Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 09

ASUNTO Nº 6204-14

JUEZA PONENTE: ABG. MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

RECURRENTE: FISCAL AUXILIAR PRIMERO COMISIONADO EN LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA: ABG. D.C..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA FRANCINÉS MONTIEL.

DELITOS: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

VÍCTIMAS: J.R.P. y L.R..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2014, por el Abogado D.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha cinco (05) de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual le otorgó la l.s.r. al ciudadano J.A.V.G. y desestimó la aprehensión en flagrancia, asi como la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, quien subsumió el hecho atribuido en los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 239, 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.P. y L.R..

En fecha 08/10/2014, se dicta auto por medio del cual se admitió el Recurso de Apelación, por no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado D.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero, comisionado en la Fiscalía Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

…omissis…

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL

Con basamento en lo dispuesto en los ordinales 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Septiembre de 2014, en la se resolvió DESESTIMAR, la calificación de la aprehensión por flagrancia del ciudadano VALERA GOYO Y.A., titular de la cédula de identidad V.-17.260.966, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal; DESESTIMAR, la calificación jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal al momento de celebrar audiencia oral de presentación del referido imputado en cuya fecha fue formalmente imputado por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 239, 458, 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.R.P. y L.R. y del estado venezolano, decretando como consecuencia de dicha desestimación la L.S.R.D.I., por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por el juez de instancia, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el Juez de Primera Instancia en la fundamentación del auto recurrido de fecha 26/08/2014, y que propició el ejercicio del presente recurso, toda la vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar las distintas DESESTIMACIONES de la pretensión Fiscal y como consecuencia de ello otorgar la L.S.R. del investigado, lo siguiente:

"...Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgador estima que no se está en ninguno de los dos supuestos, por cuanto el imputado fue aprehendido por parte de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto la aprehensión del imputado se da con ocasión a la formulación de una denuncia del ciudadano Valera Goyo J.A., quien alega que fue víctima de un robo y que las personas que lo tenían en la maletera, hicieron un robo y cuando el expresa cito se escucha una bulla y un disparo dejaron el carro solo y entro, señor ayúdeme que me ayudara yo Sali corriendo y prendí el carro me vine y llegue a mi casa, vamos a poner la denuncia el hombre dice que fui yo, nunca me he metido en problema para que esa cosa me pasen yo lo que he hecho es trabajar, ahí llegamos a la ptj di la declaración te vamos a dejar detenido por hacer una prueba y con eso te vas, chamo esta limpio.. ."Por las razones expuestas le permiten inferir razonadamente que no se realizó la aprehensión cuando se estaba. cometiendo un delito, ni cuando se acaba de cometer, ni con objetos relacionados (los electrodomésticos) con el robo denunciado por las víctimas, ni arma de fuego, en el vehículo va que le realizaron las experticias v las revisiones correspondientes, sin que se encontraran ninguna evidencia, a la ropa que el cargaba se le hizo una experticia de iones nitrato v arrojó como resultado negativo, por lo que resulta bizarro que una persona que comete un delito acuda a denunciar, con la misma indumentaria v en el mismo vehículo, habida cuenta de la pericia de los funcionarios adscritos al CICPC, además de la declaración del imputado el alega un forcejeo después de que se fueron los que realizaron el robo y él sale del vehículo, pero huye porque recibe disparos en el vehículo y uno le impacta rasante en la cabeza, circunstancia corroborada con el informe médico forense que se le practicó y por los impactos que se constatan en la inspección técnica al vehículo, la Fiscalía alega que es simulación de hecho punible, aunque no funda los hechos por los cuales se subsumen en ese tipo penal, menos aún por el delito de Robo Agravado, según lo manifestado por la víctima en sala, aunado que en las

inspecciones no encontraron testigos, por la hora del robo, ni los enseres en desorden como habitualmente se encuentran a pocos momentos de un robo, para iniciar una investigación tendiente a sostener una imputación debe fundarse en elementos serios, pues si bien es cierto el Estado tiene el derecho de perseguir y castigar las personas que incurran en un delito, pero tiene como límite formal y material los derechos fundamentales de

los ciudadanos, reconocido constitucionalmente y mediante la garantía Judicial del Juicio Previo y debido proceso, respetando siempre la dignidad del ser humano, en el presente caso estamos en presencia de un hecho delictivo, pero del análisis de las actuaciones v de lo ventilado en la audiencia no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado como autor en los delitos de Simulación de Hecho punible. Robo Agravado ni en la Lesiones Intencionales Menos Graves, por las razones esgrimidas con anterioridad, que en el caso de autos no se dieron los supuestos para calificar la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por el fiscal del Ministerio Público y asimismo se desestima la calificación por los delitos de Simulación de Hecho punible, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, por cuanto no existe elemento de convicción serio y fundado de la participación del imputado en el hecho. Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, en virtud de que faltan elementos por recabar.

Ahora bien, desestimada la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio, Público resulta inoficioso entrar a analizar la imposición de medidas coercitivas, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.A.V.G., la libertad plena por cuanto no existen fundados elementos para imputar delito alguno...."

Precisado lo anterior, esta Dependencia Fiscal, considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por el juzgador recurrido. En primer término, es oportuno destacar que el tribunal de instancia DESESTIMÓ la situación de la aprehensión flagrante del investigado VALERA GOYO Y.A., titular de la cédula de identidad V.-17.260.966, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal, haciendo una limitada interpretación de dicho artículo, sin embargo el Ministerio Público siendo la oportunidad procesal para realizarlo, invocó el criterio asumido de manera pacífica por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 2176 de fecha 19/09/2002, en cuyo caso este Representante Fiscal no pasará a hacer una transcripción textual del asunto, toda vez que como es bien conocido por los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, dicho criterio IMPLICA QUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PUEDE DECRETARSE AUN EN EL SUPUESTO QUE UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO ESTIME QUE EXISTA LA SITUACIÓN DE FLAGRANCIA EN LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. SIN EMBARGO SE VERIFIQUE LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 236. 237 Y 238 DEL TEXTO ADIETIVO PENAL. Reiterando el Ministerio Público que este es un criterio pacífico asumido por la referida y Constitucional Sala de Justicia, criterio este que fue igualmente ignorado por el tribunal de primera instancia al momento de dictar sus pronunciamientos y sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno.

Ahora bien, continuando con las consideraciones realizadas en la decisión recurrida, es preciso apuntar que si el Juez de Control decidió DESESTIMAR la imputación de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 239, 458, 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.R.P. y L.R. y del estado venezolan (sic), considerando que "...Del análisis de las actuaciones y de lo ventilado en audiencia no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado como autor en los delitos de Simulación de Hecho punible, Robo Agravado, Ni en las Lesiones Intencionales Menos Graves..." y como consecuencia de ello decidió acordar la L.S.R.d.i., descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que el ciudadano Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, desechando de inmediato una serie de elementos de convicción que efectivamente fueron traídos al presente proceso penal incluso en esta prima fase de control, los cuales fueron desarrollados por el juzgador en su auto motivado, dentro de los que destaca Acta de Denuncia y Entrevista, de ambas víctimas donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados, así como las características fisionómicas y de vestir de los autores o partícipes de los hechos los cuales coinciden totalmente con la descripción del imputado; Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializa la aprehensión del imputado en virtud de lo ya expuesto, la Inspección Técnica Criminalística del Vehículo en que se trasladaba el imputado al momento de su aprehensión el cual corresponde con la versión de ambas victimas como el vehículo utilizado por el imputado para cometer el hecho; Inspección Técnica Criminalística, del lugar del hecho el cual resultó ser el lugar de habitación de las víctimas, ello con el fin de dejar constancia de su existencia y características; Reconocimiento Médico Forense, practicado a una de las víctimas así como al imputado, ello con la finalidad de dejar constancia de la existencia, características y tiempo de curación de las lesiones ocasionadas en el forcejeo alegado tanto por la referida víctima como por el mismo imputado en sala de audiencias; Declaración del Imputado en la Sala de Audiencias, del cual a pesar de considerar el juez de instancia que no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado en el hecho, contradictoriamente a la posición asumida por el juez, el imputado hace mención a su comparecencia en tiempo y espacio en el lugar de residencia de las víctimas el cual resultó ser el lugar del hecho investigado bajo el absurdo pretexto que se encontraba allí en contra de su voluntad; Declaración de la Víctima en Sala de Audiencias, en la cual ratifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y existen elementos de convicción que hacen estimar la participación del ciudadano VALERA GOYO Y.A., y sin lugar a dudas como una de las personas que se bajó del mismo vehículo en que había llegado al lugar del hecho, portando arma de fuego y bajó amenazas de muerte los coaccionó a que ingresaran a la vivienda mientras los demás participes de los hechos despojaban a las víctimas de sus pertenencias.

Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte:

(…)

De manera tal, que sorprende a esta Representación Fiscal, que el tribunal en esta primera fase, exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación con diligencias urgentes y necesarias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare del estado Portuguesa, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos que la soporten en su totalidad. Por otra parte, es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso era ADMITIR la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal en audiencia oral de presentación de imputados celebrada en fecha 05/09/2014, y en consecuencia de ello acordar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del investigado, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes.

Siendo considerado así mismo por esta Representación Fiscal que la decisión del Tribunal a quo de DESESTIMAR la Imputación formal de delito hecha en su oportunidad legal y por consiguiente otorgarle la L.S.R. del investigado, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Perículum In Mora". en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia solicito Respetuosamente que la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa Admita el presente Recurso de Apelación de Auto y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado por ante un Tribunal de Primera Instancia distinto al primero, ello para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorios aquí solicitadas.

En este mismo orden de ideas, este Representante Fiscal considera salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que el juez de instancia incurrió en una probable VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, tal y como lo establece de manera textual el primer artículo del texto adjetivo penal "...Con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debida proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela leyes..." toda vez que se desprende del ACTA DE AUDIENCIA, de fecha 05/09/20143 levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en la causa 1CS-9749-14, seguida contra el ciudadano VALERA GOYO Y.A., titular de la cédula de identidad V.-17.260.966, que el juzgador interrogó al ciudadano J.R.P., en su condición de VICTIMA, durante el desarrollo de la audiencia, contradiciendo de manera directa el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el contradictorio solo esta permitido durante el desarrollo del debate en un eventual Juicio Oral y Público, y no en esta incipiente fase inicial, en la cual por la naturaleza del acto el juzgador debe verificar la existencia o nó de elementos de convicción, la precalificación de los hechos y finalmente resolver en cuanto a la medidas cautelares solicitadas; causando de esta manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a la representación fiscal, aún mas cuando fue solicitado por el Representante Fiscal al tribunal que realizara preguntas formuladas por la vindicta pública, declarando el juzgador de manera contradictoria:

"En este estado, solicita la representación Fiscal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, visto el interrogatorio hecho a la víctima por parte del Juez que preside el acto, se sirva interrogar a la víctima con la finalidad que ésta aporte las características fisonómicas de la persona con la que mantuvo el forcejeo, que si logró ver bien o detallar a dicha persona y que si la misma se encuentra presente en esta sala de audiencia, toda vez que como fue señalado por el Juzgador, nos encontramos en discusión la libertad o no de una persona. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada, quien manifiesta que considera que no hay asidero en la fundamentación, que la víctima ha explanado la verdad de los hechos, por lo que solicito que la declaración de la víctima no puede indicar más de lo que se señaló en su declaración. En este estado, el ciudadano Juez, expone a los presentes, que se requiere la exposición de los hechos, por lo que la presente audiencia no se trata de un contradictorio ni de un reconocimiento en rueda de individuos sino de una audiencia de presentación, razón por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Se deja constancia que el Tribunal le formuló preguntas a la víctima pero que las preguntas versaron sobre la declaración que dio la propia víctima en sala, y no se preguntó nada de lo no dijo en su declaración.".

Considerando quien aquí suscribe que vista la posición o el criterio esgrimido por el tribunal de instancia, en el cual declara sin lugar la petición fiscal de que fuera interrogada la víctima en cuanto a las características fisionómicas de la persona que el día de los hechos forcejeó con ella, en cuyo caso el ciudadano J.R.P. (víctima de actas) solamente debería RATIFICAR las características ya aportadas al momento de rendir su formal denuncia, el juez de instancia sin más que un aparentemente un contradictorio criterio se opuso a la pretensión fiscal, causando de esta manera UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al Ministerio Público por incurrir en una probable VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, al actuar de manera no cónsona con la fase procesal en que se encontraba para el momento el caso en concreto.

Finalmente Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, llama la atención a este Representante del Ministerio Público, que la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de Agosto de 2014, viola totalmente el mandato contenido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

(…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; es imprescindible que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, ello-según Criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, son las siguientes:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.l) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Es por ello que este Representante de la vindicta pública afirma que existe además de las circunstancias anteriormente señaladas el vicio de inmotivación en la resolución judicial, emanada del Juez de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en fecha 05 de Septiembre de 2014, en virtud de la ausencia de justificación racional de la decisión y es así, como se evidencia el vicio en la referida decisión, la cual señala textualmente: "en el presente caso estamos en presencia de un hecho delictivo pero del análisis de las actuaciones y de lo ventilado en audiencia no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado como autor en los delitos de Simulación de Hecho punible v Robo Agravado".

De tal forma que este Representante Fiscal, estima que la referida Decisión recurrida VIOLA FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y efectivamente no provee el material suficiente para^ comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Ya que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio^-lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión. En éste sentido, la Juez de Control OMITIÓ SU OBLIGACIÓN de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos, sino por el contrario de manera contradictoria y manifiestamente inmotivada dicta sus pronunciamientos, a tal punto que SE PERMITE INTERROGAR A LA VICTIMA EN UNA FASE PROCESAL DISTINTA AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, al ser esto totalmente contradictorio con los parámetros establecidos por el texto adjetivo penal vigente.

DEL PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Septiembre del año 2014, en la cual fue acordado DESESTIMAR, la calificación de la aprehensión por flagrancia del ciudadano VALERA GOYO Y.A., titular de la cédula de identidad V.-17.260.966, por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal; DESESTIMAR, la calificación jurídica dada a los hechos por esta Representación Fiscal al momento de celebrar audiencia oral de presentación del referido imputado en cuya fecha fue formalmente imputado por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 239, 458, 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.R.P. y L.R. y del estado venezolano, decretando como consecuencia de dicha desestimación la L.S.R.D.I., por lo que solicito sea DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA, de dicha decisión a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA XAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO…

.

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la Defensora Privada Abg. Francinés Montiel, dio contestación al recurso interpuesto por el Abogado D.C., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:

…omissis…

I

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO

Señala el recurrente para fundar su apelación:

"...esta Dependencia Fiscal, considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por el juzgados recurrido. En primer termino, es oportuno destacar que el tribunal de instancia DESESTIMO la situación de la aprehensión flagrante de! investigado…".

Este primer punto alegado por e! recurrente, y que el Juzgador de Instancia dejo establecido en su decisión las formas de aprehensión en flagrancia, es de conocimiento de ustedes respetados Magistrados la definición de aprehensión en flagrancia, y la doctrina ha indicado "Se entiende por delito flagrante el que se está cometiendo, acaba de cometerse o aquél por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En este orden de ideas se debe señalar que en la presente causa, es claro que efectivamente nunca hubo aprehensión en flagrancia como quiere hacer ver de manera forzada el Ministerio Publico, no por e! hecho de que hubiese ocurrido un hecho eso implica que hubo una aprehensión en flagrancia, cuando se evidencia de manera clara en el acta policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ellos mismo indican que mi representado se encontraba denunciando un hecho de! que fue victima, cuando horas mas tarde llegaron unos ciudadanos indicando unas supuestas razones que motivaron que los funcionarios procedieran a pasar a los calabozos de ese organismo a mi defendido; quien compareció en su propio vehículo hasta allá, circunstancia esta que no crea la defensa como alegato, sino que esta clara de las acta policiales que sirvieron de fundamento a! Ministerio Publico, y que a su ves sirvieron al Juzgador para desestimar la aprehensión como flagrante; por lo cual hace grotesca la solicitud fiscal de pedir que se califique una aprehensión como flagrante cuando el sabe como realmente ocurrió !a detención por cuanto se evidencia de la actuación policial y quedo así asentada en el acta de denuncia de fecha 24 de Agosto de 2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la cual le sirve al Juez como fundamento y la enumera el su decisión como numero 6 de los elementos de convicción de la narrativa, con lo que queda ampliamente demostrado que efectivamente nunca procedió la aprehensión de mi defendido en condición de flagrancia, por ello el a quo así lo declara.

Así mismo el Ministerio Publico recurrente hace señalamiento de la decisión N° 2176 de fecha 19-09-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, haciéndola valer sobre un punto que en nada hace referencia al caso de autos, ya que como se explicara en el punto de seguidas el tribunal desestimo la calificación Jurídica dada por el Representante Fiscalía lo cual, no encuadra la imposición de una medida cautelar ya sea privativa o sustitutiva, es por ello que no puede ser aplicable tal decisión citada por el recurrente.

En segundo lugar indica el recurrente en relación a: "...las consideraciones realizadas en la decisión recurrida, es preciso apuntar que si el juez de Control decidió DESESTIMAR la imputación de ¡os delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES..."

Se hace necesario ciudadanos Magistrados, indicar que mal puede hacer referencia sobre este punto el Ministerio Publico, sobre la base que en primer lugar en ningún momento la persona que compareció en condición de victima y que valga acotar fue ampliamente interrogada por el Juez a fin de la búsqueda de la verdad, no indico en ningún momento que el ciudadano imputado de autos fuera de las personas que lo Robaron, ni que lo lesionaron, entonces como pretende la representación fiscal sostener una tesis de unos delitos cuando ni los elementos de convicción; ni la declaración de la victima, así lo apuntan, pareciera caprichosa la aptitud fiscal a! querer mantener unos delitos sin tener ningún elemento de convicción que sustenten su posición, es claro que deben existir fundados elementos de convicción para considerar a una persona responsable o autor de un hecho penal, por lo que, tanto el Tribuna! a quo, como el Ministerio Publico, tuvieron todas la herramientas para verificar la participación o no de mi defendido en los hechos, y quedo así demostrado con la declaración de la victima (en audiencia oral), que no participo en los hechos presentados por el Ministerio Publico, por lo que mal podía el Tribunal declarar con lugar una calificación Jurídica cuando no habían elementos para ello, tal como lo indica la decisión

"...Con el robo redenunciado por las victimas, ni arma de fuego, en el vehículo va que le realizaron las experticias v revisiones correspondientes sin que se encontraran ninguna evidencia, a ¡a ropa que el cargaba se le hizo una experticia de iones nitrato y arrojo como resultado negativo, por lo que resulta bizarro que una persona que comete un delito acuda a denuncia, con la misma indumentaria v en el mismo vehículo..."

Así pues con todas esta circunstancia, ni siquiera con mediana claridad se puede evidenciar que mi representado haya participado en la comisión de los delitos imputados, igual referencia se hace para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, delito en el cual es necesario efectivamente el dicho de la victima para establecer la responsabilidad penal del autor, lo cual tampoco quedo demostrado, la victima en ningún momento señalo a mi representado como la persona que le causo lesión alguna, aun y cuando el Ministerio Publico en su recurso indique que solicito que la victima señalara las características de la persona, tal y como lo indica el a quo en primer lugar la victima ya había narrado los hechos, y en segundo lugar si hubiese querido el Ministerio Publico como actor correcto del proceso hubiese solicitado como acto de investigación la diligencia del Reconocimiento de imputado por parte de la victima con las formalidades que le exige la ley, no pretender cómodamente querer que el Tribunal a quo, le realice la investigación que le esta dada a el (Ministerio Publico), por lo que el tribunal si interrogo a la victima en su interés de la búsqueda de la verdad, causa extrañeza a la defensa que tal circunstancia le moleste tanto al Ministerio Publico, ya que el interrogatorio siempre fue con la intención de recabar la verdad de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo se molesta el fiscal en razón de que no se le interroga sobre un punto que el quería que la victima dijera, y mal podía el tribuna] realizar preguntas sobre hechos o circunstancias no narradas por la victima en sala, el interrogatorio verso sobre lo manifestado por esta en sala sin suplir el trabajo de ninguna de las partes.

Indica el recurrente que el a quo "incurrió en una probable VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO..." consideración que hace sobre la base que la victima fue interrogada, desconoce el Ministerio Publico que el principio del proceso penal es la búsqueda de la verdad, así mismo establece el articulo 109 del Código Orgánico Procesal Pena! como atribuciones del Juez el CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN, por lo que mal puede considerarse que trato el a quo de realizar un contradictorio, y mas cuando lo aclara en ¡a audiencia indicando que las preguntas fueron realizadas sobre la base de la búsqueda de la verdad y a fin de aclarar lo declarado por ella. No como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico que se trato de un contradictorio cuando el único que formulo las preguntas fue el Juez sobre la base de sus facultades y dejo claro que no se trataba de un interrogatorio.

Califica el Ministerio Publico la comisión del Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, es claro que debe esta demostrado la existencia de un delito de orden público. La acción típica, en dicho caso, consiste en interponer una denuncia (bien sea en forma verbal o escrita), sobre hechos que -a pesar de ser expuestos como ciertos y con carácter punible (delitos o faltas) resultan hipotéticos o irreales.

Estas consideraciones llevan a señalar que en este caso- no es posible afirmar la materialización del delito de Simulación de Hecho Punible, por cuanto de las actas procesales no se desprende la concurrencia de todos los elementos típicos necesarios para ello. En efecto, aún y cuando se evidencia que, en fecha 24 de Agosto de 2014, siendo las Tres (3:00) horas de la madrugada, mi representado interpuso ante el CICPC una denuncia por la presunta comisión de! delito de Robo de Vehículo, no se coligen de las actuaciones que acompaña el Ministerio Publico elementos de convicción que permitan asegurar la falsedad de los hechos denunciados por el imputado ciudadano Y.A.V.G., por lo que es claro que tampoco existen fundados elementos de convicción para establecer la comisión de este delito y máxime cuando no se configuraron los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves. Por lo que no tiene razón de ser cuando señala el recurso que la decisión adolece de inmotivacion por indicar "en el presente caso estamos en presencia de un hecho delictivo, pero del análisis de las actuaciones y de lo ventilado en audiencia no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado..." con este análisis mas bien se demuestra que efectivamente el tribunal considera que si ocurrió un hecho punible pero de ahí a establecer que mi representado fue el autor del hecho, explica el juez que no quedo demostrada dicha participación, por ello no puede confundir que exista un hecho punible con que eso conlleva a mi defendido sea el autor, no se puede obtener una resuita de manera arbitraria, deben existir bases para concluir una teoría, lo cual el Ministerio Publico no pudo demostrar ni con lo mas importante que es el dicho de la victima.

De igual manera indica "...Por otra parte es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Por todo lo antes expuesto, considera es Representación Fiscal que lo procedente en este caso era ADMITIR la calificación jurídica dada a los hechos..." con este señalamiento demuestra una ves mas el Ministerio Publico que su solicitud no tiene asidero jurídico alguno; obvia e! conocimiento jurídico que para que exista una calificación Jurídica deben existir fundados elementos de convicción, y serios elementos que comprometan la responsabilidad y participación de una persona en un hecho, lo cual el Ministerio Publico ni siquiera medianamente pudo demostrar en el caso de autos que mi defendido sea autor o participe de hecho alguno, en ningún momento ha investigado si los hechos narrados por el son ciertos o no; debe entender el Ministerio Publico que las calificaciones jurídicas y las imposiciones de medidas cautelares no son a capricho, la norma penal adjetiva es clara, deben tener un sustento jurídico, deben existir unos elementos de convicción que le den el convencimiento al juez para arribar a tal decisión.

Así pues, la decisión impugnada se basta así misma y en consecuencia se encuentra ajustada a derecho, pues bien, con los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Publico en la Audiencia Oral de presentación el A Quo dejo acreditado que "no existen elementos de convicción serio y fundado de la participación del imputado en el hecho".

En razón a los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados, quien suscribe solicita sea declarado SIN LUGAR en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda de! Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Juzgado a su cargo en la solicitud de Oír Declaración, signada bajo el N° 1CS-9749-14, mediante la cual se decretó la L.S.R. a mi representado Y.A.V.G. toda vez que dicha decisión estuvo ajustada a derecho. En razón de que el Juez de Control como garante de la constitucionalidad del proceso, resguardo todos los derechos de mi representado y así lo dejo sentado en su decisión….

III

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en esta misma ciudad de Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. D.C., consignó escrito el día 25-07-2014, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano VALERO GOYO J.A., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.260.966, soltero, de profesión u taxista, residenciado en la Urbanización La Granja, estacionamiento N° 2, casa C-96, color verde, Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 24-08-2014, siendo las 03:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, siendo celebrada la audiencia en fecha 26-08-2014 por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-09-2014, declaró la nulidad de la decisión antes mencionada, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, para que decida lo que haya lugar en derecho, siendo redistribuida dicha solicitud, correspondiéndole a éste Tribunal de Control de N° 1 y siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia oral de presentación, a los fines de que el imputado sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: "En cuanto a los hechos relacionados con la aprehensión del ciudadano quien fue detenido el día 24/08/2014, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por denuncia formulada por el ciudadano J.R.P., actuaciones que constan en autos y que considera el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del texto adjetivo penal, asimismo y en caso que el tribunal no estime la situación de flagrancia, invoco el criterio pacífico sumido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2176, de fecha 19/09/2002, la cual implica que la medida de privación judicial privativa de libertad puede decretarse aún en el supuesto que un tribunal de control no estime la existencia de un delito flagrante en la audiencia oral de presentación de imputado, narrando además la representación fiscal las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicito que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo imputo el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado Venezolano, la Comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en 458 del Código penal en perjuicio del ciudadano J.R.P. y L.R. y la comisión del delito de Lesiones Intencionales menos Graves, previstas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de J.R.P. y finalmente considera esta representación con fundamento en los por considerar llenos los extremos del articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida judicial privativa de libertad, asimismo la representación fiscal, advierte que si bien es cierto, existe incongruencia en relación a la hora en que fue presentada la denuncia formal del ciudadano J.R.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, esto puede ser considerado como error material, subsanable durante la fase de investigación y que para nada puede ser considerado como la vulneración del un derecho fundamental que asista al imputado y solicito copia del acta que se levanta y del auto que la fundamenta, es todo".

Impuesto el ciudadano J.A.V.G. del hecho que el Ministerio Público les imputa, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, donde el imputado J.A.V.G., manifestó en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho: "Si Querer Declarar" y expuso: "El sábado 23 de agosto de 2014, a eso de las 7 de la noche entre al terminal de pasajeros, ahí se montan dos señores que piden la carrera para la urbanización los pinos, al llegar ahí el que estaba atrás me dice que es un atraco y me pide las pertenencias, y me dicen que siguiera, me llevaron hasta la curva manejando yo, ahí como no tenia mas que doscientos bolívares, me pasan al asiento de atrás, ahí nos devolvemos, llegando al central de Guanare, me meten a la maleta, de ahí no supe mas nada hasta que aparecí en la casa donde pasaron los hechos, al escuchar que dijeron dejamos el carro solo, yo me salí y pedí ayuda en la casa que vi al frente, me disparan y ahí corrí hasta el carro y me vine y llegue al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a poner la denuncia y me dejaron detenido, yo llegué al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las once de la noche, es todo". En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien formulas las siguientes preguntas: 1.- Ud. dice que agarro una carrera frente al terminal, aclare exactamente donde fue, señale el lugar específico? R: Yo entré al terminal, en el puentecito del terminal, donde se reciben los pasajeros, en la calle de servicio interna, no habían muchos pasajeros y ellos estaban ahí. 2.- Indique al tribunal, la hora exacta en que ocurre el hecho, la fecha y la hora en que esas personas abordan el vehículo. R: Fue el sábado 23 de agosto como a eso de las siete de la noche porque yo todos los días comienzo a trabajar de 6 a siete de la noche. 3.-Indique usted las características fisonómicas que abordan el vehículo y que le solicitan la carrera hasta los pinos. R: El aspecto de ellos eran así como trabajadores del campo y lo que hablaban desde que se montan al carro, decían que iban para el culto. 4.- Describa las características físicas de esas personas, sus vestimentas. R: Yo recuerdo cuando los vi, era uno moreno, mas pequeño que yo, porque cuando me metieron en la maletera vi que uno era mas pequeño que yo y el otro era blanco, uno cargaba una franela como verde y jean, el otro era flaco, alto y blanco. 5.- como estaba vestido la persona que refiere como alto y blanco R: carga una camisa o franela gris o blanca y un blue jean y una gorra blanca. 6.- diga las características de las armas de fuego. R: Yo no las vi, siempre las tuve en el cuerpo, las sentía nada mas. 7.- en que vehículo se trasladaba usted. R: en mi vehículo un fíat uno gris. 8.-donde fue el lugar donde usted escucha repetidamente "el carro está solo", donde fue eso. R: yo estaba en la maletera, decían el carro está solo, lo dejaron solo, yo pido ayuda y como no me prestan atención corro al carro y la carretera era de piedra y le di a la izquierda y le di duro cuando vi un puente de hierro, cuando pase la curva, pasé el central supe que estaba para allá abajo. 9.- dígale al tribunal, cual fue su reacción cuando estaba en la maletera, cuando se vio solo, que hizo en ese momento. R: todo el tiempo que estuve en la maletera yo sabia que la vida no dependía de mi, sino de las personas que me tenían ahí cuando yo escuché que ese carro estaba solo, yo dije esta es la oportunidad que tengo para salir y fue cuando salí corriendo a pedir ayuda a esa casa. 10.- Cuando usted entró a esa casa tenía algún objeto en la mano? R: no Salí con las manos arriba, no tenia nada en las manos, estaba descalzo. 11.- Cuando usted llegó a esa casa, tocó el timbre, llamó o simplemente corrió a esa vivienda? R: lo que hice fue ingresar a esa vivienda, entré a un porchecito, pedí "ayuda, ayuda", de ver que no me ayudaron salí corriendo al carro. 12.- Usted se vio solo en su vehículo, que las personas que lo plagiaron se habían ido y prefirió correr a la casa en vez de ir a su carro, esa fue su acción? R: por el momento que estuve tanto tiempo en esa maletera, yo solo pensé pedir ayuda, fue lo que sentí en ese momento pedir ayuda a esa gente. En este estado se le concede el derecho de preguntas a la defensora privada, quien lo hace de la siguiente manera: 1.- puede indicar quien fue la persona, que le disparó. R: yo en ese momento yo no vi la persona, yo solamente vi que quien dispara vuelve a disparar y vi la gente de lejos pero no identifico a la persona. 2.- Puede indicar el sexo de la persona? R: no porque no la vi, 3.- Usted indicó en su declaración que se dirigió al CICPC, en compañía de quien se dirigió hasta allá? R: en compañía de mi mamá y de un funcionario policial que es el esposo de mi tía. 4.- Indique al tribunal la hora a la que usted llegó al CICPC? R: eran las once de la noche. 5.- Indique cuanto tiempo después le dijeron que usted estaba detenido? R: al rato, ellos me pasaron, como una hora más o menos, ellos me dijeron que quedaba detenido por averiguaciones. 6.- Indique si usted fue al CICPC, porque lo habían citado, iba voluntariamente o tenía una comisión policial en persecución? R: yo fui voluntariamente y nadie me estaba persiguiendo. Es todo

Se le otorgo el derecho de palabra a la victima Ciudadano J.R.P., quien manifiesta lo siguiente: "Me encontraba el día sábado en mi casa, en compañía de mi esposa, mi hijo de 10 años, que estaba viendo televisión, en ese momento paró un carro fiat uno, color gris frente a mi casa, se bajaron dos personas pidiendo un refresco Pepsi un chimó, nosotros les dijimos que puro refresco porque chimó no vendemos, entonces mi esposa me dice despacha tu el refresco porque ese carro lo veo como muy sospechoso, bueno, despacho el refresco y me pregunta uno de ellos, cuánto vale el refresco?, le dije cuesta 50 bolívares el de dos litros, se mete la mano al bolsillo y me dice, un momentito, que voy al carro que se me quedó la plata, de allá regresa con otro, ahí yo le recibo los 50 bolos y mi esposa está parada en la puerta de la vivienda y en ese momento yo doy la espalda pa' salir que ya le había despachado el refresco, cuando veo en la puerta que llevan a mi esposa encañonada, y me dicen a mi tírate al piso que somos la ptj y yo me tiro al piso de la bodega, mi esposa les dice, no nos hagan nada, en ese momento que el hijo mió vio el armamento con que apuntaban a mi esposa, sale corriendo por la parte de atrás de la vivienda, y uno de ellos dice, pilas que se escapó el chamito, y dicen muévela, saca el equipo, el dvd y métete tú a sacar la plata de la bodega, en ese momento que se mete a sacar la plata de la bodega, me pasa por encima, yo me quedo esperando que salga de la bodega, cuando calculo que va a mitad de mi cuerpo, me le levanto, un pote de sencillo que había, hay tres potes, llevaba los tres potes, mi esposa estaba viendo todo desde el mueble, lo único que dijo fue, no nos hagan nada, yo empecé con el forcejeo, el otro le dice, métele, métele que me tiene dominado, meten el disparo, que casi malogra a mi niña que estaba en una cuña, el tiro no alcanzó la ventana de vidrio, por cierto yo no he movido mi carro, que ahí está donde pegó el perdigón, me pudo malograr la muchacha, le doy gracias a Dios que no le hicieron nada a mis muchachos, eran cuatro, uno tenia una gorra, un blue jean. Uno solo entró en la bodega, otro en la casa, uno en la puerta y el otro quedó afuera, dos entraron, uno a la bodega, otro entró a agarrad el equipo, le vi armamento al que estaba forcejeando conmigo, mi esposa dice que había otro con arma que fue quien me disparó, el que agarró el equipo tenia arma, yo solo vi uno armado, con el que yo forcejee tenia arma que fue un arma corta, pero el que me disparó fue el que estaba en la puerta, luego que me dispararon salieron corriendo a un canal y el que forcejeo conmigo salió corriendo y se montó al carro, tenía una franela verde, es todo".

En este estado, solicita la representación Fiscal de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como norte la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, visto el interrogatorio hecho a la víctima por parte del Juez que preside el acto, se sirva interrogar a la víctima con la finalidad que ésta aporte las características fisonómicas de la persona con la que mantuvo el forcejeo, que si logró ver bien o detallar a dicha persona y que si la misma se encuentra presente en esta sala de audiencia, toda vez que como fue señalado por el Juzgador, nos encontramos en discusión la libertad o no de una persona. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la defensora privada, quien manifiesta que considera que no hay asidero en la fundamentación, que la victima ha explanado la verdad de los hechos, por lo que solicito que la declaración de la víctima no puede indicar más de lo que se señaló en su declaración. En este estado, el ciudadano Juez, expone a los presentes, que se requiere la exposición de los hechos, por lo que la presente audiencia no se trata de un contradictorio ni de un reconocimiento en rueda de individuos sino de una audiencia de presentación, razón por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Se deja constancia que el Tribunal le formuló preguntas a la víctima pero que las preguntas versaron sobre la declaración que dio la propia víctima en sala, y no se preguntó nada de lo no dijo en su declaración.

Por su parte la Defensora Privada, Abg. F.M.L., manifestó lo siguiente: "Como punto previo, hechas las correcciones por parte de la Fiscalía, en la cual hace categórico énfasis en relación a las horas de la denuncia, quiero dejar claro que lo que no existe en el expediente, no existe en el expediente y que lo que cursa en la causa para culpar, es también valido para exculpar, y si lo que es válido para unas cosas es válido para otras, quiere subsanar la fiscalía en esta- sala, circunstancias que si vician el procedimiento, ya que es importante en el proceso penal, dejar claro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las circunstancias de un hecho, por lo tanto no se trata de un error simplista porque pudiéramos decir que entonces todo el expediente tiene todo errores materiales, es evidente, que no coinciden ni las horas en que comparece mi defendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ni las horas de una denuncia primera por parte del ciudadano que se encuentra en sal como víctima, ni de la hora de la denuncia de la ciudadana Leida, ni de la hora que tiene indicada la práctica de la inspección por parte del organismo policial, de un análisis somero de las actuaciones se pueden evidenciar varias circunstancias, asimismo consta experticia de ion (sic) y nitrato practicada mi defendido, la cual arroja como negativa tal activación, de igual manera corrobora lo dicho por mi defendido con la experticia de medicatura forense donde se evidencia que le fue causada una lesión, valga acotar hecho este, que hasta la fecha no ja sido investigado, así pues, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio público en los mismos términos que él lo realizó, indicó el Ministerio Público, la calificación de Flagrancia, manifestó en esta sala textualmente, que a criterio fiscal, hubo una aprehensión en flagrancia, el tribunal como conocedor del derecho, sabe lo que es una aprehensión en flagrancia o cuasi-flagrancia, en el caso de marras, mi defendido se encontraba dentro de las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta ese momento en condición de víctima, es decir, no hubo, ni previa citación, ni persecución policial como lo indicó el Ministerio público, ni persecución por parte de las víctimas, ya que las horas en que comparecieron las víctimas a tal organismo, así lo evidencian, por lo que solicito, con todo respeto ciudadano juez, se desestime la calificación de aprehensión en Flagrancia, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos llenos para ello. En segundo lugar el Ministerio público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, solicitud ésta, con la que la defensa está de acuerdo y de igual manera se lo pide al tribunal, sobre la base de que faltan muchas diligencias de investigación por practicar. En tercer lugar, estableció la fiscalía la precalificación jurídica del delito de simulación de hecho punible, delito éste que en esta prima fase, no está demostrado en razón de que de las actuaciones no se desprende la participación de mi defendido, en un hecho punible de orden público, requisito sine qua non para que prospere el delito de simulación de hecho punible, de igual manera califica e delito de robo agravado en el cual hay que hacer varias distinciones, en ningún momento en las denuncias que constan en autos, ni en la declaración rendida en esta sala, por el ciudadano J.R.P., hace señalamiento o individualiza conducta alguna por parte de mi defendido en la comisión del hecho punible calificado como Robo Agravado, circunstancia esta sumamente importante para dejar de esta manera establecida la participación o no de mi representado en los hechos que el Ministerio Público le imputa, sin hace mayor diferencia en relación al delito de lesiones intencionales que hoy imputa la fiscalía, tampoco indicó la víctima, quien de los cuatro sujetos, que según él actuaron en los hechos, se las ocasionó, por estas circunstancias y no habiéndosele encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico a mi defendido, mal se le puede vincular a la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, en razón de ello solicito se desestimen tal calificación por cuanto no está establecida la participación de mi defendido en los hechos, ni siquiera en esta sala de audiencia la víctima lo señaló en su declaración, mal puede pretenderse querer vincularlo a tal hecho, así pues solicita el Ministerio público, de manera muy detallad la existencia de los requisitos del artículo 235 y 236 del Código Orgánico procesal penal, sobre la base de que las normas referentes a la libertad deben ser a.p.e.t. de manera restrictiva, es importante analizar los tres elementos del artículo 236, de la exposición realizada en sala tanto de la Fiscalía como por la víctima, presuntamente hubo la comisión de un hecho punible, por parte de cuatro sujetos, el numeral segundo establece que existan fundados elementos de convicción que el autor que imputado fue partícipe del hecho, el segundo elemento no se encuentra evidenciado, porque como lo he dicho reiteradamente no está demostrada la participación de mi defendido en la comisión de un hecho punible, una apreciación razonable del peligro de fuga, que indica el código, si no está establecida la participación de mi defendido, qué apreciación podemos tener y máxime cuando él comparece a la audiencia de hoy, voluntariamente, con toda la intención de someterse al proceso, una vez que se encentra en libertad, bajo la figura de una medida cautelar, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en casos de delitos que tienen penas alas, ha quedado claro, que el tribunal, independientemente de la solicitud fiscal, el tribunal debe rechazar o acordar la petición fiscal o imponer una medida cautelar, mi defendido pues, se encuentra en libertad, circunstancia esta que la Corte en su decisión no modificó, sin embargo, cónsona con la solicitud de desestimación de la calificación jurídica, lo apegado a la ley, es declarar la libertad sin restricción a favor de mi defendido, en caso que el tribunal estime lo contrario, solicito por todos los razonamientos expuestos, se mantenga la medida que le fue impuestas y que la Corte de Apelaciones no modificó. Solicito copia de la presente acta, es todo".

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, y analizados los elementos de convicción que conforman esta causa con base a las consideraciones que anteceden, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, por lo que este Juzgador fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 24 DE AGOSTO DEL DOS MIL CATORCE. En esta fecha, siendo las 00:05 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho de manera espontánea e! ciudadano: J.R.P.P., con el fin de formular una denuncia, al efecto estando legalmente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1970. de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en el Caserío Los Cocos, carretera principal vía al caserío Monta, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-12.238 608, teléfono No Posee, y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día de ayer Sábado 23/8/2014, me encontraba en mi vivienda ubicada en la dirección antes descrita, en la cual tengo una bodega también, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente llega cuatro sujetos desconocidos a la parte de la bodega, y piden unos refrescos que xxxx (sic) amenazas de muerte me someten a mí y a mi esposa de nombre L.R., y nos obligan a ingresar al Interior de mi vivienda, donde también se encontraba mi hijo de quien al notar la situación salió corriendo por la parte trasera de la vivienda, estos sujetos de dieron cuenta y se pusieron nerviosos, y comenzaron a cargar los electrodomésticos para afuera de la casa rápidamente pero ellos estaban muy nerviosos, y cuando unos de los sujetos que estaba solo en ese momento me paso por un lado, comienzo a forcejear con el en medio del forcejeo llegue a dominarlo, en eso entra unos de sus acompañantes y me disparó logrando herirme en un dedo de mi mano izquierda, yo corrí hacia la parte de afuera de la casa y otro sujeto que estaba robando me vio salir de la casa y me disparo, pero no me logro dar sino que le dio al carro en el que ello andaban, luego todo salieron corriendo y el sujeto que forcejeo conmigo se quedo prendiendo el carro con el que habían llegado, hasta que lo prendió y se fue, yo quede herido en la casa y así mismo me vine para acá a formular la respectiva denuncia. Es todo.

  2. - Examen Médico Forense, practicado por el Dr. E.O.C., reconocimiento médico Legal (Físico externo) en la persona de: Pérez. P.J.R. 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.238.608 el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 23-8-2014 Fecha del examen: 24-8—2014. Diagnostico: Trauma con arma de fuego de proyectiles múltiples con lesión en el dorso de tercero y cuarto dedos de la mano izquierda, con pérdida de tejidos superficiales. No hay fracturas óseas.

  3. - ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA RINCÓN LEÍDA, DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: "En esta fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, compareció por ante éste Despacho de manera espontánea la ciudadana de nombre: RINCÓN LEÍDA, con el fin de rendir entrevista en relación a las actas procesales K-14-0254-01846, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de la Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto estando debidamente juramentada, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1981, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en I el caserío Los Cocos, ubicado en la carretera vía a Morita, casa sin número, adyacente al tanque de agua, Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.002.930, I teléfono 0257-395-35.53, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia EXPONE: "Resulta ser que el día de ayer Sábado 23/08/2014, me encontraba en mí vivienda ubicada en la dirección antes descrita, en la cual tengo una bodega también, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente llegan cuatro sujetos desconocidos a la parte de la bodega, me piden unos refrescos y en ¡o que volteo a atenderlos dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me someten a mí y a mi esposo de nombre J.R.P., y nos obligan a ingresar al interior de mi vivienda, donde también se encontraba mi hijo de 10 años, quien al notar la situación salió corriendo por la parte trasera de la vivienda, estos sujetos de dieron cuenta y se pusieron nerviosos, y comenzaron a cargar los electrodomésticos para afuera de la casa, pero ellos estaban muy nerviosos, y cuanto uno de los sujetos que estaba solo en ese momento le paso por un lado a mí esposo ese comenzó a forcejear con él, mi esposo ya tenía al sujeto dominado cuando entro uno de sus acompañantes y le disparo a mi esposo logrando herirlo en su mano izquierda en uno de sus dedos, los otros dos sujetos que faltaban salieron corriendo del lugar, y el que disparo también, el sujeto que forcejeo con mi esposo se quedó prendiendo un carro con el que el habían llegado, hasta que lo prendió y se fue, dejando a mi esposo herido en la casa, es todo".

  4. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: En esta fecha siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective J.C.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional, de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0254-01846, que se instruye ante este Despacho por la Presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), y Contra las Personas (LESIONES), me traslade en compañía del Funcionario Detective G.P., y de tos ciudadanos de nombres J.R.P.P. y L.R., plenamente identificados por ser denunciante y víctimas en la presente averiguación, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia una vivienda sin numero ubicada en la calle principal del Caserío Los Cocos, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con ia finalidad de realizar inspección técnica del sitio del suceso, así como de sostener entrevista con algún posible testigo del hecho que se investiga, una vez en el lugar los ciudadanos ya mencionados nos señalaron el sitio en el cual se suscitó e! hecho que se investiga, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica del lugar siendo las 01:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 24-08-14; Obtenido esto realice un recorrido por esa calle en búsqueda de alguna persona que pudiere haberse percatado de los hechos, no logrando realizar dicha acción, debido a que no se avisto ningún vecino a las afueras de sus viviendas poro de la alta hora de la madrugada posteriormente decidimos regresar hasta la sede de nuestro despacho, con el fin de informar a nuestros jefes naturales sobre las delincuencias practicada. Es todo".

  5. - INSPECCIÓN N°:1903. CAUSA N° K-4-254-01846 Delito: CONTRA LAS PERSONAS, CASERÍO LOS COCOS, 2 4 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: "En esta misma fecha, siendo las 01 h 30; se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y G.P. adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO LOS COCOS, CARRETERA PRINCIPAL VIA AL CASERÍO MORITA, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA; lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de buena intensidad, ubicada en la dirección antes mencionada, posee una cerca protectora elaborada en estantillos de madera y alambre tipo púa, con un espacio libre de ingreso que nos permite visualizar el patio anterior y la fachada de la vivienda en cuestión orientada en sentido ESTE, constituida por paredes de bloque de concreto frisado y pintado de rol oros azul y rosado, del lado lateral derecho exhibe dos ventanas elaboradas en láminas de metal de dos hojas cada una pintadas de color negro, una de ellas situada al extremo derecho, está destinada para la atención al público (cerrada), ya que posteriormente se haya un recinto que funge como establecimiento comercial destinado a la venta de vivieres, golosinas y bebidas refrescantes, como medio de ingreso a su interior se encuentra una puerta de un solo batiente elaborada en metal pintada de color negro, que nos permite llegar a la sala de recibo, cocina y comedor, cuya estructura está conformada por paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas de color azul, pisos de cemento pulido y tocho de láminas de acerolit, allí observamos un estante elaborado en madera sobre la cual reposan diferentes artículos decorativos y retratos variados, un juego de muebles donde descansa un equipo de sonido marca LG con sus respectivas cornetas de aspecto plateado, un reproductor de DVD sin marca visible, una mesa elaborada en madera y cristales de aspecto transparente rodeada por sillas elaboradas en madera, una cocina de color blanco con cuatro hornillas, una nevera y artículos para labores domésticas, al margen derecho de la sala se observa el recinto que funge romo establecimiento comercial (bodega), ron un vano do puerta que nos permite apreciar un enfriador, golosinas y variedades en víveres, con una ventana en la pared lateral derecha que comunica con el parió anterior de la vivienda para la atención al cliente, hacia el margen izquierdo del de la sala de recibo, comedor y cocina se localizan- dos habitaciones y entre ellas un baño, la primera habitación presenta una puerta tipo entamborada con cerradura giratoria sin signos de violencia, allí avistamos una cama tipo matrimonial en regular estado de orden, una mesa elaborada en madera, una cesta confeccionada en material sintético do color blanco contentivo de prendas de vestir de diferentes marcas modelos y colores, la segunda habitación carece de puerta, donde apreciamos dos camas tipo individual con sus respectivo tendidos en regular estado de orden, así como también un closet contentivo de prendas de vestir de diversas marcas modelos y colores, luego nos encontramos con otra puerta de metal de una sola hoja tipo pintada de color negro, sin signos de violencia que nos conduce al patio posterior. Seguidamente hicimos uso de reactivo en la consecución de rastros dactilares, trasplantándose algunos de estos en estado no legibles. No se colectan evidencia de interés Criminalístico. Es todo.

  6. - Acta de Denuncia del ciudadano Y.A.V.G., de fecha 24 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: En esta fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho e! Funcionario Detective J.C.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y ?S6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0254-01846, que se instruye ante este Descacho por la Presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO) y Contra las Personas (LESIONES), siendo las 02:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 24-08-14, encontrándome en la sede de este Despacho cumpliendo mis funciones de servicio, se presentó un ciudadano que se identificó como Y.A.V.G.V., natura! de Guanare, Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-84, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización la granja, calle principal, casa número 02, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.260.9S6 el cual vestía una franela tipo chemise de Color verde, presentando una herida abierta en la región cefálica, este ciudadano llego a bordo de un vehículo Clase Automóvil, marca Fiat modelo Uno, color Gris, manifestando solo querer notificar un hecho en el que fue víctima, debido a que dos sujetos desconocidos lo abordaron en su vehículo mencionado, mientras este esperaba la luz del semáforo ubicado en la Avenida S.B.d. esta ciudad, específicamente frente a la Estación de Servicios Dos Caminos, sujetos que posteriormente lo encerraron en la maleta de su vehículo, para dirigirse hacía una vivienda de la cual desconocía su ubicación sitio en el cual efectuaron un robo a un ciudadano propietario de una vivienda, acotando que la víctima de ese lugar en un momento que su persona también estaba robando por lo que en medio de un forcejeo los sujetos desconocidos le efectúan varios disparos a su vehículo, logrando escapar solo del lugar en su carro escuchado esto nos dirigimos hacia el estacionamiento interno dé este despacho, fugar en el cual visualizamos el vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno, año 2001, color Gris, placas MBZ01G, Uso particular, serial de chasis: 9BU158240141611862, serial de motor: 6054431, el cual presento varios impactos causados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En vista a la información obtenida mediante denuncia efectuada por el ciudadano J.R.P.P. Y declaración de la ciudadana L.R., (victimas en esta averiguación), quienes narran la participación de un sujeto con las mismas características y vestimenta que portaba e! ciudadano presente, mencionando también las características del vehículo ya indicado, y por cuanto este ciudadano mostró una actitud de nerviosismo cambiando el fugar de abordaje de los sujetos desconocidos, a la Avenida J.M.V. de esta Ciudad, específicamente frente al Terminal de pasajeros, inmediatamente le informe a este ciudadano, siendo las 02:55 horas de la mañana del día de hoy domingo 24-08-14, que a partir de esa hora quedara detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Lesiones), leyéndole verbalmente sus Derechos y Garantías Constitucionales Previstos en los artículos AA' 49' de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127; 236 del Código Orgánico Procesa' Pena!, seguidamente el funcionario Detective G.P. fijo la respectiva inspección técnica del vehículo siendo las 03:05 horas de la mañana de esta misma fecha que nos trasladamos en compañía de! ciudadano detenido hasta esta Subdelegación, Una vez presentes en esta oficina se impusieron de sus derechos Constitucionales de manera formal las 03:00 horas de la mañana de esta misma techa, procediendo seguidamente a efectuar llamada telefónica al ciudadano fiscal segundo del ministerio publico primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg, D.C., con la finalidad de hacerle del conocimiento sobre la aprehensión de! ciudadano en mención indicando que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de dicha representación Fiscal para posteriormente presentarlo antes el tribunal de guardia haciendo notar que se presento ante estas instalaciones una ciudadana que se identificó como Y.M.G.D.V., venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-61, Casada, TSU en Estadísticas de Salud, residenciada en el Barrio La Arenoza, calle 10, entre carreras 11 y 12,. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 8.052.285, quien me manifestó ser la madre del ciudadano detenido, escuchando esto solicite a esta ciudadana me acompañara en el acto en el cual su hijo investigado me hacia entrega de una franela tipo chemise de color verde, marca CHEViGNON, talla XS, la cual es colectada como evidencia en un sobre rotulado con el número 01, esto con la finalidad de que sea sometida a experticia de rigor, continuamente me dirigí hacia la sala del sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL), siendo atendido allí por el funcionario detective G.P., a quien le aporte los datos del ciudadano detenido arriba señalado, informándome el mismo luego de una breve espera, que los datos suministrados, si le correspondiente, y que no presenta registro policiales, es todo.

  7. - INSPECCIÓN N° 1904, CAUSA N° K-14-0254 DELITO: CONTRA LAS PERSONAS: GUANARE, 24 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: En esta misma fecha, siendo Tas 03 H 05, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEUEZ Y GUZMAM PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El luqar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de buena intensidad, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características:

    MARCA…………………… FIAT.

    MODELO………………… UNO.

    ALFANUMÉRICAS…………… MBZ01G.

    COLOR…………………… GRIS

    USO……………………….. PARTICULAR.

    CLASE…………………….. AUTOMÓVIL.

    TIPO……………..……... SEDAN.

    AÑO………………………. 2001.

    SERIAL DE MOTOR…….. 6054431.

    SERIAL DE CARROCERÍA…… 9BD15824014161862.

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, con cuatro cauchos en regular estado de conservación y riñes metálicos, no presenta signos físicos de violencia a nivel de sus cerraduras, de igual manera se observa que su parabrisas trasero se encuentra fracturado presentando un orificio en su esquina inferior derecha, y las micas de los stop de la parte posterior se encuentran fracturados ocasionado evidentemente por el choque dé un objeto de igual o mayor cohesión molecular. CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande elaborados en material sintético color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero de color gris y negro, contiene un tablero con su respectivos tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, desprovisto de radio reproductor, se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que está dotado de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente. No se colectan evidencias de interés Criminalístico en su parte externa, ya que se le solicitara otros análisis más detallados y exhaustivos.

  8. - Examen Médico Forense practicado por el Dr. E.O.C. reconocimiento médico Legal (Físico externo) en la persona de: VALERO GOYO A.Y., 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V juramento. Fecha de! hecho; 23-8-2014 Fecha de! examen: 24-8—2014. Diagnostico: Lesión con edema del cuero cabelludo, localizada en la región parental derecha. Estado general: Bueno

    Tiempo de curación: 5 DÍAS. Privación de ocupación. No. Asistencia médica: 01 Reconocimiento Trastorno de funciones No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

  9. - Experticia N° LFQB-9700-057-493, de fecha 25 DE AGOSTO DEL 2014.El suscrito: DETECTIVE, ARGÉNI S PARRA. Experto designado, para realizar análisis a lo solicitado en el oficio número 9700-254-1188 de fecha 25-08-2014, relacionado con las actuaciones procesales número k-14-0254-01846-14. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Orgánica del Servicio do Policía do Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe: MOTIVO: Realizar Experticia hematológica. EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales k 14-0254-01846 14 que se instruye por la comisión do (sic) unos do (sic) los del i tos (sic) Contra las Personas y contra la propiedad, donde figura como víctima JOSF R.P.P. Y L.R. y como investigado el ciudadano: VAFFRO GOYO YJIONNY ALFONZO y personas aun por identi.fi (sic) (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: Un SUÉTER, falla XS, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee "CHEVIGRON", presenta en La parto antera superior ojales y botones que fungen como sistema do cierro. Dicha pieza so halla en regular estado de conservación y exhibe en su superficie signos de suciedad y manchas de una sustancia de; color pardo rojiza. PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua 'desfilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, Glucosa, Hidróxido de sodio, piridina, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARII y PRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.

    MÉTODO DE ORTENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA 1IEMAT1CA (sic):

    REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO.

    INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:

    MÉTODO DE TAKAYAMA: POSITIVO.

    DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test POSITIVO HUMANO.

    DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:

    I INVESTIGACIÓN DE AGLUTINOGENOSPOSITIVO

    CONCLUSIONES: Con baso al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al materia suministrado, que motivó mí actuación pericial, puedo determinar.

    CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Presenta tapicería elaborada en material sintético, de color gris silla', anterior y la posterior recubierta en fibras naturales y sintéticas de color gris, desprovisto de" au radio reproductor. Posteriormente se realizó una revisión del maletero donde no se logro logró visualizar nada.

    Seguidamente se procedió a realizar técnica de barrido en las zonas internas del dicho vehículo automotor, lográndose colectar material heterogéneo, localizados en las siguientes zonas:

  10. piso anterior izquierdo (piloto).

  11. piso anterior derecho (copiloto).

    Prosiguiendo, se realizó técnica de activación especial en las zonas aptas del vehículo automotor en referencia, empleando para ellos los siguientes reactivos: polvos adherente y Ester de cianoacrilato; indicando los resultados en las conclusiones.

    Continuando, se precedió a trasladar hasta el laboratorio de Criminalística de esta Oficina las evidencias antes mencionadas, las cuales fueron-sometidas a los siguientes análisis: ANÁLISIS FÍSICO:

    OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Las muestras de material heterogéneo colectadas en el interior del vehículo automotor antes mencionado, fueron observadas minuciosamente a través de la lupa estereoscópica, visualizándose lo siguiente:

    ASPECTO COLOR MINERALES DE COLOR ADHERENCIAS

    Areno

    gris Negro, gris, blanco y marrón Restos de materia vegetal deshidratada y fibras

    (Determinación de Ion Ni trato). EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales k-14-0254-01846 14 que se instruyo por la comisión de unos de los del i tos Contra las Personas y contra la propiedad, donde figura como víctima J.R.P.P. Y L.R. y como investigado el ciudadano: VALERO GOYO Y110NNY ALFONZO y personas aun por identificar, (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera : Un SUÉTER, tafia XS, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee "CHEVIGRON" la pieza se halla en mal estado do conservación y exhibe en su superficie signos de suciedad y manchas do una sustancia de color pardo rojiza. PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS QUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO:

    ESPÉCIMEN DE CONTROL: NEGATIVO

    ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN: POSITIVO

    CHEMISSE: NEGATIVO

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: Que en las superficies de las piezas descritas en el numeral (1) (camisa), no se detectó la presencia de Iones Nitrato.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgador estima que no se está en ninguno de los dos supuestos, por cuanto el imputado fue aprehendido por parte de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto la aprehensión del imputado se da con ocasión a la formulación de una denuncia del ciudadano Valera Goyo J.A., quien alega que fue víctima de un robo y que las personas que lo tenían en la maletera, hicieron un robo y cuando el expresa cito "se escucha una bulla y un disparo dejaron el carro solo y entro, señor ayúdeme que me ayudara yo Sali corriendo y prendí el carro me vine y llegue a mi casa, vamos a poner la denuncia el hombre dice que fui yo, nunca me he metido en problema para que esa cosa me pasen yo lo que he hecho es trabajar, ahí llegamos a la ptj di la declaración te vamos a dejar detenido por hacer una prueba y con eso te vas, chamo esta limpio...."Por las razones expuestas le permiten inferir razonadamente que no se realizó la aprehensión cuando se estaba cometiendo un delito, ni cuando se acaba de cometer, ni con objetos relacionados (los electrodomésticos) con el robo denunciado por las víctimas, ni arma de fuego, en el vehículo ya que le realizaron las experticias y las revisiones correspondientes, sin que se encontraran ninguna evidencia, a la ropa que el cargaba se le hizo una experticia de iones nitrato y arrojó como resultado negativo, por lo que resulta bizarro que una persona que comete un delito acuda a denunciar, con la misma indumentaria y en el mismo vehículo, habida cuenta de la pericia de los funcionarios adscritos al CICPC, además de la declaración del imputado el alega un forcejeo después de que se fueron los que realizaron el robo y él sale del vehículo, pero huye porque recibe disparos en el vehículo y uno le impacta rasante en la cabeza, circunstancia corroborada con el informe médico forense que se le practicó y por los impactos que se constatan en la inspección técnica al vehículo, la Fiscalía alega que es simulación de hecho punible, aunque no funda los hechos por los cuales se subsumen en ese tipo penal, menos aún por el delito de Robo Agravado, según lo manifestado por la victima en sala, aunado que en las inspecciones no encontraron testigos, por la hora del robo, ni los enseres en desorden como habitualmente se encuentran a pocos momentos de un robo, para iniciar una investigación tendiente a sostener una imputación debe fundarse en elementos serios, pues si bien es cierto el Estado tiene el derecho de perseguir y castigar las personas que incurran en un delito, pero tiene como límite formal y material los derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocido constitucionalmente y mediante la garantía Judicial del Juicio Previo y debido proceso, respetando siempre la dignidad del ser humano, en el presente caso estamos en presencia de un hecho delictivo, pero del análisis de las actuaciones y de lo ventilado en la audiencia no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado como autor en los delitos de Simulación de Hecho punible, Robo Agravado ni en la Lesiones Intencionales Menos Graves, por las razones esgrimidas con anterioridad, que en el caso de autos no se dieron los supuestos para calificar la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por el fiscal del Ministerio Público y asimismo se desestima la calificación por los delitos de Simulación de Hecho punible, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, por cuanto no existe elemento de convicción serio y fundado de la participación del imputado en el hecho. Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, en virtud de que faltan elementos por recabar.

Ahora bien, desestimada la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público resulta inoficioso entrar a analizar la imposición de medidas coercitivas, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.A.V.G., la libertad plena por cuanto no existen fundados elementos para imputar delito alguno.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se desestima la imputación realizada en contra del ciudadano VALERO GOYO J.A., venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1984, titular de la cédula de identidad N° 17.260.966, soltero, de profesión u taxista, residenciado en la Urbanización La Granja, estacionamiento N° 2, casa C-96, color verde, Guanare, estado Portuguesa, por los delitos de Robo Agravado, Simulación de Hecho Punible y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 239 y 413 todos del Código Penal y en consecuencia se le otorga la libertad plena.…”.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Estudiados los fundamentos en que se soporta la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; esta Corte a los fines de emitir el fallo que corresponda, realiza las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que la situación que da inicio a la presente controversia, tiene su origen en la inconformidad que le surge al recurrente por la objeción a la precalificación jurídica invocada por su persona en el presente caso, cuando el A quo, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en audiencia de presentación de imputado de fecha 05/09/2014, declara no acreditada la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, desestima la imputación invocada por el Ministerio Público por los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES., previstos y sancionados en los artículos 239, 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.R.P. y L.R. y le decreta al ciudadano J.A.V.G.L. sin restricciones.

Ahora bien, a los fines de realizar un estudio de las pretensiones planteadas por el denunciante, observa esta alzada que la misma versa sobre una única denuncia, con diversos alegatos; exponiendo el representante fiscal:

- Que la Juez A quo “…efectuó una limitada interpretación del artículo 234 del texto adjetivo penal…”, desestimando la aprehensión del imputado en situación de flagrancia.

- Que el Juez “…descartó la mínima actividad probatoria regente primordialmente en esta fase del proceso, desechando los elementos de convicción…”, desestimando los delitos atribuidos por esa representación fiscal.

- Que el impugnado fallo, le causa un perjuicio al impedirle el ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

-Que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control, “…viola totalmente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”, estimando que el auto esta inmotivado.

Por último, solicita el recurrente; PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 05-09-2014, mediante el cual se dicto Sin lugar la imputación Fiscal.-TERCERO: se ESTIME la calificación solicitada por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación de fecha 05-09-2014, por cuanto riela en el expediente suficientes elementos de convicción que d.f.P. y acreditan el hecho punible, atribuible al imputado, así como todas las consideraciones anteriormente descritas y consecuencialmente permita al director de la investigación la práctica de diligencias a posteriori, la cual derivara en el respectivo acto Conclusivo.

A los fines de resolver el primer alegato formulado por la recurrente, es preciso indicar lo contenido en el texto de la recurrida, en cuanto a que la detención del imputado se produjo bajo los supuestos de la flagrancia; al respecto el Juez de Control expresó lo siguiente:

…omissis…

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, primero cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgador estima que no se está en ninguno de los dos supuestos, por cuanto el imputado fue aprehendido por parte de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto la aprehensión del imputado se da con ocasión a la formulación de una denuncia del ciudadano Valera Goyo J.A., quien alega que fue víctima de un robo y que las personas que lo tenían en la maletera, hicieron un robo y cuando el expresa cito "se escucha una bulla y un disparo dejaron el carro solo y entro, señor ayúdeme que me ayudara yo Sali corriendo y prendí el carro me vine y llegue a mi casa, vamos a poner la denuncia el hombre dice que fui yo, nunca me he metido en problema para que esa cosa me pasen yo lo que he hecho es trabajar, ahí llegamos a la ptj di la declaración te vamos a dejar detenido por hacer una prueba y con eso te vas, chamo esta limpio...."Por las razones expuestas le permiten inferir razonadamente que no se realizó la aprehensión cuando se estaba cometiendo un delito, ni cuando se acaba de cometer, ni con objetos relacionados (los electrodomésticos) con el robo denunciado por las víctimas, ni arma de fuego, en el vehículo ya que le realizaron las experticias y las revisiones correspondientes, sin que se encontraran ninguna evidencia, a la ropa que el cargaba se le hizo una experticia de iones nitrato y arrojó como resultado negativo, por lo que resulta bizarro que una persona que comete un delito acuda a denunciar, con la misma indumentaria y en el mismo vehículo, habida cuenta de la pericia de los funcionarios adscritos al CICPC, además de la declaración del imputado el alega un forcejeo después de que se fueron los que realizaron el robo y él sale del vehículo, pero huye porque recibe disparos en el vehículo y uno le impacta rasante en la cabeza, circunstancia corroborada con el informe médico forense que se le practicó y por los impactos que se constatan en la inspección técnica al vehículo, la Fiscalía alega que es simulación de hecho punible, aunque no funda los hechos por los cuales se subsumen en ese tipo penal, menos aún por el delito de Robo Agravado, según lo manifestado por la victima en sala, aunado que en las inspecciones no encontraron testigos, por la hora del robo, ni los enseres en desorden como habitualmente se encuentran a pocos momentos de un robo, para iniciar una investigación tendiente a sostener una imputación debe fundarse en elementos serios, pues si bien es cierto el Estado tiene el derecho de perseguir y castigar las personas que incurran en un delito, pero tiene como límite formal y material los derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocido constitucionalmente y mediante la garantía Judicial del Juicio Previo y debido proceso, respetando siempre la dignidad del ser humano, en el presente caso estamos en presencia de un hecho delictivo, pero del análisis de las actuaciones y de lo ventilado en la audiencia no puede determinarse con mediana claridad que el imputado haya participado como autor en los delitos de Simulación de Hecho punible, Robo Agravado ni en la Lesiones Intencionales Menos Graves, por las razones esgrimidas con anterioridad, que en el caso de autos no se dieron los supuestos para calificar la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por el fiscal del Ministerio Público y asimismo se desestima la calificación por los delitos de Simulación de Hecho punible, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, por cuanto no existe elemento de convicción serio y fundado de la participación del imputado en el hecho. Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, en virtud de que faltan elementos por recabar.

Para ello es oportuno citar en primer orden, el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se define el delito flagrante:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

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A tales efectos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa de Mármol de León, precisó lo siguiente:

Se entiende por delito flagrante el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos. Así mismo delito flagrante es el que no necesita prueba, dada su evidencia.

Flagrante es aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos.

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención

.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(…)

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

(…)

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto el Dr. A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, argumenta:

    En relación a este supuesto de flagrancia, importa advertir que no se trata simplemente de la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la evidencia de la proximidad en el tiempo y lugar con la comisión del hecho y en la evidencia de los objetos en su poder, de todo lo cual se infiere lógicamente su relación de autoría o participación en el hecho…

    .

    Por su parte, sostiene el autor E.L.P.S., en comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir no ha sido ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar cuidadosamente la necesidad de solicitar detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria…, pero nunca de la libertad del imputado…

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., dejó asentado que la aprehensión errónea de una persona no constituye delito, originaría responsabilidades en el sujeto aprehensor si causare daños al sujeto aprehendido.

    En este sentido, las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el texto penal adjetivo, no atentan contra la presunción de inocencia como lo hizo saber el recurrente, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varían por la existencia o no de la flagrancia en la detención del imputado, lo que influiría en todo caso, es en la aplicación del proceso especial contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deberá comprobarse tanto la existencia del delito como su autoría.

    Todo lo cual permite concluir, una vez analizada la recurrida, que el Juez de Control evidenció de las actas procesales; que no surge en el presente asunto circunstancia idónea que pueda subsumirse en los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual es perfectamente apreciable en su exposición cuando deja sentado:

    …este Juzgador estima que no se está en ninguno de los dos supuestos, por cuanto el imputado fue aprehendido por parte de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por cuanto la aprehensión del imputado se da con ocasión a la formulación de una denuncia del ciudadano Valera Goyo J.A., quien alega que fue víctima de un robo y que las personas que lo tenían en la maletera, hicieron un robo y cuando el expresa cito "se escucha una bulla y un disparo dejaron el carro solo y entro, señor ayúdeme que me ayudara yo Sali corriendo y prendí el carro me vine y llegue a mi casa, vamos a poner la denuncia el hombre dice que fui yo, nunca me he metido en problema para que esa cosa me pasen yo lo que he hecho es trabajar, ahí llegamos a la ptj di la declaración te vamos a dejar detenido por hacer una prueba y con eso te vas, chamo esta limpio...."Por las razones expuestas le permiten inferir razonadamente que no se realizó la aprehensión cuando se estaba cometiendo un delito, ni cuando se acaba de cometer, ni con objetos relacionados (los electrodomésticos) con el robo denunciado por las víctimas, ni arma de fuego, en el vehículo ya que le realizaron las experticias y las revisiones correspondientes, sin que se encontraran ninguna evidencia, a la ropa que el cargaba se le hizo una experticia de iones nitrato y arrojó como resultado negativo, por lo que resulta bizarro que una persona que comete un delito acuda a denunciar, con la misma indumentaria y en el mismo vehículo, habida cuenta de la pericia de los funcionarios adscritos al CICPC, además de la declaración del imputado el alega un forcejeo después de que se fueron los que realizaron el robo y él sale del vehículo, pero huye porque recibe disparos en el vehículo y uno le impacta rasante en la cabeza, circunstancia corroborada con el informe médico forense que se le practicó y por los impactos que se constatan en la inspección técnica al vehículo…

    ;

    Resultando evidente que el A quo si efectuó un amplio análisis del contenido del cuestionado artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; desvirtuando, conforme a como se suscitó la aprehensión del ciudadano J.A.V.G.; cada uno de los supuesto allí preestablecido por el legislador para la determinación certera de la aprehensión de una persona en situación de flagrancia; valorando las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado de autos, así como los medios de convicción traídos al proceso, particularidades éstas, que lo llevaron a determinar conforme a la ley y con base a los criterios jurisprudenciales que ciertamente el imputado no fue aprehendido en situación de flagrancia, quedando determinado que en el presente argumento no le asiste la razón al recurrente. Y asi se decide.-

    Continuando con la resolución del recurso, se observa como segundo alegato, la inconformidad en cuanto a la desestimación de las precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y SIMULACION DE HECHOS PUNIBLE, por parte del juzgador de instancia; sobre este particular, esta Corte pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas, a los fines de detectar algún tipo de violación de orden constitucional, y al respecto se indica que de la causa, se constataron las siguientes actuaciones:

  4. - Acta de Denuncia de fecha 24 de Agosto del 2014. En esta fecha, siendo las 05:00 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho de manera espontánea e! ciudadano: J.R.P.P., con el fin de formular una denuncia, al efecto estando legalmente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 18/10/1970. de estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquinas, residenciado en el Caserío Los Cocos, carretera principal vía al caserío Monta, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad V-12.238 608, teléfono No Posee, y en consecuencia expuso: "Resulta ser que el día de ayer Sábado 23/8/2014, me encontraba en mi vivienda ubicada en la dirección antes descrita, en la cual tengo una bodega también, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente llega cuatro sujetos desconocidos a la parte de la bodega, y piden unos refrescos que xxxx (sic) amenazas de muerte me someten a mí y a mi esposa de nombre L.R., y nos obligan a ingresar al Interior de mi vivienda, donde también se encontraba mi hijo de quien al notar la situación salió corriendo por la parte trasera de la vivienda, estos sujetos de dieron cuenta y se pusieron nerviosos, y comenzaron a cargar los electrodomésticos para afuera de la casa rápidamente pero ellos estaban muy nerviosos, y cuando unos de los sujetos que estaba solo en ese momento me paso por un lado, comienzo a forcejear con el en medio del forcejeo llegue a dominarlo, en eso entra unos de sus acompañantes y me disparó logrando herirme en un dedo de mi mano izquierda, yo corrí hacia la parte de afuera de la casa y otro sujeto que estaba robando me vio salir de la casa y me disparo, pero no me logro dar sino que le dio al carro en el que ello andaban, luego todo salieron corriendo y el sujeto que forcejeo conmigo se quedo prendiendo el carro con el que habían llegado, hasta que lo prendió y se fue, yo quede herido en la casa y así mismo me vine para acá a formular la respectiva denuncia.” Es todo.

  5. - Examen Médico Forense, practicado por el Dr. E.O.C., reconocimiento médico Legal (Físico externo) en la persona de: Pérez. P.J.R. 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 12.238.608 el cual rindo bajo juramento. Fecha del hecho: 23-8-2014 Fecha del examen: 24-8—2014. Diagnóstico: Trauma con arma de fuego de proyectiles múltiples con lesión en el dorso de tercero y cuarto dedos de la mano izquierda, con pérdida de tejidos superficiales. No hay fracturas óseas.

  6. - ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA RINCÓN LEÍDA, DE FECHA 24 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: En esta fecha, siendo las 01:00 horas de la madrugada, compareció por ante éste Despacho de manera espontánea la ciudadana de nombre: RINCÓN LEÍDA, con el fin de rendir entrevista en relación a las actas procesales K-14-0254-01846, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de la Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto estando debidamente juramentada, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 31/05/1981, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en I el caserío Los Cocos, ubicado en la carretera vía a Morita, casa sin número, adyacente al tanque de agua, Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.002.930, I teléfono 0257-395-35.53, quien juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia EXPONE: "Resulta ser que el día de ayer Sábado 23/08/2014, me encontraba en mí vivienda ubicada en la dirección antes descrita, en la cual tengo una bodega también, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente llegan cuatro sujetos desconocidos a la parte de la bodega, me piden unos refrescos y en ¡o que volteo a atenderlos dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me someten a mí y a mi esposo de nombre J.R.P., y nos obligan a ingresar al interior de mi vivienda, donde también se encontraba mi hijo de 10 años, quien al notar la situación salió corriendo por la parte trasera de la vivienda, estos sujetos de dieron cuenta y se pusieron nerviosos, y comenzaron a cargar los electrodomésticos para afuera de la casa, pero ellos estaban muy nerviosos, y cuanto uno de los sujetos que estaba solo en ese momento le paso por un lado a mí esposo ese comenzó a forcejear con él, mi esposo ya tenía al sujeto dominado cuando entro uno de sus acompañantes y le disparo a mi esposo logrando herirlo en su mano izquierda en uno de sus dedos, los otros dos sujetos que faltaban salieron corriendo del lugar, y el que disparo también, el sujeto que forcejeo con mi esposo se quedó prendiendo un carro con el que el habían llegado, hasta que lo prendió y se fue, dejando a mi esposo herido en la casa, es todo".

  7. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Agosto del año 2014: En esta fecha siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective J.C.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional, de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0254-01846, que se instruye ante este Despacho por la Presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), y Contra las Personas (LESIONES), me traslade en compañía del Funcionario Detective G.P., y de los ciudadanos de nombres J.R.P.P. y L.R., plenamente identificados por ser denunciante y víctimas en la presente averiguación, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, hacia una vivienda sin número ubicada en la calle principal del Caserío Los Cocos, Municipio Papelón Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica del sitio del suceso, así como de sostener entrevista con algún posible testigo del hecho que se investiga, una vez en el lugar los ciudadanos ya mencionados nos señalaron el sitio en el cual se suscitó e! hecho que se investiga, por lo que el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica del lugar siendo las 01:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 24-08-14; Obtenido esto realice un recorrido por esa calle en búsqueda de alguna persona que pudiere haberse percatado de los hechos, no logrando realizar dicha acción, debido a que no se avisto ningún vecino a las afueras de sus viviendas por de la alta hora de la madrugada posteriormente decidimos regresar hasta la sede de nuestro despacho, con el fin de informar a nuestros jefes naturales sobre las delincuencias practicada. Es todo".

  8. - INSPECCIÓN N°:1903. CAUSA N° K-4-254-01846 Delito: CONTRA LAS PERSONAS, CASERÍO LOS COCOS, 2 4 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: "En esta misma fecha, siendo las 01 h 30; se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y G.P. adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL CASERÍO LOS COCOS, CARRETERA PRINCIPAL VIA AL CASERÍO MORITA, MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA; lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de buena intensidad, ubicada en la dirección antes mencionada, posee una cerca protectora elaborada en estantillos de madera y alambre tipo púa, con un espacio libre de ingreso que nos permite visualizar el patio anterior y la fachada de la vivienda en cuestión orientada en sentido ESTE, constituida por paredes de bloque de concreto frisado y pintado de rol oros azul y rosado, del lado lateral derecho exhibe dos ventanas elaboradas en láminas de metal de dos hojas cada una pintadas de color negro, una de ellas situada al extremo derecho, está destinada para la atención al público (cerrada), ya que posteriormente se haya un recinto que funqe como establecimiento comercial destinado a la venta de vivieres, golosinas y bebidas refrescantes, como medio de ingreso a su interior se encuentra una puerta de un solo batiente elaborada en metal pintada de color negro, que nos permite llegar a la sala de recibo, cocina y comedor, cuya estructura está conformada por paredes de bloques de concreto frisadas y pintadas de color azul, pisos de cemento pulido y tocho de láminas de acerolit, allí observamos un estante elaborado en madera sobre la cual reposan diferentes artículos decorativos y retratos variados, un juego de muebles donde descansa un equipo de sonido marca LG con sus respectivas cornetas de aspecto plateado, un reproductor de DVD sin marca visible, una mesa elaborada en madera y cristales de aspecto transparente rodeada por sillas elaboradas en madera, una cocina de color blanco con cuatro hornillas, una nevera y artículos para labores domésticas, al margen derecho de la sala se observa el recinto que funqe romo establecimiento comercial (bodega), ron un vano do puerta que nos permite apreciar un enfriador, golosinas y variedades en víveres, con una ventana en la pared lateral derecha que comunica con el parió anterior de la vivienda para la atención al cliente, hacia el margen izquierdo del de la sala de recibo, comedor y cocina se localizan- dos habitaciones y entre ellas un baño, la primera habitación presenta una puerta tipo entamborada con cerradura giratoria sin signos de violencia, allí avistamos una cama tipo matrimonial en regular estado de orden, una mesa elaborada en madera, una cesta confeccionada en material sintético do color blanco contentivo de prendas de vestir de diferentes marcas modelos y colores, la segunda habitación carece de puerta, donde apreciamos dos camas tipo individual con sus respectivo tendidos en regular estado de orden, así como también un closet contentivo de prendas de vestir de diversas marcas modelos y colores, luego nos encontramos con otra puerta de metal de una sola hoja tipo pintada de color negro, sin signos de violencia que nos conduce al patio posterior. Seguidamente hicimos uso de reactivo en la consecución de rastros dactilares, trasplantándose algunos de estos en estado no legibles. No se colectan evidencia de interés Criminalístico. Es todo.

  9. - Acta de Denuncia del ciudadano Y.A.V.G., de fecha 24 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: En esta fecha siendo las 03:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho e! Funcionario Detective J.C.G., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y ?S6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0254-01846, que se instruye ante este Descacho por la Presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO) y Contra las Personas (LESIONES), siendo las 02:30 horas de la mañana del día de hoy domingo 24-08-14, encontrándome en la sede de este Despacho cumpliendo mis funciones de servicio, se presentó un ciudadano que se identificó como Y.A.V.G.V., natura! de Guanare, Estado Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-84, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización la granja, calle principal, casa número 02, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.260.9S6 el cual vestía una franela tipo chemise de Color verde, presentando una herida abierta en la región cefálica, este ciudadano llego a bordo de un vehículo Clase Automóvil, marca Fiat modelo Uno, color Gris, manifestando solo querer notificar un hecho en el que fue víctima, debido a que dos sujetos desconocidos lo abordaron en su vehículo mencionado, mientras este esperaba la luz del semáforo ubicado en la Avenida S.B.d. esta ciudad, específicamente frente a la Estación de Servicios Dos Caminos, sujetos que posteriormente lo encerraron en la maleta de su vehículo, para dirigirse hacía una vivienda de la cual desconocía su ubicación sitio en el cual efectuaron un robo a un ciudadano propietario de una vivienda, acotando que la víctima de ese lugar en un momento que su persona tanbien estaba robando por lo que en medio de un forcejeo los sujetos desconocidos le efectúan varios disparos a su vehículo, logrando escapar solo del lugar en su carro escuchado esto nos dirigimos hacia el estacionamiento interno dé este despacho, fugar en el cual visualizamos el vehículo Clase Automóvil, marca Fiat, modelo Uno, año 2001, color Gris, placas MBZ01G, Uso particular, serial de chasis: 9BU158240141611862, serial de motor: 6054431, el cual presento varios impactos causados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En vista a la información obtenida mediante denuncia efectuada por el ciudadano J.R.P.P. Y declaración de la ciudadana L.R., (victimas en esta averiguación), quienes narran la participación de un sujeto con las mismas características y vestimenta que portaba e! ciudadano presente, mencionando también las características del vehículo ya indicado, y por cuanto este ciudadano mostró una actitud de nerviosismo cambiando el fugar de abordaje de los sujetos desconocidos, a la Avenida J.M.V. de esta Ciudad, específicamente frente al Terminal de pasajeros, inmediatamente le informe a este ciudadano, siendo las 02:55 horas de la mañana del día de hoy domingo 24-08-14, que a partir de esa hora quedara detenido por estar incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Lesiones), leyéndole verbalmente sus Derechos y Garantías Constitucionales Previstos en los artículos AA' 49' de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127; 236 del Código Orgánico Procesa' Pena!, seguidamente el funcionario Detective G.P. fijo la respectiva inspección técnica del vehículo siendo las 03:05 horas de la mañana de esta misma fecha que nos trasladamos en compañía de! ciudadano detenido hasta esta Subdelegación, Una vez presentes en esta oficina se impusieron de sus derechos Constitucionales de manera formal las 03:00 horas de la mañana de esta misma techa, procediendo seguidamente a efectuar llamada telefónica al ciudadano fiscal segundo del ministerio publico primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abg, D.C., con la finalidad de hacerle del conocimiento sobre la aprehensión de! ciudadano en mención indicando que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de dicha representación Fiscal para posteriormente presentarlo antes el tribunal de guardia haciendo notar que se presento ante estas instalaciones una ciudadana que se identificó como Y.M.G.D.V., venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-61, Casada, TSU en Estadísticas de Salud, residenciada en el Barrio La Arenoza, calle 10, entre carreras 11 y 12,. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 8.052.285, quien me manifestó ser la madre del ciudadano detenido, escuchando esto solicite a esta ciudadana me acompañara en el acto en el cual su hijo investigado me hacia entrega de una franela tipo chemise de color verde, marca CHEViGNON, talla XS, la cual es colectada como evidencia en un sobre rotulado con el número 01, esto con la finalidad de que sea sometida a experticia de rigor, continuamente me dirigí hacia la sala del sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL), siendo atendido allí por el funcionario detective G.P., a quien le aporte los datos del ciudadano detenido arriba señalado, informándome el mismo luego de una breve espera, que los datos suministrados, si le correspondiente, y que no presenta registro policiales, es todo.

  10. - INSPECCIÓN N° 1904, CAUSA N° K-14-0254 DELITO: CONTRA LAS PERSONAS: GUANARE, 24 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CATORCE: En esta misma fecha, siendo Tas 03 H 05, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN GUEUEZ Y GUZMAM PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El luqar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de buena intensidad, ubicado en la dirección antes mencionada, donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características:

    MARCA FIAT. MODELO UNO. ALFANUMÉRICAS MBZ01G. COLOR GRIS USO PARTICULAR. CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDAN. AÑO 2001. SERIAL DE MOTOR 6054431.SERIAL DE CARROCERÍ 9BD15824014161862.

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, con cuatro cauchos en regular estado de conservación y riñes metálicos, no presenta signos físicos de violencia a nivel de sus cerraduras, de igual manera se observa que su parabrisas trasero se encuentra fracturado presentando un orificio en su esquina inferior derecha, y las micas de los stop de la parte posterior se encuentran fracturados ocasionado evidentemente por el choque dé un objeto de igual o mayor cohesión molecular. CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande elaborados en material sintético color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero de color gris y negro, contiene un tablero con su respectivos tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, desprovisto de radio reproductor, se procede a inspeccionar el área donde se encuentra el motor, constatando que está dotado de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente. No se colectan evidencias de interés Criminalístico en su parte externa, ya que se le solicitara otros análisis más detallados y exhaustivos.

  11. - Examen Médico Forense practicado por el Dr. E.O.C. reconocimiento médico Legal (Físico externo) en la persona de: VALERO GOYO A.Y., 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V juramento. Fecha de! hecho; 23-8-2014 Fecha de! examen: 24-8—2014. Diagnóstico: Lesión con edema del cuero cabelludo, localizada en la región parental derecha. Estado general: Bueno

    Tiempo de curación: 5 DÍAS. Privación de ocupación. No. Asistencia médica: 01 Reconocimiento Trastorno de funciones No. Cicatrices: No. Carácter: Leve.

  12. - Experticia N° LFQB-9700-057-493, de fecha 25 DE AGOSTO DEL 2014.El suscrito: DETECTIVE, ARGÉNI S PARRA. Experto designado, para realizar análisis a lo solicitado en el oficio número 9700-254-1188 de fecha 25-08-2014, relacionado con las actuaciones procesales número k-14-0254-01846-14. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Orgánica del Servicio do Policía do Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe: MOTIVO: Realizar Experticia hematológica. EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales k 14-0254-01846 14 que se instruye por la comisión do (sic) unos do (sic) los del i tos (sic) Contra las Personas y contra la propiedad, donde figura como víctima JOSF R.P.P. Y L.R. y como investigado el ciudadano: VALERO GOYO YHONNY ALFONZO y personas aún por identi.fi (sic) (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: Un SUÉTER, falla XS, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee "CHEVIGRON", presenta en La parto antera superior ojales y botones que fungen como sistema do cierro. Dicha pieza so halla en regular estado de conservación y exhibe en su superficie signos de suciedad y manchas de una sustancia de; color pardo rojiza. PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS BIOLÓGICO: REACTIVOS EMPLEADOS: Agua 'desfilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, Glucosa, Hidróxido de sodio, piridina, Obti test, suero anti A y B, sangre humana ARII y PRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.

    MÉTODO DE ORTENTACIÓN Y CERTEZA PARA EL RECONOCIMIENTO DE MATERIAL DE NATURALEZA 1IEMAT1CA (sic):

    REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA: POSITIVO.

    INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:

    MÉTODO DE TAKAYAMA: POSITIVO.

    DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test POSITIVO HUMANO.

    DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:

    I INVESTIGACIÓN DE AGLUTINOGENOSPOSITIVO

    CONCLUSIONES: Con baso al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al materia suministrado, que motivó mí actuación pericial, puedo determinar.

    CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Presenta tapicería elaborada en material sintético, de color gris silla', anterior y la posterior recubierta en fibras naturales y sintéticas de color gris, desprovisto de" au radio reproductor. Posteriormente se realizó una revisión del maletero donde no se logro logró visualizar nada.

    Seguidamente se procedió a realizar técnica de barrido en las zonas internas del dicho vehículo automotor, lográndose colectar material heterogéneo, localizados en las siguientes zonas:

  13. piso anterior izquierdo (piloto).

  14. piso anterior derecho (copiloto).

    Prosiguiendo, se realizó técnica de activación especial en las zonas aptas del vehículo automotor en referencia, empleando para ellos los siguientes reactivos: polvos adherente y Ester de cianoacrilato; indicando los resultados en las conclusiones.

    Continuando, se precedió a trasladar hasta el laboratorio de Criminalística de esta Oficina las evidencias antes mencionadas, las cuales fueron-sometidas a los siguientes análisis: ANÁLISIS FÍSICO: (…omissis…)

    OBSERVACIÓN ESTEREOSCÓPICA: Las muestras de material heterogéneo colectadas en el interior del vehículo automotor antes mencionado, fueron observadas minuciosamente a través de la lupa estereoscópica, visualizándose lo siguiente:

    (Determinación de Ion Ni trato). EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con las actas procesales k-14-0254-01846 14 que se instruyo por la comisión de unos de los del i tos Contra las Personas y contra la propiedad, donde figura como víctima J.R.P.P. Y L.R. y como investigado el ciudadano: VALERO GOYO Y110NNY ALFONZO y personas aun por identificar, (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera : Un SUÉTER, tafia XS, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color azul, con etiqueta identificativa donde se lee "CHEVIGRON" la pieza se halla en mal estado do conservación y exhibe en su superficie signos de suciedad y manchas do una sustancia de color pardo rojiza. PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis: ANÁLISIS QUÍMICO: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL: NEGATIVO. ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN: POSIT 1 VOCHEMISSE: NEGATIVO. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar: Que en las superficies de las piezas descritas en el numeral (1) (camisa), no se detectó la presencia de Iones Nitrato…”.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Juez de Instancia determinó la relación entre el hecho cometido y el presunto autor del mismo. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traducen en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Ahora bien, en el caso bajo la óptica de esta Alzada, la representación Fiscal afirma que el ciudadano J.A.V.G., es presuntamente responsable en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES., previstos y sancionados en los artículos 239, 458 y413 del Código Penal; delitos éstos que no fueron acogidos por el A quo; por cuanto a su opinión, de los elementos de convicción llevados a la audiencia oral de presentación, no se desprende suficientemente, que el ciudadano antes mencionado haya desplegado conducta que se subsuma en los tipos penales que se le pretende atribuir.

    Sostiene el recurrente que “…obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso….” y a razón de ello, considera que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; es decir, que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y aunado a ello que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado es autor o participe de este hecho punible.

    Por su parte, la Defensa Privada sostiene en el escrito de contestación del recurso de apelación que: “…es claro que deben existir fundados elementos de convicción para considerar a una persona responsable o autor de un hecho penal por lo que tanto el Tribunal, como el Ministerio Público, tuvieron todas las herramientas para verificar la participación o no de mi defendido en los hechos… …”

    Planteado el objeto a dilucidar esta Alzada verificará si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa de esta misma sede judicial; al decretar a favor del ciudadano: J.A.V.G., libertad plena y sin restricciones, toda vez que a su decir, no existen elementos de convicción que permitan presumir su presunta participación en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES., previstos y sancionados en los artículos 239, 458 y413 del Código Penal.

    A tal efecto, y en primer lugar, debe esta Corte de Apelaciones revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 237 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

    De ahí que es posible afirmar que el Juez de control, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público como titular de la acción penal lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales de la norma antes citada.

    Visto lo anterior, se hizo necesario para esta Alzada, revisar todas las actas que conforman el presente expediente up supra reflejadas, y verificar si efectivamente permiten considerar al ciudadano J.A.V.G., como presunto responsable en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES., previstos y sancionados en los artículos 239, 458 y 413 del Código Penal, tal como lo afirma el ciudadano Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del primer circuito de ésta misma circunscripción judicial.

    En este sentido, observados cada uno de los elementos de convicción aportados; verificó esta Superior Instancia que, no se desprende de las actas de investigación que conforman la presente causa, elemento de convicción suficiente, que permitan sustentar la tesis del Ministerio Público y a su vez, vincular al ciudadano J.A.V.G. con la comisión de los delitos imputados, a saber: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 239, 458 y413 del Código Penal, estimando que aun cuando se trate de la fase incipiente del proceso, los elementos de convicción que se presenten, con la pretensión de que sea decretada la medida cautelar más gravosa, deben ser indiscutiblemente, soportes contundentes que certeramente demuestren de forma efectiva, que se ha consumado un hecho ilícito y consecuencialmente que la persona a quien se le impute la consumación de ese acontecimiento punible, sea acertadamente responsable del ilícito, y justamente en ello se fundamenta el sistema acusatorio imperante en nuestro ordenamiento patrio; de lo contrario se estaría aplicando el ya extinto sistema inquisitivo.

    Bajo el mismo tenor se permite la Alzada citar las normas del Código Penal que contienen los tipos penales imputados por el Fiscal del Ministerio Público; a objeto de observar si la conducta del ciudadano J.A.V.G., es subsumible en ellos; y asi se tiene que:

    El artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona a personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    El artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena…

    El artículo 413: El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses

    Como bien se aprecia, de lo previamente apuntado en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; se puede observar que los hechos narrados por el recurrente no se adecuan al supuesto de las normas in commento, faltando así uno de los elementos del delito como es la “la tipicidad” por lo que no puede considerarse la actividad realizada por el ciudadano J.A.V.G. como delito, ante la carencia de elementos de convicción consignados por la representación fiscal; en el buen sentido, de la contundencia que debe tener el acervo acreditativo, en cuanto a la consumación y la participación del mencionado ciudadano en los hechos imputados; y no en la cantidad de los mismos; impidiendo así la atribución de una responsabilidad penal; ante una deficiente investigación sobre los hechos narrados y los tipos de delitos denunciados, lo que conlleva a determinar que ante este tipo de situaciones fácticas, donde surgen dudas en la perpetración y correspondiente actuación, en el acontecimiento ilícito; es preferible conducir, desde el inicio la investigación, bajo los lineamientos del proceso ordinario y no activar el procedimiento bajo los supuestos de la flagrancia, ello en aras de obtener la auténtica veracidad de lo ocurrido y denunciado por el ciudadano J.R.P.P.; con una correcta e idónea investigación, y asi evitar la imposición de la medida de coerción personal más gravosa a ultranza; en miras del debido proceso; es por lo que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma sede judicial; fue acertada en cuanto a los delitos antes señalados, no asistiéndole la razón al apelante de autos.

    Por tanto, frente a lo expuesto, se estima que le asiste la razón al ciudadano Juez de Instancia, mediante el cual rechaza dichas calificaciones jurídicas propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, y decreta la libertad plena y sin restricciones al ciudadano antes mencionado, toda vez que, no se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, una conducta en la que se presuma con tino, la responsabilidad penal por un hecho típico y antijurídico, establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal.

    Al respecto, señala O.R.P.T., en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, lo siguiente:

    … El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…

    (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

    Expuesto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, se permite citar, sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de Abril de dos mil cuatro (2004), registrada con el N° 103, por medio de la cual dejó sentado:

    …De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente…

    Del criterio jurisprudencial que precede, se comprende que el Juez de control puede decretar la libertad plena y sin restricciones del imputado, cuando considere que ciertamente no existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado pudiera ser el presunto participe de algún hecho punible.

    Siendo así, y constatado por esta alzada que no hay elemento de convicción suficientes que permitan presumir la responsabilidad del ciudadano J.A.V.G., en algún hecho típico y antijurídico que se encuentre establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, es motivo por el que se considera que le asiste la razón al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de esta misma sede judicial; al decretar la libertad plena y sin restricciones del ciudadano antes mencionado, ello sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano J.A.V.G. en los hechos ocurridos en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil catorce (2014).

    Aunado a ello, este Tribunal Colegiado, no debe obviar los principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la -presunción de inocencia- principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla y donde solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción, correspondiente; y -afirmación de libertad- consistente en que el imputado gozará de su libertad durante todo el desarrollo del proceso penal al cual está siendo sometido, en consecuencia establecen dichas normas respectivamente, lo siguiente:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    De lo que se deduce que nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de presunción de inocencia de toda persona a la cual se le impute un hecho punible, mientras no medie sentencia definitivamente firme que establezca su culpabilidad e igualmente nos señala el artículo 9 up supra transcrito que toda disposición que autorice preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter netamente excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Esta interpretación restrictiva atiende a los requisitos señalados por el legislador en los artículos que contemplan las medidas de coerción personal tales como Medidas Privativas de Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas.

    En tercer lugar, se aprecia el alegato formulado por el recurrente, afirmando que la decisión impugnada le ocasiona un perjuicio al ejercicio de la acción penal, generándole un gravamen irreparable, afirmando: “…que la decisión tomada por el Juez de instancia causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que atenta de manera directa contra la facultad constitucional y legal atribuida al Ministerio Público de investigación de hechos punibles y determinar de esta manera la responsabilidad penal de presuntos autores o partícipes…”

    Ante tal afirmación; es importante recordar el significado de la expresión jurídica “gravamen irreparable” y a razón de ello, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

    En base a esta definición se permite determinar que una providencia simple, causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en Sentencia Nº 2299 de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038,al sostener:

    … Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…

    De lo anterior se desprende que en el sistema penal venezolano, el Juez o Jueza; es quien tiene el deber de a.y.v.s.s. ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar el por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. G.G.A., de fecha 26/03/2013, Expediente 12-1294, en Sentencia Nº 171, en relación al gravamen irreparable, afirmó:

    “…De tal tenor que es menester destacar, frente a la citada denuncia de infracción, que el presunto gravamen irreparable alegado por la recurrente de autos obliga a esta Alzada, traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: ‘TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL’. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

    ‘...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’. Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...’(Negrillas de la Sala).

    En total consonancia a lo indicado por el referido autor, traemos igualmente a colación lo propuesto por el maestro E.V., en su libro titulado: ‘Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica’, nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

    ‘..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral… El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…’.(Sic).

    Frente a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria, al aplicarlo al argumento del recurrente, se ha de observar que el A quo dentro de su pronunciamiento emitido en fecha 05 de septiembre del 2014, con ocasión a la audiencia oral de presentación del ciudadano. J.A.V.G., determinó:

    …Así mismo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, en virtud de que faltan elementos por recabar…

    En función a lo expuesto y analizado por la Alzada; es permisible establecer que el propósito y la razón del legislador al estipular esta disposición legal, fue el de subsanar la circunstancia en particular y consecuencialmente restablecer de forma inmediata, la situación jurídica quebrantada que cause un evidente perjuicio grave, a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen, sino que además sea irreparable; es por ello que la Corte de Apelaciones, considera que el A quo con su pronunciamiento, de acordar la continuidad de la investigación bajo los parámetros del proceso ordinario, contenido en la norma adjetiva penal; pese haber decretado la libertad plena del encartado; no le vulnera los derechos y atribuciones a la parte recurrente, contenidos en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 111 ordinal 11 y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no le causó algún daño al no adoptar el auto impugnado el carácter de una sentencia definitivamente firme, con el cual no se le está impidiendo que continué con la investigación; en aras de que profundice la misma, mediante la aplicación de las herramientas que bien le provee el legislador a los efectos de que alcance el fin del proceso como es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa a la cual se acogió el juzgador de instancia; atendiendo lo que el mismo artículo refleja al sostener: “…y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión..”, muy al contrario se le respeto el derecho que ostenta de indagar hasta determinar certeramente la realidad de lo acontecido, actuando de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en función a lo expuesto se determina que al recurrente no le asiste la razón en este argumento.

    Por último, se refiere el recurrente que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, trasgrediendo el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto se ha de señalar que conforme al desarrollo de la resolución del presente recurso, la Alzada procedió a efectuar una revisión detallada de cada uno de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con esta misma sede judicial; en fecha 05/09/2014; observando que el A quo efectivamente estableció fundadamente las razones, que lo conllevaron, una vez que analizaran las particularidades propias de este tipo de acto, como verificar el cumplimiento de los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la calificación de la aprehensión en flagrancia; el cumplimento de los extremos contenidos en el artículo 236 eiusdem, para establecer si surgían méritos suficientes para el decreto de la medida de coerción personal más gravosa, así como la subsunción de la conducta expuesta por el ciudadano J.A.V.G., en los tipos penales y sucesivamente su grado de responsabilidad en los mismos, circunstancias que fueron solicitadas por el representante del Ministerio Público y que a juicio del juzgador de instancia, no fueron saciadas.

    En consecuencia, la Alzada ha de estimar, que la decisión recurrida, de fecha 05 de Septiembre del año 2014, realizada por el Juez de Control N° 1 de la sede principal ubicada en la ciudad de Guanare; con ocasión a la audiencia de presentación del ciudadano J.A.V.G., se ajusta a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Superior Instancia que en el presente asunto tal y como se examinó con anterioridad, se evidencia del acta de la audiencia de presentación de imputado, así como del Auto Fundado de la misma, los cuales cursan en el respectivo cuaderno de apelación, que el A quo expone los argumentos de hecho y de derecho que lo condujeron a determinar la procedencia de la L.s.r. al ciudadano J.A.V.G.; situación por la cual se concluye que al respecto no le asiste la razón al recurrente en su alegato expuesto.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha Cinco (05) de septiembre del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual no calificó de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.A.V.G., por no encontrarse bajo los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal; acordó libertad plena sin restricciones al ciudadano: J.A.V.G., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad del ciudadano antes mencionado, en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES., previstos y sancionados en los artículos 239, 458 y413 del Código Penal. Todo esto, sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano Villamizar Pineda J.M. en los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013). Y ASÍ SE DECIDE.

    Efectuada las consideraciones anteriores, se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y su anexo, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a los fines de que provea lo pertinente. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha Cinco (05) de septiembre del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual no calificó de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano J.A.V.G., por no encontrarse bajo los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó libertad plena sin restricciones al ciudadano: J.A.V.G., por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de elementos de convicción para estimar alguna responsabilidad del ciudadano antes mencionado, en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES., previstos y sancionados en los artículos 239, 458 y413 del Código Penal, ello sin perjuicio de que la Representación Fiscal del Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes, a los fines de demostrar alguna responsabilidad del ciudadano J.A.V. en los hechos ocurridos en fecha Cinco (05) de Septiembre del año dos mil catorce (2014); y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y su anexo, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a los fines de que provea lo pertinente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Stria.

    EXP. N° 6204-14

    MOdO/.-

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