Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de octubre de 2014

204º y 154º

PARTE ACTORA: E.D.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.433.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.R.T., J.M.G., N.B.R. y R.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 60.114, 145.735, 145.960 y 195.544, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 365-A Qto.; y SOCIEDAD MERCANTIL VTE GLOBAL LTD, C.A., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 21, pto 1º, tomo 9.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: F.K.E., T.I.G. y L.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 15.091, 74.647 y 185.499, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Vte Telecomunicaciones, C.A.; por la Sociedad Mercantil Vte Global LTD, C.A., no representada en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-000926

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Sociedad Mercantil Vte Telecomunicaciones, C.A.) contra el auto de fecha 05 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.D.M.G. contra las sociedades mercantiles Vte Telecomunicaciones, C.A. y Vte Global Ltd, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 11/08/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La representación judicial de la parte apelante ejerció recurso de apelación, señalando, en líneas generales, que se revocara el auto apelado por considerar que existe error en la practica de la notificación de la codemandada Vte Global Ltd, C.A; en este sentido señala que en fecha 14/05/2014, el alguacil (R.G.) encargado de la practica de las notificaciones, compareció por ante la oficina donde funciona el despacho de abogados que representa a la empresa Vte Telecomunicaciones, C.A., haciendo entrega de la boleta de notificación a su persona (abogado T.I.G.) quien procedió a recibirla y suscribirla, haciéndole saber al referido alguacil, que la empresa Vte Global Ltd, C.A., no funcionaba en esta oficina y que tampoco se encontraba presente representante alguno de esta empresa, por tanto, se negaron a recibir la notificación de la empresa Vte Global Ltd, C.A., sin embargo el alguacil dejó constancia (que se lee al reverso de la boleta, que fue debidamente entregada y notificada, haciéndose una breve descripción del hoy exponente) y entrega de la misma, pero sin ser recibida por persona alguna en la oficina; aduce que esta constancia dejada por el alguacil es falsa por no estar debidamente recibida ni aceptada por su persona o persona alguna; por todo lo anterior señala que existe vicio en la notificación de la empresa Vte Global Ltd, C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue practicada la notificación en la sede de la mencionada empresa; por otra parte señala que su representada tiene el temor que se de por valida la notificación hoy impugnada, y en razón de ello no tener la certeza de que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar; que se devolvió la boleta dirigida a la empresa Vte Global Ltd, C.A., mediante diligencia; alega que el actor pretende se de entrega de la notificación dirigida a la empresa Vte Global Ltd, C.A., a quien fue apoderado judicial de este empresa hasta el año 2012 y que trabaja en la misma oficina donde funciona el despacho abogados de la empresa Vte Telecomunicaciones, C.A.; refiere decisiones Nº 535 y 663, de fechas 12/05/2011 14/06/2004, 15/10/2004, 22/06/2005, 04/10/2007, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron las nulidades de las notificaciones y decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por la cual solicita se verifique la notificación de quien no es su representada empresa Vte Global Ltd, C.A., y, en consecuencia se revoque el auto recurrido.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales que: 1. Que la hoy recurrente Vte Telecomunicaciones, C.A., niega la existencia de un grupo económico con la empresa Vte Global Ltd, C.A.; 2. Que en la oficina donde se practicaron las notificaciones, labora el abogado F.K., quien sostiene relaciones con las empresas hoy codemandada (que ello consta en autos, por cuanto Vte Telecomunicaciones, C.A., es 99% representada por Vte Global Ltd, C.A.), que este abogado fue quien otorgó poder al apoderado hoy exponente de la apelación; 3. Que al momento del avocamiento del Juez que dirige actualmente el tribunal 45º de SME de este Circuito Judicial, se ordenó la notificación de las partes, siendo que fue recibida por parte del hoy apelante esta ultima notificación; que no se entiende del por que solo se apela de la notificación primigenia; por todo lo anterior solicita se ratifique la validez de la notificación por cuanto se hizo en la sede del representante legal de la hoy codemandada Vte Telecomunicaciones, C.A.; se declare sin lugar la apelación ejercida por su contraparte y se confirme el auto apelado.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de fecha 05/06/2014 (hoy recurrido) señaló que: “…Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2014, por el abogado L.S., IPSA No. 185.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, VTE TELECOMUNICACIONES, C.A. quien solicita se libren nuevos carteles de notificación a la empresa VTE GLOBAL LTD, C.A., por cuanto la misma se practicó en la sede de su representada; en consecuencia este Juzgado observa que en el libelo de demanda como en las subsiguientes diligencias, la parte actora ha solicitado que las notificaciones de las personas jurídicas en la dirección indicada en las mismas; de igual forma de la consignación de la diligencia presentada por el ciudadano alguacil encargado de practicarla se evidencia que se trasladó a la dirección a los fines de cumplir con lo ordenado por la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; en tal sentido niega la solicitud realizada por el apoderado judicial de la empresa VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., por cuanto las empresas demandadas y terceros se encuentran debidamente notificadas, y se cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ratificándose la actuación referida a la constancia de notificación realizada por el secretario de este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto…”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, tenemos (de una verificación exhaustiva efectuada al sistema juris 2000 y a las actas procesales que conforman el expediente) que: 1) En fecha 02/10/2012, el Tribunal de Sustanciación admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la empresas codemandadas de forma solidaria; “…VTE TELECOMUNICACIONES, C.A. y VTE GLOBAL LTD., C.A., en la persona de los ciudadanos O.L.S. y FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM en su carácter de DIRECTOR y APODERADO, respectivamente…” en el siguiente domicilio procesal “…URB. EL ROSAL, AV. TAMANACO, EDF. LA UNIÓN, PISO 7, OFICINAS A-B…” suministrada por el actor en su escrito libelar; 2) En fecha 13/06/2013, vista la designación como Juez Temporal del Juzgado 45° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial Laboral, abogado N.D., ordenó la notificación de las partes, a saber: a) E.D.M.G. (actor) notificado en fecha 07/03/2014 y consignado en fecha 10/03/2014; b) empresa Vte Telecomunicaciones, C.A.., en la persona de los ciudadanos O.L.S. y/o F.K.E., notificado en fecha 08/04/2014 y consignado en fecha 09/04/2014; y, c) Vte Global LTD, C.A.., en la persona de los ciudadanos O.L.S. y F.K.E., siendo que en fecha 16/01/2014, el ciudadano J.P., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial , consignó ejemplar de boleta de notificación dirigida a la empresa “…VTE GLOBAL LTD, C.A., la cual fue debidamente recibida conforme SIN firmar, en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), por: M.A. en su carácter de SECRETARIA Y ENCARGADA DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA. Se deja constancia de las características físicas de la ciudadana: color de piel blanca, cabello color negro, contextura delgada, color de ojos negro, estatura aproximada de 1.60 c.m., usaba vestido de pantalón oscuro y sweter color morado. Siendo las 10:16 a.m.…”; 3) en fecha 22/04/2014, el a quo ordenó nueva notificación señalando que a los “…fines de darle continuidad la presente causa, (…) ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte codemandadas co-demandadas VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., en la persona de los ciudadanos O.L.S. y FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM en su carácter de DIRECTOR y APODERADO, a VTE GLOBAL LTD., C.A. en la persona del FREDRIK KUROWSKI EGERSTROM, en su carácter de apoderado judicial y al tercero al tercero: XIMA NETWORKS LTD, C.A., en la persona del ciudadano E.D.M.G., en sus carácter de GERENTE GENERAL…”; 4) En fecha 14/05/2004, el ciudadano R.G., en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó notificaciones dirigidas a las empresas Vte Telecomunicaciones, C.A., y Vte Global Ltd., C.A., respectivamente, 5) En fecha 23/05/2014, la representación judicial de la empresa Vte Telecomunicaciones, C.A., (hoy recurrente) consignó a través de diligencia escrito relacionado con la notificación efectuada por el referido alguacil dirigida a la empresa Vte Global Ltd., C.A.; y, 6) En fecha 05/06/2014, el a quo dicto auto (hoy apelado) dando respuesta a la mencionada diligencia.

Ahora bien, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar alegadas por la parte recurrente, y al adminicularse con las actuaciones descritas supra, deviene en improcedente la presente apelación, toda vez que se observa primeramente que la notificaciones de las hoy codemandadas fueron efectuadas en la dirección procesal indicadas por el actor en su escrito libelar; asimismo, se observa que dichas empresas son demandadas en forma solidaria, por lo que conforman un litis consorcio pasivo necesario; igualmente se evidencia de los dichos del actor, que su representada (Vte Telecomunicaciones, C.A.), si fue bien notificada, empero, que apela, en su decir, en defensa de los intereses de un tercero, por lo que, entiende esta alzada que de existir algún vicio, en todo caso, a ella en nada le afectaría; por ultimo, vale indicar que dada la forma como se plateo en el escrito libelar este punto, en todo caso será el juez de juicio quien, una vez trabada la litis, determinará si hay solidaridad o no, o si hay un litis consorcio pasivo necesario o no, o si el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, tiene o no, algún vinculo jurídico con las codemandadas in comento, por lo que lo solicitado carece de asidero jurídico Así se establece.-

En abono a lo anterior, se observa que en fecha 16/01/2014, fue consignado boleta de notificación dirigida a la empresa Vte Global Ltd, C.A., (con las mismas características de la que hoy es objetada) la cual fue debidamente recibida por la ciudadana M.A. en su carácter de secretaria y encargada de recibir la correspondencia, de la empresa Vte Telecomunicaciones, C.A., del cual no se hizo impugnación alguna; amén de observarse de los dichos realizados en la audiencia oral, que el ciudadano Fredrik Kurowski Egerstrom, de alguna forma aparece relacionado con las empresas codemandadas, por lo que, no queda mas que indicar que lo decidido por el a quo al considerar que “…la empresa VTE TELECOMUNICACIONES, C.A., (…) y terceros se encuentran debidamente notificadas…”, se ajusta a derecho, siendo improcedente la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada (Sociedad Mercantil Vte Telecomunicaciones, C.A.) contra el auto de fecha 05 de Junio de 2014, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano E.D.M.G. contra las sociedades mercantiles Vte Telecomunicaciones, C.A. y Vte Global Ltd, C.A.; en consecuencia se confirma el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.

Exp. Nº AP21-R-2014-000926.

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