Decisión nº PJ0352014000082 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 17 DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

204º, 155º y 15 de la REVOLUCION

ASUNTO: BP12-V-2014- 000046

SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 09 de Octubre del año dos mil catorce, se celebró la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, declarando CON LUGAR las solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

Se dio inicio a la presente causa de colocación familiar, incoada por la ciudadana: J.B.O., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre y representación de la adolescente, cuya identifica se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a requerimiento de la ciudadana M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.254.899, residenciada en la calle Las Flores, numero 08, detrás del cementerio de San J.d.G.d.E.A., mediante la cual solicita se le otorgue COLOCACION FAMILIAR de su sobrina antes identificado, hija de NEURIS DEL VALLE BOGADY y BORGES M.M.M., la primera fallecida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 12.679.259 y V-9.813.113, respectivamente. Así la controversia o thema decidendum, esta sentenciadora pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La representaron fiscal, actuando en representación de la adolescente expuso en su escrito, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente: “…Que en fecha 26 de Diciembre del 2012, compareció la ciudadana: M.B.A., ya identificada,… a los fines de solicitar se tramite… la colocación familiar de su sobrina…, se solicito la comparencia del padre y la adolescentes, para su entrevista, la progenitora falleció. Consigno los instrumentos fundamentales, con la solicitud de colocación familiar y en el petitorio solicito la colocación familiar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenia la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 08 de Abril de 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 35, 36, 37 y 38 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la fiscal encargada duodécima del Ministerio Público, abogada M.G., en representación de la adolescente de autos y la solicitante ciudadana M.B.A., antes identificada. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de abocamiento de fecha 02/07/2014, se procedió a fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 25/07/2014, de igual forma se aboco a presente asunto este operador de justicia, en fecha 09 de Julio del 2014. En la fecha fijada, se acordó reprogramar la audiencia para el 19 de Septiembre del año en curso, mediante auto de fecha 22 de Septiembre del año en curso, se fijo para el 09 de Octubre del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes. Esta operadora de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto los medios de pruebas, ofrecidos por la parte solicitante, en cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, la cual cursa al folio 05 del expediente. Dicho documento no fue tachado, por tratarse de un documento publico, el mismo tiene pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil. En cuanto a la acta de entrevista de la ciudadana M.B., la cual cursa al folio 07 del expediente, debido a que la misma no fue impugnada, el mismo tiene pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1359 del Código Civil. En cuanto al acta de entrevista al ciudadano Borges M.M., la cual cursa al folio 8, debido a que la misma no fue impugnada, el mismo tiene pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil. En cuanto a la copia certificada del acta de defunción, la cual cursa al folio 9, debido a que la misma no fue impugnada, el mismo tiene pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil. En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana M.B.A., la cual cursa al folio 11, debido a que la misma no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, la misma tiene el mismo carácter de un documento fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 429 del Código de procedimiento civil. En cuanto al acta de entrevista a la adolescente, la cual cursa al folio 12 del expediente, debido a que la misma no fue impugnada, el mismo tiene pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil. En cuanto a la copia certificada de acta de nacimiento, la cual cursa al folio 06 del expediente; el mismo tiene pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 1359 del Código Civil. En lo que respecta a LA PRUEBA PERICIAL la parte solicitante promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso informe integral cuya resulta riela en el folio 55 al folio 61, la misma no fue impugnada, ni tachada, la parte solicitante hace valer su contenido, por lo que valorando su contenido, el mismo surten pleno valor probatorio. En cuanto a la DE LA DECLARACIÒN DE PARTE de la ciudadana M.B.A. y Borges M.M.M., plenamente identificados en autos. Los mismos declararon bajo juramento, en forma libre y espontáneo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes, es por ello que esta operadora dio cumplimiento a la doctrina, escuchando la opinión de la adolescente.

En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar de la adolescente identificada en autos, quien ha permanecido y convivido con su tía paterna desde que falleció la progenitora de ésta , es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criados con su familia de origen, proporcionarle una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la tía paterna quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante estos últimos tiempos, por lo que considera esta operadora de justicia, que debe permanecer junto a su tía paterna quien ha ejercido la custodia de hecho.

Esta jurisdicente considera, con vistas de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen, es por ello que ante las circunstancias que abordan la situación de derecho y social que nos ocupa, se encuentran inmersas mediante la figura de la familia sustituta. También considera esta operadora de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones afectivas, económicas, sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que la adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar propuesta por la ciudadana: J.B.O., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre y representación de la adolescente, cuya identifica se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a requerimiento de la ciudadana M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.254.899, residenciada en la calle Las Flores, numero 08, detrás del cementerio de San J.d.G.d.E.A., mediante la cual solicita se le otorgue COLOCACION FAMILIAR de su sobrina antes identificado, hija de NEURIS DEL VALLE BOGADY y BORGES M.M.M., la primera fallecida, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V- 12.679.259 y V-9.813.113, respectivamente.

La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación de la adolescente, en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrilla del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: M.B.A., identificada en los autos, debe inscribir y mantener a la adolescente en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad de la adolescente, para tal efecto deben dirigirse al C.M. del derecho del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: La adolescente debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que la adolescente y sus padres biológicos, puedan mantener contacto permanente, en el cual los padres deban acudir a verla, por lo menos cada 15 días, en fines de semana, el régimen de convivencia debe darse en la ciudad de El Tigre o en cualquier ciudad que el padre y la adolescentes acuerdan, preferiblemente en el contexto de la casa donde vive la adolescente con su tía paterna. Igualmente un régimen de manutención en beneficio de la adolescente, para que el padre pueda coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultados para tomar cualquier medida, en el sentido de supervisar y coadyuvar al cumplimiento real y efectivo de lo acordado en el particular primero del dispositivo de la sentencia. Líbrese Oficio. Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.

JUEZ TITULAR

ABG C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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