecto C.C., tal calificación jurídica comporta el ingreso de cualquier mercancía o bienes públicos al territorio nacional o cualquier espacio geográfico del mismo o su extracción, lo que pudiera evidenciarse del presente caso que nos ocupa

Por lo que concluye la Defensa (sic) que el Ministerio Público no adecuó la conducta de nuestro defendido al delito tipo, ya que al a.l.e.d. tipo y al compararlos con los hechos expuestos por el Ministerio Público, especialmente del acta policial, los mismos no se encuentran subsumidos en las conductas desplegadas por el imputado de autos y convalidado por el Tribunal A-quo, todo lo cual atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo cual hace improcedente el decreto de la Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic).-

CAPITULO llI

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

A todo evento y en caso de que esta honorable sala, difiera de lo planteado por la defensa, por lo menos considere una Medida (sic) menos Gravosa (sic) con base a los Principios de Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 230, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 49, numeral 2 Constitucional y artículo S, numeral 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Considera esta defensa, basado en el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en el hecho de que los imputados en su totalidad, han demostrado tener arraigo en el país, determinado por sus domicilios y medio de sustento comprobado, no siendo ciudadano de una posición económica privilegiada, donde además hay circunstancias que permiten inferir que ulteriormente pueda haber una mutación en las circunstancias que conllevó al juzgador A-quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los beneficie, por lo que es viable en derecho al no estimar el peligro de fuga, ya que si bien es cierto el delito de contrabando de extracción contiene una pena que supera los diez años, siendo que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza Individual,

La defensa insiste que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad (art. 236. 3 COPP}, por cuanto de actas se evidencia, que mi defendido ha demostrado tener arraigo en país, determinado por sus domicilios y medio de sustento comprobado, también esta dispuesto a someterse a las finalidades del proceso, es por ello que se invoca a su favor el otorgamiento de una medida menos gravosa, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho (art. 13 COPP). Tomándose en cuenta, que la REGLA GENERAL, es que toda persona a la que se atribuya la presunta participación de algún hecho punible, permanezca en libertad durante el proceso, razón por la cual los jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando éstas sean insuficientes para la comparecencia del imputado a los actos procesales y hayan motivos para presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, que no es el caso in comento, es cuando debe decretarse las medidas de coerción personal, tomándose en cuenta que el sujeto pasivo es la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ante cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, por lo que es dable la imposición de medidas cautelares sustitutivas.-

En este sentido la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 077 de fecha 03-03-2.011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, determinó:

(…Omissis…)

Por lo que al analizar las referidas disposiciones legales, los criterios Doctrinarios (sic), Jurisprudenciales (sic) y siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo (sic) en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo (sic) cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, la defensa considera procedente solicitarle que la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en contra de mis representados pueden ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados imputados han aportado la dirección de su domicilio, su arraigo en el país, por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que han suministrado en actas sus datos personales, dirección de domicilio procesal, con lo cual se determina su arraigo en territorio nacional, por lo que aplicando los principio de proporcionalidad, Presunción de inocencia, Afirmación de Liberta (sic), Estado de Libertad, es por ¡o que motiva quienes aquí suscriben, solicitar en favor de nuestros defendidos la Medida (sic) Judicial (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), por algunas de la (sic) Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) enumeradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso (sic) de Apelación (sic), que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el Recurso interpuesto en el caso sub-iudice y en consecuencia acuerde la Revocatoria de la Decisión recurrida, ordenándose la Libertad (sic) sin restricciones del imputado C.A.L., subsidiariamente solicitamos que en la situación procesal más desfavorables para el mencionado ciudadano, dada su condición de sujetos primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como una aceptación tácita de ios hechos imputados, a todo evento invocamos le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesas Penal…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ELISSETH J.P.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

…CAPÍTULO II

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensor (sic) Privada que pretendía que el juez a quo en este estado inicial del proceso el Juez entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en el hecho imputado del ciudadano C.A.L., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrado su patrocinado, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano C.A.L., libre de la responsabilidad que se le atribuye, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados la Defensa (sic) solicitar (sic) al Juez A quo dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto (sic) Procesal (sic), como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado C.A.L. en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.

A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad (sic) del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: (…Omissis…)

Así mismo (sic), es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina (sic) del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: (…Omissis…)

A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo al Imputado del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que le asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado C.A.L. la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

Ahora bien, a criterio de quienes aquí suscriben, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación (sic) del imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación (sic) de Libertad (sic) por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico.

Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se explanado en el presente escrito, el referido Tribunal garantizo (sic) la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.

CAPÍTULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos ut supra, estos Representantes del Ministerio Público, SOLICITAN sea declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por los Abogados D.P. Y H.M.S., quienes ejercen la defensa del ciudadano C.A.L., por cuanto considero que no le asiste la razón al recurrente, y menos aún Revoque (sic) la misma y en consecuencia, solicitamos que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 02/09/2014, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta (sic) Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra del ciudadano C.A.L. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 59 en concordancia con el Artículo (sic) 56 de la Ley Orgánica de Precio Justos…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nro. 1213-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.L. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los apelantes denuncian que en la decisión recurrida existe una mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por la Jueza a quo, por cuanto de acuerdo a los autos no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a su imputación, de igual manera alegan los recurrentes que existe un total desapego a lo establecido en el artículo 1 y de otras normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 (1y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 334 ejusdem.

En este mismo orden, los apelantes refieren que su representado tiene arraigo en el país determinado por el lugar de residencia del mismo, lugar de trabajo y asiento familiar, 2.- su condición de comerciante de pescado y otras especies, 3.- la procedencia legal de las especies que transportaba, en virtud de la correspondiente factura que se aportó, 4.- dichas especies no están catalogadas como de poco o nulo abastecimiento interno, ni son de prohibida exportación, no siendo además especies de pescados regulados o declaradas de primera necesidad, en todo caso el imputado no se encontraba evadiendo zona aduanera, por el contrario el puente sobre el Río Limón, lugar donde fue aprehendido.

Asimismo, los apelantes aducen, que mal pudo la Jueza de instancia establecer en su decisión, que en el presente caso se estaba en presencia de un concurso de delitos, toda vez que a su representado sólo le fue atribuido el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Y finalmente solicita, se sirva declarar con lugar el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida y se ordene la libertad sin restricciones del imputado C.A.L..

Precisadas como han sido las denuncias esbozadas por la defensa técnica en su acción recursiva, este Cuerpo Colegiado a los fines de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de los Defensores Privados, así como la declaración del imputado este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto la detención del ciudadano C.A.L., se produjo en fecha 30/08/2014, siendo las 02:25 horas de la tarde aproximadamente, no es menos cierto que dicho ciudadano fue presentado en fecha 31-08-14, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo (sic), se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), con relación a que la presente causa se seguirá por el (sic) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano C.A.L., se subsume en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo (sic); surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano (sic) hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se les atribuye, como el ACTA POLICIAL, inserta a los folios (03 y 04) de fecha 30-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas se desprende: (…Omissis…) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio (05); de fecha 30/08/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal del ciudadano C.A.L.; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO: inserta a los folios (06); de fechas (sic) 30/08/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el Vehículo. La (sic) cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE ISNPECCION TÉCNICA; inserta a los folios (07 al 10); de fecha 30/08/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitio del suceso y de la mercancía incautada. La cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: inserta al folio (11); de fecha 30/08/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la Mercancía Incautada. La (sic) cual se da por reproducida en este acto. ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio (13); de fecha 30/08/2014; realizada por el ciudadano L.M.H., realizada por ante el Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la declaración de dicho entrevistados de cómo y de que manera se suscitaron los hechos. La (sic) cual se da por reproducida en este acto

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprenden que éstos (sic) se subsumen en los tipos penales en relación al ciudadano C.A.L., en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora y por cuanto de actas y de la investigación Fiscal (sic) se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado (sic) C.A.L., es autor o partícipe del delito que se le imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Publico (sic).

Ahora bien, si bien es cierto en lo que respecta a la declaración realizada por el imputado de autos, este Tribunal pudo apreciar, que ciertamente existe una versión aportada por el imputado al momento de su declaración con respecto al destino de la mercancía incautada, no es menos cierto, que esta única referencia realizada por el imputado en su declaración no fue corroborada por otros elementos de autos en este momento procesal, ya que las facturas y constancias consignadas por la defensa las mismas no han sido consultadas en cuanto su veracidad por parte del comercio, en este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta (sic) siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, por lo que quien aquí decide observa que existen suficientes de (sic) elementos que le permitieron presumir circunstancias distintas a las señaladas por el imputado, y ello surgió no solo del acta policial que refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realiza la aprehensión del imputado, lo que permite junto con el Registro de Cadena de Custodia, Acta de Inspección Técnica y Acta de Retención de la Mercancía incautada, por lo que el señalamiento realizado por el imputado resulta una referencia no corroborada, que no puede verse y menos aún constituir una duda favorable a favor del mismo, siendo que el imputado C.L., al momento de ser detenido, por una ruta en los limites fronterizos de este estado no portaba ninguna guía de movilización de la mercancía que llevaba y por cuanto que el asunto se encuentra en una etapa del proceso donde se requiere un mínimo de elementos de investigación que permitan, como en este caso, dar por acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dejar de acotar que en las subsiguientes fases del procesos tales elementos pudieran variar de acuerdo a la investigación que se concrete y por lo tanto corroborarse o no el dicho del imputado.

Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) solicitada por los Defensores (sic) Privados (sic) del imputado C.A.L., toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: (…Omissis…). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación (sic) o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado (sic) o Imputada (sic), como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado (sic) o Imputada (sic) a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados (sic) o Imputadas (sic) puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia (sic), el cual esta (sic) consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción (sic) Penal (sic) es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, (…Omissis…); considerando además este Tribunal, que una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado C.A.L., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa (sic) tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida (sic) Cautelar (sic), lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "(…Omissis…). Por tales razones debe declararse Sin (sic) Lugar (sic) los requerimientos de la Defensa (sic), instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto (sic) Conclusivo (sic). Tomando en cuenta a su vez, que los Defensores (sic) podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión (sic) y Examen (sic) de la Medida (sic) acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas (sic) de Investigación (sic), se desprende que éstos (sic) se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

Consideran quienes integran este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se realizó con motivo de la audiencia de presentación de imputado por parte del Ministerio Público en un procedimiento por flagrancia, donde la Jueza de instancia, luego de escuchar al Ministerio Público, imputado y Defensa, realizó varios pronunciamientos, entre ellos, declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy imputado C.A.L., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...”

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ellos son

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala de Alzada que del análisis efectuado a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por la Jueza de Primera Instancia, en virtud que sólo se verificó que al ciudadano C.A.L., según consta en acta policial, inserta a los folios (03 y 04) de fecha 30-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 112, Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas dejan constancia que el día 30 de agosto de 2014, siendo las 16:00 horas de tarde cuando se encontraban en el PUNTO DE CONTROL FIJO, CABECERA PUENTE SOBRE EL RÍO LIMÓN VÍA TRONCAL DEL CARIBE, cuando observaron un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE TIPO SEDAN COLOR AZUL PLACAS 04AA7EV, perteneciente a una línea de transporte público que se trasladaba en sentido MARACAIBO-MAICAO, y al practicar una revisión minuciosa del vehículo conforme al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal observaron en el interior del maletero las siguientes evidencias físicas: DOS SACOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE ESPECIES MARINAS (CAMARONES) y UNA (01) CAJA DE CARTÓN DE COLOR BEIGE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE ESPECIES MARINAS (CAMARONES) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) KGS; y al inquirir sobre el propietario de dichos productos, el ciudadano detenido quien se identificó como C.A.L. titular de la cédula de identidad N° V.- 13.059.453 manifestó que los mismos le pertenecían; y a quien de inmediato se le solicitó la permisología respectiva, quien manifestó no poseerla; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo.

Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (con fundamento en las actuaciones o elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia de presentación de imputado), así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 ejusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra del imputado de autos.

Con relación al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que la decisión se encuentra inmotivada porque la jueza de control sólo se limitó a enunciar los elementos de convicción, sin realizar análisis alguno, estas jurisdicentes consideran que respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo (236), el Tribunal de instancia consideró, en cuanto al primer requisito del artículo 236 in comento, la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para el imputado C.A.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; toda vez que de acuerdo al procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de actas, transportaba 240 kilos de camarones procesados, sin la documentación legal correspondiente.

Asimismo la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción (segundo requisito) que comprometen la presunta participación del hoy imputado en tal hecho delictivo, como lo era, de acuerdo a las actuaciones que constan en actas, el transportar la cantidad de camarones (en zona fronteriza) sin los documentos conforme a la Ley, para lo cual señaló los siguientes:

  1. ACTA POLICIAL, inserta a los folios 03 y 04 de fecha 30-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Puerto Guerrero de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde entre otras cosas se desprende: " (...) en fecha 30AGOSTO2014, SIENDO LAS 16:00 HORAS DE LA TARDE, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en el PUNTO DE CONTROL FIJO, CABECERA PUENTE SOBRE EL RÍO LIMÓN VÍA TRONCAL DEL CARIBE, lugar en el cual lograron observar un vehículo MARCA CHEVROLET MODELO CAPRICE TIPO SEDAN COLOR AZUL PLACAS 04AA7EV perteneciente a una línea de transporte publico que se trasladaba en sentido MARACAIBO - MAICAO, y al practicar una revisión minuciosa del vehículo conforme al articulo (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal observaron en el interior del maletero las siguientes evidencias físicas; PRIMERA EVIDENCIA; DOS SACOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE ESPECIES MARINAS (CAMARONES) SEGUNDA EVIDENCIA; UNA (01) CAJA DE CARTÓN DE COLOR BEIGE CONTENTIVA EN SU INTERIOR CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE ESPECIES MARINAS (CAMARONES) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA (240) KGS; y al inquirir sobre el propietario de dichos productos el ciudadano detenido quien se identifico (sic) como C.A.L. titular de la cédula de identidad N° V.- 13.059.453, manifestó que los mismos le pertenecían; y a quien de inmediato se le solicito (sic) la permisologia (sic) respectiva, y el cual manifestó que no la poseía; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraba incurso en un delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos; procedieron a la detención preventiva del mismo (...)".

  2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta al folio 05; de fecha 30/08/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la identificación personal del ciudadano C.A.L.; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado.

  3. ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO: inserta al folio 06; de fechas 30/08/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el Vehículo. La cual se da por reproducida en este acto.

  4. ACTA DE ISNPECCION TÉCNICA; inserta a los folios 07 al 10; de fecha 30/08/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta el sitio donde se suscitaron los hechos contentivo igualmente de reseñas fotográficas ilustrativas del sitio del suceso y de la mercancía incautada. La cual se da por reproducida en este acto.

  5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: inserta al folio 11; de fecha 30/08/2014; suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la Mercancía Incautada. La cual se da por reproducida en este acto.

  6. ACTA DE ENTREVISTA; inserta al folio 13; de fecha 30/08/2014; realizada por el ciudadano L.M.H., realizada por ante el Destacamento Na 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en la cual consta la declaración de dicho entrevistados de cómo y de que manera se suscitaron los hechos

    De tales elementos de convicción, dejó constancia la recurrida en su decisión, que constituyeron fundados y suficientes elementos de convicción para estimar (según la jueza de control) que en esa fase incipiente del proceso se acreditaba la existencia de un hecho punible cuya acción penal, que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; la cual se basa según las actuaciones consignadas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En el caso bajo estudio, al procesado de autos le fue imputado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

    Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano C.A.L., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

    El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

    (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

    Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

    …es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

    (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

    Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho. En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

    En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

    A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

    De este modo, el delito de Contrabando de Extracción se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas y contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

    Así se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales la consolidación del orden económico social, así como defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

    Es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

    Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…

    Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

    Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé:

    …La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia.

    En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)

    De lo anterior, se observa que efectivamente al ciudadano C.A.L. le fue retenida la cantidad de 240 kilogramos de camarones procesados, aptos para el consumo humano, no obstante a ello, en la audiencia de presentación de imputado la defensa de marras presentó la siguiente documentación:

  7. Factura Nro. 000314, emitida por la comercializadora Yohandry J. Casanova Urdaneta, RIF: V-15053516-2, ubicada en el sector la ensenada, calle 2 Nro. 141 La cañada de Urdaneta. (Folio 34)

  8. Constancia aval, suscrita por el colectivo del C.C. del C.c. Indígena “Los Filuos” del municipio Guajira del estado Zulia (folio 35)

  9. Copia fotostática de carné a nombre del ciudadano C.A.L.G. (Folio 36)

  10. Aval de pescador artesanal, emitida por el C.d.P. “Nazareth”, RIF: J-40242145-1, San R.d.M., Municipio Mara del estado Zulia (folio 37)

  11. Constancia emitida por el C.c. Indígena Añu de Nazareth, en la cual dejan constancia que en fecha 11.07.2014 a las 4:10 horas de la tarde sucedió un desastre en esa comunidad donde quedaron destruidas cuatro viviendas, siendo una de esas viviendas propiedad del ciudadano C.A.L.. (Folio 38)

    Ahora bien, esta Sala verifica de las actas remitidas a esta Alzada que el ciudadano C.A.L. al momento de la aprehensión poseía factura de emisión a su nombre en la cual se evidencia que el mismo compró el rubro (camarón procesado), el cual no es considerado por la SUNDEE como artículo de primera necesidad, no obstante a ello, es importante para esta Alzada, a manera de consideraciones generales, referir el objeto fundamental del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y al respecto el artículo 1 establece lo siguiente:

    Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

    De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología, tal como se observa en la página www.superintendenciadepreciosjustos.gov.ve, siendo funciones de la SUNDDE las siguientes atribuciones:

  12. Ejercer la rectoría, supervisión y fiscalización en materia de estudio, análisis, control y regulación de costos y determinación de márgenes de ganancias y precios.

  13. Diseñar, implementar y evaluar, coordinadamente con los Ministerios del Poder Popular u otros organismos que correspondan, según el caso, los mecanismos de aplicación, control y seguimiento para el estudio de costos y determinación de márgenes de ganancias razonables para fijar precios justos, así como la supervisión, control y aplicación de la presente Ley.

  14. Fijar los precios máximos de la cadena de producción o importación, distribución y consumo, de acuerdo a su importancia económica y su carácter estratégico, en beneficio de la población, así como los criterios técnicos para la valoración de los niveles de intercambio equitativo y justo de bienes y servicios.

  15. Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y las recomendaciones necesarias, para el diseño e implementación de políticas dirigidas a la regulación de precios.

  16. Solicitar a los sujetos de aplicación de la presente Ley y a los entes y organismos de la Administración Pública que corresponda, la información que estime pertinente para el ejercicio de sus competencias.

  17. Dictar la normativa necesaria para la implementación de la presente Ley, referida a los mecanismos, metodología, requisitos, condiciones y demás aspectos necesarios para el análisis de los costos, y a la determinación de los márgenes razonables de ganancias para la fijación de precios justos, así como sus mecanismos de seguimiento y control.

  18. Ejecutar los procedimientos de supervisión, control, verificación, inspección y fiscalización para de- terminar el cumplimiento de la presente Ley.

  19. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos de su competencia, y aplicar las medidas preventivas y correctivas, además de las sanciones administrativas que correspondan en cada caso.

  20. Actuar como órgano auxiliar en las investigaciones penales que adelante el Ministerio Público, sobre los hechos tipificados en la presente Ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

  21. Emitir los certificados de precios justos.

  22. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley.

  23. Dictar su reglamento interno y las normas necesarias para su funcionamiento.

  24. Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia.

  25. Elaborar, mantener y actualizar el Registro Único de personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades económicas y comerciales en el Territorio Nacional, pudiendo establecer subcategorias del mismo.

  26. Establecer los procedimientos para que las personas puedan ejercer los derechos establecidos en la presente Ley.

  27. Emitir criterio con carácter vinculante, para la comercialización de presentación de un determinado bien.

  28. Fijar las condiciones generales de la oferta, promociones y publicidad de bienes y servicios.

  29. Proveer las herramientas para la captación de información y formulación de criterios técnicos, que permitan hacer efectivas reclamaciones de las personas ante las conductas especulativas y, otras conductas irregulares que menoscaben sus derechos en el acceso a los bienes y servicios.

  30. Designar inspectores especiales cuando las circunstancias lo ameriten, en aras de preservar la estabilidad económica y los derechos individuales, colectivos y difusos.

  31. Establecer los criterios para fijar los cánones de arrendamiento justos de locales comerciales.

  32. Las demás establecidas en la presente Ley y en el ordenamiento jurídicos vigente.

  33. La competencia atribuida en el numeral tercero de este artículo, se realizará de forma exclusiva por la SUNDDE, sin menoscabo que esta facultad pueda ser delegada en algún otro órgano o ente de la Administración Nacional, previa autorización expresa de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

    De igual manera, se evidencia que el organismo rector ha publicado mediante una providencia de la Gaceta Oficial N° 39.894, de fecha 29 de noviembre de 2012, los rubros considerados como de primera necesidad estableciendo los precios de los jugos pasteurizados, compotas, agua mineral, enjuague de cabello; jabón de baño en barra y líquido; champú para el cabello, crema dental, suavizante, enjuague para la ropa; desodorante en barra, líquido, gel o aerosol; pañales para bebés tallas P, M, G, XG, XXG. Asimismo, toallas sanitarias; papel higiénico; máquinas de afeitar desechables de dos, tres y cuatro hojillas; lavaplatos en líquido, gel o en crema; detergente; cloro; cera para pisos; limpiadores (desinfectantes) y jabón en panel; y en consonancia con las políticas del estado hace adecuaciones a los precios de los rubros tal como se observan en las providencias dictadas por el organismo encargado de la materia

    En este mismo orden y dirección, es importante resaltar que los ministerios de Alimentación; Agricultura y Tierras; Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante una resolución con vigencia de un año en Gaceta Oficial número 40.404, fijaron los bienes de primera necesidad que serán priorizados en trámites de aduana. Los alimentos serán la carne bovina, leche, arvejas, frijoles, trigo, maíz, fórmulas lácteas y preparaciones alimenticias.

    A continuación el texto:

    RESOLUCIÓN CONJUNTA

    Por cuanto es deber del Estado garantizar la seguridad alimentaria del país, y asegurar la disponibilidad permanente de alimentos a la población, de manera estable y suficiente en el ámbito nacional, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades del consumidor y consumidora,

    Por cuanto el Estado adopta políticas, estrategias y dicta medidas de orden financiero, comercial y otras que sean necesarias, que buscan alcanzar niveles estratégicos de abastecimiento, con la finalidad de satisfacer la demanda nacional de alimentos y de productos de primera necesidad de la población, en concordancia con las estrategias establecidas en el Plan Nacional de Consumo,

    Por cuanto el Ejecutivo Nacional, con el fin de asegurar el abastecimiento interno de los alimentos asociados a la producción bovina, tales como carne, leche y sus derivados, como insumos idóneos para la provisión de proteína animal para toda la población,

    De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 24, 45, 60 y numerales 1, 9 y 27 del artículo 77 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en el artículo 10 del Decreto N° 6.936 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.279 de fecha 6 de octubre de 2009; 1 del artículo 14 y los numerales 1, 2 y 14 del artículo 26 del Decreto N° 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 de fecha 17 de junio de 2009; en los numerales 1, 10 y 11 del artículo 2o del Decreto N° 737, de fecha 15 de enero de 2014, mediante el cual se modifica la denominación del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, por la de Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014; así como en el artículo 60 del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de fecha 14 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008; en los numerales 3 y 4 del artículo 4, y en el literal f) y último aparte del artículo 91 y 92 del Decreto N° 5.879 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de fecha 19 de febrero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008; y el artículo 13 del Decreto N° 239 de fecha 24 de mayo de 1989, mediante el cual se dictan las Normas para la Política Comercial de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.230 de fecha 30 de mayo de 1989; estos Despachos:

    RESUELVEN

    Artículo 1. Calificar como bienes de primera necesidad o de consumo masivo a los efectos del beneficio previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Aduanas, las mercancías correspondientes a la subpartida del Arancel de Aduanas, que se indican a continuación:

    En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no evidencian que el ciudadano C.A.L. haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, toda vez que el mismo se desplazaba en una línea de transporte público que se trasladaba en sentido MARACAIBO-MAICAO, quien además lo hacía portando la respectiva factura emitida por la comercializadora Yohandry J. Casanova Urdaneta, RIF: V-15053516-2, ubicada en el sector la ensenada, calle 2 Nro. 141 La cañada de Urdaneta, aunado a que el tránsito y movilización de tal rubro (camarones procesados) no son catalogados como un artículo de primera necesidad, circunstancia que no puede considerarse como antijurídica, por lo que le asiste la razón a la Defensa cuando afirmó que a los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado C.A.L., no pueden subsumirse en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

    Siguiendo con este orden de ideas, esta Alzada considera importante resaltar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones que impidiera o intentara eludir la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

    Por lo que, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión emitida por la a quo se puede verificar que la recurrida no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que dicho hecho es ilícito, y en consecuencia que puede ser calificado por el Ministerio Público como delito, por lo que al faltar uno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que el hecho sea punible, no procede la imposición de medidas cautelares de coerción personal, por lo que en este caso procede la L.I.S.R., con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; resultando inoficioso pronunciarse con respecto a los demás argumentos explanados en el resto de las denuncias que conforman el recurso de apelación.- Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes esbozadas, este Tribunal Colegiado declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho D.P. y H.M.S., en su condición de defensores privados del ciudadano C.A.L., REVOCA la decisión Nro. 1213-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano C.A.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 13.059.453, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena librar los respectivos oficios y boletas de excarcelación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho D.P. y H.M.S., en su condición de defensores privados del ciudadano C.A.L..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1213-14, de fecha 02 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.A.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 56 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano C.A.L., portador de la cédula de identidad Nro. V- 20.846.885, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena librar los respectivos oficios y boletas de excarcelación. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 404-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB

VP02-R-2014-001104

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