Decisión nº OCT-211-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.103.

DEMANDANTE: H.A.S.N., titular

de la Cédula de Identidad N° 15.787.340.

APODERADA: CLEMYS G.B.. Inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 179.546.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Félix, cruce con Calle Perú N° 61,

Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: C.D.V.N.R.,

titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.149.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. DENTRO DEL LAPSO.

Vistos

. Sin Informes de las partes.

En fecha 13 de Junio de 2.013, compareció el ciudadano H.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.340, y domiciliado en Guaca, Urbanización La Marina, Calle El Tesoro, Municipio A.M.d.E.S., asistido de la Abogada en Ejercicio, CLEMYS G.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.546, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio en contra de la ciudadana C.D.V.N.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.149, domiciliada en la Calle Principal del Sector S.E., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 16 de Diciembre de 2.011, contrajo Matrimonio Civil, por ante el C.M.d.M.C.d.E.S., con la ciudadana C.D.V.N.R., tal como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexó Marcada “A”, que establecieron el domicilio, conyugal en Guaca, Urbanización La Marina, calle El Tesoro, Municipio A.M.d.E.S., que durante el primer año de su vida en común reinó la paz y la armonía en el hogar, que a partir de ahí su esposa comenzó a comportarse de manera muy agresiva y grosera constantemente y permanentemente para con su persona, gritando palabras obscenas y ofensivas sin ninguna razón, que igualmente su esposa dejó de cumplir sus obligaciones, al punto de no atenderlo, marchándose del hogar común, sin deponer sus actitud, que por todas esas razones, es por lo que comparece por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandó en divorcio, a la ciudadana C.D.V.N.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.917.149, domiciliada en la Calle Principal del Sector S.E., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con la Causales Segunda y Tercera del artículo 185 el Código Civil, por estar enmarcada la conducta de su conyugue en ambas causales.

Que de la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes muebles ni inmuebles.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 03 al 05 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Junio de 2.013, se ordenó la Citación de la demandada ciudadana C.D.V.N.R., y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, citación que fue practicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la Notificación por el Alguacil titular de este Tribunal; tal como consta a los folio 08 y 27 del expediente.

Que en fecha 16 de Diciembre de 2.013, a solicitud de la parte actora se le designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona del Abogado en ejercicio WOLFGAN NOGUERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 165.998, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha 08 de Enero de 2.014.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano H.A.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.340, y domiciliado en Guaca, Urbanización La Marina, Calle El Tesoro, Municipio A.M.d.E.S., asistido de la Abogada en Ejercicio, CLEMYS G.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.546, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada en Ejercicio, CLEMYS G.B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.A.S.N., plenamente identificado en autos, de lo cual se dejó constancia por Secretaría de su comparecencia al acto.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.C.C., A.J.L.M., A.B.G.B..

En la oportunidad para presentar los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representado, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: G.C.C., A.J.L.M., A.B.G.B., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon lo siguiente que si conocen al ciudadano H.A.S.N. y a la ciudadana C.D.V.N.R.; que los ciudadanos H.A.S.N. y C.D.V.N.R., son cónyuge, les consta que están casados; que les consta que el ciudadano H.A.S.N. cumplía con sus obligaciones como esposo de la ciudadana C.D.V.N.R.; que la ciudadana C.D.V.N.R., abandono al ciudadano H.A.S.N., voluntariamente y nunca más volvió; que él ciudadano H.A.S.N., la busco varias veces y ella no aceptó volver; que el último domicilio donde el ciudadano H.A.S.N. y la ciudadana C.D.V.N.R., vivían juntos, era en Guaca, Municipio A.M.d.E.S. y que no procrearon hijos”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana C.D.V.N.R., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario sin justificación alguna por parte de la ciudadana C.D.V.N.R., ya que son contestes al afirmar que su cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias grave que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, esta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.

La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano H.A.S.N., contra la ciudadana C.D.V.N.R., solo en lo que respecta a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante C.M.d.M.C.d.E.S., en fecha 16 de Diciembre de 2.011.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del Mes de Octubre del año Dos Mil catorce (2.0014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 17.103.-

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