Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 2 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001360

ASUNTO : TP01-R-2014-000209

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de septiembre de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. E.C. y Y.T., en su carácter de defensor público Nº 04 y defensora pública auxiliar del procesado J.M.R.M., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, que declara “…PRIMERO: visto que el acusado NO admitió los hechos, se ABRE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal número 13.065.767, de 40 años, nacido en fecha 01/12/1972, natural de caja seca, de ocupación Agricultor, hijo de M.I.M. y J.T.R.M., residenciado en BUENA VISTA, SECTOR SAN MARCOS, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL LICEO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO MONTE C.D.E.T.; por el delito de USURA, previsto y sancionado en el dispositivo 60 de la Ley Orgánica de precios Justos y Costos.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la defensa recurrente que ..”Interponemos Recurso de Apelación en Contra de la decisión proferida oralmente el día 01 de julio del año 2014, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal cuya causa es “Las que causan un Gravamen irreparable.”

Partiendo de que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y es el pilar fundamental donde se sustenta el Estado de Derecho, por cuanto, el mismo tiene finalidad garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, en consecuencia, el respeto al derecho y a la Ley, lo cual logra asegurando la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano; de tal forma que existe certeza de que los mismos serán debidamente asegurados y resguardados, a los efectos de lograr su efectiva vigencia

El derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales: es el acceso a los órganos de administración de justicia, donde toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera puede acceder a lo órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Denominado derecho de acción, el derecho a la jurisdicción o simplemente el derecho de petición.

El derecho de obtener una sentencia razonada, motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea: es decir, que el operador de justicia, al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento, esto es, determinar cuales fueron los hechos alegados por los sujetos procesales, para posteriormente fijados a través de la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, construyendo de esta ‘esta manera la premisa menor del silogismo judicial; una vez fijado los hechos previo análisis de los medios probáticos, el operador de justicia debe construir la premisa mayor del silogismo judicial, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto donde subsumirá los hechos fijados —premisa menor- normas éstas que no necesariamente tienen que ser señaladas por las partes, pues el juzgador en ejercicio del principio IURA NOVIT CURIA, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e innovaciones de las partes; fijada la premisa menor y construida la premisa mayor, subsumidos los hechos fijados al caso concreto en la norma jurídica escogida por el juzgador, debe producirse la consecuencia contenida en al norma, la cual será en definitiva la que contenga la solución del caso concreto y que se traducirá o convertirá en el dispositivo del fallo. De esta forma se cae en el terreno de la motivación de la sentencia, donde el juzgador mediante un análisis armónico, en la misma debe dar explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, que deben constar en el cuerpo de la decisión. La sentencia debe estar motivada y esta motivación deviene a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. La motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes pues a través de la misma se puede controlar la constitucionalidad o legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación evita la arbitrariedad de los fallos judiciales.

….Aplicando lo anteriormente expuesto, afirmamos categóricamente que en la Resolución judicial que se recurre, tal garantía es violada porque no existe motivación en la decisión proferida por la juzgador como directora y controladora del proceso al decidir la admisión de la acusación, siendo que de esta manera causa una lesión o gravamen de carácter material al proceso, en virtud de no haberse concedido lapso a la defensa para dar contestación, siendo que dicho lapso opera en favor del imputado; de alli que al ser realizada la audiencia preliminar, sin que se le haya concedido el lapso a la defensa para contestar la acusación presentada por el Ministerio Publico y sea admitida la sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido el cual es objeto de este tipo de recurso.

DE LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Pasado el tiempo legal estipulado para que el Ministerio Público culminara su investigación procede a consignar el acto conclusivo de acusación contra el referido ciudadano imputando como delito la Usura, el Tribunal fija la audiencia preliminar para el da 01 de julio de 2014 a las 9:30 de la mañana, quedando la defensa notificada en día 19 de junio de 2014 de la realización de la audiencia, fecha en que se celebró esta audiencia preliminar, siendo que evidentemente se viola el Debido Proceso y el derecho a la Defensa que abriga a nuestro representado, por cuanto no tuvo el lapso ara dar contestación a la acusación garantía procesal de obligatorio cumplimiento en el .p.p. en beneficio de Derecho a la Defensa y de obligatoria protección por parte de los Jueces que administran Justicia y que Controlan el P.P..

Siendo así las cosas no debió bajo ningún concepto celebrar la audiencia preliminar y mucho menos admitir la acusación en el presente caso el Tribunal Quinto de Control de Circunscripción Judicial, violentando esas garantías procesales que amparan a nuestro defendido; es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la nulidad absoluta, creemos factible que se debe declarar la Nulidad Absoluta de la decisión dictada por la Jueza de Control 05, mediante la cual admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y retrotraer el proceso al estado de que se conceda el lapso para dar contestación. 9 artículo 175 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:

.En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con los artículos 2, 26,49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 174, 175, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones lo siguiente:

• Revoque la sentencia dictada oralmente en la audiencia preliminar el día primero 01 de julio 2014 y convoque a la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que admitió la acusación interpuesta.

• Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión de la acusación interpuesta por el fiscal cuarto del Ministerio Público en la presente causa.

Revisado el contenido del presente recurso de apelación observa esta Alzada que el mismo se limita a dos aspectos: En principio a que la decisión que admitió la acusación en contra del ciudadano J.M.R.M. por el delito de USURA es inmotivada, lo cual debe ser declarado INADMISIBLE pues prácticamente se pretende apelar del auto que admitió la acusación bajo el argumento que no se motivo su admisión, cuando en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez una vez que revisa objetivamente los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de la acusación dicta el auto de apertura a juicio, mas aún en el presente caso que no hubo ni por escrito, ni en forma oral ninguna objeción por parte de la Defensa actuante destinada a oponerse a la admisión de la acusación Fiscal, no puede exigírsele al Juez mas allá de lo que la propia defensa no hace. En tal virtud se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO E.C. FUNDADO EN LA PRESUNTA INMOTIVACION DE LA ADMISION DE LA ACUSACION PUES ES UNA FORMA DE RECURRIR DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO SIN HABER OPUESTO EN SU MOMENTO LA DEFENSA ACCIONANTE EN APELACION NINGUN ARGUMENTO DESTINADO A REVISION Y CORRESPONDIENTE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ A QUO. Así se declara conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 eiusdem.

En cuanto al segundo motivo de recurso de apelación se observa que la defensa “recurre” de una presunta actuación judicial, específicamente el haber realizado la Jueza de Control la audiencia preliminar en fecha 01 de julio del año 2014 siendo que la Defensa fue convocada al acto en fecha 19 de junio del año 2014, pero es el caso que esta Alzada observa que nada dijo el ciudadano Defensor en la oportunidad de la audiencia preliminar, nada objetó, simplemente permitió que el acto se llevara adelante, y al no decir nada pues no generó el pronunciamiento del juzgador, resultando ahora que no existe decisión alguna como respuesta a la oposición de la defensa de que dicho acto se realizara, precisamente porque no hubo oposición alguna. En tal virtud no puede pretender la defensa accionante apelar de una decisión inexistente, pues en el presente caso lo que existe son actuaciones judiciales y de ellas no puede recurrir a través del recurso de apelación de auto. Se declara INADMISIBLE ESTE MOTIVO DE RECURSO DE APELACION AL recurrir el ciudadano defensor E.C. de una actuación judicial y no de algún auto o decisión judicial, así se decide conforme a los artículos423, 426,427,439,440, artículos todos estos del Código orgánico Procesal Penal en los que se destaca que lo impugnable o recurrible a través de los recursos son las decisiones judiciales.

Ahora bien, observa esta Alzada que efectivamente la audiencia preliminar fue fijada diligentemente para el día 01 de julio del año 2014, pero la Defensa del ciudadano J.M.R.M. no fue convocada a dicho acto sino el día 19 de junio del año 2014, existiendo entre estos días, en cuenta regresiva los siguientes: 1 de julio 2014 (martes fecha de la audiencia preliminar); 30 de junio de 2014 (lunes); 27 de junio de 2014 (viernes) 26 de junio de 2014 (jueves); 25 de junio de 2014 (miércoles) 24 de junio 2014 (martes asueto nacional inhábil); 23 de junio de 2014 (Lunes); 20 de junio del año 2014 (viernes) y 19 de junio de 2014 (jueves) lo que revela que entre el día 19 de junio del año 2014, excluido este, hasta el día 01 de julio del año 2014 fecha de la audiencia preliminar, transcurrieron: siete días hábiles pero es el caso que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” …”y el imputado e imputada podrán realizar por escrito los actos siguientes”: oponer excepciones, promover pruebas u otros; resultando que en el presente caso habiendo sido convocada la Defensa en fecha 19 de julio del año 2014 claramente no contaba con los días destinados a preparar y presentar oportunamente la Defensa del procesado de autos, por lo que haberse llevado a cabo la audiencia preliminar en tales circunstancias afectó la Defensa del ciudadano J.M.R.M. afectación a la que también contribuyó su propio Defensor quien también estaba llamado a señalarle a la Juzgadora del caso tal situación para que se otorgara el lapso legal a los fines del ejercicio de las facultades y cargas previstos en el artículo 311 ya citado, pues como parte interviniente en el proceso debe actuar en él de buena fe, contribuyendo a un proceso sano, todo ello se indica al observa esta Alzada que el ciudadano Defensor Público Abogado E.C. en su debida oportunidad nada dijo al Tribunal a quo acerca de la oportunidad procesal en la que se estaba realizando la audiencia preliminar, en relación a la fecha en la que había sido convocado a dicho acto, es decir no se opuso, no indicó que realizar dicha audiencia seria no darle oportunidades para la defensa de su patrocinado, contribuyendo con su actitud en dicho acto a la indefensión de su propio patrocinado, ciudadano J.M.R.M.. Así las cosas estima esta Alzada que de OFICIO DEBE SER DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 1 DE JULIO DEL AÑO 2014 por cuanto el haberla celebrado sin haber dado a la defensa del ciudadano J.M.R.M.d. ejercer las cargas y defensas previstas en el artículo 311 afecta su derecho a la defensa.

No obstante, es necesario traer como argumento a la presente decisión y a los fines de su aplicación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica que… Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del p.p. (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.

Por las razones antes anotadas se declara de oficio la nulidad absoluta detectada conforme a los artículos 174,175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicha afectación no puede ser convalidada, no es saneable debido a que la oportunidad prevista en el artículo 311 es preclusiva, en tal virtud se decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de julio del año 2014 y se ordena que un Juez distinto realice el acto nuevamente evitando que se cometan los vicios que generan la presente declaratoria de nulidad procesal la realización de la audiencia preliminar.

No puede este Tribunal dejar pasar por alto la presente situación, en tal virtud se orienta a todos los operadores de justicia: asistentes, secretarios, alguaciles y Jueces de este Circuito Judicial Penal de estado Trujillo para que procuren ordenar, librar, emitir, firmar y practicar las Boletas de Convocatorias a actos procesales, las Boletas de Notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el p.p. el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abg. E.C. y Y.T., en su carácter de defensor público Nº 04 y defensora pública auxiliar del procesado J.M.R.M., en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 02 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, que declara “…PRIMERO: visto que el acusado NO admitió los hechos, se ABRE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad Personal número 13.065.767, de 40 años, nacido en fecha 01/12/1972, natural de caja seca, de ocupación Agricultor, hijo de M.I.M. y J.T.R.M., residenciado en BUENA VISTA, SECTOR SAN MARCOS, CALLE PRINCIPAL, CERCA DEL LICEO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO MONTE C.D.E.T.; por el delito de USURA, previsto y sancionado en el dispositivo 60 de la Ley Orgánica de precios Justos y Costos

SEGUNDO

Se declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 1 DE JULIO DEL AÑO 2014 por cuanto el haberla celebrado sin haber dado a la defensa del ciudadano J.M.R.M.d. ejercer las cargas y defensas previstas en el artículo 311 afecta su derecho a la defensa. Así se declara conforme a los artículos 174,175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto dicha afectación no puede ser convalidada, no es saneable, debido a que la oportunidad prevista en el artículo 311 es preclusiva y se ordena que un Juez distinto realice el acto nuevamente evitando que se cometan los vicios que generan la presente declaratoria de nulidad procesal la realización de la audiencia preliminar. Se ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 01 DE JULIO DEL AÑO 2014.

TERCERO

SE orienta a todos los operadores de justicia: asistentes, secretarios, alguaciles y Jueces de este Circuito Judicial Penal de estado Trujillo para que procuren ordenar, librar, emitir, firmar y practicar las Boletas de Convocatorias a actos procesales, las Boletas de Notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el p.p. el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia. Líbrese Oficio a la Presidencia de Circuito Judicial Penal, Coordinadora Judicial y Jefe de Alguacilazgo a los fines que transmitan al personal que labora en esta sede judicial sus deberes para con los actos de comunicación.

CUARTO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. . Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. M.E.M.

Secretaria

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