Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: Ciudadana X.S.B.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.224.973.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana abogada Jaily Coromoto A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.220.

PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Ciudadanas abogadas p.L.C.C. y N.V.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.008 y 129.465 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº DP02-G-2014-000102

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de abril de 2014, ante la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por la ciudadana X.S.B.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.224.973, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Jaily Coromoto A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.220, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondiente quedando signado bajo el N° DP02-G-2014-000102.

En fecha 15 de abril de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria se pronuncio en cuanto a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, admitiendo el mismo en cuanto ha lugar en derecho y ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 08 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigida al ciudadano Gerente General del instituto nacional de Investigaciones Agrícolas del estado Aragua (INIA).

En fecha 15 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano alguacil de este Despacho Judicial consigno las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 04 de julio de 2014, las ciudadanas abogadas P.C. y N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.008 y 129.465 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de contestación constante de tres (03) folios útiles y trece (13) folios anexos.

En fecha 09 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar en la sede de este despacho judicial la audiencia preliminar relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 18 de julio de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y cincuenta y tres (53) folios anexos.

En fecha 23 de julio de 2014, la ciudadana secretaria de este Juzgado Superior mediante nota de secretaria dejo constancia de la publicación del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente.

En fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado Superior mediante auto se pronuncio en cuanto a la admisibilidad de los medios probatorios presentados por la parte recurrente.

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva relacionada con la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente presento escrito de consideraciones constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 24 de septiembre de 2014, mediante acata suscrita en la sede de este Juzgado superior se dejo constancia de lo ocurrido en la audiencia definitiva relacionada con la presente causa judicial.

En fecha 02 de octubre de 2014, se dicto el dispositivo del fallo relacionado con la presente causa, mediante el cual se declaro Parcialmente Con Lugar la misma.

Revisadas como fueron las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse a fondo del presente recurso de la siguiente manera:

-II-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se evidencia que la ciudadana Jaily Coromoto Á.A., titular de la cedula de identidad N° V- 10.456.631, actuando en su carácter de parte querellante, alega en su escrito libelar los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Que, cumplió con el tiempo determinado de servicio en la administración publica, hoy día pensionada y el beneficio de pensión es considerado por nuestra jurisprudencia como un derecho social enmarcado dentro de la constitución y desarrollado en las leyes, donde se busca garantizar la protección e integridad del individuo que lo disfruta, es por ello que demanda el ajuste del monto de la pensión, con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero de 2011 al personal activo y hasta la presente fecha no se le ha acordado u menos aun cancelado.

Que, en el acta de convenio de fecha 16 de diciembre de 1991, suscrita entre el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuniarias (FONIAP), y la Asociación Nacional de Investigadores, Técnicos Asociados a la Administración y Demás Funcionarios Jubilados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, mediante la cual se aprobó en su reunión N° 312 de fecha 20 de julio de 1990, la cancelación del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el articulo 16 del reglamento del estatuto sobre régimen de jubilaciones.

Que, dicho régimen establece que cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del FONIAP, estas serán otorgadas inmediatamente al personal jubilado y de conformidad con el articulo 16 del reglamento del estatuto sobre el régimen de jubilaciones y establece que cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del FONIAP, estas serán otorgadas inmediatamente al personal jubilado del organismo, aprobado por la Junta Administrativa en su sesión signada con el N° 331 de fecha 10 de octubre de 1991, con fundamento en el decreto N° 612 de fecha 31 de noviembre de 1989.

Que, en fecha 29 de octubre de 2008, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de circular N° 329realizo el incremento del monto base utilizado en el calculo de la prima de antigüedad a partir del 01/10/2008 al personal empleado y obrero que preste servicio a este Organismo conforme se indica “se ajusta al valor de la aplicación del beneficio Prima de Antigüedad a Bs. 46, correspondiente al ejercicio fiscal y según la disponibilidad prevista en el presupuesto ley del MPPAT.

Que, el monto es en función de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500) por cada año de servicio prestado, esto sustituye el bono anual que se cancelaba por este concepto. Asimismo, mantiene la Normativa que para los cómputos de este beneficio, solamente se toman en cuenta los años de servicio prestados en el INIA en calidad de fijo o contratado, igualmente se notifico que esa prima de antigüedad será considerada a partir del 01 de enero de 2007.

Que, han sido múltiples las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados por su persona con ocasión al ajuste del monto de su pensión ante los diferentes departamentos del Instituto, como ante el ministerio de adscripción, apoyándose no solo en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a la solicitud, sino también al rango constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como parte del derecho a la seguridad social.

Finalmente y expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, es por lo que la misma le solicita a este Juzgado Superior se ordene al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), para que convenga o sea obligada a cancelarle el diferencial por aumento de prima de antigüedad que incide en el monto mensual de su pensión, al igual que los beneficios que deriven tales como: 1) El monto de Bs. 65 multiplicado por los años de servicio en la Administración Publica Nacional, es igual al monto de la prima de antigüedad mensual. 2) el % de jubilación mensual resulta de multiplicar el coeficiente de 2.5 por los años de servicio en la Administración Publica Nacional, el porcentaje obtenido se multiplica por el sueldo integral como lo prevé la ley. 3) el monto de la prima de antigüedad resulta de aplicar el % de jubilación y pensión. 4) El aporte patronal Caja de ahorros (CAFENIA) es el 10% del monto mensual de la pensión asignada. 5) el bono recreacional es el resultado de dividir el monto mensual de la pensión asignada entre 30 días y multiplicarlo por 40 días. 6) Bonificación de fin de año equivalente a tres meses del monto de la pensión asignada. 7) el monto de Bs. 65 de la prima de antigüedad por el valor de la unidad tributaria para el año 2011. de igual manera solicita la indexación de los montos adeudados, los intereses, según los informes del Banco Central de Venezuela. Estima la presente demanda por la cantidad de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 73.478,25), y de conformidad con lo establecido en los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil estima el 30% del monto de la demanda por honorarios profesionales.

-III-

DE LA CONTESTACION AL RECURSO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 04 de julio de 2014, por las ciudadanas abogadas P.C. y N.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 79.080 y 129.465 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), dieron contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que, alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en ese aspecto señala que estamos en presencia de una reclamación formulada por la recurrente, referida a la solicitud del ajuste de la prima de antigüedad como personal pensionado de la Institución.

Que, se evidencia de autos que la ultima reclamación formulada al respecto por la accionante fue mediante comunicación de fecha 09 de abril de 2013, la cual fue anexada con la querella y forma parte de los anexos.

Que, ha transcurrido el lapso de tres meses para interponer el presente recurso, el cual tomando como referencia el reclamo evidenciado en la comunicación de fecha 09/04/2013, la accionante debió recurrir contra su representada antes del 09 de julio de 2013 y no el 11 de abril de 2014 como en efecto lo hizo, fecha en la cual ya habían transcurrido fatalmente 01 año después de la reclamación de los derechos invocados.

Que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el articulo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente querella contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).

Que, niega, rechaza y contradice el alegato de que le resulte aplicable para los derechos invocados lo dispuesto en el Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1991suscrita por el FONIAP hoy INIA y la Asociación Nacional de Investigadores Técnicos Asociados a la Investigación y demás funcionarios jubilados del fondo nacional de investigaciones agropecuarias (FONIAP), la cual es consignada con la querella, en virtud de que los acuerdos plasmados solo fueron aplicados al persona de investigación jubilados y pensionados para la fecha en fue suscrita dicha acta.

Que, niega, rechaza y contradice que su poderdante se haya negado a efectuar los ajustes correspondientes a los montos de jubilación y pensión del personal en dicha condición legal, puesto que si bien es cierto el beneficio de jubilación y pensión es un derecho social de carácter constitucional, no es menos cierto que la Administración Publica podrá, tal y como lo señala el articulo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los estados y los municipios revisar periódicamente los montos de la jubilación, a los fines de su ajuste, el cual resulta ajustable solo cuando la administración tenga la disponibilidad financiera y presupuestaria dentro del ejercicio fiscal que corresponda para así proceder al pago de personal jubilado y pensionado según corresponda.

Que, niega, rechaza y contradice el argumento de que a la ciudadana recurrente se le adeuden las cantidades establecidas en el escrito libelar.

Finalmente es por todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, por lo que las representantes judiciales del ente recurrido le solicitan a este Juzgado Superior sea declarada Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

- PUNTO PREVIO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

Antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse primeramente como punto previo, a lo alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) en la oportunidad de la contestación de la demanda. En ese aspecto, se evidencia que la ciudadana abogada P.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 79.008, alego en su escrito de contestación la caducidad de la acción, con base a los siguientes alegatos:

Que, “Omissis…Alegamos en defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, la CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la ley del Estatuto de la Función Publica. Al respecto, es preciso señalar que estamos en presencia de una reclamación formulada por la recurrente, referida a la solicitud del ajuste de la prima de antigüedad como personal pensionado de la Institución. Se evidencia en autos que la ultima reclamación formulada al respecto por la accionante, fue mediante comunicación de fecha 09 de abril de 2013, la cual fue anexada con la querella y forma parte de sus anexos marcada con la letra “K” (folio 24).

Que, “Omissis…Conforme a ello el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica dispone:

Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Dentro de ese orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28/04/2011 (caso: E.J.A.H. Vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), señalo sobre la caducidad de la acción lo siguiente: […]

Que,”Omissis…En virtud de lo expuesto, consideramos que ha transcurrido el lapso de tres meses para interponer el presente recurso, el cual tomando como referencia el reclamo evidenciado en la comunicación de fecha 09/04/2013, la accionante debió recurrir contra nuestra representada, antes del 09 de julio de 2013 y no el 11 de abril de 2014, como en efecto lo hizo, fecha para la cual ya habían transcurrido fatalmente 1 año después de la reclamación de los derechos invocados. En consecuencia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial resulta INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el articulo 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así pedimos sea declarado en la definitiva.

En este sentido, esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir el presente punto previo observa lo siguiente: la presente causa versa en la solicitud del ajuste de pensión de jubilación realizada por la ciudadana X.S.B.d.V., titular de la cedula de identidad N° V- 4.224.973, a través de su apoderada judicial, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Alegando como fundamento legal que, con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero de 2011 al personal activo y hasta la presente fecha no se le ha acordado y menos aun cancelado.

De igual manera se evidencia que la parte recurrente señala en su escrito libelar que han sido múltiples las consultas y requerimientos extrajudiciales efectuados con ocasión al ajuste del monto de su pensión, la cual solicito con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero de 2011 al personal activo; y que con base al acta de convenio de fecha 16 de diciembre de 1991, suscrita entre el Fondo Nacional de Investigaciones Agrícolas y Pecuniarias (FONIAP), y la Asociación Nacional de Investigadores, Técnicos Asociados a la Administración y Demás Funcionarios Jubilados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, se aprobó en su reunión N° 312 de fecha 20 de julio de 1990, la cancelación del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el articulo 16 del reglamento del estatuto sobre régimen de jubilaciones.

Así pues, se evidencia de acuerdo al Oficio de fecha 03 de abril de 2007, dirigido a la ciudadana X.B., que se le fue notificada que conforme a lo establecido en el articulo 14b de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los estados y de los Municipios, fue aprobada su pensión de invalidez por un monto de Bs. 1.529.768,62

Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior realizar ciertas consideraciones en cuanto a la caducidad de la acción, en relación a la fecha en que le nace el derecho a la querellante a solicitar el reajuste de su pensión por modificación al personal activo de su prima de antigüedad. Para ello, se observa que la querellante solicita se realice la homologación del reajuste del monto de su jubilación a partir de la fecha 25 de abril de 2011

En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

Ahora bien, siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el funcionario es indiferente en el ejercicio y petición de sus derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

(…) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)

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Así, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Sobre el particular, cabe destacar que este Órgano jurisdiccional, a través de la retirada jurisprudencia, ha señalado que la caducidad de la acción, respecto a las reclamaciones que por concepto de ajuste de pensión de jubilación, resultan procedentes a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición de la acción ante la Jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: R.J.M.V.M.d.F.), reiterada entre otras, mediante las sentencias números 2008-1019, 2008-1090 y 2010-412, de fechas 11 de 2008, 18 de junio de 2008 y 25 de marzo de 2010, casos: (Ángel E.M.), (Heli S.V.V.. Gobernación del Estado Zulia) y (José A.R.s.V.. Gobernación del Estado Miranda”).

En el caso de autos, la querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos judicialmente; de manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el reajuste de su pensión de jubilación de ser procedente, sólo podrá ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así visto que la querellante interpuso el presente recurso funcionarial el 11 de abril de 2014, este Juzgado Superior entiende que de ser procedente el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse sólo a partir del 11 de enero de 2014, en consecuencia se declara caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres meses de la fecha de interposición de la presente querella. Así se declara.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Desestimada la caducidad en cuanto a tres (03) mese inmediatos anteriores a la fecha de la interposición de la querellada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella a lo que tiene que indicar que:

Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de ajuste de pensión de jubilación realizada por la ciudadana X.S.B.d.V., titular de la cedula de identidad N° V- 4.224.973, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Alegando como fundamento legal que, con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero de 2011 al personal activo y hasta la presente fecha no se le ha acordado y menos aun cancelado.

Alega de igual manera que mediante el Acta convenio de fecha 16 de diciembre de 1991, suscrita entre el Fondo Nacional de investigaciones Agrícolas y pecuarias (FONIAP) y la Asociación Nacional de Investigadores, Técnicos Asociados a la Administración y Demás Funcionarios Jubilados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, Asociación Civil, se aprobó en su reunión N° 312 de fecha 20 de julio de 1990, el pago del retroactivo por concepto de ajuste al personal jubilado y de conformidad con el articulo 16 del reglamento del estatuto sobre régimen de jubilaciones y establece que cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos del FONIAP.

Ante tal circunstancia, alega la querellante que ha solicitado ante el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), se sirva acordarle con base a la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó en el mes de enero del año 2011 al personal activo, siendo que ese beneficio era por un monto de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46) mensuales, aumentado a Sesenta y Cinco bolívares (Bs. 65) mensuales, apoyándose no solo en los diferentes dictámenes oficiales hechos con ocasión a su solicitud, sino también al rengo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-Del Reajuste de la Pensión de Jubilación solicitado:

Ahora bien, en vista de los argumentos anteriormente expuesto en el escrito libelar de la parte querellante, considera necesario este Juzgado Superior establecer que visto el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

Articulo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)

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De igual manera conviene traer a colacion, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley el cual establece lo siguiente:

"Articulo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

En concordancia con los artículos anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual estableció que:

…..en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública…..

….. Así pues, en dicha oportunidad, dicha Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador…..

Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.”

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

En el presente caso, la querellante demanda el ajuste del monto de su jubilación, con base a la modificación de la prima de antigüedad que rige para le personal administrativo y se considera esta prima para el calculo de las jubilaciones y pensiones tal como se evidencia de la resolución 624 de fecha 10-01-2007; si mismo la actualización de la prima de antigüedad que se efectuó a partir del mes de enero del 2011, al personal activo hasta la presente fecha; lo que hasta la fecha actual, no le ha sido acordado su monto de jubilación.

Ahora bien, concatenado con lo anterior, observa esta sentenciadora de las actas procesales y muy especialmente de los recaudos consignados con el escrito libelar, sí como prueba documental, en su oportunidad procesal, que efectivamente la querellante dirigió a diversas comunicaciones a las Oficinas que conforman el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), solicitudes a los fines de que le fuere revisado el monto de su pensión y si efectivamente le nació el derecho del Ajuste de la misma dado la modificación a la Prima de Antigüedad, evidenciando que en fecha 21 de septiembre de 2011, la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Instituto, que corre inserto a los folios 94 y 95, en el que le informan que no era procedente el ajuste.

En este sentido, resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006, los cuales establecen:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Conforme a las disposiciones legales antes transcritas observa esta Corte que la noción de sueldo mensual del funcionario público a los efectos del pago del beneficio de la jubilación comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente obtenidos como parte del sueldo durarte la prestación de servicios. Asimismo se establece que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá del promedio del sueldo mensual resultante de los últimos 2 años del servicio activo. ”

Igualmente, mediante sentencia Nro. 781 del 9 de julio de 2008, (caso: Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP)), emanada de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, relativa a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo que respecta al sueldo base de cálculo que deberá tomarse en cuenta para el pago del beneficio de la jubilación, estableció lo siguiente:

”Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de interpretación que ha sido planteado; no obstante, como punto previo debe referirse al alegato del Ministerio Público conforme al cual en el caso de autos se ha configurado la ‘conversión del recurso’, pues si bien se solicita la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 del 16 de agosto de 2006 manteniéndose incólume el texto de los señalados artículos en la nueva Ley.

(…Omissis…)

Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.

Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesiona’.

Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.

En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.

(…Omissis…)

Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

(…Omissis…)

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo”.

Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.

A tales efectos, se evidencia al folio 13 del presente expediente judicial, hoja de calculo de pensión por invalidez, en la cual se evidencia el tiempo de servicio prestado por la hoy en día querellante en dicho Instituto, comprendiéndose un tiempo de servicio de 25 años, 09 meses y 16 días, en calidad de Auditor Interno.

Asimismo se observa que de la planilla del Cálculo de Jubilación que a la querellante se le tomó en cuenta a los fines de su pensión por invalidez el sueldo Básico devengado para el momento, el 35% de dicho sueldo, prima de profesionalización y prima por antigüedad, resultando un total de sueldo por Bs. 2.185.383,74. Estableciéndosele como pensión mensual la cantidad de Bs. 1.529.768,62, o lo que hoy en día es igual a Bs. 1.529,77. (Vid folio 13).

De igual manera observa este Juzgado Superior, que corre inserto en los folios 91, 92, 93, 102, 103 al 106, 107 al 108, 109 al 110, 111, 112, 116, 119, 121 al 122, y 123, diferentes comunicaciones suscritas por la ciudadana X.B., titular de la cedula de identidad N° V- 4.224.973 y dirigidas al Instituto Nacional de investigaciones Agrícolas (INIA), solicitando sea normalizada la pensión por invalidez que se le fue otorgada en fecha 18 de abril de 2007, y de igual manera se evidencia que en fecha 29 de julio del 2011, la Consultora Jurídica, en respuesta a la comunicación de fecha 29 de junio de 2011, emitió comunicación Nº 001231 en la cual considero procedente el ajuste de pensión por invalidez por aumento de la prima de antigüedad solicitado por la querellante.

Ahora bien, es de acotar que dichas documentales no fueron objetos de impugnación por la representación judicial de la parte querellado, por tal razón, este Juzgado Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil. Así se decide.

De esta manera, evidencia esta Sentenciadora que dicho concepto no fue tomado en cuenta, para el cálculo de la pensión por invalidez de la querellante, por ser una prima que el Instituto pagaba por la cantidad de Bs. 46 mensuales y fue aumentado a sesenta y cinco Bs. 65 mensuales, es por lo que este Juzgado Superior determina que a la querellante efectivamente le asistía el derecho al ajuste de la pensión por invalidez, tal y como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, que establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, en razón de ello este Órgano Jurisdiccional declara Procedente el Reajuste al monto de la Pensión solicitado por la querellante. Así se decide.

De otra parte, este Juzgado Superior debe establecer con toda claridad que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados a una determinada empresa o institución, señalando además que dicha pensión consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos legales de edad y años de servicio, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

En vista del carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

[…] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela […]

.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"[…] El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo […]". Siendo ello así, y de la revisión llevada a cabo tanto del expediente judicial,

Ahora bien, observa esta sentenciadora que no se verificó en autos, documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado u homologado el sueldo de correspondiente a la pensión de jubilación en base a la nueva escala salarial otorgada al personal activo, con base en el cargo equivalente en la actualidad del funcionario activo de la citada Institución, al de Auditor Interno (o su equivalente en caso de no existir), con el cual fue jubilada la querellante.

De tal manera que, considera este Órgano Jurisdiccional, que existe la obligación para todos los organismos del Estado, como lo es el caso del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), realizar constantes estudios económicos a los fines de realizar ajustes periódicos a dichas pensiones y/o jubilaciones y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales.

En atención a la argumentación antes expuesta, este Juzgado Superior concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión de la ciudadana X.S.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.224.973, que pudieran incidir en la pensión de jubilación por lo cual dicho ajuste se aplicará conforme al régimen legal aplicable y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, razón por la que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ajustada como haya sido la pensión de jubilación debe reconocérsele a la querellante las incidencias que este ajuste tenga, sobre los demás beneficios otorgados a la querellante en su condición de funcionaria jubilada. Así se decide.

En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica ley vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ello así, y por cuanto el 11 de abril de 2014, la recurrente solicitó a través de la presente querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 11 de enero de 2014, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

- De los Intereses De Mora:

Pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a los intereses reclamados por la actora, según los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual solicita se ordene un experticia complementaria del fallo; así como las cantidades que resulten por conceptos de intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que tiene que indicar:

Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De lo trascrito anteriormente, se deduce que, los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en caso de existir retardo en la cancelación de los sueldos o prestaciones sociales, así pues, que siendo que la representación judicial del recurrente solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que a su decir adeuda el Ente querellado, en virtud del ajuste de pensión, éstos no resultan procedentes, (Ver sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio de Finanzas, dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo). Y así se decide.

- De la indexación:

Respecto a la indexación reclamada por la actora en su escrito libelar, conviene traer a los autos, el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

(…)

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación reclamada por la actora no puede prosperar, en tanto, la indexación resulta de obligatoria aplicación al pago de salarios y prestaciones sociales, por lo que al estar circunscrita la pretensión objetivable de la actora en un reajuste de pensión de jubilación, dicha indexación resulta no procedente. Así se decide.

- De la Condenatoria en Costas y Costos.

La Apoderada Judicial solicita de conformidad con los artículos 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, los Honorarios profesionales

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

Las normas sobre la condena en costas y costos, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 286 y 287 que establecen:

Artículo 286.- Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.

Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación.

Al respecto, cabe destacar este Tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades.

“….Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.

…Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.. En consecuencia, debe forzosamente este tribunal superior, conforme a los criterios supra analizados, declarar improcedente la condenatoria de costas solicitadas. Así se Declara….

En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), No puede ser susceptible de condenatoria en costas procesales, conforme lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimientos Civil, por cuanto debe indicarse que efectivamente uno de las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República, siendo extensible a los Institutos Autónomos por remisión expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es la no condenatoria en costas, la cual es irrenunciable y debe ser aplicada en todos los procesos que intervengan éstos, tal como lo contempla el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que no podía esta Sentenciadora ordenar la condenatoria en costas procesales al Instituto recurrido, por lo que en consecuencia se declara Improcedente tal pedimento. Así se decide.

Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, y así se declara.-

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana X.S.B.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.224.973, a través de su apoderada judicial, la ciudadana abogada Jaily Coromoto Á.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.220, contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLA (INIA).

SEGUNDO

Se declara Improcedente la Indexación conforme a la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Se declara Improcedente los Intereses Moratorios de conformidad con el criterio establecido por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M.V.. Ministerio de Finanzas.

CUARTO

Se declara Improcedente las Costas y Costos del Proceso.

QUINTO

En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrense Oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, (16 de octubre de 2014), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DP02-G-2014-000102

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