Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2014-000993

PARTE DEMANDANTE: R.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.492.004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 15.991.543, Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 111.196.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Instituto de Previsión Social del Abogado No. 119.056.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE 2014, siendo las 9:00 a.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano R.J.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 14.492.004, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.991.543, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 111.196, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.A. AZUAJE G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.730.410; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 119.056 Apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nro. 124, Tomo 3-D, carácter el suyo que se evidencia de Instrumento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de Enero de 2013, quedando anotado bajo el N° 19, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, Tomos Principal y Duplicado, y que corre anexo en autos, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, identificada en autos, solicitando la realización de audiencia especial a los fines de llegar a acuerdo con respecto al pago por concepto de prestaciones social y otros conceptos laborales de acuerdo a relación anexa que forma parte de este acuerdo. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha Once (11) de Abril de 2012, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el último cargo de “Almacenista”, con horario por turnos rotativos, devengando un último salario básico mensual de 8.019,30, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 267,31; y un último salario integral diario de 412,84. Manifiesta que en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado. Manifiesta que posee Certificado de Discapacidad D 0091392, con un Tipo de Discapacidad Visual y Musculuoesqueletivo con un Grado de Discapacidad Moderado (2) en ambos casos, otorgado por el CONAPDIS, según Historial N° 14492004 Vigente hasta el 28/02/2016 y con un N° de Registro Médico que Califica 55578, todo ello como además se evidencia del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad N° 001211, en la que se determinan mis discapacidades y su respectiva calificación como lo son la Visual calificándola en un grado 2, y musculoesquelética en un grado 2, la primera de ellas diagnosticada como “Pérdida de la Visión (Traumática Accidental) y la segunda de ellas como “Escoliosis Dorsal en Central”. Asimismo alega que a inicios de 2012 comenzó a padecer molestias en el área lumbar y cervical de fuerte intensidad, motivado a ello, se realizó examen clínico, en la cual se le diagnosticaron “Cambios Osteodegenerativos de la Columna Dorsolumbar No acordes con la edad a correlacionar con estudio complementario, dado por Sindesmofitos a nivel de la unión L1-L2, L2-L3; Disminución de los Espacions Intervertebrales T11,-T12, L1-L2. Escoliosis Dorsal Derecha”, de igual manera vistas sus dolencias se le es diagnosticada una “Disminución de los Espacios Intervertebrales Posteriores a Nivel de T4-T5. T5-T6. Lateralización hacia la derecha de la Columna Cervical”, de igual forma es evaluado por medio de un Audiograma de Oído Derecho e Izquierdo cuyos estudios concluyeron que el paciente presentaba “OD: Normal. OI: Hipoacusia Grado I”; no obstante a lo antes descrito es evaluado a través de un Médico Oftalmológico quien concluye que padece de “Catarata Polar Ojo Derecho”, alega además habérsele diagnosticado en ambos pies, “Clinodactilia a nivel de segundo, tercer, cuarto y quinto dedo. Espolón calcáneo. Calcificación parcial del tendón de Aquiles en su inserción calcánea”, la cual genera una discapacidad parcial permanente en grado mayor al veinticinco por ciento (25%). Alega que en el ejercicio de sus funciones, innumerables veces fue sometido a la carga de materiales y herramientas muy pesadas, que en la mayoría de los casos eran superiores a los 50 kgs, y contaminación sónica excesiva, sin tener una formación adecuada para el levantamiento de dichas cargas; siendo obligado además, a permanecer por largo tiempo en posiciones que atentaban contra su salud. Manifiesta que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de hacer la correspondiente evaluación médica y que fuera confirmado el diagnóstico de “Cambios Osteodegenerativos de la Columna Dorsolumbar No acordes con la edad a correlacionar con estudio complementario, dado por Sindesmofitos a nivel de la unión L1-L2, L2-L3; Disminución de los Espacions Intervertebrales T11,-T12, L1-L2. Escoliosis Dorsal Derecha”, “Disminución de los Espacios Intervertebrales Posteriores a Nivel de T4-T5. T5-T6. Lateralización hacia la derecha de la Columna Cervical”, “OD: Normal. OI: Hipoacusia Grado I”; “Catarata Polar Ojo Derecho”, “Clinodactilia a nivel de segundo, tercer, cuarto y quinto dedo. Espolón calcáneo. Calcificación parcial del tendón de Aquiles en su inserción calcánea”, pero hasta la presente fecha no ha sido posible que se le otorgue cita para consulta médica, a los fines de realizar la Certificación de Enfermedad Ocupacional. Dicha patología descrita, constituye a su decir un estado contraído y agravado con ocasión del trabajo que desempeñaba, considerados como una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones disergonómicas, que derivaron la ocurrencia de la patología antes descrita, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el que era obligado a trabajar en dichas condiciones. A esta situación ha de agregarse el incumplimiento por parte de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. de las obligaciones legales de prevención y salud laboral; y su conducta negligente de no dotarlo de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la patología de origen y carácter laboral cuyas consecuencias ahora padece. Aduce que ha sido disminuida su capacidad para trabajar en un grado mayor al 25% para el trabajo, por lo cual se encuentra impedido de realizar su actividad cotidiana como lo hacía antes de la lesión descrita.Por tales razones, manifiesta que los padecimientos de “Cambios Osteodegenerativos de la Columna Dorsolumbar No acordes con la edad a correlacionar con estudio complementario, dado por Sindesmofitos a nivel de la unión L1-L2, L2-L3; Disminución de los Espacions Intervertebrales T11,-T12, L1-L2. Escoliosis Dorsal Derecha”, “Disminución de los Espacios Intervertebrales Posteriores a Nivel de T4-T5. T5-T6. Lateralización hacia la derecha de la Columna Cervical”, “OD: Normal. OI: Hipoacusia Grado I”; “Catarata Polar Ojo Derecho”, “Clinodactilia a nivel de segundo, tercer, cuarto y quinto dedo. Espolón calcáneo. Calcificación parcial del tendón de Aquiles en su inserción calcánea” son afecciones contraídas por su prestación de servicio para CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., así mismo, manifiesta que la misma le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y limitaciones en el uso de su fuerza y audición, imposibilitando el movimiento de la parte superior de mi cuerpo, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constante exposiciones a factores físicos, sónicos, ergonómicos y mecánicos tales como el levantamiento de peso de forma inadecuada, con excesos en las cargas o por empujar o sostener tales y determinados materiales o herramientas, fueron los que derivaron la aparición de la anteriormente descrita enfermedad, y además alega que esta discapacidad le impide obtener una fuente de ingresos constante y segura para su familia pasando a formar parte del grupo de las personas con discapacidad parcial permanente que le inhabilita, hasta tanto no se le practique la intervención quirúrgica todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa; por lo cual deben pagarle:

CONCEPTO MONTO

Discapacidad Parcial Permanente Mayor al 25% (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs. 371.556,00

Daño Moral y Material Bs. 50.000,00

Daños y Perjuicios Bs. 50.000,00

TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 471.556,00

Aduce, que al finalizar la relación de trabajo por despido y no obtener respuesta positiva a sus reclamos, demanda Prestaciones Sociales y demás conceptos reclama las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 73.898,36

Prestación Adicional de Antigüedad Bs. 1.651,36

Bono Vacacional fraccionado Bs. 13.074,64

Vacaciones fraccionadas Bs. 2.753,64

Utilidades Bs. 49.540,8

Indemnización por despido injustificado Bs. 73.898,36

TOTAL Bs. 214.817,16

En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 686.373,16). SEGUNDO: “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por las enfermedades ocupacionales y afecciones que dice padecer “EL DEMANDANTE” definida en su demanda como “Cambios Osteodegenerativos de la Columna Dorsolumbar No acordes con la edad a correlacionar con estudio complementario, dado por Sindesmofitos a nivel de la unión L1-L2, L2-L3; Disminución de los Espacions Intervertebrales T11,-T12, L1-L2. Escoliosis Dorsal Derecha”, “Disminución de los Espacios Intervertebrales Posteriores a Nivel de T4-T5. T5-T6. Lateralización hacia la derecha de la Columna Cervical”, “OD: Normal. OI: Hipoacusia Grado I”; “Catarata Polar Ojo Derecho”, “Clinodactilia a nivel de segundo, tercer, cuarto y quinto dedo. Espolón calcáneo. Calcificación parcial del tendón de Aquiles en su inserción calcánea”, por cuanto nunca estuvo expuesto a las actividades señaladas en el libelo de demanda, ya que, desde el inicio de su relación de trabajo con la demandada, cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en la LOPCYMAT, tales como: se le suministró el “perfil de riesgo de cargo”; se le practicaron los “exámenes médicos pre-empleo”; le fueron dadas las “recomendaciones y principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales”; así como también se le informó oportunamente sobre el “análisis de seguro de tareas”; por lo que dentro de las actividades propias del cargo desempeñado, nunca estuvo expuesto a riesgo alguno que trajera como consecuencia al padecimiento de alguna enfermedad ocupacional. Así mismo está establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éste tipo de enfermedades son generadas o producidas por condiciones degenerativas y del acontecer diario que pudiesen desarrollar las dolencias que aduce sufrir el demandante. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” a asegurar que “LA EMPRESA” haya incumplido con la normativa en materia de prevención seguridad y salud en el trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice haber tenido una conducta negligente de no dotarle de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la enfermedad de origen y carácter laborar que dice padecer, en virtud de que “LA EMPRESA” ha sido fiel y cabal cumplidora de toda la normativa legal correspondiente. Así mismo “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer definida en su demanda ya que las mismas se producen por levantamientos de pesos excesivos o ejerciendo el peso en una posición errada, igualmente se producen por el proceso degenerativo del hombre a través de la vida laboral, en el caso que discutimos, negamos absolutamente que el trabajador levantase pesos superiores a los 50 kg., pues nuestra representada es cabal y fiel cumplidora de las leyes del trabajo y las normas de seguridad del trabajo, por ello, conforme a la n.C. No. 2248-87, que establece, dentro de sus medidas de seguridad, en su norma 3.1.2, que la cargas excesivas se entienden que son a partir de 50 kg para levantamientos manuales en los hombres, dentro de la empresa, no se permiten levantamientos de pesos mayores a los establecidos en la norma citada; por lo que negamos, rechazamos y contradecimos lo aseverado a que se ha generado una enfermedad como la que alega “EL DEMANDANTE”, pudiéndose originar tal enfermedad a través de múltiples y muy amplios factores, desde razones domésticas, hábitos diarios de vida, e inclusive como se mencionó con anterioridad, por degeneración natural por la edad en la persona del ser humano, así como también por prestación de servicios anteriores que hubiere logrado causar la enfermedad en el cuerpo de “EL DEMANDANTE” de forma asintomática; por lo que se niega absolutamente el origen ocupacional de la enfermedad adquirida por “EL DEMANDANTE”, pues no existe un nexo causal entre lo padecido y la labor que presenta en “LA EMPRESA”. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE” padezca de una disminución en su capacidad de trabajar, como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y que ésta cause en sí, una discapacidad parcial y permanente en un grado mayor del veinticinco por ciento (25%) para el trabajo, y por ende, que se encuentre impedido de realizar mi actividad laboral cotidiana en cualquier otra empresa, tal cual venía desempeñándola antes de la lesión que dice padecer y previamente descrita. Por lo que en consecuencia “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Material y Moral y Daños y Perjuicios, reclamados conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar; además de no haberse probado el hecho ilícito por parte de “LA EMPRESA”. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de Anticipos de Prestaciones Sociales por el orden de Bs. 26.700,00; b) EL DEMANDANTE no fue despedido por lo que no adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, en fecha 23/09/2014, por lo que además resulta improcedente el concepto demandado por pago por indemnización por despido injustificado (Bs 73.898,36).“LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente por prestaciones sociales, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 73.898,36, alegando adeudársele 179 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, por ser inexacto el cálculo del salario diario integral; debido a que en su cálculo, utilizó 76 días a pagar por concepto de bono vacacional, cuando lo correcto y de acuerdo a la Convención Colectiva Vigente, establece que el monto otorgado por la misma para pagar por concepto de bono vacacional, es de 67 días de salario, y no como lo asevera en su fórmula “EL DEMANDANTE”, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, además del hecho que resulta errado e improcedente el cálculo demandado de 179 días, visto que lo cierto es que de acuerdo a la Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad al Art. 142, literal A y B de la LOTTT, le corresponden la cantidad de 150 días, distribuidos de la siguiente manera:

Total de Abonos de Antigüedad al: Cantidad de Días Total

Fracción L.C.d.D.T.

Desde 13/04/2014 Hasta

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

1° Trimestre Agosto 2012 Bs. 271,45 15 Bs. 4.071,78

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

2° Trimestre Noviembre 2012 Bs. 310,25 15 Bs. 4.653,71

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

3° Trimestre Febrero 2013 Bs. 369,34 15 Bs. 5.540,07

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

4° Trimestre Mayo 2013 Bs. 353,38 15 Bs. 5.300,76

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

5° Trimestre Agosto 2013 Bs. 187,48 15 Bs. 2.812,15

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

6° Trimestre Noviembre 2013 Bs. 587,90 15 Bs. 8.818,52

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

7° Trimestre Febrero 2014 Bs. 494,27 15 Bs. 7.413,98

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

8° Trimestre Mayo 2014 Bs. 344,29 15 Bs. 5.164,42

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

9° Trimestre Agosto 2014 Bs. 639,08 15 Bs. 9.586,21

Promedio Integral Cálculo de Prestaciones Valor Diario Cantidad de Días Total

Último Salario Integral Bs. 577,72 15 Bs. 8.665,87

Año Total de Días Promedio Monto

2014 2 504,39 Bs. 1.008,78

Bs. 1.008,78

Total Garantía Art. 142 (Lit. a y b) LOTTT = Bs. 63.036,26

En relación al Retroactivo de Prestaciones Sociales (Art. 142, Literal C LOTTT):

Años Días Total Promedio Integral Actual Total Retroactividad

2 30 60 577,72 Bs. 34.663,48

Es por lo antes descrito que “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en su escrito libelar, a ser condenados al pago por concepto de prestaciones sociales así como por prestación adicional de antigüedad, en virtud de que no sólo demanda en la prestaciones sociales la cantidad de 55 días de salario, sino que a su vez los demanda nuevamente en la prestación adicional de antigüedad, lo que resulta improcedente por ser inexacto el cálculo del salario diario integral, como se detalló up supra, sino que además por prestación adicional de antigüedad no se adeudan días de salario, todo lo cual es especificado en los cuadros up supra; siendo que de conformidad al artículo 142 literal d) de la LOTTT, el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, a recibir “EL DEMANDANTE”, es por un monto de Sesenta y Tres Mil Treinta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 63.036,26). Ciudadana Juez, “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente Bono Vacacional Fraccionado, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 13.074,64, alegando adeudársele 31,67 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de 21,67 días, además de que “EL DEMANDANTE”, para el cálculo de este concepto multiplico dicha cantidad de días (31,67) por el Salario Integral, lo que resulta improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, lo que resulta improcedente, siendo el real monto adeudado la cantidad de Siete Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Nueve Décimos (Bs. 7.291,09), obtenido de la siguiente operación aritmética: Bono Vacacional Fraccionado: 21,67 días x 336,46 = 7.291,09. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado, específicamente a las Vacaciones Fraccionadas, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 2.753,64, alegando adeudársele 6,67 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de 7,08 días, además de que “EL DEMANDANTE”, para el cálculo de este concepto multiplico dicha cantidad de días (6,67) por el Salario Integral, lo que resulta improcedente, ya que este concepto debe ser multiplicado por el salario normal devengado por el trabajador, lo que evidentemente genera un cálculo errado en el concepto reclamado, lo que resulta improcedente, siendo el real monto adeudado la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2.382,14), obtenido de la siguiente operación aritmética: Vacaciones Fraccionadas: 7,08 días x 336,46 = 2.238,14. De igual forma “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice la afirmación de “EL DEMANDANTE” en cuanto al concepto demandado por Utilidades, en virtud de que el mismo demanda la cantidad de Bs. 49.540,8, alegando adeudársele 120 días de Salario Integral, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el monto real adeudado es de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 44.360,36), a favor de “EL DEMANDANTE”, por lo que evidentemente se verifica un cálculo errado en el concepto reclamado e improcedente en consecuencia. TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 305.476,64), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 63.036,26

Pago de Intereses 2.027,64

Salario Jornada 40 H 40,00 1.336,55

Descanso Legal 2 (promedio) 1,00 782,38

Bono de Transporte 5,00 150,00

Vacación Fraccionada 7,08 2.382,14

Bono Vacac fracc. 21,67 7.291,09

Utilidades 44.360,36

Diferencia de Salario 3.207,72

SUB TOTAL ASIGNACIONES 124.574,14

Deducciones

Aporte SSO Emp 196,22

Aporte RPE Emp 10,87

Aporte RPVH Emp 595,10

Aporte INCES Emp 221,80

Deducc. Antic. Prestación 26.700,00

TOTAL DEDUCCIONES 27.723,99

TOTAL LIQUIDACIÓN 96.850,15

Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 208.626,49) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 305.476,64). CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer inició contra “LA EMPRESA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 61002318 de fecha Dos (02) de Octubre de 2014, girado contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, por un monto de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 305.476,64) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano SOTO LUJANO. R.J., cuya copia se consigna marcada “A”. En este estado, la parte actora, ciudadano: R.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.492.004 y el ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA, ciudadano, E.R., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 15.991.543, Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 111.196, manifiestan al Tribunal, libres de constreñimiento alguno, que están conformes con la suma de dinero propuesta por la accionada y aceptan el acuerdo de pago en los términos expuestos, y declarando, que nada más le adeuda la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A POR CONCEPTO DE ENEFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES discriminado en el escrito libelar que da inicio a la presente causa, el cual se da por reproducido y forma parte de este acuerdo, representada por el apoderada Judicial ciudadano: L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Instituto de Previsión Social del Abogado No. 119.056 con motivo de la relación laboral que existió entre las partes.

HOMOLOGACIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Las trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el p.d.M. y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

DRA. N.D.B.C.

PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

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