Decisión nº 427-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-034066

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001030

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto presentado en fecha 27.08.14, por el abogado en ejercicio M.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5802, en su condición de defensor privado de los ciudadanos L.M.V.G., C.L.S., ERHARD FEDER H.B., J.A.B.A. y H.R.G.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. 20.378.050, E-953.274, 14.832.997, 20.275.258 y 7.493.106, contra el auto de fecha 18.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre dichos ciudadanos, y en consecuencia, ordenó su inmediata captura para su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y el escrito de ratificación y ampliación del recurso de apelación presentado en fecha 27.08.14, en la cual impugna la decisión 1018-14 de fecha 18.08.14, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 15.10.2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Con base en lo previsto en el articulo (sic) 447, numerales 4 y 5 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, hoy acudo a su competente autoridad para apelar de la decisión (AUTO) de fecha 18 de Agosto de 2014, dictada por ese Tribunal de Control, que revocó las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad contra dichos Imputados, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por las siguientes razones constitucionales, legales y procesales;

PRIMERO- Porque el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de informaciones falsas de las direcciones de las residencias de los investigados, basada en una exposición infundada, sin fundamento cierto, contrario a la realidad, expresada por el Alguacil E.R., en una diligencia inexacta, que carece de veracidad y de credibilidad por las siguientes razones lógicas y humanas:

A,- En la diligencia elaborada y suscrita por el prenombrado Alguacil E.R., de fecha 18 de Agosto de 2014, que riela al folio 438 de la causa, dicho exponente sólo índica que le resultó Infructuosa la búsqueda y localización de las personas que pretendía notificar, pero no señaló el nombre y apellido de ninguno de los imputados a quien iba dirigida la notificación; ni señaló tampoco cuál fue la dirección individual, particular, (sic) de cada una de las personas a quien debía notificar o citar, lo cual significa que dicho Alguacil (sic) redactó una exposición genérica, imprecisa, no específica, porque no individualiza ni identifica a ninguno de los imputados a quienes pretendía notificar o citar, ni determinó tampoco ninguna de las direcciones hacia donde se dirigió procurando ubicar y localizar a los ciudadanos destinatarios de las Boletas de Citación que emitió el Tribunal de Control, violando así el principio del Debido Proceso y las normas procesales sobre citaciones y notificaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

2.- El Código Orgánico Procesal Penal establece las diversas formas de citación y notificación délos autos y decisiones del Tribunal, en el Capítulo "DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES "", y en las disposiciones legales de dicho capítulo ordena que ios defensores de las partes deben ser notificados en lugar de ellas, lo cual tampoco hizo el Tribunal para hacerle saber a la defensa técnica cuál era el acto procesal que se iba a efectuar después de haberlos libertado bajo fianza, previa firma del compromiso de cumplimiento de obligaciones por parte de los imputados.

3.- En las Boletas de Citación libradas por el Tribunal de Control sólo se Indica que se les cita para "realizar actos procesales", sin indicar qué tipo de acto se había fijado, porque el Juzgado de Control no había fijado ningún acto procesal para llevarlo a efecto, que motivara la citación de ios imputados, y tal Boleta (sic) de Citación (sic) tampoco se le libró a la Defensa Técnica,

4.- El Alguacil E.R. FALSEÓ LA VERDAD EN LA EXPOSICIÓN QUE SUSCRIBIÓ Y CONSIGNÓ EN LA MISMA FECHA 18-08-14, pues resulta inverosímil que el mismo día en que fueron libradas las Boletas de Citación éstas fueron remitidas a la Oficina de Alguacilazgo, asignadas al Alguacil citador e inmediatamente éste (sic) procediera a ubicar a cada uno de los cinco imputados, quienes residen en direcciones exactas, conforme a la nomenclatura municipal de sus residencias particulares. Pero lo Inexplicable es que el Alguacil exponente no hizo una exposición para cada una de las Boletas de Citación libradas por el Tribunal, sino que hizo una exposición global, genérica, no singular para cada una de las direcciones correspondientes a cada uno de los imputados, lo cual evidencia que el Alguacil designado no fue diligente, no se preocupó por ubicar cada una de ¡as direcciones de residencia de los cinco imputados, y no determinó, ni indicó a cuáles sitios, locales o viviendas se trasladó para nacer efectivas las Boletas (sic) de Citación (sic) de cada uno de los investigados, lo cual revela mala fé (sic) en la citación, negligencia manifiesta del Alguacil (sic) e incumplimiento de las normas procedimentales para practicar válidamente una citación, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

5.- La Defensa Técnica denuncia la falsa aplicación del artículo 237 del parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, porque la decisión número 1018, de fecha 18 de Agosto de 2014 está basada en un FALSO SUPUESTO derivado de las falsas informaciones y exposiciones suministradas por el Alguacil E.R., de mala fe y con negligencia manifiesta, por no haber realizado las diligencias necesarias para ubicar las nomenclaturas municipales que individualizan las residencias particulares de cada uno de los imputados, y esa información inexacta, falsa, que niega io cierto, sirvió de supuesto, de base y fundamento a la Juez de Control para revocar las medidas cautelares menos gravosas, sustitutivas de privación de libertad que había acordado a mis defendidos, aplicando falsamente el artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y ello te ha causado un gravamen irreparable a la libertad individual de los imputados, con abierta violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44 del Constitución Nacional y del artículo 49, numeral 1°, de dicha carta magna, que consagra el respeto al debido proceso Y LA NULIDAD DE TODAS LAS PRUEBAS QUE SE OBTENGAN CON VULNERACIÓN DE DICHO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO en el moderno Sistema Acusatorio Penal venezolano, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

(…Omissis…)

Por los fundamentos ya expuestos, la defensa técnica considera que el mero contenido de la exposición formulada por el Alguacil E.R., redactada en forma inexacta, incompleta, con negligencia manifiesta, sin precisar los nombres ni apellidos, ni las direcciones particulares de cada uno de los investigados que se pretendían citar, más la omisión de las citaciones a la defensa técnica por parte del Tribunal de Control, no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en esta investigación penal, para revocar la libertad de mis defendidos, ya que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETENCIÓN ES LA EXCEPCIÓN, por ser imprecisa la exposición del Alguacil en referencia, y contradictoria la versión que ofreció respecto a la ubicación de las viviendas de los imputados, comparada con la versión dada por mis defendidos en el Acto (sic) de Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic) de Imputados (sic), debiendo decretarse la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Auto (sic) Revocatorio (sic) de Libertad (sic), a tenor de lo ordenado en el artículo 173 del C.O.P.P que textualmente dispone:

"Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciado.

7.- Pido a la Corte de Apelaciones se sirva hacer cesar la detención judicial de dichos imputados, restituyéndoles las medidas cautelares menos gravosas sustitutivas de privación de libertad, pues los investigados son comerciantes legalmente constituidos, empleados y obreros que prestan y producen bienes y servicios, y no delincuentes, y merecen dedicarse a sus ocupaciones habituales en beneficio de la sociedad zuliana, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…

(Destacado original).

De igual manera, se evidencia que el recurrente de marras presentó escrito de ratificación y ampliación del recurso de apelación presentado en fecha 27.08.14, en la cual impugna la decisión 1018-14 de fecha 18.08.14, y entre otros cosas establece que ratifica y amplía el recurso de apelación consignado en fecha 27.08.2014, ante la oficina de alguacilazgo, en el cual impugna la decisión Nro. 1018-14, de fecha 18.08.2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a su juicio, el tribunal incurrió en un falso supuesto al momento de motivar la decisión recurrida, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de informaciones falsas de las direcciones de las residencias de sus representados, lo cual, se basó en una exposición infundada. Asimismo refiere la falsa aplicación del artículo 237 del parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el alguacil E.R., de forma negligente y de mala fe, por no haber realizado las diligencias necesarias para ubicar las nomenclaturas municipales que individualizan las residencias particulares de cada uno de los imputados, siendo esa información inexacta y falsa lo que sirvió de supuesto para la jueza de control para revocar las medidas cautelares menos gravosas a los ciudadanos L.M.V.G., C.L.S., ERHARD FEDER H.B., J.A.B.A. y H.R.G.S., en razón de ello, es por lo que la defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión apelada, se restituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus defendidos, y en consecuencia, se ordene la devolución material de las mercancías y bienes retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana.

De otro lado, esta Alzada evidencia de las actas, que una vez emplazado el Fiscal del Ministerio Público, el mismo dio contestación al recurso interpuesto, y al respecto solicitó lo siguiente:

…Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con el (sic) establecido en el Artículo (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S., actuando como defensor de los imputados, contra la Resolución Nro. 695-14, emitida en fecha 07 de Julio (sic) de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Penal Nro. 6C-28699-14 y el Asunto Nro. VP02-P-2014-029478; actuando como defensores de los imputados anteriormente señalados.

SEGUNDO: Se ratifique la Decisión, emitida en fecha 18 de a gusto de 2014; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela en la causa penal Nro. 3C-9734-14 y el Asunto Nro. VP02-P-034066-2014…

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO

Resulta necesario para esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prevén las causales de inadmisibilidad, y al respecto se establece lo siguiente:

Causales de Inadmisibilidad

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

En el presente caso se evidencia que en fecha 27.08.2014 el abogado en ejercicio M.S.H., en su condición de defensor privado de los ciudadanos L.M.V.G., C.L.S., ERHARD FEDER H.B., J.A.B.A. y H.R.G.S., presentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual revocó las medidas cautelares sustitutivas de privación preventiva de libertad que recaían contra dichos ciudadanos, ordenando su inmediata aprehensión.

Aunado a ello, esta Alzada advierte, que el referido profesional del derecho en fecha 29.08.2014, presentó escrito de ratificación y ampliación del recurso de apelación consignado en fecha 27.08.14 impugnando la decisión N° 1018-14 de fecha 18.08.2014.

Siguiendo con este mismo orden y dirección, estas juzgadoras de Alzada consideran importante citar parte del contenido del dispositivo de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de control estableció:

…REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fueron impuestas a los ciudadanos 1.-) C.L.S., (…Omissis…) 2.-) L.M.V.G. (…Omissis…) 3.-) ERHARD FEDER H.B., (…Omissis…) 4.-) HELMES R.G.S., (…Omissis…) 5.-) J.A.B.A., (…Omissis…) por la comisión de los delitos de ADULTERACION FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 53 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 ordinal 14, todo conforme al articulo 237 parágrafo segundo, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenar sus inmediata captura para su reclusión en el al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde permanecerán detenido a la orden de este Tribunal, quedando suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre sus aprehensiones, Regístrese, líbrese oficio a la Guardia Nacional Notifíquese a las partes….

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la decisión apelada revoca, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que le habían sido impuestas a los imputados de marras, y como consecuencia de ello, se ordenó su captura inmediata, observando esta Alzada que los ciudadanos L.M.V.G., C.L.S., ERHARD FEDER H.B., J.A.B.A. y H.R.G.S. no se encentraban a derecho, para el día de la interposición de escrito recursivo, ya que no habían sido aprehendidos, lo que hace evidente la falta de estadía a derecho, lo cual debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía hacia la justicia, trayendo como consecuencia que el presente proceso penal, se encuentre actualmente suspendido, lo que le impide al Juez, poder resolver o decidir peticiones de las partes.

Así lo ha señalado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938, de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la que señaló:

“…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado”…

De igual forma la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 710, de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que señaló:

“…Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional. Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En fecha más reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

…En ese orden de ideas, se reitera el criterio de esta Sala Constitucional respecto de que la falta de estadía a derecho es considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana y trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual los Jueces están impedidos para resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala con ocasión al amparo constitucional interpuesto; en razón de lo cual y respecto al prenombrado ciudadano, dicho amparo es inadmisible conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser irreparable la lesión alegada (Vide sentencias N° 840, del 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada; 1332 de 4 de agosto de 2011, caso: Lisandre R.C. y E.M. y 578 de 14 de mayo de 2012, caso: P.J.T.C. Y P.J.T.P.). Así se decide…

(Sent. Nro. 900, de fecha 15.07.2013)-

Aunado a ello, esta Alzada evidencia de las actas, con referencia al escrito de ratificación y ampliación del recurso de apelación consignado en fecha 29.08.14 mediante la cual impugna la decisión N° 1018-14 de fecha 18.08.2014, el mismo resulta inadmisible en virtud de que dicho escrito de ampliación no es un mecanismo establecido en la norma penal ya que el mismo fue presentado luego de haber interpuesto el recurso de apelación, en efecto, resulta importante destacar, que el lapso de preclusión fue agotado en fecha 27.08.2014 cuando presentó el escrito recursivo, lo cual se hace indispensable para la marcha ordenada del proceso, siendo indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, esto como principio ordenador de la actividad recursiva del procedimiento penal, aunado a ello, los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes.

En consecuencia, y visto que los prenombrados ciudadanos no estaban a derecho y visto que se requiere la presencia de sus representados en el proceso para realizar la interposición de recurso de apelación, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado en fecha 27.08.14, por el abogado en ejercicio M.S.H., en su condición de defensor privado de los ciudadanos L.M.V.G., C.L.S., ERHARD FEDER H.B., J.A.B.A. y H.R.G.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. 20.378.050, E-953.274, 14.832.997, 20.275.258 y 7.493.106, contra el auto de fecha 18.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre dichos ciudadanos, y en consecuencia, ordenó su inmediata captura para su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y el escrito de ratificación y ampliación del recurso de apelación presentado en fecha 27.08.14, en la cual impugna la decisión 1018-14 de fecha 18.08.14. Atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto presentado en fecha 27.08.14, por el abogado en ejercicio M.S. HUERTAen su condición de defensor privado de los ciudadanos L.M.V.G., C.L.S., ERHARD FEDER H.B., J.A.B.A. y H.R.G.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. 20.378.050, E-953.274, 14.832.997, 20.275.258 y 7.493.106, contra el auto de fecha 18.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre dichos ciudadanos, y en consecuencia, ordenó su inmediata captura para su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y el escrito de ratificación y ampliación del recurso de apelación presentado en fecha 27.08.14, en la cual impugna la decisión 1018-14 de fecha 18.08.14. Atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, en concordancia con el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 427-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-001030

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR