Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-003073

En el juicio que por JUBILACIÓN, sigue el ciudadano H.D.B., Cedula de Identidad N° 1.749.183., representado judicialmente por J.M.D.O.E. y KATIUSCA MONTES DE OCA NUÑEZ inscritos en el IPSA bajo los N° 168 y 34.546., respectivamente contra la UNIVERSIDAD S.B., Institución de Educación Superior, creada por Decreto Presidencial n.° 878, del 18-07-67, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 28.383, del 22-7-67, modificado por Decreto n.° 94, del 09-07-69, publicado en la Gaceta Oficial n.° 28.968, del12-07-39, representado judicialmente por H.M., IPSA bajo el N° 61.689. Se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tras dar por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 19-05-14, se dio por recibido el presente. En fecha 15 -10-14, este Tribunal celebró la Prolongación de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual declara SIN LUGAR la pretensión. Argumentándose en lo siguiente:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que es un Funcionario De Carrera, por haber sido acreditado como tal por la Oficina Central de Personal, en fecha 04-03-1974, según Certificado de Funcionario de Carrera N° 37.929, anotado bajo el N° de Registro 37, folio 43. Señala que con más de treinta años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 14 años y 10 meses han sido al servicio de la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), donde ingreso como ADMINISTRADOR, en fecha 06 de Abril de 1992. Alega que con anterioridad se desempeño en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCACIÓN INCE, donde ingresó el 16-03-1964 al 8-8-1975 como oficinista y a partir del 09-07-76 al 25-12-77 se desempeñó como administrador. A partir del 02-04-84 paso a ser Jefe de División y luego Director de Ingresos hasta el 01-04-87. Alega que en la Gobernación del Distrito Federal laboró en la Administración de la Loteria de Caracas, desde el 01-11-79 al 15-5-80, en el cargo de administrador. Aduce que laboró en el Instituto Nacional de Geriatría desde el 14-6-80 al 31-03-1983, en el cargo de jefe de departamento. En el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde el 01-04-83 al diciembre de 1983, en el cargo de asesor. Finalmente ingresó a FONJUSIBO el 06-04-92 hasta la fecha de la presentación de la demanda ( 27-02-07).

Indica que se encuentra adscrito o amparado por los Seguros de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, así como el de Vida, que la Universidad tiene contratado para su personal académico. Solicita declare Con Lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia ordene a la Universidad S.B., iniciar todos los trámites necesarios para que conforme al Artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., se le conceda la Jubilación, por haber cumplido con todos los requisitos necesarios que le hacen acreedor a ello. Solicita que dicha jubilación sea concedida por el cien por ciento (100%), del último sueldo devengado.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 09-05-14, fue presentado el Escrito de Contestación de la Demanda, siendo la fecha oportuna para dicha presentación. La demandada alega como Punto Previó FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con el Primer Aparte del Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor nunca ha sido trabajador de la UNIVERSIDAD S.B., entidad demandada en este proceso, el actor laboró para FONJUSIBO, y esta es una persona jurídica totalmente distinta a la Universidad S.B.. La representación de la demandada cita en su escrito la Sentencia N° 1171, de fecha 14 de julio de 2008, caso FUNDASALUD, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que determina el Régimen Jurídico aplicable a los trabajadores de las Fundaciones del Estado Venezolano. “…Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del Estado o del Municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”)…”

Así como también cito entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:

Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley

.

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes. …”

Señala que con lo referido en la sentencia, la Sala dejó sentado que el ciudadano H.D.B., prestó sus servicios para FONJUSIBO, y no para la Universidad S.B., ya que hace la remisión del asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que las partes sean juzgadas por sus jueces naturales. Niega que la demandada deba reconocerle al actor el beneficio de Jubilación. Niega que la demandada y FONJUSIBO tengan actividades conexas, por cuanto sus actividades son completamente distintas. Niega que la demandada les otorgue a los trabajadores de FONJUSIBO, los mismos beneficios que le otorga a su personal. Solicita que sea declarada CON LUGAR la defensa previa de la falta de cualidad alegada y solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

CAPITULO II

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES: Rielan insertas a los folios 10 al 39 de la Pieza N° 1, del expediente así como los folios 83 al 91 de la Pieza N° 2, del expediente. La demandada desconoció la instrumental que riela al folio 83 de la Pieza N° 2. Asimismo la demandada atacó por no emanar de la misma las que rielan desde el folio 10 al 27 ambos inclusive de la primera pieza. Sobre tales instrumentos la parte actora insiste indicando que con los mismos se evidencia la antigüedad, los años de servicios del actor en la administración pública. La demandada reconoce las instrumentales que rielan desde el folio 28 al 39 de la primera pieza. Ambas partes hicieron sus observaciones las cuales quedaron debidamente registradas en la grabación audiovisual. Se pasa a detallar tales instrumentales:

Cursa al Folio 10 de la Pieza N° 1, Constancia en Original emanada de FONJUSIBO de fecha 10 de marzo de 2006, donde se indica que el actor se desempeña como Administrador de la Fundación, desde el 06 de abril de 1992, devengando un salario de Bs. 3.415.000,00, adicional, que percibe Bono Vacacional y Bono de Fin de Año. El documento posee Sello húmedo de la Fundación. Se desecha del material probatorio por cuanto fue desconocida por la demandada.

Cursa al folio 11, 12, 13 y 15 de la Pieza N° 1, Documento referente a Antecedentes de Servicio, emitido del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, con fechas de aprobación: 23-02-2006, 01-03-2006, 28-03-2006 y 05-05-2006, a favor del actor. Poseen sello húmedo. Se desecha del material probatorio por cuanto fue desconocida por la demandada.

Riela del folio 14 de la Pieza N° 1, Original de Orden de Pago de fecha 09 de julio de 1981, emitido de la Gobernación del Distrito Federal, a favor del actor, posee sello húmedo. Se desecha del material probatorio por cuanto fue desconocida por la demandada.

Cursa al folio 16 de la Pieza N° 1, Original de movimiento de personal N° 1846, de fecha 01-04-1983. Emanada de M.T.C. Dirección de Personal, posee sello húmedo. Se desecha del material probatorio por cuanto fue desconocida por la demandada.

Riela a los folios 17 al 19 de la Pieza N° 1, Copia simple de Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles de las Universidades Nacionales. Emanada del C.N.d.U.. No posee sello húmedo ni firma. A pesar que fue desconocida se valora según articulo 10 de la LOPT.

Cursa al folio 20 de la Pieza N° 1, Copia simple de Acta de Reunión Extraordinaria del Directivo de la Fundación FONJUSIBO, de fecha 21-03-2006. N° 2006-01e. No posee sello ni firma alguna. A pesar que fue desconocida se valora según articulo 10 de la LOPT.

Cursa al folio 21 de la Pieza N° 1, Informe de fecha 27-03-2006, asunto a tratar, Aportes del Personal de FONJUSIBO al fondo de Jubilaciones. No posee Sello húmedo. Y posee firma la cual no se identifica. A pesar que fue desconocida se aprecia según articulo 10 de la LOPT.

Riela del folio 22 de la Pieza N° 1, Oficio N° CD/11-95-889, de fecha 07 de noviembre de 1995, emanada de la UNIVERSIDAD S.B., en su C.D., dirigido al Profesor F.M.P., Rector – Director General de FONJUSIBO, donde, entre otros puntos, informa de sesión del 06-11-1995, en ocasión de conocer la Memoria y Cuenta 1994, e informe de Auditoria de FONJUSIBO. Posee Sello húmedo de la Universidad S.B.. Se desecha por ser desconocido en la Audiencia de Juicio.

Cursa a los folios 23 al 27 de la Pieza N° 1, carta o escrito dirigido a los ciudadanos, Rector-Presidente y Demás Miembros del C.D. de la Universidad S.B.. Con fecha de recibido 12-12-2006. Posee sello húmedo de la Demandada. A pesar que fue desconocido se valora según articulo 10 de la LOPT.

Cursa a los folios 28 al 39 de la Pieza N° 1, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., emitido de la demandada, Posee sello húmedo. Se aprecia por este Juzgador.

Riela al folio 83 de la Pieza N° 2, Recibo de pago por Nomina (marzo 2006), emitida por F.O.N.J.U.S.I.B.O., a favor del actor donde se detallan como conceptos: Sueldo mensual; Caja de Ahorros (empleados); Seguro de H.C.M; Retroactivo Inc. Sueldo enero – febrero 2006; Seguro de Vida; Aportes I.P.P.; Retroactivo Caja de Ahorro enero-febrero; Administración de HCM Y VIDA; Seguro Social Obligatorio; Seguro Paro Forzoso; Aporte Caja de Ahorros; Seguro de Vida; Seguro de HCM; Fondo De Jubilaciones (subrayado); Prestamos I.P.P; Prestamos C.A.P.A.U.S.B; Aportes I.P.P; Administración de HCM y VIDA; Rescarven; Retroactivo c. ahorro enero-feb 2006; Retroactivo Paro Forzoso E-F 2006; Retroactivo Emp SSO Ene-feb 2006; Seguro Vehículo I.P.P. con un total a cobrar de Bs. 2.955.460,30. No posee sello húmedo, ni suscripción. Fue atacada por la demandada, se desecha del material probatorio, no fue ratificado por el tercero de quien emana.

Cursa a los folios 84 al 91 de la Pieza N° 2, Copia certificada de Documento de fecha 25-06-2013, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Acuerdo transaccional entre la Universidad Nacional Experimental S.B., quien en lo sucesivo se denominara “LA USB” y el ciudadano H.D.B., quien en lo sucesivo se denominara “EL RECURRENTE”, como cláusula Primera señalan que cursa por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia definitiva de Segunda Instancia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declara Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Abstención y Carencia interpuesto por el recurrente. La USB, en nombre de FONJUSIBO, patrono original del recurrente, hace entrega de cheque identificado con el N° 39492173, librado contra el Banco Venezolano De Crédito de fecha 18-06-2013 por la cantidad de Bs. 105.799,89. Se valora por no ser atacado.

EXHIBICIÓN: La parte demandada no realizó la exhibición de los documentos solicitados por la parte actora, referente al folio 83 de la Pieza N° 2, la demandada indicó que no tiene ese documento en su poder, que no emanada de la demandada. La parte actora insiste en la valoración de tal prueba. No se tiene como auténtico tal documento ya que emanada de un tercero y no de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El Mérito Favorable que aparezca de los autos respecto a la confesión hecha por el demandante donde señala que prestó servicios laborales desde el 06 de abril de 1992, hasta la fecha de interponer la demanda, para la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO).

HASTA AQUÍ LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

SECUELA PROCESAL

En fecha 27 de febrero de 2007 es presentada la demanda que dio origen al presente juicio, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la tramitación de un Recurso de Abstención y Carencia. Dicho Juzgado, en fecha 02 de mayo de 2007, se declaró competente para conocer la presente acción, aplicando las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se admite la demanda, en fecha 06-03-08, dicho Juzgado mediante decisión señala, entre otras cosas, lo siguiente:

…consideración a la tesis anteriormente expuesta, debe concluirse que la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. es la persona jurídica contra la cual debe hacerse valer la acción propuesta, es decir, es el legitimado pasivo de la relación procesal y no la Universidad S.B. como lo pretende hacer ver la parte actora, en consecuencia este Sentenciador debe declarar INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide…

Es en fecha 01-04-08, el actor apela. La Corte de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11-02-09, sentencia lo siguiente:

…. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. Se REVOCA la decisión dictada el 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia ORDENA al referido Juzgado Superior emitir nuevo pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso interpuesto…

Posteriormente, el Juzgado Superior 4º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08-06-10 decidió lo siguiente:

… En tal sentido, quien aquí decide considera que el actor cumple con los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el reclamo y obtención del beneficio de la jubilación. Asimismo, debe considerarse que por su larga trayectoria dentro de la Administración pública (treinta y cinco años de servicio), al ciudadano H.D.B., hoy recurrente, debe corresponderle por concepto de monto de pensión de jubilación, el equivalente al ochenta por ciento (80%) sobre el salario mensual que devenga en el cargo de Administrador del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B., tal y como lo establece el artículo 9 eiusdem, ello en virtud a que el mismo es funcionario de una Fundación del Estado que aunque se encuentre adscrito a la Universidad S.B., tiene personalidad jurídica propia y las jubilaciones de su personal se regulan bajo la luz de la Ley Nacional. De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por el accionante…(…)

…(…), este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, …(…) 1.- ORDENA: Al Rector de la Universidad S.B. proceda a la realización de las gestiones tendientes a otorgar la jubilación que le corresponde por derecho al ciudadano H.D.B. … por ante el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO)…

(final de la cita de este Juzgado de Juicio del Trabajo, cursivas y negrillas del tribunal)

El actor apeló de tal sentencia, por lo cual en fecha 25-01-12, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia en la cual declara:

… SE ORDENA al Rector de la Universidad S.B. cumpla con la obligación constitucional y legal de otorgar la correspondiente y merecida jubilación del ciudadano H.D.B. de conformidad con los parámetros establecidos en la Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., a través del Fondo de Pensiones de Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FUNJUSIBO), a partir del 20 de julio de 2010…

Posteriormente, la Sala Constitucional del T.S.J., conoce de Recurso Extraordinario de Revisión, contra la sentencia de fondo dictada de fondo dictada en el presente juicio, designándosele como ponente el Magistrado Dr. J.J.M.J., decidiendo, en fecha 30-05-13, lo siguiente:

… se ANULA el procedimiento tramitado tanto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas. Se REPONE la causa al estado de que se inicie el procedimiento respectivo, y ORDENA a la referida Corte que remita el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo.

Se advierte, al Juzgado al cual corresponda el conocimiento de la causa, que en virtud de los efectos de la anterior declaración, esto es: la nulidad del procedimiento, no opera el lapso de caducidad previsto para la interposición de la demanda, ello en aplicación del principio pro actione, a favor del justiciable…

Asi las cosas, el presente asunto fue distribuido al Juzgado 16º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo que en fecha 24 de febrero de 2014, se llevó a cabo dicha Audiencia Preliminar, fecha en la cual las partes consignaron sus respectivos Escritos de Promoción de Pruebas de acuerdo con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prolongándose esta hasta el 05 de mayo de 2014, fecha en que el Juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, una vez que personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr su objetivo, ordenando la incorporación de los Escritos de Promoción de Pruebas así como las Pruebas consignadas por las partes al expediente. Luego del respectivo procedimiento de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa.

SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD S.B. (FONJUSIBO):

Dicho ente es distinto de la UNIVERSIDAD S.B.. Era el único patrono del actor, se trata de una fundación creada por un ente público. El empleador del actor es un ente descentralizado funcionalmente, con forma de Derecho Privado.

El artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto basamento constitucional de los entes descentralizados funcionalmente con fines sociales o empresariales, como categoría jurídica general, a texto expreso señala:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan

.

Conforme a la norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado.

Sobre la base del esquema organizativo diseñado en dicha ley, la Administración Pública Nacional está integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección III denominada “De las Fundaciones del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 108 al 112 aquellas disposiciones aplicables a las denominadas “Fundaciones del Estado”, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.

Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

SOBRE LA PRETENSIÓN DE JUBILACIÓN:

La pretensión del actor estriba única y exclusivamente en que le sea otorgada la jubilación prevista en el Artículo 1º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B.. Solicita que dicha jubilación sea concedida por el cien por ciento (100%), del último sueldo devengado.

El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B., establece en su artículo 2º que los miembros del personal académico, administrativo y técnico de la Universidad que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan 60 años de edad para los miembros del personal académico, y 55 o más años de edad para la mujer, y 60 o más años de edad el hombre, en el caso del personal administrativo y técnico, o aquellos de cualquier edad de uno u otro sector que haya cumplido veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a la jubilación

Ahora bien, el actor reconoce en la demanda que laboró 14 años y 10 meses para la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad S.B. (FONJUSIBO), donde ingresó como Administrador, en fecha 06 de Abril de 1992.

No consta que el actor fuera trabajador de la Universidad demandada, no consta que cumpliere 20 años de servicios ni para el ente demandada ni para ningún otro ente público.

Al folio 02 de la primera pieza, el actor manifiesta de manera expresa, clara y categórica que ingresó a prestar servicios para FONJUSIBO, en fecha 06-04-92. Dicha Fundación se desempeña en una actividad distinta a la de la Universidad demandada. La fundación que fungió como patrono el actor tiene como objeto administrar jubilaciones y pensiones del personal académico. La UNIVERSIDAD S.B., es una casa de estudios, imparte educación superior.

La fundación para la cual laboró el actor, tiene patrimonio propio, personalidad jurídica, capacidad para realizar actos civiles y mercantiles, según acta registrada en fecha 21-01-81, protocolizada en la oficina subalterna de registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 26, Protocolo Primero. Reformados sus estatutos el 23-06-1994.

Cursa a los folios 84 al 91 de la Pieza N° 2, copia certificada de Documento de fecha 25-06-2013, suscrito ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, referente a acuerdo transaccional entre la Universidad Nacional Experimental S.B. y el ciudadano H.D.B.. La USB, en nombre de FONJUSIBO, patrono del actor, hace entrega de cheque identificado con el N° 39492173, librado contra el Banco Venezolano De Crédito de fecha 18-6-2013 por la cantidad de Bs. 105.799,89.

En dicha transacción se indica de manera clara, que el patrono del actor es FONJUSIBO y que del patrimonio de éste proviene la suma cancelada ya indicada. Sin embargo, visto que dicha Fundación esta bajo la tutela de la Universidad, ésta entrega el cheque, en cumplimiento de trámite administrativos internos, relativos a control, aprobación, manejos y destino de aportes provenientes del patrimonio público y a los fines de evitar desvíos e irregularidades en egresos que puedan afectar intereses públicos. El hecho que la Universidad entregara el cheque señalado al actor no la convierte en su patrono, ya que se trata de normas derivadas de la tutela y adscripción a la que están sometidas las fundaciones creadas por entes públicos nacionales, estadas y municipales.

FONJUSIBO es una fundación civil que administra las retenciones y aportes institucionales con la finalidad de otorgar las pensiones y jubilaciones del personal académico.

Dicha fundación se rige por las Normas Sobre Las Fundaciones, Asociaciones o Sociedades Civiles o Mercantiles de las Universidades Nacional, (véase articulo 10), sus órganos superiores deban estar constituidos por los representantes designados por el consejo universitario, deben ser tutelados por la Universidad a la cual corresponden. El hecho que exista ese vinculo entre la UNIVERSIDAD S.B. y FONJUSIBO no conlleva, por si solo, a que el actor sea trabajador de la UNIVERSIDAD S.B..

No consta en autos que el actor estuviere amparado por la UNIVERSIDAD S.B. en cuanto a los seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad asi como el de vida, del cual goza el personal académico. No consta que el actor fuera miembro de la caja de ahorros de la UNIVERSIDAD S.B., ni de Instituto de Prevención de su profesorado.

El hecho que el actor realizará los aportes al FONJUSIBO no le hace automáticamente acreedor de la jubilación que otorga la mencionada UNIVERSIDAD a sus trabajadores.

En el acta de reunión extraordinaria del Directorio de FONJUSIBO, del 21-03-06, invocada por el actor, lo que evidencia es el inicio de una averiguación respecto a los montos de los aportes al fondo de jubilaciones de los empleados de FONJUSIBO, una pesquisa y examen del porcentaje de dichos aportes, averiguación respecto a quiénes autorizaron tales aportes. Incluso se acordó la contratación de un abogado para estudiar el caso. No consta previsión, norma, resolución, instructivo, memorando, alguno que aprueba el derecho de jubilación al personal de FONJUSIVO por parte de la Universidad demandada.

El actor en fecha 12-12-06, se dirigió al rector, presidente y demás miembros del c.d. de la UNIVERSIDAD S.B., solicitando la jubilación por todo el tiempo de servicios en la Administración Pública, incluyendo FONJUSIBO. No consta que recibiere aprobación de jubilación alguna.

Visto que fueron desconocidas las pruebas del actor no se evidenció durante qué lapso ni por qué montos existió aporte del actor al mencionado fondo de jubilaciones.

En consideración a todo lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el erclamo del actor en contra de la Universidad S.B. es improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos del Artículo 1º del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad S.B. ya que el actor no acreditó ser personal de dicha Universidad, no consta porqué montos ni periodos se realizaron aportes al fondo de jubilaciones, ni mucho menos que contara con 20 años de servicios. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano H.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° 1.749.183, contra la UNIVERSIDAD S.B.; Segundo: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con copia certificada de la presente decisión la cual se ordena expedir según el articulo 21 de la LOPT. El lapso de apelación comenzará luego de vencidos 08 dias de suspensión contados desde la consignación en autos de la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Miércoles (22) de Octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Juez,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.J.A.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.J.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR