Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Consulta.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000052

PARTE ACCIONANTE: M.E.G.D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.897.992, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: P.A.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 4.460.286 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 11.962.

PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo.

MOTIVO: Nulidad de P.A. Nº 007-2012-081, de fecha: 23 de Julio de 2012, contenida en el expediente Nº 007-2012-01-000061, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: M.E.G.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.897.992.

CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 14 -03-2014.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:

En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha:14-03-2014, en el juicio seguido por la ciudadana: M.E.G.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.897.992, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia de las actas que en fecha: 02 de Octubre de 2012, recibió el presente asunto la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, interpuesto por el Abogado en ejercicio: P.A.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 11.962, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: M.E.G.D.B., contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 007-2012-081 de fecha: 23 de Julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo,

con sede en la ciudad de Trujillo, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana: M.E.G.D.B.; titular de la cedula de identidad N° 11.897.992, el mismo fue admitido en fecha: 10 de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando las notificaciones respectivas.

Dentro del proceso, una vez admitido el recurso de nulidad y realizadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 19 de Septiembre de 2013, dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República y de la representación de la Inspectoria del estado Trujillo, observando en actas que en fecha 01 de Noviembre de 2013, se ABOCO al conocimiento de la Causa el nuevo Juez designado por la Comisión Judicial: Abg. N.B.; en fecha 13 de Enero de 2014, consignó Escrito de Informes la Representación del Ministerio Público, y en fecha: 27-01-14 el Tribunal dictó un auto, en el cuál estableció que comenzó a computarse el lapso para sentenciar el proceso, siendo publicada la decisión en fecha 14 -03-2014, que declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad planteado.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Tribunal A Quo en su sentencia estableció que: “ … pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por p.a. Nº 007-2012-081, de fecha 23 de julio de 2012, correspondiente al expediente Nº 070-2012-01-00006 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.E.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.897.992, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

Alega la parte accionante, en su solicitud que goza de inamovilidad laboral por cuanto se encuentra en discusión el proyecto de Contratación Colectiva entre el Sindicato de la Alcaldía del Municipio Boconó y dicha Alcaldía, por lo que no habiendo controversia y admitida como fuera por la accionada la existencia de una relación de naturaleza laboral con la parte actora, puede indicarse que corresponde a este Despacho determinar en base a lo alegado y probado en autos si le asiste tal derecho a la parte accionante. Al respecto hay que traer a colación lo preceptuado en la Ley del estatuto de la Función Pública que señala en su artículo 32 lo siguiente: “Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo Contencioso Administrativo Funcionarial

.

Como se puede apreciar del precepto trascrito les está dada la facultad a los Funcionarios Públicos de Carrera el organizarse sindicalmente a fin de solucionar sus conflictos laborales. Aunado a esto señala el Artículo (sic) 1 ejusdem: “Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De tal forma que se puede apreciar que a la ciudadana M.F.B.H., tal como se desprende de la Resolución Nº 112 de fecha 16 de marzo de 2009, que corre insertó al folio 10 del expediente fue nombrada a partir de esa fecha, por lo tanto, su cargo se corresponde con un cargo de Libre Nombramiento y Remoción; ya que, cumple con los requisitos que para ese cargo exige la Ley, tal como se desprende del artículo 17 ajusdem. De tal manera que la funcionaria destituida, no se encuentra investida por la inamovilidad laboral mencionada por el solo hecho de haber suscrito la del proyecto de discusión de Contratación Colectiva por encontrarse dentro de la categoría de

funcionarios de libre nombramiento y remoción tal como fue anteriormente señalado y cuanto la ley señala expresamente que categoría de funcionarios públicos pueden sindicalizarse. Y ASÍ SE DECIDE.”

El Tribunal de Primera Instancia, observó que la demandante de autos le atribuye a la referida decisión el siguiente vicio: Vicios de falso supuesto de derecho, al subsumir el acto que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad en el caso de los trabajadores durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo, haciendo una interpretación errónea de la norma en su aplicación al caso concreto, indicando que al establecer que ella no se encuentra amparada de la inamovilidad establecida en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, por no ser funcionaria de carrera, incurre en FALSO SUPUESTO, al aplicar en forma errónea el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 ejusdem, que establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley; y que, en el presente caso, además de la limitación establecida por la inamovilidad laboral que disfruta la demandante de autos y que se aplica en forma supletoria, también la jurisprudencia acompañada establece que “no podrán ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), fundamenta en derecho lo señalado, por lo que solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo dictado.

Señala también en la sentencia referente con respecto al vicio de falso supuesto que:”Específicamente ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Tal como se expresara ut supra, en la presente demanda de nulidad se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, vale decir, asume la demandante de autos que los hechos que dan origen a la p.a. que le niega el reenganche son ciertos, empero el Inspector del Trabajo subsume tales hechos en una norma errónea –los artículos 19 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo cual incide negativamente en la esfera de su derecho subjetivo a la permanencia en el cargo que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Boconó, al cual efectivamente ingresara mediante nombramiento contenido en resolución No 112 de fecha 16 de marzo de 2009 y removida mediante resolución No. 5 de fecha 13 de febrero de 2012.

… corresponde entonces a este órgano jurisdiccional determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de derecho por la errónea aplicación de los supuestos de hecho relativos al nombramiento y remoción de la ciudadana M.E.G.D.B., ya identificada, a quien se le niega la protección de la inamovilidad, basada en la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, prevista en las referidas disposiciones, condición ésta que ella niega, invocando la estabilidad provisional o transitoria reconocida por la jurisprudencia a las personas que hayan ingresado a la Administración Pública ocupando un cargo de carrera.”

Señaló, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cuál establece la clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, definiéndolos en los términos siguientes:

Artículo 19. …..OMISSISS …..

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

Adicionalmente indicó el artículo 20 ejusdem, el cuál establece que los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, definiendo taxativamente los cargos considerados como de alto nivel, mientras que en el artículo 21 se definen los cargos de confianza en los siguientes términos:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Señaló igualmente la recurrida: “…de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo, se desprende que la demandante de autos fue nombrada, en la resolución No. 76, de fecha 01 de noviembre de 2010, por el Alcalde del Municipio Boconó, para desempeñar el cargo de Arquitecta a partir de esa fecha, sin que la citada resolución calificara en modo alguno el cargo a desempeñar como de confianza, ni hiciera una relación de las funciones a desempeñar que subsumieran las mismas en las comprendidas en el precitado artículo 21 de la Ley de Estatuto de la Función Público para los cargos de confianza, ni mucho menos se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 20 para calificar el cargo como de alto nivel; por el contrario, la resolución No. 6, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se remueve del cargo a la ciudadana M.E.G.D.B., establece en sus considerandos que ésta fue designada en el cargo de Arquitecta, sin haber participado en concurso público, conforme a la exigencia del artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que precisamente exige tal concurso de oposición para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera y no para los de libre nombramiento y remoción, toda vez que estos últimos no tienen limitación alguna para su ingreso y remoción más allá de las expresamente establecidas en la ley.”

Señala igualmente la recurrida que: “…Consta además en el acta levantada por el Sub Inspector del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2012, que el propio representante de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, Abogado J.P.V.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, reconoce en el interrogatorio formulado que la ciudadana M.E.G.D.B., estaba fungiendo como empleada de carrera y que su nombramiento estaba viciado de nulidad al no haber sido seleccionada mediante concurso público, lo cual es propio de los funcionarios de carrera y no de los de libre nombramiento y remoción. Aunado a lo anterior, por disposición expresa del artículo 53 ejusdem, “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional”; sin que en ningún momento del procedimiento administrativo la Alcaldía del Municipio Boconó del estado

Trujillo alegara ni probara la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción de la demandante de autos sino que, por el contrario, reconoció en forma expresa que ésta ocupaba un cargo de carrera.”

Fundamentó la recurrida, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño

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Igualmente hizo referencia a la sentencia Nº 202, de fecha 19 de septiembre de 2007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que: “…al ser la inamovilidad una institución de carácter estrictamente laboral, al ser igualmente laboral la relación que hubo entre la demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, al haber quedado desestimada la condición de la demandante de autos de funcionaria de libre nombramiento y remoción –condición ésta nunca alegada por el patrono- y al estar todos los trabajadores de la referida Alcaldía amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, inamovilidad ésta que se encontraba activa y vigente para el momento del despido de la trabajadora acaecido el 23 de febrero de 2012; resulta forzoso concluir que, contrario a lo indicado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, la ciudadana M.E.G.D.B., gozaba de inamovilidad laboral para el momento de su despido, el cual califica de injustificado al no haberse basado en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 ejusdem, aunado al hecho de que no se solicitó la autorización correspondiente al funcionario del trabajo competente; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que, en el caso subjudice efectivamente la p.a. impugnada está afectada del vicio de falso supuesto de derecho que lleva a este Tribunal a concluir que la presente demanda de nulidad debe prosperar en derecho y así se decide.”

DE LOS INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representación del Ministerio Público a través de la Abg. D.U.B., presentó escrito de Opinión del Ministerio Público y entre otros alegatos señaló lo siguiente:

”Ahora bien, independientemente de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la recurrente, esta Representación del Ministerio Público actuando como parte de buena fe y en su rol de garante de la Constitución y las Leyes, en primer lugar advierte que la P.A. recurrida se encuentra viciada por incompetencia manifiesta, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, cabe destacar que ciertamente la ciudadana M.E.G. para el momento de la ocurrencia de los hechos, prestaba sus servicios como Arquitecta en la Alcaldía del Municipio Boconó y por tanto tenía con dicho Órgano una relación funcionarial, de conformidad con los articulos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….omissis…

En este orden de ideas, se entiende que en el presente caso, a los fines de impugnar el retiro de la trabajadora que se efectuó mediante la Resolución N° 6 de fecha 13 de Febrero de

2012, la cuál constituye un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Alcalde del Municipio Boconó, el órgano competente no era la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, sino los Tribunales en materia contencioso administrativa funcionarial.

…omissis… En este orden de ideas, esta representación del Ministerio Público considera que la P.A. N° 007-2012-081 de fecha: 23 de Julio de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, a través de la cuál se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la Ciudadana M.E.G., resulta nula de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de haber sido dictada por funcionario manifiestamente incompetente”.

Y concluye la representación del Ministerio Público en lo siguiente: “Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el Abogado P.A.B.A., actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana: M.E.G.D.B. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 007-2012-081 de fecha 23 de julio de 202, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, debe declararse CON LUGAR y así lo solicito de este honorable Tribunal.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que el Vicio imputado por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida se estableció que el vicio imputado por la accionante en nulidad, a la p.a. recurrida es el Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

Señala la accionante nulidad, que en el presente caso, el juzgador incurre en Falso Supuesto al hacer una interpretación errónea de la norma en su aplicación al caso concreto, por cuanto indica que al establecer que la accionante no se encuentra amparada de la inamovilidad establecida en el numeral 9 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, por no ser funcionaria de carrera, incurre en FALSO SUPUESTO, al aplicar en forma errónea el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 ejusdem, que establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción serán removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por la accionante en nulidad es oportuno indicar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, cuando expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).

Como se constata del mencionado criterio el Vicio de Falso Supuesto esta dirigido a la actuación

del juzgador, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cundo los hechos existen pero son delatados bajo una norma errónea, en este caso se esta en presencia de un Falso Supuesto de Derecho.

En el caso de autos, se evidencia que la accionante en nulidad interpone ante el órgano jurisdiccional su petición, al haberla dejado sin protección de Inamovilidad el acto administrativo, estableciendo el Inspector del Trabajo, que la demandante de autos ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Constatando esta Alzada, que la calificación que le da la Representación judicial de la Alcaldía del Municipio Boconó, al cargo que ella ocupaba, es el de Carrera, como se evidencia en el acta levantada por el Sub Inspector del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2012, como se evidencia al folio 107 del presente expediente, en los antecedentes administrativos enviados por el órgano administrativo, en la que el propio representante de la Alcaldía del Municipio Boconó del estado Trujillo, Abogado J.P.V.V., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, reconoce en el interrogatorio formulado por la autoridad administrativa, que la ciudadana M.E.G.D.B., estaba fungiendo como empleada de carrera y que su nombramiento estaba viciado de nulidad al no haber sido seleccionada mediante concurso público, lo cual es propio de los funcionarios de carrera y no de los de libre nombramiento y remoción, adicionalmente expreso: “… que no reconocía la Inamovilidad alegada, ya que ella venia fungiendo como empleada de carrera”. Igualmente se constata que las motivaciones del juzgador Administrativo para decidir la controversia, tal como se desprende a l folio 125 vto. del expediente principal, fueron:

De tal forma que se puede apreciar que a la ciudadana M.E.G.d.B., tal como se desprende de la Resolución Nº 76 de fecha 1 de noviembre de 2010, que corre insertó al folio 10 del expediente fue nombrada a partir de esa fecha, por lo tanto, su cargo se corresponde con un cargo de Libre Nombramiento y Remoción; ya que, cumple con los requisitos que para ese cargo exige la Ley, tal como se desprende del artículo 17 ajusdem. De tal manera que la funcionaria destituida, no se encuentra investida por la inamovilidad laboral mencionada por el solo hecho de haber suscrito la del proyecto de discusión de Contratación Colectiva por encontrarse dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción tal como fue anteriormente señalado y cuanto la ley señala expresamente que categoría de funcionarios públicos pueden sindicalizarse. Y ASÍ SE DECIDE.

Es oportuno señalar que el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Función Publica establece:

Articulo 3: Funcionario o Funcionaria Publico será toda persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente.”

Y el Articulo 19 ejusdem establece: “Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”

Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y de carácter permanente.

Serán funcionarios de Libre nombramiento y Remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”(remarcado de este Tribunal).

Y el articulo 20 del mismo cuerpo normativo legal establece: “Los Funcionarios o funcionarias públicas de Libre Nombramiento y Remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

….

11. Los Directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las Alcadias y otros cargos de la misma jerarquía……” (remarcado de este Tribunal).

En las mencionadas disposiciones legales transcritas se establece la definición de funcionario público y la categorización en Funcionarios de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, pudiendo éstos últimos ocupar cargos de Alto Nivel o de Confianza.

En el presente caso se observa que la persona natural, ciudadana accionante de autos: M.E.G.D.B., fue objeto de un nombramiento expedido por la autoridad competente, según la Resolución N° 76 de fecha Primero de Noviembre de 2010, en la cuál el Alcalde del Municipio Boconó del Estado Trujillo la designa en el cargo de Arquitecto, tal como se evidencia al folio 98 de este Expediente, en los Antecedentes Administrativos que en copia certificada enviara el juzgador administrativo y al cuál esta Alzada le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos y que dan cuenta de la designación de la hoy accionante en nulidad y el cargo que ocuparía, observándose que señala que dicho cargo se encuentra disponible en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), estableciendo el sueldo mensual y sin indicar el lapso de tiempo en el cuál ejercería sus funciones. Así se establece.

De las actas igualmente se evidencia al folio 99 y 100 que cursa en copia certificada, Resolución N° 06 suscrita por el Ciudadano Alcalde de Boconó, de fecha 13 de Febrero de 2012, en que en el tercer Considerando establece los siguiente: “Que a través de Resolución N° 82 de fecha 03-11-2010, fue designada como DIRECTORA DE CATASTRO U.E. ( En comisión de Servicio) del Municipio Boconó a la ciudadana M.E.G.D.B., titular de la Cédula de identidad N° 11.897.992.” y en el Cuarto considerando establece: “Que por medio de la Resolución N° 127 de fecha 14 de Diciembre de 2010, fue removida la ciudadana M.E.G.D.B., del cargo de Directora de Catastro U.E. de la Alcaldía del Municipio Boconó”, para posteriormente Resolver Revocar y dejar sin efecto la Resolución N° 76 de fecha: 03-11-2010, por encontrarse vicios en el procedimiento del nombramiento del cargo de Arquitecto, destituyéndola del mencionado cargo, todo lo cuál esta Alzada le otorga valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos Administrativos que dan cuenta de los hechos que se describen, y en el que se evidencia que posterior a su ingreso la hoy accionante en nulidad fue designada para un cargo de Alto Nivel por un espacio de cuarenta y un días, y posteriormente la remueven al cargo al que inicialmente ingresa para destituirla finalmente. Así se establece.

La defensa en sede administrativa del Representante de la Alcaldía, se fundamenta en que la accionante era una funcionaria de carrera, reconociendo que efectivamente no había ingresado por concurso público; en consecuencia, no podía ser funcionaria de carrera, tal como lo dispone el articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no tenia dicha condición. Por otra parte sólo tuvo la condición de Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción al ser designada Funcionaria de Alto Nivel como Directora de Catastro Urbano, para luego nuevamente colocarla en el cargo originario de Arquitecto, no teniendo la condición de carrera por cuánto no hubo el concurso público como ya se estableció y fue reconocido por el propio organismo.

Ahora bien, a la Administración Pública le prestan servicio no solamente los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción, sino trabajadores que por cuenta ajena prestan su servicio, como por ejemplo: personal contratado por las administraciones Públicas, Obreros al servicio de los entes públicos y empleados que no sean funcionarios público, que presten servicio en empresas públicas, fundaciones, asociaciones civiles y otras figuras descentralizadas públicas, y a los cuales se les aplica la legislación laboral, tal como lo sostiene el Autor: C.J.P. en su trabajo “Trascendencia de la Contratación de Personal por parte de la Administración Pública”, en Revista del Derecho del Trabajo N° 13, 2012 Fundación Universitas, pág. 216. No obstante en el presente caso, a pesar que no existe un Contrato escrito, pero al no tener la condición ni de Funcionaria de Carrera ni la de Libre Nombramiento y Remoción, se entiende que la

Administración pública la colocó en la condición de Contratada, y estuvo al servicio del organismo por más de un mes ininterrumpido de servicios, y en la discusión de un Contrato Colectivo, lo que la coloca bajo la protección de la Inamovilidad. Así se establece.

El doctrinario G.M.M., ha abordado en diferentes oportunidades el régimen jurisdiccional del personal contratado por la Administración. Analizando a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que en el artículo 146, excluye expresamente al personal contratado de la carrera Administrativa, siendo por demás que el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala expresamente que el contrato no podrá constituirse en una vía de ingreso a la administración, lo que expresa el mencionado autor, ha permitido el cambio jurisprudencial por dichas innovaciones legales, manteniendo la presunción de que todos los cargos son de carrera salvo prueba en contrario, y que corresponde a la Administración aportar dicha prueba, teniendo en cuenta que la Administración utiliza excepcionalmente la figura del contrato de trabajo para relacionarse con algunas personas a su servicio, y es este articulo 37 el que señala el marco en el que la Administración puede vincularse o actuar como empleador a través de un contrato de trabajo, o sea los supuestos en lo que cabe excepcionar la aplicación del Derecho Administrativo funcionarial para concluir una relación de tipo contractual regida por el Derecho laboral, señalando el mismo articulo cuales son las peculiaridades que se requieren para contratar con el ente público:

.-Se requiere personal altamente calificado

-Para realizar Tareas Especificas

-El contrato es por tiempo determinado

-No pude realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En el caso de autos, se evidencia que la accionante de autos fue ingresada para prestar servicios de Arquitecto, es decir personal altamente calificado, para realizar tareas especificas que se relacionan con la Dirección del Poder Comunal, no se estableció el tiempo de duración de sus servicios y por la manifestación del Representante Judicial del Municipio, afirma haber sido removida por haber ingresado a un cargo de Carrera sin haber Concursado con lo cuál violenta lo establecido en la Ley, y adicionalmente la nombran en un Cargo de Alto Nivel por espacio de cuarenta y un dia, y posteriormente la devuelven a su cargo inicial, siendo que al haber ya creado Derechos Subjetivos en la accionante, no era el procedimiento correcto por parte de la Administración, su remoción.

Esta Juzgadora comparte el criterio establecido en decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo en Sentencia N° 1596 de fecha 14 de Agosto de 2008, Caso: O.A.E.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas donde se reconoció “Estabilidad Provisional o Transitoria” en sus cargos, hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el sistema de concurso público al funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública-mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso publico, excluyendo al personal Contratado al servicio de la Administración Pública, cuyo régimen jurídico será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, por lo que se establece que la accionante de autos al no ser funcionaria de carrera ni de Libre Nombramiento y remoción, si no contratada de la Administración Pública, su relación laboral con el Ente Público se rige por la legislación laboral existente, razón por la cuál se constata el Vicio de Falso Supuesto de Derecho en que incurrió el Juzgador Administrativo al

haber aplicado la norma incorrecta a la situación factica de la accionante de autos, así como lo determinó la Primera Instancia en su decisión, siendo que estaba protegida de Inamovilidad laboral de conformidad con el articulo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, aplicable al presente caso, producto de la Discusión del proyecto de Contratación Colectiva y otorgada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, en acta de fecha 11 de noviembre de 2011, tal como se evidencia al folio 91 del presente expediente, verificándose que se amparaba a todos los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, a partir del día y hora de su presentación, inamovilidad ésta que se extiende por un periodo de 180 días, prorrogables por 90 días más; evidenciándose de las actas procesales que si la inamovilidad fue otorgada el 11 de noviembre de 2011, para la fecha en que acaeció el despido –el 13 de febrero de 2012- aún no había transcurrido el primero de los lapsos señalados. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la P.A. N° 007-2012-081 de fecha 23 de julio de 2012, correspondiente al expediente N° 007-2012-01-00006. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha: 14 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la P.A. Nº 007-2012-081 de fecha 23 de julio de 2012, correspondiente al expediente N° 007-2012-01-00006, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Trujillo, estado Trujillo; incoado por la ciudadana M.E.G.D.B. por intermedio de su apoderado judicial Abogado P.A.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 11.962. TERCERO: Se califica de injustificado el despido del que fue objeto la ciudadana M.E.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.992, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se ordena el reenganche de la referida trabajadora al cargo de Arquitecto que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente; acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Trujillo y remítase Copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. A.E.V.L.S.

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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