Decisión nº 51 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoDisolución De Sindicato

Maracay, 17 de Octubre de 2014

203º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000380

PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.507.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA. (NO COMAPRECIO).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 28 de Abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, antes identificado, contra el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCLADIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, por motivo de DISOLUCION DE SINDICATO.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; siendo admitida en fecha 06 de Mayo de 2014, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.968.757. Cumplida la notificación, tuvo lugar la audiencia preliminar el día 18 de Junio de 2014, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes presentaron pruebas. Se prolongó el acto en varias ocasiones, dándose por concluida en fecha 27 de Junio de 2014, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas respectivas y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 04 de Julio de 2014, el cual riela del folio 145 al 147, de la pieza 1 de 1 del presente expediente.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 24 de Septiembre de 2014. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el día 08 de Octubre de 2014, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, donde la parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal. Concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictaminar el fallo en la presente causa, trascurrido el tiempo legal necesario, se pronunció como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar. PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, incoara la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, en fecha 01 de Diciembre de 2009, se declaró con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

Que, la organización sindical contaba al momento de su inscripción con un total de sesenta y tres (63) miembros, sin embargo, de la lectura del expediente de la organización sindical, devela que la cantidad de miembros constituidos incluyendo la junta directiva ascendía a cuarenta y nueve (49) miembros.

Que, la organización sindical mantiene una inactividad o ausencia sindical desde hace cuatro (4) años y cuatro (4) meses.

Que, la parte demandada haya remitido información al registro Nacional de Organizaciones Sindicales, de sus administración, la nomina completa de sus afiliados, acta de totalización, adjudicación y proclamación de la junta directiva.

En consideración a lo anterior, solicita la disolución del sindicato y se notifique al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales.-

Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 145 al 147), señaló lo siguiente:

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

-Que, la organización sindical no tenga el número mínimo de trabajadores afiliados para el ejercicio de la actividad sindical.

-Que, la organización sindical, se encuentre inactiva o tenga ausencia de su actividad sindical durante más de tres años.

-Que, la organización sindical consignó Proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual fue debidamente notificado las autoridades de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció a la misma, correspondiendo a este Tribunal verificar: 1.- Si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- De la procedencia o no de lo reclamados. Así se decide.-

Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Documental marcada “B”, constante de copia certificada del expediente del Sindicato Unico Socialista de los Trabajadores al Servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, que riela inserta a los folios 21 al 120 de la pieza 1 de 1 del expediente, se constato que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Documental marcada “C” constante de diligencia suscrita por el apoderada judicial de la actora, a la Sala de Registro de Organización Sindical, que riela a los folios 121, de la pieza 1 de1 del expediente, solicitando copia certificada del expediente, este Juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución del controvertido. Así se decide.-

  3. Documental marcada “D” constante de memorandum N° DRH-388-14, de fecha 11 de Marzo de 2014, que riela a los folios 141 de la pieza 1 de 1 del expediente, se constato que no fue impugnada, ni desconocida por la parte contraria, razón por la cual este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. Documental marcada “A”, constantes de actuaciones por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que riela al folio 119 de la pieza de anexo. La representación judicial de la parte actora las impugna alegando ser copia simple. Vista la impugnación que efectuare la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, y las desechas del proceso. Y así se decide

  5. Documental marcada “B” constante de P.A. a favor del ciudadano J.J.M., que riela a los folios 113 al 119 de la pieza de anexos, este Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a la solución del controvertido. Así se decide.-

    Prueba de Informes

    1). En cuanto a la información requerida al REGISTRO DE ORGANIZACIONES SINDICALES, en virtud que a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, no consta en autos las resultas de las mismas y visto la falta de impulso por la parte promovente de la prueba, este Tribunal la declara desistida en virtud de que los hechos que se pretende probar con dicha prueba, no resulta influyente en el controvertido en la presente causa. Así se decide.-

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo reclamado por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.

    Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (subrayados nuestros)

    En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificadas, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar, referente al numero mínimo de afiliados para el funcionamiento de la organización sindical, la inactividad o ausencia de la actividad sindical de la organización sindical. Y Así de Decide.

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor, se tiene por confesa en cuantos los hechos a la SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCLADIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, plenamente identificadas en autos en la presente causa, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Que en fecha 01 de Diciembre de 2009, bajo el N° 1.764, Tomo 02, folio 58 del libro respectivo, la Inspectora del trabajo del estado Aragua, donde señaló citó: “Se declara legalmente constituido la Organización Sindical denominado SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCLADIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando registrada bajo el N° 1.942, Tomo 03 , folio 169 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo, …” fin de la cita; de donde se desprende que fue legalizada, en consecuencia con personalidad Jurídica para todos los efectos legales, que con posterioridad a la constitución de dicho sindicato este ha perdido el numero mínimo para funcionar tal como se evidencia de las documentales que cursan a los autos “… y de conformidad con el articulo 376 de la Ley Sustantiva del Trabajo “… Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrá constituir un sindicato de empresa….” Es decir que el mínimo requerido es de 20 trabajadores y el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCLADIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, como se evidencia se constituyó con 63 miembros, consta a los autos memorandum donde señala que no reposan ninguna condición de trabajadores afiliados al sindicato, careciendo en consecuencia de un requisito esencial para su constitución y funcionamiento, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el articulo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su numeral 4) de la Disolución de los sindicatos, son causales de disolución de los sindicatos “El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución .”.- Así se Declara.-

    Al respecto el Tribunal considera lo siguiente: partiendo de la base que la Ley Orgánica del Trabajo prevé los tipos de sindicatos que pueden existir, siendo uno de ellos el sindicato de empresa que son aquellos integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, requiriéndose para su constitución un número mínimo de veinte (20) trabajadores tal como lo indica el articulo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la disolución del referido sindicato por cuanto en la actualidad posee un número de afiliados menor al exigido en la Ley y, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Y, revisados como fueron las pruebas documentales presentadas tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral y pública, se evidencia que, efectivamente al momento de registrar el referido sindicato, el mismo fue hecho con un total de cuarenta y seis (46) trabajadores, es decir, con un número mayor que el exigido por el Legislador, sin embargo tal como quedó reconocido en la audiencia oral y pública y de las documentales que fueron consignadas a las cuales la demandada no hizo ningún tipo de observación, adquiriendo las mismas pleno valor probatorio, de la revisión de dichas pruebas puede constatarse que en la actualidad el sindicato único socialista de trabajadores al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, no posee una cantidad de afiliadas, pues el resto ya no prestan servicios en la empresa o presentaron su renuncia a dicha afiliación, razón por la cual al no poseer el referido sindicato la cantidad mínima de afiliados requeridos por el Legislador y no desvirtuar el sindicato demandado dicha circunstancia, forzoso es para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

    Este juzgador en virtud de las facultades que la ley le consagra en el artículo 427 de la Ley Sustantiva del Trabajo” cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.” En consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCLADIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA ALCLADIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el articulo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando registrada bajo el N° 1.764, Tomo 02, folio 58 del libro respectivo, la Inspectora del trabajo del estado Aragua.

    Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

    No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014). Año 205º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ

    ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.

    LA SECRETARIA

    ABG. PERLA CALOJERO.-

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