Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo E Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO NUEVO: 00415-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2003-000084

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), instituto creado por la Ley del Ejercicio de la Medicina en su artículo 88 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 3002, de fecha 23 de agosto de 1982, Extraordinaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.S.D.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.553

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MUNICH & HENDHER S.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 47-A-Pro, y sus posteriores reformas siendo la última de ellas la celebrada por ante ese despacho el día 18 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 68, Tomo 251-A-Pro, representada por los ciudadanos E.J.H., R.E.C.R. y J.P.A.H., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.778.240, V-5.256.998 y V-4.672.397, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano O.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821.

MOTIVO: DESALOJO- DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 0488 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.236).

El 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.237).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.238).

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.239 al 257).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de mayo de 2003, por el abogado J.S.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.553, en su condición de apoderado judicial del., INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), contra la sociedad mercantil MUNICH & HENDHER S.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS ambas partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo (f.01 al 02).

Diligencia de fecha 15 de mayo de2003, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.04 al 61).

Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado Duodécimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón de la cuantía, y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por lo que ordenó la remisión del expediente mediante oficio al Juzgado antes indicado, en la misma fecha fue librado el referido Oficio. (f.62 al 63).

Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ésta Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente, en el mismo acto admitió la demanda ordenó la citación de la parte demandada a los fines que la misma procediera a dar contestación a la demanda.(f.64).

Cumplida la fase de citación, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2005, previa petición de la parte actora, designó Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de lo cual ordenó la notificación del abogado O.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.821, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación. (f.65 al 152).

Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal dejó sin efecto la boleta de notificación dictada en fecha 14 de abril de 2005, en consecuencia ordenó librar nueva boleta de notificación al defensor judicial de la parte demandada. (f.154 al 155).

En fecha 29 de junio de 2005, compareció el defensor judicial de la parte demandada, quien dio aceptación al cargo recaído en su persona. (f158).

Por auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandad. (f.163).

Por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2005, la Juez ANA ELISA GONZÁLEZ, se Avocó al conocimiento de la causa. (f.165).

Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal ordenó la corrección del auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2005. (f.167).

Diligencia de fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f.172 al 173).

Diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f.175 al 210).

Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 30 de marzo de 2006. (f.216 al 217).

Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación actora. (f.218 al 219).

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, siendo la primera de ellas de fecha 03 de julio de 2006 y la última de fecha 03 de marzo de 2010, mediante las cuales solicita se dicte sentencia.(f.220 al 229).

Por auto dictado en fecha 08 de marzo de 2010, la Juez MARÍA CAMERO ZERPA, se Avocó al conocimiento de la causa, en el mismo acto ordenó la notificación de las partes. (f.230 al 232).

Diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual la representación judicial de la parte actora se da por notificado del avocamiento de fecha 08 de marzo de 2010. (f.234).

Mediante Oficio Nº 0488 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.236).

El 23 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.237).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.238).

En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.(f.239 al 257).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LAP ARTE ACTORA:

1- Que su representado, celebró en fecha 01 de abril del 2000, de mutuo y amistoso acuerdo contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil MUNICH & HENDHER S.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, representada para ese acto por lo ciudadanos E.J.H., R.E.C.R. y J.P.A.H., antes identificados, en su condición de directores gerentes los dos primeros y director el tercero, quienes forman parte de la Junta Directiva, sobre un inmueble propiedad de su representado y cuya administración la ejerce el arrendador, constituido por un local comercial de un área de TREINTA Y SIETE CON VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (37.22 Mts2), distinguido con el Nº 10, ubicado en la Mezzanina del Edificio sede del Impres, en las Avenidas Tamanaco y Venezuela, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.

2- Que en aludido contrato verbis establecieron que la arrendataria pagaría por concepto de pensiones de arrendamiento sobre el local comercial ya identificado, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.372.200,00).

3- Que, establecieron que dicho contrato se celebraría por el término de un (01) año fijo que se comenzaría a contar a partir del día 01 de abril de 2000, es decir que terminaría el 01 de abril de 2001.

4- Que para la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria le adeuda a su representado, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2000, y de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre del año 2002, y de enero a marzo del 2003, a razón de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs.372.200,00) cada una.

5- Que existe una violación reiterada del contrato de arrendamiento lo que la hace incurrir en el incumplimiento de su obligación principal, que no es otra que el pago puntual de los cánones o pensiones de arrendamientos que se estipularon por las mensualidades antes discriminadas y que montan la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.13.399.200,00).

6- Que se encuentran en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, por lo que demanda el desalojo de la sociedad mercantil MUNICH & HENDHER S.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, por falta de pago a tenor de los dispuesto en el artículo 34 literal “a”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también el pago de los daños y perjuicios.

7- Solicita sea declarado por el Tribunal el DESALOJO, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, y hacer entrega del mismo a su mandante libre totalmente de personas y cosas, en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió, asimismo solicita el PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto del arrendamiento, mensuales, sustitutivos y equivalentes de los montos de los cánones de arrendamientos que debió pagar y no hizo.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda.

III

PUNTO PREVIO

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los requisitos claros y precisos necesarios para la admisibilidad de la demanda los cuáles son de gran importancia y relevancia ya que sin ellos la demanda no podría prosperar, el mencionado artículo reza: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos...”

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. con, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G., mediante Sentencia Nº 137, fechada 11-05-2000 fijó criterio con relación a la admisión de la demanda el cual establece lo siguiente:

…La admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella...

Ahora bien, en caso que el Juez observe causales de inadmisibilidad de la demanda aun después de admitida la misma, puede pronunciarse de oficio sobre su inadmisibilidad, aún y cuando la parte no haya alegado las defensas que la ley le otorga para atacar dicho vicio, en virtud de la facultad otorgada a éste como director del Proceso, por lo que cabe traer a colación el criterio vinculante de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia Nº 779 de fecha 19 de octubre de 2002, expediente Nº 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció lo siguiente:

…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

(…) debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo Nº 1618 del 18 de abril de 2004, expediente Nº 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…

(Resaltado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales transcritos se desprende que es vital que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, por lo que, tanto las partes como el Juez, están acreditados para controlar la efectiva instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Asimismo se evidencia que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe observar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.

En el caso que nos ocupa debemos esclarecer lo que la doctrina y la jurisprudencia señalan en lo referente al concepto de orden público acogiendo el criterio de nuestro m.T. que establecer que:

…El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…

G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983

El tratadista DEVIS ECHANDIA, en su Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985, estableció que la ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.

El Juez como director del proceso debe cumplir con la función tuitiva del orden público, por lo que siempre y cuando sean cuestiones de orden público el mismo puede de oficio resolver y tomar decisiones si evidencia que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer cuales son los requisitos fundamentales para la admisibilidad de la demanda como ya se ha dejado establecido, y el mismo le atribuye al Juez el poder para actuar de oficio en cuanto a la admisión o no de la demanda, en virtud de lo cual el Sentenciador puede examina de oficio si la demanda es contrario o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ya sea en la etapa procesal de admitir la demanda, o en caso de no advertir la falta de presupuestos procesales que inadmitan la misma, el Juez podrá hacerlo de oficio en cualquier grado y estado de la causa en virtud de tratarse de materia de orden público.

Como corolario de lo anterior es menester traer a colación el fallo dictado en fecha 20 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en el expediente Nº 10-644, en el cuál deja establecido el especial cuidado judicial en declarar la inadmisibilidad de la demanda en otra etapa del juicio el cuál es del tenor siguiente:

…Ya se ha dicho que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, pues es materia del orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Ahora bien, cuando la inadmisibilidad no es declarada ab initio o in limine litis, es decir, en la oportunidad legalmente prevista para ello, el proceso avanza considerablemente en su sustanciación, los Jueces deben ser muy cautelosos y prudentes al momento de juzgar sobra la admisibilidad, debiendo extremar su cuidado a la hora de decidir, equivalente a una especie de reposición inútil, al retrotraer indebidamente la causa a una etapa procesal que inicialmente había sido superada, con la consecuente pérdida del tiempo y de los recursos invertidos tanto por los justiciables como por los órganos jurisdiccionales, lo cual resultaría contrario a la tutela judicial efectiva del demandante…

(Cursivas del Tribunal).

En el presente asunto ha sido demandado el Desalojo de un inmueble fundamentado en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que preceptúa:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”.

Esta norma prevé las causales de carácter taxativo por las cuales puede demandarse el desalojo en los contratos como el de marras, esto es, los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, que es el caso bajo estudio.

La parte actora en su escrito contentivo de la demanda peticionó lo que textualmente se trascribe:

”…1)En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal, ya identificado en el presente libelo, haciéndole la entrega del mismo a mi mandante libre totalmente de personas y cosas en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió. 2) En el pago de los daños y perjuicios causados y los que se siguieren causando hasta la entrega total y definitiva de inmueble, objeto del arrendamiento, mensuales, sustituivos y equivalentes de los montos de los cánones de arrendamientos que debió pagar y no hizo, que es la causa inmediata del daño…”

Así las cosas, este Tribunal en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido y a los fines de no infringir los artículos 15, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar pasar sin advertir que en el caso bajo estudio operó una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:

Artículo 78: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (cursivas del Tribunal).

El artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina inepta acumulación de pretensiones, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se dejó sentado:

“…Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

…En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…

(Cursivas del Tribunal)).

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló:

…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide…

A todas luces se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por la falta de pago por parte de la arrendataria del canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De otra parte, la pretensión del pago de Daños y Perjuicios causados y los que se sigan causando hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto del arrendamiento, mensuales, sustitutivos y equivalentes de los montos de los cánones de arrendamientos, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que en el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar; quiere decir, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:

…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …

Ahora bien el criterio jurisprudencial de fecha 08 de junio de 2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-952 estableció que: “…existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público… (omnisis) según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del Juez de declarar de oficio la nulidad del acto viciado, las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación: las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares…” (cursivas y negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

Asimismo la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente Nº 06-118, fijó criterio mediante el cuál establece la obligación de los jueces de dar cumplimiento al orden público la cual reza lo siguiente:

…Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional…

(Resaltado del Tribunal).

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos, en virtud de ello y de las consideraciones realizadas, en plena armonía con las decisiones parcialmente transcritas, y por ser la demanda contraria al orden público, es por lo que la demanda aquí intentada no puede prosperar; y en virtud de ello, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes; declara INADMISIBLE la demanda por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede la anulación del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo razón por la cual este Tribunal se abstiene de pasar a analizar el fondo de la controversia, conforme al criterio de nuestro m.T. contenido en la Sentencia Nº 237 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1004 de fecha 19/07/2000. Y así se hará saber en el dispositivo de este fallo

IV

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por Desalojo y Daños y Perjuicios incoara el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MÉDICO (IMPRES), instituto creado por la Ley del Ejercicio de la Medicina en su artículo 88 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 3002, de fecha 23 de agosto de 1982, Extraordinaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio, contra la sociedad mercantil MUNICH & HENDHER S.A., SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 05 de marzo de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 47-A-Pro, y sus posteriores reformas siendo la última de ellas la celebrada por ante ese despacho el día 18 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 68, Tomo 251-A-Pro, representada por los ciudadanos E.J.H., R.E.C.R. y J.P.A.H., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.778.240, V-5.256.998 y V-4.672.397, respectivamente.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado el 04 de junio de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ésta Circunscripción Judicial, así como de todo lo actuado con posterioridad al mismo,

TERCERO

por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 02 de octubre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.D.R.

Exp. Nro.: 00415-12

Exp. Antiguo: AH1A-V-2003-000084

MMC/ADR/09.-

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