Decisión nº 0062-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. 1063/AF42-U-1997-000030. Sentencia No.0062/2014.

Vistos: Solo con informes de la contribuyente recurrente.

Recurrente: Cargill de Venezuela C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el número 1. Tomo 114-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: Ciudadanos R.P.A. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, abogados e inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870 y 48.453, respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución No. 378-97, de fecha 01 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente recurrente con el Acta Fiscal Nº 045-96 del 16 de Septiembre de 1996, en la materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en los períodos fiscales 1992 a 1997.

Por el acto recurrido:

  1. Se determina una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en el período de imposición, objeto de investigación (enero de 1992 –abril de 1997), por la cantidad de Bs. 9.522.393,88, como consecuencia de los “ajustes” practicados a los mencionados períodos de imposición, de la siguiente manera:

    1.1. Ajuste mayo 1995-abril 1996 Bs. 1.990.107,10

    1.2. Mayo 1996 –abril 1997: Bs. 6.689.591,36

    1.3. Recargo del 15% ajuste mayo 1993 – abril 1994: Bs. 187.017,60

    1.4 Recargo 15/% ajuste mayo 1994 – abril 1995: Bs. 273.553,97

    1.5 Recargo 15% ajuste mayo 1995 – abril 1996: Bs. 752.599,41

    1.5 Recargo 10% impuesto mayo 1995 –abril 1996: Bs. 162.878,00

    1.6 Recargo 15% impuesto mayo 1995 – abril 1996: Bs.488.634,02

    1.7 Intereses Mora mayo 1995- Abril 1996: Bs. 611.425,99

    1.8 Recargo 15% ajuste mayo 1995 – abril 1996: Bs. 298.516,11

    1.9 Recargo anticipo impuesto mayo 1996 – abril 1997: Bs.688.959,13

  2. Se imponen las siguientes multas:

    2.1 Por no presentar la declaración jurada del período mayo 1993 – abril 1994, por la cantidad de Bs. 1.381.714,72

    2.2 Por no presentar la declaración jurada del período mayo 1994 – abril 1995, por la cantidad de Bs. 5.929.175,98.

    2.3 Por no presentar la declaración jurada del período mayo 1996 – abril 1996, por la cantidad de Bs. 5.951.680,55.

    Administración Tributaria Municipal Recurrida: Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Representación Judicial de la Administración Tributaria Municipal: ciudadana C.A.C. de Martínez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.580.

    Tributo: Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso el día 07 de octubre de 1997, con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 07 de octubre de 1997, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 14 de octubre de 1997.

    Por auto de fecha 21 de octubre de 1997, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1063 (Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-1997-000030). En el mismo auto, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara y requerir el envío del expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 12 de diciembre de 1997 se comisiona al Juez Primero del Municipio Iribarren a fin de que realice las diligencias conducentes para la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    En fechan 14 de abril de 1998, la Alcaldía Municipio Iribarren del Estado Lara remite mediante oficio el expediente administrativo de la contribuyente, el cual es recibido en ese Tribunal en fecha 20 de abril de 1998.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por decisión de fecha 11 de mayo de 19980, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 03 de junio de 1998, el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.

    En fecha 11 de junio de 1998, la representación judicial de la contribuyente consigna escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 10 de julio de 1998, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente.

    Por auto de fecha 13 de agosto de 1998, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto de fecha 26 de abril de 2001, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 08 de octubre de 1998, la representación judicial de la contribuyente, presento escrito de informes.

    Por auto de fecha 22 de octubre de 1998, el Tribunal, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. 378-97, de fecha 01 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente recurrente con el Acta Fiscal Nº 045-96 del 16 de Septiembre de 1996, en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en los períodos fiscales 1992 a 1997.

    Por el acto recurrido:

  3. Se determina una diferencia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en el período de imposición, objeto de investigación (enero de 1992 –abril de 1997), por la cantidad de Bs. 9.522.393,88, como consecuencia de los “ajustes” practicados a los mencionados períodos de imposición, de la siguiente manera:

    1.1. Ajuste mayo 1995-abril 1996 Bs. 1.990.107,10

    1.2. Mayo 1996 –abril 1997: Bs. 6.689.591,36

    1.3. Recargo del 15% ajuste mayo 1993 – abril 1994: Bs. 187.017,60

    1.4 Recargo 15/% ajuste mayo 1994 – abril 1995: Bs. 273.553,97

    1.5 Recargo 15% ajuste mayo 1995 – abril 1996: Bs. 752.599,41

    1.5 Recargo 10% impuesto mayo 1995 –abril 1996: Bs. 162.878,00

    1.6 Recargo 15% impuesto mayo 1995 – abril 1996: Bs.488.634,02

    1.7 Intereses Mora mayo 1995- Abril 1996: Bs. 611.425,99

    1.8 Recargo 15% ajuste mayo 1995 – abril 1996: Bs. 298.516,11

    1.9 Recargo anticipo impuesto mayo 1996 – abril 1997: Bs.688.959,13

  4. Se imponen las siguientes multas:

    2.1 Por no presentar la declaración jurada del período mayo 1993 – abril 1994, por la cantidad de Bs. 1.381.714,72

    2.2 Por no presentar la declaración jurada del período mayo 1994 – abril 1995, por la cantidad de Bs. 5.929.175,98.

    2.3 Por no presentar la declaración jurada del período mayo 1996 – abril 1996, por la cantidad de Bs. 5.951.680,55.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  5. De la Contribuyente Recurrente:

    En el escrito recursivo interpuesto, la representación judicial de la contribuyente, plantea las siguientes alegaciones:

    Inmotivación.

    En el desarrollo de este alegato, luego de transcribir los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transcribe extracto de sentencia de fecha 29 de junio de 1978 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Resolución impugnada mediante el presente Recurso, expone:

    Que “... el acto objeto de la presente impugnación se limita a hacer una referencia genérica al contenido de diversas disposiciones de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Iribarren sin motivar, ni siquiera sucintamente, las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desaplicar el ordenamiento jurídico constitucional, administrativo y tributario en lo que respecta al derecho que tiene nuestra representada a conocer las razones que respaldan la decisión de la Administración Tributaria Municipal en este caso. Ni siquiera recurre a la normativa de la Ley que pretende cumplir para fundamentar la exención a su obligación o la justificación a su apreciación -el cálculo del impuesto-, sin hacer del conocimiento de nuestra representada la forma en que el mismo fue determinado…”

    A continuación cita el artículo 149 del Código Orgánico Tributario; hace un breve análisis de la figura de la motivación; transcribe parcialmente Sentencia número 48 dictada el 17 de marzo de 1992, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa Especial Tributaria. Caso: Varadero y Astillero del Zulia, CA, después, expone:

    Que la Municipalidad de Iribarren se limita a señalar que para los años investigados en el presente caso, el impuesto sobre patente de industria y comercio, los ajustes y multas a pagar es de Bs. 22.784.965,13, sin especificar de qué manera fue determinado tal monto, por concepto de los referidos impuestos, ajustes y multas.

    Que “…en el acto administrativo objeto de este escrito recursorio la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara expresa insuficientemente qué ingresos brutos de nuestra representada son objeto del gravamen de Patente de Industria y Comercio,

    Que no se encuentra “…indicación alguna a la documentación o soportes contables que sirvieron o pudieron haber servido de base para la Administración Tributaria Municipal al momento de materializar la objeción fiscal mediante la emisión del Acta y Resolución aquí cuestionadas y emitidas en contra de nuestra representada.”

    Que “…Tal circunstancia restringe en grado máximo el derecho a la defensa previsto constitucionalmente en el artículo 68 de nuestra Carta Magna, y aplicable tanto en la vía administrativa como en la vía contencioso-administrativa, lo que hace el acto administrativo en comentario no sólo anulable por estar viciado en uno de sus elementos de forma (la motivación), sino nulo de nulidad absoluta por estar subsumido en uno de los supuestos previstos para ello en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    Que “…al menoscabarse el derecho a la defensa de nuestra representada en virtud de la inmotivación del acto administrativo mencionado, dicho acto es nulo y, más aún, como ya fue mencionado, nulo de nulidad absoluta, pues constituye uno de los presupuestos consagrados en la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que tipifica los actos viciados de nulidad absoluta y que desarrolla la disposición constitucional prevista en el artículo 46 de nuestra Carta Magna.”

    En refuerzo de sus aseveraciones cita doctrina del autos A.B.C.; Sentencia de fecha 14 de enero de 1992, del Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Sentencia de fecha 25 de julio de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, caso: Agostino Figueira de Faría, "Bar y Restaurant Capitolio" contra Gobernación del Distrito Federal; así como Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 30 de marzo de 1.995

    Invasión de la esfera competencial del Poder Nacional como vicio en el objeto del acto recurrido.

    Luego de realizar consideraciones sobre el objeto como requisito de fondo y de validez del acto administrativo, transcribe el numeral 3° de artículo 19 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como sentencia de fecha 13 de agosto de 1991, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Banco del Caribe vs. La República -Ministerio de Hacienda-; igualmente cita el ordinal vigésimo cuarto del artículo 136 y el artículo 224 de la Constitución de la República. Luego, expone:

    Que “… que las sanciones que pretende aplicar la Municipalidad son las previstas en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y no con base a las disposiciones del vigente Código Orgánico Tributario.”

    Que “… aún cuando el principio general es la aplicación supletoria de este último en materia tributaria municipal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 10 del Código Orgánico Tributario, la materia de infracciones y sanciones se haya reservada al Poder Nacional por expresa disposición constitucional (artículo 136, numeral 24, de la Carta Magna), aunado al dispositivo contenido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual deben aplicarse en forma principal y exclusiva las sanciones previstas en el referido Código. "

    A continuación, después de transcribir los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 136, numeral 24, de la Constitución de la República; así como los artículos 103 Y 108 del Código Orgánico Tributario, indica:

    Que “Así, la sanción que por este concepto ha debido señalarse en la Resolución aquí recurrida, es la comprendida entre 10 y 50 unidades tributarias, aplicando el valor de dicha unidad para la fecha en que fue cometida la infracción y no por montos determinados en base al 45% como media aritmética entre los límites fijados en el Artículo 88 Numeral 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, aplicada al impuesto que le correspondería pagar…”

    Que “Incluso, para aquellas infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario (1 de Julio de 1994) cuyas normas se transcribieron con anterioridad, se aplicarían las correspondientes las contenidas en los artículos 105 Y 115 del Código de 1992.”

    Que “En cuanto a la sanción por la supuesta omisión en la presentación de las declaraciones juradas de ingresos brutos de CARGILL DE VENEZUELA, C.A. correspondientes a los períodos impositivos mayo 93 - abril 94, mayo 94 - abril 95 y mayo 95 - abril 96, la multa impuesta en este rubro oscila, de conformidad con los artículos 36 y 88 (numeral 2) de la mencionada Ordenanza, entre el 30 y el 60 por ciento del monto del impuesto sobre patente de industria y comercio que hubiese correspondido pagar según las declaraciones supuestamente dejadas de presentar por CARGILL DE VENEZUELA, C.A. para los períodos impositivos mayo 93 - abril 94, mayo 94 -abril 95 y mayo 95 -abril 96 por ante el Municipio Iribarren del Estado Lara.”

    Que reiteran el criterio acerca de la derogatoria que hacen las disposiciones contenidas en los artículos 136 (numeral 24) de la Constitución de la República y 71 del Código Orgánico Tributario respecto de las disposiciones penales contenidas en cualquier Ordenanza, y particularmente en la de Patente de Industria y Comercio del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Que “…la aplicabilidad en este caso de los artículos 36 y 88 (numeral 2) antes citados de la mencionada Ordenanza de Iribarren viciaría de inconstitucionalidad el acto que así lo pretendiese.”

    Que “...En este orden de ideas, la Resolución cuyo texto se impugna mediante el presente Recurso, está viciada de nulidad por inconstitucionalidad en los términos antes expresados, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el ordinal 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Mas adelante, luego de transcribir el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, señala

    Que “En este sentido, el órgano administrativo hace absoluto silencio al respecto sin hacer alusión alguna a la causal que considera como "reiteración", toda vez que, tal como se comprobará en la oportunidad probatoria correspondiente y tal como se ha ratificado a lo largo del presente escrito recursorio, nuestra representada presentó las declaraciones juradas de ingresos brutos para cada uno los períodos investigados en la oportunidad prevista para ello.”

    Que “Es en atención a los argumentos anteriormente expuestos, en concordancia con los artículos 19 (numeral 3°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los artículos 136 (numeral vigésimo cuarto), 224 de la Constitución de la República, 71 del Código Orgánico Tributario y 20 del Código de Procedimiento Civil; que solicitamos respetuosamente de este Tribunal declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 378-97 Y consecuencialmente la nulidad de la Resolución aquí impugnada y la improcedencia de la sanción pecuniaria en ella contenida.”

    Falso supuesto

    En el desarrollo de este argumento: transcribe Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fechas 17 de mayo de 1944, 09 de junio de 1988. Caso: caso: J. Amaro S.R.L Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos; del 30 de noviembre de 1989. Caso: E.M.S. vs. República -Ministerio de Educación; del 17 de marzo de 1990. Caso: Varios vs. República -Ministerio de Educación,

    Hace un análisis de los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, mencionando:

    1. vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos, en el cual señala:

      Que "...la Administración Tributaria incurre en falso supuesto al emitir el acto aquí recurrido, por cuanto en la Resolución N° 378 de fecha 1/9/97, no existe comprobación alguna de los hechos que supuestamente dan origen al nacimiento del ajuste al impuesto por concepto de patente de industria y comercio ni de las multas impuestas.”

      Que “…la determinación del mencionado impuesto y su respectivo ajuste así como de la multa impuesta deviene de la sola apreciación del funcionario fiscalizador, sin que haya comprobación alguna de los hechos que dan lugar al mismo, constituyendo el vicio de falso supuesto, el cual da origen a la anulabilidad del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

      Que “…resulta improcedente el cálculo del impuesto causado sobre la base de los períodos correspondientes a los años 91 y 92...”

      Que “…En otro orden de ideas, tampoco es cierto tal como erradamente lo indica la Resolución impugnada, que no se haya efectuado pago alguno en el período mayo 94 - abril 95, y a tales efectos consignamos marcado "G" los respectivos comprobantes de pago cuyas fechas y montos coinciden plenamente con la declaración jurada que en su oportunidad hiciera nuestra representada.”

      Que “Finalmente, el supuesto de hecho sobre el cual recaen las multas impuestas, esto es, la ausencia de declaración para los períodos fiscales examinados, vicia igualmente la Resolución que aquí se impugna, toda vez que tal como se desprende de las copias que anexamos marcadas "H", y que en su oportunidad promoveremos en original, las mismas fueron presentadas dentro de la oportunidad legalmente establecida para ello.”

      Que la Administración haya devuelto a su representada las declaraciones presentadas, no constituye en un incumplimiento del deber formal de presentación de tal declaración.

      Que “…resultaría arbitrario pretender, con tales devoluciones colocar a la empresa como sujeto moroso o infractora en el cumplimiento de su deber formal de presentar su declaración de ingresos brutos ante la Municipalidad cuando tal declaración había sido infundadamente devuelta para una posterior presentación fuera de los plazos previstos para ello.

    2. Vicio en la causa por errónea interpretación de la base legal, en el cual expone:

      Que “... la Resolución impugnada pretendió utilizar como base de cálculo para el ajuste del impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente a los períodos fiscales investigados, los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada durante ese mismo período fiscal, hecho que implicaría el gravamen a los ingresos brutos de CARGILL DE VENEZUELA, C.A. para esos mismos períodos impositivos, o lo que es igual, el gravamen a las ventas efectuadas por nuestra representada desde Mayo de 1993 hasta Abril de 1997.”

      Que debió “…la Municipalidad utilizar como base de cálculo solamente los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada durante los períodos económicos anteriores al ejercicio fiscal en el que ocurre el hecho imponible con base al cual nace la obligación tributaria por concepto de patente de industria y comercio”

      Que “En el caso de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., los ejercicios respecto de los cuales la Municipalidad pretende exigir los pagos del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (incluidos los ajustes) son los correspondientes a los períodos impositivos mayo 93 - abril 94, mayo 94 - abril 95, mayo 95 - abril 96 y mayo 96 - abril 97, por lo que la base de cálculo correspondiente son aquellos ingresos brutos obtenidos para los ejercicios mayo 92 - abril 93, mayo 93 - abril 94, mayo 94 - abril 95 y mayo 95 - abril 96, lo que nunca implicaría desconocer que para estos períodos comprendidos entre mayo 92 y abril 96 ya fueron cancelados los Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, pues el hecho imponible que se esté. cuantificando en este caso es la realización de actividades comerciales para aquellos períodos comprendidos entre mayo 93 y abril 97.”

      Que “…Lo contrario, esto es, utilizar los ingresos brutos obtenidos por nuestra representada en el período mayo 93 - abril 97 para calcular el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para ese mismo período mayo 93 - abril 97, representaría un gravamen a los ingresos brutos o a las ventas de la empresa, lo que constituiría una flagrante invasión a las competencias atribuidas constitucionalmente al Poder Nacional”

      A continuación, transcribe los artículos 7, 43, 45, 56 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara; así como el ordinal 8° del artículo 136 y 31 de la Constitución de la República, cita a los autores E.M. y A.B.C. y; posteriormente, expone

      Que: “... en relación a los ingresos brutos de los períodos mayo 92 - abril 93, mayo 93 - abril 94, mayo 94 - abril 95 y mayo 95 - abril 96 servirían de base imponible para la cuantificación o determinación del impuesto sobre patente de industria y comercio de la totalidad de los períodos mayo 93- abril 94, mayo 94- abril 95, mayo 95 - abril 96 y mayo 96 - abril 97, siempre y cuando nuestra representada hubiere realizado sus actividades económicas o comerciales durante todo el período antes referido, en la jurisdicción territorial de este Municipio.”

      Prosigue este argumento transcribiendo sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 14 de Diciembre de 1983; sentencia de la Corte Suprema de Justicia emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha 14/11/94. Después expresa:

      Que “…las disposiciones de la Constitución deben ser interpretadas de manera armónica concordante y unitaria, lo cual implica el análisis en bloque del sistema o conjunto normativo conocido doctrinariamente como bloque de la legalidad, el cual por supuesto engloba, las normativas atinente a la organización y funcionamiento de los Municipios y las que señalan las competencias del Poder Nacional y de los Estados, destacando así los artículos 17 (ordinal 2°) 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 136, 229, 233 Y 235 de la Constitución, las cuales establecen limitaciones a la autonomía municipal, bien directamente o mediante habilitación de las ramas legislativas del Poder Nacional y de los Estados.”

  6. De la Representación Fiscal,

    La representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, del Estado Lara, no presentó escrito de informes.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido y de las alegaciones en su contra, expuestas por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo del Recurso interpuesto, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 378-97, de fecha 01 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la cual

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Puntos previos:

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente, la nulidad del acto recurrido por estar afectado del vicio de inmotivación; por Invadir la esfera competencial del Nacional, como vicio en el objeto del acto recurrido; y por estar afectado de de falso supuesto.

    Vistos ambos planteamientos el Tribunal considera la necesidad de hacer el siguiente pronunciamiento:

    De la Inmotivación

    Del escrito del recurso contencioso tributario (folios xx al xx de la pieza principal del expediente judicial) se evidencia que la representación judicial de la contribuyente recurrente denunció la inmotivación del acto administrativo recurrido -lo que a su decir violó el derecho a la defensa de su mandante- y, en forma paralela, denunció el vicio de falso supuesto en que -según afirma- incurrió el ente municipal al dictar la Resolución impugnada.

    Sobre este particular, debe este Tribunal ratificar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, en principio, los mencionados vicios de inmotivación y falso supuesto se excluyen mutuamente, pues el primero atiende a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa el acto administrativo, mientras que el segundo alude a la inexistencia o apreciación errada de los hechos, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; de manera que en esos casos no es posible afirmar que una decisión no tenga motivación y, a la vez, tenga una motivación errada de los hechos o el derecho.

    En el asunto bajo examen, se observa que además de denunciar de manera genérica la inobservancia por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de su obligación de expresar los fundamentos de hecho y de derecho -especialmente los elementos de carácter técnico- que justifiquen la erogación a la que se somete a su mandante, la representación judicial sostiene que “... el acto objeto de la presente impugnación se limita a hacer una referencia genérica al contenido de diversas disposiciones de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Iribarren sin motivar, ni siquiera sucintamente, las razones de hecho y de derecho que la llevaron a desaplicar el ordenamiento jurídico constitucional, administrativo y tributario en lo que respecta al derecho que tiene nuestra representada a conocer las razones que respaldan la decisión de la Administración Tributaria Municipal en este caso. Ni siquiera recurre a la normativa de la Ley que pretende cumplir para fundamentar la exención a su obligación o la justificación a su apreciación -el cálculo del impuesto-, sin hacer del conocimiento de nuestra representada la forma en que el mismo fue determinado. Por lo tanto, el acto impugnado se encuentra afectado de inmotivación, estando viciado de nulidad absoluta....”,

    Ante este planteamiento, el Tribunal aprecia que la inmotivación, no solo se configura cuando hay ausencia absoluta de las razones que fundamentan el acto, sino también -entre otros casos- cuando no se aprecian los argumentos esgrimidos por la parte en el escrito de descargos presentado en sede administrativa o no se toman en consideración las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente; supuestos estos que eventualmente podrían vulnerar de manera directa los derechos a la defensa y al debido proceso del administrado.

    Bajo esta premisa, estima el Tribunal que en el caso concreto es posible denunciar conjuntamente los prenombrados vicios, los cuales pasa a analizar en el orden como fueron alegados. Así se declara.

    Respecto al vicio de inmotivación

    Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, este Tribunal considera oportuno señalar que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, más no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es, necesariamente, el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

    Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de ese requisito, también ocurre cuando la motivación se encuentre enmarcada en su contexto, es decir, cuando la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma integral y formado en virtud del acto individualmente considerado y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y al conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, solamente citar la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple.

    En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso de autos, este Tribunal observa en la Resolución impugnada que la misma contiene una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria Municipal formuló los reparos e impuso las multas a la contribuyente, basándose fundamentalmente en los resultados de la actuación fiscal practicada a la contribuyente recurrente utilizados para demostrar que en los ejercicios fiscales investigados hubo omisión de ingresos fiscales gravables, argumento que está siendo rebatido por la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario en el ejercicio de su derecho a la defensa. De allí que este Tribunal considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación y, por ende, resulta infundado el vicio invocado por la contribuyente en la primera instancia. Así se declara.

    De la Invasión de la esfera competencial del Poder Nacional como vicio en el objeto del acto recurrido.

    Esta alegación de la contribuyente, el Tribunal se permite resumirla de la siguiente manera:

    Que el acto administrativo toma como referencia fáctica para la determinación de la sanción pecuniaria la no presentación de las declaraciones juradas de los períodos de imposición comprendidos entre mayo 1993 – abril 1994; mayo 1994 – abril 1995 y mayo 1995 – abril 1996. Y que la Administración Municipal pretende la ejecución de un acto cuyo contenido es inconstitucional e ilegal al gravar materias que son compendia del Poder Nacional. A ese respecto, considera que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 224 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se reserva al Poder Legislativo nacional la competencia para imponer sanciones e infracciones.

    Que las sanciones que se pretende imponer están fundamentadas en la normativa prevista en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio y no en normativa del Código Orgánico Tributario, que es la aplicable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136, numeral 24, de la Constitución y 71 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir sobre este planteamiento, el Tribunal observa que todo el desarrollo de este concepto está orientado a impugnar las sanciones impuestas, razón por la cual el Tribunal difiere su pronunciamiento para el momento, oportunidad u ocasión emita su decisión sobre la legalidad de las multas impuestas. Así se declara.

    Del vicio de falso supuesto.

    Visto la relación estrecha que existe el vicio de falso supuesto denunciado y el fondo de la controversia, el Tribunal difiere este pronunciamiento para la oportunidad en la cual emita su decisión sobre el fondo de la controversia, por considerar que al emitir dicha decisión estará pronunciándose, al mismo tiempo, sobre el vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia:

    Del reparo y ajuste del ejercicio fiscal mayo 1993 - Abril 1994.

    En el Acta fiscal 045-96 de fecha 16 de septiembre de 1996, con la cual se formulan la objeción fiscal a este ejercicio, se indica como período base para dicho ejercicio, el período mayo 1992 – abril 1993. Luego, de acuerdo con el resultado de la actuación fiscal, se indica que el impuesto causado por los ingreso brutos del ejercicio base es la cantidad de Bs. 576.909,12 y que sobre los ingresos brutos obtenido en el ejercicio fiscal 1993-1994, se hizo un ajuste en el impuesto causado de Bs. 1.246.784.02. De tal manera, por concepto de impuesto del ejercicio mayo 1993 – abril 1994, la actuación determina una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 1.246.784,03.

    Por otra parte, también se precisa en la mencionada Acta Fiscal que la contribuyente pagó impuesto, por la declaración estimada de este ejercicio fiscal, por la cantidad de Bs.1.468.331.,52, según el siguiente cronograma de pago: primera porción, en fecha 15/04/1994, recibo No. R-10910, por la cantidad de Bs. 364.552.88; segunda porción, en fecha 02/08/1994, recibo No. R-15790, por la cantidad de Bs. 364.552.88; tercera porción, en fecha 02/08/1994, recibo No. R-16277, por la cantidad de Bs. 364.552.88; cuarta porción, en fecha 31/08/1994, recibo R-16278, por la cantidad de Bs. 364.552.88.

    Sobre la base de estos hechos reflejados en el Acta Fiscal, el acto recurrido confirma los reparos y ajustes practicados a los ingresos brutos de la contribuyente, en el ejercicio fiscal mayo 19931- abril 994.

    Ahora bien, el Tribunal observa que, en la misma acta fiscal, se deja constancia de una diferencia de impuesto a favor de la contribuyente, por la cantidad de (Bs.881.422,40), la cual deviene del monto del impuesto causado en el ejercicio fiscal, según la propia acta fiscal, por la cantidad de Bs. 576.909,12, y el impuesto que por anticipo de la declaración estimada pagó la contribuyente, por la cantidad de Bs. 1.458.3231,5; por lo tanto, resulta que el impuesto exigido por la cantidad de Bs. 1.246.784,02, según el ajuste practicado, en apreciación del Tribunal, se le debe restar la diferencia de impuesto anticipado, De tal manera, así lo estima el Tribunal, sí la actuación fiscal determina que el impuesto a pagar por la contribuyente, en el ejercicio fiscal 1993 – 1994, es la cantidad de Bs. 1.823.693,14 (Bs.576.909 y Bs. 1.246.784,02) y el contribuyente, sobre la base de la declaración estimada para ese mismo ejercicio, pagó la cantidad de Bs. 1.458.331,52, la diferencia de impuesto del ejercicio que estaría sin pagar es la cantidad de Bs. 365.351,62.

    Sobre la base del razonamiento expuesto, el Tribunal considera improcedente la cantidad de Bs. 1.246.784,02, confirmada por el acto recurrido, como diferencia de impuesto determinada y exigida para el ejercicio fiscal mayo 1993 – Abril 1994. Así se declara.

    Del reparo y ajuste del ejercicio fiscal mayo 1994 - Abril 1995.

    En este ejercicio, se indica como período base para la declaración estimada de dicho ejercicio, el período mayo 1993 – abril 1994. Luego, de acuerdo con el resultado de la actuación fiscal, se indica que el impuesto causado por los ingreso brutos del ejercicio base (1993-1994), es la cantidad de Bs. 1.823.693,14 y sobre los ingresos brutos del ejercicio fiscal mayo 1994 – abril 1995, se hace un ajuste de impuesto, por la cantidad de Bs. 5.017.329,41, lo cual suma la cantidad de impuesto determinado para el ejercicio fiscal mayo 1994 – abril 1995, por la cantidad de Bs. 6.841.022,25.

    Ahora bien, precedentemente el Tribunal ha declarado improcedente el impuesto que, por la cantidad de Bs. 1.246.784,02, es exigido como diferencia del ejercicio fiscal 1993-1994, la cual está incluida en el monto de Bs. 1.823.693,14, como ajuste de impuesto de ejercicio fiscal mayo 1993 – abril 1994, por tanto, esta última cantidad (Bs.1.823.693,14), no deber formar parte de la cantidad de Bs. 6.841.022,25, como diferencia de impuesto sin pagar del ejercicio fiscal mayo 1994 – abril 1994. Así se declara.

    Del reparo y ajuste del ejercicio fiscal mayo 1995 - Abril 1996.

    En el ejercicio fiscal mayo 1995 – abril 1996, como impuesto por la declaración estimada para este ejercicio, la contribuyente pagó la cantidad de Bs. 6.515.120,24, según el siguiente cronograma de pago: primera porción, en fecha 14/07/195, recibo No. R-32316, por la cantidad de Bs. 1.628.780,06; segunda porción, en fecha 010/10/1995, recibo No. R-34877, por la cantidad de Bs.1.628.780,06; tercera porción, en fecha 02/01/1996, recibo No. R-32317, por la cantidad de Bs. 1.628.780,06, y cuarta porción, en fecha 26/03/1996, recibo R-9500010510, por la cantidad de Bs. 1.628.780,06.

    La actuación fiscal determina que el impuesto del ejercicio fiscal mayo 1995 - abril 1996, es la cantidad de Bs. 6.841.022,55. A esta cantidad le resta el impuesto pagado, según la declaración estimada de este ejercicio (Bs.6.515.120,24), quedando una diferencia de impuesto no pagada por la contribuyente, en este ejercicio de Bs. 325.902,31 y otra diferencia de impuesto, por la cantidad de Bs. 1.990.107,40, que se produce como consecuencia del ajuste de impuesto en este ejercicio fiscal.

    Al incluirse el monto de Bs. 1.823.693.14 en la cantidad de Bs. 6.841.022,55, como impuesto del ejercicio fiscal mayo 1995 – abril 1996, el Tribunal aprecia que el impuesto está erróneamente determinado, por las razones expuestas al decidir el ajuste de impuesto del ejercicio fiscal mayo 1994 – abril 1995. Así se declara.

    Del reparo y ajuste al ejercicio fiscal mayo 1996 – Abril 1997.

    Observa el Tribunal que el Acta Fiscal 045-96, con la cual se hace el ajuste al impuesto de ejercicio fiscal, tiene fecha de fecha 16 de septiembre de 1996, razón por la cual, el Tribunales aprecia que el ajuste de impuesto de este ejercicio proviene de la declaración estimada para este ejercicio sobre la base imponible del ejercicio mayo 1995 – abril 1996, por la cantidad de Bs. 6.841.022,55, la cual, precedentemente, ha sido declarada errónea.

    En virtud de este razonamiento, el Tribunal encuentra improcedente el ajuste de impuesto por el cual se señala un impuesto a pagar en este ejercicio, por la cantidad de Bs. 6.689.591,36.

    De las multas impuestas por no presentar las declaraciones definitivas de ingresos brutos de los ejercicios fiscales mayo 1993 –abril 1994; mayo 1994 –abril 1995; y mayo 1995 – abril 1996: Bs. 13.262.571,25

    En el acto recurrido, señala:

    La contribuyente deberá pagar al Fiscal del Municipio Iribarren la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.262.571,25), por concepto de multas discriminadas de la forma siguiente:

    a) La cantidad de UN MILLÓN TRESCEINTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.381.714,72), por no presentar la declaración jurada del período mayo 1993 – abril 1994. Determinada en base al 45% como media aritmética entre los límites fijados en el Articulo 88 del numeral 2 de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio, aplicada al impuesto que le correspondería pagar según la declaración respectiva , sin estimación de elementos que atenúen o agraven la pena.

    b) La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y NUEE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( Bs. 5.929.179,98), por no presentar la declaración jurada del período Mayo 1994 – Abril 1995. Determinada por: La aplicación de la media aritmética entre los límites fijados en al artículo 88 numeral 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, es decir, el 45% del impuesto que le correspondería pagar (Bs. 5.336.253,38); más, un incremento del 55 (Bs. 592.9176,60), aplicado al impuesto que le correspondería pagar en virtud de de las circunstancias agravantes de reiteración prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    c) La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA y UN MIL SEISCIENTOS OCHETNA BOLÍVARES CON CINCUETNA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.951.680,55), por no presentar la declaración jurada del período Mayo 1995 – Abril 1996. Determinada por: La Aplicación de la media aritmética entre los límites fijados en el artículo 88 numeral 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, es decir, el 45% del impuesto que le correspondería pagar (Bs.5.869.556,81); más, un incremento del 10% (Bs. 1.082.123,74) aplicado al impuesto que le correspondería pagar en virtud de las circunstancias agravante de reiteración prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    (…)

    El Tribunal para decidir sobre la legalidad de estas multas, observa que durante el lapso probatorio de este proceso, la representación judicial de la contribuyente, promovió y aportó, en relación con este hecho, las siguientes pruebas:

  7. Original de la Planilla de Declaración de Ingresos Brutos No. 10910 de fecha 15 de abril de 1994, correspondiente al período económico 1993, presenta en fecha 18 de abril de 1994, por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Iribarren del Estado Lara.

  8. Original de la Planilla de Declaración de Ingresos brutos No. 03715 de fecha 14 de julio de 1995, por ante el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barquisimeto.

    En relación con esta declaración, advierte el Tribunal que en el Acta Fiscal 045-96 de fecha 16 de septiembre de 1.996, con la cual se formulan los reparos a los ejercicios fiscales objetados, se indica:

    (…)

    En cuanto a la Declaración del período base mayo 1994 – abril 1995, no se encuentra consignada en los archivos del Municipio Iribarren; la Contribuyente presenta documentación en la cual se evidencia que la Declaración fue enviada por Correspondencia (IPOSTEL) en fecha 31 de julio de 1995 según recibo No. 04908, la misma fue devuelta según comunicación de fecha 01 de agosto de 1995 emanada (sic) por el jefe de la División de Rentas Municipales por falta de recaudos, recibos cancelados según Declaración realizada en el año 1994 y recibos de autoliquidación año 1995, cancelación del ajuste impositivo, lo cual fue notificado el 2/8/95, en fecha 7 de agosto de 1995 el jefe administrativo de la Empresa envía nuevamente la Declaración según escrito consignado y devuelta al contribuyente según comunicación de fecha 8 de Agosto de 1.995 por falta de recaudos, cancelación del impuesto autoliquidado en el año 1.996, ajuste impositivo correspondiente a la Declaración año 1994.

    (…)

  9. Original de la Planilla de Declaración de Ingresos Brutos No. 11471, correspondiente al período económico mayo 1995 – abril 1996, presentada y enviada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de julio de 1996, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico, Oficina Barquisimeto.”

    Las mencionadas planillas aparecen incorporadas en la Tercera Pieza del expediente judicial, folios 572, 573 y 584.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia y valora con mérito suficiente para probar que, contrariamente a lo afirmado en el acto recurrido, la contribuyente presentó las declaraciones de ingresos brutos correspondiente a los ejercicios fiscales 1993 -1994; 1994 -1995 y 1995-1996; en consecuencia, lucen improcedente las multas impuestas para sancionar el incumplimiento de la obligación de declarar los ingresos brutos de los ejercicios fiscales 1993 - 1994, 1994 -1995 y 1995 -1996, por la cantidad total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.262.571,25). Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones y razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la Alcaldía del Municipio Iribarren, al dictar el acto recurrido, incurrió en un falso supuesto de hecho al fundamentarse en el resultado de una fiscalización practicada a la contribuyente, en la cual el ajuste del impuesto practicado sobre el impuesto causado está erróneamente determinado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035 y 9.969.831, abogados e inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870 y 48.453, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de Cargill de Venezuela C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, posteriormente, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el número 1. Tomo 114-A-Sgdo, en contra de la Resolución No. 378-97, de fecha 01 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente recurrente con el Acta Fiscal Nº 045-96 del 16 de Septiembre de 1996, en la materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, en los períodos fiscales 1992 a 1997.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución No. 378-97, de fecha 01 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en lo que respecta a la exigencia de la cantidad de Bs. 9.522.393,88, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, causado y no pagado, en los períodos enero 1992 hasta abril 1997.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución No. 378-97, de fecha 01 de septiembre de 1997, emanada de la Dirección Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, en lo que respecta a las multas impuestas por la cantidad de Bs. 13.381.714,74, por no presentar las declaraciones de impuesto sobre patente de industria y comercio, en los ejercicios fiscales mayo 1993 – abril 1994; mayo 1994 – abril 1995; y mayo 1995 - abril 1996.

De esta sentencia no se oirá recurso de apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: AF42-U-1997-000030

RCJ.

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