Decisión nº 438-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039190

ASUNTO : VP02-R-2014-001139

Decisión No. 438-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.529, actuando en su cualidad de defensora privada de la ciudadana M.R.E.A., titular de la cédula de identidad No. 25.596.059. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 1242-14, de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la Colectividad.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 3 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 8 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho A.G., actuando en su cualidad de defensora privada de la ciudadana M.R.E.A.T.B., plenamente identificada en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1242-14, de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la apelante, que: “…En relación a los hechos en los cuales se fundamenta la presente apelación, se verifican en el sentido, de la norma prevista en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su contenido los requisitos que debe contener el auto de Privación Preventiva de Libertad, y se debe realizar mediante decisión fundada lo cual a todas luces en esta decisión no fueron cumplidos los requisitos expuestos por lo que procedemos a denunciar la falta de motivación de la Sentencia…”.

Citó la defensora privada el fundamento de la decisión objeto de impugnación, ello con el objeto de afirmar que: “…procedo a denunciar la falta de motivación de la decisión de la jueza profesional que simplemente se limitó a exponer que decretaba la privación de libertad porque estaban cubiertos los extremos de los artículos 236. (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y también declaró sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa técnica sin enunciar los motivos en que funda su decisión y valora el acta policial del registro de cadena de custodia el acta de retención de la cual se despende que se trata de una mercancía de manufactura extranjera para decretar con lugar todas las peticiones del Ministerio Publico pero no la utiliza para valorar lo previsto en el art. 13 de La Ley Especial de Contrabando que regula el delito de contrabando de mercancía extranjera…”.

Concluyó, la recurrente que: “…la jurisprudencia establecido (sic) que cualquier decisión debe ser motivada y que la soberanía de los jueces es jurisdiccional y no discrecional, asimismo, tampoco valora la j.p. que no estaban cubiertos los extremos del art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendida tiene arraigo familiar en el país está domiciliada en ese estado y no tiene conducta predilictual (sic) por tales razones de hecho y de derecho pido muy respetuosamente se anule la decisión recurrida por los motivos expuestos y se ordene a favor de mi patrocinada la aplicación de una medida sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con la ley …”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho A.G., actuando en su cualidad de defensora privada de la ciudadana M.R.E.A., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1242-14, de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que no estaba dado la tipicidad, y que la decisión se encuentra inmotivada, argumentando que se trata de mercancía de manufactura extranjera y la jueza no valoró lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, que regula el delito de contrabando de mercancía extranjera, asimismo, enfatizó que tampoco valoró la jueza que no estaban cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisada como ha sido única la denuncia formulada por el recurrente, para quienes conforman este Tribunal ad quem, consideran pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

(…omisis…)

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

. (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: J.E.R.R., en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, M.P., pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…

. (Resaltado de la Alzada).

Las integrantes de esta Alzada consideran de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.

Es menester resaltar que las decisiones de los jueces y juezas de la República, en especial la de los jurisdicentes penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, en otras palabras, toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas hacer alusión a la decisión objeto de impugnación No. 1242-14, de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se extrae lo siguiente:

…éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendida ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a la ciudadana M.R.E.A., el cual se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 8 deja Ley Sobre el Delito de Contrabando: cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la hoy imputada es presuntamente autora o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-09-2014, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana 2.- ACTA DE INAUTACION DE EVIDENCIA, de fecha 04-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04-09-2014, elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación de la hoy imputada en los hechos, En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado tienen corno finalidad perjudicar, intimidar, y desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, a la ciudadana M.R.E.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 25.596.059 (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 8 de la L.S. el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues !as circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de marras, por cuanto una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del-presente proceso, ello en razón de la etapa insipiente (sic) de la investigación, estimando además que la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público pudiera cambiar culminada la misma. En tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa privada en cuanto a! cambio de calificación, por cuanto tai y como ya se menciono de los elementos de convicción que se desprenden de las actas, resulta acreditada la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico (sic), aunado a que la conducta desplegada por la hoy imputada se compagina tanto con los hechos narrados como con los elementos aportados. Se ordena el ingreso de la imputada antes identificada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite…

. (Destacado de la Alzada).

De la decisión ut supra mencionada, consideran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio signado bajo el No. VP02-R-2014-001139, se desprende que yerra la defensa al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia primeramente estableció que la aprehensión efectuada la ciudadana M.R.E.A., fue realizada bajo la modalidad de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la jueza a quo estimó que en el presente caso, concurrían todos y cada uno de los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al numeral primero del artículo in comento, consideró la existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de CONTRABADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

A la par, con respecto al numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional vislumbró los elementos de convicción llevados por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, dejando constancia pormenorizada de cada uno de ellos, como lo son el Acta de Investigación Penal No. CZ11-D112-1RA.CIA-SIP-089, de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; el Acta de Incautación de Evidencia, de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón; el Acta de Inspección Técnica, de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Fijaciones Fotográficas, y el Registro de Cadena de C.d.E., de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a la procesada de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, de la lectura realizara a la decisión cuestionada, esta Sala ha verificado como ya se apuntó que la a quo vislumbró la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal; es por ello, que el Tribunal de Control, en el ámbito de su competencia otorgó respuesta a los planteamientos y denuncias formuladas por la apelante, lo que en modo alguno vicia la recurrida, motivo por el cual se debe declara sin lugar la denuncia referida a la inmotivación del fallo.- Así se decide.-

Por su parte, con respecto a la denuncia planteada referida en atacar la licitud de la precalificación jurídica, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, estas jurisdicentes, consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana M.R.E.A., fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.8 de la Ley Orgánica de Precio Justo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20.8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el mencionado artículo tipifica el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional…

. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo haya destinado mercancías al transito o consumo en el territorio nacional, sin cumplir con la permisología de ley.

Ahora bien, estas juzgadoras consideran oportuno traer a colación el Acta de Investigación Penal No. CZ11-D112-1RA.CIA-SIP-089, de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, mediante la cual los funcionarios castrenses dejaron textualmente dispuesto que:

…PROCEDIMOSA INDICARLE AL CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHJEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR ROJO, PLACAS VCA-765, PERTENECIENTE-A LA LÍNEA DE TRANSPORTE PÚBLICO PARAGUAIPOA-MARACAIBO, QUIEN AL ESTACIONARSE AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA LE NOTIFICAMOS A SUS OCUPANTES SE BAJARAN DEL MISMO Y MOSTRARAN DENTRO DE SU VESTIMENTA ALGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SIN EMBARGO Y CON LA SEGURIDAD DEL CASO AMPARÁNDONOS EN EL ARTÍCULO 191 EJUSDEM PROCEDIMOS A EFECTUAR LA REVISIÓN CORPORAL DE LOS MISMOS NO ENCONTRANDO SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL, ASÍ COMO TAMBIÉN INDICÁNDOLE AL CONDUCTOR ABRIERA EL PORTA MALETA A FIN DE VERIFICAR LOS EQUIPAJES SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 193 EJUSDEM, OBSERVAMOS A UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO LA CUAL VESTÍA MANTA BLANCO CON NEGRO DE LA ETN1A WAYUU EN UNA ACTITUD SOSPECHOSA (MOSTRABA SIGNOS DE NERVIOSISMO), ACERCANDOSE. MANIFESTANDO POSEER UNOS TABACOS QUE LLEVABA DE MANERA OCULTAS EN DOS (02) BOLSAS PLÁSTICAS DE COLOR NEGRO, LOGRÁNDOSE VISUALIZAR VARIAS CAJAS CONTENTIVAS DE TABACOS QUE ÁL SER CONTABILIZADOS ARROJA RON LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS (22) CAJAS CONTENTIVAS DE CINCUENTA UNIDADES DE-TABACOS CADA UNA DE MANUFACTURA EXTRANJERA DE LAS CUALES (04 DE LA MARCA ESPERANZA GUAJIRA, 04 DE LA MARCA INDIA ROSA, 03 DE LA MARCA LA CORTE CHANGO, 02 DE LA MARCA MANO DE LA SUERTE, 02 DE LA MARCA EL CHAMAN CURANDERO, 01 DE LA MARCA EL H.D.A., 01 DE LA MARCA DIOSA IRIS, 01 DE LA MARCA LA MANO SAGRADA, 01 DE LA MARCA LAS 3 GRANDES POTENCIAS, 01 DE LA MARCA LOS 3 PODERES, 01 DE LA MARCA ALMA Y SOL GUAJIRO Y 01 DE LA MARCA EL GRAN CACIQUE VENCEDOR), RAZÓN POR LA CUAL PROCEDIMOSA PRACTICAR LA RETENCIÓN DEL PRODUCTO ANTES 'MENCIONADO Y TRASLADARA LA CIUDADANA HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE PELOTÓN DONDT FUERON LÉÍDOS SUS DERECHOS…

.

En tal sentido, una vez analizada el Acta de Investigación Penal No. CZ11-D112-1RA.CIA-SIP-089, de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, estas juzgadoras disienten de la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la detención de la ciudadana M.R.E.A., puesto que se tiene que en el caso sub iudice, los efectivos castrenses dejaron constancia que la procesada de autos, les manifestó que la misma llevaba de manera oculta dos bolsas negras plásticas contentivas en su interior de tabacos, que al ser contabilizados arrojaron la cantidad de veintidós (22) cajas contentivas de cincuenta unidades de tabacos cada una, de manufactura extranjera.

Hecha las consideraciones antes expuestas, no le asiste la razón a la defensa el afirmar que en el caso de marras se puede subsumir en la norma penal del delito de CONTRABANDO DE MERCANCÍAS, contenido en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece que: “…Quien tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito, será sancionado con prisión de cuatro a seis años…”, en tal sentido, en la norma in comento dispone que la mercancía se encuentre introducía en el espacio geográfico de la República, es por ello que en el presente caso de marras, se evidencia que la mercancía incautada se estaba introduciendo al Territorio Venezolano, no estaba introducida, tal como se evidencia del acta policial.

No obstante, a criterio de estas juezas de mérito la precalificación debe ser modificada al tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, puesto este tipifica una conducta antijurídica la cual se encuentra dirigida a introducir o extraer algunos bienes o rubros del Territorio Nacional, sin haber pagado los aranceles aduaneros correspondientes, y el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, siendo el verbo rector del numeral octavo del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, radica que el sujeto activo destine mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional.

Como corolario, de las premisas que se han desarrollado a lo largo de la presente decisión, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que en el caso sub lite, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, hasta las presentes actuaciones preliminares no se puede acreditar, puesto que del contenido del Acta de Investigación Penal, se desprende que presunta conducta desplegada por la ciudadana M.R.E.A., fue intentar introducir mercancía de procedencia extranjera al Territorio Venezolana, en razón de ello se desestima el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, procediendo estas integrantes a realizar la subsunción de los hechos, modificando el tipo penal antes mencionado a CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello no es óbice para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten otro tipo penal o el tipo penal desestimado el referido tipo penal, pueda imputarlo nuevamente, declarando con ello parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada, con respecto a la desestimación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, modificándose la precalificación del tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE. Así se decide.-

Finalmente, con respecto al planteamiento realizado por la apelante que a su defendida le sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Tomando en consideración la modificación a la precalificación jurídica de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, realizadas por quienes aquí deciden, hacen variar las circunstancias que motivaron al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada M.R.E.A.; en el ilícito penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido y sin embargo, aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, en virtud de que la pena que podría a llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, que los mismos dieron una dirección ubicable, aportaron un número de teléfono, y no constan en actas que los procesados de marras poseen una conducta predelictual.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana M.R.E.A., titular de la cédula de identidad No. 25.596.059; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la procesada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR la solicitud de la medida de coerción personal, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de los imputados en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.529, actuando en su cualidad de defensora privada de la ciudadana M.R.E.A., titular de la cédula de identidad No. 25.596.059, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1242-14, de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana M.R.E.A., titular de la cédula de identidad No. 25.596.059, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar de los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.529, actuando en su cualidad de defensora privada de la ciudadana M.R.E.A., titular de la cédula de identidad No. 25.596.059.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1242-14, de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas, con la modificación del tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana M.R.E.A., titular de la cédula de identidad No. 25.596.059, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar de los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Décimo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 438-14 de la causa No. VP02-R-2014-001139.

M.E.P.B.

La Secretaria

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