Decisión nº 125-2014 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3916-14.-

Ocurre ante este Despacho la Sociedad Mercantil Favri Muebles C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 34-A, de los libros respectivos, representada por su Apoderado Judicial A.E.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.682, carácter que acredita de instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Febrero de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 15, de los libros llevados ante esa Oficina, para interponer formal demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra de la ciudadana X.C.F.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-5.837.610, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

I

Alegatos de la Parte Actora.

Alega la actora, que mediante contrato con reserva de domino Nº 014785, de fecha 18 de enero de 2013, celebró su representada un negocio jurídico con reserva de dominio, con la ciudadana X.C.F.V., sobre una (1) churrasquera especial, Marca: San Rafael, Serial: 2022; un (01) Fregadero de dos tinas con escurridero, Marca: Ardi, Serial 2T01; y una (1) Cocina, Marca: Malper Pesada, Serial: M-23; fijándose como precio total para la venta la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 80.696,33), observándose que dentro de las condiciones del contrato se entrego a la vendedora como cuota inicial la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 14.998,62), y el resto se convino en pagar mediante catorce (14) mensualidades consecutivas, montante cada una de ellas a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 4.692,69).

Manifiesta la representación judicial de la parte accionante que, de las catorce (14) mensualidades consecutivas que debió pagar la ciudadana X.C.F.V., solo cumplió con la obligación de cancelar tres (3) de ellas, adeudando once (11) cuotas que ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 51.619,59), razón por la que demanda la Resolución del contrato de Venta con reserva de dominio, haciendo valer el articulo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

Igualmente invoca el contenido de la Cláusula Quinta del contrato de venta con reserva de dominio, en la cual se establece que, para el caso de incumplimiento por parte de la compradora, las cuotas pagadas quedarían a favor de la vendedora como justa indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso.

Por auto de fecha 2 de abril de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, ordenándose la citación de la demandada X.C.F.V., para el segundo (2) día hábil después de citada, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, librándose los correspondientes recaudos de citación y por su parte el Alguacil Natural de este Despacho, dejo constancia en su diligencia del 3 de abril de 2014, haber recibido los emolumentos de la parte actora para practicar la citación personal del sujeto pasivo de la relación procesal.

CITACION PRESUNTA

En fecha 6 de agosto de 2014, el JUZGADO DECIMO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quedando notificada de la ejecución de la misma, la ciudadana X.C.F.V., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V-5.837.610, en su carácter de sujeto pasivo de la relación procesal, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, conforme a lo dispuesto en la disposición in comento, y al haber recibido este Despacho la comisión cautelar en fecha 26 de septiembre de 2014, debió la parte accionada dentro del lapso legal correspondiente, es decir, a partir del día 26 de ese mismo mes y año, exclusive, dar contestación a la demanda, por encontrarse a derecho desde entonces, cosa esa que no sucedió en el caso objeto de análisis, ni produjo medios probatorios en la fase correspondiente, para acreditar algo que le favorezca que haga improcedente la pretensión de la demandante.

DE LA CONFESIÓN FICTA

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición a la parte actora de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

La presente causa se sigue a través de los trámites establecidos en el Libro IV, Titulo XII, artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve, en concordancia con Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en cuyo caso, la demandante se libera del requerimiento legal impuesto de probar sus afirmaciones de hecho, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto y nada probare que le favorezca con los medios probatorios a su alcance. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna se sentenciará la causa en el segundo (2) día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presunta de la demandada, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta de la ciudadana X.C.F.V., y agregada a los autos las resultas de la comisión cautelar, comenzó a discurrir el lapso de comparecencia de la demandada, transcurriendo los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, ni trajo pruebas que le favorezcan, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda. Como resultado de lo anterior, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora en el Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente se celebró entre las partes un contrato de Compra-Venta sobre una (1) churrasquera especial, Marca: San Rafael, Serial: 2022; un (01) Fregadero de dos tinas con escurridero, Marca: Ardi, Serial 2T01; y una (1) Cocina, Marca: Malper Pesada, Serial: M-23. Del precio convenido la compradora, solo pagó tres (3) cuotas mensuales, de las catorce (14) pactadas en el contrato, quedando las mensualidades pagadas en poder de la parte accionante en concepto de indemnización, al representar el saldo deudor de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 51.619,59), una suma que supera la octava parte del precio de venta establecido en el contrato fundante de la pretensión, lo que permite a la parte accionante, a ejercitar la pretensión contenida en la demanda, como lo dispone el articulo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

En consecuencia, en el caso de autos, se encuentra probada en su mérito la pretensión de Resolución de Contrato de venta con Reserva de Dominio deducida en la demanda, y quedó acreditado fehacientemente la existencia del contrato celebrado entre los integrantes de la relación procesal sobre una (1) churrasquera especial, Marca: San Rafael, Serial: 2022; un (01) Fregadero de dos tinas con escurridero, Marca: Ardi, Serial 2T01; y una (1) Cocina, Marca: Malper Pesada, Serial: M-23. De los bienes muebles identificados en el Contrato de venta con Reserva de Dominio, la parte actora tiene en su poder por efectos de la Medida de Secuestro ejecutada el día 6 de agosto de 2014, por el JUZGADO DECIMO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una (1) churrasquera especial, Marca: San Rafael, Serial: 2022; y un (01) Fregadero de dos tinas con escurridero, Marca: Ardi, Serial 2T01; como puede constatarse de las resultas de la Medida agregadas al expediente, lo que hace procedente en derecho la demanda de Resolución de Contrato que dio origen al presente proceso, por lo que en el Dispositivo del presente fallo, se hará constar de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia de la acción intentada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, seguida por la Sociedad Mercantil Favri Muebles C.A., en contra de la ciudadana X.C.F.V..

SEGUNDO

Se condena en Costas y Costos Procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).- AÑOS: 203° de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Definitiva Nº 125/2014.-

EL SECRETARIO.-

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