Decisión nº 384-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 17 de octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: Nº 4645-14

PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.R.G.L., titular de la cédula de identidad N° 19.873.507, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27 de abril de 1989, residenciado en la Carretera Petare, S.L., Sector La Tapia, Calle El Colegio Viejo F.I., Casa Nº 38.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.M., Fiscal 155º del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: L.M.M.N.

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.J.G.C.

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 08 de abril de 2014 y fundamentado el 21 de ese mismo mes y año, por la abogada Y.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada sentencia absolutoria en audiencia oral y pública por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado L.R.G.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M., cuyo texto integro fuera publicado el 02 de mayo de 2014.

En tal sentido, pasa esta Alzada a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

El 25 de junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de octubre de 2014, se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, quienes expusieron los alegatos relacionados con el recurso de apelación interpuesto, acordándose en dicha audiencia, el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal.

Así las cosas, encontrándose esta Alzada dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 08 de abril de 2014, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado L.R.G.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M., cuyo texto integro fuera publicado. El texto íntegro de la aludida decisión fue publicado el 02 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…A los fines de establecer la motivación del presente fallo, en principio, debe traerse a colación la Jurisprudencia del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Penal que ha señalado que “…vicio de inmotivación…se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia…”

Tomando en cuenta lo anterior, esta Juzgadora observa que, del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral y público, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre, los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de Oralidad y el Principio de la Inmediación Procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el Juicio Oral y Público; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría contra los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de Oralidad, de Inmediación, de Contradicción y principalmente el Derecho de Igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, a saber:

En relación a la declaración del funcionario I.P. quien se identificó como el funcionario de mayor experiencia, esta resulta insuficiente a los fines de acreditar la autoría y la conexión causal con el acusado de autos en comisión del hecho punible aquí debatido, en virtud que la misma solo se acreditó ante este Tribunal que si bien se realizó un procedimiento de aprehensión de un ciudadano que posteriormente resultó identificado como G.L.L.R. no es menos cierto que este funcionario reconoce y así lo expone en Acta de Debate Oral y Público de fecha 07 de febrero de 2014 lo siguiente: “de esta forma cuando venga la persona a agarrar el dinero tiene que tener conocimiento porque nadie va a venir a agarrar un dinero de un secuestro que no esté metido en ese grupo quien viene a buscar el dinero es una de las personas con la experiencia que tengo en 15 años contra secuestro y 20 en el CICPC, la persona que va a buscar el dinero es una de las piezas claves en la organización o el grupo delictivo porque yo teniendo un grupo delictivo no voy a confiar a cualquier persona cualquier extraño buscar el dinero que es lo más importante que es el fin del secuestro para el delincuente es agarrar un dinero”, no obstante ante esta aseveración del funcionario se genera la duda razonable en esta Juzgador por cuanto el mismo funcionario I.P. (funcionario clave en el procedimiento por ser, según su manifestación el funcionario de mayor experiencia y quien dirigía el mismo) señala que, “en ese caso lo que paso fue eso el hermano de la víctima coloca un dinero allí en la iglesia vienen dos sujetos en una moto azul van a recoger el dinero como es de noche en la confusión o en el momento que vamos aprehender a estos ciudadanos uno agarra por un callejón y se pierde y el otro es aprehendido de manera flagrante ( negrillas y subrayado del Tribunal) .-

Igualmente señaló este funcionario que en este tipo de delitos de Secuestro es considerada como prueba fundamental a los fines de establecer responsabilidades las experticias realizadas a los teléfonos celulares con el objeto de realizar relación y cruce de llamadas correspondiente y señaló en su deposición que él considera que “eso debió hacerse en el caso particular, que eso debe estar allí” pero inexplicablemente para esta Juzgadora, resulta el hecho que, en este caso no se incautó como elemento de interés criminalístico ningún teléfono celular al cual practicarle las experticias técnicas correspondientes.-

No obstante si bien es cierto, se realizaron otro tipo de experticias que fueron incorporadas al juicio oral y público a través de su lectura y debidamente valoradas por este Juzgador no es menos cierto que las mismas no acreditan de manera directa la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusa.-

Respecto a las declaraciones de los demás funcionarios aprehensores los cuales fueron ampliamente señalados en el capítulo anterior, apreciados y valoradas sus deposiciones por este Juzgado conforme a los principios de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgándole a cada uno de ellos el valor probatorio correspondiente, considera éste Tribunal, que si bien permitieron establecer que los mismos practicaron la aprehensión del hoy acusado, no es menos cierto que tales deposiciones resultan insuficientes, incongruentes y contradictorias a los fines de acreditar de manera absoluta la responsabilidad penal de ciudadano G.L.L.R. en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no obstante, se debe precisar que las declaraciones de los funcionarios policiales deben ser apreciadas como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio y sólo pueden ser desechadas si surgen motivos que descalifiquen su testimonio, determinando si existen, como en el presente caso, discordancia o contradicciones que no permiten sean contestes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios actuantes, en síntesis, de la suficiencia de la razón, de la veracidad y de la credibilidad de los testimonios, por lo que este Juzgador considera que existen errores importantes en estas deposiciones al ser confrontadas entre ellas.-

En consecuencia, en relación a dichas declaraciones es necesario destacar que si bien permitieron establecer que los mismos practicaron la aprehensión del hoy acusado, de manera somera, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, motivo por el cual si bien sus declaraciones deben ser apreciadas, por cuanto luego de ser sometidas al embate de las partes e incorporadas al juicio conforme al principio de oralidad, tales deposiciones no fueron impugnadas de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; sin embargo no es menos cierto que dichas apreciaciones no arrojan por si solas, ningún resultado determinante que permita a éste Juzgador llegar al convencimiento de la culpabilidad de acusado ut supra identificado, por las razones precedentemente expuestas y en consecuencia así queda establecido por parte de éste Tribunal.

Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, el Ministerio Público presentó una acusación en contra del ciudadano G.L.L.R., por la presunta comisión de delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no obstante, el Ministerio Público no pudo probar la responsabilidad de su autor en virtud de las múltiples contradicciones e incongruencias que se generaron entre las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes, aunado a la inexistencia de otros medios de prueba que corroboraran la versión de los funcionarios policiales, por cuanto aún cuando se agotó la citación judicial de las víctimas y testigos ciudadanos L.M.M.N. y R.M.N. no se logró la localización de los mismos aún cuando se comisionó tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Río Chico habiendo suministrado el Ministerio Público una dirección de la víctima inexacta tal como: Rio Chico, Estado Miranda, Casa sin número, e igualmente la Policía de Miranda sitios a los cuales acudieron los diferentes organismos policiales y constancia de ello cursa en el expediente, siendo infructuosa la localización de los mismos, por lo que el Tribunal forzosamente prescindió de dichos órganos de prueba, circunstancia esta a la cual no se opuso el Ministerio Público.- Por lo que tomando en cuenta las dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del juicio por la Representación del Ministerio Público por la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marra todo lo cual creó en éste Tribunal dudas razonables en relación a la responsabilidad del hecho punible imputado en contra del ciudadano G.L.L.R.; circunstancias éstas que necesariamente deben ser valoradas y apreciadas a favor del acusado de autos. Y así se decide.

De tal forma, que en el presente caso, la Fiscal del Ministerio Público no probó la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que, la parte actora con su escasa actividad probatoria fuera capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en el tipo penal invocado al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del limitado cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente en perjuicio del ciudadano L.M.M.N..- En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del Debate Oral y Público, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva del acusado y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado de manera absoluta nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento del delito, como lo es la Acción Y así se declara.-

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

Sobre la poca eficacia probatoria que prevaleció en el presente caso, en relación al número de Órganos de Prueba que conformaron el acervo probatorio recepcionado en el Debate Oral y Público, la Doctrina Calificada del Autor M.M.E., en su obra “La Mínima Actividad Probatoria”, paginas 127 al 130, editorial JM Bosh, Barcelona-España, nos ilustra:

“…Cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria, lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, que aunque estos sean mínimos, es decir, “la mínima actividad probatoria” significaría la necesidad de concurrencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de prueba practicados, sobre el que fundar la acción del Juzgador…

…No hay que entender la doctrina de la “Mínima Actividad Probatoria” en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al Tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado…

…Dicha “Mínima Actividad Probatoria” puede estar integrada por uno o más medios de Prueba, sin que su exigencia comporte previa determinación de su número…” (Omisiss nuestro).

Es necesario además, hacer mención a la valoración de las pruebas sometidas al embate de la partes en el presente juicio; y en ese sentido la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia 121, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, ha expresado la forma que debe el Juzgador valorar la prueba, siendo del tenor siguiente:

…En cuanto a la valoración del testimonio, el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pagina 276, destaco: “…el Juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”

El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determina si en este existen errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle la credibilidad y eficacia probatoria…

(Omissis y negrillas nuestra).

Es así como en atención al merito probatorio de los testimonios evacuados y al no haber quedado probado en el caso en concreto, ninguno de los elementos constitutivos del delito imputado; inexorablemente se produce una duda razonable en este Juzgador; con relación a la responsabilidad penal del ciudadano G.L.L.R., duda ésta, que por mandato del Principio Procesal del Indubio pro reo; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en éste sentido, no cuenta este Tribunal, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno. Y así se declara.-

Así las cosas, es necesario señalar que tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador de comparar los hechos entre si y comprobar si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario las debilitan o las ponen en duda.-

En principio, tanto la Ley como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia y de otro lado de quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado la realización de una prueba que ha de ser “suficiente” y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta M.B., como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la reglar judicial de valoración para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.-

Por tanto, tal insuficiencia probatoria genera dudas en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación fiscal ejercida en su contra.

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de fecha 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual establece:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, … el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, a acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal… Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Adicionalmente al encontrarse este Juzgador ante una precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar la autoría del acusado G.L.L.R., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decide, así como por el M.T. de la República.

Por todo lo antes expuesto, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.-

En virtud de lo precedentemente expuesto, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 7 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la L.P. del ciudadano G.L.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-19.873.507, la cual se cumplirá directamente desde la Sala de Audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Decimo 10º de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas contenidas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal. Y así se declara…”.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 08 de abril de 2014, la abogada Y.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público, una vez concluido el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado L.R.G.L., y mediante el cual lo ABSOLVIÓ de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M., planteó recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue fundamentado el 21 de ese mismo mes y año.

La sentencia ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es impugnada por el Representante Fiscal alegando la falta de motivación de la sentencia por quebrantar el contenido del artículo 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar tales denuncias, aduce el Representante Fiscal lo siguiente:

Que, “…la juzgadora en el presente proceso como se indicó anteriormente, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto solo se ciñó a nombrar todos los órganos de prueba que se había evacuado y a transcribir lo expuesto por los mismos durante el debate, así como a señalar que eran insuficientes por no haber acudido al debate la víctima…”.

Que, “…lo que no hace la ad quo es concatenar las deposiciones o declaraciones de los testigos, no realiza el ejercicio de los que significa las mismas, pues de alguna manera debió la juzgadora indicar para motivar la sentencia dictada en que parte de una u otra declaración podían motivar concatenarse o adminicularse, es decir, en que coincidían las declaraciones, en que parte eran contradictorias (si lo eran) para poder la parte apelante en el ejercicio de su derecho constitucional y legal de defensa de cuestionar si había sucedido o no de esa manera…”.

Que, “…absuelve al Acusado (sic) por la comisión del delito de SECUESTRO, alegando que pese a los esfuerzos de la vindicta pública y del tribunal propio, no se logro (sic) la localización de la víctima para aclarar las circunstancias de tiempo y modo de los hechos, sosteniendo además, que la deposición de los funcionarios y de la totalidad de los medios de prueba de forma articulada no son suficientes para acreditar la participación del acusado en el delito del cual se le acusó; finaliza que ante las dudas por insuficiencia de medios (entendido esos medios la declaración de la víctima) su deber es absolver…”.

Que. “…No se esta (sic) valorando, que se incauta, en el sitio de la aprehensión de L.R.G.L., el vehículo tipo moto color azul donde llegan tripulando él, conjuntamente con el que se logra dar a la fuga (constituyendo una prueba física además)…(Omissis)…No se está valorando la deposición de siete (7) funcionarios actuantes, que en ningún momento se contradicen con el señalamiento de las circunstancias de tiempo y modo de los hechos…(Omissis)…la acreditación del procedimiento por la denuncia que fue admitida e incorporada como prueba documental, la cual no esta (sic) siendo valorada en su contenido como fue ofrecida admitida y evacuada; porque en el presente caso, los medios de prueba evacuados, articuladamente, acreditaron en el debate la comisión del delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y la responsabilidad objetiva en los hechos objeto del debate del ciudadano L.R.G.L....(Omissis)…”.

Que, “…lo que realiza la juez recurrida es valorar cada medio por separado, pero se evidencia que no lo hizo en su conjunto, además que cuando los valora individualmente señala simplemente en cada uno de ellos que lo hace “conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”…(Omissis)…”.

Que, “…no expresa como fue que utilizó el referido artículo, pues por ello cae también en inmotivación de la sentencia y falta de aplicación de esa norma, ya que cuando se valora la prueba según la sana crítica debe indicar específicamente la juzgadora como utilizó las máximas de experiencia, la lógica o los conocimientos científicos para llegar a esa convicción y es su deber indicar también si los usó los tres o utilizó uno de ellos, de esta manera la Juez viola el derecho de defensa ya que no se conoce como arribó a esa decisión…”.

Que, “…el evidente silencio de prueba en que incurrió la recurrida de (sic) desprende de la mera lectura de la sentencia en la parte especificada y trascrita…(Omissis)…El silencio de prueba viene determinado no solo porque no se mencione la prueba sino también cuando las mismas no se valoran, no tomarlas en cuenta para la decisión o cuando se valoran parcialmente…”.

Que, “…El error cometido por el tribunal (sic) en Funciones de Juicio constituye inmotivación del fallo de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia…(Omissis)…por lo cual al no analizar las pruebas, la recurrida violó el artículo 346, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al sentenciador a expresar el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión…”.

Que, “…resulta con errónea aplicación de la norma jurídica en la sentencia recurrida la Absolutoria por el Delito de Secuestro, cuanto esta (sic) demostrada su participación activa en la comisión del delito, basada en el desconocimiento por parte de la juzgadora al señalar que no se logro escuhar a la víctima para obtener las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, de cara a los (sic) establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual facultó al juez del derecho de interrogar al experto o funcionario, cuando del interrogatorio realizado por las partes, aún presentara alguna duda, a objeto de aclarar sobre tal particularidad, y no esperar el momento de dictar sentencia, siendo este el momento cuando utiliza como pretexto para absolver la duda existente…”.

Que, “…tal defecto genera como consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que la pronunció, a objeto de ser evacuada nuevamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y sera valoradas conforme a los principios rectores en la materia, a fin de establecer la verdad de los (sic) por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso…”.

En razón a los alegatos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, en su condición de recurrente, solicita se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia apelada, por considerar que la misma presenta vicios de INMOTIVACIÓN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la recurrente, así como los fundamentos acogidos por la Juez de Instancia para absolver al acusado L.R.G.L., de la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M., pasa esta Alzada a resolver el recurso planteado en los siguientes términos:

Aduce la Presentante Fiscal como primera denuncia, la falta de motivación de la sentencia apelada.

En este punto, denuncia el Ministerio Público que la recurrida “…solo se ciñó a nombrar todos los órganos de prueba que se había evacuado…”, sin embargo, señala posteriormente que, “…lo que realiza la juez recurrida es valorar cada medio por separado, pero se evidencia que no lo hizo en su conjunto…”.

De lo anterior se evidencia que el recurrente, al plantear la denuncia por supuesta falta de motivación en la sentencia apelada, incurre en contradicción, pues señala, en primer término, que la misma sólo hace mención a los órganos de prueba evacuados en el debate oral y público y por otro lado refiere que dichos órganos de prueba fueron valorados por la recurrida por separado y no en conjunto.

No obstante lo advertido, pasa esta Alzada a verificar de que forma la recurrida valoró los medios probatorios evacuados en el debate oral a objeto de absolver la acusado L.R.G.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M..

Así las cosas, de la lectura del texto integro de la sentencia publicada el 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, específicamente en el CAPÍTULO III, de los “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, se dejó constancia que, durante el desarrollo del debate oral y público, que:

…(Omissis)…si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, seis (06) de los veintitrés (23) funcionarios policiales promovidos como medios de pruebas por parte de la Representación del Ministerio Público, específicamente funcionarios que participaron en el procedimiento de donde resultó aprehendido la persona que hoy funge como acusado, asimismo comparecieron dos (02) expertos en vehículos y un (01) experto en Documentología, no es menos cierto que sus declaraciones resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado ut supra identificado, en tal sentido a través de sus deposiciones no fue posible esclarecer las dudas que se le presentaron a éste Juzgador, en relación a los hechos materia del Debate Oral y Público, luego que el acervo probatorio fuera sometido al embate de las partes, máxime cuando las víctimas directas de los hechos ofrecidas como testigos y promovidos por el Ministerio Público como medios probatorios no fueron localizados a los fines que comparecieran ante este Juzgado y rindieran declaración testimonial sobre los hechos, considerando este hOrgano Jurisdiccional indispensables esas declaraciones con el objeto de lograr alcanzar la verdad absoluta de lo acontecido, a través de las vías jurídicas, toda vez que no pueden los funcionarios policiales aprehensores constituirse en testigos de sus propios procedimientos por el marcado interés que deriva de sus dichos sobre sus actuaciones, como de forma pacífica y reiterada lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Juzgadora considera que la Representación del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar suficientemente la responsabilidad penal del ciudadano G.L.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 19.873.507, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano L.M.M.N.…(Omissis)…

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No obstante ello, en el CAPÍTULO IV, de la antes mencionada fundamentación de la sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del acusado L.R.G.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, y denominado “VALORACIÓN DE LOS ORGANOS DE PRUEBA”, se señala, lo siguiente:

“…(Omissis)…Ahora bien, corresponde a este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar el mérito probatorio en la presente causa, a los fines de poder establecer no sólo la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, sino además la responsabilidad penal del autor, y para ello, es necesario realizar una valoración detallada, individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados a los largo del Debate Oral y Público, conforme al Principio de la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal y como lo consagra el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

  1. - Declaración del Experto WERNEY O.G., Titular de la cédula de identidad Nº. V-15,504.122, experto ofrecido por la Representación del Ministerio Público, a quien se le toma juramento y se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al falso testimonio y al delito en audiencia y expone:

    “previo oficio memorándum a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llega una moto al estacionamiento de la sede y es donde se le practica la experticia en la cual se describen las características de la moto en cuanto a sus seriales si se encuentran en su estado original y dicha moto se encuentran en estado norma (…) Y ratificó el contenido de la experticia y reconoció como suya la firma que la suscribe.

    (…)

    Su testimonio como experto suficientemente acreditado y autorizado para practicar la referida experticia al vehículo, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal.

    En ese sentido, la declaración del Experto debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal explicó detalladamente la Inspección Técnica Nº 1541 de fecha 11/08/2011, realizada al vehículo moto. Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Inspección Técnica realizada al vehículo sometido este a los análisis correspondientes a los fines de determinar los seriales de la misma, sin que con esta prueba de orientación se determine la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal.

  2. - Declaración del funcionario Experto J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.158.814, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales testimonio ofrecido por la representación del Ministerio Público.- Se procede a tomarle el juramento de ley y a imponerle del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye el falso testimonio y el delito en audiencia y expone lo siguiente:

    El día 11 de agosto a las 11:00 a.m. compareció el inspector con su moto Jaguar al estacionamiento de la sede de PTJ en Parque Carabobo y se procedió a la experticia y se describió las características de la moto y se hizo la fijación fotográfica

    (…)

    De la declaración del experto, se evidencia su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en su materia.

    Su testimonio como experto suficientemente acreditado y autorizado para practicar la referida experticia al vehículo, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal.

    En ese sentido, la declaración del Experto debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal explicó detalladamente la Experticia 5587 de fecha 11-08-2011, realizada al vehículo moto y fijar fotográficamente la misma. Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Experticia realizada al vehículo moto sometido este a los análisis correspondientes con el objeto de de determinar los seriales de la misma, no obstante dicha prueba de orientación de manera alguna determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal.

  3. - Declaración del funcionario Experto J.I.L.H., titular de la cédula de identidad, Experto de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y encontrándose debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración en calidad de Experto en relación a la Experticia 9700-089-1906 de fecha 16-08-2011 practicada y suscrita por su persona, refiriendo entre otras cosas lo siguiente:

    Se acordó una experticia de comparación del dinero y se realizó un cotejo si los elementos de seguridad son los mismos, hicimos un cotejo y se llegó a la conclusión que son auténticos y que la cantidad era de 10 mil bolívares… (…)

    De la declaración del experto, se evidencia su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en su materia.

    Su testimonio como experto suficientemente acreditado y autorizado para practicar la referida experticia a los billetes, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal.

    En ese sentido, la declaración del Experto debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal explicó detalladamente la Experticia Documentológica Nº 9700-030-2995 DE FECHA 16-08-2011, realizada a Cien billetes de denominación de Diez bolívares. Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Experticia realizada a los billetes sometidos estos a los análisis correspondientes con el objeto de de determinar la autenticidad de los mismos, más sin embargo dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o participación del acusado L.R.G.L. en el delito de SECUESTRO para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado pues solo constituye una prueba técnica que no atribuye responsabilidad penal al aludido acusado, y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal.

    4.- Declaración de la funcionaria, EDUALIS ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.322.856, testimonio ofrecido por el Ministerio Público, adscrita a la División contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien debidamente impuesta del artículo 242 del Código Penal sobre el falso testimonio, así como del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el delito en audiencia, e impuesta de los hechos que se debaten seguidamente expone: “En relación a los hechos puedo decir que yo me encontraba en un vehículo aparte, no fui yo quien practicó la detención, el procedimiento se trató de una entrega controlada o lo que es lo mismo un pago controlado, dicho procedimiento se inició por denuncia, por una llamada recibida en el Despacho, se constituyeron las comisiones, no recuerdo cuantos funcionarios actuamos porque en realidad yo estaba nueva en la División, yo tenía tres meses laborando allí, por lo que no recuerdo mucho, solo se que eso ocurrió en el 2011, creo que yo iba con Carla, Rodolfo y dos funcionarios más, no recuerdo muy bien, íbamos en el vehículo.- Creo que la aprehensión fue en Petare, Puente 5 de Julio, era en horas de la tarde, después de las 04:00 p.m. (…).

    Testimonio que aprecia quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, acreditándole nulo valor probatorio, en virtud de que dicha deposición nada aporta al debate, Máxime cuando la funcionaria EDUALIS ZAMORA manifiesta que “no se acuerda de nada por estar nueva en la División, que solo tenía tres meses en la División, que llegaron a un sector de Petare pero que no se acuerda de nada, que el procedimiento se realizó a las cuatro, que no recuerda cuantos funcionarios actuaron, y que no recuerda las características del detenido porque ella no llegó al sitio exacto”, por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos, razón por la que su valor probatorio a criterio de quien aquí decide es nulo.

    Esta deposición no puede siquiera adminicularse al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2011, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios Sub Comisario M.S., I.P., Supervisor de Investigaciones, Inspectores Jefes A.S., HECTOR PEÑA, YULMAN ORTIZ, D.Q., S.C., J.E., A.M., DISIDRA PEROZO, E.S., E.V., J.P., H.T., EULISES PEÑA, EDUARLS ZAMORA, F.M., D.S., en el procedimiento en el cual actuaron por cuanto la Representación del Ministerio Público no ofreció dicha Acta como prueba documental ni para ser exhibida y mucho menos para ser incorporada al Juicio oral y público a través de su lectura, tal como puede evidenciarse del escrito acusatorio.

    5.- Declaración del funcionario D.Q., venezolano, funcionario adscrito a la División Contra el Secuestro y la Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.369.548 quien debidamente impuesto del artículo 242 del Código Penal, así como del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “cuando supimos del secuestro, se tomó la denuncia y se inicia el proceso de orientación a la víctima para que haga una buena negociación, en este caso, los victimarios aceptaron la cantidad y lo mandaron a la Dolorita, en la capilla, en una capilla que está ahí, se constituyó la comisión con el familiar negociante, dejó el dinero cerca de una reja y llegaron dos en una moto pero justo en el que el muchacho se baja se activan las comisiones y se pudo agarrar a uno y el otro se va, el otro salió corriendo, después el señor apareció en la carretera Petare S.L.…yo estaba a unos 70 metros del sitio acordado, yo no practiqué la detención del ciudadano, yo agarré el dinero y resguardé y lo entregué, el dinero lo habían dejado en un bolso en una reja de la iglesia, estaba en un bolso porque en el momento que uno se baja se activan todos y uno sale corriendo, ellos había llegado en una moto azul, pero no recuerdo mucho de verdad por el tiempo que ha pasado, el dijo en su detención que había otros pero que la orden era que si pasaba algo soltaran al detenido y efectivamente eso pasó, soltaron a la persona en cautiverio (…)

    Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia acreditándole poca eficacia probatoria, en virtud que este testimonio no fue conteste con el resto de los ofrecidos por los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado de autos, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que se le otorga tomando en cuenta que al realizarse la motivación fáctica de la presente sentencia, se determinó que existen errores importantes en el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes y confrontando esta deposición con las demás pruebas aportadas al proceso se observan contradicciones e incongruencias por cuanto el mismo en su declaración señala “que por el tiempo transcurrido no recuerda mucho sobre el procedimiento, señala que él no practicó la detención del hoy acusado, que solo se encargó de recoger el dinero y resguardar, que el dinero se encontraba en un bolso pequeño pero que no recuerda mucho, que no recuerda cuántos vehículos participaron en el procedimiento, que el dinero lo recogió en una reja, pero que no recuerda muy bien sobre eso porque él no practicó la detención y que no recuerda las características del detenido, que no era de noche” sin embargo si observamos la declaración del ciudadano M.S. este manifiesta que el procedimiento se realizó a las once de la noche y sobre todo señaló que el dinero le fue incautado al detenido, situación esta que genera duda a quien decide sobre si realmente el dinero le fue incautado a la persona que resultó detenida o si por el contrario tal como lo asevera en la deposición el funcionario D.Q. fue él quien recogió el dinero y que lo hizo de la reja de la iglesia, asimismo se pregunta este Juzgado como es que el declarante no recuerda las características de quien resultó detenido si se encontraba solo a 70 metros de la detención máxime cuando señaló que no era de noche, no obstante declara que no recuerda mucho sobre la detención porque ha pasado mucho tiempo, por lo que considera quien aquí decide que este testimonio no aporta de manera clara, cierta y absoluta elemento de culpabilidad o incriminatorio en contra del acusado de autos, motivo por el cual se le otorga poca eficacia probatoria.

    Adicionalmente, esta declaración no puede siquiera ser adminiculada al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios en el procedimiento en el cual actuaron, por cuanto la Representación del Ministerio Público no ofreció dicha Acta como prueba documental ni para ser exhibida y mucho menos para ser incorporada al Juicio oral y público a través de su lectura, tal como puede evidenciarse del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en su oportunidad.

    5.- Declaración del funcionario F.J.R.

    ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V- 17.692.994, funcionario policial con el rango de Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por la Representación del Ministerio Publico, quien encontrándose debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previa exhibición de conformidad a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del Acta de Investigación Penal, procedió a rendir declaración en los siguientes términos: “yo me encontraba en la Oficina para esa fecha y recibía instrucción del Jefe que estaba llamando al teléfono de la víctima para entregarlo, yo le decía está en la Dolorita el señor que fue a entregar el dinero fue citado a la Dolorita, yo lo único que hice fue ubicar al señor Roger y yo les dije está en la Dolorita y los funcionarios fueron a la Dolorita a buscar al señor. (…)

    Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia acreditándole mínima eficacia probatoria tomando en cuenta que la participación del funcionario F.R. se limitó a “recibir las llamadas radiofónicas donde se solicitaba información ya que según su deposición estaban llamado a la víctima y por el auricular ubicaban a la persona exacta quien estaba llamando a los familiares de la víctima”, más sin embargo ante la ausencia de evidencias de interés criminalístico tal como Teléfono Celular alguno al cual se le practicara las experticias técnicas correspondientes y ante la ausencia de experticias de relación o cruce de llamadas que en definitiva determinaran claramente la participación del acusado en los hechos es por lo que considera quien aquí decide que esta deposición no constituye elemento de culpabilidad en contra del acusado de autos ya que no existe dentro de la investigación experticia con la cual pueda adminicularse la misma, motivo por el cual se le otorga mínima eficacia probatoria.

    6.- Concluido el interrogatorio, el funcionaria se retira de la Sala de Audiencias y se hace comparecer al funcionario YHULMAN E.O.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.136.466 funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por la Representación del Ministerio Publico, quien encontrándose debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al Tribunal que efectivamente reconocía el contenido y era suya la firma que aparecía en la mencionada acta procediendo a rendir declaración en los siguientes términos: “Para ese momento se estaba trabajando un caso de secuestro donde los familiares de la víctima iban a dar un dinero en la Dolorita de Petare, en el Polideportivo de Petare, en altas horas de la noche y lograron la aprehensión del ciudadano. (…)

    Testimonio que aprecia quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, acreditándole nulo valor probatorio, en virtud de que dicha deposición nada aporta al debate, Máxime cuando el funcionario YHULMAN ORTIZ manifiesta que “su participación fue exclusivamente de apoyo, que él no llegó al sitio donde se practicó la detención, que no tiene mayores detalles porque solo mantuvo comunicación radial, que no sabe en qué tipo de vehículo llegaron los ciudadanos porque él no estuvo allí y no tiene mayores detalles”, por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad o incriminatorio en contra del acusado en los hechos, razón por la que su valor probatorio a criterio de quien aquí decide es nulo por cuanto dicho ciudadano nunca estuvo en el lugar donde se practicó la detención y desconoce los detalles exactos de la misma.

    Esta deposición no puede siquiera adminicularse al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2011, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios Sub Comisario M.S., I.P., Supervisor de Investigaciones, Inspectores Jefes A.S., HECTOR PEÑA, YULMAN ORTIZ, D.Q., S.C., J.E., A.M., DISIDRA PEROZO, E.S., E.V., J.P., H.T., EULISES PEÑA, EDUARLS ZAMORA, F.M., D.S., en el procedimiento en el cual actuaron por cuanto la Representación del Ministerio Público no ofreció dicha Acta como prueba documental ni para ser exhibida y mucho menos para ser incorporada al Juicio oral y público a través de su lectura, tal como puede evidenciarse en el escrito acusatorio.

    7.- Declaración del Funcionario M.A.S.O., titular de la cedula de identidad Nº 9.635.006, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, 23 años de servicio, quien previa juramentación e imposición del artículo 242 del Código Penal y artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal paso a exponer lo siguiente: “En esa oportunidad yo me desempeñaba como supervisor de la brigada anti-extorsión y secuestro se tuvo conocimiento de que en sector Petare no recuerdo el sitio tres (3) sujetos ingresaron a un local y se llevaron a una persona secuestrada por quien solicitaban cierta cantidad de dinero, los familiares formularon la respectiva denuncia y una vez estando en el despacho después de cierto tiempo de haber transcurrido el hecho se recibió una llamada de parte de los plagiarios donde exigen cierta cantidad de dinero hasta que lograron acordar el pago por 10.000 en esa fecha quien le indica que se trasladara a cierto sector de Petare donde hay una iglesia donde iba a dejar el dinero acordado esa investigación nosotros la dividimos por grupo y el grupo que tenía esa investigación con el familiar de la víctima y se acordaron las posiciones para que nos trasladáramos hacia el lugar y ponernos en sitios estratégicos donde pudiéramos lograr la captura de los sujetos que iban a buscar el dinero acordado por la libertad del plagiado una vez que nos trasladamos allí pasa cierto tiempo las comisiones observaron que rondaban una pareja de motorizados en una moto de color oscuro y se acercaron hasta donde estaba el dinero nosotros nos mantenemos siempre en comunicación por radio en ciertos puntos estratégicos para no ser detectados en el momento que llegan los delincuentes las comisiones detectaron a las personas que llegaron al sitio donde estaba el paquete, se llevo a cabo la aprehensión logrando la fuga de uno de ellos y la captura de uno de ellos luego los efectivos lo revisaron y le encontraron el dinero que habían recogido en la entrada de la iglesia. (…)

    Este Tribunal determinó que este testimonio no fue conteste con el resto de los ofrecidos por los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado de autos, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, por lo que este Juzgador el da poco valor probatorio en virtud que al realizarse la motivación fáctica de la presente sentencia, se determinó que existen errores importantes en el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes y al confrontar esta deposición con las demás pruebas aportadas al proceso se observan múltiples contradicciones e incongruencias entre las misma. En este sentido, aún cuando el ciudadano M.S. señaló ser el Jefe de la Comisión, en su declaración señala que, no recuerda el sitio exacto, dijo que era un sector de Petare pero que no recuerda el sitio exacto, que no observó el momento de la detención del acusado, que la detención del acusado la practicó el funcionario RIVERO GILBERTO (sin embargo este funcionario tantas veces mencionado en la deposición del funcionario M.S. no fue ofrecido como medio probatorio por el Ministerio Público), también señaló el funcionario que quién tomo el dinero “fue el de atrás dicen los muchachos porque yo no estaba cerca”, dijo que él estaba en el tercer anillo.

    Al confrontar esta declaración específicamente con la deposición de la funcionaria EDUALIS ZAMORA, en cuanto a la hora en que se practicó el procedimiento existe una incongruencia diametral relacionada con el tiempo en que se realizó el procedimiento por cuanto dicha funcionaria manifestó que el mismo se practicó a las cuatro y el funcionario M.S., señala que el procedimiento se practicó a las once de la noche.

    Así las cosas, al confrontar la deposición del funcionario M.S., quien señaló que dirigía y supervisaba el procedimiento, manifiesta en su deposición que el dinero lo agarró el ciudadano que iba en la parte de atrás de la moto, quien posteriormente se dio a la fuga (aún cuando se encontraban aproximadamente veinte funcionarios en el procedimiento) con la declaración del funcionario D.Q., quien manifestó que se encontraba a solo 70 metros de donde se practicó la detención del hoy acusado y señaló que el dinero lo recogió él en la reja de la entrada de la iglesia y dijo además no era de noche, por lo que surge a este Tribunal la interrogante necesaria de cómo es que si la persona que recogió el dinero se fugó entonces por qué el funcionario D.Q. señala en su declaración que él recogió el dinero de la reja de la Iglesia y además señala que no era de noche cuando manifiesta el funcionario M.Q. que el procedimiento se realizó a las once de la noche.

    Señala igualmente M.S. que la detención del acusado la realizó el funcionario G.R. mientras que D.Q. señala que él no recuerda quién practicó la detención.

    Ante estas interrogantes, surgen otras contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; el funcionario M.S. señala en su deposición que el dinero lo recogió el ciudadano “que iba en la parte de atrás de la moto y que posteriormente se fugó” y el funcionario el funcionario D.Q. manifiesta que el dinero se encontraba en un bolso y que fue él quien lo recogió de la reja que está en la entrada de la Iglesia.-

    Si confrontamos la deposición de M.S. con la declaración del funcionario I.P. quien también se identificó como Jefe de la Comisión este señaló que el dinero le fue incautado al ciudadano que “manejaba la moto y quien resultó aprehendido” y que este se encontraba en un sobre viajero, por lo que considera quien aquí decide que, al confrontar el testimonio de M.S. con los otros funcionarios se puede determinar que está cargada de incongruencias y contradicciones lo que consecuentemente hace que la misma no aporte de manera cierta y absoluta elemento de culpabilidad o incriminatorio en contra del acusado de autos, motivo por el cual se le otorga muy poca eficacia probatoria, conforme a la (sic) la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.-

    8.- Declaración del funcionario M.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 10.717.646, de profesión u oficio funcionario público, adscrito a la CICPC de V.E.C., 20 años de servicio, previa juramentación e imposición del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a exponer lo siguiente: “A los que se refiere a lo que leí es un secuestro que hubo en Mariche donde varios sujetos armados se llevan a un ciudadano secuestrado este ciudadano va a la división contra secuestro formula una denuncia y luego manifiesta que le están exigiendo un dinero se llega a un acuerdo con los plagiarios llegan a una cantidad determinada y reciben unas instrucciones que el dinero fuese entregado en la dolorita específicamente frente a una iglesia el ciudadano manifiesta que va saliendo a entregar el dinero nosotros para resguardar la vida de la víctima nos colocamos en sitios estratégicos para ver e identificar la persona que va a recibir el dinero y de esta forma o que liberen a la víctima que está en cautiverio o si esta persona tiene alguna información llegar a rescatarla y en ese caso lo que paso fue eso el hermano de la víctima coloca un dinero allí en la iglesia vienen dos sujetos en una moto azul van a recoger el dinero como es de noche en la confusión o en el momento que vamos aprehender a estos ciudadanos uno agarra por un callejón y se pierde y el otro es aprehendido de manera flagrante y se trajo para acá para el CICPC y al día siguiente fue presentado en los tribunales competentes (…)

    Este Tribunal determinó que este testimonio no fue conteste con el resto de los ofrecidos por los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado de autos, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, por lo que este Juzgador le otorga poco valor probatorio en virtud que, al realizarse la motivación fáctica de la presente sentencia, se determinó que existen errores importantes en el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes y al confrontar esta deposición con las demás pruebas aportadas al proceso se observan múltiples contradicciones e incongruencias entre ellas, por cuanto el mismo, aún cuando también señaló ser el Jefe de la Comisión, en su declaración señala que, que se produjo confusión en la detención, que la detención la practicó el funcionario E.S., que el dinero le fue incautado al ciudadano que manejaba la moto quien resultó detenido, que el dinero se encontraba en un sobre viajero, que uno de los ciudadanos se fugó en virtud de la cantidad de callejones que hay en el sector, que el funcionario D.Q. se encontraba cerca del lugar (pero no señaló que fue quien recogió el dinero), que el funcionario YHULMAN ORTIZ se encontraba en una moto (no obstante nunca manifestó el funcionario YHULMAN ORTIZ que se encontraba en una moto) que él comandaba el procedimiento (y el funcionario M.S. también señaló que él comandaba el procedimiento), señaló igualmente que el funcionario RIVERO GILBERTO realizó las diligencias de investigación, llevaba la telefonía, tiene más contacto con la víctima, con el hermano de la víctima, se encarga de tomar la entrevista y de analizar la telefonía.

    Al confrontar esta deposición con la deposición del funcionario M.S. (funcionarios estos de gran importancia en el procedimiento por cuanto ambos manifestaron que comandaban el procedimiento) surgen contradicciones e incongruencias por cuanto I.P. manifiesta que el dinero lo tomó la persona que manejaba la moto y a diferencia de M.S. que señaló en su deposición que quien agarró el dinero era el ciudadano que iba en la parte de atrás de la moto, quien posteriormente se dio a la fuga, I.P. señaló a E.S. como el funcionario que practicó la detención sin embargo M.S. manifestó que la detención del ciudadano la practicó G.R..

    Al confrontar esta declaración del funcionario I.P. con la declaración del funcionario D.Q. el primero señaló que el dinero lo recogió él que manejaba la moto mientras el segundo señaló que fue él quien recogió el dinero de la reja de la iglesia, señaló I.P. que el dinero se encontraba en un sobre viajero, mientras que D.Q. señaló que el dinero se encontraba en un bolso, señaló I.P. que el procedimiento se practicó a las once de la noche mientras que D.Q. señaló que no era de noche. Evidenciándose claramente las múltiples contradicciones entre las declaraciones.

    Por lo que considera quien aquí decide que, al confrontar el testimonio de I.P. con los otros funcionarios se puede determinar que está cargado de incongruencias y contradicciones, que no aporta de manera clara, precisa y absoluta elemento de culpabilidad o incriminatorio contra el acusado de autos, motivo por el cual se le otorga poca eficacia probatoria.

    Adicionalmente, esta declaración no puede siquiera ser adminiculada al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios en el procedimiento en el cual actuaron, por cuanto la Representación del Ministerio Público no ofreció dicha Acta como prueba documental ni para ser exhibida y mucho menos para ser incorporada al Juicio oral y público a través de su lectura, tal como puede evidenciarse del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en su oportunidad.

    Este testimonio es apreciado y valorado por quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia no obstante este Juzgador determinó que no fue conteste con el resto de los ofrecidos por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento que condujo a la aprehensión del acusado de autos, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, por lo que este Juzgador valora el mismo y le otorga poca eficacia probatoria en virtud que al realizarse la motivación fáctica de la presente sentencia, se determinó que existen errores importantes en el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes, por lo que se le otorga poca eficacia probatoria.

    Finalmente, fueron incorporadas al juicio oral y público a través de su lectura a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas:

    1.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-030-2995 de fecha 16-08-2011, practicada a cien billetes de diez bolívares. Incorporada al juicio oral y público en fecha 22-10-2013.

    2.- INSPECCION TECNICA Nº 1541 de fecha 11-08-2011 practicada al vehículo moto.- Incorporada al Juicio Oral y Público en fecha 19-10-2013.

    3.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nº 5587 de fecha 11-08-2011 practicada al vehículo moto.- Incorporada el Juicio Oral y Público en fecha…(Omissis)…

    .

    Así las cosas, de la lectura de lo trascrito evidencia esta Alzada, como de forma individual, precisa y circunstanciada, la recurrida valora las declaraciones de los Funcionarios que rindieron declaración en el juicio oral y público y que participaron en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.

    Por otro lado, señala el recurrente que la Juez de Instancia no valoró lo “…que se incauta, en el sitio de la aprehensión de L.R.G.L., el vehículo tipo moto color azul donde llegan tripulando él, conjuntamente con el que se logra dar a la fuga (constituyendo una prueba física además)…”.

    Al respecto, corrobora esta Alzada que la Juez de Instancia, en la fundamentación de la sentencia absolutoria y, contrario a lo manifestado por la recurrente, sí valoró tanto la Inspección Técnica Nº 1541, de fecha 11 de agosto de 2011, la cual fue incorporada al juicio oral y público el 19 de octubre de 2013, así como la Experticia de Vehículo Nº 5587, de 11 de agosto de 2011, ambas practicadas al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento, lo cual realizó valorando la declaración de los expertos WERNEY O.G. y J.M., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la aludidas experticias, y concatenando tales deposiciones con las experticias incorporadas al debate oral a través de su lectura como prueba documental, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la Inspección Técnica Nº 1541, de 11 de agosto de 2011, la recurrida valoró la declaración rendida por el Experto WERNEY O.G., quien practicó la referida Inspección, en los siguientes términos:

    …(Omissis)…Declaración del Experto WERNEY O.G., Titular de la cédula de identidad Nº. V-15,504.122, experto ofrecido por la Representación del Ministerio Público, a quien se le toma juramento y se le impone del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al falso testimonio y al delito en audiencia y expone:

    previo oficio memorándum a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llega una moto al estacionamiento de la sede y es donde se le practica la experticia en la cual se describen las características de la moto en cuanto a sus seriales si se encuentran en su estado original y dicha moto se encuentran en estado norma (…) Y ratificó el contenido de la experticia y reconoció como suya la firma que la suscribe.

    (…)

    Su testimonio como experto suficientemente acreditado y autorizado para practicar la referida experticia al vehículo, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal.

    En ese sentido, la declaración del Experto debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal explicó detalladamente la Inspección Técnica Nº 1541 de fecha 11/08/2011, realizada al vehículo moto. Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Inspección Técnica realizada al vehículo sometido este a los análisis correspondientes a los fines de determinar los seriales de la misma, sin que con esta prueba de orientación se determine la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal…(Omissis)…

    .

    En cuanto a la valoración realizada por la Juez de Instancia a la declaración rendida en el juicio oral y público por el Experto J.M., quien practicó la Experticia de Vehículo Nº 5587, de 11 de agosto de 2011, tenemos que la misma señaló:

    “…(Omissis)…Declaración del funcionario Experto J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.158.814, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales testimonio ofrecido por la representación del Ministerio Público.- Se procede a tomarle el juramento de ley y a imponerle del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual instituye el falso testimonio y el delito en audiencia y expone lo siguiente:

    El día 11 de agosto a las 11:00 a.m. compareció el inspector con su moto Jaguar al estacionamiento de la sede de PTJ en Parque Carabobo y se procedió a la experticia y se describió las características de la moto y se hizo la fijación fotográfica

    (…)

    De la declaración del experto, se evidencia su reconocida trayectoria profesional y sus sólidos conocimientos técnicos así lo acreditan, aunado a ello es reconocido como profesional al ser investido con tal carácter de funcionario público especializado en su materia.

    Su testimonio como experto suficientemente acreditado y autorizado para practicar la referida experticia al vehículo, no habiendo necesidad de apelar a criterios jurisprudenciales acerca del valor del informe o la autonomía probatoria de experticia, en razón que su testimonio es la idea central de su valor probatorio, como así es valorado por este Tribunal.

    En ese sentido, la declaración del Experto debidamente juramentado e impuesto de las normas que consagra el delito de Falso Testimonio y Delito en Audiencia previsto en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal explicó detalladamente la Experticia 5587 de fecha 11-08-2011, realizada al vehículo moto y fijar fotográficamente la misma. Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Experticia realizada al vehículo moto sometido este a los análisis correspondientes con el objeto de de determinar los seriales de la misma, no obstante dicha prueba de orientación de manera alguna determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal…(Omissis)…”.

    De lo anterior se desprende que la Juez de Instancia, sí valoró ambas pruebas, no obstante dejó establecido que aun cuando le da pleno valor probatorio a las declaraciones de los antes mencionados expertos en relación a la Inspección y Experticia Técnica practicada al vehículo, ello no constituye prueba de orientación que determine la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO para el momento en que se produjo la aprehensión del acusado.

    Asimismo, dejó constancia la recurrida que fueron incorporadas al juicio oral y público a través de la lectura y a tenor de lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las antes referidas pruebas documentales, las cuales fueron valoradas al ser concatenadas con las declaraciones de los expertos que las practicaron y que depusieron en el debate oral y público, en atención a ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR dicha denuncia. Y así se decide.

    Por último, y muy contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la sentencia apelada, además de analizar y valorar cada uno de los medios de prueba, cumplió con el análisis de la vinculación de cada uno de ellos para llegar al fallo absolutorio.

    Así, la recurrida realiza el señalado análisis en los siguientes términos:

    Respecto a la declaración del ciudadano WERNEY O.G., experto ofrecido por la Representación del Ministerio Público, y quien practicó la Inspección Técnica Nº 1541, de 11 de agosto de 2011, realizada al vehículo moto, la valoró de la siguiente forma:

    …(Omissis)…Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal inspección fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; por lo que quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Inspección Técnica realizada al vehículo sometido este a los análisis correspondientes a los fines de determinar los seriales de la misma, sin que con esta prueba de orientación se determine la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal…(Omissis)…

    .

    En relación a la declaración del ciudadano J.M., experto ofrecido por la Representación del Ministerio Público, y quien practicó la Experticia 5587 de fecha 11-08-2011, realizada al vehículo moto y fijar fotográficamente la misma, la valoró de la siguiente forma:

    …(Omissis)…Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Experticia realizada al vehículo moto sometido este a los análisis correspondientes con el objeto de de determinar los seriales de la misma, no obstante dicha prueba de orientación de manera alguna determina la autoría y/o participación del acusado en el delito de SECUESTRO para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado, así como a la experticia suscrita por éste y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal…(Omissis)…

    .

    En relación a la declaración del ciudadano J.I.L.H., experto ofrecido por la Representación del Ministerio Público, y quien practicó la Experticia 9700-089-1906 de fecha 16-08-2011, realizada a Cien billetes de denominación de Diez bolívares, la valoró de la siguiente forma:

    …(Omissis)…Tal medio de prueba (declaración de experto), fue incorporado conforme al principio de oralidad y de igual forma fue incorporado al debate a través de su lectura como prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que debe ser apreciado, los cuales luego de ser sometido al embate de las partes, no fueron impugnados de forma válida alguna que técnicamente permita comprometer sus resultados, aunado a que tal experticia fue practicada por un funcionario legalmente facultado para ello; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio a la declaración del experto en lo relativo a la Experticia realizada a los billetes sometidos estos a los análisis correspondientes con el objeto de de determinar la autenticidad de los mismos, más sin embargo dicha prueba de certeza de ninguna manera determina o compromete la autoría y/o participación del acusado L.R.G.L. en el delito de SECUESTRO para el momento en que se produce la aprehensión del hoy acusado de autos, precedentemente identificado pues solo constituye una prueba técnica que no atribuye responsabilidad penal al aludido acusado, y en consecuencia así se aprecia por parte de este Tribunal…(Omissis)…

    .

    En cuanto a la declaración de la ciudadana EDUALIS ZAMORA, adscrita a la División contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ofrecida por la Representación del Ministerio Público, la valoró de la siguiente forma:

    …(Omissis)…Testimonio que aprecia quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, acreditándole nulo valor probatorio, en virtud de que dicha deposición nada aporta al debate, Máxime cuando la funcionaria EDUALIS ZAMORA manifiesta que “no se acuerda de nada por estar nueva en la División, que solo tenía tres meses en la División, que llegaron a un sector de Petare pero que no se acuerda de nada, que el procedimiento se realizó a las cuatro, que no recuerda cuantos funcionarios actuaron, y que no recuerda las características del detenido porque ella no llegó al sitio exacto”, por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad en contra del acusado en los hechos, razón por la que su valor probatorio a criterio de quien aquí decide es nulo.

    Esta deposición no puede siquiera adminicularse al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2011, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios Sub Comisario M.S., I.P., Supervisor de Investigaciones, Inspectores Jefes A.S., HECTOR PEÑA, YULMAN ORTIZ, D.Q., S.C., J.E., A.M., DISIDRA PEROZO, E.S., E.V., J.P., H.T., EULISES PEÑA, EDUARLS ZAMORA, F.M., D.S., en el procedimiento en el cual actuaron por cuanto la Representación del Ministerio Público no ofreció dicha Acta como prueba documental ni para ser exhibida y mucho menos para ser incorporada al Juicio oral y público a través de su lectura, tal como puede evidenciarse del escrito acusatorio…(Omissis)…

    .

    En cuanto a la declaración del ciudadano D.Q., adscrito a la División contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ofrecido por la Representación del Ministerio Público, la valoró de la siguiente forma:

    …(Omissis)…Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia acreditándole poca eficacia probatoria, en virtud que este testimonio no fue conteste con el resto de los ofrecidos por los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado de autos, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que se le otorga tomando en cuenta que al realizarse la motivación fáctica de la presente sentencia, se determinó que existen errores importantes en el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes y confrontando esta deposición con las demás pruebas aportadas al proceso se observan contradicciones e incongruencias por cuanto el mismo en su declaración señala “que por el tiempo transcurrido no recuerda mucho sobre el procedimiento, señala que él no practicó la detención del hoy acusado, que solo se encargó de recoger el dinero y resguardar, que el dinero se encontraba en un bolso pequeño pero que no recuerda mucho, que no recuerda cuántos vehículos participaron en el procedimiento, que el dinero lo recogió en una reja, pero que no recuerda muy bien sobre eso porque él no practicó la detención y que no recuerda las características del detenido, que no era de noche” sin embargo si observamos la declaración del ciudadano M.S. este manifiesta que el procedimiento se realizó a las once de la noche y sobre todo señaló que el dinero le fue incautado al detenido, situación esta que genera duda a quien decide sobre si realmente el dinero le fue incautado a la persona que resultó detenida o si por el contrario tal como lo asevera en la deposición el funcionario D.Q. fue él quien recogió el dinero y que lo hizo de la reja de la iglesia, asimismo se pregunta este Juzgado como es que el declarante no recuerda las características de quien resultó detenido si se encontraba solo a 70 metros de la detención máxime cuando señaló que no era de noche, no obstante declara que no recuerda mucho sobre la detención porque ha pasado mucho tiempo, por lo que considera quien aquí decide que este testimonio no aporta de manera clara, cierta y absoluta elemento de culpabilidad o incriminatorio en contra del acusado de autos, motivo por el cual se le otorga poca eficacia probatoria.

    Adicionalmente, esta declaración no puede siquiera ser adminiculada al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios en el procedimiento en el cual actuaron, por cuanto la Representación del Ministerio Público no ofreció dicha Acta como prueba documental ni para ser exhibida y mucho menos para ser incorporada al Juicio oral y público a través de su lectura, tal como puede evidenciarse del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en su oportunidad…(Omissis)…

    Respecto a la declaración del ciudadano F.J.R.E., Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ofrecido por la Representación del Ministerio Público, la valoró de la siguiente forma:

    “…(Omissis)…Testimonio que aprecia y valora quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia acreditándole mínima eficacia probatoria tomando en cuenta que la participación del funcionario F.R. se limitó a “recibir las llamadas radiofónicas donde se solicitaba información ya que según su deposición estaban llamado a la víctima y por el auricular ubicaban a la persona exacta quien estaba llamando a los familiares de la víctima”, más sin embargo ante la ausencia de evidencias de interés criminalístico tal como Teléfono Celular alguno al cual se le practicara las experticias técnicas correspondientes y ante la ausencia de experticias de relación o cruce de llamadas que en definitiva determinaran claramente la participación del acusado en los hechos es por lo que considera quien aquí decide que esta deposición no constituye elemento de culpabilidad en contra del acusado de autos ya que no existe dentro de la investigación experticia con la cual pueda adminicularse la misma, motivo por el cual se le otorga mínima eficacia probatoria…(Omissis)…”.

    Respecto a la declaración del ciudadano YHULMAN E.O.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ofrecido por la Representación del Ministerio Público, la valoró de la siguiente forma:

    …(Omissis)…Testimonio que aprecia quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, acreditándole nulo valor probatorio, en virtud de que dicha deposición nada aporta al debate, Máxime cuando el funcionario YHULMAN ORTIZ manifiesta que “su participación fue exclusivamente de apoyo, que él no llegó al sitio donde se practicó la detención, que no tiene mayores detalles porque solo mantuvo comunicación radial, que no sabe en qué tipo de vehículo llegaron los ciudadanos porque él no estuvo allí y no tiene mayores detalles”, por lo que indudablemente este testimonio de ninguna manera aporta elemento de culpabilidad o incriminatorio en contra del acusado en los hechos, razón por la que su valor probatorio a criterio de quien aquí decide es nulo por cuanto dicho ciudadano nunca estuvo en el lugar donde se practicó la detención y desconoce los detalles exactos de la misma.

    Esta deposición no puede siquiera adminicularse al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2011, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios Sub Comisario M.S., I.P., Supervisor de Investigaciones, Inspectores Jefes A.S., HECTOR PEÑA, YULMAN ORTIZ, D.Q., S.C., J.E., A.M., DISIDRA PEROZO, E.S., E.V., J.P., H.T., EULISES PEÑA, EDUARLS ZAMORA, F.M., D.S., en el procedimiento en el cual actuaron por cuanto la Representación del Ministerio Público no ofreció dicha Acta como prueba documental ni para ser exhibida y mucho menos para ser incorporada al Juicio oral y público a través de su lectura, tal como puede evidenciarse en el escrito acusatorio…(Omissis)…

    Respecto a la declaración del ciudadano M.A.S.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y ofrecido por la Representación del Ministerio Público, la valoró de la siguiente forma:

    …(Omissis)…Este Tribunal determinó que este testimonio no fue conteste con el resto de los ofrecidos por los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado de autos, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, por lo que este Juzgador el da poco valor probatorio en virtud que al realizarse la motivación fáctica de la presente sentencia, se determinó que existen errores importantes en el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes y al confrontar esta deposición con las demás pruebas aportadas al proceso se observan múltiples contradicciones e incongruencias entre las misma. En este sentido, aún cuando el ciudadano M.S. señaló ser el Jefe de la Comisión, en su declaración señala que, no recuerda el sitio exacto, dijo que era un sector de Petare pero que no recuerda el sitio exacto, que no observó el momento de la detención del acusado, que la detención del acusado la practicó el funcionario RIVERO GILBERTO (sin embargo este funcionario tantas veces mencionado en la deposición del funcionario M.S. no fue ofrecido como medio probatorio por el Ministerio Público), también señaló el funcionario que quién tomo el dinero “fue el de atrás dicen los muchachos porque yo no estaba cerca”, dijo que él estaba en el tercer anillo.

    Al confrontar esta declaración específicamente con la deposición de la funcionaria EDUALIS ZAMORA, en cuanto a la hora en que se practicó el procedimiento existe una incongruencia diametral relacionada con el tiempo en que se realizó el procedimiento por cuanto dicha funcionaria manifestó que el mismo se practicó a las cuatro y el funcionario M.S., señala que el procedimiento se practicó a las once de la noche.

    Así las cosas, al confrontar la deposición del funcionario M.S., quien señaló que dirigía y supervisaba el procedimiento, manifiesta en su deposición que el dinero lo agarró el ciudadano que iba en la parte de atrás de la moto, quien posteriormente se dio a la fuga (aún cuando se encontraban aproximadamente veinte funcionarios en el procedimiento) con la declaración del funcionario D.Q., quien manifestó que se encontraba a solo 70 metros de donde se practicó la detención del hoy acusado y señaló que el dinero lo recogió él en la reja de la entrada de la iglesia y dijo además no era de noche, por lo que surge a este Tribunal la interrogante necesaria de cómo es que si la persona que recogió el dinero se fugó entonces por qué el funcionario D.Q. señala en su declaración que él recogió el dinero de la reja de la Iglesia y además señala que no era de noche cuando manifiesta el funcionario M.Q. que el procedimiento se realizó a las once de la noche.

    Señala igualmente M.S. que la detención del acusado la realizó el funcionario G.R. mientras que D.Q. señala que él no recuerda quién practicó la detención.

    Ante estas interrogantes, surgen otras contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; el funcionario M.S. señala en su deposición que el dinero lo recogió el ciudadano “que iba en la parte de atrás de la moto y que posteriormente se fugó” y el funcionario el funcionario D.Q. manifiesta que el dinero se encontraba en un bolso y que fue él quien lo recogió de la reja que está en la entrada de la Iglesia.-

    Si confrontamos la deposición de M.S. con la declaración del funcionario I.P. quien también se identificó como Jefe de la Comisión este señaló que el dinero le fue incautado al ciudadano que “manejaba la moto y quien resultó aprehendido” y que este se encontraba en un sobre viajero, por lo que considera quien aquí decide que, al confrontar el testimonio de M.S. con los otros funcionarios se puede determinar que está cargada de incongruencias y contradicciones lo que consecuentemente hace que la misma no aporte de manera cierta y absoluta elemento de culpabilidad o incriminatorio en contra del acusado de autos, motivo por el cual se le otorga muy poca eficacia probatoria, conforme a la (sic) la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…(Omissis)…”.

    En relación a la declaración del ciudadano M.P.I., adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de V.E.C., y ofrecido por la Representación del Ministerio Público, la valoró de la siguiente forma:

    …(Omissis)…Este Tribunal determinó que este testimonio no fue conteste con el resto de los ofrecidos por los funcionarios policiales que participaron en la aprehensión del acusado de autos, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, por lo que este Juzgador le otorga poco valor probatorio en virtud que, al realizarse la motivación fáctica de la presente sentencia, se determinó que existen errores importantes en el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes y al confrontar esta deposición con las demás pruebas aportadas al proceso se observan múltiples contradicciones e incongruencias entre ellas, por cuanto el mismo, aún cuando también señaló ser el Jefe de la Comisión, en su declaración señala que, que se produjo confusión en la detención, que la detención la practicó el funcionario E.S., que el dinero le fue incautado al ciudadano que manejaba la moto quien resultó detenido, que el dinero se encontraba en un sobre viajero, que uno de los ciudadanos se fugó en virtud de la cantidad de callejones que hay en el sector, que el funcionario D.Q. se encontraba cerca del lugar (pero no señaló que fue quien recogió el dinero), que el funcionario YHULMAN ORTIZ se encontraba en una moto (no obstante nunca manifestó el funcionario YHULMAN ORTIZ que se encontraba en una moto) que él comandaba el procedimiento (y el funcionario M.S. también señaló que él comandaba el procedimiento), señaló igualmente que el funcionario RIVERO GILBERTO realizó las diligencias de investigación, llevaba la telefonía, tiene más contacto con la víctima, con el hermano de la víctima, se encarga de tomar la entrevista y de analizar la telefonía.

    Al confrontar esta deposición con la deposición del funcionario M.S. (funcionarios estos de gran importancia en el procedimiento por cuanto ambos manifestaron que comandaban el procedimiento) surgen contradicciones e incongruencias por cuanto I.P. manifiesta que el dinero lo tomó la persona que manejaba la moto y a diferencia de M.S. que señaló en su deposición que quien agarró el dinero era el ciudadano que iba en la parte de atrás de la moto, quien posteriormente se dio a la fuga, I.P. señaló a E.S. como el funcionario que practicó la detención sin embargo M.S. manifestó que la detención del ciudadano la practicó G.R..

    Al confrontar esta declaración del funcionario I.P. con la declaración del funcionario D.Q. el primero señaló que el dinero lo recogió él que manejaba la moto mientras el segundo señaló que fue él quien recogió el dinero de la reja de la iglesia, señaló I.P. que el dinero se encontraba en un sobre viajero, mientras que D.Q. señaló que el dinero se encontraba en un bolso, señaló I.P. que el procedimiento se practicó a las once de la noche mientras que D.Q. señaló que no era de noche. Evidenciándose claramente las múltiples contradicciones entre las declaraciones.

    Por lo que considera quien aquí decide que, al confrontar el testimonio de I.P. con los otros funcionarios se puede determinar que está cargado de incongruencias y contradicciones, que no aporta de manera clara, precisa y absoluta elemento de culpabilidad o incriminatorio contra el acusado de autos, motivo por el cual se le otorga poca eficacia probatoria.

    Adicionalmente, esta declaración no puede siquiera ser adminiculada al Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia de la participación de los funcionarios en el procedimiento en el cual actuaron, por cuanto la Representación del Ministerio Público no ofreció dicha Acta como prueba documental ni para ser exhibida y mucho menos para ser incorporada al Juicio oral y público a través de su lectura, tal como puede evidenciarse del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público en su oportunidad.

    Este testimonio es apreciado y valorado por quien aquí decide conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia no obstante este Juzgador determinó que no fue conteste con el resto de los ofrecidos por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento que condujo a la aprehensión del acusado de autos, relativos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos debatidos, por lo que este Juzgador valora el mismo y le otorga poca eficacia probatoria en virtud que al realizarse la motivación fáctica de la presente sentencia, se determinó que existen errores importantes en el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes, por lo que se le otorga poca eficacia probatoria…(Omissis)…

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    De todo lo anteriormente expuesto, se constata, que el fallo recurrido realiza el análisis de cada elemento probatorio debatido, pero además efectúa una comparación analítica de las pruebas, para concluir que no se demostró la comisión, menos aún, la participación y subsecuente responsabilidad del acusado L.R.G.L., en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M..

    El Juzgador cumplió a cabalidad con la función de razonar y motivar, con argumentos propios de una valoración que responde a la sana crítica, observando hechos y circunstancias que sustentan dicha apreciación, para estimar que efectivamente que:

    …(Omissis)…Respecto a las declaraciones de los demás funcionarios aprehensores los cuales fueron ampliamente señalados en el capítulo anterior, apreciados y valoradas sus deposiciones por este Juzgado conforme a los principios de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y otorgándole a cada uno de ellos el valor probatorio correspondiente, considera éste Tribunal, que si bien permitieron establecer que los mismos practicaron la aprehensión del hoy acusado, no es menos cierto que tales deposiciones resultan insuficientes, incongruentes y contradictorias a los fines de acreditar de manera absoluta la responsabilidad penal de ciudadano G.L.L.R. en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, conforme al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no obstante, se debe precisar que las declaraciones de los funcionarios policiales deben ser apreciadas como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio y sólo pueden ser desechadas si surgen motivos que descalifiquen su testimonio, determinando si existen, como en el presente caso, discordancia o contradicciones que no permiten sean contestes las declaraciones ofrecidas por los funcionarios actuantes, en síntesis, de la suficiencia de la razón, de la veracidad y de la credibilidad de los testimonios, por lo que este Juzgador considera que existen errores importantes en estas deposiciones al ser confrontadas entre ellas…(Omissis)…

    .

    En este orden de ideas, constata también esta Alzada, que la recurrida a.p. todos y cada uno de los medios de prueba que determinaron las razones por los cuales estableció que no hay certeza de la culpabilidad del acusado, por lo que aplicó el principio in dubio pro reo, al no lograr el Representante Fiscal probar la culpabilidad del acusado del acusado L.R.G.L., ni desvirtuar su presunción de inocencia, señalando al respecto la recurrida que “…el Ministerio Público no pudo probar la responsabilidad de su autor en virtud de las múltiples contradicciones e incongruencias que se generaron entre las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes, aunado a la inexistencia de otros medios de prueba que corroboraran la versión de los funcionarios policiales, por cuanto aun cuando se agotó la citación judicial de las víctimas y testigos ciudadanos L.M.M.N. y R.M.N. no se logró la localización de los mismos aún cuando se comisionó tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Delegación Río Chico habiendo suministrado el Ministerio Público una dirección de la víctima inexacta tal como: Rio Chico, Estado Miranda, Casa sin número, e igualmente la Policía de Miranda sitios a los cuales acudieron los diferentes organismos policiales y constancia de ello cursa en el expediente, siendo infructuosa la localización de los mismos, por lo que el Tribunal forzosamente prescindió de dichos órganos de prueba, circunstancia esta a la cual no se opuso el Ministerio Público. Por lo que tomando en cuenta las dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del juicio por la Representación del Ministerio Público por la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marra todo lo cual creó en éste Tribunal dudas razonables en relación a la responsabilidad del hecho punible imputado en contra del ciudadano G.L.L.R.; circunstancias éstas que necesariamente deben ser valoradas y apreciadas a favor del acusado de autos…(Omissis)…”, concluyendo en tal sentido, que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al acusado L.R.G.L., del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M., al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, conforme al Principio del in dubio pro reo establecido en el artículo 24 Constitucional.

    Así las cosas, colige esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que surge acreditada la motivación del fallo recurrido por parte del Juzgado de Instancia, toda vez que, que el Juzgador cumplió con el deber de examinar las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados señalando de cual medio de prueba los extraía. La apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas de manera tal que no se alterara el resultado de proceso. Igualmente se juzga que la sentencia en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por el juzgador para fundar una sentencia bien sea de condena o absolutoria.

    A ello debemos adminicular la importancia del dispositivo del fallo, devenido de la aplicación del principio “in dubio pro reo” o ''presunción de inocencia''. La doctrina antigua establece que “es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente” Digesto, De poenis, (Ulpiano).

    En el Derecho Canónico regía la máxima “actore non probante reus absolvitur”, trasladada al derecho común inquisitivo “Innocens praesumitur, cuius nocentia non probatur; Omnis praesumitur bonus nisi probetur malus”; el contenido de estos adagios expresan la exigencia de que la sentencia condenatoria sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal; de tal manera que la falta de certeza significa que el Estado (Estado-Fiscal, Estado-Juez) no pudo destruir la ''presunción de inocencia'' que ampara al acusado y el ámbito natural donde esta regla juega su papel es en la sentencia definitiva.

    Siendo ello así, al no quedar establecida la culpabilidad del acusado L.R.G.L., en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en el juicio oral y público, la presunción de inocencia se encuentra incólume como presunción de derecho que al final recoge el dispositivo del fallo impugnado.

    Este razonamiento respecto al análisis de todo el acervo probatorio, redunda directamente en la correcta motivación del fallo, cumpliendo el a quo con la obligación primordial del juez al momento de sentenciar.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

    …La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…

    . (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005)…”.

    De lo anteriormente indicado, se evidenció que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando que en el caso sub examine no hay certeza sobre la culpabilidad del acusado L.R.G.L., por lo que atendiendo al principio in dubio pro reo, mientras no se logre desvirtuar el principio de presunción de inocencia, la duda favorece, considerando procedente absolverlo de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la denuncia de falta de motivación alegada por el recurrente debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.

    Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 08 de abril de 2014 y fundamentado el 21 de ese mismo mes y año, por la abogada Y.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada sentencia absolutoria en audiencia oral y pública por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado L.R.G.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M., cuyo texto integro fuera publicado el 02 de mayo de 2014. Y así también se decide.

    Se CONFIRMA el fallo impugnado y en consecuencia se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del acusado L.R.G.L., en virtud la sentencia ABSOLUTORIA confirmada por esta Alzada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto el 08 de abril de 2014 y fundamentado el 21 de ese mismo mes y año, por la abogada Y.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público, conforme a lo preceptuado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dictada sentencia absolutoria en audiencia oral y pública por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al acusado L.R.G.L., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano L.M., cuyo texto integro fuera publicado el 02 de mayo de 2014.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo impugnado.

TERCERO

Se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del acusado L.R.G.L., en virtud la sentencia ABSOLUTORIA confirmada por esta Alzada.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, remítase la presente causa , en su debida oportunidad legal al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014. Años 204° la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

El SECRETARIO,

ABG. M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _________________

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4645-14

LRCA/MAC/VZP/MMC.

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