Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

SENTENCIA DICTADA EL 02 DE OCTUBRE DE 2014

EXPEDIENTE Nº 6.212

MOTIVO: Recusación-.

RECUSANTE: Dayky Yhovana Silveira de Ibarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.933.460-.

ABOGADA ASISTENTE: C.R.C.V.I. 54.789.-

JUEZ RECUSADO: Abg. Raimond M. G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.542.664, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial-.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA -.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 19 de septiembre de 2014 (19-9-2014), fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para dictar decisión al noveno (9°) día de despacho siguiente.

Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada el 03 de julio de 2014 (03-07-2014) por la ciudadana Dayky Yhovana Silveira de Ibarra, asistida por la abogada C.R.C.V., Inpreabogado 54.789, contra el abogado Raimond G.M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano O.A.B.C. en contra la ciudadana Dayky Yhovana Silveira de Ibarra.

A los folios 26 al 31 se evidencia sentencia del 22 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, donde declaró su incompetencia para conocer la presente incidencia.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

De la competencia

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

De la recusación

La recusante asistida de abogado, mediante diligencia consignó escrito donde fundamentó su recusación en los siguientes términos:

• En lo que denominó subversión del orden procesal, invocó el principio de preclusión.

• Que opuso cuestión previa, sobre lo cual el criterio de ella, el juez a quo no hubo de pronunciarse, incurriendo en una incongruencia procesal negativa.

• Que en el capítulo III del escrito presentado por ella, fué explícita al solicitar que en aras de la implicación a que alude el artículo 26 del texto constitucional, con fundamento a lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, fueran consideradas como reproducidas las argumentaciones precedentes.

• Que según el criterio de ella, la interpretación es una operación técnico jurídica que consiste en buscar el sentido del precepto interpretado al ser comparado con otras normas de superior, igual o inferior jerarquía.

• Que el recusado incurrió en INCONGRUENCIA PROCESAL NEGATIVA; por lo que trajo a colación un extracto de sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de Casación Civil.

• Que a su juicio la incongruencia omisiva presente en un determinado fallo judicial no solo constituye un vicio de ese fallo, sino que, además, se erige como una directa violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; mencionando sentencia Nº 1340 del 25/06/2002 dictada por la Sala Constitucional.

• Que el recusado adelantó opinión al pronunciarse de oficio, indicando que la demanda sería inadmisible y que carecía de sustento documental y de presupuesto procesal para su admisión, que no estaría ajustada a la ley y a los principios generales de derecho procesal, q le impone inhibirse por mandato de lo establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es porque lo recusa formalmente con basamento en el artículo y dispositivo antes mencionado.

De la defensa del juez recusado

El abogado Raimond M. G.M., en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de informar sobre la recusación adujo (f. 9) :

• Negó, rechazó y contradijo que haya manifestado previa opinión sobre el asunto principal del presente juicio, ni sobre la incidencia que culminó con la sentencia interlocutoria que inadmitió la reconversión propuesta en esta causa por la parte demanda.

• Que la recusante alegó que él adelanto opinión al pronunciar de oficio la sentencia interlocutoria que declaró la inadmisión de la mutua petición, siendo que en la motiva de la misma dispusó que la contrademanda carecía del cumplimiento de los presupuestos procesales para su admisión y que en consecuencia, no estaba ajustada a la ley y a los principios generales del derecho.

• Que no existe el más mínimo interés en conocer de la causa principal, como tampoco existen razones subjetivas ni objetivas que así se lo impongan a él.

• Que no conoce ni de vista, trato o comunicación, ni a las partes ni a sus abogados asistentes o apoderados judiciales.

• Que la recusación en esta oportunidad, se pretendió utilizar como un ataque a la sentencia interlocutoria que le fue adversa a su promovente.

• Por ultimo rechazó en todo sentido la recusación formulada y solicitó que la misma sea declarada sin lugar, por considerar que no existen ni sospechas, mucho menos elementos de convicción, que prueben su incursión en el supuesto de hecho que contiene el ordinal 15º del comentado artículo 82 del código civil adjetivo.

De la inadmisibilidad de la reconvención (lo que origino la recusación)

En fecha 19 de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en base a las siguientes consideraciones (f. 12 al 16):

“…Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “(…) el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, este juzgador estima que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por este tribunal, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: “(...) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen (...)”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.”

Por último cabe señalar, como ya se explicó en este veredicto, que la decisión que declara inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, dado que la negativa de admisión no supone el rechazo de tal pretensión, sino la determinación de que ésta debe resolverse en un proceso distinto, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.

Es de concluir forzosamente que, conforme a derecho debe declararse la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en los autos, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al ser una disposición expresa de la ley que la demanda -reconvencional en este caso- será inadmisible si no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aquí particularmente el contenido en el ordinal 4º (el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, dando las explicaciones necesarias si se tratare de derechos), como consecuencia lógica de no permitirse la oposición de cuestiones previas por defecto de forma en contra de la mutua petición, lo que generaría de permitirse, un claro desequilibrio y desigualdad procesal entre las partes, dando una ventaja indebida a la parte demandada reconviniente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente RECONVENCIÓN, presentada en autos por la ciudadana DAYKY YHOVANA SILVEIRA DE IBARRA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº11.933.460; asistida por la abogada en ejercicio C.R. CAMPOLARGO VIERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.789; en contra del ciudadano O.A.D.J.B.C., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.554; quien como director y representante legal de la sociedad de comercio “ADMINISTRADORA OBELCA, S. A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2004, bajo el Nº 22, Tomo 234-A; y también, en nombre y representación de la ciudadana M.C.C.D.B. y del ciudadano O.A.B.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Barquisimeto, estado Lara, y titulares de las cédulas de identidad números 3.709.000 y 2.081.396 respectivamente; a tenor de lo dispuesto por los artículos 365, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, dada la inobservancia de los supuestos contenidos en dichas normas legales, materias de orden público.- SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo interlocutorio se tomó fuera del lapso legalmente previsto para ello, notifíquense a las partes haciéndoles saber del presente fallo.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

La presente incidencia por recusación es interpuesta por la ciudadana Dayky Silvera, asistida por la abogado C.R.C., parte demandada, en la causa donde surgió la presente incidencia, contra el abogado Raimond G.M., en su carácter del juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del C.P.C el cual esta referido a que el recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil es explicito al señalar que “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1º, 2º, 3º, 4º, 12º y 18º…”.

De lo que se infiere que cuando sea el apoderado de alguna de las partes el que promueva la recusación, como ha sido en el caso de autos, sus causales están limitadas a las establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 12º y 18º del artículo 82 del CPC.

Para corroborar lo dicho, citamos comentario sobre el artículo en cuestión que dice:

…La primera parte de este artículo dispone que las causales de recusación obran sólo respecto de las partes personalmente y no respecto de sus representantes, a menos de las excepciones que se mencionan, que son las de parentesco o afinidad, interés directo, sociedad de interés, amistad y enemistad. El legislador cuenta con que las funciones judiciales no se encomendaran a personas capaces de sacrificar la justicia, de violar la ley y torturar su propia conciencia por complacencia o mezquindades de tan ruin linaje como para satisfacer pasiones en favor ni en contra de quien no es sino mero representante de la parte. Si éste puede tener el interés de ser mejor recompensado cuando triunfa, o de conquistar crédito con sus victorias forenses, el funcionario tiene el interés más poderoso aún, de conservar su puesto y mantenerse en su carrera con buena reputación, con mérito para con la administración a quien sirve y con estimación y aplausos de sus conciudadanos. Con todo, nuestro mismo sistema alternativo, los intereses de partido en las localidades, lo licencioso de los tiempos, la irritabilidad de las pasiones aun por la presunción y mal entendido orgullo; y las mismas enseñanzas de la práctica, han aconsejado no confiar demasiado en los funcionarios y aumentar las precauciones para asegurar la mayor imparcialidad. He ahí, por que la excepción que antes se limitaba solo al caso de tener interés directo y personal en el pleito, se ha extendido a los casos expresados en los seis números que designa el artículo; identificando entonces, al representante con el representado, para poner a éste más a cubierto del influjo de semejantes causales en el ánimo de un funcionario poco escrupuloso o demasiado susceptible y ligero.

E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil comentado, Ediciones Libra, Caracas 2000, Pag. 609.

Por las razones expuestas se declara inadmisible, la recusación propuesta por Dayky Silvera asistida de la abogada C.C., en su carácter de abogada asistente de la parte demandada contra el abogado Raimond G.M., en su carácter del juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada el 03 de julio de 2014 (03-07-2014) por la ciudadana Dayky Yhovana Silveira de Ibarra, asistida por la abogada C.R.C.V., Inpreabogado 54.789, contra el abogado Raimond G.M., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano O.A.B.C. en contra la ciudadana Dayky Yhovana Silveira de Ibarra.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al segundo día del mes de Octubre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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