Decisión nº 363-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteVeronica Zurita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 09 de octubre de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 4697-14

JUEZ PONENTE: DRA. V.T.Z.P.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.K.L.T., Defensora Pública Nº 35 Penal en su carácter de defensora del ciudadano G.W.T.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la decisión del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la L.C. como medida Humanitaria, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó a la Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto dentro del lapso establecido en la ley, transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez V.T.Z.P..

Esta Sala dictó auto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el 07 de octubre del año en curso, mediante el cual admitió el recurso, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensora pública Nº 35º ciudadana E.K.L.T.I., en su carácter de defensora del ciudadano G.W.T.P., en su escrito recursivo arguye lo siguiente:

…Omissis

CAPITULO III

DE LOS HECHOS

Y DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En fecha 03 de julio del presente año, esta Defensa solicita al Juzgado A-quo, se le otorgue al ciudadano GERAD W.T.P., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. bajo la modalidad de Medida Humanitaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 502 del Texto Adjetivo Penal aplicable en el caso que nos ocupa, sportando dicha solicitud en el resultado de la Experticia Hospitalaria Nédico Legal signada con el Nº 9700-149-Nº 1856-14 de fecha 04 de julio de 2014, practicada al penado arriba identificado en fecha 03 del mismo mes y año antes señalado, por el médico forense F.R.d.V. adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San J.d.L.M., estado Guarico, donde entre otras cosas deja constancia de los siguiente: “…(omisis) Paciente con antecedentes de diabetes mellitas tipo 1, con tratamiento irregular no controlado y fallas en soporte nutricional, con descompensación metabólica que ameritó si ingreso de urgencia, y soporte asistencial en área de cuidados intensivos, con soporte ventilatorio presentando evolución satisfactoria al tratamiento establecido de acuerdo a la patología y a protocolos existentes…”.

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Décimo de Ejecución, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: (omisis)…

Cabe destacar, que una Medida Humanitaria, se refiere a una oportunidad o beneficio que concede el Estado Venezolano, a aquella persona que encontrándose culpable de un ilícito penal y que se encuentra paralelamente padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal, pueda hacerse acreedor de una l.c. a razón de su critico estado de salud…Pero es el caso que, en el examen Médico Forense se puede apreciar que la condición del penado G.W.T.P., es: “Estado general: A determinar en condición actual…y entre otras cosas refieren que al término de la fase hospitalaria ,requiere una segunda experticia, para determinar probable secuela de la enfermedad…por lo que a criterio es esta Juzgadora, no constituye de ninguna forma un padecimiento de carácter grave y mucho menos Terminal para su vida, pudiendo ser controlada dicha enfermedad con el tratamiento correspondiente…”.

Ahora bien ciudadano Presidente y demás magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones a la cual le corresponderá conocer del presente recurso, considera esta representación que la resolución judicial dictada en fecha 29 de julio de 2014, pone en peligro dos derechos humanos fundamentales de mi defendido, como son el derecho a la vida y el derecho a la salud.

Pues si bien es cierto, que la enfermedad que padece mi representado no se encuentra en fase Terminal, no es menos cierto, que la Diabetes es una enfermedad degenerativa que deja secuelas intraóganicas irreparables y al no poder cumplir el penado con la aplicación del tratamiento médico para controlar la enfermedad, será inevitable que se produzca una recaída en su estado de salud…”.

Por ello, considera quien suscribe que debe ser decretada la nulidad absoluta de la decisión…al haber sido inobservados principios y garantías de orden constitucional y legal…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio de la Defensa Privada, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, para el otorgamiento de l.L. condicional en ocasión a una Medida Humanitaria, el mismo a criterio de este Representación Fiscal, no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar…”.

Ahora bien, ante los señalamientos expuestos, es obvio que el penado no reúne los requisitos necesarios para el otorgamiento de una Medida Humanitaria, toda vez que la enfermedad padecida, si bien es de peligro, en los actuales momentos no representa mayor riesgo para el penado, mas cuando el mismo reconocimiento médico legal refiere la necesidad de una segunda experticia para determinar secuelas de enfermedad.

Adicionalmente es menester acotar, que si el Médico Forense hubiese considerado que la persona se encontraba en una condición Grave de Salud o peor aún en Fase Terminal, esta así lo hubiese plasmado, ya que su función radica en determinar la gravedad o no de cualquier padecimiento o lesión.

Bajo las premisas anteriormente planteadas, observa esta Representación Fiscal, que el otorgamiento de una Medida Humanitaria contempla ciertos supuestos de orden jurídico, que deben ser atestados o considerados de forma acuciosa ante de decretarla, cabe señalar que una Medida Humanitaria, se refiere a una oportunidad o beneficio que concede el Estado Venezolano, a la persona que encontrándose culpable de un ilícito penal y que se encuentra paralelamente padeciendo una enfermedad grave o en fase Terminal, pueda hacerse acreedor de una l.c. a razón de su critico estado de salud, todo ello, en aras de garantizar principios fundamentales y de carácter Constitucional como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Salud y por supuesto el Derecho a la Vida. No obstante, dicha medida antes de ser otorgada, debe reunir ciertos y determinados parámetros para su anuencia, sin menoscabo que el Estado garantice conforme transcurra el tiempo para ser otorgado, la debida asistencia medica del penado, situación que se encuentra agotada toda vez que el Tribunal diligentemente ordenó su traslado a un centro Médico las veces que sea necesario para así garantizar que el penado reciba la asistencia que amerite.

Es menester señalar, que el Ministerio del servicio Penitenciario, ha venido cumpliendo de forma cabal con tal disposición constitucional, al efecto de contar en la Penitenciaria General de Venezuela, con unipersonal médico para el cuidado y observación de los reclusos con afecciones de salud, así como con el suministro de los medicamentos, logrando así garantizar el suministro de los medicamentos necesarios para garantizar el Derecho a la Salud, a la Vida, y a todos los derechos solicitados y esgrimidos por la defensa en su recurso de apelación.

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita: se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, por la defensa pública…toda vez que la decisión dictada en fecha 29-07-2014, en ningún momento vulnera ningún derecho procesal ni constitucional que pudiera afectar al penado G.W. TORREALBA PINTO…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana Abogada M.G.R., en su condición de Juez del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2014, dictó resolución judicial en los siguientes términos:

…Omissis…

PRIMERO: En fecha 03-12-2012, el Juzgado 32º de Primera Instancia en lo Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano GERAD W.T.P.…a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COORPERADOR INMEDIATO…

.

SEGUNDO

En fecha 26-02-2013, este Tribunal dicto auto de Ejecución de Sentencia, determinándose que el justiciado se encuentra detenido desde el 21-07-2012 hasta la fecha, teniendo en consecuencia un tiempo efectivo de detención de SIETE (07) MESES Y VEINYIUN (219 DIAS, finalizando la totalidad de la pena el día 21-07-2019…”.

TERCERO

En fecha 31-05-13, la Defensa Pública…solicito le fuera practicado Evaluación Médico Forense al penado GERAD W.T.P., REMITIENDO ANEXO A DICHA SOLICITUD, COPIA D EUN Informe Medico de fecha 21-02-13 donde se lee que el referido penado presenta DIABETES MELLITUS TIPO I…este tribunal acuerda librar el oficio correspondiente a la División de Medicatura Forense…”.

CUARTO

En fecha 30-09-13 se recibió oficio 2214-13 procedente del Internado Judicial de Guarico, en el cual nos remiten Informe de los hechos ocurridos el día 17-09-13 y dejan constancia que el penado G.W.T.P., fue trasladado al Hospital Dr. I.R. Balza…quedando hospitalizado bajo observación médica…”.

QUINTO

En fecha 28-03-2014, esta Juzgadora dictó nuevo auto de Ejecución de Sentencia por cuanto el anterior presentaba error en las fechas del beneficio a optar…”.

SEXTO

En fecha 03-07-14 la Defensa Pública 35º Penal solicita a este Tribunal se le otorgue al ciudadano GERAD W.T.P., la L.C. bajo la modalidad de Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

SEPTIMO

En fecha 07-07-14 se recibió oficio Nº 7535-14 proveniente de la Fiscalia 72º a nivel Nacional del Ministerio Público, mediante el cual remite un Médico Forense de fecha 04-04-14, realizado al penado GERAD W.T.P., suscrito por el Médico Forense F.R.D.V. ADSCRITO A LA MEDICATURA Forense Región Capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace constar: “ Estado General : A determinar en condición actual. Paciente con antecedentes de diabetes mellitas tipo 1, con tratamiento irregular no controlado y fallas en soporte nutricional con descompensación metabólica que amerito su ingreso de urgencia y soporte asistencial en área de cuidados intensivos…en la condición actual el mismo requiere soporte hospitalario permanente, en área de cuidados intensivos controlados para garantizar evolución satisfactoria de la enfermedad actual, amerita nuevos controles de perfiles metabólicos…al termino de la fase hospitalaria requiere segunda experticia, para determinar probable secuela de enfermedad…”.

Así las cosas, y en atención al contenido del Informe Pericial, emanado de la Medicatura Forense Región capital de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de los elementos que en él se vierten, esta decidora con estricta sujeción a los dispositivos constitucionales y legales ya mencionados, estima que lo aconsejable y ajustado a derecho en este caso es, ordenar de manera inmediata el traslado del penado GERAD W.T.P.…las veces que sea necesario al Hospital más cercano a su lugar de Reclusión, así como la autorización del paso de la insulina correspondiente al tratamiento que requiera, todo a los fines de garantizarle su Derecho Constitucional a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez que salga de su estado de hospitalización el cual se encuentra, el mismo deberá ser evaluado nuevamente, así como lo refirió el Dr. F.R.d.V., en el Informe Medico consignado ante este Despacho, negando en consecuencia la L.C. como Medida Humanitaria, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.K.L.T., Defensora Pública Nº 35 Penal en su carácter de defensora del ciudadano G.W.T.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánica Procesal Penal, contra la decisión del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la L.C. como medida Humanitaria, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que la defensa dirige su recurso de impugnación bajo la premisa de que la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10º) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, del 29 de julio de 2014, mediante la cual niega la solicitud L.C. como Medida Humanitaria, presentada por la defensa con fundamento en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su solicitud en el contenido de los artículos 43, 46 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello se hace necesario precisar lo establecido en el artículo 491 antes citado, el cual es del tenor siguiente:

Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

En atención al contenido de la referida norma adjetiva penal, se evidencia que se exige como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de la Medida Humanitaria por L.C., que en primer lugar se trate de ciudadanos penados y por otra parte que estos o este ciudadano que se encuentra cumpliendo pena ya en fase de ejecución se encuentre padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal, haciéndose presente en el caso en concreto la primera de ellas, toda vez que en contra del ciudadano G.W.T.P., fue dictada sentencia condenatoria por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, pena esta que se encuentra cumpliendo en la actualidad a la orden del Tribunal Décimo (10º) en funciones de Ejecución de esta mismo Circuito Judicial Penal.

En torno al segundo requisito de procedibilidad, se constata que el penado G.W.T.P., habiendo sido examinado el referido acusado por un especialista forense, específicamente por el ciudadano F.R.D.V. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas, indico: “…EXAMEN FISICO GENERAL: Se evalúa paciente en experticia hospitalaria en área de cuidados intensivos.

Diagnósticos:

  1. DIABETES MELLITUS TIPO 1, INSULINOREQUITIENTE DESCOMPENSADA.

  2. CETOACIDOSIS DIABETICA EN EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO

  3. FOCO INFECCIOSO A DETERMINAR, DE PUNTO DE PARTIDA RESPIRATORIO O RENAL.

  4. DESEQUILIBRIO HIDROELEVTROLITICO.

  5. SINDROME TOXICO A DETERMINAR (PENDIENTE DETERMINAR SUSTANCIAS PSICOTROPICAS).

Neurológico: Paciente sedado y relajado.

CONCLUSION:

Estado General: A determinar en condición actual.

Paciente con antecedentes de diabetes mellitas tipo 1, con tratamiento irregular no controlado y fallas en soporte nutricional con descompensación metabólica que amerito su ingreso de urgencia y soporte asistencial en área de cuidados intensivos, con soporte ventilatorio presentando evolución satisfactoria al tratamiento establecido acorde a la patología y a protocolos existentes, se determinan criterios forenses basados en los estudios complementarios, examen físico y evaluación continua, en la condición actual el mismo requiere soporte hospitalario permanente, en área de cuidados controlados para garantizar evolución satisfactoria de la enfermedad actual, amerita nuevos controles de perfiles metabólicos y estudios imagenológicos que permitan la determinación de probable foco infeccioso orgánico y de esta manera dar garantía clínica de la no presencia de riesgo previsto, habiéndose cumplido a la fecha todos los soportes clínicos, farmacológicos y de soporte vital acorde a estándares internacionales en materia hospitalaria para el tratamiento de dicha patología y sus complicaciones.

Al termino de la fase hospitalaria requiere segunda experticia, para determinar probable secuela de enfermedad, pronostico de vida y establecer esquemas que garanticen la viabilidad al cumplimiento del tratamiento necesario, y el soporte nutricional, evaluación periódica por medicina interna, así como su incorporación a programas de diabetología”..

Vista de la transcripción del examen médico forense, practicado al penado de autos, y constatándose que el ciudadano G.W.T.P.; no padece de una enfermedad grave o en fase Terminal, aunado a que del contenido del mismo examen médico legal, se evidencia que el ciudadano en cuestión ha presentado evolución satisfactoria al tratamiento establecido acorde a la patología que presenta, por lo que en razón de ello, constatan quienes aquí deciden que no encontrándose satisfechos los extremos legales a que se contrae el artículo 491 del Código Orgánico Procesal penal, resulta improcedente la imposición de la L.C. bajo la figura de la Medida Humanitaria, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana E.K.L.T., Defensora Pública Nº 35 Penal en su carácter de defensora del ciudadano GERAD W.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.437.273, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la L.C. como Medida Humanitaria, por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la referida decisión, debiendo el Tribunal a-quo diligenciar todo lo conducente a los fines de que al referido ciudadano le sea prestada la debida asistencia médica como hasta la presente fecha le ha sido garantizada, tal como lo ordeno en el texto la decisión objeto del presente recurso, ello con el objeto de continuar salvaguardándole su derecho constitucional a la salud y a la vida Y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana E.K.L.T., Defensora Pública Nº 35 Penal en su carácter de defensora del ciudadano GERAD W.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-22.437.273, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la L.C. como Medida Humanitaria, por no cumplir los requisitos a que se contrae el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la referida decisión, debiendo el Tribunal a-quo diligenciar todo lo conducente a los fines de que al referido ciudadano le sea prestada la debida asistencia médica como hasta la presente fecha le ha sido garantizada, tal como lo ordeno en el texto la decisión objeto del presente recurso, ello con el objeto de continuar salvaguardándole su derecho constitucional a la salud y a la vida.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado, y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen el presente cuaderno de apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),

M.A.C.R.V.Z.P.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ________, siendo las ___________.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 4697-14

LRCA/VTZP/MACR/MMC/

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