Decisión nº 0755-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE Nº 6067

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.E.D.R., C.I. Nº V- 5.859.812.-

Domicilio Procesal: Calle Principal de Macarapana, Casa S/N diagonal al Puente sobre el Río El Chuare, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: No Otorgó.-

DEMANDADOS: J.G.R.M. y CHARIFE CAHMSEDDIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.321.237 y V-11.970.153, respectivamente.-

Domicilio Procesal:

Apoderados: Abg. G.C.R., IPSA Nº 13.718.-

Abg. M.M., IPSA Nº 91.312.-

Abg. V.D.O., IPSA Nº 23.150.-

Abg. G.T.G., IPSA Nº 30.733.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): NULIDAD DE VENTA:-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Ciudadana A.J.E.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.812, parte demandante, asistida del Abogado C.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la demanda, en el juicio que por Nulidad de Venta, sigue en contra de los Ciudadanos J.G.R.M. y CHARIFE CAHMSEDDIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.321.237 y V-11.970.153 respectivamente, representados por los Abogados G.C.R., M.M., V.D.O. y G.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.718, 91.312, 23.150 y 30.733 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

La actora en su libelo alegó:

(Omissis)…

……Que, “tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de matrimonio N° 93, inserta al folio 203, 204 expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 15 de Diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, contrajo matrimonio Civil con el Ciudadano J.G.R.M., identificado con la Cédula de Identidad N° V-1.321.237, con quien desde entonces ha hecho vida conyugal durante casi 26 años de manera ininterrumpida, y con quien constituyo una familia compuesta por su nombrado cónyuge, dos (2) hijos y ella.-Marcado “A” anexo la referida Acta de Matrimonio.-

Que, su matrimonio con J.G.R.M., es su segunda nupcias para él; que, el primer matrimonio fue con la Ciudadana R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248; que, durante cuya unión matrimonial se adquirió entre otros bienes una casa ubicada en la Avenida Juncal de la ciudad de Carúpano, distinguida con el N° 150 de la nomenclatura Municipal, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre una parcela de terreno, alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de la señora A.N.d.M.; Sur: Con casa que es o fue de V.L.; por el Este: Con la mencionada Calle o Avenida 4 Juncal, por el Oeste: Su fondo correspondiente. Que, la nombrada casa estaba compuesta de cuatro (4) habitaciones, una sala, un recibo, un comedor, una cocina, un baño, un lavandero, un patio, tal como consta de documento que marcado “B” produjo.-

Que, luego del divorcio de J.G.R.M. con su primera esposa R.R., hubo una participación de bienes pertenecientes a esa comunidad de gananciales, cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 01 de Diciembre de 1.986, registrado bajo el N° 01 de la serie, folios 01 al 06 vuelto, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1986, con aclaratoria del documento de partición registrado por ante la nombrada Oficina de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 10 de Marzo de 1997, registrado bajo el N° 31 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de 1997; es decir, once (11) años después de haberse casado. Que, marcado “C”, constante de seis folios útiles, en copia simple, acompaña el referido documento.-

Que, en la referida Partición, a su cónyuge J.G.R.M., le tocó en derecho de propiedad la identificada casa de habitación y el terreno sobre el cual está construida fue adquirida en propiedad por su esposo J.G.R.M. por compra que él hizo al C.M.d.M.B., el cual le asigno el N° Catastral 19-05-03-01-13-08, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con casa que es o fue de H.M. con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); Sur: Con casa que es o fue de Á.M.L., con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70); Este: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y Oeste: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de L.M. y C.d.S., con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), para una superficie, el terreno, de Trescientos Noventa Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (390,95 m2).- Nótese que éste inmueble es totalmente distinto en cuanto a conformación interna, en medidas y linderos del bien que le había tocado a su marido en la nombrada partición; pues, en el documento que se anexa marcado “B”, se habla de una casa de cuatro habitaciones, una sala, un recibo, un comedor, un baño, un lavadero y un patio, y el inmueble que se describe en el documento que se acompaña marcado “C”, pues en este último se describe que el inmueble está constituido por un local comercial, con medidas y linderos diferentes a los que se señalan en el documento que se anexa marcado “B”.-

Que, debe destacar que entre su cónyuge y ella no hubo Capitulaciones Matrimoniales, y la nombrada y deslindada casa de habitación ya no es la misma, pues durante su unión matrimonial, con su esfuerzo y trabajo sufrió modificaciones sustanciales, mejorándola, transformándola en un Local Comercial, elevando con creces, de manera sustancial, su valor, por causa, repite, de su trabajo, de su inversión, de su esfuerzo, acrecentándose el valor del deslindado e identificado inmueble en un periodo de casi 26 años, no sometido a ningún orden de prelación y al que se le aplica también el Aumento de Valor Económico que ha experimentado el mencionado bien inmueble, el cual produjo PLUSVALIA, a la que tiene legitimo derecho en un cincuenta por ciento (50%) sobre el valor actual del bien inmueble en cuestión.-

Que, en fecha 24 de Agosto del año 2010, mediante Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 11, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos, su cónyuge J.G.R.M., a favor del Ciudadano Charife Cahmseddin, dio en venta un inmueble constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre el cual esta edificada, en la Calle Juncal, signada con el N° 150 de la nomenclatura municipal N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de H.M. con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); Sur: Con casa que es o fue de Á.M.L., con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70); Este: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y Oeste: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de L.M. y C.d.S., con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), para una superficie, el terreno, de Trescientos Noventa Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (390,95 m2).-

Que, el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), de la cual el comprador, Ciudadano Charife Cahmseddin, pagó a su cónyuge la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos (Bs.138.600) mediante cheque N° 30819953 de la Cuenta Corriente N° 01340403834033023391 del Banco Banesco, y la cantidad de Doscientos Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 211.400,00) mediante cheque N° 42819954, de la misma cuenta corriente e institución financiera, y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que sería cancelado el día 30 de Agosto del año 2011, constituyéndose Hipoteca Convencional por parte del comprador por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para garantizarle al vendedor el cumplimiento de la obligación por el monto adeudado, y en caso de ejecución de la hipoteca por incumplimiento de las obligaciones del comprador, el monto es de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), marcado “D”, constante cinco (5) folios útiles, anexo el referido documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto del año 2010, inserto bajo el N° 11, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones respectivos.-

Que, el referido plazo de Doce (12) meses para pagar la diferencia fue prorrogado por el vendedor y el comprador mediante documento autenticado por ante la mencionada Notaria, en Carúpano, en fecha 16 de Febrero de 2012, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-

Que, está demostrado que su cónyuge adquirió el referido y deslindado bien inmueble mediante una partición en la que se le adjudicó el mismo con un valor de Cuarenta Mil Bolívares en el año 1986; que ese bien inmueble fue transformado, mejorado, modificado y convertido en un gran Local Comercial, mejorando como queda dicho su valor, por causa de su trabajo, de su inversión; inmueble ese que produjo una significativa plusvalía, a la cual tiene legitimo derecho en un cincuenta por ciento (50%), y mal pudo su cónyuge cumplir acto de disposición, (enajenarlo) sin su necesario consentimiento y no convalidado por ella, pues, el comprador Charife Cahmseddin, tenía y tiene conocimiento de que ella es la cónyuge del vendedor J.G.R.M. y que el inmueble afectado por dicho acto pertenece a la Comunidad Conyugal, por cuanto en muchas oportunidades era a ella a quien le pagaba el canon de arrendamiento (Artículo 170 del Código Civil), pues él es el arrendatario del mencionado inmueble; pues de manera que era impretermitible su consentimiento para el acto de enajenación del bien inmueble.-

Que, ella no dio su consentimiento para ese acto, en consecuencia, ese contrato de compra-venta del bien inmueble en cuestión carece de una de las tres condiciones requeridas para la existencia del contrato: El Consentimiento de las partes, conforme al Artículo 1.141 del Código Civil; y ella tenía que dar su consentimiento por los razonamientos ya expuestos, y no lo dio; por lo tanto la referida venta del nombrado y deslindado bien inmueble es anulable, pues se dan todos los postulados contemplados en el citado Artículo 170 del Código Civil, por haberlo enajenado SIN SU PROPIO CONSENTIMIENTO. Que, contempla el artículo 148 del Código Civil que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Que, en el deslindado inmueble en cuestión, se realizaron mejoras y transformaciones que derivaron en ganancias o plusvalía o beneficios durante su matrimonio.-

Que, dispone el Artículo 156 del Código Civil, que son bienes de la comunidad: 3°, de los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.-

Que, la deslindada casa y el terreno sobre la que está construida ha generado frutos y plusvalía, la cual es un bien de la comunidad. Por su parte el artículo 163 del citado Código Civil establece que “el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad”.- Que, en el caso que nos ocupa, el nombrado y deslindado bien inmueble enajenado por su cónyuge, había aumentado su valor por las mejoras que habían hecho en dicho inmueble con dinero de la comunidad.-

Que, es por lo que recurre para demandar a los Ciudadanos J.G.R.M. y Charife Cahmseddin, para que convengan o a ello, sean condenados por el Tribunal, en la NULIDAD DE LA VENTA del inmueble constituido por una casa para local comercial y la parcela del terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, signada con el N° 150 de la nomenclatura municipal N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la Ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de H.M. con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); Sur: Con casa que es o fue de Á.M.L., con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70); Este: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y Oeste: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de L.M. y C.d.S., con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), para una superficie, el terreno, de Trescientos Noventa Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (390,95 m2), venta ésta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto del año 2010, inserto bajo el N° 11, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-

Que, solicita del Tribunal se sirva Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en esta ciudad de Carúpano, para que la Ciudadana Registradora proceda a estampar en el documento protocolizado en dicha Oficina de Registro Público, en Carúpano, en fecha 10 de Marzo de 1997, registrado bajo el N° 31 de la Serie, Protocolo primero, Tomo Cuarto, primer Trimestre del año 1997, la Nota Marginal referente a la demanda de Nulidad, conforme a la Primera Parte del Segundo Aparte del Artículo 170 del Código Civil.-

Que, como quiera que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que habrá de recaer en esta causa, tomando en consideración el documento autenticado en fecha 24 de Agosto del año 2010, inserto bajo el N° 11, Tomo 75 de los libros de Autenticaciones respectivos documento ese que anexa “C”, pide al Tribunal que, de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito anteriormente.-

Que, fundamento esta demanda en los Artículos 113, 143, 148, 149, 156, 158, 168, 170, 1.141 del Código Civil, y en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, a los efectos de determinar la Competencia del Tribunal por la Cuantía, estimo esta acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a Veintidós Mil Doscientos Veintidós coma Veintidós Unidades Tributarias (22.222,22 U.T.).-

Que, indicó como sede o dirección procesal su domicilio ubicado en la Casa S/N, de la Calle Principal de Macarapana, diagonal al puente sobre el río “El Chuare”, Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Que, solicitó que admitida la presente demanda, se practique la notificación de los Ciudadano J.G.R.M. y Charife Cahmseddin, cuyos domicilios están ubicados el primero en la Casa S/N de la Calle Principal de Macarapana, diagonal al Puente sobre el Río Chuare; Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y el segundo en la Calle Juncal, N° 150, (Telares Oriente, C.A.) Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-(Omissis) (F-1 al 4).-

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de las partes Co-demandadas para que dieran contestación a la demanda.- (F-20 y 21).-

De la Contestación:

La parte Codemandada, Ciudadano J.G.R.M., contestó la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)… Que “rechaza, niega y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto del escrito libelar se expresan conceptos y alegaciones que atentan contra su constitucional, Derecho de Propiedad y en consecuencia de uno de los atributos fundamentales del mismo, referido a la disposición de un inmueble de su única y exclusiva propiedad, adquirido en circunstancias de tiempo, modo y lugar que niegan la pretensión de la Accionante de anular la venta del mismo, que en fecha 24 de Agosto de 2010 realizó al Ciudadano Charife Cahmseddin por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, como expresión libre de su voluntad inherente a toda persona humana, en los términos siguientes:

Que, la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana en el transcurso del tiempo han sostenido reiteradamente que la Comunidad Conyugal es una sociedad universal de ganancias, puesto que el Código Civil en su artículo 1650 prohíbe clara y expresamente toda sociedad a título universal, exceptuando de esta regla prohibitiva la sociedad de gananciales entre cónyuges, por ser un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes por mandato del artículo 148 del Código Civil. Es decir, si no existiera sociedad conyugal no existiría la sociedad de gananciales que sólo regula el aspecto económico y/o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que ésta comprende las relaciones personales.-

Que, en Venezuela se ha acogido en el ordenamiento jurídico el régimen de gananciales o comunidad de gananciales que nace con la celebración del matrimonio entre marido y mujer, en la que pueden existir bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes a ellos, no pudiéndose renunciar a esta sociedad ni a sus efectos por ser esa materia de orden público.-

Que, de tal manera, no puede confundirse sociedad conyugal con sociedad de gananciales, como tampoco se puede confundir gananciales con plusvalía, por ser el mayor valor que adquieren las cosas por circunstancia ajenas a sus propietarios.-

Que, confiesa la demandante que J.R.M., adquirió por partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrada con la hoy difunta R.R.B., según consta de documento con rango y categoría de público de fecha 01 de Diciembre de 1.986, debidamente registrado bajo el N° 1, folios 1 al 6 vto; Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, que acompañó marcado “A”. De allí, que la ciudadana A.E.d.R., cuando solicita la nulidad del Acto Jurídico de la compra venta no explana que en el documento señalado ut-supra existen otros bienes inmuebles, señalando solamente el que refiere en su libelo, por que es el único que tiene un saldo a su favor en bolívares, que forma parte del precio de la venta como elemento esencial de la operación cuestionada. Que, en ese sentido, no se opuso ni accionó contra J.R.M., cuando realizó otros actos de disposición, incluso, también de compra venta a sus legítimos hijos hoy su lugar de residencia que ambos usufructuaron como consta de documento debidamente autenticado el 27 de Junio de 2008, quedando anotado en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 99 del Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, que anexó marcada “B”.- Que, en ese mismo acto, la Demandante no sólo consintió la operación, sino que actuó como Representante Legal de su legítima hija por ser menor de edad para esa fecha.-

Que, como expresión libre de su voluntad realizó otro acto jurídico de disposición, el cual la Demandante tampoco formuló reparo u objeción, como fue el realizado mediante la compra venta al ciudadano J.H., de otro inmueble propio obtenido de la partición y liquidación conyugal con la que fue su primera esposa R.R.B., que anexó marcado “Z”.-

Que, los inmuebles sobre los cuales se realizaron las operaciones inmobiliarias referidas anteriormente, todos los bienes fueron adquiridos por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal de fecha 01 de diciembre de 1986, celebrado con la hoy difunta R.R.B., cuyos datos registrales señalados ut-supra invoca y reproduce íntegramente.-

Que, la accionante no señala el monto de la hipotética inversión realizada en el inmueble objeto del Acto Jurídico que se pretende anular. Que, tampoco determina ni detalla cuales fueron las presuntas mejoras y/o bienhechurías realizadas en el bien.-

Que, no precisa la procedencia cierta de los presuntos recursos invertidos en las mejoras y/o bienhechurías. Que, solo la demandante explana en forma abstracta su pretensión, es decir, generalidades y sin comprobaciones verdaderas.-

Invocó el contenido de la Doctrina de Planiol y Ripert.-

Que, con base a las anteriores consideraciones se evidencia que el inmueble objeto de la controversia pertenece en propiedad de J.R.M., ya que la compra celebrada por él se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio con A.E.d.R., lo que conlleva a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a liquidar, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el artículo 164 del Código Civil, está desvirtuada la presunción por que está demostrado fehacientemente que el bien es propio de uno de los cónyuge.-

Que, la demandante en su escrito solicita la nulidad de la compra-venta que efectuó con el ciudadano Charife Cahmseddin, respecto de un inmueble cuyas características, linderos, demás especificaciones y datos registrales se indican en su libelo que da por reproducido, presumiendo que pertenece a la comunidad conyugal expresando que no ha convalidado dicho negocio jurídico de compra venta, alegando que el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales, y, por tanto, debió haber prestado su consentimiento para que dicho acto se debiera llevar a cabo, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 170 del Código Civil.-

Que, así mismo, la Accionante invoca la no existencia de Capitulaciones Matrimoniales y agrega que la nombrada y deslindada casa de habitación afirma “ya no es la misma, pues durante su unión matrimonial, con su trabajo, de su inversión, de su esfuerzo, acrecentándose el valor…Omissis… y al que le aplica también el aumento del valor económico que ha experimentado el mencionado bien inmueble el cual produjo plusvalía, a la que tengo derecho en un 50% sobre el valor actual del bien inmueble en cuestión”.-

Que, la demandante en su escrito no determina en que consiste las fingidas inversiones que dice realizaron con dinero de la comunidad conyugal.- Igualmente, no determina en que consisten las mejoras que dice fueron realizadas con dinero de la comunidad.-

Invocó el contenido de la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, a la presente fecha continua la relación matrimonial con la Demandante, quien en forma simulada solicita la nulidad del Acto Jurídico en referencia, presumiendo la existencia de vicios del consentimiento (error, dolo o violencia), sin explicar ni probar en cual de ellos fundamenta su acción.- Así solicitó su declaratoria.-

Que, el inmueble en cuestión no forma parte de la comunidad de gananciales, y este sentido, tampoco la plusvalía del mismo, por cuanto esa corresponde al propietario del bien y no a la comunidad conyugal por tratarse de una cosa accesoria, ajena a la propia naturaleza del inmueble por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio como confiesa la demandante, cuando invoca la existencia de su Partición y Liquidación de bienes de la Comunidad Conyugal existente con la hoy difunta R.R.B., como está demostrado en Documento Público agregado al escrito.-

Que, la Accionante en la demanda no destaca el valor del inmueble por las supuestas mejoras realizadas en ese bien propio, con dinero de la comunidad o por alguna industria que nunca ha tenido durante la vigencia del matrimonio. Que, tampoco acompañó en su libelo de demanda ninguna comprobación de tales circunstancias, por lo que las respectivas afirmaciones de hechos, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tienen que ser probadas a plenitud por la accionante.-

Que, de igual manera, se expresa en el libelo un valor o precio simulado del inmueble por que no consta ningún avalúo técnico de las supuestas mejoras realizadas con los dineros de la comunidad, lo cual tendrá que probar de manera fehaciente en el proceso, por que además, no pueden existir testimoniales ni documentales verdaderas de hechos ni derechos que otorguen sustento legal a semejante pretensión de anular la compra venta.-

Que, el comprador no ha cancelado la totalidad del precio y al ser un contrato consensual la compra venta le corresponde a éste, la inscripción en el Registro de Propiedad Inmobiliaria cuyas consecuencias jurídicas son de su única y exclusiva responsabilidad a pesar de que ha actuado de buena fe.-

Que, todas las personas de edad mayor en Carúpano, conocen, saben y les consta que ese inmueble a que se refiere la demandante fue ocupado por más de diez años como sede Distrital de la Organización Política Unión Republicana Democrática de la que es militante y Dirigente Político desde su capacidad de discernimiento. Que, posteriormente, dicho bien fue ocupado por el Ciudadano A.M. por más de dos años, quien hoy se desempeña como Notario Público del Municipio Bermúdez.-

Que, las precarias mejoras que pudieron haberse realizado en ese tiempo no fueron realizadas por los ocupantes que nunca cancelaron canon de arrendamiento por su decisión propia.-

Que, frente al grado de deterioro de la mencionada casa inició una relación arrendaticia con el Ciudadano Charife Cahmseddin, que data del 08 de Marzo del año 2.001 hasta el 2.003 en contratos sucesivos del 21 de Febrero del año 2.003, del 01 de Diciembre del año 2005. Que, los Contratos de Arrendamientos con duración de dos (02) años, cada uno, contados desde esa fecha, como consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre quedando anotado bajo el N° 68, del Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, que acompañó para que surta efectos legales consiguientes, en los que se establece en la Cláusula Primera descripción clara del inmueble objeto del contrato.-

Invocó el contenido de la Cláusula Sexta de los Contratos de Arrendamientos.-

Que, conforme al contenido del citado contrato, todas y cada una de las modificaciones o mejoras que fueron realizadas por el Arrendatario, quedaron a favor del local y en beneficio propio, sin haber tenido que erogar económicamente dinero alguno por dichas mejoras o modificaciones. Que mal puede la Demandante pretender obtener beneficios por las fingidas mejoras que en ningún caso se pagaron con dinero de la comunidad conyugal. Que, suscribió otro Contrato de Arrendamiento con el mismo Arrendatario, ciudadano Charife Cahmseddin, por igual tiempo de duración, es decir, dos años, contados desde el 15 de Febrero de 2007 hasta el 15 de Febrero de 2009, como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 122 del Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, el cual anexo marcado 2. Que, en dicho instrumento en la Cláusula Primera se indica el inmueble objeto del contrato que da aquí por reproducido íntegramente.-

Que, decidieron, los que ayer fueron Arrendador y Arrendatario, convertirse en Vendedor y Comprador del inmueble que han hecho referencia, como se desprende de Documento de Compra- venta autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 24 de Agosto de 2010, quedando anotado bajo el n° 11, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública que acompañó marcado con el número 3; y que otorgo por voluntad propia una prórroga para el pago del saldo pendiente del precio de la venta también por documento autenticado en la citada Notaría en fecha 16 de Febrero de 2012, anotado bajo el N° 59 del Tomo 18, que acompaño marcado con el número 4.-

Que, la relación que ha sostenido con el Ciudadano Charife Cahmseddin, data desde el 2005 hasta la presente fecha en la que han transcurrido más de seis años, el inmueble hoy día se ha constituido en un prospero fondo de comercio, sin que pueda comprobarse de ninguna manera la inversión en esas supuestas mejoras, reparaciones o modificaciones que se hubieran hecho con dinero de la comunidad conyugal.-

Que, la demandante en su libelo confiesa conocer la existencia de los Contratos de arrendamientos, en virtud de ser personalmente ella, quien efectuaba el cobro de cánones de arrendamiento de manos del Arrendatario, dando por probado que el inmueble sobre el cual se pretende anular su acto de disposición como propietario del mismo, no requería su consentimiento por ser de su única y exclusiva propiedad.- Acompañó copias de los contratos de arrendamientos marcados “H” y “L”.-

Que, se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por ser contraria a derecho, por no contar con ningún respaldo legal. Que, a todo evento, en caso de que el Tribunal lo considere pertinente, solicito le imponga a la Demandante la prestación de una caución real que garantice las resultas del juicio por ser evidente el daño causado por su temeraria acción, que se pudieran extender al Co-Demandado Charife Cahmseddin, quien se presume un comprador de buena fe.-(Omissis) (F-26 al 31).-

La parte Co-demandada, Ciudadano Charife Cahmseddin, dió contestación a la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)…

….Que, “niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Que, efectivamente consta en documento de fecha 24 de Agosto del año 2010, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11. Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que celebró un contrato de compra venta con el Ciudadano J.R.M., sobre un inmueble constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, signada con el Número 150 de la nomenclatura Municipal número Catastral 19-05-03-01-13-08, en la Ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de H.M. con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); Sur: Con casa que es o fue de Á.M.L., con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70); Este: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y Oeste: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de L.M. y C.d.S., con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), para una superficie, el terreno, de Trescientos Noventa Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (390,95 m2).-

Que, el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), de los cuales pago al Ciudadano J.G.R.M., la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares, (Bs. 138.600,00) mediante Cheque N° 39819953 de la Cuenta Corriente 01340403834033023391 del Banco Banesco, y la cantidad de Doscientos Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 211.400,00) mediante cheque Número 42819954, de la misma cuenta corriente e institución financiera y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que sería cancelado el día 30 de Agosto del año 2011, constituyéndose Hipoteca Convencional por parte del comprador por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para garantizarle al vendedor el cumplimiento de la obligación por el monto adeudado, y en caso de ejecución de la hipoteca por incumplimiento de las obligaciones del comprador, el monto es de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00). Que, el referido plazo de doce (12) meses para pagar la diferencia fue prorrogado por el vendedor y el comprador mediante documento autenticado por ante la mencionada Notaría Pública de Carúpano, Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero del año 2.012, quedando anotado bajo el N° 59, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones respectivos.-

Que, como podrá observar la ciudadana Juez, el referido inmueble (casa y terreno) pertenecía en exclusiva propiedad al Ciudadano J.G.R.M., según se puede evidenciar del documento consignados en autos que el vendedor hoy demandado adquirió por partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrada con la hoy difunta R.R.B., según consta de documento con rango y categoría de público de fecha primero (1°) de diciembre del año 1.986, debidamente registrado bajo el N° 1, folios 1 al 6 vto. Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, posteriormente y tal como se demuestra del Acta de Matrimonio Número 93, inserta al folio 203 y 204 expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 15 de Diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, el Ciudadano J.G.R.M., contrajo matrimonio civil con la Ciudadana A.E.d.R..-

Que, la pretendida acción de nulidad de la venta ejercida en su contra por la demandante, carece de todo sentido de legalidad y justicia; y perturban la relación jurídica del contrato de compra venta entre su persona y la del vendedor Ciudadano J.G.R.M., por cuanto del escrito libelar se expresan conceptos y alegaciones que atentan contra su Constitucional Derecho de Propiedad el cual negoció en circunstancias de tiempo, modo y lugar que niegan la pretensión de la Accionante de anular la venta, la cual realizó con el Ciudadano J.G.R.M.; en fecha 24 de Agosto de 2010 por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

Que, en efecto compró el referido inmueble bajo certeza de que el mismo pertenecía en plena propiedad al Ciudadano J.G.R.M. por haberle pertenecido de la Liquidación y Partición de la Comunidad de bienes celebrada con la hoy difunta R.R.B., según consta de documento de rango y categoría de público de fecha 1° de Diciembre del año 1.986, debidamente registrado bajo el N° 1, Folios 1 al 6 vto, Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; es decir, quedó extinguida la comunidad de bienes de la ciudadana R.R.B., hoy difunta.-

Invocó el contenido del artículo 186 del Código Civil.-

Que, la comunidad de gananciales comienza con el matrimonio y termina por la declaratoria del divorcio.-

Invocó el contenido de las Anotaciones sobre Derecho de Familia del Dr. F.L.H. y de la Sentencia de fecha 05 de Mayo de 1999, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, demandada la nulidad del bien señalado supra, y demostrado con la confesión de la propia demandante y de los documentos aportados en autos, que dicho bien lo adquirió el Ciudadano J.G.R.M., antes del matrimonio y debe aplicarse el contenido del artículo 152, ordinal 4° del Código Civil e invocó el mismo y de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, así mismo, la demandante alega lo siguiente; Cito: “Ciudadana Juez, demostrado que su cónyuge adquirió el identificado y deslindado bien inmueble mediante una partición en la que se le adjudicó el mismo con un valor de Cuarenta Mil Bolívares en el año 1986; que ese bien inmueble fue transformado, mejorado, modificado y convertido en gran local comercial, mejorando como queda dicho su valor, por causa de su trabajo, de su inversión; inmueble este que s produjo una SIGNIFICATIVA PLUSVALÍA, a la cual tiene legitimo derecho en un Cincuenta por Ciento (50%) y mal puso su cónyuge cumplir acto de disposición (enajenarlo) sin su necesario consentimiento…”

Invocó el contenido del Autor Cabanellas sobre el concepto de plusvalía.-

Que, de la lectura de la norma transcrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Que, Ahora bien, ¿De que manera podría evidenciarse la propiedad? La respuesta lógica que puede darse a esa interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: Que, en el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad. Que, en ese orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas.-

Invocó el contenido de los artículos 151, 152 y 154 del Código Civil y criterios de los autores Planiol y Ripert.-

Que, con base a las anteriores consideraciones y al contenido de la misma se evidencia que en el caso sub judice el inmueble objeto de la controversia pertenecía en propiedad al Ciudadano J.G.R.M., ya que como señalaran tantas veces aún de la propia confesión de la demandante, la partición y liquidación de la que forma parte el bien en cuestión, se perfeccionó antes de la celebración del matrimonio lo que, por vía de consecuencia, conlleva a concluir que no existe sobre el mencionado bien, comunidad alguna a partir, por cuanto por interpretación en contrario de lo preceptuado en el Artículo 164 del Código Civil, si se desvirtúa la presunción demostrando fehacientemente que un bien es propio de uno de los cónyuges, que el mismo fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales, no siéndole aplicable el régimen de capitulaciones matrimoniales por ser un bien propio del respectivo cónyuge.-

Que, el supuesto antes reseñado fue el que se produjo, pues al haberle demostrado el Ciudadano J.G.R.M. con el documento de partición y liquidación los extremos requeridos que lo acreditaban como dueño del bien en controversia, lo adquirió de buena fe y necesariamente así debe determinarlo ese Tribunal.-

Que, con base a las razones que preceden, debemos concluir sin lugar a equívocos que en base a la interpretación correcta del artículo 164 del Código Civil, el inmueble objeto de la controversia pertenecía en propiedad al Ciudadano J.G.R.M. tal como lo manifestó la propia demandante ante una autoridad pública en el libelo de la demanda, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.-

Que, establecido lo anterior, y en relación a ese mismo bien, indicó la demandante que el inmueble en referencia se encuentra documentado a nombre de su cónyuge J.G.R.M., antes de contraer matrimonio con ella, pero reclama igualmente los derechos sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo.-

Invocó el contendido del Artículo 163 del Código Civil.-

Que, en el presente caso, quedó establecido que el único inmueble señalado por la demandante como integrante de la comunidad conyugal, es de la única y exclusiva propiedad del Ciudadano J.G.R.M., así como también se puede demostrar que a ese inmueble se le hicieron una serie de mejoras y bienhechurías, pretendiendo la actora atribuírselas, argumentando que durante la vigencia de su unión matrimonial contribuyó al fomento de dichas mejoras, realizando supuestamente trabajos de construcción en el inmueble objeto de la presente controversia.-

Que, a esa aseveración de la demandante, se opone y rechaza, los pretendidos derechos y acciones de propiedad y posesión que dice tener sobre las bienhechurías construidas sobre el bien objeto de la presente controversia, por cuanto en primer lugar, dicho inmueble le pertenece al Ciudadano J.G.R.M., por haber sido adquirido mediante Liquidación de la Comunidad Conyugal con la Ciudadana R.R.B. (hoy difunta), según consta de documento de rango y categoría de público de fecha 1° de Diciembre del año 1.986, debidamente registrado bajo el N° 1, Folios 1 al 6 vto, Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y en segundo lugar las mejoras fueron realizadas por él por cuanto antes de la negociación celebrada en fecha 24 de Agosto

de 2010 con el Ciudadano J.G.R.M.; por ante la Notaría Pública de Carúpano, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; había arrendado el referido inmueble con documentos que datan del 08 de Marzo de 2001 hasta el 2003 en contratos sucesivos del 21 de Febrero de 2003, hasta el 21 de Febrero de 2011; y en vigencia de este último contrato de arrendamiento, se efectuó el contrato de compra venta que la parte actora pretende anular.-

Que, los Contratos de Arrendamiento con duración de dos (02) años, cada uno, contados desde esa fecha, como consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 68 del Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, que se encuentran agregados en autos por el Co-demandado J.G.R.M. para que surtan los efectos legales consiguientes en los que se establece en la Cláusula Primera descripción clara del inmueble objeto del contrato.-

Invocó el contenido de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento.-

Que, conforme al contenido del citado contrato, todas y cada una de las modificaciones o mejoras que fueron efectuadas por él en su carácter de arrendatario, quedaron a favor del local y en beneficio propio, sin haber tenido que erogar económicamente dinero alguno por dichas mejoras o modificaciones, teniendo él suficiente material probatorio que comprueban la realización de las mismas y que inclusive hoy todavía realiza ya en su carácter de comprador y propietario actual del inmueble.- Mal puede la demandante, quien no tiene condición jurídica o el carácter de comunera, pretender obtener beneficios por la fingidas mejoras que en ningún caso hicieron en comunidad conyugal los esposos R.E., ni se pagaron con dinero de la misma.-

Que, durante mas de nueve (9) años de la relación arrendaticia las mejoras fueron realizadas por el en su cualidad de Arrendatario que son las que han elevado ciertamente el valor del inmueble cuya operación de compra venta se pretende anular, y son esas mejoras las que le conllevan a comprar definitivamente el inmueble, siendo que además gozaba del derecho preferente, pues de manera honesta el propietario reconoció que la inversión realizada por él había generado un incremento significativo en el valor del inmueble.-

Que, la pretensión de la demandante en el presente proceso es que se declare la NULIDAD DE LA VENTA DEL INMUEBLE, que le hiciera el Ciudadano J.G.R.M., el cual consta en documento de fecha 24 de Agosto de 2010; Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuanto nos se da el requisito del consentimiento, es decir, autorización o consentimiento. Que, en base a eso, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el Artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber: 1.- Que, es necesario que se refiera la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado. 2.- Que, es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.- 3.- Que, quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.- 4.- Que, no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. Que, de tal forma, que los indicados requisitos deben cumplirse concurrentemente, para que prospere la acción de Nulidad de la Venta, y a falta del cumplimiento de uno de los mismos la acción debe ser declarada sin lugar.-

Que, como parte codemandada alega a su favor que ha comprado de buena fe y nunca ha obrado dolosamente, dado que el inmueble pertenecía en exclusiva propiedad al Ciudadano J.G.R.M., según se puede evidenciar de documento consignado en autos y el cual el Notario Público no objetó.-

Que, ante la solicitud de nulidad puede observarse que la actora quien está desprovista de título que origine la comunidad para con ella fundamenta su pretensión en el hecho de que el Co-demandado J.G.R.M., vendió un inmueble con bienhechurías que supuestamente fueron construidas con dinero de la comunidad y que le vendió el inmueble que allí se describe, y por lo tanto pretende la actora que se declare nula, siendo de observarse que, para que exista la nulidad de la venta, debe existir algún elemento que conculque la transmisión de la propiedad inmobiliaria, siendo de destacarse el contenido de los Artículos 1.920 y 1.924 e Invocó los mismos. Por lo que en el presente caso no se puede demandar la nulidad de la venta realizada a su persona por cuanto tal venta fue hecha conforme al tracto documental exigido por la Ley de Registro Público y verificado por el Ciudadano Notario Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de que existe la comunidad de traspaso de la propiedad, y siendo tal documento instrumento público con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil y habiendo quedado otorgado bajo las formalidades de registro, de conformidad con los Artículos 1.920 y 1.924, las mismas deben declararse válidamente realizadas.-

Que, en efecto desde el Código Civil de 1.873 se introduce la figura de “nota Marginal” desarrollada en las leyes de registro respectivas y previstas en los Artículos 1.921, 1.922 y 1.926; que, además se introduce en la Ley de Registro la figura del “Tracto Sucesivo”, ampliada por el texto que se dio en el Artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1.978, que se reproduce en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de Noviembre de 2.001, e invocó el contenido del mismo.-

Que, la nota marginal y la cita del título inmediato anterior relativo a la operación inmobiliaria que se pretende registrar (venta, permuta, dación en pago, donación, hipoteca, anticresis, etc), son formalidades necesarias y, en la nueva ley de Registro Público y del Notariado, tal título tiene que estar registrado o registrarse, pues solo antes de la reforma de la Ley de Registro de 1.978 podía acompañarse un documento privado al cuaderno de comprobante, siendo de establecerse, que siempre tiene que haber un título inmediato debidamente registrado, con la finalidad de poder cumplir con la formalidad, que constituye la única garantía eficaz para evitar fraudes y lograr que los terceros se impongan de la situación exacta de un determinado inmueble; de manera que, está debidamente otorgado el título de propiedad del Ciudadano J.G.R.M., donde se verifica otro título anterior, también registrado, llenándose así a cabalidad el extremo del llamado “Tracto Sucesivo” o “Cadena Registral”, por lo cual, tales instrumentales, tienen pleno valor contra los terceros, que en este caso sería la parte actora, por lo que ésta pudiera tener una acción distinta, pero en ningún caso pudiera solicitarse la nulidad de un documento público que cumple con las formalidades de Ley, de publicidad, de tracto documental, de fe pública, y que contiene los elementos esenciales de los contratos en general como lo son el consentimiento, el objeto, y la causa, por lo que consideran que debe desecharse la acción de nulidad intentada.-

Que, rechaza la cuantía o estimación fijada por la parte demandante en su libelo de demanda, por exagerada e injustificable.-

Que, igualmente se opone al Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, por ser contraria a derecho, por no contar con ningún respaldo legal”.- (Omissis) (F-82 al 88).-

De las Pruebas

Pruebas de la Parte Co-Demandada:

La parte Codemandada, Ciudadano J.G.R.M., promovió:

(Omissis)…

1) Que, “ratifica e invoca el mérito favorable de las actuaciones que a la fecha constan en el Expediente, y, de manera particular el conjunto de confesiones formuladas por la Demandante en su libelo y demás recaudos presentados, que sólo demuestran que su actuación fue como expresión libre de voluntad al disponer un bien propio, lo cual ajusta a derecho.-

2) Que, ratifica e invoca el conjunto de pruebas documentales que fueron presentadas conjuntamente con la contestación de la demanda que cursan en el expediente, constituida por instrumentos con rango y categoría de públicos que demuestran la no existencia de impedimento alguno para disponer de un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio. Que, así mismo, demuestran que ninguna de las remodelaciones y mejoras que se realizaron en el inmueble objeto de la nulidad de la compra-venta, fueron realizadas con dinero de la comunidad conyugal existente con la Demandante”.-(Omissis) (F-2, pza 2°).-

Pruebas de la parte demandante:

La parte actora, promovió junto con el libelo de la demanda:

Acta de Matrimonio, marcada “A”.-

Documento donde se describe el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Calle Juncal N° 150, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado “B”.-

Documento marcado “C”, donde hubo una partición de bienes luego del divorcio del Ciudadano J.G.R.M. con su primera esposa R.R..-

En el lapso de promoción de pruebas, promovió:

(Omissis)…

Capítulo I: reproduce, promueve y hace valer el mérito de los autos que le favorecen; haciendo énfasis en el libelo de la demanda y el Instrumento que la contiene, el cual cursa a los folios del 1 al 4, ambos inclusive, del Expediente N° 17.020.-

Capítulo II: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su valor probatorio el documento que marcado “A”, cursa a los folios 5 y 6 del Expediente N° 17.020, y que es contentivo del Acta de Matrimonio, de sus nupcias contraídas con el Ciudadano J.G.R.M.; que la promoción de esa prueba tiene por objeto demostrar que legalmente es la cónyuge del Codemandado J.G.R.M., en consecuencia, todo contrato de enajenación de bienes propios de la comunidad conyugal que pretenda realizar su esposo tiene que contar con su legítimo consentimiento, caso contrario, estaría viciado de nulidad absoluta, como es el objeto de esta demanda.-

Capítulo III: Reproduce, promueve, presenta y hace valer en todo su poder probatorio el documento marcado “B”, que cursa a los folios 7 al 13; documento ese debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 23 de Marzo del año 1.970, registrado bajo el N° 70 de la Serie, folios 90, vuelto al 93 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.970, y que es contentivo de contrato de compra venta de un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el N° 150 de la nomenclatura municipal, ubicada en Calle Juncal, N° 150, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; casa de habitación ésta compuesta de 4 habitaciones, una sala de recibo, un salón comedor, un baño, un lavadero, cuyos linderos da por reproducidos en este acto.-

Que, el objeto de esa prueba es demostrar que esa casa fue adquirida durante la unión matrimonial de su cónyuge J.G.R.M. en su primer matrimonio, pasando luego a su patrimonio exclusivo por partición de bienes, y que es la misma casa que fue totalmente transformada y vendida como local comercial sin su necesario consentimiento.-

Capítulo IV: Reproduce, promueve, y hace valer en su justo valor probatorio el documento que marcado “C”, cursa a los folios 14 al 19, documento ese protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 10 de marzo de 1.997, registrado bajo el N° 31 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.997, y que es contentivo de “aclaratoria de repartición de bienes, mediante el cual su cónyuge J.G.R.M. hace la aclaratoria de que la casa ubicada en Calle Juncal, distinguida con el N° 150, de la ciudad de Carúpano, le pertenece a él en derecho de propiedad; aclaratoria que hace 11 años después de haber contraído Matrimonio Civil con ella, y no hicieron ni él ni ella, capitulaciones Matrimoniales.-

Que, el referido inmueble esta codificado con el N° Catastral 19-05-03-01-13-08, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de H.M. con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); Sur: Con casa que es o fue de Á.M.L., con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70); Este: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y Oeste: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de L.M. y C.d.S., con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), para una superficie, el terreno, de Trescientos Noventa Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (390,95 m2).-

Que, la promoción de esa prueba tiene como objeto demostrar que ese bien inmueble, cuyo documento fue protocolizado, como quedo dicho, en fecha 10 de Marzo de 1.997, 11 años después de haber contraído Matrimonio Civil con J.G.R.M., pasando a ser el deslindado inmueble un bien propio de la comunidad de gananciales que tiene con su nombrado cónyuge J.G.R.M.; el mismo bien inmueble que fuera transformado en local comercial y enajenado como tal por su cónyuge, sin su necesario consentimiento.-

Capítulo V: Presenta, promueve y hace valer en todo su valor probatorio el documento que, marcado “D”, anexo al escrito repruebas, el cual documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Agosto del año 2.010, inserto bajo el N° 11, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, y que es contentivo del contrato de compra venta suscrito por su cónyuge J.G.R.M. y Charife Cahmseddin, mediante el cual el primero de los normados, le vende al segundo nombrado, el inmueble ubicado en Calle Juncal signado con el N° 150 de la nomenclatura Municipal N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la Ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de H.M. con una medida de 37,70 mts; Sur: Con casa que es o fue de Á.M.L., con una medida de 37,70 mts; Este: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de 10,50 mts; y Oeste: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de L.M. y C.d.S., con una medida de 10,25 mts.-

Que, el objeto de la promoción de esa prueba es demostrar que el normado y deslindado bien inmueble, que es el mismo señalado en el Capítulo V, es un local comercial, que ya no es la misma casa de habitación, que por haber sido transformado en local comercial durante su unión matrimonial con J.G.R.M., pasó a formar parte de la sociedad de gananciales que tiene con él, y que generó una plusvalía a la cual tiene derecho en un 50 % de su valor, de su precio, y que fue enajenado sin su necesario consentimiento.-

Capítulo VI: Presenta, promueve y hace valer en todo su poder probatorio, documento que, en copia, marcado “E”, constante de 3 folios útiles, anexo a este escrito de pruebas, y que es contentivo de una prórroga de 12 meses de la garantía hipotecaria para el pago de la obligación principal; en el referido documento se estableció un monto de Bs. 2.600.000,00, en caso de ejecución de la hipoteca, de la venta con garantía hipotecaria sobre el normado y deslindado bien inmueble perfectamente identificado en el Capítulo V de este escrito de pruebas, que, el mismo inmueble cuyas medidas y linderos, ya están descritas en el nombrado Capítulo V, y que da por reproducidos en este acto. Que, también para ese acto se requería su consentimiento, por las razones expuestas en el Capítulo anterior.-

Capítulo VII: Presenta, promueve y hace valer el documento que marcado “F”, anexo a este escrito de pruebas, y que es contentivo de contrato mediante el cual los Ciudadanos J.G.R.E. y A.d.L.R.E., declaran que dejan sin efecto jurídico alguno el documento de fecha 27 de Junio de 2.008, autenticado en la Notaría del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en Carúpano, inserto bajo el N° 99, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría.-

Que, el documento que en este acto promueve fue autenticado por ante la misma Notaría en fecha 08 de Octubre del año 2.010, anotado bajo el N° 036, Tomo 092 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría. Que, el objeto de la promoción de esa prueba es desmentir lo alegado por el Codemandado J.G.R.M..-

Capítulo VIII: Que, de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la Calle Juncal, signado con el N° 150, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado sucre, y pide al Tribunal que se traslade y constituya en el nombrado inmueble el día y la hora que creyere conveniente, dentro del lapso de evacuación de pruebas, a fin de que deje constancia de los siguientes particulares: 1) de que el inmueble en cuestión no es una casa de habitación. 2) que dicho inmueble no está compuesto de 4 habitaciones, ni tiene salón de recibo ni salón comedor.3) de que el inmueble es un local comercial. 4) de que el inmueble esta ocupado por una tienda de venta de telas y mercerías.- Que evacuadas como sea la solicitada Inspección Judicial, ésta con sus resultas, sea agregada a las Actas procesales de este expediente N° 17.020.-(Omissis) (F-3 al 8, pza 2°).-

Pruebas de la parte Codemandada, Ciudadano Charife Cahmseddin:

Promovió:

(Omissis)…

Capítulo Primero: Reproduce el mérito probatorio de los autos en todo aquello que le favorezca y en especial, los siguientes documentos públicos:

  1. Documento de fecha 24 de Agosto de 2010 debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contentivo de un contrato de compra venta con el Ciudadano J.R.M., sobre inmueble constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, signada con el N° 150 de la nomenclatura Municipal Número Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de H.M. con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); Sur: Con casa que es o fue de Á.M.L., con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70); Este: Que es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y Oeste: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de L.M. y C.d.S., con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), para una superficie, el terreno, de Trescientos Noventa Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (390,95 m2).-

    Que, el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), de los cuales pago al Ciudadano J.G.R.M., la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares, (Bs. 138.600,00) mediante Cheque N° 39819953 de la Cuenta Corriente 01340403834033023391 del Banco Banesco, y la cantidad de Doscientos Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 211.400,00) mediante cheque Número 42819954, de la misma cuenta corriente e institución financiera y la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) que sería cancelado el día 30 de Agosto del año 2011, constituyéndose Hipoteca Convencional por parte del comprador por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) para garantizarle al vendedor el cumplimiento de la obligación por el monto adeudado, y en caso de ejecución de la hipoteca por incumplimiento de las obligaciones del comprador, el monto es de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00).-

  2. Documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal celebrada entre el ciudadano J.G.R.M. con la hoy difunta R.R.B., con rango y categoría de público de fecha primero (1°) de Diciembre de 1986, debidamente registrado bajo el N° 1, folios 1 al 6 vto, Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre. Que, como podrá observar la Ciudadana Juez, el referido inmueble (Casa y Terreno) pertenecía en exclusiva propiedad al Ciudadano J.G.R.M., según se puede evidenciar de documentos consignados en autos.-

  3. Acta de Matrimonio Número 93, inserta al folio 203 204 expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 15 de Diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se observa que el ciudadano J.G.R.M., contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana A.E.d.R. con posterioridad a la Partición.-

  4. Documento de venta de fecha 24 de agosto del año 2010 que realizó con el Ciudadano J.G.r.M.; por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 11 del Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

  5. Contratos de Arrendamientos que datan del 08 de Marzo de 2001, hasta el 2003 en contratos sucesivos del 21 de febrero del año 2003, del 01 de diciembre del año 2005.- Los Contratos de Arrendamientos con duración de dos (02) años, cada uno, contados desde esa fecha, como consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el N° 68 del Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, que se encuentran agregados en autos por el Co-demandado J.G.R.M., para que surta efectos legales consiguientes, en los que se establece en la Cláusula Primera descripción clara del inmueble objeto del contrato. Invocó el contenido de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento.-

    Que, reproduce con todo su valor probatorio el Contrato de Arrendamiento que suscribió con el Ciudadano J.G.R.M., por igual tiempo de duración, es decir, dos (02) años, contados desde el 15 de Febrero del año 2.007 hasta el 15 de febrero del año 2.009, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 23 de Marzo de 2007, quedando anotado bajo el N° 122 del Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública, el cual anexó copia certificada al presente expediente.-Que, en dicho instrumento en la Cláusula Primera se indica el inmueble objeto del contrato que da aquí por reproducido íntegramente, e invocó el contenido de la Cláusula Sexta de dicho Contrato de Arrendamiento.-

    Capítulo Tercero: Que promueve y opone en contra de la demandante la confesión expresada en el escrito de contestación de la demanda en el sentido de que dicho bien lo adquirió el ciudadano J.G.R.M. antes del matrimonio, entonces debe aplicarse el contenido del artículo 152 ordinal 4° del Código Civil, e Invocó su contenido.-

    Capítulo Cuarto: Que, promueve Inspección Judicial para que ese Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se traslade y constituya en la casa que actualmente es de su propiedad ubicada en la Calle Juncal, signada con el Número 150 de la nomenclatura Municipal Número Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para determinar todas las mejoras que ha realizado en dicho inmueble. Que, así mismo, solicito del Tribunal si a bien tiene acordar, hacerse acompañar con un Experto o Perito Evaluador para determinar todas esas mejoras al inmueble.-

    Capítulo Quinto: Que, promueve las testimoniales de los Ciudadanos; G.J.M.R., D.J.T., E.D.V.G., G.D.V.F., R.J.M.G., J.A.L.R.E., J.J.G.H., L.J.G.L., F.A.A.M., L.J.A.M., A.A.M., J.D.V.S., Alminio López, N.L., J.L., H.J.H., L.J.H.S., P.A.G.C., y P.D.O.C..-

    Capítulo Sexto: Que, promueve los instrumentos que contienen los Contratos de Arrendamientos correspondientes a los años 2001 al 2003, 2005 al 2006, 2007 al 2009 y del 2009 mal 2012.-

    Promueve correspondencia enviada al propietario J.R.M. de fecha 12 de Noviembre del 2001, donde le solicitó permiso para levantar un techo provisional en el inmueble.-

    Promueve correspondencia enviada en fecha 10 de Diciembre de 2009, donde solicita al propietario J.R., autorización para remodelar el local arrendado.-

    Promueve comunicación que le fuera enviada por J.R., donde le comunica sobre el aumento del canon de arrendamiento.-

    Promueve la comunicación que le fuera enviada por J.R., donde le pone en conocimiento que las mensualidades deben ser entregadas a él directamente en efectivo y no depositadas.-

    Promueve en un solo legajo: 1) Facturas de materiales de construcción y por remodelación del inmueble objeto del juicio correspondiente al año 2004 y 2006.- 2) Facturas de construcción correspondiente al año 2010 y al año 2012. 3) Instrumento con relación a los trabajos de construcción y herrerías cancelados al Sr. A.L.R.. 4) Documentos relativos a la permisología de construcción del inmueble objeto del juicio. 5) La documentación correspondiente al pago de prestaciones sociales de los obreros que ejecutaron los trabajos en el bien y control de asistencia. 7) Documentación correspondiente al trabajo de Drywall.-

    Que, solicito la citación de la Ciudadana A.E.d.R., a fin de que rinda posiciones juradas y así mismo se obliga a rendirlas recíprocamente a la parte contraria, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que, el objeto de la promoción de las presentes pruebas es demostrar al Despacho, Primero: Que el real propietario del inmueble era el Ciudadano J.R.M..- Segundo: Que es comprador de buena fe y Tercero: Que está plenamente demostrado que las bienhechurías y mejoras fueron realizadas por él y no como refiere la parte actora.- (Omissis) (F- 17 al 20, pza 2°).-

    En escrito de fecha 07 de Enero de 2013, la parte actora señaló:

    (Omissis)…

    Que, “vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el Codemandado, Charife Cahmseddin: a) Contratos de Arrendamiento que datan del 8 de Marzo de 2.001; del 21 de Febrero de 2.003; del 01 de Diciembre del 2.005; los contratos de arrendamiento con duración de 2 años, contados desde esa fecha, como consta de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, el 01 de Diciembre del 2.005; inserto bajo el N° 68, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento éste que riela al folio 68 de la Primera Pieza del expediente 17.020. b) Documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado por ante la señalada Notaría de fecha 21 de Febrero del 2.003, inserta bajo el Nº 21, Tomo 06, cursante a los folios 78, 79 y 80 de la primera Pieza del expediente Nº 17.020.-

    Que, así mismo impugna dichos documentos por impertinentes, por no guardar relación con lo ventilado en esta causa, y por cuanto nada aportan para el esclarecimiento de los hechos planteados en la demanda. Que, de igual manera impugna la prueba testimonial y los testigos promovidos por el Codemandado Charife Cahmseddin, por cuanto nada aportaría para el esclarecimiento de esta causa; por cuanto su derecho a la plusvalía que tiene sobre el bien inmueble enajenado y suficientemente identificado y deslindado en el libelo de la demanda, objeto de la misma, no puede estar sujeto a los testimoniales de persona alguna, en consecuencia, esa prueba documental es impertinente y la impugno en ese acto.- Impugno también los documentos que cursan a los folios del 36 al 40, ambos inclusive, por impertinentes y nada aportarían al esclarecimiento de los hechos en esta causa.-

    Que, se opone a las pruebas promovidas por el Codemandado J.G.R.M., y que son contentivos de Contratos de Arrendamientos autenticados por ante la referida Notaría Pública de Carúpano, el 8 de Marzo de 2.001, inserto bajo el N° 79, Tomo 07, cursante a los folios 24, 25 y 26 de la Segunda Pieza del Expediente N° 17.020; Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la señalada Notaría en fecha 23 de Marzo de 2.007, bajo el N° 122, Tomo 14, cursante a los folios 28, 29 y 30 de la Segunda Pieza del Expediente N° 17.020; el Documento autenticado por ante la misma Notaría en fecha 08 de Mayo del año 2.009, inserto bajo el N° 60, Tomo 27, cursante a los folios 31, 32 y 33 de la Segunda Pieza del expediente N° 17.020; oposición esta que hace por cuanto con esas pruebas documentales nada se prueba y por no guardar relación con los hechos, en consecuencia, son impertinentes".- (Omissis)(F-42 y 43, pza 2°).-

    Riela a los folios 49, 55, 56, y 62 testimoniales de los Ciudadanos E.G., J.G.H., y A.M..-

    En interlocutoria de fecha 25 de Enero de 2013, el Juzgado a Quo Repuso la presente causa al estado de fijar oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a fin de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte Actora en el presente juicio y al estado de librar las Boletas de Citación respectivas.- (F-60 al 71, pza 2°).-

    Riela a los folios 74, 78, 79, 80, y 81 testimoniales de los Ciudadanos H.H., J.L.R.E., y G.M.R..-

    En escrito de fecha 31 de Enero de 2013, la parte actora evacuó las pruebas que promoviera en la presente causa.- (F-87 al 89, pza 2°).-

    Riela a los folios 127 al 130, Inspección Judicial realizada en la Calle Juncal N° 150 (Telas Oriente), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

    Mediante diligencia de fecha 1° de Febrero de 2013, la parte actora, solicito conforme al Primer Aparte del Artículo 170 del Código Civil, que la Ciudadana Juez se sirviera Oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que la Ciudadana Registradora procediera a estampar en el documento protocolizado en dicha Oficina, en Carúpano, en fecha 10 de Marzo de 1997, Registrado bajo el N° 31 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1.997, la Nota Marginal referente a esta demanda de Nulidad. Así mismo solicita que se oficie a la referida Oficina de Registro Público, para que la Ciudadana Registradora proceda también a estampar la Nota Marginal referente a esta demanda de Nulidad en el documento protocolizado en dicha Oficina de Registro Público, en Carúpano en fecha 01 de Diciembre de 1986, registrado bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 06 vto, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1986. Igualmente solicita que, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.-(F-131 y 132, pza 2°).-

    Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, el Juzgado a Quo ordenó Oficiar la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento que por ante ese Tribunal cursa juicio de Nulidad de Venta, seguido por la Ciudadana A.J.E.d.R. contra los Ciudadanos J.G.R.M. y Charife Cahmseddin, sobre un inmueble constituido por una Casa para Local Comercial y la parcela de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, N° 150 de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, cuyo documento esta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 1997, registrado bajo el N° 31 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1997 e igualmente en el Documento Protocolizado en fecha 01 de Diciembre de 1986, el cual se encuentra Registrado bajo el N° 01 de la Serie, folios 01 al 06 y su Vto, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado; en la misma fecha se libro oficio al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- (F-136 al 139, pza 2°).-

    El apoderado Judicial del Ciudadano Charife Cahmseddin, parte Codemandada apeló del auto anterior.- (F-140, pza 2°).-

    Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2013, el Ciudadano J.G.R.M. apeló del auto que acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar en el inmueble objeto del presente juicio, por las razones de hecho y de derecho que se explanan: Que, el Tribunal en una actitud DENEGATORIA DE JUSTICIA acuerda la medida en referencia y guarda silencio respecto a las oposiciones a la misma, que fueron presentadas en tiempo hábil. Tampoco se pronuncia sobre la solicitud de fijación de una caución real para garantizar las resultas del juicio, en razón de que la Accionante en su escrito libelar no acompaña ningún documento fundamental. Por el contrario CONFIESA que el inmueble fue adquirido de la disolución de su primer matrimonio y consecuencial liquidación por partición de los bienes, de esa unión conyugal. Que, de allí que afirma que el Tribunal ha violado sus derechos fundamentales como los consagrados en los Artículos 21 (numeral 2); 26 y 49 Constitucionales, en correspondencia con la mala aplicación de los artículos 1924 del Código Civil y 372 del Código de Procedimiento Civil. Que así mismo, debe advertir al Tribunal que en un acto denegatorio de Justicia pudiera comprometer la responsabilidad personal de la Juez, por ser subsidiaria por los daños que se causen.- (F-143, pza 2°).-

    El Juzgado A quo, por auto de fecha 19 de Febrero de 2013, visto el Oficio N° 416-021-2012, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual informa a ese Tribunal que los datos registrales del Inmueble citados en el texto del Oficio N° 1020-066 librado por ese Tribunal en fecha 06 de Febrero del 2013, no corresponde al documento en cuestión, es por lo que ese Juzgado ordena hacer la debida corrección de los datos del referido inmueble objeto de la presente demanda; en la misma fecha se libro el Oficio correspondiente.- (F-144 al 146, pza 2°).-

    Por auto de fecha 20 de Febrero de 2013, el Juzgado A Quo, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado V.D., en su carácter de autos. (F-148).-

    El Juzgado A Quo, en fecha 20 de Febrero de 2013, dictó Interlocutoria, observando que en la presente causa, la parte Actora solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa para Local Comercial y la parcela de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, N° 150 de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, para lo cual ese Tribunal por auto de fecha 06 de Febrero del 2013, ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas respectivo, el cual fue abierto en esa misma oportunidad. Que, al Folio 01 del Cuaderno de Medidas antes señalado, consta que ese Tribunal, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada por la parte actora, ordenó cumplir con los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en defecto de ello, constituir Caución o Garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), para responder a los Daños y Perjuicios que pueda producir la solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar la demanda, no constando en autos decreto alguno de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que solo fue acordado por ese Tribunal, oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con sede en esta Ciudad, sobre la existencia de la presente causa, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Que, por todas las razones expuestas anteriormente, el Juzgado A Quo, declaro IMPROCEDENTE lo solicitado por el Ciudadano J.R..- (F-149 al 151).-

    En fecha 27 de Febrero de 2013, celebrado el Acto de Posiciones Juradas, se hizo presente la Ciudadana A.J.E.d.R., absolviéndolas en la forma siguiente: Que, si es cierto que durante la unión conyugal habida entre el Ciudadano J.R.M. y la Ciudadana R.R., adquirieron el inmueble ubicado en la Calle Juncal signado con el N° 150; que es falso que como consecuencia de la Partición de la Comunidad Conyugal habida entre el Ciudadano J.R. y R.R., el referido inmueble ubicado en Calle Juncal le fue adjudicado al Ciudadano J.R. antes de contraer matrimonio con ella, porque ella lo contrajo con el Ciudadano J.R.M., en fecha 15 de Diciembre de 1986, y la partición de los bienes la obtuvo J.R. en el año 1997, en ese mismo año que obtuvo el divorcio se casaron de inmediato; Que el señalado inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150, después que se encargaron del mantenimiento y mejoras de ese bien, le fue dado en arrendamiento al Ciudadano Charife Cahmseddin en el año 2000; que si es cierto que en el Contrato de Arrendamiento con relación al inmueble objeto de esa demanda, se estableció que las mejoras que realizara el Arrendatario quedaría en beneficio del inmueble; que si es cierto que el Ciudadano Charife Cahmseddin, ha venido efectuando una serie de mejoras sobre el Inmueble objeto del juicio desde su relación arrendaticia, y es él quien ha realizado y ha sufragado los gastos necesarios para la realización de esas mejoras; que una cosa es su presencia en la Notaría cuando se efectuó la venta del inmueble, y que su esposo y su abogado hayan desconocido sus derechos legítimos como su Cónyuge de autorizar la venta de ese inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150; que, si requería de su consentimiento como su legítima cónyuge, porque son más de 26 años de matrimonio; que si es cierto que el Ciudadano Charife Cahmseddin es propietario de la firma comercial “Telas Oriente, C.A.; que es falso que la Comunidad de Bienes con relación del inmueble objeto del presente juicio, la mantuvieron el ciudadano J.R. y la ciudadana R.R. hasta el año 1997, fecha esta en que fue registrada la partición, porque a partir del 1986 es la Comunidad R.E., la que se encargo de ese bien.-(F-154 al 156, pza 2°).-

    En fecha 28 de Febrero de 2013, la parte Co-demandada, Ciudadano Charife Cahmseddin absolvió las Posiciones Juradas en los términos siguientes: Que, si es cierto que el Local Comercial donde funciona “Telas Oriente, C.A.” era una casa conformada por cuatro (04) Habitaciones, salón de recibo, salón comedor, cocina y dos (02) baños, “en esas condiciones estaba la casa”; que, es cierto que esa casa signada con el N° 150 de la Calle Juncal, fue transformada en un Gran Local Comercial, mientras duro la relación Arrendaticia, que, hizo remodelaciones hasta convertir la Sala Principal y una Habitación en un Local Comercial, luego en su condición de Propietario que consta en Documento de Venta ante el Registro, durante el año 2010 transformo la parte que quedaba de la casa y hasta su fundo en Dieciséis Metros (16 mts) de terrenos aproximadamente, dándole la amplitud que hoy día tiene, y de eso suministro al Tribunal factura por un monto hasta por más de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000,00) aproximadamente y el permiso de construcción de la Alcaldía, presentó ante ese Tribunal testigos a los Constructores, Albañiles y Obreros que en ellos participaron; que, si es cierto que Usted sabía que tales transformaciones quedaban a beneficio del Inmueble, pero solo las remodelaciones que se hicieron mientras fue arrendatario porque así lo reza la Cláusula de los Contratos de Arrendamientos; que es cierto que por instrucciones del Propietario señor J.R. y que reza en un de los Contratos de Arrendamientos se le asignó depositar en una Cuenta en el Banco Federal a nombre de la señora A.E.d.R. y algunas veces el mismo propietario le señalo pagarle el Canon de Arrendamiento en efectivo; que, es cierto que el señor J.R.M. es casado con la señora A.E.d.R., porque eso fue lo que le dijo él; que, es cierto que el le compro el referido inmueble al señor J.R.M. y firmaron la venta por ante la Notaría y estaba presente la señora A.E.d.R. y el le preguntó porque ella no firmaba y ella le dijo que no le correspondía y luego me explicaron que eso era un bien propio que el adquirió como repartición de bienes de su anterior matrimonio con la señora R.R.B.; que, no es cierto que sabía, que para que el señor J.R.M., le vendiera ese Inmueble, se requería de la autorización o consentimiento de su cónyuge A.E.d.R., lo que si sabía es que ella le manifestó en muchas y repetidas veces su consentimiento de vender y hasta el punto del día antes de firmar le llamo para tener una reunión en su casa donde se le impuso, amenazándole que existía otro comprador, un nuevo precio hasta por el Setenta por Ciento (70%) de aumento del precio anterior y eso en presencia de la señora A.E.d.R., su esposo y su Abogado.- (F-157 y 159).-

    En Interlocutoria de fecha 13 de Marzo de 2013, el Juzgado A Quo, Repuso la causa al estado de fijar la causa para que las partes presenten sus respectivos Informes.- (F-161 al 163, pza 2°).-

    Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2013, la parte demandante solicitó al Tribunal a quo, se oficie al Registro Público del Municipio Bermúdez.-(F-172).-

    Riela del folio 179 al 197, escritos de Informes presentados por el Ciudadano J.G.R.M., parte Codemandada y G.T.G., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Charife Cahmseddin, parte co demandada.-

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El Juzgado A Quo para decidir previamente observó:

    (Omissis)…. Que, “la comunidad conyugal constituye el régimen legal supletorio patrimonial al que los cónyuges se atienen de no haber pactado Capitulaciones Matrimoniales.- Es el régimen que en el ordenamiento venezolano opera por efecto de la Ley en defecto de regulación pactada por las partes y en virtud del cual son comunes en principio las ganancias o bienes obtenidos durante la vigencia del matrimonio.-

    Invocó el contenido del Artículo 148 del Código Civil.-

    Que, por efecto del régimen supletorio de la comunidad conyugal o comunidad de gananciales, son bienes comunes, los que así dispongan la ley durante el matrimonio, si los esposos no celebraron Capitulaciones Matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, los bienes propios de los mismos y los bienes que se obtengan durante el matrimonio se regirán en lo sucesivo por el régimen de la comunidad legal, en donde la voluntad de los esposos tiene poco que decir, si los futuros cónyuges no hicieron uso de la facultad que la Ley le otorga, su silencio viene a ser suplido por el ordenamiento, una vez celebrado el matrimonio se perdió la oportunidad de discutir y pactar todo lo relativo al régimen patrimonial matrimonial, pues las Capitulaciones son previas al vínculo matrimonial.-

    Que, los bienes comunes se encuentran señalados en el artículo 156 del Código Civil e Invocó el contenido del mismo.-

    Que, a lo dispuesto en el artículo antes trascrito debe agregarse lo dispuesto en el artículo 161 del Código Civil, es decir, los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad a menos de que el donante manifieste lo contrario, esta norma constituye una excepción al carácter de bien propio que tienen en principio las adquisiciones a título gratuito.-

    Que, además hay que agregar la plusvalía de los bienes propios, contemplada en nuestra legislación sustantiva en su artículo 163 e Invocó su contenido.-

    Que, esa plusvalía de que habla el artículo, es el aumento de valor derivado del caudal común, porque la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios, corresponde al respectivo propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa, y en ese sentido la plusvalía del bien individual, constituye un bien propio pues la que constituye un bien de la comunidad es la derivada de mejoras hechas a costa del caudal común, y el bien se mantiene en propiedad de aquel de los cónyuges a quien, por el motivo de su adquisición le correspondiera.-

    Que, en ese caso, el Legislador por efecto del artículo 163, antes trascrito prevé la situación que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hecha con bienes gananciales, en cuyo caso el se reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal, y por vía refleja del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho a percibir el 50% del valor de las mejoras realizadas, sin que ello implique la transmisión del derecho de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.-Que, visto que ese aumento de valor del bien propio, solo otorga al cónyuge un derecho de crédito al cónyuge no propietario, es evidente que para la enajenación del inmueble constituido por una casa para Local Comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, ubicada en la Calle Juncal, signada con el N° 150 de la nomenclatura Municipal número Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada así: Norte: Con casa que es o fue de H.M. con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70 mts); Sur: Con casa que es o fue de Á.M.L., con una medida de Treinta y Siete Metros con Setenta Centímetros (37,70); Este: Que, es su frente, con la Calle Juncal con una medida de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts); y Oeste: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de L.M. y C.d.S., con una medida de Diez Metros con Veinticinco Centímetros (10,25 mts), para una superficie, el terreno, de Trescientos Noventa Metros con Noventa y Cinco Centímetros Cuadrados (390,95 m2), registrado en fecha 01 de Diciembre de 1986, bajo el N° 01 de la Serie, folio 01 al 06 vto; Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1986, no se requería el consentimiento de la Ciudadana A.J.E.d.R., y como consecuencia de ello la acción intentada no puede prosperar en derecho.-

    Que, por todas las razones expuestas anteriormente, el Juzgado A Quo en fecha 05 de Mayo de 2014, declaró Sin Lugar la presente demanda.- (Omissis) (F-02 al 50, pza 3ª).-

    De la apelación

    Mediante diligencia de fecha 12 de Mayo de 2014, la actora apeló de la anterior decisión.- (F-56, pza 3ª).-

    Riela al folio 59 de la Tercera pieza, escrito presentado por el apoderado de la parte Codemandada, Abogado M.M. en lo términos siguientes: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oportunidad legal para solicitar la correspondiente aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05-05-2014, la formuló en los siguientes términos: Primero: Respecto de la violación del artículo 274, del Código Adjetivo ejusdem, relativo a la condenatoria en costas por la temeraria e irresponsable demanda de nulidad interpuesta por la demandante A.E.d.R., que causo gravamen irreparable, lesionando el valor adquisitivo de las obligaciones dinerarias derivadas de la operación de compra-venta realizada por el legítimo propietario del inmueble, identificado en el expediente, por haber sido la demandante totalmente vencida en su pretensión, que, al respecto el Tribunal omite pronunciamiento que solicita la correspondiente aclaratoria con la debida explicación de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para no aplicar la n.d.L. antes señalada. Segundo: Que, aclare el Tribunal si en el presente caso, visto el acervo probatorio promovido y evacuado en su oportunidad, la demandante PROBO O NO si el eventual incremento del inmueble se sustenta en las mejoras y demás construcciones enclavadas en el mismo, que, fueron realizadas con dinero o inversiones provenientes del patrimonio de la comunidad conyugal, para que supuestamente pueda hacerse acreedora del derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) del valor de las reales mejoras y bienhechurías efectuadas en el inmueble objeto de la compra venta.-

    Por las consideraciones anteriores solicita que la presente petición sea tramitada y sustanciada conforme a derecho con el debido pronunciamiento de Ley.-

    En Interlocutoria de fecha 19 de Mayo de 2014, el Juzgado A Quo, declaró Con Lugar la ampliación solicitada y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandante.-(F-62 al 64, pza 3ª).-

    Por auto de fecha 27 de Mayo de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos.- (F-67, pza 3ª).-

    De las actuaciones ante esta instancia:

    Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 30 de Mayo de 2014; y por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.-( F-69, pza 3ª).-

    En diligencia de fecha 04 de Julio de 2014, el Ciudadano J.G.R.M., parte Codemandada, solicitó la celebración de una Audiencia Conciliatoria entre las partes.-(F-73, pza 3ª).-

    De los Informes ante esta Instancia:

    Los apoderados del Ciudadano Charife Cahmseddin, en fecha 04 de Julio de 2014, presentaron escrito de Informes, señalando entre otras cosas:

    (Omissis)…

    Que, como parte Codemandada, su representado probo a su favor que había comprado de buena fe y nunca ha obrado de mala fe dado a que el inmueble pertenecía en exclusiva propiedad al Ciudadano J.G.R.M., según se puede evidenciar de documento consignado en autos que el vendedor hoy codemandado adquirió por partición y liquidación de comunidad conyugal celebrada con la hoy difunta R.R.B., según consta de documento con rango y categoría de público de fecha 1° de Diciembre de 1986, debidamente registrado bajo el N° 1, folio 01 al 06 vto; Protocolo Segundo, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre.- El vendedor presento por ante la respectiva Notaría Pública, documento debidamente registrado que le acreditaba la propiedad sobre el mencionado bien y así se expuso expresamente en la nota de autenticación; y el ciudadano Notario Público no objeto ese documento, entonces queda demostrado que el bien era de propiedad exclusiva del vendedor ciudadano J.G.R.M. y por otra parte quedó demostrado que el Ciudadano Charife Cahmseddin no obro ni actuó de mala fe, faltando los requisitos 3 y 4 que son concurrentes y esenciales para que la acción pueda prosperar.-

    Que, finalmente ante tal solicitud de nulidad puede observarse que la actora fundamenta su pretensión en el hecho de que el Codemandado J.G.R.M., vendió un inmueble con bienhechurías que supuestamente fueron construidas con dinero de la comunidad y que le vendieron a su mandante el inmueble que allí se describe, y por lo tanto pretende la actora que se declare nula, siendo de observarse que, para que exista la nulidad de la venta, debe existir algún elemento que conculque la transmisión de la propiedad inmobiliaria, siendo de destacarse el contenido de los Artículos 1.920 y 1924 del Código Civil e Invocó el contenido de los mismos.-

    Que, por lo que en el presente caso, no se puede demandar la nulidad de la venta realizada por J.G.R.M. a su representado, por cuanto tal venta fue hecha conforme al tracto documental exigido por la Ley de Registro Público y verificado por el Ciudadano Notario Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de que existe la continuidad de traspaso de la propiedad, y siendo tal documento instrumento público con valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil y habiendo quedado otorgada bajo las formalidades de Registro de conformidad con los Artículos 1920 y 1924, las mismas deben declararse validamente realizadas, en efecto, desde el Código Civil de 1983 se introduce la figura de “Nota Marginal”, desarrollada en las leyes de registro respectivas y previstas en los Artículos 1921, 1922 y 1926; además se introducen en la Ley de Registro la figura de “Tracto Sucesivo”, ampliada por el texto que se dio en el Artículo 77 de la Ley de Registro Público de 1978, que se reproduce en el Decreto con fuerza de ley de Registro Público y del Notariado publicado en Gaceta Oficial N° 37333 del 27 de Noviembre del 2001, cuyo Artículo 11 aplicable al caso de autos establece “De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberán resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.-

    Que, de ahí, que la nota marginal y la cita del título inmediato anterior relativo a la operación inmobiliaria que se pretende registrar (Venta, permuta, dación en pago, donación, hipoteca, anticresis, etc), son formalidades necesarias y, en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, tal título tiene que estar registrado o registrarse, pues solo antes de la reforma de la Ley de Registro de 1.978 podía acompañarse un documento privado al cuaderno de comprobante, siendo de establecerse, que siempre tiene que haber un título inmediato debidamente registrado, con la finalidad de poder cumplir con la formalidad, que constituye la única garantía eficaz para evitar fraudes y lograr que los terceros se impongan de la situación exacta de un determinado inmueble; de manera que, está debidamente otorgado el título de propiedad del ciudadano J.G.R.M., donde se verifica otro título anterior, también registrado, llenándose así a cabalidad el extremo del llamado “Tracto Sucesivo” o “Cadena Registral”, por lo cual, tales instrumentales, que se pretenden anular tienen pleno valor contra los terceros, que en este caso sería la parte actora, por lo que ésta pudiera tener una acción distinta, pero en ningún caso pudiera solicitarse la nulidad de un documento público que cumple con la formalidad de Ley, de publicidad, de tracto documental, de fe pública, y que contiene los elementos esenciales de los contratos en general como lo son el consentimiento, el objeto y la causa, por lo que consideraron debe desecharse la acción de nulidad intentada.-

    Que, por las consideraciones y pruebas presentadas el presente proceso constituidas por Instrumentos Públicos, Testimoniales, de Posiciones Juradas y confesiones de la demandante, solicitaron al Tribunal declare Sin Lugar la apelación y consecuencialmente, Sin Lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y de manera particular condenatoria en costos por la temeraria acción interpuesta.-(Omissis)(F-74 al 81, pza 3ª).-

    La parte Codemandada, Ciudadano J.G.R.M., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

    (Omissis)…

    Que, “la sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia y la correspondiente aclaratoria a la misma fue dictada conforme a los artículos 242, 243, 246 y 252 del Código de Procedimiento Civil, demuestran de manera clara y precisa que la Demandante en el presente procedimiento no cumplió con las obligaciones derivadas “De las Teorías Generales de las Pruebas”, es decir, de probar lo alegado en su demanda, siendo obligación de las partes de aportar al juicio todos los elementos fácticos y jurídicos que han de determinar la sentencia definitiva. Invocó el contenido del artículo 257 Constitucional.-

    Que, la sentencia de Instancia y su aclaratoria tienen una motivación suficiente y razonable con la explanación del fallo congruente conforme a los requerimientos de las normas procesales que forman parte del contenido esencial del derecho a la defensa.- De allí que, la justeza del derecho fundada en razones de hecho probada por J.R., en su carácter de Demandado que adminiculadas con las pruebas aportadas y probadas en el proceso dieron fin a una decisión motivada por el Juez con la exégesis racional del ordenamiento jurídico y del acervo probatorio sin arbitrariedades.-

    Que, advierte al Tribunal que la sentencia en referencia y su correspondiente aclaratoria no tienen vicios de indefensión porque no hay quebrantamientos de formas sustanciales y tampoco la Juez no le impidió a las partes la utilización efectiva de los medios y recursos que la ley le otorga a las mismas para la defensa de sus derechos e intereses.-Tampoco la sentencia y la aclaratoria contienen el vicio de incongruencia positiva porque la misma cumplió con el principio de exhaustividad que le impone a la Juez la obligación de decidir conforma alo alegado y probado en autos.- Es decir, que la Juez decidió conforme a lo alegado en el libelo de demanda, la contestación de la misma y de manera excepcional en la oportunidad procesal con los informes y por tal motivo la sentencia no tiene vicio de incongruencia negativa y en consecuencia dicha sentencia es congruente porque guarda relación con los pedimentos del libelo y los términos en que el demandado dio su contestación. Que, el Tribunal decidió conforme a derecho porque la parte actora no probó ninguno de los elementos contenidos en su libelo de demanda y por el contrario las partes demandadas probaron de manera clara y precisa todas las aseveraciones que demuestran que el derecho de propiedad del inmueble en referencia es de J.R.M. y que todas las bienhechurías realizadas en el no fueron construidas con dinero de la comunidad conyugal.-

    Que, reproduce e invoca el principio de la comunidad de la prueba respecto al Co-demandado aplicables al mérito favorable de las pruebas que elevan su derecho y legítimo propietario con capacidad libre de disposición de sus bienes propios.-

    Que, las razones de hecho y de derecho que anteceden a favor de J.R.M., demuestran que sólo se requieren el consentimiento de los cónyuges cunado se trata de actos de disposición y enajenación de bienes que pertenecen al patrimonio de la sociedad conyugal.-Invocó el contenido de la Sentencia N° 04 del 26 de Febrero de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

    Que, por lo antes expuesto, le solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decida conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos no formulados por las partes, por ser el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico, es por que solicito que la presente demanda fuera declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas por la temeraria acción interpuesta por la Demandante en el presente juicio.-(Omissis) (F-82 al 93, pza 3ª).-

    La parte actora, presentó escrito de Informes señalando entre otras cosas que del análisis del fallo apelado se deja sentado que en la Sentencia Recurrida se desaplicaron los Artículos 143, 148, 149, 156, 158, 168, 170 y 1.141 del Código Civil, en los cuales fundamentó la demanda de nulidad de la venta del inmueble ya descrito en las Actas Procesales de este Expediente. Que, es claro el citado Artículo 179 del Código Civil, que establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidado por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”

    Que, el Co-demandado Charife Cahmseddin, tenía y tiene motivos para conocer que el bien afectado por la venta cuya nulidad se demanda pertenecía a la comunidad conyugal, pues él la conoce personalmente, sabe que es la cónyuge del vendedor pues a ella era a quien él pagaba los canon de arrendamiento por el alquiler del inmueble; en consecuencia, por todo lo expuesto, forzoso era para el Tribunal A-Quo declarar que la demanda de nulidad de la venta del identificado y deslindado bien inmueble, debía prosperar, y así debió haberlo decidido el Tribunal de la causa; más no fue así, y lo que hizo fue desaplicar los supra citados Artículos del Código Civil, por lo que necesario es concluir que esta Apelación debe prosperar y así debe ser declarado por esta Superior Instancia, declarándose Con Lugar la Apelación y Con Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.- (F-94 al 98, pza 3ª).-

    Por auto de fecha 04 de Julio de 2014, se fijó la causa para Observación a los Informes, no haciendo uso de ese derecho ningunas de las partes.- (F-101, pza 3ª).-

    Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2014, se fijó la causa para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte Codemandada, Ciudadano J.G.R.M..-(F-101, pza 3ª).-

    Celebrada la Audiencia Conciliatoria entre las partes, en fecha 09 de Julio de 2014, el Ciudadano J.R.M. manifestó que no se pudo llegar a ningún acuerdo y que el juicio continuara su curso legal.- (F-115 y 116).-

    Por auto de fecha 17 de Julio de 2014, se fijo la causa para dictar sentencia.- (F-121, pza 3ª).-

    Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2014, se fijó la causa para la celebración de la Audiencia Conciliatoria solicitada por la parte demandante.-(F-123, pza 3ª).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

    Se observa de autos que la pretensión de la parte actora al ejercer la presente acción, consiste en la nulidad de la venta de un inmueble, sobre el cual ésta alega tener derechos sobre las mejoras realizadas a éste y sobre la plusvalía obtenida como consecuencia de dichas mejoras, ello en virtud de que en la referida venta que realizara el Ciudadano J.R. al Ciudadano Charife Cahmseddin, no fue dado su consentimiento en su condición de Cónyuge del vendedor, cuyo inmueble pertenecía al mencionado ciudadano J.R., producto de la partición de bienes de la comunidad conyugal de su anterior matrimonio, tal como lo alegara la misma demandante, y en tal sentido demanda al vendedor y al comprador; fundamentando la presente acción en los artículos: 113, 143, 148, 149, 156, 158, 163, 168, 170, y 1.141, del Código Civil.-

    En la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ambos demandados (vendedor y comprador) dan contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo los alegatos de la demandante, en los términos arriba narrados.-

    Para demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte actora y las partes demandadas traen al proceso las pruebas que de seguida esta Alzada pasa a analizar:

    Promueve la parte actora, anexo al libelo de demanda:

    - Copia simple de copia certificada de acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos, J.G.R.M. y A.J.E.S., expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia la unión matrimonial entre éstos desde el día 15-12-1.986.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Simple de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 1.970, anotado bajo el N° 70 de la Serie, folios 90 vuelto al 93 y vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.970, mediante el cual el ciudadano R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 520.719, en su nombre y en el de sus poderdantes sus legítimos hijos, da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la señora R.R. de Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, una casa ubicada en la Avenida Juncal, distinguida con el N° 150 de la nomenclatura Municipal, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre terreno que es posiblemente propiedad Municipal.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Simple de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10 de Marzo de 1.997, anotado bajo el Nº 31 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1.997, contentivo de aclaratoria presentada por los ciudadanos J.G.R.M. y R.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.321.237 y 1.460.248 respectivamente, sobre el documento de fecha 01 de Diciembre de 1.986, Registrado bajo el Nº 01 de la Serie, folios 01 al 06 Vto., Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.986; de la partición de los bienes de la comunidad conyugal de éstos, referente a la propiedad del terreno donde se encuentra enclavada la casa ubicada en la Calle Juncal de Carúpano, signada con el Nº 150, propiedad exclusiva del señor J.G.R.M., el cual fue adquirido en fecha posterior por compra que del mismo hiciera a la Municipalidad.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Con su escrito de promoción de pruebas:

    - Copia Simple de Documento de Venta Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 11, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 24 de Agosto de 2.010, mediante el cual el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, da en venta al ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre a cual esta edificada, ubicado en la Calle Juncal, signado con el N° 150 de la Nomenclatura Municipal, N° Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que el precio de esta venta lo han convenido en la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.350.000,00 ), cifra esta que será cancelada de la siguiente manera: El comprador cancela en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00), mediante cheque N° 39819953, de la Cuenta Corriente N° 01340403834033023391 del Banco BANESCO, a nombre del vendedor, con fecha 19 de Agosto del año 2.010, y la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTES BOLIVARES ( Bs. 211.400,00), le pagaría el comprador al momento de la firma de este documento, mediante cheque N° 42819954, de la misma Cuenta Corriente e institución financiera, y la diferencia de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00 ), seria cancelada el 30 de Agosto del año 2.011, fecha esta última en la cual se haría el documento definitivo de la venta por ante la Oficina de Registro Público respectivo, el vendedor declara en este acto haber recibido de manos del comprador la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 138.600,00), mediante el identificado cheque N° 39819953. Que en el indicado instrumento se establecía que para garantizar al vendedor se constituía Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble objeto de venta a favor del vendedor, por UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), cifra esta que seria cancelada en un plazo de Doce meses contados a partir del 03 de Agosto del 2.010, prorrogable por Seis meses.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 59, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 16 de Febrero de 2.012, mediante el cual los ciudadanos J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.321.237 y el ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.153, Declaran: que, han decidido prorrogar nuevamente el tiempo de duración de la garantía y por ende para la cancelación de la obligación por un lapso de Doce (12) meses contados a partir de la Autenticación de este instrumento, cualquier abono parcial que se le hiciera al precio de la venta no producirá novación de la obligación principal. En caso de Ejecución de Hipoteca por incumplimiento del comprador en monto es de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000,00 ) cifra en la cual esta incluida la obligación principal, los gastos judiciales, honorarios de Abogados e intereses.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 036, Tomo 092, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 08 de Octubre de 2.010, en donde el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, actuando en su carácter de vendedor de una casa y la porción de terreno que ocupa, ubicada en la Calle Juncal N° 150 de la nomenclatura Catastral signada con el N° 19-05-03-01-13-08, por una parte y por la otra J.G.C.R.E. y A.d.L.R.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.190.411 y 20.375.526 respectivamente, en su carácter de compradores del inmueble antes mencionado, Declaran: Que voluntariamente dejan sin efecto jurídico alguno el documento que en fecha 27 de Junio de 2.008, Autenticaron por ante esa Oficina Pública, quedando anotado bajo el N° 99, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa en fecha 01 de Febrero de 2.013, en el inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150, ( Telas Oriente), Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya acta riela a los folios del 127 al 130 de la 2da. Pieza.-

    Instrumental a la que se le otorga valor probatorio por haber sido practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.-

    La parte codemandada Ciudadano J.R., promueve con su escrito de contestación lo siguiente:

    - Copia Certificada de Documento de Partición de Bienes que intentaran por ante el Tribunal de la causa el ciudadano J.G.R.M. y R.R.B., Expediente Nº 3.672, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 1.986, inscrito en el Protocolo Segundo del Cuarto Trimestre del año 1.986, quedando anotado bajo el Nº 01 de la Serie.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1.981, inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 1.981, quedando anotado bajo el Nº 44 de la Serie, mediante el cual el Doctor J.R.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 665.973, declara que da en venta pura y simple a favor del ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, una casa de su legitima propiedad, construcción con paredes de bahareque, techo de tejas, situada en el Caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio S.T., Distrito Bermúdez del Estado Sucre.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo de 1.970, anotado bajo el N° 70 de la Serie, folios 90 vuelto al 93 y vuelto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.970, en donde el ciudadano R.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 520.719, en su nombre y en el de sus poderdantes sus legítimos hijos, da en venta pura y simple, perfecta, real e irrevocable a la señora R.R. de Ramos, titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, una casa ubicada en la Avenida Juncal distinguida con el N° 150 de la nomenclatura Municipal, Municipio S.C., Distrito Bermúdez del Estado Sucre, construida sobre terreno que es posiblemente de propiedad Municipal.-

    Documental que ya fue valorada.-

    - Copia Simple de Documento de Venta Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Junio de 2.008, anotado bajo el Nº 99, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en donde el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, da en venta a los ciudadanos J.G.C.R.E. y A.d.L.R.E., mayor de edad, el primero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.411 y adolescente de 17 años de edad la segunda y titular de la Cédula de Identidad N° 20.375.526, representada por su señora madre, A.E.d.R., una casa y la porción de terreno que ocupa un área de terreno de que mide Diez (10) metros de frente o ancho, por Veinte (20) metros de fondo o largo; ubicada en la Calle El Juncal, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Mayo de 2.009, inscrito bajo el Nº 2009.453, Asiento Registral Nº 01 del inmueble matriculado con el Nº 416.17.3.1.402 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, mediante el cual el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.321.237, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.L.H.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.187, un inmueble constituido por una casa de habitación de su legitima propiedad, construida sobre una parcela de terreno también de su propiedad, con una superficie de Doscientos Cuatro Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (204,60 mts2), situado en la Calle Libertad, signado con el N° 111 de la nomenclatura Municipal, en la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Certificada de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento Notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 68, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 01 de Octubre de 2.005, mediante el cual el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.153 respectivamente, se celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble destinado a local comercial, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 60, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 08 de Mayo de 2.009, mediante el cual el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153 respectivamente, celebran contrato de arrendamiento acordando que EL ARRENDATARIO en uso de lo señalado en el Literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios continuará ocupando el local comercial, ubicado en la Avenida Juncal Nº 150 de esta ciudad de Carúpano y que es propiedad del Sr. J.G.R.M., que, el ARRENDATARIO cancele como canon de arrendamiento por el local la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 2.400,00), a partir del 15 de Febrero de 2.009. Dicha cantidad la cancelara EL ARRENDATARIO AL ARRENDADOR, o a quien se designe para tal fin, al vencerse cada mensualidad.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Simple de Documento de Venta Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 11, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 24 de Agosto de 2.010, mediante el cual el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, da en venta al ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, un inmueble de su legitima propiedad, constituido por una casa para local comercial y la parcela de terreno sobre la cual esta edificada, ubicado en la Calle Juncal, signado con el N° 150 de la Nomenclatura Municipal, Nº Catastral 19-05-03-01-13-08, en la ciudad de Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de H.M., con una medida de 37,70 mts.; SUR: Con casa que es o fue de Á.M.L., con una medida de 37,70 mts.; ESTE: Que es su frente, con la Calle Juncal, con una medida de 10,50 mts. y OESTE: Que es su fondo, con casas que son o fueron propiedad de L.M. y C.d.S., con una medida de 10,25 mts., para una superficie, el terreno de 390,95 M2. cuyo precio de esa venta lo han convenido en la cantidad UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.350.000,00 ).-

    Documental que ya fue valorada.-

    - Copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 21, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 21 de Febrero de 2.003, mediante el cual el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.153 respectivamente, celebran contrato de arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad destinado a casa y local comercial para el ARRENDATARIO y su familia, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el canon de arrendamiento convenido entre las partes será la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, el arrendamiento lo cancelará EL ARRENDATARIO AL ARRENDADOR, en esta ciudad de Carúpano, por mensualidades vencidas y para ello se efectuaran los depósitos correspondiente en la Cuenta de Ahorro Banco Federal Nº 110870006578 cuyo titular es la ciudadana Aracelys E.d.R..-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    En su escrito de Promoción de pruebas, ratifica las documentales consignadas con su escrito de contestación.-

    La Parte codemandada Ciudadano Charife Cahmseddin, promueve:

    - Copia Simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 79, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 08 de Marzo de 2.001, mediante el cual el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153 respectivamente, celebran contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad destinado a casa y local comercial, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el tiempo de duración será de Dos (02) años, a partir del 15-02-2.001, hasta el 15-02-2.003 y el canon acordado entre las partes, es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,00) mensuales.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 68, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 01 de Octubre de 2.005, mediante el cual el ciudadano J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.321.237, por una parte y por la otra el ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.153 respectivamente, se celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble destinado a local comercial, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

    Documental que ya fue valorada.-

    - Copia Simple de documento contentivo de Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 122, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 23 de Marzo de 2.007, mediante el cual los ciudadanos J.G.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.321.237, y Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.153 respectivamente, celebran contrato de Arrendamiento sobre el inmueble de su propiedad destinado a local comercial, ubicado en la Avenida Juncal Nº 150, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el canon de arrendamiento convenido entre las dos partes será la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,00) mensual, dicha cantidad la cancelará EL ARRENDATARIO AL ARRENDADOR, o a quien el designe para tal fin, al vencerse cada mensualidad y la duración del presente contrato será por dos (02) años fijos sin prórrogas, contados a partir del 15 de Febrero del año 2.007 hasta el 15 de Febrero del 2.009.

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Simple de Comunicación de fecha 12 de Noviembre de 2.001, dirigida por el Ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.153, al ciudadano J.R., solicitándole permiso para levantar un techo provisional; que será asentado en la casa de su propiedad ubicada en la Avenida Juncal N° 150 de esta ciudad, la cual tiene arrendada.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Copia Simple de Comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2.009, dirigida por el ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.153, al ciudadano J.R., mediante la cual le solicita autorización para realizar remodelaciones en el local que le arrendaron, ubicado en la Avenida Juncal N° 150, Parroquia S.C.M.B.d.E.S., según se estipula en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Comunicación, dirigida por el ciudadano J.R.M., mediante la cual le informa al ciudadano Charife Cahmseddin, que el nuevo canon de arrendamiento que tienen pactado sobre el local de su propiedad, ubicado en la Avenida Juncal N° 150 de esta ciudad, se vence el próximo 15 de Febrero del año 2.005, es por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Escrito mediante el cual el ciudadano J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, expone que en su carácter de Arrendador de un local comercial, ubicado en la Avenida Juncal N° 150 de esta ciudad de Carúpano, donde se le denomina así, en el documento N° 21, Tomo 06, Planilla N° 15.349 de fecha 21-02-2.003, Declaro: que en la Cláusula Segunda donde se especifica que las mensualidades serán depositadas en la cuenta bancaria 110870006578 Banco Federal, a nombre de A.E.d.R., será omitido en algunas ocasiones por el, solicitándole al Sr. Charife Cahmseddin con anticipación, para que la mensualidad le sea entregada a el personalmente en efectivo y no depositada.-

    Documental que al no ser impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Inspección Judicial sobre el Inmueble ubicado en la calle Independencia, Nº 150 de la nomenclatura Municipal, número catastral 19-05-03-01-13-08, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya acta riela a los folios del 127 al 130 de la 2da. Pieza para determinar las mejoras realizadas en dicho inmueble.-

    Instrumental a la que se le otorga valor probatorio por haber sido practicada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Testimoniales de los ciudadanos:

    - G.D.V.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.396.714.-

    - J.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.307.-

    - A.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.295.728.-

    - H.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.216.846.-

    - J.A.L.R.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.760.077.-

    - G.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.513.-

    Cuyas declaraciones constan en actas que rielan a los folios 49, 50 y 51; 55 y 56; 62 y 63; 74 y 75; 78 y 79; 80 y 81, respectivamente.-

    Testimoniales que al ser evacuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; por cuantos los referidos testigos no fueron tachados en la oportunidad legal correspondiente, y en virtud de que las declaraciones rendidas por éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas aportadas al proceso, siendo los mismos contestes en sus respuestas, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 ejusdem.-

    - Posiciones Juradas de fecha 27 de febrero de 2013, absueltas por la ciudadana A.J.E.d.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.859.812, parte demandante en el presente juicio, contestando de la manera siguiente: Que es cierto que durante la comunidad conyugal habida entre el ciudadano J.R.M. y la ciudadana R.R. adquirieron el inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150; que ella se caso con el señor J.R.M., en fecha 15 de Diciembre de 1.986 y la partición de los bienes la obtuvo J.R. en el año 1.997, y en ese mismo año que obtuvo el Divorcio se casaron de inmediato; que desde el año 1.986, la comunidad conyugal R.E., se encargaron del mantenimiento y mejoras de ese bien, y decidieron en el año 2.000, alquilárselo al ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN; que es cierto que las mejoras realizadas al inmueble quedarían en beneficio del mismo; que es cierto que siempre en acuerdo con la comunidad R.E. realizaba las mejoras, y también él estaba de acuerdo como dice una de las cláusulas de ese contrato con relación al inmueble, que todo quedaba en beneficio del inmueble; que una cosa era su presencia en la Notaría, y que su esposo y el Abogado hayan desconocido sus derechos legítimos como cónyuge de autorizar la venta de ese inmueble ubicado en la Calle Juncal N° 150; que si requería de su consentimiento como su legitima cónyuge, porque son mas de 26 años de matrimonio; que si es cierto que el ciudadano CHARIFE CAHMSEDDIN, es propietario de TELAS ORIENTE, C.A; que es falso, que el inmueble era de la comunidad R.R. hasta el año 1.997, porque a partir del año 1.986 es la comunidad R.E., la que se encarga de ese bien.-

    - Posiciones juradas de fecha 28 de Febrero de 2.013, absueltas por el ciudadano Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.153, parte codemandada en el presente juicio quien procedió a contestarlas de la siguiente manera: Que si es cierto que desde el año 2.000 cuando inicio su contrato de arrendamiento con el señor J.R., en esa condición estaba la casa; que es cierto que mientras duro la relación arrendaticia, hizo remodelaciones hasta convertir la sala principal y una habitación en un local comercial, luego en su condición de propietario que consta de documento de venta ante el Registro, durante el año 2.010 transformo la parte que quedaba de la casa y hasta su fondo en 16 metros de terreno aproximadamente, dándole la amplitud que hoy en día tiene, y de eso suministre al Tribunal factura hasta por en monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 2.000.000,00) y el permiso de construcción de la Alcaldía, y presente ante este Tribunal como testigos a los constructores, albañiles y obreros que participaron; que es cierto que las transformaciones quedaban a beneficio del inmueble, pero mientras fue arrendatario, porque así lo reza la cláusula de los contratos de arrendamiento; que es cierto que por instrucciones del propietario señor J.R. y que reza en uno de los contratos de arrendamiento se le asigno depositar en una cuenta en el Banco Federal a nombre de la señora A.E.D.R. y algunas veces el mismo propietario le señalo pagarle el canon de arrendamiento en efectivo; que es cierto que el señor J.R. es casado con la señora A.E.D.R., porque él me lo dijo; que es cierto que el compro el referido inmueble al señor J.R. y firmaron la venta por ante la Notaria y estaba presente su esposa la señora A.E.D.R., y yo le pregunte porque ella no firmaba, y ella le dijo que no le correspondía y luego me explicaron que ese era un bien propio que el adquirió como repartición de bienes de su anterior matrimonio con la señora R.R.B.; que no es cierto, lo que si sabia es que ella le manifestó en muchas y repetidas veces su consentimiento de vender y hasta el punto del día antes de firmar le llamo para tener una reunión en su casa donde le impuso, amenazándole que existía otro comprador, con un nuevo precio hasta por el 70 % de aumento del precio anterior y esto en presencia de la señora A.E.D.R., su esposo y su abogado.

    Posiciones Juradas cuyas actas corren insertas a los folios del 154 al 159 de la 2º pieza, y a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil.-

    - Facturas marcadas con el N° 01, constantes de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE (377) folios útiles, por trabajos de construcción de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A, comprendidas desde Noviembre 2.011 hasta Octubre 2.012.

    - Facturas marcadas con el N° 02, constantes de CIENTO CUATRO (104) folios útiles, por trabajos de construcción de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A, correspondientes al año 2.010.

    - Facturas marcadas con el Nº 02, constantes de CINCUENTA Y OCHO (58) folios útiles, por trabajos de remodelación de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A, correspondientes al año 2.004.-

    - Facturas marcadas con el Nº 02, constantes de NUEVE (09) folios útiles, por trabajos de remodelación de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A, correspondientes al año 2.006.

    - Recibos marcados con el Nº 01, constantes de DOCE (12) folios útiles, por trabajos de Herrería, a nombre del señor LA ROSA.

    Documentales que al no ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio.-

    - Permiso de Construcción Nº 0042-2011, emanado de la Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Ingeniero M.M., de fecha 08 de Noviembre de 2.011, a nombre del propietario Charife Cahmseddin, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.970.153, para ejecutar la ampliación de un local comercial, con modulo adicional de cuatro niveles, ubicado en la Calle Juncal Nº 150, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Zona: R4-1-C3.-

    Documento público administrativo al que se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado en su contenido por la contraparte.-

    - Facturas marcadas con el Nº 03, constantes de VEINTIDOS (22) folios útiles, por trabajos de Dry Wall de un local comercial a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A.

    - Un legajo de Control de Asistencias marcadas con el N° 04, constantes de CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) folios útiles, a nombre de la Empresa TELAS ORIENTE, C.A.

    - Facturas marcadas con el N° 05, constantes de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles, relacionado con el Contrato de Obra Remodelación II, H.H..-

    Documentales que al no ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio.-

    Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes intervinientes en el presente asunto, este Juzgador de Instancia Superior, estima necesario, antes de pronunciarse al fondo de la presente controversia determinar la cualidad legitima de las partes intervinientes en el mismo.-

    Se observa de lo antes narrado, que con la presente acción, la parte demandante Ciudadana A.J.E.d.R., pretende la declaratoria de nulidad de la venta sobre el inmueble tantas veces descrito en el libelo de la demanda, celebrada entre el Ciudadano J.R.M. y el Ciudadano Charife Cahmseddin, todos plenamente identificados en autos.-

    Ahora bien, al tratarse el caso sub iudice de una acción por nulidad, específicamente la Nulidad de Venta, antes descrita se debe tomar en cuenta que de manera general se entiende por Nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.-

    En tal sentido por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.-

    En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:

    Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. Consentimiento de las partes;

    2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. Causa lícita.”

      Articulo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y

    5. Por vicio del consentimiento”.-

      Es de destacar que la demandante, entre otras cosas alega en su libelo:

      …….Que, está demostrado que mi cónyuge adquirió el referido y deslindado bien inmueble mediante una partición en la que se le adjudicó el mismo con un valor de Cuarenta Mil Bolívares en el año 1986; que ese bien inmueble fue transformado, mejorado, modificado y convertido en un gran Local Comercial, mejorando como queda dicho su valor, por causa de nuestro trabajo, de nuestra inversión; inmueble este que produjo una significativa plusvalía, a la cual tiene legitimo derecho en un cincuenta por ciento (50%), y mal pudo mi cónyuge cumplir acto de disposición, (enajenarlo) sin mi necesario consentimiento y no convalidado por mi, pues, el comprador Charife Cahmseddin, tenía y tiene conocimiento de que yo soy la cónyuge del vendedor J.G.R.M. y que el inmueble afectado por dicho acto pertenece a la Comunidad Conyugal, por cuanto en muchas oportunidades era a mi a quien me pagaba el canon de arrendamiento (Artículo 170 del Código Civil), pues él es el arrendatario del mencionado inmueble; pues de manera que era impretermitible mi consentimiento para el acto de enajenación del bien inmueble.-

      Yo no di mi consentimiento para ese acto, en consecuencia, ese contrato de compra-venta del bien inmueble en cuestión carece de una de las tres condiciones requeridas para la existencia del contrato: El Consentimiento de las partes, conforme al Artículo 1.141 del Código Civil; y yo tenía que dar mi consentimiento por los razonamientos ya expuestos, y no lo di; por lo tanto la referida venta del nombrado y deslindado bien inmueble es anulable, pues se dan todos los postulados contemplados en el citado Artículo 170 del Código Civil, por haberlo enajenado SIN MI PROPIO CONSENTIMIENTO. Contempla el artículo 148 del Código Civil que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Que, en el deslindado inmueble en cuestión, se realizaron mejoras y transformaciones que derivaron en ganancias o plusvalía o beneficios durante nuestro matrimonio.-

      Dispone el Artículo 156 del Código Civil, que son bienes de la comunidad: 3°, de los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.-

      La deslindada casa y el terreno sobre la que está construida ha generado frutos y plusvalía, la cual es un bien de la comunidad. Por su parte el artículo 163 del citado Código Civil establece que “el aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad”.- Que, en el caso que nos ocupa, el nombrado y deslindado bien inmueble enajenado por mi cónyuge, había aumentado su valor por las mejoras que habían hecho en dicho inmueble con dinero de la comunidad….”.-

      Así las cosas, es de observar, que la actora demanda la nulidad de la venta del inmueble antes descrito, alegando que le corresponde derecho a la plusvalía por las mejoras realizadas al mismo; pero también se observa, tanto de la declaración de la misma demandante, así como de las pruebas aportadas al proceso por las partes, que el referido inmueble dado en venta y de la cual se pretende la nulidad, era propiedad del Ciudadano J.R.M., por cuanto éste lo adquirió por partición de la comunidad conyugal de su anterior matrimonio, antes de contraer segundas nupcias con la Ciudadana demandante A.J.E.d.R.. Amen, de no haber demostrado suficientemente la demandante, que las mejoras realizadas al descrito inmueble, fueron hechas con el trabajo e inversión de los cónyuges; ya que dichos alegatos fueron desvirtuados con las pruebas aportadas por los demandados específicamente por el codemandado Charife Cahmseddin. Así se determina.-

      Ahora bien, para dilucidar la falta de cualidad legítima, lo cual este Operador de Justicia puede y debe verificar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido en reiteradas oportunidades por doctrina jurisprudencial de nuestro mas Alto Tribunal, este Tribunal Superior debe entrar a revisar la legitimación activa para solicitar la nulidad de la venta realizada y si el bien en cuestión pertenece a la comunidad conyugal tal como ha sido alegado.

      En lo que respecta a la legitimación activa, el artículo 170 del Código Civil prevé:

      Art. 170 “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

      Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

      En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

      La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.(…)

      .

      Al respecto, este Tribunal Superior debe dejar claro que la legitimación de las partes esta relacionado a que la litis debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos o pasivos de la relación sustantiva.-

      Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio, vale decir, legitimación pasiva…”.

      La legitimación de las partes en nuestro ordenamiento jurídico, está prevista, entre otras, en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno; salvo las excepciones contempladas en la Ley.-

      Ahora, tal como lo ha tratado el legislador patrio en el citado artículo 170 del Código Civil, la acción de nulidad corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario.-

      Así, en el caso de marras se evidencia de las actas procesales que la nulidad solicitada, es sobre los derechos de propiedad que fueron adquiridos por el Ciudadano J.G.R.M., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 23 de marzo de 1970, anotado bajo el Nº 70 de la serie, Tomo Segundo, folio 90, protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1970; y documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1997, documentos éstos aducidos por la propia demandante y al cual se otorgó pleno valor probatorio.-

      Quien aquí decide observa, que para el momento en que se adquirió el bien objeto de la venta que se pretende anular, la demandante no había contraído matrimonio con el ciudadano J.G.R.M., con quien contrajo matrimonio el día Quince de Diciembre de 1986, según sus propias aseveraciones y Copia de acta de matrimonio que consta en autos; siendo así, este Tribunal debe indicar a la parte actora, que no resulta ajustado a derecho considerar que: “…al no existir capitulaciones matrimoniales entre la ciudadana A.E. y J.G.R.M.”.. ya que al no haberse regulado tal situación, se debe aplicar el régimen establecido en el Código Civil, que indica que los bienes adquiridos antes del matrimonio son bienes propios de los cónyuges; concretamente en el artículo 151 que prevé:

      Art. 151-“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.

      De tal manera que en el presente juicio, este Tribunal observa la falta de cualidad legitima de la actora, debido a que la misma, parte de una premisa que no se encuentra ajustada a derecho, la cual es considerar que, para que el Ciudadano J.G.R.M., diera en venta el referido inmueble era necesario su consentimiento como cónyuge del vendedor, toda vez que esta considera tener derechos sobre la plusvalía por las mejoras realizadas al mismo, siendo que de las circunstancias fácticas por ella misma alegadas, así como de los documentos públicos presentados se observa que el bien no pertenece a la comunidad conyugal; que por el contrario es un bien propio que pertenecía al ciudadano J.G.R.M., y que además de ello, no logró demostrar la demandante que las mejoras realizadas al señalado inmueble fuesen hechas con dinero producto de su trabajo e inversión, tal como lo alegare.-

      En este mismo orden y dirección quien aquí decide constata la falta de cualidad legítima de la actora para interponer la presente demanda, siendo que de conformidad con el artículo 170 del Código Civil, la demanda de nulidad para el caso que nos ocupa puede ser intentada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para otorgar la venta; de lo cual se colige que el consentimiento de la ciudadana A.J.E.d.R., no era necesario para realizar el acto de disposición atacado de nulidad, ya que para el momento de la adquisición del bien el ciudadano J.G.R.M., no había contraído matrimonio con la demandante y por ende dicho bien no pertenecía a la comunidad conyugal, por haber sido adquirido con anterioridad al matrimonio. Y así se decide.-

      Sobre la base de lo anteriormente expuesto quien aquí decide verifica el límite que tiene esta Alzada para el examen de fondo del presente juicio, dejando a salvo la falta de cualidad legítima del actor que ha sido verificada.- Y así se decide.

      En conclusión, con lo expuesto, considera este juzgador de instancia superior, que se debe declarar Inadmisible la presente demanda de nulidad de venta, y como consecuencia de ello, se modifica la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en los términos explanados; y en tal sentido la presente apelación no puede prosperar.- Así se establece.-

      DISPOSITIVA

      En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana A.J.E.d.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.812, contra la sentencia definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 05 de Mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda que por Nulidad de Venta, interpusiera la Ciudadana A.J.E.d.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.859.812, contra los Ciudadanos J.G.R.M. y Charife Cahmseddin, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.321.237 y V-11.970.153, respectivamente.-

Queda así Modificada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciseis de Octubre de Dos Mil Catorce (16-10-2014), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6067.-

ORMB/NMG.-

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