Decisión nº WP01-R-2014-000506 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de octubre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal WP01-P-2014-001409

Recurso WP01-R-2014-000506

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.R.V.C., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto Penal Ordinario en fase de Proceso de los imputados JEDIADIAZ A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.025.755, LUISEIDI E.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-24.309.197 y J.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.826.258, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los dos ciudadanos primeramente mencionados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cova Wilfredo y Muñoz Johan e IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.E.S.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público, Abogado M.R.V.C. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos magistrados (sic) en ninguna de las actas de entrevistas que rielan en la presente causa hay constancia alguna de que mis representados ciudadanos JEDIDIAZ A.L.S., LUISEIDI E.M.T. los vieran entrando, saliendo, trepando, rompiendo, desalojando o desvalijando alguna de las tiendas del referido centro comercial (sic) razón por la cual esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medida de privación de libertad (sic) y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ordinal (sic) 1, 2, 3° y 242 ordinales (sic) 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal contra de (sic) mis representados, audiencia en la cual, una vez leída las actuaciones y oídas las exposiciones del fiscal (sic) del Ministerio Público, solicité se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas entre las fechas 21-07-2014 y 30-07-2014 (fecha de aprehensión), visto que éstas se realizaron sin que existiera el respectivo auto de apertura de la investigación penal emanado del Ministerio Público. Todas estas actuaciones policiales fueron realizadas sin la dirección y supervisión de la Vindicta Pública, contraviniendo lo establecido en los artículos 285.3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108.12, 111, 283 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior constituye además la violación al Debido P.P., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otro lado esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia oral para Oír al Imputado, visto que los funcionarios policiales actuantes ingresaron a la residencia de mi defendido sin estar provistos de una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal; tampoco tuvieron autorización del propietario, a saber, del ciudadano J.E.S.R. hoy imputado aun cuando consta en actas una supuesta autorización de visita domiciliaria la cual me ha manifestado mi representado le hicieron firmar una vez que se encontraba detenido en la delegación del CICPC (sic). Dicha actuación policial no se corresponde con las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial...no estamos ante dichas excepciones, por cuanto mi patrocinado (sic) no era perseguido (sic) por haber cometido un delito flagrante; tampoco pesaba sobre el mismo (sic) una orden judicial de captura. Tampoco se desprende de la actuación policial de fecha 29-07-2014, que se trate de casos de auxilio inmediato, de riegos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad, o porque se encontrara en inminente riesgo y peligro un derecho colectivo, como la salud pública, para la entrada al domicilio de mi patrocinado, por parte de los funcionarios policiales. Se evidencia del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue precisamente el grito a viva voz de una ciudadana que indicaba que los objetos del robo fueron vendidos a un pescador apodado NINI indicando una dirección, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse al lugar, razón por la que exponen los funcionarios procedieron a ubicar los testigos y a ingresar a la residencia, todo lo cual coincide con el dicho del testigo de la revisión de la vivienda, quien manifiesta que unos funcionarios policiales solicitaron su colaboración como testigos para allanar una vivienda; este testigo no refiere persecución policial alguna, contra mi patrocinado...Por todo lo antes narrado, SOLICITÉ (sic) sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento, de las pruebas (sic) que fueron recabadas durante el mismo y en consecuencia se decretara la LIBERTAD de mí patrocinado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, para sorpresa de esta defensa decretó el presente procedimiento como flagrante desconociendo totalmente a juicio de esta humilde defensa el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal con un procedimiento con NUEVE (09) días de diferencia entre el día de los hechos y la detención de mis representados es por lo que estima quien aquí recurre que el Tribunal en la audiencia para oír al imputado validó un procedimiento que ya venía viciado desde su inicio y acordó Medida privativa de libertad (sic) y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mis defendidos. Esta Defensa explanó todas estas irregularidades en la audiencia de presentación y fue omitido en todas sus partes por el Juez de Control decretando estas medidas sustentado en un procedimiento que ya venía viciado desde su inicio, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado (sic) del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se decrete la nulidad de la aprensión (sic) y revoque la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal quinto (sic) de Primera Instancia en Estadal y Municipal Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue a los ciudadanos JEDIADIAZ A.L.S., LUISEIDI E.M.T. y J.E.S.R. la libertad sin restricciones…

Cursante a los folios 2 al 12 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de julio de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

...PUNTO PREVIO se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados J.E.S.R., JEDIDIAZ A.L.S. y LUISEIDY E.M. interpuesta por la defensa, en virtud que el referido ciudadano fue impuesto (sic) de sus derechos y garantías constitucionales, igualmente de conformidad con la sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ratificada por esa sala en la sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, donde se establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control, y con la sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García y Nº 457 de fecha 11-08-2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el Tribunal de Control puede decretar la medida de privación judicial preventiva de un ciudadano sin que exista flagrancia ni orden judicial en una causa penal, en consecuencia se acuerda la APREHENSIÓN de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoge la precalificación Jurídica (sic) dada por el Ministerio Público como el delito 1) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral (sic) 3 y 4 del Código Penal, para los imputados JEDIDIAZ A.L.S. y LUISEIDY E.M.. Y para el ciudadano J.E.S.R., se acoge el delito de 1) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así mismo se DESESTIMA el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en la presente investigación de que el mismo se haya asociado a persona alguna para cometer este delito. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del (sic) ciudadanos JEDIADIAZ A.L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 15.025.755, LUISEIDI (sic) E.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 24.309.197, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del (sic) peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de L.S.R. o la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa Pública. QUINTO: Se decreta para el imputado J.E.S.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.826.258, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada TREINTA (30) (sic) ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de que se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los hoy imputados…

Cursante a los folios 56 al 61 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, toda vez que de actas se desprende que al efectuarse el hurto en el Centro Comercial ninguno de los presentes señalan haber visto a sus defendidos trepando o hurtando alguna de las tiendas del Centro Comercial, por lo que al no cumplirse con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete la L.s.R. de los ciudadanos JEDIADIAZ A.L.S., LUISEIDI E.M.T. y J.E.S.R., además solicita la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento y de la aprehensión de sus patrocinados, ya que las mismas se efectuaron en contravención a los derechos y garantías previstas en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un p.p. de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JEDIADIAZ A.L.S., LUISEIDI E.M.T. Y J.E.S.R., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, en relación a los dos primeramente mencionados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal el cual tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y para el ultimo de los nombrados la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/07/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se lee:

    …Encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada radiofónica de parte del 171, informando que en el CENTRO COMERCIAL EL SQUADRON, PISO 2, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, se suscitó un hecho presuntamente por la comisión de uno de los Delitos CONTEMPLADOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO), por lo que me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE B.D., a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, sin placas, hacia la precitada dirección, con la finalidad de corroborar dicha información, asimismo de ubicar e identificar, alguna persona que tuviese conocimiento de los hechos que se investigan, de igual manera realizar la respectiva inspección Técnica de Ley, una vez en el lugar, nos dirigimos en primer lugar a el (sic) establecimiento comercial de nombre: INVERSIONES COCO Y CANELA, luego de identificarnos plenamente como funcionarios activo (sic) de este cuerpo detectivesco, se logró sostener entrevista con una ciudadana, quien quedó identificada de la siguiente manera: G.J.A.G....la misma nos manifestó ser la propietaria de dicho local comercial, de igual forma nos informó que en horas de la madrugada del día de ayer lunes 21/07/2014, sujetos desconocidos, luego de violentar la cerradura de la puerta de acceso principal, ingresaron al interior de dicho establecimiento, logrando sustraer una (01) caja registradora, un (01) DVD portátil y diversas prendas de vestir, posteriormente realizamos un recorrido en dicho lugar en busca de cámaras de vigilancias que hubieran podido captar el momento en que se suscitó el presente hecho, siendo infructuosa la búsqueda, motivados (sic) a dicha declaración se procedió a librarle boleta de citación a dicha ciudadana, con la finalidad de que comparezca ante esta oficina con la finalidad de ser entrevistada formalmente, posteriormente nos dirigimos a un segundo establecimiento comercial de nombre LAN SYSTEMS 0214, donde fuimos atendidos por un ciudadano, quien quedó identificado de la siguiente manera: JHEAN C.M.S....el mismo nos informó ser el propietario de dicho establecimiento comercial, de igual forma nos manifestó, que fue objeto de un hurto por parte de sujetos desconocidos, quienes en horas de la madrugada del día lunes 21/07/2014, luego de violentar la cerradura de la puerta principal, ingresaron al interior de dicho local, sustrayendoveinte (sic) (20) cornetas marca Beats, treinta (30) audífonos marca Beats, un (01) audífono profesional marca Diesel y tres mil (3.000,00) bolívares en efectivo, de la misma manera se procedió a librarle boleta de citación a dicho ciudadano, con la finalidad de que comparezca ante esta oficina, con la finalidad de ser entrevistado formalmente, al transcurrir en dicho centro comercial (sic), nos apersonamos a un tercer establecimiento comercial identificado como ZURF CARLOS C.A, logramos sostener entrevista con una ciudadana, quien quedó identificada de la siguiente manera: Z.J.M.P....la misma nos manifestó ser la propietaria de dicho local, de la misma manera nos notificó que sujetos desconocidos, en horas de la madrugada del día de ayerlunes (sic) 21/07/2014, aprovechando la ausencia de alguna persona en dicho local, lograron ingresar al mismo luego de violentar la puerta principal, apoderándose de diversas prendas de vestir y diez mil (10.000,00) bolívares en (sic), motivado a dicha declaración, se procedió a librarle boleta de citación a dicha ciudadana, con la finalidad de que comparezca ante esta oficina, con la finalidad de ser entrevistada formalmente, subsiguientemente nos dirigimos a un cuarto establecimiento comercial, el cual tiene por nombre INVERSIONES IFA, en el cual fuimos atendidos, por una ciudadana, quien quedo identificada de la siguiente manera: G.M.R.R....la misma luego de informarnos que es la propietaria de dicho local, nos manifestó que sujetos desconocidos, en horas de la madrugada del día de ayer lunes 21/07/2014, ingresaron en el interior de dicho establecimiento, ocasionando destrozos en el lugar, para lograr apoderarse de artículos y objetos varios, motivado a dicha confesión (sic), se procedió a librarle boleta de citación a dicho ciudadano (sic), con la finalidad de que comparezca ante esta oficina, con la finalidad de ser entrevistado (sic) formalmente. Consecutivamente, el funcionario Detective B.D. procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, logrando colectar como evidenciasde (sic) interés criminalística: A) Un (01) par de guantes, utilizados comúnmente en el área de construcción, B) Una (01) cuerda de regular tamaño, de igual forma se lograron colectar los videos captados por las cámaras de seguridad del centro comercial y locales comerciales, se tomaron fotografías de carácter general, particular y detalle, copia de las cuales se anexan en el acta de inspección técnica, seguidamente procedimos a realizar un arduo recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de ubicar alguna otra persona que pudiese aportar alguna información para esclarecer el presente hecho, siendo infructuoso el mismo...

    Cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de incidencias.

  2. - INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS signada bajo el Nº 1338 de fecha 22 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación La Guaira, realizada en el Centro Comercial El Squadron, piso 2, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...El lugar a inspeccionar corresponde a un Centro Comercial, ubicado en la dirección arriba descrita con su fachada orientada en sentido Oeste, con su entrada principal protegida por un portón de tipo plegable (Santamaría), de una hoja, con su sistema de seguridad a base de argolla para la incorporación de candados sin signos de violencia al ser traspuesta la mencionada entrada se observa el piso elaborado en cerámicas de color rojo, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, tratándose de un sitio cerrado, de iluminación natural y temperatura ambiente (sic) fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección Técnico (sic), una vez en el área arriba mencionada se observa en sentido Norte una escalera del tipo fija las cuales permite (sic) el acceso a los niveles superiores, al ser transcurridas se logra observar un pasillo protegido por una puerta de tipo batiente de una hoja, elaborada en vidrio de color traslucido, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave la misma sin signos de violencia, al ser traspuesta se observa el piso elaborado en cerámicas de color beige, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas revestidas con pintura de color blanco, tratándose de un sitio cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura ambiente (sic) fresca, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente Inspección Técnico Policial, de igual manera se observan tres locales comerciales dispuestos uno al lado del otro presentando sus fachadas y entradas principales orientadas en sentido Sur, observándose en uno de ellos específicamente en el identificado el (sic) número treinta y cuatro una puerta de tipo corrediza, de una hoja, elaborada en vidrio de color traslucido, con un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves presentando signos de violencia, una vez traspuesta se observa un área de regular dimensión, piso elaborado en cerámica de color beige; asimismo se observa en la superficie de las paredes calzado de tipo deportivo, los mismo de diferentes modelos y colores, de igual forma sobre la superficie del piso prendas de vestir dispersar y en estado de desorden total, al fondo del cubículo en mención se avista una vitrina elaborada en material traslucido y metal de color gris, el cual presenta un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves con signos de violencia asimismo en el interior de la vitrina se observan escasas prendas de vestir, volviendo al pasillo se observa un (sic) el cual funge como local comercial presentando su entrada principal orientada en sentido Este, protegida por una puerta de tipo corrediza, de una hoja, elaborada en vidrio de color traslucido, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves estando este en mal estado de uso y conservación una cerámica de color beige, asimismo se observa una mesa alargada la cual sirve como mostrador y sobre ella una caja registradora vacía presentando signos de violencia en su sistema de seguridad, al fondo del mencionado cubículo se visualizan estantes elaborados en madera de color marrón y dentro de ellos edeptaculos (sic) de diferentes formas y colores contentivos de sustancias liquidas, seguido de este último cubículo un local el cual presenta su entrada principal orientada en sentido Sur protegida (sic) puerta de tipo corrediza de una hoja, elaborada en vidrio de color traslucido con un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves presentando signos de violencia una vez traspuesta se observa un área de reducidas dimensiones, piso elaborado en cerámica de color beige, asimismo se observa en la superficie de las prendas de vestir colgadas, las mismas de diferentes modelos y colores, de igual forma sobre la superficie de (sic) del piso prendas de vestir el dispersar (sic) y en estado de desorden, de igual manera una vitrina contentiva en su interior de escasas prendas de vestir y sobre esta una caja registradora violentada y contentiva de facturas, una vez fuera del cubículo se avista sobre la superficie de la pared dos cámaras de grabación una orientada en sentido Sur y la otra en sentido Norte, continuando con la presente Inspección Técnica se visualiza un pasillo el cual conduce a un área de regular dimensión y a su alrededor cubículos los cuales fungen como locales comerciales de igual forma se observa la superficie de la pared una cámara de grabación orientada en sentido Este, asimismo se visualiza un cubículo el cual funge como local comercial con su entrada principal orientada en sentido Norte, protegida por una puerta de tipo corrediza, de una hoja elaborada en vidrio de color traslucido, con su sistema de seguridad a base de cerradura y llaves presentando signos de violencia una vez traspuesta se observa un área de regular dimensión, piso elaborado en cerámica de color beige, asimismo una meza (sic) con diferentes gavetas y compartimientos, así como en los alrededores objetos electrónicos todo en regular estado de orden seguidamente y utilizando una escalera tipo fija situada en la entrada del pasillo arriba mencionado accedimos al nivel superior donde se logra avistar sobre la superficie de la escalera un par de guantes los cuales fueron fijados, colectados y embalados para que le sea practicado (sic) la experticia correspondiente, una vez en el nivel superior se observa un área de amplias dimensiones constituido por piso de cemento, techo de madera de color marrón claro y paredes frisadas, el área en mención se encuentra en construcción y presenta objetos utilizados para tal fin dispersos en todo el área, seguidamente nos ubicamos en el área del balcón donde se avista una cuerda sujetada en una de las columnas, siendo esta fijada, colectada y embalada para su posterior análisis, al fondo de la supra mencionada área se observa una escalera de tipo fija elaborada en concreto y metal, las cuales al ser transcurridas de forma ascendente conduce a un área de mediana dimensión donde se visualiza un cubículo el cual funge como oficina con su entrada principal orientada en sentido Oeste, protegida por una puerta de tipo batiente, de una hoja, elaborada en madera de color marrón, con un sistema de segundad a base de cerradura y llaves, al ser traspuesta, se visualiza un área de regular dimensión constituido por piso elaborado en cerámicas de color negro, paredes frisadas y revestidas con pintura de color blanco asimismo ventanales, un escritorio de color negro, una silla y objetos propios del lugar, de igual forma en sentido Norte una (sic) cubículo el cual funge como cuarto de baño protegido por una puerta de tipo batiente de una hoja elaborada en madera presentando un sistema de seguridad a base de cerradura. Se hace un rastreo en búsqueda de otras evidencias físicas de interés Criminalístico siendo infructuosa...

    Cursante a los folios 18 al 20 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de julio de 2014, rendida por la ciudadana ROJAS KIMBERLY ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    ...Resulta ser que yo trabajo en la playa Los Corralitos de Caribe recogiendo la basura y duermo por ahí mismo, entonces yo hoy en la madrugada vi al CATIRE y a su mujer que le dicen LA NEGRA que venían caminando del Autolavado y agarraron hacia calle el hambre y el CATIRE llevaba una bolsa de basura negra full de ropa y LA NEGRA, llevaba un maletín marrón, entonces hoy en la tarde llegaron uno (sic) PTJ (sic) por calle el hambre diciendo que habían robado unas tiendas de ropa y yo les dije que en la madrugada había visto a estas personas con una bolsa negra full de ropa y por eso me trajeron para que declarara...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Avenida Principal del Caribe, cruzando hacia Calle el Hambre, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el día de hoy martes 22-07-2014, a las 03:00 de la madrugada aproximadamente" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si, están investigando un hurto que paso en el centro comercial (sic) el Scuadron, queda frente a Calle el Hambre

    . TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los autores del presente hecho? CONTESTO: "Si, fueron EL CATIRE y su mujer que le dicen LA NEGRA, porque yo los vi saliendo a las 03:00 de la mañana con una bolsa negra full de ropa y se fueron hacia la Calle el Hambre" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los ciudadanos que menciona como EL CATIRE y LA NEGRA? CONTESTO: "Solo sé que le dicen así EL CATIRE y LA NEGRA y se la pasan rondando las playas de Caribe" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden se ubicado (sic) estos ciudadanos? CONTESTO: "Si, por las playas de Caribe porque ellos se la pasan rondando ese sector" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTO: "No sé lo vi yo nada más" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver estos sujetos los reconocería? CONTESTO: "Claro que sí" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, se siente en capacidad de aportar los datos suficientes para realizar un retrato hablado? CONTESTO: "Claro que sí" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted las características físicas de EL CATIRE y LA NEGRA? CONTESTO: "EL CATIRE es trigeño (sic) claro, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura, cabello corto con entrada (sic) de color negro y tiene como 30 años de edad y le faltan los diente (sic) de adelante y LA NEGRA es de color negro, contextura obesa, de 1,60 metros de estatura, cabello de color negro ondulado y tiene como 19 años más o menos” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la vestimenta que portaban los ciudadanos antes mencionados en horas de la madrugada? CONTESTO: "EL CATIRE teñía un suéter de color beige con capucha y un short playero como blanco con colores y estaba descalzo y LA NEGRA tenía un short blue jean corto de color verde oscuro y una blusa amarilla...” Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de julio de 2014, rendida por el ciudadano COVA WILFREDO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    “...Resulta ser que el día martes 22-07-2014 en horas de la mañana me encontraba en calle el hambre (sic) haciendo un trabajo en mi negocio ya que lo estoy remodelando, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente recibo una llamada telefónica por parte de dueño del centro comercial (sic) el Scuadron, donde tengo una tienda de ropa deportiva que se llama BIANCA SPORT C.A, informándome que se habían metido en el centro comercial y habían hurtado varias tiendas y entre ellas estaba la mía, de inmediatamente me fui para allá y al llegar nos dimos cuentas (sic) que se habían metido por el techo del centro comercial y hurtaron como seis tienda (sic) la mayoría de ropa luego nos pusimos a ver las cámaras de video y se observa un sujeto delgado con un suéter color negro de capucha y un short, luego de esto nos pusimos a preguntar por el sector a los consumidores y nos dijeron que en la madrugada habían visto a un pedrero que le dicen EL CATIRE con su mujer que le dicen LA NEGRA saliendo del Centro Comercial con una bolsa negra full de ropa y un bolso...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en el Centro Comercial el Scuadron, ubicado frente a la Avenida J.M.E., adyacente a la plaza Los Patinadores, parroquia Caraballeda, estado Vargas, en horas de la madrugada entre los días Lunes 21-07-2014 y Martes 22-07-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: "Sí, los pedrero (sic) que se encuentran en situación de calle que los vieron cuando salieron del Centro Comercial con las bolsas" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicado (sic) estas personas? CONTESTO: "Ellos se la pasan es por Calle El Hambre" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Si" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde se originó el hecho existe algún sistema de cámaras de video o vigilancia privada? CONTESTO: "Sí, existe un sistema de circuito cerrado en el centro comercial (sic) y pudo captar el momento en que este sujeto ingresa para hurtar las tiendas". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas (sic) y la vestimenta que portaban los sujetos que cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "Solo se ve uno solo en el video y se puede observar que el mismo es de tez trigueña, contextura delgada, como de 1.70 metros aproximadamente y portaba como vestimenta un suéter de color negro con capucha y un short como playero" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrieron los hechos presento algún tipo de violencia? CONTESTO: "Sí, las cerraduras de todas las puertas de vidrios que estaban en el segundo piso del centro comercial (sic)" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de mercancía le fue hurtada en su tienda? CONTESTO: "Ropa y zapatos deportivos de la marca NIKE y ADIDAS" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee alguna documentación de la mercancía mencionada como hurtada? CONTESTO: “ Si, poseo las facturas de la mercancía, pero posteriormente las consignare" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la mercancía que menciona como hurtada se encuentra amparada bajo alguna p.d.s.? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto está valorada la mercancía que menciona como hurtada? CONTESTO: "Toda la mercancía está valorada en ciento ochenta mil (180.000,00) bolívares aproximadamente" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna banda se dedique al hurto de locales en la referida zona? CONTESTO: "Desconozco de cualquier banda, solamente se que se la pasan los pedreros metiéndose en todos los locales" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que este sujeto se la pasa por toda esa zona metiéndose en los negocios y que nosotros los comerciantes estamos cansados de todo esto y si no hacen nada tomaremos las cosas por nuestras manos"...” Cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de julio de 2014, rendida por el ciudadano MUÑOZ JOHAN ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    ...Vengo para acá ya que el día martes 22-07-2014, a las 08:30 horas de la mañana aproximadamente me llamo J.C. (sic) dueño del centro comercial (sic) el Scuadron, donde tengo una tienda de todo lo relacionado a una tienda de Computación que se llama LAN SYSTEMS 0214 C.A, diciéndome que se habían metido en el centro comercial (sic) y habían robado varias tiendas y una de las tiendas era la mía, en vista de esto yo me trasladé de inmediato al centro comercial (sic) y al llegar ahí pude darme cuenta que efectivamente un sujeto desconocido había partido la cerradura de la puerta de mi tienda ingreso y se llevó varias mercancía tales como: un audífonos (sic) profesional, marca: DIESEL, diez cornetas mp3 bluetooth marca: BIESEL, quince audífonos para celulares marca: BIESEL y un efectivo que tenía en la caja de tres mil quinientos (3.500,00) bolívares, luego (sic) revisar el faltante de la mercancía, nos pusimos a ver los videos y pudimos constatar que se había metido un sujeto de contextura delgada, con un suéter de color negro y se ve cuando está metiéndose en todas las tiendas, luego nos pusimos a preguntar por la calle a los pedreros y nos dijeron que en la noche habían visto a EL CATIRE y LA NEGRA saliendo del centro comercial (sic) con varias bolsas grandes y una maleta...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en el Centro Comercial el Scuadron, ubicado frente a la Avenida J.M.E., adyacente a la plaza los (sic) Patinadores, parroquia Caraballeda, estado Vargas, en horas de la madrugada entre los días Lunes 21-07-2014 y Martes 22-07-2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona en particular se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: "Los pedreros (sic) fueron los que los vieron" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado (sic) estas personas? CONTESTO: "Adyacente al Centro Comercial, por la playa o en Calle El Hambre, porque son personas en situación de calle

    CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: "Sí" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde se originó el hecho existe algún sistema de cámaras de vídeo o vigilancia privada? CONTESTO: "Si, existe cámara eh (sic) incluso tengo una fotografía donde se visualiza al sujeto cuando está dentro de una de las tiendas, la cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisionómicas (sic) y la vestimenta que portaban los sujetos que cometieron el hecho que narra? CONTESTO: "En el video se ve que es un tipo de tez trigueña, contextura delgada, como de 1.70 metros aproximadamente y tenía un suéter de color negro con capucha y un short como playero" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el lugar donde ocurrieron los hechos presento algún tipo de violencia? CONTESTO: "Sí, las cerraduras de todas las puertas de las tiendas" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de mercancía le fue hurtada en su tienda? CONTESTO: "Artículos y Accesorios de Computación" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee alguna documentación de la mercancía mencionada como hurtada? CONTESTO: "Sí, poseo las facturas de la mercancía, pero posteriormente las consignare" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, la mercancía que menciona como hurtada se encuentra amparada bajo alguna p.d.s.? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuanto está valorada la mercancía que menciona como hurtada? CONTESTO: "Toda la mercancía está valorada en treinta y cinco mil (35.000,00) bolívares aproximadamente" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna banda se dedique al hurto de locales en la referida zona? CONTESTO: "Lo único que sé es que los pedreros son los que se meten por ahí" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, que todos los comerciantes nos reunimos y estamos cansado de estos, ya que se la pasan muchos pedreros robando las tiendas y vamos a tornar medidas en el asunto”...” Cursante al folio 27 del cuaderno de incidencias.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de julio de 2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras cosas se lee:

    ...En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones, a bordo de la unidad identificada marca Toyota, machito, color Blanco, sin placas, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe VASQUEZ Desiree, Inspectores G.H., P.F., Detective Agregado AVILAN Ellery, Detectives QUERALES Jonathan, R.V. y (sic) momentos cuando transitábamos a la altura del sector Caribe, específicamente adyacente al local de comida rápida Wendys, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas avistamos a un tumulto de personas que de manera apresurada hacían gestos con sus manos para que la referida comisión se detuviera motivo por el cual detuvimos la marcha de la patrulla, descendiendo de la misma notando que la multitud de las personas presentes tenían a dos ciudadanos sentados en el piso y gritaban de manera violenta que eran unos ladrones, manifestando que estaban golpeando a una mujer apodada La Negra y a un nombre apodado El Catire porque ellos eran los que habían robado en un centro comercial, en vista de tal algarabía nos dirigimos hacia la multitud, con la finalidad de dispersar a la gente para que no siguieran golpeando a las personas, la gente con actitud agresiva decían en voz alta que ellos habían sido las personas que robaron el Centro Comercial El Escuadrón (sic) y dicho hecho había sido denunciado en el CICPC (sic) Vargas, en vista de tal situación con las medidas de seguridad se procedió a dispersar a las personas y de inmediato se le prestaron los primeros auxilios a los ciudadanos retenidos por la mencionada multitud de gente, quienes portaban como vestimenta lo siguiente: el primero de los ciudadanos trátese de una persona de sexo femenino quien vestía un abrigo de color marrón una blusa de color fucsia, un Blue Jeans de color negro y un par de zapatos maca Adidas, de color fucsia con verde además de una camisa de color vinotinto, el segundo de los ciudadanos trátese de una persona de sexo masculino quien vestía un Short tipo playero, de colores negro, gris y blanco, un par de zapatos marca: Nike, de color rojo, asimismo les inquirimos información acerca de sus identidades, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: el primero de los antes descritos como LUISEIDY E.M.T....el segundo de las personas antes descrita (sic) como: JEDI DIAZ (sic) LEON SALAZAR...acto seguido los funcionarios...les manifestaron a los ciudadanos retenidos de manera preventiva, que amparados en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de una testigo de nombre R.P.... les realizarían una inspección corporal, lográndole incautar al segundo de los ciudadanos mencionados un bolso de astas (sic) de regular tamaño, elaborado en material textil, color marrón contentivo de varios artículos, prendas de vestir entre ellas: 01.- Una (01) licra (sic) para damas color FUCSIA Y NEGRO marca ADIDAS, 02.- Una (01) licra (sic) para damas, color NEGRO Y FUCSIA, marca ADIDAS, 03.- Una (01) franelilla para damas, color NEGRO Y FUCSIA, marca ADIDAS, 04.- Una (01) franelilla para damas color FUCSIA Y NEGRO, marca ADIDAS, 05.- Un (31) short, para damas, color AZUL Y VERDE, marca ADIDAS, asimismo vociferando varias de las personas que se encontraban presente que esos artículos eran producto del robo en el referido centro comercial, así como la ropa que portaban, razón por lo cual dichas personas se tornaron aun más agresivas vociferando con gestos agresivos hacia los mencionados ciudadanos que los iban a matar porque ya estaban cansados de ser victimas de tantos robos en la zona, por lo que aunado a lo antes expuesto se procedió de manera inmediata y tomando las medidas de seguridad en pro de salvaguardar la integridad física de las personas señaladas como autoras materiales de dicho hecho, en retirarnos del lugar conjuntamente con los ciudadanos antes filiados, hacia la sede de nuestro despacho policial, una vez presente se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registro (sic) o solicitud (sic) que pudieran presentar los mencionados ciudadanos obteniendo como resultado que a las personas en mención le corresponde (sic) sus datos aportados, y que el segundo de los filiados, el cual responde al nombre de JEIDIDIAZ A.L.S. titular de la cédula V-15.025.755, se encuentra SOLICITADO, por la Sub Delegación La Guaira, según las actas procesales G477176, por el delito de Homicidio Intencional, de fecha 16-08-2003, de igual forma presenta los siguientes Registros Policiales: 01.- Dependencia Dirección Contra Drogas, según las Actas Procesales F-018 608, por el delito de Comercio Detente (sic) Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de fecha 19-01-1998, 02 - Dependencia Sub Delegación La Guaira, según las Actas Procesales F-275.739, por el delito de Comercio Detentación de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de fecha 04-12-1998 03 - Dependencia Departamento de Aprehensión, no indica Delito según las actas procesales 000160-02, de fecha 14-03-2006; 04.- Dependencia Departamento de Aprehensión, según expediente WK01-P-2002-000160, no indica Delito, de fecha 21-01-2008; 05.- Dependencia Departamento de Aprehensión según expediente WK01-P-2003-000224, por el delito de Quebrantamiento de Condenas, de fecha 20-11-2008 06. Dependencia Departamento de Aprehensión, no indica Delito, de fecha 30-01-2009, 07.- Dependencia Departamento de Aprehensión, según expediente WK01-P-2002-000160 no indica Delito, de fecha 04-06-2010, 08 - Dependencia Sub Delegación La Guaira según las Actas Procesales K-11-0138-02998, por el delito de Comercio Detentación de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de fecha 07-11-2011, seguidamente se verificó a través de la sala de Sustanciación de esta Sub Delegación, si los ciudadanos antes filiados se encuentran incursos en alguna averiguación iniciada por este cuerpo policial, sosteniendo coloquio con la funcionaría Experto Profesional ARACELYS ROMERO, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia y de buscar minuciosamente en el libro de causa llevado ante dicho Departamento, que en efecto los referidos ciudadanos son investigados en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0138-01901 iniciadas en fecha 23-07-2014, por el delito Contra la Propiedad (Hurto) donde funge (sic) como victimas agraviadas varios locales del Centro Comercial el Scuadron, y como personas investigadas dos sujetos apodados El Catire y La Negra, en vista de lo antes expuesto la primera de las ciudadanas mencionadas manifestaba a viva voz que esas prendas de vestir eran del robo del centro comercial y que las otras las habían vendido a un ciudadano de nombre José apodado el NINI, quien es pescador y trabaja en el muelle pesquero del (sic) la Guaira, y que el mismo reside en el Sector Piedra Azul, Barrio El Rincón, Callejón Los Ojedas, casa número 06, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas motivo por lo cual nos constituimos nuevamente en comisión hacia la dirección antes descritas, con la finalidad de ubicar la vivienda del sujeto en mención, una vez en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, sostuvimos coloquio con residentes de la zona, a quienes luego de exponerle el motivo de nuestra presencia nos señalaron la vivienda requerida por la presente comisión, por lo que nos hicimos acompañar con una persona de sexo masculino, quien quedo identificado como: H.L....y se procedió a tocar la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado mediante su cédula de identidad laminada como S.R.J.E., titular de a cédula de identidad V-13.826.258...residenciado en la referida dirección, indicando tener conocimiento de (sic) hecho ya que un sujeto apodado el Catire le había vendido unas prendas de vestir, por lo cual amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al interior de la vivienda en compañía del ciudadano testigo donde se logro incautar en la habitación del referido ciudadano las siguientes prendas de vestir: 01.- Tres (03) jeans para caballeros, color AZUL, marca MOUSTACHE, 02.- Un (01) jeans para caballeros color NEGRO, marca MOUSTACHE, 03.- Un (01) jeans para caballeros, color NARANJA, marca AX, 04.- Un (01) jeans para damas, color AZUL, marca BONAGE, 05.- Un (01) jeans para damas, color AZUL, marca CEST BOSI, 06.- Una (01) camiseta para damas, color BLANCO Y AZUL, marca ADIDAS, 07.- Una (01) camiseta para damas, color NARANJA Y BLANCO, marca ADIDAS, 08.- Una (01) licra (sic) para damas, color NEGRO Y AZUL, marca ADIDAS, 09.- Un (01) par de calzados deportivos para caballero, color BLANCO, AZUL Y ROJO, marca ADIDAS, 10.- Un (01) par de calzados deportivos para d.B. Y FUCSIA, marca ADIDAS, 11.-Un (01) gorro protector del sol, color MARRON, 12.- Un (01) gorro protector del sol, color BEIGE, 13.- Dos (02) gorros protector del sol, color AZUL DOS TONOS Y BLANCO, 14.- Dos (02) gorras, color BLANCO Y GRIS, marca JORDAN, 15.-Una (01) gorra, color NEGRO, marca JORDAN, 16.- Una (01) gorra, color BLANCO Y VERDE, marca NBA, 17.- Una (01) gorra color BLANCO, AMARILLO Y AZUL, marca MAGALLANES, 18.- Una (01) gorra color BEIGE, marca MEIANY. 19.- Un (01) short corto para damas, color ROSADO, marca ROXY, 20.- Un (01) short corto para damas color AZUL, marca ROXY, 21.- Un (01) short corto para damas, color BLANCO, marca ROXY, 22.- Una (01) blusa para damas, color MARRON y 23.- Un (01) cinturón para caballeros color MARRON, marca SEBAGO por lo que el Detective R.V. procedió a realizar la Inspección Técnica Policial...posteriormente el funcionar o Detective QUEPALES Jonathan le manifestó al ciudadano…le realizarían una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objetos (sic) de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo cual nos trasladamos hacia la sede de nuestro despacho, conjuntamente con el ciudadano testigo así como con el ciudadano propietario de dicho inmueble y la evidencia incautada, una vez presente en nuestra sede, se procedió a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran (sic) presentar dicho ciudadano arrojando como resultado que le corresponde (sic) los datos antes aportados y que no presenta registro ni solicitud alguna...

    Cursante a los folios 30 al 32 del cuaderno de incidencias.

  7. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 29 de julio de 2014, realizada en la casa ubicada en la siguiente dirección: SECTOR PIEDRA AZUL, BARRIO EL RINCON, CALLEJON LOS OJEDOS, CASA NUMERO 06, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS, lugar de residencia del ciudadano S.R.J.E., titular de la cédula de identidad N° V-13.826.258. Cursante a los folios 36 y 37 del cuaderno de incidencias.

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS signada bajo el Nº 1374 de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación La Guaira, realizada en el Sector El Rincón, Piedra Azul, callejón Los Ojedos, casa color blanco, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su fachada y entrada principal orientada en sentido oeste, protegida por una reja elaborada de metal, del tipo batiente, revestida con pintura de color blanca, la misma al ser transpuesta se observa un área el cual funge como porche, compuesta por piso elaborado en cemento rustico, consiguientemente se encuentra una puerta elaborada de metal, del tipo batiente, revestida con pintura de color blanco, con su sistema de seguridad de cerraduras y llaves en regular estado de uso y conservación, luego de traspuesta la misma se constata lo siguiente; piso elaborado en cerámica de color marrón, paredes frisadas y pintadas de color blanco y rosado, presentando temperatura ambiental fresca e iluminación artificial de regular intensidad, observando primeramente un espacio que funge como sala de estar, donde se aprecia un juego de muebles, un equipo de sonido, un televisor, una repisa y muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación, al transcurrir en el interior de dicho inmueble se visualiza un área el cual funge como cocina-comedor, donde se observan una nevera, un microondas, una cocina, un juego de sillas y mesas tipo comedor, objetos y artículos acordes a dicho lugar, en regular estado de uso y conservación, de igual forma se observa (sic) tres cubículos, los cuales fungen como habitaciones observando un primer dormitorio el cual se encuentra compuesto por paredes frisadas y pintadas de color azul, al ingresar en el interior de la misma se observan una cama, un televisor, un ventilador y un escaparate en el interior de este último, se puede visualizar un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético (bolsa) de color marrón, el cual al ser removido de su posición original se pudo constatar que contiene diversas prendas de vestir, entre estas pantalones, licras (sic), camisetas, zapatos, gorras entre otros, todo esto en regular estado de uso y conservación, dichas prendas luego de ser fijadas fotográficamente, fueron colectadas y tomadas como evidencias interés criminalístico, contiguo a este cubículo se encuentra una segunda habitación, al ingresar a la misma se observa que se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, al igual que una cama, un televisor, un escaparate, un gavetero y objetos acordes a dicho lugar, en regular estado de uso y conservación, adyacente a esta habitación, se encuentra un tercer dormitorio en el cual se puede contactar a ingresar al mismo que se encuentra constituido por paredes frisadas y pintadas de color blanco, de igual forma, un televisor, un escaparate, un ventilador, prendas de vestir y objetos acordes a dicho lugar, en regular estado de uso y conservación, posteriormente de haber inspeccionado dicha zona procedimos a realizar un minucioso recorrido en las adyacencias del lugar en busca de alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo...

    Cursante a los folios 38 y 39 del cuaderno de incidencias.

  9. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 29 de julio de 2014, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, donde se deja constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    ...: 01.- Tres (03) jeans para caballeros, color AZUL, marca MOUSTACHE, 02.- Un (01) jeans para caballeros color NEGRO, marca MOUSTACHE, 03.- Un (01) jeans para caballeros, color NARANJA, marca AX, 04.- Un (01) jeans para damas, color AZUL, marca BONAGE, 05.- Un (01) jeans para damas, color AZUL, marca CEST BOSI, 06.- Una (01) camiseta para camas, color BLANCO Y AZUL, marca ADIDAS, 07.- Una (01) camiseta para damas, color NARANJA Y BLANCO, marca ADIDAS, 08.- Una (01) licra (sic) para damas, color NEGRO Y AZUL, marca ADIDAS, 09.- Un (01) par de calzados deportivos para caballero, color BLANCO, AZUL Y ROJO, marca ADIDAS, 10.- Un (01) par de calzados deportivos para d.B. Y FUCSIA, marca ADIDAS, 11.-Un (01) gorro protector del sol, color MARRON, 12.- Un (01) gorro protector del sol, color BEIGE, 13.- Dos (02) gorros protector del sol, color AZUL DOS TONOS Y BLANCO, 14.- Dos (02) gorras, color BLANCO Y GRIS, marca JORDAN, 15.-Una (01) gorra, color NEGRO, marca JORDAN, 16.- Una (01) gorra, color BLANCO Y VERDE, marca NBA, 17.- Una (01) gorra color BLANCO, AMARILLO Y AZUL, marca MAGALLANES, 18.- Una (01) gorra color BEIGE, marca MEIANY. 19.- Un (01) short corto para damas, color ROSADO, marca ROXY, 20.- Un (01) short corto para damas color AZUL, marca ROXY, 21.- Un (01) short corto para damas, color BLANCO, marca ROXY, 22.- Una (01) blusa para damas, color MARRON y 23.- Un (01) cinturón para caballeros color MARRON, marca SEBAGO...

    Cursante al folio 42 del cuaderno de incidencias.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2014, rendida por la ciudadana R.P. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    ...Resulta ser que yo me encontraba en el sector caribe (sic) adyacente al local de comida rápida Wendy, vía pública observe que varios sujetos estaban golpeando a un ciudadano y a una chica, diciendo en voz alta que los mismos eran unos ladrones y habían que matarlos, de repente a los pocos minutos llegaron una comisión del CICPC (sic) desapartando a toda la gente y prestándole los primeros auxilio (sic) a esto (sic) ciudadanos, y la gente les decían (sic) gritando que lo (sic) metieran preso que eran unos ladrones, de repente un funcionario me llamo y me dijo que le sirviera como testigo para realizarle un revisión a estas personas yo le respondí que no tenia problema siempre y cuando yo no fuese a salir perjudicada y ellos me dijeron que tranquila solo va ser una revisión, en ese momento le revisaron un bolso de olor (sic) marrón y al abrirlo dentro del mismo tenía varias prendas de vestir y al sacarlas todas se observaban que estaban nuevas, los mismo (sic) me dijeron que los acompañaran (sic) hasta su despacho para tomarme una entrevista en virtud de lo presenciado...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se percatan (sic) de los hechos? CONTESTO: "Eso sucedió en el sector caribe (sic) adyacente al local de comida rápida Wendy, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas

    SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios hacia las persona que se encontraban en ese lugar del hecho? CQNTESTO: “Normal ellos se bajaron de la patrulla desapartando a todas las personas y prestándole los primeros auxilios a los sujetos que estaban siendo golpeados" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios actuantes llegaron agredir alguna persona? CONTESTO: "Nunca mas (sic) le estaban prestando el apoyo" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento llegó a ver a las personas que estaban siendo golpeadas por el sector? CONTESTÓ: "No, porque muy poco tránsito por ese lugar." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece (sic) las evidencias colectada (sic)? CONTESTÓ: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las evidencia (sic) que fueron colectada (sic)? CONTESTÓ: "Si, eras (sic) varias prendas de vestir algunas eran de marca Adidas y otras de otra marca que desconozco" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si fueron detenidos alguna (sic) persona (sic) en lugar del hecho? CONTESTÓ: "Si, fueron detenidos la dos personas que estaban golpeando." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento conocimiento (sic) de los nombres de estas personas?. CONTESTO: "Desconozco". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la conducta de los sujetos que fueron detenidos? CONTESTO: "Logré escuchar que le decían a los funcionarios que los sacaran de allí porque si no los iban a matar...” Cursante a los folio 43 y 44 del cuaderno de incidencias.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de julio de 2014, rendida por el ciudadano LIENDO HECTOR ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, en la que entre otras expone:

    “...Bueno resulta ser que le (sic) día de hoy a eso de las 08:00 horas de la noche, iba pasando por el sector piedra azul (sic) parte alta en Maiquetía para ir hacia mi vivienda y de pronto llegó una patrulla de la petejota (sic) con varios funcionarios con chaquetas y camisas identificadas, me dijeron que si le podía servir como testigo de un procedimiento que iban a realizar, yo le respondí que no tenía problema en hacerlo, es (sic) eso ingresamos a una vivienda donde fuimos atendidos por un señor y los funcionarios le explicaron el motivo porque se encontraban allí y al ingresar los funcionarios agarraron una bolsa negra que contenía varias prendas de vestir, después de esto me dijeron que los acompañara hasta su despacho para realizarme una entrevista con respecto a los sucedido...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió sector piedra azul (sic) parte alta parroquia Maiquetía Estado Vargas a eso de las 10:30 horas de la noche de día de hoy martes 29/07/2014" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios al momento de realizar el referido procedimiento? CONTESTO: “Normal ellos estacionaron la patrulla, se identificaron, después me pidieron la cédula y me dijeron que si le podía prestar la colaboración como testigo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los Funcionarios actuantes llegaron a agredir a la persona...” CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos fueron los Funcionarios que actuaron en el referido procedimiento? CONTESTO: “Seis hombres y una mujer” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Funcionarios se encontraban previamente identificados con sus carnet alusivos a este Cuerpo Policial? CONTESTO: “Si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano donde se efectuó el allanamiento? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenece (sic) las evidencias colectadas: (sic) “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si fue detenido algún sujeto en dicha vivienda? CONTESTO: “Si, una persona quien creo que es el dueño de dicha vivienda” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del sujeto aprehendido por el sector? CONTESTO: “Desconozco”...” Cursante al folio 45 del cuaderno de incidencias.

    A los folios 56 al 61 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de los imputados, se evidencia que los ciudadanos JEDIADIAZ A.L.S., LUISEIDI E.M.T. Y J.E.S.R., se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 22/07/2014, en horas de la mañana se recibió llamada en al número de emergencia 171, donde informaban que en el Centro Comercial El Squadron, personas desconocidas habían ingresado a varios locales del referido centro comercial y habían sustraído diversos objetos, situación por la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al lugar, logrando percatarse que efectivamente existían varios locales a los cuales se les habían violentado sus cerraduras, así como sus máquinas registradoras, sustrayendo diversos objetos entre los cuales se mencionan ropas y zapatos de marcas Adidas y Nike, hechos estos corroborados con las inspecciones técnicas realizadas en el sitio y las declaraciones de los ciudadanos W.C. y J.M. que cursan en la incidencia. Asimismo, consta a través de las investigaciones efectuadas por los funcionarios policiales, entrevista efectuada a la ciudadana K.R., quien manifestó que en horas de la madrugada había visto un sujeto que menciona como “El Catire” y a su mujer a la cual le dicen “La Negra”, con una bolsa de basura llena de ropa y la mujer llevaba un maletín marrón, hechos estos que concuerdan con lo declarado por las victimas antes mencionadas, quienes expresaron que al averiguar sobre los hechos, los sujetos que viven en la calle les informaron que los autores habían sido “El Catire” y su mujer “La Negra”.

    Posteriormente en fecha 29/07/2014 en el sector Caribe, los funcionarios policiales que llevaban la investigación, circulaban por el referido sector y observaron un cúmulo de personas que les hacían señas, por lo que se acercaron al lugar dond vieron en el piso a dos ciudadanos que eran golpeados por la colectividad, exponiendo que ellos eran los autores del hurto del Centro Comercial el Squadron, en vista de la situación procedieron en presencia de la ciudadana testigo R.P. a realizar una revisión personal, incautándoles en un bolso que portaban varias prendas de vestir nuevas, asimismo se deja constancia que las ropas que portaban los hoy imputados también eran nuevas, hechos estos que al ser concatenados con los videos del día de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y las versiones suministradas por las víctimas W.C. y J.M., que igualmente visualizaron los videos donde aparece el imputado Jediadiaz León, razones por las cuales se concluye que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es el delito de Hurto Calificado, así como la autoria o participación de los ciudadanos JEDIADIAZ A.L.S. y LUISEIDI E.M.T..

    Ahora bien en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO imputado al ciudadano J.E.S.R., consideran quienes aquí deciden que igualmente se cumplió con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que se dejo asentado en el acta policial de fecha 29/07/2014, que el referido ciudadano adquirió varias de las prendas que fueron hurtadas de los locales del Centro Comercial el Squadron, lo cual se corrobora en el acta policial que cursa a los folios 30 al 32 donde se deja constancia que los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda del imputado acompañados del ciudadano Liendo Héctor, quien fungió como testigo y al ingresar a la misma recuperaron diversas prendas de vestir, hecho igualmente corroborado por el mencionado testigo presencial, quien afirma que llegaron a la vivienda la cual fue abierta por un señor y los funcionarios colectaron diversas vestimentas, en el interior de una de las habitaciones de una residencia ubica en el sector El Rincón, Piedra Azul, callejón Los Ojedos, casa color blanco, parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el p.p. pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JEDIADIAZ A.L.S., LUISEIDI E.M.T. Y J.E.S.R., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, en relación a los dos primeramente mencionados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal el cual tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION y para el ultimo de los nombrados la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    Esta Alzada advierte que, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 22/07/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido de que en este tipo de delitos procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad, ya que de la revisión de las actas se pudo observar que el imputado de autos presenta mala conducta predelictual, ya que cursa a los folios 33 al 35 del cuaderno de incidencias Registro de Detenciones, concluyéndose que en el caso en estudio aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JEDIADIAZ A.L.S., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal e IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.E.S.R., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, dado que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem.- Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a la ciudadana LUISEIDI E.M.T., se advierte de las actas que conforman la presente causa, que a la misma no posee registros policiales, por lo que se le puede imponer una medida menos gravosa de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, en razón de ello quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho IMPONER a la mencionada ciudadana la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 31/07/2014, en lo que respecta a esta ciudadana. Y así se decide.

    Por otra parte, el recurrente alega que las actuaciones del órgano de investigación es nula por cuanto no cursa ni cursaba en las actuaciones el auto de apertura de investigación penal emanado del Ministerio Público. En este sentido, se advierte que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1472 del 11/08/2011, estableció que la ausencia del referido auto no conlleva a la nulidad del procedimiento, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad. Y así se decide.

    Continúa la defensa alegando, que el allanamiento efectuado en el presente procedimiento no cumplió con las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con la autorización de su patrocinado, aún cuando consta una supuesta autorización del mismo para efectuar la visita domiciliaria, la cual le manifestó su defendido le hicieron firmar una vez que se encontraba detenido. En relación a este punto, lo referente a la autorización para ingresar al inmueble no ha sido desvirtuado en este momento procesal, ya que como bien lo manifiesta la defensa su patrocinado autorizó el ingreso de los funcionarios policiales a su vivienda y nada dijo en contra de esta situación al momento de otorgársele la palabra al celebrarse la audiencia para oír al imputado, en la cual se acogió al precepto constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del allanamiento. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad del procedimiento practicadas por los funcionarios policiales, por haber aprehendido a sus patrocinados nueve días después de ocurrir los hechos, sin haber sido detenidos cometiendo delito o con una orden judicial. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

    ”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

    Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

    …la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

    Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

    En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de los imputados de autos. Y así se decide.

    Por último, el recurrente alegó que el Juez de Control decretó el procedimiento abreviado, afirmación esta que resulta incierta, ya que en el punto segundo del dispositivo del fallo recurrido se lee: “…SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”, desechándose en consecuencia el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  12. - CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEDIADIAZ A.L.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.025.755, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Cova Wilfredo y Muñoz Johan e IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.E.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.826.258, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-

  13. - MODIFICA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de la ciudadana LUISEIDI E.M.T., titular de la cédula de identidad N° V-24.309.197, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Cova Wilfredo y Muñoz Johan y en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera, por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal.-

  14. - Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos, por no existir el auto de apertura de la investigación, por cuanto el allanamiento, según el dicho del recurrente, fue practicado en violación a los preceptos legales y por considerar que la aprehensión de sus patrocinados fue ilegal, todo ello en virtud de no presentarse ninguno de los vicios de nulidad previstos en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    M.G.P.

    WP01-R-2014-000506

    RM/HD/cc.-

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