Decisión nº PJ0132014000140 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Octubre del año 2.014.

204° y 155°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2014-000032.

PARTE DEMANDANTE: A.M.L.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN D.D.E.C., (FONDO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN, C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES) y solidariamente a la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO PSICOSOCIAL LEGAL (APSOLE).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales incoare la ciudadana: A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.643.622, representada judicialmente por la Abogada M.E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.864, contra el MUNICIPIO SAN D.D.E.C., en sus órganos municipales, el FONDO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN y el C.M.D.D. DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, representada judicialmente por los Abogados: Y.M. ISAACS, HAYDÈE ARAUJO, YASNEIDY MARTINEZ, R.L.D.S. y M.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.533, 55.302, 157.803, 122.099 y 55.336, en su orden; y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, representada judicialmente por las Abogadas: D.R.C. y ANYELIT K.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.655 y 156.130, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 22 de Enero de 2.014, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.L., contra las entidades de trabajo ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y MUNICIPIO SAN D.D.E.C., FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y C.M.D.D. DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 220 al 253 (pieza principal), riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad invocado por la representación del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y C.M.D.D. DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.L., titular de la Cedula de Identidad N° 17.643.622, contra las entidades de trabajo ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y MUNICIPIO SAN D.D.E.C., FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y C.M.D.D. DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Se condena a las demandadas al pago de Bs. 121.962,49.

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto serán cancelados por la demandada.

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de la cantidad condenada declarada procedente, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los mismos sobre la cantidad condenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

LA INDEXACIÓN DE LA ANTIGÜEDAD desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la representación judicial de la parte demandante, como la representación judicial de la parte codemandada “MUNICIPIO SAN DIEGO”, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 22 de Enero de 2.014, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte Accionante recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre dos aspectos de la sentencia en ciuestion:

  1. - el primer aspecto es, ciertamente la condenatoria del beneficio de alimentación fundamentado en la ley correspondiente; la recurrida establece pagar el monto calculado para la época que mi representada prestaba sus servicios a la empresa, y existe un fallo emblemático que establece que en este sentido este beneficio debe pagarse al precio que tenga el beneficio al momento de la ejecución.

  2. - El segundo punto de la apelación parcial que se realizó en nombre de mi representada, tiene que ver con un motivo de contradicción en la sentencia, por cuanto la recurrida señala toda una serie de aspectos, establece que se dieron todos los extremos de la presunción del despido injustificado, va recorriendo todo el iter procesal correspondiente y al final en una parte muy pequeña de su parte motiva, dice que no condena al pago doble de la antigüedad, por despido injustificado porque éste no fue demostrado.

    Es contradictorio, porque toda su motiva viene estableciendo que la parte demandada no logro desvirtuar esa presunción, no logro desvirtuar la presunción fundamental de responsabilidad solidaria del contratante, que en este caso es el Municipio con el fondo y a su vez el fondo por el C.M.d.p. y a su vez con esta contratista que es una asociación civil; y en tres líneas la recurrida establece que la situación no fue probada. Existe un vicio parcial, muy puntual de contradicción con el texto y con toda la carga probatoria.

    En este sentido, apela la parte actora, a los efectos de que se ratifique el fallo con estas dos correcciones señaladas.

    Parte Co-demandada recurrente “Municipio San Diego”:

    En este estado mi persona en representación del Municipio San Diego, Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y adolescente, C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente procede a fundamentar la apelación sobre el fondo de la sentencia, en los siguientes argumentos:

  3. - En la sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2014, no aplica y se invoco la falta de aplicación de las normas establecidas en la LOPNA en atención a lo siguiente:

    El articulo 331 define el Fondo de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes estableciéndose como un conjunto de recursos financieros y no financieros, a nivel nacional, estadal y municipal quedando vinculado en los términos de esta ley, a la ejecución de programas, acciones a servicios de protección y atención al niño, niña y adolescente.

    Esta va a ser la condición primaria establecida legalmente en la ley para el fondo municipal.

    En atención a lo establecido también en el artículo 332, este fondo de protección a nivel nacional y municipal va a funcionar en cada jurisdicción como servicios autónomos y sin personalidad jurídica.

    Por su parte el artículo 335 último parte, establece que en el presupuesto nacional y municipal, la asignación de los recursos que haga el Municipio se va hacer en base a las políticas y los planes de acción elaborados por el correspondiente C.M.. Allí es donde entra a relucir adicionalmente las disposiciones establecidas en el artículo 147 y siguientes de la LOPNA que establece cuales van a ser las funciones del C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente; todo lo cual fue omitido por la juzgadora, y debidamente alegado en la contestación de la demanda, y dentro del acervo probatorio correspondiente.

    El artículo 147 prevé, inciso (e) establece; crear entidades de atención para la ejecución de programas de protección, (f) promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

    Y a lo largo del referido artículo podemos notar cuales son las diferentes atribuciones que establece la ley, e inclusive establece unas reservas desde el punto de vista reglamentaria.

    Esta aclaratoria de la normas establecidas en la Lopna se realiza en virtud de que la Juez de la recurrida establece en la parte motiva de su sentencia, da por cierto que la demandante actuaba bajo la dirección directa de la Asociación de Apoyo Psicosocial Legal e indirecta del C.M. como se evidencia de las distintas comunicaciones que efectuó la actora dirigidas a la Asociación Civil (APSOLE).

    Que ocurre, la juez a quo da por cierto que existe una relación directa con el C.M., con el Fondo y con el Municipio, cuando efectivamente la Lopna establece que es competencia del fondo destinar los recursos financieros y no financieros a la ejecución de los programas que le plantea el C.M.d.P. al Municipio para que baje efectivamente los recursos para ejecutar esta actividad y desarrollar estas entidades de atención a las problemáticas.

    Es el caso de marras, que Apsole efectivamente en atención a los convenios de financiamiento de los programas para ejecutar distintas actividades, entiéndase: actividades deportivas, vivienda para los niños, a la educación. Apsole es una asociación civil con la cual es una entidad de apoyo, la entidad de atención que va a ejecutar el programa especifico de ayuda psicosocial legal a los niños, niñas y adolescentes del Municipio, familiares, que se hayan visto amenazados o vulnerados sus derechos. Sencillamente es una responsabilidad legal que le otorga. Entonces, la ciudadana juez establece que trabaja de manera indirecta, que prestó servicios de manera indirecta para el C.M. lo cual es falso en su totalidad.

    En este caso, como representación del Municipio estamos alegando la falta de aplicación de las disposiciones legales que establecen cuales son las atribuciones del Fondo, del C.d.P. y como bajan los recursos el Municipio en virtud de los programas presentados.

    Adicionalmente, indica como segundo punto, se establece que mi representada, es decir, el C.M.d.N., Niñas y Adolescentes evade responsabilidades de carácter laboral al contratar a la Asociación de Apoyo Psicosocial Legal; lo cual parte de un falso supuesto de hecho. Y en este estado alegamos el error en la valoración de los establecimientos de los hechos, porque incurre la ciudadana juez en un error en la valoración de las pruebas inclusive en suposiciones falsas, porque le atribuye un significado, le atribuye palabras, cosas, ideas que no se desprenden de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Incurre también, en una errónea valoración de las pruebas promovidas por mi representada, por cuanto no valoro en su totalidad.

    Ella establece que mi representada el C.M. a los fines de evadir responsabilidades de carácter laboral contrata la figura del programa de asociación de apoyo psicosocial legal, lo cual es totalmente falso, por cuanto se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en el Articulo 147 de la propia Lopna; e inclusive dentro las actuaciones cursantes al expediente y se desprende las pruebas promovidas por mi representada, se establece cuales son los planes para los cuales esta entidad de ayuda presta esa colaboración y que efectivamente con recursos del fondo para desarrollar este programa presentado por el C.M.d.P.; es decir, es competencia del Consejo crear estas entidades y crear estos programas para ejecutarlos, es decir, es una competencia legal; y mal puede incurrir la juzgadora en afirmar que mi representada realizó estas actividades a manera de evadir responsabilidades de carácter laboral; porque en ningún momento ha sido así y queda plenamente determinado en las pruebas, por ejemplo: los convenios de financiamiento suscritos por el Fondo, que no los suscribe el Consejo.

    Adicionalmente, establece y asienta que mi representada le realizaba el pago del salario de manera mensual mediante la entrega del dinero a Apsole, a la asociación civil; cuando efectivamente en el convenio de financiamiento de programas que es realmente hecho de conformidad con lo establecido 124 literal b, de la Lopna.

    Esta Asociación civil tal y como consta en las pruebas promovidas esta registrada, tiene su certificado de registro en el Consejo, de conformidad con lo establecido en la ley, porque toda asociación civil o todas las entidades de apoyo que van a ejecutar los programas deben estar insertas en el registro del C.M.d.P., el cual tiene su debido certificado y se encuentra agregado al expediente.

    Que ocurre con el tema que afirma el a quo sobre el salario, la regularidad por parte de mi representada; resulta que en los convenios de financiamiento se aprobó una cantidad completa la cual va a ser cancelada o va a ser financiada de manera mensual en una cantidad que efectivamente el recurrente, igual de conformidad con lo establecido en este convenio de financiamiento en virtud de las matrices de costo establecidas y pasadas previamente al Municipio. ¿Qué ocurre? Estas matrices de costo establecen cual va a ser aproximadamente el costo de esa ayuda en ese ámbito especifico de atención al niño, niña y adolescente en ayuda y apoyo psicosocial legal. En el programa aprobado se establece que efectivamente Apsole va a contar con un abogado, dos psicólogos, un trabajador social y una secretaria, para ejecutar todas estas actividades y por ello pasan una matriz de costo, que inclusive fue promovida por la parte demandante y se establece, por ejemplo; en el renglón donde se coloca a la ciudadana A.M. como responsable de la ayuda psicosocial y se le determina las actividades o la ejecución o el apoyo que ella va a realizar y se determina un monto. Yerra la juzgadora al establecer que existe una diferencia entre los fondos que le destinaba el Fondo Municipal a Apsole, por cuanto erróneamente realizó una división del monto que se aprobó para la ejecución de esa actividad como tal, por cuanto esa matriz de costo no significa que por ejemplo, si son Bs. 50.000,00, y Bs. 20.000,00 son destinados específicamente a la actividad de la atención psicológica, no quiere decir que esos son los honorarios, para nada; porque en estos están incluidos todos los gastos en lo que incurre; debidamente fiscalizados con competencia por el C.M.d.P. que tiene que efectivamente tiene sobre todas las entidades de apoyo que ejecutan un programa establecidos por el y aprobado por el Municipio; mal puede la juzgadora indicar que existe una diferencia con motivo a ello.

    Posteriormente, establece que uno de los elementos para indicar que existía erradamente una solidaridad, inherencia, conexidad entre las actividades que realizaba; que recibía periódicamente informe detallado de las actividades; es decir, que el Consejo recibía permanentemente, periódicamente informes de Apsole sobre las actividades que realizaba. Esta establecido expresamente en todas las normas anteriormente citamos y es competencia y esta establecido expresamente en los convenios de financiamiento, el presentar periódicamente los reportes de cuales eran los avances realizados acerca de las actividades de apoyo que estaban ejecutando en ese momento, cual fue el cronograma de ejecución de actividades que realizaba, eso no fue desmentido en lo absoluto; lo unico es que la juzgadora esta aplicando un efecto indebido a esa norma, por cuanto no estamos en ningún supuesto de solidaridad, sino que la ley así lo establece.

    Adicionalmente, establece que los bienes o insumos con los cuales contaba el accionante para la prestación del servicio, quedo determinado que efectivamente e.d.C.d.P.. Efectivamente en el convenio se establece todo y detalladamente pormenorizado de conformidad con lo establecido en la Lopna, como va a ser la ejecución de este programa y establece que el Consejo va a prestar instalaciones y que este se obliga a mantenerlas en un buen estado durante la ejecución de las actividades, mas eso no significa que la sede de Apsole este constituida en la misma sede del C.d.P., o del Fondo Municipal, o del Municipio San Diego.

    Adicionalmente, yerra el A quo en establecer que constituye una inherencia y conexidad la actividad que realizaba Apsole con las actividades del Municipio y del C.d.P.. En el presente caso no podemos hablar del beneficiario del servicio o no, no podemos hablar de inherencia o conexidad, porque estamos en presencia de una asociación civil sin fines de lucro, un ente de ayuda, de apoyo, establecido en la ley, que va a ejecutar un programa, que el C.d.P. que conjuntamente con el Fondo va a ser el que financia ese programa; y no es la principal o no nace esa institución civil, no nace con ocasión al ejercicio de una función del Consejo; porque el C.d.P. no se encarga solamente de la ayuda psicosocial legal de los niños, tambien se encarga de proveer alimentos, tambien se encarga de crear y generar programas y entidades de apoyo para todos los derechos integrales del niño, no solamente de ayuda psicosocial legal ante una amenaza o agresión de un derecho, tambien se encarga de la parte deportiva, de la parte educativa, o sea, tiene una multiplicidad de programas que la ley le ordena a cumplirlos; tambien lo tienen los Estados, tambien lo tiene la propia Nación, entonces imaginese que todas las entidades de apoyo que tienen su relaciñon, que ejecutan diversos programas de ayuda social demandatran y todos se declarara que existe responsabilidad con el C.M., el Municiìo y el Fondo, cuando ni siquiera el fondo tiene personalidad juridica.

    Me parece un poco errada la apreciación del A quo con respecto a las pruebas promovidas, a los hechos alegados y que no existe una conexión ente los demandadazos, porque inclusive en el libelo de demanda se demanda principalmente al Municipio, al Fondo y al Consejo y solidariamente a Apsole. Y la juez determina en la sentencia que Apsole era la beneficiaria principal e indirectamente el C.d.P..

    Aquí no estamos en presencia de una simulación, aquí no estamos en presencia de fraude; aquí estamos en presencia de cumplimiento de ley, y precisamente la propia Lopna establece la obligación de crear esos entes de apoyo, esas entidades de trabajo que van a ejecutar un trabajo creado por el propio C.M. que van a ser financiados por el Fondo.

    Y para concluir, el A quo declara que existe una relación laboral con Apsole y una solidaridad con el Municipio y aplica como consecuencia de ello, erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo, lo cual rechazamos categóricamente, por cuanto no estamos en presencia no existe la solidaridad invocada, porque no existe un beneficiario, no se configuran todos los supuestos legales establecidos para ello.

    Como consecuencia de lo anteriormente mencionado, solicitamos respetuosamente a este tribunal quede revocada la sentencia y quede declarada con lugar la falta de cualidad de mi representada en la presente causa.

    III

    TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 13:

     Que inicio su relación de trabajo mediante contrato verbal el 30 de marzo de 2009 bajo la responsabilidad del Municipio San Diego con el Fondo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego con el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescentes del Municipio San Diego y la Asociación Contratada Asociación Civil Apoyo Psicosocial Legal (APSOLE).-

     Que su trabajo consistía en la prestación de su servicio como psicóloga bajo la subordinación del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego.-

     Que su remuneración mensual inicial fue f.B. 1.400,00, y que dicha remuneración se hacía con dinero de Municipio a través del Fondo Municipal de Protección quien transfería dichos fondos mensualmente y previo presupuesto de la asociación civil identificada quien generaba el cheque a su nombre.-

     Que sus labores consistían en evaluación, apoyo y abordaje familiar a niños, adolescentes, padres, representantes, responsables, colegios preescolares, entidades de atención, elaboración de informes, estadísticas, talleres, consultas psicológicas a niños y padres en procesos terapéuticos respectivos, entrevistas de orientación con los coordinadores de colegios y escuelas del Municipio tanto públicos como privados, y un sinfín de actividades más relacionadas con esos tópicos.-

     Que desde el 31 de agosto del 2009 hasta el 31 de julio de 2011, trabajo en horario completo, mañana y tarde, siendo la unica psicólogo a disposición del Municipio San Diego con estas atribuciones y tareas.-

     Que en dicho lapso su remuneración fue:

Primero

desde el 31 de marzo de 2009 al 30 de agosto de 2009, 1.400,00 bolívares mensuales.

Segundo

desde el 31 de agosto 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, de bolívares 2.800,00 mensuales.

Tercero

desde el primero de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 bolívares 3.000,00 mensuales.

Cuarto

desde el 01 de enero hasta el 31 de julio de 2011 bolívares 3.900,00 mensuales.

Quinto

desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011 volvió a prestar su trabajo en medio tiempo o en media jornada diaria por una remuneración de bolivares 1.950,00 mensuales.-

 Que desempeño su trabajo sin interrupción alguna en los lapsos descritos en los cuales solo percibió mensualmente las cantidades señaladas sin ningún otro concepto laboral.-

 Que nunca se le pagó vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket, primas de ninguna especie, prestaciones sociales o adelantos, es decir, lo único que percibía era el sueldo.-

 Que presto su trabajo bajo las órdenes directas, verbales y escritas del C.M.d.D.d.M., bajo la representación de su presidenta, Abg. A.S., e indirectas de este a través de la Asociación Civil Apoyo Psicosocial Legal (APSOLE).-

 Que el pago lo realizaba en Fondo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Diego.-

 Que recibía ya por medio del Fondo, ya por medio de Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal, instrucciones, ordenes, fijación de horarios, jornadas especiales, del C.M.d.D.d.N.N. y Adolescentes del Municipio San D.d.e.C.; así mismo recibía su persona carga de trabajo, en cuanto a citas, medidas de atención psicológicas, y otras del C.d.P. del mismo Municipio ambos órganos parte del sistema de protección municipal como lo prevé la LOPNA.

 La evaluación de su trabajo mediante estadísticas y otros instrumentos recaída en el C.M.d.D.d.N.N. y Adolescentes del Municipio San D.d.e.C., igualmente este mismo consejo le realizaba todo lo concerniente a la supervisión de su trabajo, como permisos, horarios, días no laborales, jornadas extraordinarias, etc.

 Que tuvo una carga horaria de medio tiempo a tiempo completo, desde el 31 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2011 su remuneración paso de 1400,00 Bs. (30 de marzo de 2009 al 30 de agosto de 2009) a 2.800,00 Bs. Hasta el 31 de diciembre de 2009, del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, bolívares 3.000,00 y del 01 de enero de 2011 al 31 de julio de 2011 de 3.900,00 Bs. Y del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2011 Bs. 1950,00 siempre mensual sus pagos, a partir del 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011 reasumió la jornada de medio tiempo por Bs. 1.950,00 con pago mensual.

 Que según registro de asignación de cargos del Municipio San Diego del cargo de Psicólogo, así como de matriz de costo del cargo, para el año 2010 y para el año 2011 que citó en el libelo de demanda de la siguiente manera “formato Nº 2 plan de actividades… 6-RESPONSABLE A.M.L. Psicólogo. 7- Costo Bs. (año 2010) 23.190,00… (año 2011) 55.254,00”.

 Las referidas remuneraciones anuales tal como incluye en el presupuesto oficial para el segundo semestre del año 2010 arrojan una remuneración de Bs. 3.865,00 mensual, de los cuales le pagaban realmente Bs. 3000 mensual del 01 de agosto al 31 de diciembre de 2010 a tiempo completo, dando una diferencia de Bs. 865 por mes, y un total de ese semestre 2010 de Bs. 5.190,00 cantidad que demandan más sus incidencias.

 Para el 2011 la remuneración presupuestada inicial fue de 55.254,00 Bs. Lo que da Bs. 4.604,50 mensual, siendo notoria la diferencia entre lo presupuestado y lo que le pagaban a ella (Bs, 4000) generándose en 2011 una diferencia de salario a su favor de 704,50 mensuales por los primeros 07 meses del año 2011 en el que laboró tiempo completo da una diferencia de 4.931,50 y por los últimos 5 meses del año 2011 en el que trabajó medio tiempo una diferencia de 352,25 por mes, con lo que realmente pagado a su persona de 1950 Bs. Da una diferencia a su favor de 1.761,25 dando una diferencia de salario en 2011 a lo presupuestado y pagado a su persona de Bs. 6692,75 más sus incidencias en otros conceptos, cantidad de la cual demanda su pago.

 Que para el mes de diciembre de 2011 recibió información del C.M.d.D. mediante su presidenta Abg. ALESIA SOLORZANO en la que se le indicaba inicio del periodo vacacional diciembre 2011 y se le informo que trabajaba hasta el 31 de diciembre de 2011 bajo una supuesta excusa de que iban a reestructurar las oficinas, despachos y organización de servicios prestados al municipio produciéndose un DESPIDO INJUSTIFICADO de su persona, terminando ilegalmente su relación de trabajo de 3 años ininterrumpidos y que en todo caso en el mes de enero de 2011 se le llamaría a trabajar una vez lista la reorganización lo que nunca a sus dichos ocurrió siendo peor aún por cuanto para todo el 2012 se siguió prestando los servicios que constituían su trabajo profesional mediante otras profesionales de manera pública y notoria en el municipio misma sede, igual oficinas y siempre bajo la subordinación, orden y supervisión del C.M.d.D., a través de contratistas en pagos del Fondo Municipal de Protección de San Diego.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 140.768,13), correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales discriminados de la siguiente manera:

Concepto Monto

Antigüedad 21.960,77

Indemnización Adicional 8.563,75

Preaviso 5.709,17

Vacaciones Vencidas 11.590,59

Vacaciones Fraccionadas 4.365,88

Vacaciones no Disfrutadas 15.956,47

Utilidades Fraccionadas 5.308,53

Utilidades 20.737,50

Intereses 4.542,72

Cesta Ticket 30.150,00

Diferencia Sueldo año 2010 5.190,00

Diferencia Sueldo año 2011 6.692,75

TOTAL ………………………. 140.768,13

 Solicita que la demandada sea condenada a pagar los costos y costas procesales, así como la indexación o corrección monetaria.

Excepción del Demandado:

Contestación de la demanda:

ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL (Folios 66 al 68):

Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los supuestos de hechos alegados, como en el presunto derecho en el que se pretende amparar la ciudadana A.M.L..

 Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el alegato de la parte demandante, en el cual asegura que prestaba servicios dentro de las instalaciones de La asociación civil Apsole, ya que la misma no presta ni cuenta con sede alguna, y por lo tanto no es cierto que laboraba en las instalaciones de su representada.

 Niega, rechaza y contradice l accionado por la parte accionante cuando asegura que ingresó a prestar sus servicios en fecha 30 de marzo de 2009, con el cargo de psicóloga, debido a que en ningún momento la parte actora ha sido personal de la asociación civil Apsole, sino que por el contrario, en los casos que la demandante disponía de tiempo previa llamada telefónica, aceptaba realizar el servicio profesional de consulta de psicología a los pacientes que le fueran remitidos por las consejeras del C.d.P. de Niño, Niñas y Adolescentes.

 Niega, rechaza y contradice la afirmación efectuada por la parte demandante en cuanto que recibía, por medio de Apsole, instrucciones, órdenes, fijación de horarios jornadas especiales, supervisión de su trabajo, permisos, ya que entre la demandante y la asociación civil no existió subordinación, dependencia ni un salario; por cuanto no recibía ordenes de la asociación civil Apsole.

 Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la accionante, lo que ella denominó diferencia de sueldo año 2010 la cantidad de 5.190,00 y diferencia de sueldo año 2011 la cantidad de 6.692,75, por cuanto la única relación que existió entre la Asociación Civil Apsole y la demandante fue de Servicios Profesionales y no de relación laboral.

 Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de Bs. 21.960,77 por concepto de antigüedad.

 Niega, rechaza y contradice que la demandante acudiera a prestar servicios a la sede de su representada asociación civil Apsole, porque si bien es cierto que la asociación civil Apsole no contaba ni cuenta con sede alguna tampoco es menos cierto que la accionante se presentaba solo en la sede del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes cuando tenía disponibilidad para atender la consulta psicológica en la sede del consejo.

 Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, así como las jornadas por ella señalada dado que lo cierto es que solo acudía a prestar sus servicios profesionales en las instalaciones del C.M.D.D.D.N.N. Y ADOLESCENTES los días que no tenía convenido mediante previa llamada telefónica, consulta con los pacientes que fueran remitidos por las consejeras del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

 Niega, rechaza y contradice que la ciudadana A.M.L., tuviera alguna relación laboral con la asociación civil Apsole y que haya durado desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.

 Alega que la unica relación que existió entre la asociación civil Apsole y la demandante fue de servicios profesionales y no de relación laboral; lo cual era pagado por cada uno de los servicios profesionales que prestaba.

 Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 8.563,75 por concepto de Indemnización por despido Injustificado.

 Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 5.709,17 por concepto de Indemnización Sustitutiva de preaviso.

 Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 11.590,59 por concepto de vacaciones vencidas.

 Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 4.365,88 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

 Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 15.956,47 por concepto de Vacaciones no disfrutadas.

 Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 20.737,50 por concepto de utilidades no cobradas.

 Niega, rechaza y contradice que su representada adeude la cantidad de Bs. 4.542,72 por concepto de intereses.

 Niega, rechaza y contradice que Que su representada adeude la cantidad de Bs. 30.150,00 por concepto de Cesta Ticket.

 Niega, rechaza y contradice que Todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandante en su libelo.

DE LAS DEMANDADAS MUNICIPIO SAN D.D.E.C., FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION Y C.M.D.P. DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES

PUNTO PREVIO

Alega la falta de cualidad o interés del Municipio San Diego para intentar el presente juicio así como también la falta de cualidad o interés de su representado MUNICIPIO SAN DIEGO, en sostenerlo, por cuanto no ha existido ni existe relación alguna entre su representado y la ciudadana A.M.L., ya identificada, ni mucho menos una de carácter laboral como se aduce en el escrito libelar, debido a que realmente la referida ciudadana participo en la ejecución del programa Psico-Social-Legal, ejecutado por ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, donde realizo actividades en el área de psicología como ayuda voluntaria social a la comunidad durante el año 2009 (desde el mes de marzo), año 2010 y año 2011.

En tanto la ciudadana A.M., carece de cualidad para intentar la presente acción, por cuanto su pretensión se basa en el falso supuesto de hecho de la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral solidaria con su representado, quien de igual manera carece de cualidad para sostener el presente juicio.

Que la accionante nunca ha prestado servicios personales ni subordinados para el MUNICIPIO SAN DIEGO, ni para el C.M.D.D.D.N.N. Y ADOLESCENTES DE SAN DIEGO, asimismo nunca ha recibido retribución alguna o salario por la prestación de sus servicios por parte de su representado, ya que cualquier tipo de retribución monetaria que haya disfrutado se deriva de los gastos que según los recursos disponibles manejados destinaba el Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente de San Diego a la Asociación Civil sin fines de lucro APSOLE.

DE LOS HECHOS NEGADOS

Que contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta contra su representado y aseveran que los unicos hechos ciertos son los que expresamente reconozcan en el escrito de contestación, por lo que niegan y rechazan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora:

Niegan, rechazan y contradicen:

 Que la ciudadana A.M. haya iniciado una relación de trabajo mediante contrato verbal el 30 de marzo de 2009, bajo la responsabilidad MUNICIPIO SAN DIEGO, con el FONDO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del MUNICIPIO SAN DIEGO, CON EL C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES, y con la asociación sin fines de lucro ASOCIACION CIVIL APOYO PSICOSOCIAL LEGAL (APSOLE), por cuanto no ha existido ni existe relación alguna entre su representado y la ciudadana accionante, ni mucho menos una de carácter laboral como lo aduce en su escrito libelar.

 Que la ciudadana demandante prestara servicios como PISOCOLOGA en la sede, oficina, moblaje del Municipio San Diego, o del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Diego o del C.M. del Niño, Niña y Adolescente bajo la subordinación del C.M. del Niño, Niña y Adolescente y que ese era la sede de su lugar de trabajo, por cuanto no ha existido, ni existe relación alguna entre su representado y la accionante ni mucho menos una de carácter laboral.

 Que la ciudadana A.M., cumpliera un horario de media jornada diaria de trabajo en la sede en la sede, oficina, moblaje del Municipio San Diego, o del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Diego o del C.M. del Niño, Niña y Adolescente bajo la subordinación del C.M. del Niño, Niña y Adolescente y que ese era la sede de su lugar de trabajo, por cuanto no ha existido, ni existe relación alguna entre su representado y la accionante ni mucho menos una de carácter laboral 1.400,00 Bs. Como lo alego la actora en su libelo de demanda, y que dicho monto se generará mediante cheque a su nombre, por cuenta niega la relación de trabajo.

 Que la ciudadana A.M.L. realizara labores Como lo alego la actora en su libelo de demanda, puesto que niega la relación de trabajo desconoce la injerencia que haya tenido o podido tener en las actividades que eran acordadas por Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal en su ayuda a la comunidad con su profesión de psicóloga.

 Que la ciudadana A.M.L. haya trabajado desde el 31 de agosto de 2009 al 31 de julio del 2011 (2 años) en horario completo mañana y tarde para el Municipio San D.d.e.C. ni para el Fondo Municipal de Protección, o para el C.M.d.D.d.M., por cuanto niega la relación de trabajo, ya que la prestación profesional prestada en dicho periodo lo realizo a la comunidad a través de la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal como un programa social.

 Que la ciudadana A.M.L. haya sido la única PSICOLOGO en todo el Municipio San D.d.e.C. que realizara las atribuciones señaladas en el punto “E” del presente escrito por cuanto es evidente que en el área que abarca el Municipio San D.d.e.C. se llevan y han llevado a cabo por otros profesionales de psicología y pediatría jornadas constantes referentes a tratar el aspecto psicológico en ayuda a la comunidad.

 Que la ciudadana A.M.L. con su trabajo como lo alego la actora en su libelo de demanda, que en el área que abarcaba el Municipio San D.d.e.C. por cuanto es evidente que en el área que abarca el Municipio San D.d.e.C. se llevan y han llevado a cabo por otros profesionales de psicología y pediatría jornadas constantes referentes a tratar el aspecto psicológico en ayuda a la comunidad.

 Que su representada haya cumplido con la prestación de asistencia profesional en dicha área del Municipio San D.d.e.C. solo a través de la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal. por cuanto es evidente que en el área que abarca el Municipio San D.d.e.C. se llevan y han llevado a cabo por otros profesionales de psicología y pediatría jornadas constantes referentes a tratar el aspecto psicológico en ayuda a la comunidad.

 Que la ciudadana A.M.L. haya percibido las remuneraciones como lo alegó la parte actora donde aduce que haya prestado servicios en medio tiempo o media jornada diaria, por cuanto niega la relación laboral, por cuanto el dinero que haya podido recibir por honorarios profesionales eran percibidos en virtud de las actividades que realizaba en ayuda a la comunidad, lo distribuía y coordinaba la Asociación Civil de detalles en el monto de sus honorarios, toda vez que el Municipio San D.d.e.C. aprobaba un presupuesto planteado por dicha Asociación Civil y era esta última quien distribuía lo otorgado según su propuesta.

 Los conceptos y montos demandados por la parte actora de forma pormenorizada, tal y como fueron alegados por ella en el libelo de demanda (ver folios 74 al 83).

 Solicitó que sea declara SIN LUGAR la demanda.

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE A.M.L.:

Escrito de promoción de pruebas.

I

DOCUMENTALES

Corren insertos al folio 07 hasta el 154, ambos inclusive, de la “PIEZA Nº 1 DE 2”, del expediente de marras:

ANEXO “1” LIBRETA ORIGINAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, Ag. La esmeralda, Nº 4370230, y copia de la segunda libreta que abrió con ocasión a que se le depositase el sueldo al ser contratada. A los fines de probar los pagos periódicos mensuales.

En la oportunidad de la audiencia de juicio señaló la representación de la parte codemandada que dicha documental no establece ningún tipo de vinculación con su representada y la parte actora, y que en tanto no prueba nada. La representación de la parte actora insistió en su valor probatorio y señaló que de la misma se evidencia la periodicidad del pago. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental, y de la misma se evidencia la existencia depósitos mensuales de cantidades que corresponden a las sumas aducidas por el actor como salario, sin embargo de dicha probanza no se desprende indicio alguno de que las cantidades depositadas emanen de las demandadas, Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “2” ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO, donde se deja constancia de su pago mensual, a los fines de probar, la relación permanente mensual de sus servicios y trabajo como Psicólogo, la periodicidad del pago y la variación de montos de pagos y la existencia de un salario mensual devengado por trabajo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de las codemandadas alegó que dichos recibos de pago no emanan de su representada y desconoció los mismos por no ser oponibles a su representada. La representación de la parte actora insistió en su valor probatorio y dada la incomparecencia de la parte accionada ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL a la audiencia de juicio y en virtud de que dichos recibos fueron opuestos a ella, esta juzgadora considera los mismos como reconocidos y en consecuencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “3” COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DE PROGRAMAS suscrito entre el FONDO MUNICIPAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES MUNICIPIO SAN DIEGO, C.M.D.D. y ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL a los fines de probar, la previsión de su cargo en el presupuesto del Fondo y del Municipio, Registro de información del cargo, la prestación de su trabajo, los montos pagados a su persona, y por exclusión los montos y conceptos no pagados durante su trabajo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada reconoció dicha documental por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal documental se evidencia la existencia del convenio, la previsión del cargo en el presupuesto del fondo y por ende del municipio, la necesidad del servicio, los montos pagados a su persona y por ende la diferencia existente entre lo percibido por la accionante y lo que estipula el convenio, Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “4” ORIGINALES DE C.D.T. expedidas por ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, a los fines de probar la duración de su trabajo, las distintas remuneraciones mensuales pagadas a su persona, el cargo desempeñado, la responsabilidad del Municipio San Diego en los pagos, presupuestos y funciones delegadas a ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la codemandada señalo que la misma no emana de su representada y mal podría ser opuesta a ella. La representación de la parte actora replico que la misma es opuesta a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y que además de ello en las documentales señaladas se puede evidenciar que la prestación del servicio estaba dirigida a apoyar al C.M.d.D. y al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Diego. En este sentido determina esta juzgadora que dada la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL a la audiencia de juicio, se tienen como reconocidos todos aquellos medios de pruebas promovidos en su contra, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia la relación de trabajo, la duración de la misma, la remuneración del servicio prestado. Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “5” ORIGINAL DE COMUNICACIÓN SUYA A ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, FONDO Y C.M., de fecha 7 de julio de 2011, donde informa que vuelve a prestar servicios a medio tiempo a partir del 01 de agosto de 2011.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada señalo que no consta en el expediente las copias de dicha comunicación que hubiese sido recibidas por sus representadas; por otra parte la representación de la parte actora replicó argumentando que el hecho de que no conste el recibo obedece a trámites administrativos a su representada. A tales efectos esta juzgadora dada la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y en virtud de que fue a la misma a quien se le opuso la documental declara como reconocida la misma, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de dichas documentales se evidencia los cambios en las jornadas laborales alegados por la parte accionante; Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “6” ORIGINAL DE COMUNICACIÓN SUYA A ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, donde hace entrega de las llaves del cubículo utilizado por su persona, previa solicitud de las mismas.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de las codemandadas alegó que no tiene nada que objetar a dicha probanza porque la misma solo aparece recibida por la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y que en consecuencia nada tiene que ver con su representada, en este estado intervino la representación de la parte accionante quien señalo que en la misma se deja constancia de la entrega de las llaves del cubículo ubicado en el mismo edificio e instalaciones del C.M.d.D. y del Fondo. En este sentido quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la documental, dada la incomparecencia de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL de conformidad con lo establecido en el Artículo. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se corroboran los dichos de la accionante en cuanto al uso de cubículos otorgados por ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y al concatenar esta probanza con la marcada “3” donde se especificó que el C.d.D. y el Fondo de Protección del Municipio San Diego proporcionaría la sede y herramientas necesarias a ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el cumplimiento del programa y que la misma debía comprometerse al cuidado de las mismas, puede esta juzgadora afirmar que la actora trabajaba en el domicilio alegado en su libelo de demanda, Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “7” ORIGINALES Y COPIAS DE OFICIOS DE REMISION AL C.M.D.D., DE ESTADISTICAS, REPORTES, donde se especifican las funciones y servicios prestados por la actora.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora alego que las documentales no guardan relación con su representada, en virtud de que no se encuentran firmadas ni selladas por la misma, la representación de la parte actora insistió en su valor probatorio, quien juzga no le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “8” COPIA DE REGISTRO DE ASIGNACION DE CARGOS DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, del cargo de Psicólogo, así como de MATRIZ DE COSTO DEL CARGO para los años 2010 y 2011.

En la oportunidad de la Audiencia de Juicio la representación de la codemandada reconoció el valor probatorio de dicha documental, por lo que quien juzga lo ratifica de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal documental se evidencia La descripción del cargo, las funciones a desempeñar, el costo alegado por la accionante al igual que las fechas o periodos alegados. Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “9” ORIGINAL DE COMUNICACIÓN DE LA ACTORA AL C.D.P., remitiendo INVENTARIO DE CASOS Y CAUSAS. A los fines de probar subordinación y supervisión de su trabajo por los distintos órganos municipales.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada, reconoció dicha documental y en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga pleno valor probatorio, esta documental permite evidenciar que ciertamente como lo alega la parte actora, existió un control por parte del C.d.P. del N.N. y Adolescente lo cual sugiere la existencia de subordinación y supervisión alegados por la actora; Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “10” COPIAS DE COMUNICACIONES DIVERSAS de ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL al C.d.P.. A los fines de probar jerarquía y mando del Consejo sobre ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada, reconoció dicha documental y en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este tribunal le otorga pleno valor probatorio, esta documental permite evidenciar que ciertamente como lo alega la parte actora en el libelo de demanda, existió periodo en el cual trabajo turno completo, además de ello sugiere una superioridad jerárquica por parte del C.d.P. del N.N. y Adolescente sobre la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal; Y ASI SE ESTABLECE.

ANEXO “11” PUBLICACION ORIGINAL DEL CONVENIO COLECTIVO entre el sindicato único de trabajadores del Poder Publico Municipal y el Gobierno Municipal de San D.d.E.C., donde constan los derechos laborales aplicables.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada, reconoció dicha documental sin embargo acoto que en cuanto a su aplicación la misma solo recae sobre aquellos empleados públicos que dependen del Municipio San Diego, no siendo extensivo a aquellos profesionales que presten apoyo o cooperación al Municipio. La representación de la parte actora insiste en su aplicación dado al hecho de que una vez sea decretada la solidaridad es de entender que el trabajador sea acreedor de los beneficios contenidos en dicho contrato colectivo. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la referida documental y en cuanto a su aplicación emitira opinión en la motiva del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

II

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, solicitó la actora la exhibición de los siguientes documentos:

  1. La “ASIGNACION DE CARGOS DEL MUNICIPIO SAN DIEG DEL CARGO DE PSICOLOGO”, así como de “MATRIZ DE COSTO DEL CARGO para el año de 2010 y para el año 2011”, citado “…Formato Nº 2 PLAN DE ACTIVIDADES… 6-RESPONSABLE A.M.P.. 7

    COSTOS (Bolívares)… (año 2010) 23.190,00… (año 2011) 55.254,00…”

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte codemandada exhibió y consigno los documentos exigidos y rielan del folio 123 al folio 195, de la pieza principal del expediente, quien juzga le otorga pleno valor probatorio a las documentales aportadas, y las mismas fueron reconocidas por la parte codemandada.

  2. El control de horarios y asistencia de mi persona al FONDO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN, desde mi ingreso, hasta el egreso forzoso: siendo de naturaleza obligatorio según la LOPNNA ya que el fondo es el responsable legal del patrimonio municipal involucrado en la gestión de menores.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora, señalo que las documentales exhibidas no son las que necesita en juicio, sin embargo considera esta juzgadora que no se puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resulta evidente que el documento a exhibir no se encuentra en poder de la codemandada, Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA MUNICIPIO SAN D.D.E.C.:

    Escrito de promoción de pruebas.

    I

    PUNTO PREVIO

    “DE LA FALTA DE CUALIDAD“

    En cuanto a lo alegado por la codemandada, de la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, así como también la falta de cualidad o interés de su representada MUNICIPIO SAN DIEGO, en sostenerlo por cuanto no ha existido ni existe relación alguna entre su representada ni la ciudadana A.M.L.. Al respecto este Tribunal señala que emitirá su pronunciamiento en la motiva del presente fallo Y ASI SE ESTABLECE.

    II

    DOCUMENTALES

    Los cuales corren insertos al folio 52 hasta el 123, ambos inclusive, de la “PIEZA Nº 2 DE 2”, del expediente de que nos ocupa.

    Marcados:

    A

    : COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL a los fines de probar el objeto de la Asociación sin fines de lucro.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia que ciertamente la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL su naturaleza no implica lucro alguno, de igual manera se evidencia que comparte el mismo objeto que el C.M.d.D.d.N. Niña y Adolescente, y por ende suple al mismo en su funcionamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    B

    COPIA DE LA CERTIFICACION POR EL C.M.D.D.D.S.D., a los fines de probar su registro con fines sociales.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    C

    COPIA DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA PSICOSOCIAL LEGAL presentado por la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL correspondiente al año 2009, a los fines de probar el objeto de la Asociación Civil.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se establece que existe gran similitud con el objeto de ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL y el del C.M.D.D.D.N. NIÑA Y ADOLESCENTE y es un indicio a tomar en cuenta para establecer la solidaridad en la motiva del presente fallo, Y ASI SE ESTABLECE.

    D

    COPIA DE OFICIO CONSULTA emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se exonera a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL del pago de Impuestos sobre la renta por ser considerada su actividad de asistencia social. Ello a los fines de probar la razón por la cual el Fondo de Protección realizaba aprobaciones de los programas de la Asociación.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia la exoneración de la asociación, la cual deviene del hecho de que la asociación no persiga fines lucrativos, sin embargo no es razón sufienciente para determinar que a ciencia cierta la aprobación de los programas ejecutados por la asociación este vinculado a ello, Y ASI SE ESTABLECE.

    E

    COPIA DE GACETA OFICIAL Nº 38.901 de fecha 02 de abril de 2008, en la cual se establecen las directrices generales para acceder a los recursos financieros y no financieros del Fondo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la NO posibilidad o prohibición de asumir compromisos laborales de ningún tipo con las personas que realicen actividades en los programas de ayuda social contemplada en el numeral 1º.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo aduce que no es pertinente invocando la aplicación del contenido del Artículo 335 de la LEY ORGANICA DE PROTECION PARA EL NIÑO Y ADOLESCENTE que establece lo siguiente:

    … Obligación de previsión. En el presupuesto nacional, y municipal, se preverán los recursos para el respectivo Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deberán ser suficientes para la atención y protección integral de niños, niñas y adolescentes.

    La asignación de recursos se hará con base en las políticas y los planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo.

    En este sentido se puede determinar que en primer lugar la gaceta va dirigida al FONDO NACIONAL y no a los FONDOS MUNICIPALES, por lo que no aplica al caso de marras, en virtud de que existe una delimitación expresa en la LEY ORGANICA DE PROTECION PARA EL NIÑO Y ADOLESCENTE que prevé que el fondo deberá asignar los recursos necesarios con base a los planes de acción elaborados por el consejo, en virtud de ello se considera que la prueba carece de pertinencia y relevancia por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia; Y ASI SE ESTABLECE.

    F

    COPIA DE APROBACION DE FINANCIAMIENTO DE PROGRAMA, a los fines de demostrar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

    G

    COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA 13-01-2009, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el C.d.D. del N.N. y Adolescente.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

    H

    APROBACION DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA PERIODO JUNIO DICIEMBRE 2009, a los fines de demostrar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

    I

    CONVENIO DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA 01-06-2009, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el C.d.D. del N.N. y Adolescente.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

    J

    COPIA DE CARTA DE SOLICITUD DE FINANCIAMIENTO del programa de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL año 2010, a los fines de demostrar que los recursos se debían a lo solicitado por la asociación, por lo cual se independiza de dicho presupuesto al FONDO DE PROTECCION y al C.d.D. del N.N. y Adolescente.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo alegó la representación de la parte actora que el mismo fue promovido de forma incompleta, en virtud de que no consta en el la matriz de costo, razón por la cual este tribunal guarda dicha salvedad, Y ASI SE ESTABLECE.

    K

    COPIA DE ACTA ADMINISTRATIVA Nº 001/01-10, de fecha 25 de enero de 2010, a los fines de demostrar la función de aprobación de financiamiento del programa, excluyéndolos de toda injerencia en la propuesta o administración de los recursos solicitados por la asociación.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

    L

    COPIA DE APROBACION DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA de fecha 25 de enero de 2010 a los fines de probar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

    M

    COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO de fecha 26 de enero de 2010, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el C.d.D. del N.N. y Adolescente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

    N

    COPIA DE ACTA ADMINISTRATIVA Nº 001/06-10, de fecha 25 de junio de 2010, a los fines de demostrar la función de aprobación de financiamiento del programa, excluyéndolos de toda injerencia en la propuesta o administración de los recursos solicitados por la asociación.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

    Ñ

    COPIA DE APROBACION DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA de fecha 25 de junio de 2010 a los fines de probar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

    O

    COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO de fecha 26 de junio de 2010, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el C.d.D. del N.N. y Adolescente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

    P

    COPIA DE ACTA ADMINISTRATIVA Nº 001/01-11, de fecha 11 de enero de 2011, a los fines de demostrar la función de aprobación de financiamiento del programa, excluyéndolos de toda injerencia en la propuesta o administración de los recursos solicitados por la asociación.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77

    de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

    Q

    COPIA DE APROBACION DE FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA de fecha 11 de enero de 2011 a los fines de probar que solo cumplían una función de aprobación de financiamientos, mas no intervienen en la propuesta de los montos solicitados para la ejecución de los programas, ya que eso es labor de la asociación respectiva.-

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo acotó la representación de la parte actora que dicho financiamiento se hace con dinero publico y que en tal sentido los pagos emanan del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., punto este que esta juzgadora tomara en consideración para la motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

    R

    COPIA DE CONVENIO DE FINANCIAMIENTO de fecha 11 de enero de 2011, a los fines de demostrar que los recursos brindados a la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL para el fin social debían ser administrados y desarrollados por la misma asociación, sin que tuviese injerencia el Fondo de Protección o el C.d.D. del N.N. y Adolescente. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora reconoció dicha probanza, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO III

    INFORMES

    Solicitó prueba de informe a las siguientes instituciones:

  3. - Al Registrador designado, o a quien haga sus veces o al personal que el designe, Registro

    Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de que brindara la siguiente información:

    1. Si en el mencionado registro se encuentra registrada un Acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, inscrita por ante el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 14 tomo 07, folios del 1 al 3, Protocolo

Primero

  1. De ser afirmativa su respuesta, que informe al Tribunal de la causa acerca de los siguientes particulares:

    b1. Cuál es el objeto social de dicha Asociación Civil.

  2. Que con el informe solicitado se remita copia de los mencionados asientos y de los que crea conducentes.

    1. - Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que brindara la siguiente información:

  3. Si en su organismo se encuentra emitido un oficio consulta Nº DCR-5-36.133-7293.

  4. De ser afirmativa su respuesta que informe al tribunal acerca de los siguientes particulares:

    b1. Si fue otorgado el beneficio de exoneración a la Asociación Civil sin fines de lucro ASOCIACION CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL, del pago de impuestos sobre la renta, por ser considerada su actividad de Asistencia Social.

  5. Que con el informe solicitado se remita copia de los mencionados asientos y de los que crea conducentes.

    1. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a los fines de que brindara la siguiente información:

  6. Si la ciudadana A.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.643.622, consta inscrita por ante dicho Instituto y la identificación del empleador que la ha mantenido inscrita.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL:

    Escrito de promoción de pruebas.

    I

    DOCUMENTALES

    Las cuales corren insertos del folio 04 hasta el 38, ambos inclusive, de la “PIEZA Nº 2 DE 2”, del presente expediente marcados:

    A-1

    al “A-27” RECIBOS DE PAGOS POR HONORARIOS PROFESIONALES. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora reconoció dicha probanza por lo que quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal documental se evidencia la periodicidad del pago como bien lo alega la parte actora, ahora bien en cuanto al alegato de ausencia de relación de trabajo pr prestación de servicios profesionales, esta juzgadora se pronunciará al respecto en la motiva del presente fallo. De igual manera la representación de la parte actora desconoció la firma de los recibos que rielan en los folios 05 y 06, no se apertura incidencia de tacha por cuanto no compareció la parte promovente, en consecuencia se desechan los recibos que rielan del folio 5 al 6, Y ASI SE DECIDE.

    B

    COMPROBANTE DEL PAGO DE IMPUESTO EN CALIDAD DE AGENTES DE RETENCION, la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dicha documental, y señaló que la retención de impuestos operaba de esa manera por cuanto la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL era contratista frente al MUNICIPIO SAN D.D.E.C., este tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.

    C

    COMPROBANTE DEL PAGO DE IMPUESTO EN CALIDAD DE AGENTES DE RETENCION la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dicha documental, y señaló que la retención de impuestos operaba de esa manera por cuanto la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL era contratista frente al MUNICIPIO SAN D.D.E.C., este tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.

    D-1 al D-4

    RECIBOS DE PAGOS POR HONORARIOS PROFESIONALES CANCELADOS AL RESTO DE COLABORADORES DE LA ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dicha documental en consecuencia, este tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE ESTABLECE.

    E-1 al E-4

    RECIBOS DE PAGOS POR HONORARIOS PROFESIONALES CANCELADOS AL RESTO DE COLABORADORES DE LA ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL la representación de la parte actora en la audiencia de juicio reconoció dichas documentales a excepción de las que rielan en los folios 36 y 37 por presentar tachaduras, en consecuencia, esta juzgadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exceptuando los folios 36 y 37 los cuales de desechan y se tienen fuera del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

    II

    TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos IRAIDA TORREALBA, AMARILLY AULAR y J.L.T., dichas testimoniales fueron declaradas desiertas dada la incomparecencia de los ciudadanos precitados a la audiencia de juicio Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

    Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto tanto por la representación judicial tanto de la parte accionante, como por la parte codemandada Municipio San Diego, C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente y el Fondo Municipal de Protección, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    …Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que ambas partes, puntualizan objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a analizarlos de la siguiente manera:

    RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - RESPECTO A LA CONDENATORIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

      En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionante esboza como primer aspecto del recurso de apelación ejercido lo referente a la condenatoria del beneficio de alimentación fundamentado en la ley correspondiente; señala que la juez de la recurrida establece pagar el monto calculado para la época en que su representada prestaba sus servicios a la empresa, y existe un fallo emblemático que establece que en este sentido este beneficio debe pagarse al precio que tenga el beneficio al momento de la ejecución.

      En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 34, establece:

      Articulo 34:

      Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

      En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

      En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

      En atención a la normativa legal referida, se condena el pago del beneficio de alimentación conforme a la cláusula 24 del convenio colectivo tal beneficio, calculándose a un 0,50 % de la U.T. Vigente para el momento de su pago efectivo y en virtud de que no consta en autos que le haya sido pagado dicho beneficio el mismo se pague al último valor de la misma para el momento de su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

      Correspondiéndole a la accionante el pago de 670 dias discriminados así:

      Año 2009: 176 días, Año 2010: 246 días Año 2011: 248 días aducidos y determinados de forma pormenorizada por la accionante y no desestimados por las accionadas: 670 días * 0,50 UT

      Se ordena el cálculo del beneficio de alimentación mediante experticia complementaria del fallo, mediante un experto nombrado por el tribunal de ejecución, dicho calculo será realizado en base a 670 días multiplicados por el 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Y Así se Establece.-

    2. - RESPECTO A LA IMPROCEDENCIA DEL DESPDO INJUSTIFICADO

      Finalmente, la representación judicial de la parte accionante expone como segundo punto de la apelación parcial que existe contradicción en la sentencia, por cuanto la recurrida señala toda una serie de aspectos, establece que se dieron todos los extremos de la presunción del despido injustificado, va recorriendo todo el iter procesal correspondiente y al final en una parte muy pequeña de su parte motiva, dice que no condena al pago doble de la antigüedad, por despido injustificado porque éste no fue demostrado.

      A los fines de verificar la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte accionante, es oportuno para este sentenciador, traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo en relación a la carga probatoria del motivo de la terminación de la relación de trabajo, en la sentencia recurrida, se cita:

      (…/…)

      No consta en el expediente de marras medio de prueba que cree convicción suficiente a esta juzgadora de la existencia del despido injustificado pues es menester recalcar que era carga probatoria de la accionante de autos demostrar el despido, al ser negado este de forma pura y simple por la parte accionada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASI SE DECIDE.

      (…/…)

      En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, contempla lo siguiente:

      Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

      Por lo tanto, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

      En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007, caso: W.T.S.T. y otros contra Pride International, C.A., estableció, se cita:

      (…/…)

      En cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. (Negrillas y subrayado del tribunal)

      (…/…)

      Conteste con la jurisprudencia, antes transcrita, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, en su artículo 72, que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, porque, cuando la parte accionada niegue su ocurrencia, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos; en consecuencia, en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. ASI SE ESTABLECE.-

      En esta dirección, dada las consideraciones anteriores, este sentenciador declara improcedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ratifica y se comparte la motivación establecida en la sentencia recurrida. Y ASI SE ESTABLECE.-

      En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Y Así se Declara.

      RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

      CON RESPECTO A LA DEFENSA OPUESTA DE LA PARTE CO-DEMANDADA (MUNICIPIO SAN D.D.E.C., FONDO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN Y EL C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES) SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PARA ESTAR EN JUICIO COMO PARTE DEMANDADA PRINCIPAL NI SOLIDARIA.

      En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la abogada R.L.d.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.099, actuando en representación de las codemandadas MUNICIPIO SAN D.D.E.C., FONDO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN Y EL C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES, expone y puntualiza una serie de elementos en los cuales indica que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación de las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establecen cuales son las atribuciones del Fondo de Protección, del C.d.D. del Niño, Niña y Adolescente y como bajan los recursos el Municipio San Diego en virtud de los programas presentados.

      Asimismo denuncia que la Juez a quo parte de un falso supuesto de hecho al establecer que su representada, es decir, el C.M.d.N., Niñas y Adolescentes evade responsabilidades de carácter laboral al contratar a la Asociación de Apoyo Psicosocial Legal; incurriendo así, en un error en la valoración de los establecimientos de los hechos, en un error en la valoración de las pruebas inclusive en suposiciones falsas, porque le atribuye un significado, le atribuye palabras, cosas, ideas que no se desprenden de las pruebas promovidas por la parte actora, para llegar a concluir que existe una solidaridad.

      Delata que la juez A quo establece que su representada el C.M. a los fines de evadir responsabilidades de carácter laboral contrata la figura del programa de asociación de apoyo psicosocial legal, lo cual es totalmente falso, por cuanto se encuentra enmarcado dentro de lo establecido en el Articulo 147 de la propia Lopnna; e inclusive dentro las actuaciones cursantes al expediente y se desprende las pruebas promovidas por mi representada, se establece cuales son los planes para los cuales esta entidad de ayuda presta esa colaboración y que efectivamente con recursos del fondo para desarrollar este programa presentado por el C.M.d.P.; es decir, es competencia del Consejo crear estas entidades y crear estos programas para ejecutarlos, es decir, es una competencia legal; y mal puede incurrir la juzgadora en afirmar que su representada realizó estas actividades a manera de evadir responsabilidades de carácter laboral; porque en ningún momento ha sido así y queda plenamente determinado en las pruebas, por ejemplo: los convenios de financiamiento suscritos por el Fondo, que no los suscribe el Consejo.

      Adicionalmente, señala con respecto a los bienes o insumos con los cuales contaba el accionante para la prestación del servicio, en el convenio se establece detalladamente de conformidad con lo establecido en la Lopna, como va a ser la ejecución de este programa y establece que el Consejo va a prestar instalaciones y que este se obliga a mantenerlas en un buen estado durante la ejecución de las actividades, mas eso no significa que la sede de Apsole este constituida en la misma sede del C.d.P., o del Fondo Municipal, o del Municipio San Diego.

      Todas las alegaciones expuestas en la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de las co-demandadas concluye en que no estamos en presencia de solidaridad por cuanto no estamos en presencia no existe la solidaridad invocada, porque no existe un beneficiario, no se configuran todos los supuestos legales establecidos para ello; ni en presencia de de fraude; aquí estamos en presencia de cumplimiento de ley, y precisamente la propia Lopna establece la obligación de crear esos entes de apoyo, esas entidades de trabajo que van a ejecutar un trabajo creado por el propio C.M. que van a ser financiados por el Fondo.

      Ahora bien, tomando en consideración las alegaciones expuestas por la representación judicial de la parte co-demandada, infiere esta alzada que la defensa esta dirigida en demostrar la Falta de Cualidad para estar en juicio como parte demandada principal o solidaria del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., FONDO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN Y EL C.M.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES.

      Así las cosas es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales prevén lo siguiente:

      “Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

      La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio. (Negrillas y subrayado del tribunal)

      En este sentido señala H.J. en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

      En este mismo orden de ideas el artículo 50 sub iudice a los fines de establecer la responsabilidad solidaria existente entre el dueño de la obra y el beneficiaria señala la definición de lo que debe entenderse por INHERENCIA Y CONEXIDAD, al establecer que, se entiende por INHERENTE, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por CONEXA, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuando entre las obras ejecutadas por el contratista y la naturaleza de la actividad del contratante debe entenderse que existe inherencia y conexidad.

      Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y Conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

      Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  7. Estuvieren íntimamente vinculados,

  8. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  9. Revistieren carácter permanente.

    Este Juzgado Superior considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca de la motivación que produjo el Juez A quo para determinar que existía solidaridad entre la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal (APSOLE) y el Municipio San D.D.E.C., Fondo Municipal De Protección Y El C.M.D.D.D.N., Niñas Y Adolescentes; el mismo estableció que existía solidaridad por el hecho de que El trabajo era supervisado y controlado tanto por la ASOCIACION DE APOYO PSICOSOCIAL LEGAL como por el el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente, quienes recibían periódicamente informes detallados de las actividades realizadas, así como de cualquier cambio relacionado con la prestación del servicio personal.

    Ante la situación planteada, este sentenciador considera que el hecho de que el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente fiscalice la ejecución del programa efectuado por la Asociación civil, con el objeto de procurar y estudiar el mejor desempeño en la ejecución del programa, puede considerarse que tienen la misma naturaleza de su objeto.

    En este sentido, tomando en consideración el objeto y atribuciones del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente, establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, este sentenciador refiere las siguientes consideraciones:

    El C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, es una Institución que vela por el cumplimiento efectivo de los derechos difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes, a través del fortalecimiento de las entidades de atención y la apertura de programas.

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 147, establece las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las cuales señala:

    Articulo 147. Atribuciones: son atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

    (…/…)

    (e) Crear entidades de atención para la ejecución de programas de protección.

    (f) Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas.

    (…/…)

    En atención a la disposición legal señalada, se observa que una de las atribuciones que tiene el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescente está enmarcado en la creación de entidades de atención para la ejecución de programas de protección, tales como, de asistencia, de apoyo y orientación, de colocación familiar, de rehabilitación y prevención, de identificación, etc., (artículo 124 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En este sentido, las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. Estas pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública, privada o mixta, que permita la ley.

    En el caso de marras, se observa que la demandada Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal, se encuentra registrada en el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes como una entidad de atención privada, teniendo como objetivo fundamental, el siguiente:

    (…/…)

SEGUNDA

La ASOCIACIÓN tiene como objetivo fundamental: el desarrollo y ejecución del programa de apoyo y orientación integral para niños, niñas y adolescentes por amenaza o violación de sus derechos y garantías que conllevara a proponer alternativas tanto personales como de orden familiar que permita la restitución de los derechos amenazados o violados.

(…/…)

Ahora bien, tomando en cuenta que una de las atribuciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), atribuidas al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente es la ejecución de los distintos tipos de programas establecidos en el articulo 124 ejusdem, dentro de los que se encuentran la ejecución del programa de apoyo y orientación; y siendo que el objetivo fundamental de la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal (APSOLE) esta constituido por la ejecución del programa de apoyo y orientación, representando así, la consecución de este objeto, la ejecución directa de una función que le es conferida al C.M.d.D.; quien mediante diversos convenios celebrados entre el Fondo Municipal de Protección (ente adscrito al C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente) y la Asociación civil Apsole, delega esta función; verificándose así que la Asociación civil Apsole se constituyó como un mecanismo de ejecución del programa de apoyo y orientación exclusivo del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio San Diego, por cuanto, no se verifica del acero probatorio que la misma preste este servicio a otras entidades municipales. Por lo que infiere este sentenciador que existe una responsabilidad solidaria entre la Asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal y el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente, respecto a los pasivos laborales generados durante la prestación del servicio de la ciudadana A.M.L.. Y Así se Establece.-

Ahora bien, en lo que respecta al FONDO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el mismo no es susceptible de ser condenado solidariamente, por cuanto éste se trata de un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego; constituido por el conjunto de recursos, financieros y no financieros, destinados a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Establece.-

En consonancia con lo antes expuesto, este sentenciador, considera necesario traer a colación las disposiciones establecidas en la Ordenanza sobre los Servicios de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes en la Jurisdicción del Municipio San Diego, de fecha 22 de Enero de 2009, publicada en Gaceta Municipal de San Diego; en la cual establece como prioridad absoluta del Municipio San Diego, lo siguiente:

(…/…)

ARTICULO 3.- El Municipio San Diego, las familias y la sociedad local deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

(…/…)

  1. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos municipales para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas de protección y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

(Resaltado del Tribunal) (…/…)

En atención, a la disposición legal supra señalada, este sentenciador exhorta al Municipio San D.d.E.C., a efectuar todas las previsiones necesarias a los fines de incorporar en el presupuesto del próximo ejercicio económico la asignación de recursos tendientes a cumplir con los pasivos laborales correspondientes a la ciudadana A.M.L., condenados en la presente sentencia. Y Así Se Establece.-

Ahora bien a los fines de garantizar el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo existente entre la ciudadana A.M.L. y la asociación Civil de Apoyo Psicosocial Legal; este sentenciador en cumplimiento con la disposición legal establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que “las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata…”, y dada la obligación expresa que le atribuye la referida ley a los jueces y juezas del trabajo, a los fines de preservar esta garantía, condena solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo a las personas naturales en su carácter de patronos o patronas accionistas de la Asociación Civil Apsole, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y Así se Establece.-

En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones es forzoso para éste Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada “Municipio San Diego, Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y adolescente y el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente. Y Así se Declara.

Ahora bien, esta Alzada confirma la sentencia recurrida y procede a reproducir los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes, modificándose la condenatoria del beneficio de alimentación, y excluyendo el pronunciamiento sobre la solidaridad del Fondo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que la misma fundamentó su recurso de apelación en la falta de cualidad, y determinándose como ha sido que el mismo no es solidariamente responsable:

(…/…)

Una vez determinada la existencia de la relación de trabajo así como la responsabilidad solidaria de las codemandadas, es necesario verificar la procedencia de la Convención Colectiva cuya aplicación se solicita. En este sentido es menester acotar que dicha convención es extensiva a todos aquellos trabajadores que dependan del Municipio, determinada como fue la relación laboral y la solidaridad del mismo resulta forzoso para esta juzgadora aplicar los beneficios contenidos en dicha convención colectiva al caso de marras en beneficio de la accionante de autos a los fines de garantizar sus derechos inherentes al trabajo por ella prestado. De igual manera señala en su CLAUSULA CUARTA lo siguiente:

“(…) LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS MUNICIPALES BENEFICIADOS: las estipulaciones de este convenio beneficiaran a los TRABAJADORES y FUNCIONARIOS PUBLICOS MUNICIPALES que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa, Contraloría Municipal, Organos Auxiliares y Entes descentralizados. (…). Se entiende entonces que tanto el C.M.d.D.d.N. Niña y Adolescente como el Fondo de Protección de N.N. y Adolescentes son órganos auxiliares a disposición del Municipio San Diego, y por lo tanto la accionante al ser trabajadora de ellos goza de dichos beneficios, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la procedencia de los conceptos y montos demandados por la accionante, este tribunal procede a estimar los mismos de la siguiente manera:

No consta en el expediente de marras medio de prueba que cree convicción suficiente a esta juzgadora de la existencia del despido injustificado pues es menester recalcar que era carga probatoria de la accionante de autos demostrar el despido, al ser negado este de forma pura y simple por la parte accionada, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los demás conceptos demandados por el actor se tiene como ciertos y fidedignos a los efectos de sus cálculos la fecha de ingreso y egreso alegada y probada por la accionante, así como todos y cada uno de los salarios aportados por ella, por lo que de seguida este tribunal pasa a determinar los salarios y el quantum de los siguientes conceptos:

1ro. Del 30 de marzo del 2009 al 31 de agosto de 2009 medio tiempo 1.400,00 Bs. SALARIO DIARIO: Bs.46,67.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 46,67 * 105 días (utilidades anuales según cláusula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 13,61 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 46,67 * 62 días (utilidades anuales según cláusula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 8,04 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 68,31 Bs.

2do. Del 01 de septiembre del 2009 al 31 de diciembre de 2009 tiempo completo. 2.800,00

SALARIO DIARIO: Bs.93,33.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 93,33 * 105 días (utilidades anuales según cláusula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 27,22 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 93,33 * 62 días (utilidades anuales según cláusula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 16,07 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 136,63 Bs.

3ro. Del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, tiempo completo. 3.000,00 Bs.

SALARIO DIARIO: Bs. 100.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 100 * 105 días (utilidades anuales según cláusula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 29,16 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 100 * 62 días (utilidades anuales según cláusula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 17,22 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 146,39 Bs.

4to. Del 01 de enero de 2011 al 31 de julio de 2011. Tiempo completpo Bs. 3.900,00

SALARIO DIARIO: Bs. 130.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 130 * 105 días (utilidades anuales según clausula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 37,92 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 130 * 62 días (utilidades anuales según clausula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 22,39 Bs. SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 190,31 Bs.

5to. Del 01 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2011. Medio tiempo. Bs. 1950,00

SALARIO DIARIO: Bs. 65,00.

ALICUOTA DE UTILIDADES: Sal. Base. 65 * 105 días (utilidades anuales según clausula 26 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 18,96 Bs.

ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Sal. Base. 65 * 62 días (utilidades anuales según clausula 7 del convenio colectivo vigente 2008-2010 del municipio / 360 días = 11,19 Bs.

SALARIO INTEGRAL: Bs. (sal. B. + Alic. UTIL. + Alic. BV.) = 95,15 Bs.

En relación a la antigüedad se procede al cálculo de la misma conforme al Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 1º, tomando en cuenta los salarios antes señalados así como la fecha de ingreso y de egreso, arrojando así las siguientes sumas:

MES Y AÑO

AÑO SAL. DIAS ANT. DIAS ADIC. MONTO

MENS. ANT.

ACUM.

mar-09 0 0 0 0 0

abr-09 0 0 0 0 0

may-09 0 0 0 0 0

jun-09 68,31 5 5 341,55 341,55

jul-09 68,31 5 5 341,55 683,1

ago-09 68,31 5 5 341,55 1024,65

sep-09 136,63 5 5 683,15 1707,8

oct-09 136,63 5 5 683,15 2390,95

nov-09 136,63 5 5 683,15 3074,1

dic-09 136,63 5 5 683,15 3757,25

ene-10 146,39 5 5 731,95 4489,2

feb-10 146,39 5 5 731,95 5221,15

mar-10 146,39 5 5 731,95 5953,1

abr-10 146,39 5 5 731,95 6685,05

may-10 146,39 5 5 731,95 7417

jun-10 146,39 5 5 731,95 8148,95

jul-10 146,39 5 5 731,95 8880,9

ago-10 146,39 5 5 731,95 9612,85

sep-10 146,39 5 5 731,95 10344,8

oct-10 146,39 5 5 731,95 11076,75

nov-10 146,39 5 5 731,95 11808,7

dic-10 146,39 5 5 731,95 12540,65

ene-11 190,31 5 5 951,55 13492,2

feb-11 190,31 5 7 1332,17 14824,37

mar-11 190,31 5 5 951,55 15775,92

abr-11 190,31 5 5 951,55 16727,47

may-11 190,31 5 5 951,55 17679,02

jun-11 190,31 5 5 951,55 18630,57

jul-11 190,31 5 5 951,55 19582,12

ago-11 95,15 5 5 475,75 20057,87

sep-11 95,15 5 5 475,75 20533,62

oct-11 95,15 5 5 475,75 21009,37

nov-11 95,15 5 5 475,75 21485,12

dic-11 95,15 5 5 475,75 21.960,87

157

En consecuencia se condena a las demandadas al pago de Bs. 21.960,87 por concepto de ANTIGÜEDAD, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las VACACIONES VENCIDAS 2009-2010 se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:

Del 30 de marzo de 2009 al 30 de marzo de 2010 * 62 días (clausula 7 convenio colectivo) = sal. Prom. Bs. 79,45 (ver folio 09 del expediente) * 62 días = 4.925,59.

Del 30 de marzo de 2010 al 30 de marzo 2011 * 62 días (clausula 7 convenio colectivo) = sal. Prom. Bs. 107,50 (ver folio 09 del expediente) * 62 días = 6.665,00.

Total de vacaciones vencidas = 11.590,59 Bs.

En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:

Clausula 7 convenio colectivo, son 46,50 días obtenidos 62*9/12= 46,50. * un sal. Prom. De Bs. 93,89 Bs. = 4.365,88 Bs.

En cuanto a las VACACIONES NO DISFRUTADAS se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:

Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo son 170,50 días obtenidos 124 de vacaciones vencidas + 46,50 de vacaciones fraccionadas = 170,50 * sal. Básico promedio = 15.956,47 Bs.

En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:

Clausula 26 del convenio colectivo = 105 días por año * 9 meses trabajados / 12 meses que tiene el año = 78,75 * sal. Prom. Básico. 67,41 Bs. = 5.308,53.

En cuanto a las UTILIDADES AÑOS 2010 – 2011 se determina su procedencia por cuanto no consta en el acervo probatorio que las mismas hayan sido disfrutadas por la actora ni pagadas por las accionadas, por lo que esta juzgadora pasa a determinar los montos correspondientes:

Corresponden a la actora 105 días por cada año. (105 días año 2010 * 100 Bs. Sal. Básico. 10.500,00 Bs. (105 días año 2011 * 97,50 Bs. Sal. Prom. Básico. 10.237,50 Bs.) Arrojando un total de Bs. 20.737,50.

En relación a los INTERESES se declara procedente tal concepto y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar dicho monto, la misma será reglamentada en la dispositiva del presente fallo.

En consecuencia se ordena a la demandada a pagar los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 21.960,77

VACACIONES FRACCIONADAS 4.375,88

VACACIONES VENCIDAS 11.590,59

VACACIONES NO DISFRUTADAS 15.956,47

UTILIDADES FRACCIONADAS 5.308,53

UTILIDADES 20.737,50

DIFERENCIA DE SUELDO DE AÑO 2010 5.190

DIFERENCIA DE SUELDO DE AÑO 2011 6.692,75

TOTAL 91.812,49

En relación al bono de alimentación demandado como Cesta Tickets: se condena conforme a la cláusula 24 del convenio colectivo tal beneficio, calculándose a un 0,50 % de la U.T. Vigente para en momento de su pago efectivo y en virtud de que no consta en autos que le haya sido pagado dicho beneficio el mismo se pague al último valor de la misma para el momento de su pago efectivo, de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES.

Correspondiéndole a la accionante el pago de 670 dias discriminados asi:

Año 2009: 176 días, Año 2010: 246 días Año 2011: 248 días aducidos y determinados de forma pormenorizada por la accionante y no desestimados por las accionadas: 670 días * 0,50 UT

Se ordena el cálculo del beneficio de alimentación mediante experticia complementaria del fallo, mediante un experto nombrado por el tribunal de ejecución, dicho calculo será realizado en base a 670 días multiplicados por el 0,50% de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento. Y Así se Establece.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

PARCALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 22 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.L..-

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2.014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. Y.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. Y.M..

Exp. Nro. GP02-R-2014-000032.-

OJMS/YM/OJLR

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