Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000748

ASUNTO: RP11-P-2011-000748

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Revisado el presente asunto penal, donde se tenia fijada la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-000748, seguido al imputado Hildemaro Rumión Mateo, para el día 11-09-2014, y en virtud de la revisión de la presente causa se observa que no consta en las actuaciones el Oficio ni las Copias de la Hojas de Presentaciones del referido imputado, solicitado al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio M.d.E.S., lo cual es indispensable para constatar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado Hildemaro Rumión Mateo, este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 04-11-2014, a las 09:00 de la mañana, Acordando Ratificar el Oficio al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio M.d.E.S., solicitándole Informar a éste Juzgado el cumplimiento o no del Régimen de Presentaciones impuesto al referido imputado. Ahora bien, en fecha 25-09-2014, se recibió en éste Tribunal, Oficio N° EPSM-148-14, de fecha 24-09-2014, suscrito por el Jefe de la Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio M.d.E.S., Informando que el ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, Cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto al referido al mismo, y consignando Copia de la Hoja de Presentaciones del referido imputado; donde se puede evidenciar que el Imputado ciudadano Hildemaro Rumión Mateo; Cumplió con la Condición impuesta, Cuarta: Se le impone al ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, el Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Como se le impusiera en fecha 04-06-2013, como condición por habérsele Decretado la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, que se le sigue al mismo, por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano.

En consecuencia, Verificado como ha sido el Cumplimiento de la condición impuesta al Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando de acuerdo con su conformidad para que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Hildemaro Rumión Mateo, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 04-06-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor del ciudadano el imputado Hildemaro Rumión Mateo, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano, por el lapso de Ocho (08) meses, debiendo cumplir la siguiente condición: Cuarta: Se le impone al ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, el Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días por el Lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio M.d.E.S.. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Hildemaro Rumión Mateo, como se pudo constatar a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, y del Oficio N° EPSM-148-14, de fecha 24-09-2014, suscrito por el Jefe de la Estación Policial “General en Jefe Santiago Mariño”, Irapa, Municipio M.d.E.S., Informando que el ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, Cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto al referido al mismo, y consignando Copia de la Hoja de Presentaciones del referido imputado, donde se pudo evidenciar que dicho ciudadano cumplió de manera satisfactoria con la condición impuesta por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con la condición antes señalada, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Hildemaro Rumión Mateo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.090.148, nacido en fecha 21-09-1975, de 39 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de B.H. y H.R., y domiciliado en San A.d.I., Calle El Mango, Casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la comisión de los delitos de: Instigación a Delinquir, Restricción a la L.d.T. y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 286, 191, 192, 193 y 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: B.C.A., S.D.V.P.M., R.A., y El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a las Victimas B.C.A., S.D.V.P.M. y R.A., al imputado Hildemaro Rumión Mateo, y al Defensor Privado, Abg. P.M., de la presente decisión. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 04-11-2014 a las 09:00 a.m. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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