Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 2 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-009374

ASUNTO : TP01-R-2014-000266

Recurso de Apelación de Auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado A.J.B., actuando en el carácter de Defensor Público del procesado KENEDRY J.C.V., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 17 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal que declara: “…como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: KENENDRY CAÑIZALEZ VALERO JOSE, Venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 17/05/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.002.045 no mostraron cedula de identidad, de ocupación comprando y vendiendo verduras, hijo de Marisol valera, y A.C., residenciado en el sector bajada del riO, casa sin numero, color de la casa azul, cerca de donde hacen el pesebre, parroquia J.I.M., Municipio valera, estado Trujillo; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, en agravio de á.B.T..- Se decreta la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELTIOS MENOS GRAVES, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, en agravio de á.B.T..- Seguidamente la Juez le impuso al Imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 en concordancia con los artículos 356, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal por ser calificado un delito con pena inferior a ocho (08) años de privativa de libertad en su limite máximo, impuesto entonces a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Suspensión del Proceso y Acuerdo Reparatorio), en v.d.P.d.O. imperante en todo proceso penal. Se deja constancia que el imputado ya se encuentra sometido a una suspensión condicional del proceso… VISTO LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE SE LE DECRETÓ AL CIUDADANO: KENENDRY CAÑIZALEZ VALERO JOSE, Venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 17/05/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.002.045 no mostraron cedula de identidad, de ocupación comprando y vendiendo verduras, hijo de Marisol valera, y A.C., residenciado en el sector bajada del riO, casa sin numero, color de la casa azul, cerca de donde hacen el pesebre, parroquia J.I.M., Municipio valera, estado Trujillo; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, en agravio de á.B.T., se decreta como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- se acuerda la remisión de la causa en su oportunidad a la fiscalia V del ministerio Público…”.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. A.J.B., en su carácter de defensor del procesado KENEDRY J.C.V., recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 17 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el asunto que se le sigue por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Detentación de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

…Como se observa en condición de Defensor Público del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada a derecho.

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Trascrito lo anterior debemos manifestar que el presente recurso se interpone como consecuencia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 17 de Agosto del 2.014, en la cual se decidió acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de ciudadano: KENEDRY J.C.V.

CAPITULO TERCERO

DECISIÓN QUE SE RECURRE

Estableció el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas que mi representado presenta conducta predelictual, por cuanto el mismo se encuentra procesado en el asunto TPO1-P-2013-4119, y TP01-P-2013-1892, según se evidencia del Sistema luris.

CAPITULO CUARTO

RAZONES DE PERECHO

Considerando esta defensa de desproporcionada tal medida, tomando en cuenta la magnitud del delito como lo es el DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMTOR Y DETENTACION, las circunstancias de comisión y sanción probable y donde el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que solo es procedente medida cautelares.

Como se observa la Jueza de Control N° 05, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión, por el contrario viola derechos y principios fundamentales del imputado. Es decir, la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una in motivación absoluta de la decisión. Tal decisión dictada por la Jueza del Control N° 05, carente absolutamente de motivación viola las normas expresa de los artículos 9, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

Las disposiciones inequívoca antes referidas dejan en evidencia la inequívoca consagración del principio y salvaguarda de la libertad, como regla, aun mediando un proceso penal, lo que se corresponde perfectamente con el principio de inocencia de la propia Constitución, según el cual:

Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Proporcionalidad. No se podrán ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves, que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para, el delito, y cuando fueren varios los imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras’’

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa quien decidirá sobre dicha solicitud.

Por otra parte, esta exigencia de la necesidad proporcionalidad, constituye la explicación de la improcedencia de la Privación Judicial preventiva de la libertad, por cuanto en los delitos atribuidos es perfectamente aplicable el procimientos (sic) especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves en e Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de ocho años en su limite máximo podrá gozar de un régimen de libertad, resultando absurdo que una medida cautelar pudiese ser mas severa que la hipotética pena, siendo así, por lo demás, que se presume de inocencia del procesado.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad, como se ha dicho antes, la mas grave de las medidas de coerción personal, que solo se debe imponer en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, debiendo prescindirse de ella sin otra medida menos gravosa puede garantizar los intereses de la justicia cuando hay elementos que permiten estimar que una persona e responsable penalmente, lo que se determinara en un juicio oral y publico.

La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Publico; y exige, como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora:

Cabe igualmente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28. de abril de 2008 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte ha establecido:

la libertad e un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal para privar de libertad a una persona, tendiendo, en todo momento al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (…) las circunstancias indicadas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el’ proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los Jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso la Jueza accionada incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales existentes para privarlo de libertad al defendido, se le ha violentado garantías constitucionales y procesales esenciales que le permiten afrontar su proceso en libertad; considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al de libertad;

El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció:

El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar, racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…

Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N 05 de este Circuito Judicial Penal los artículos 157, 232 233 procesales el cual establece:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevar un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”, “Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, a los fines de que pongan en práctica esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan, en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.

La defensa también considera pertinente cuestionar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha ido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación y es necesario referir que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha detener a dicho ciudadano privado de libertad.

Diciente la defensa del criterio adoptado por Tribunal en cuanto a la conducta predelictual, en el presente, toda vez que se trata de un tipo pena considerado de vagatela, como lo es el Hurto Agravado Famelico; además que ya fue trajinado el criterio de la jurisprudencia venezolana en cuanto a que ha sido parca, conteste, y reiterada en que la pena a imponer como único fundamento no debe ser tomada en todas las circunstancias que rodeen el comportamiento de los imputados en el proceso y realizar un análisis exhaustivo de ello, en el presente caso la pena a imponer no excede en su límite máximo ni siquiera de los ocho (8) años, mal pudiéramos hablar del peligro de fuga por la pena a imponer, y en cuanto a la magnitud del daño causado, sin reconocer responsabilidad por parte de mi representado uno de los delitos afecta bienes jurídicos de carácter patrimonial, en la cual pudiera ocurrir el resarcimiento del daño a la víctima, siendo este el fin del proceso penal, por lo que podemos decir que el mantenerlo privado de la libertad cercena la posibilidad de solventar el problema.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que contra el imputado de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad, es por los que considera la defensa que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de la libertad a mi representado, emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N 05….

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensa publica recurre del auto que priva de libertad a su patrocinado KENENDRY J.C.V., por el delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cuya pena superior en su limite máximo no supera los ocho (8) años.

Sostiene la defensa que si bien se puede dejar privado de libertad a una persona por vía de excepción atendiendo normas de orden constitucional y legal, tal facultad tiene limitaciones y estas tiene como techo las garantías procesales del derecho a la libertad y la necesidad de que el imputado pueda afrontar el proceso en libertad, ya que no existe el peligro de fuga, por cuanto en la audiencia de presentación el procesado señalo su domicilio y la a-quo al sostener que el Ciudadano KENENDRY CAÑIZALES, posee un conducta predelictual que limita su estado de libertad para optar a otra medida cautelar debió realizar un análisis con ponderación sobre los hechos punibles anteriores y el nuevo delito cometido, así como la magnitud el daño causado, para negar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.

Al folio 11 y 12, se encuentra parte del auto recurrido donde la Juez señalo entre otras cosas lo siguiente: .. En cuanto a la medida cautelar, solicita se decrete la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, TODA vez que el imputado presenta conducta predelicutal en las siguientes causas signadas con los números TP-P-2013-00009587, TP-P-2013-0004457, TP-P-2013-0009014- EN ESTE estado la DEFENSA, expuso que: solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, la no flagrancia en la aprehensión, esta de acuerdo con el procedimiento especial y se acuerden copias de las actas.- Seguidamente, la Juez le impuso al Imputado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos que le imputa el fiscal en este acto, y además lo impone del artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: KENENDRY CAÑIZALEZ VALERO JOSE, Venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 17/05/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.002.045 no mostraron cedula de identidad de ocupación comprando y vendiendo verduras, hijo de Marisol valera, y A.C., residenciado en el sector bajada del río, casa sin numero, color de la casa azul, cerca de donde hacen el pesebre, parroquia J.I.M., Municipio valera, estado Trujillo; quien expuso: “ No tengo nada que decir.- El Tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual y los elementos de convicción se desprende del acta policial.- Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de medida cautelar de la privación de libertad que solicita la fiscal, este tribunal considera procedente decretar la medida cautelar de la privación de libertad contra el ciudadano: KENENDRY CAÑIZALEZ VALERO JOSE, Venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 17/05/1991, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 26.002.045 no mostraron cedula de identidad, de ocupación comprando y vendiendo verduras, hijo de Marisol valera, y A.C., residenciado en el sector bajada del rio, casa sin numero, color de la casa azul, cerca de donde hacen el pesebre, parroquia J.I.M., Municipio valera, estado Trujillo; por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 03 de la ley sobre hurto y Robo de vehiculo automotor, en agravio de á.B.T., toda vez que nos encontramos ante un hecho punible, no prescrito, se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 todos del texto Penal adjetivo, aunado a la conducta predelictual que cursa en el sistema juris 2000, en la causas signadas con los números TP-P-2013-00009587, TP-P-2013-0004457, TP-P-2013-0009014 y como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLLO..”

De la revisión al fallo recurrido se concluye que efectivamente la a-quo niega el otorgamiento de una medida cautelar distinta a la privativa de libertad en razón de la conducta predelictual que presenta el Ciudadano KENENDRY J.C.V., basada en las causas penales signadas con los números TP-P-2013-00009587, TP-P-2013-0004457 y TP-P-2013-0009014, una referida a hurto agravado, hurto simple y lesiones, condenado a un año (1) seis (6) y once (11) días en ejecución; otra causa con el delito de arrebatón, en suspensión condicional con trabajo comunitario en la alcaldía del Municipio Valera, y la reciente, en todas ellas se observa que se trata de delitos contra la propiedad y en donde inclusive se ha puesto en peligro la vida de la victima, lo que evidencia que a pesar de ser hechos con pocas penas siempre están cargados de peligrosidad, además que son delitos pluriofensivos en los cuales para su cometido se atenta contra varios derechos fundamentales, como la vida-lesiones- y la propiedad-hurto-, lo que lleva a esta Alzada luego de revisar el sistema informático JURIS 2000, que efectivamente el Ciudadano KENENDRY CAÑIZALES, que tiene conducta predelictual y de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5 del articulo 237 del Código Orgánico Procesal penal, activa el peligro de fuga y pone en riesgo los actos del proceso, motivo por el cual se hace necesario ratificar la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado A.J.B., actuando en el carácter de Defensor Público Auxiliar del ciudadano: KENEDRY J.C.V. ejercido en contra la decisión publicada en fecha 17 de Agosto de 2014 por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el Auto Recurrido. TERCERO: Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. M.E.M.

Secretaria

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