Decisión nº 107-2014 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

Exp. 2535/evf

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: ciudadanas O.S.P.D.G., A.A.G.P., M.Z.G.P. y EGLEE F.G.P.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.414.497, 13.414.496, 9.716.205 y 9.716.204, respectivamente, y domiciliadas temporalmente en Faro Portugal, según poder acompañado a la demanda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F. BERMUDEZ PINEDO, X.P. y A.V., venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.406.679, 8.181.245 y 7.607.433, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.914, 60.549 y 48.426.

PARTE DEMANDADA: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), organismo creado por decreto Nro. 47, emanado de la Gobernación del Estado Zulia con fecha 21 de noviembre de 1973, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.594, de fecha 09 de enero de 1.974, protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1.974, bajo el NRO. 55, Protocolo 1°, Tomo 9, cuya última reforma estatutaria se registró en fecha 14 de junio de 2004, anotada bajo el Nro. 27, Protocolo 1°, Tomo 12; al ciudadano A.J.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.176.216; y al ciudadano AYMAN ALKASSIM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.165.889, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA. (CUESTIÓN PREVIA ORD. 1° ART. 346 C.P.C)

DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA Y DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el abogado J.F. BERMUDEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas O.S.P.D.G., A.A.G.P., M.Z.G.P. y EGLEE F.G.P.F., a interponer formal demanda contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), y los ciudadanos A.J.B.A. y AYMAN ALKASSIM, anteriormente identificados todos ellos.

Una vez que constó en actas la totalidad de las citaciones de los codemandados, es decir el día 12 de agosto de 2014; la Procuraduría General del estado Zulia, a través de la abogada sustituta de la Procuradora General Regional, abogada LORMARI BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.917, en fecha 14 de agosto de 2014, presentó un escrito de cuestiones previas, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la incompetencia del Juez para conocer el asunto en cuestión, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y existir defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Procuraduría del estado Zulia, en los siguientes términos:

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una incompetencia del Juez por la materia, este sentenciador estima necesaria la revisión de las referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia es la función jurisdiccional que el Estado encarga al Juez, es decir, es la medida de la jurisdicción ejercida por el Juez según las características del asunto sometido a su conocimiento.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio, (en los segundos quedan incluidos los Tribunales Laborales, Agrarios, LOPNNA, entre otros). Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.

A.e.c.d. autor L.C.E. sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción. Éste jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, expone que “Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.

En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.” (Ob.cit. Editorial L.J.R.G. C.A. Págs. 38 y 39)

De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.

Es importante también citar previamente lo establecido en los artículos 259 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el ámbito de control de la llamada jurisdicción Contencioso Administrativa y la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública en virtud de la especialidad de su finalidad:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Artículo 141. “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

En relación a ello, debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma:

Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es pacifica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios en los que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451 del día 22 de junio de 2010, en el numeral 2° de su artículo 25 establece los límites de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Finalmente, para sustentar lo anteriormente plasmado, es importante evocar un criterio de fecha 23 de octubre de 2013, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA10-L-2012-00122, dentro de un caso en el que un particular demandó la nulidad de venta contra el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y a otro particular, y que trata acerca del ámbito de competencia para conocer jurisdiccionalmente de dicho asunto; estableciéndose que en virtud de ser uno de los codemandados la Gobernación del Estado Zulia, de corresponder la cuantía (menos de treinta mil unidades tributarias), y que la competencia no está atribuida a alguno de los órganos que integran las jurisdicciones especiales, el conocimiento y tramitación de dicha causa debía obligatoriamente sustanciarse por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo.

En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial en contra de un sujeto civil particular y de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL (IDES), organismo creado por decreto Nro. 47, emanado de la Gobernación del Estado Zulia con fecha 21 de noviembre de 1973, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3.594, de fecha 09 de enero de 1.974, protocolizada su Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1.974, bajo el NRO. 55, Protocolo 1°, Tomo 9, cuya última reforma estatutaria se registró en fecha 14 de junio de 2004, anotada bajo el Nro. 27, Protocolo 1°, Tomo 12; además que su cuantía fue estimada en 1.973 Unidades Tributarias, y que su conocimiento no corresponde a ninguna otra materia especial; y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar el juzgamiento por parte de un Juez natural, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento a la normativa explanada y a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa de falta de competencia del Juez, y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.-

Debe advertir este Juzgador, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) para la regulación de competencia contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se deja constancia que en virtud de la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado imposibilitado de conocer las restantes cuestiones previas opuestas, ya que deberá ser el Tribunal a cuyo conocimiento se declinó la causa quien deberá resolver al respecto. ASI SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y OFICIESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a 16 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

LA SECRETARIA,

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 107-2014.

LA SECRETARIA

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