Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 205º y 155º

ASUNTO: 00737-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-M-2007-000031

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadana YUDAIRA S.D.D., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.266.595.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE: P.A.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 19.735.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A, (COFINACA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el Nº 27, Tomo primero, libro 49 a los folios 64 al 67 de fecha 26 de noviembre de 1959, posteriormente modificada ante el mismo Registro en fecha 03 de junio de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.E.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 20.975.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 2012-0086 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f.188).

El 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.189).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (f.190).

En fecha 30 de junio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.191 al 209).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda que fuera presentado en fecha 25 de mayo de 2007, por el abogado P.A.S.V., apoderado judicial de la parte actora, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A, (COFINACA), partes ampliamente identificados en el encabezado de este fallo. (f. 01 al 11).

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó documentos fundamentales para la demanda. (f. 12 al 42).

Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda. (f. 43 y 44).

Por diligencias de fechas 14 de junio y 09 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de la demanda a los fines de que el Tribunal de la causa gestionara la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 16 de julio del mismo año, el Tribunal dejo constancia de que se libró compulsa. (f.45 al 47).

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil encargado manifestó que no se encontraba la ciudadana solicitada. (f.50).

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2007, Tribunal acordó conforme a lo solicitado y ordeno el desglose de la compulsa de los folios 52 al 65, y hacerle entrega al alguacil a los fines de que practique la citación. (f. 53).

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Alguacil encargado manifestó que no se encontraba la ciudadana solicitada. (f.55).

Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por correo certificado con aviso de recibo. Asimismo, por auto dictado de fecha 09 de enero de 2008, ordenó la citación a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A., en nombre de su presidente la ciudadana A.J. WIHELM LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.771.867. (f. 58 y 61).

En fecha 24 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (f. 62 al 67).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba. (f. 72 al 80).

En fecha 17 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba. (f. 81 al 120).

Por auto dictado de fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió los escritos de pruebas de ambas partes. (f. 121 al 124).

En fecha 20 de octubre de 2008, el Secretario del Tribunal dejo constancia de que se libro oficios Nros. 08-1090-A, 08-1090-B y 08-1090-C, dirigido al Centro de Justicia de Paz, al Centro de Ingeniero del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección de Ingeniería de Municipal de la Alcaldía de Baruta. (f. 128 al 131).

Mediante diligencias de fecha 08 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora y de la demandada consignaron escritos de Informes. (f. 147 al 174).

Mediante Oficio Nº 2012-0086 de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.188).

El 10 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.189).

Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C., se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f.190).

En fecha 25 de junio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 149 al 168).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que celebró contrato de obra con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAMIKA, C.A., ya identificada, en fecha 01 de junio de 2006, que tuvo como objeto la “CONSTRUCCIÓN DE UN MURO DE ESTABILIZACIÓN DE TALUD” en la vialidad de la parte de este del terreno donde esta ubicada la casa quinta denominada “QUINTA YURAIDA”.

  2. Que el monto total de la ejecución de la obra es de la cantidad de CINCUENTA y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES BOLÍVARES con CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.796.243,50), actualmente la cantidad CINCUENTA y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES con VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.796,24), distribuido de la siguiente manera: CUARENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES con CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.996,58) que quedo asentado en la Cláusula Segunda del referido contrato y de un incremento de un diez por ciento (10%) del monto original equivalente a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLÍVARES con SESENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.799,65).

  3. Que le fue cancelada íntegramente a la contratista de la siguiente manera:

    • VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y UN BOLÍVARES (Bs. 28.797.951,oo), actualmente la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28.797,95), equivalente al sesenta por ciento (60%) del precio de la obra en calidad de anticipo.

    • VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA (Bs. 23.998.292,50), actualmente la cantidad de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS NOVENTA y OCHO BOLÍVARES con VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 23.998,29), equivalente al cuarenta por ciento (40%) del precio de la obra incluyendo el diez por ciento (10%), establecido en la Cláusula Cuarta del referido contrato por aumento o variaciones de precio de los materiales

  4. Que a los fines de garantizar el cumplimiento en la ejecución de obra por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAMIKA, C.A, se constituyo un contrato de fianza de fiel cumplimiento con la sociedad mercantil CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A, (COFINACA), cuya la duración será desde el 29 de mayo del 2006 hasta el 29 de mayo de 2007 y dicha fianza quedo autenticada ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 84 de los Libros llevados por esa Notaria.

  5. Que en la Cláusula Tercera del referido contrato de fianza la vigencia es por el término de un (01) año fijo contado a partir del 1° de mayo de 1999.

  6. Que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAMIKA, C.A, incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato de obra.

  7. Que en fecha 05 de junio de 2006, la contratista sin levantar acta de inicio, comenzó los trabajos previstos en contrato de obras para la construcción de un muro de estabilización en el aludido inmueble, lo que se llevaría a cabo en un plazo de cinco (05) semanas a partir de los inicio de trabajo.

  8. Que en fecha 16 de octubre de 2006, luego de una lluvia, el muro sufrió agrietamientos y desplazamientos en una de las losas o paredes de concreto.

  9. Que en fecha 09 de noviembre de 2006, la Dirección de Ingeniera Municipal de la Alcaldía de Baruta, efectuó una inspección en el sitio de la obra y constato la existencia de un muro de contención ubicado hacia la parte posterior de la quinta Yuraida, el cual colinda con la calle Suapure, y que el para el momento de la inspección no se estaban llevando a cabo ningún tipo de trabajo ni presencia del personal obrero.

  10. Que en fecha 16 de febrero de 2007, se efectuó una reunión en la Quinta Yuraiba, con la presencia de los hijos de la propietaria del inmueble, y el Ing. Rincón Rivas y el Sr. Aristóbulo Aponte, por la empresa constructora, elaborándose un Acta en la que el mencionado ingeniero como representante de la contratista se comprometió asumir los trabajos de reconstrucción del muro con inicio el 22 de febrero de 2007.

  11. que fundamenta su demanda en los artículos 1133, 1264, 1804, 1813 del Código Civil.

    Por todo lo antes expuesto, demandan al ciudadano para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal:

    1. Que sea condenada la cantidad de CUARENTA y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 47.996.585,00), actualmente la cantidad de CUARENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y SEIS BOLÍVARES con CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.996,58), según lo establece el contrato de fianza.

    2. Los intereses de mora causados por el retraso en el pago por parte de la fiadora la sociedad mercantil CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A, (COFINACA), calculados esto a la tasa legal, desde de la interposición de la demanda hasta el pago definitivo.

    3. La indexación judicial del monto demandado, tomando en consideración el sentenciador los indicadores del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

    4. Sea condenada a pagar la cantidad adeudadas por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, que asciende a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CUATROS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,oo).

    5. Al pago las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, la parte accionada aduce lo siguiente:

  12. Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como en el derecho por no ser ciertos los mismos, los fundamentos y pretensiones de la parte demandada.

  13. Que la pretensión se basa en que de conformidad con lo estipulado en las condiciones generales para los contratos de fianza emitidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A, (COFINACA), las cuales constituyen ley entre las partes se considera adheridas a dichas fianza, que fuera debidamente aceptadas por todas las partes y que tanto el acreedor y el afianzado aceptaron plenamente y que forman parte integral de la fianza de fiel cumplimiento Nº 2006-213-C.

  14. Que existen una serie de condiciones prevista y determinadas para poder ser exigible la ejecución y el pago se sumas de dinero cubiertas por dicha fianza, las cuales estipulan como es el caso del artículo Sexto, Séptimo y Duodécimo de las condiciones generales de la fianzas.

  15. Que desde fecha 16 de octubre de 2006, encontrándose ya la contratista afianzada y presuntamente retardada en la ejecución de la obra por varias semanas en la ejecución de la obra por varias semana, sin que ustedes hubiesen participado a la empresa afianzadora en forma escrita ese atraso, siendo necesario o requisito sine cuanon de conformidad con lo pautado en el articulo Sexto.

  16. Que la obligación de poner en conocimiento a COFINACA, dentro de los 15 días hábiles siguiente del atraso o presunto incumplimiento de la afianzada ocurrido en fecha 30 de octubre de 2006 y es solo hasta el 21 de mayo de 2006.

  17. Que de conformidad con lo pautado en el artículo Sexto del contrato de fianza que pasado el lapso no habrá lugar a reclamación alguna y por lo tanto los efectos y la cobertura de dicha fianza se considerara nula y sin validez.

  18. Que desde hace mas de seis (06) meses la parte actora conocía del atraso y de las dificultades que venían observando la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAMIKA, C.A.

  19. Alego como defensa de fondo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 ordinal 10 ejusdem.

    -III-

    PUNTO PREVIO III

    DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° DEL ARTÍCULO 346

    DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En este sentido la representación judicial de la parte demandada invocó lo establecido en las condiciones generales del CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, Nº 2006-213-C, suscrito entre la sociedades mercantiles MULTISERVICIOS SAMIKA, C.A., y CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A, (COFINACA), autenticado en fecha 29 de mayo de 2006, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 36, Tomo 84, de los Libros de Autenticados por esa Notaria, la cual alega que las condiciones establecidas en el referido contrato son ley entre las partes y que fue debidamente aceptadas por la todas la partes, por lo cual exiten una serie de condiciones previas y determinadas para poder hacer exigible la ejecución y el pago de las sumas de dinero cubiertas por dicha fianza, las cuales estipulan como es el caso del artículo Sexto, Séptimo y Duodécimo del contrato de fianza de los cuales son obligatorio cumplimiento para poder optar por la ejecución de la fianza.

    Visto lo anteriormente expuesto por las partes, corresponde verificar lo contemplado en las Condiciones Generales de la Fianza, en las cuales puede apreciarse lo siguiente:

    “ARTÍCULO SEXTO: Cualquier reclamación que haya hacerse a la “COMPAÑÍA”, con respeto a esta fianza, deberá serle notificada por escrito y por duplicado firmando sus representantes legales en señal de haberla recibido en tiempo, dentro los quince (15) días hábiles siguiente de haber ocurrido e hecho o evento que la justifique, pasado este termino no habrá lugar a ninguna reclamación, y por lo tanto, efectos y la cobertura de este fianza se considerara nulos y sin validez, si “el ACREEDOR” ha cumplido con el requisito antes mencionado y si prueba que ha cumplido cabalmente con los compromisos adquiridos contractualmente con el “AFIANZADO” y “lA COMPAÑÍA”, toda acción judicial contra esta ultima, deberá ser adquirido contractualmente con “el acreedor”, el pago de la garantía indicada o haya rechazado por escrito la reclamación

    (…)

    ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Transcurrido seis (6) meses desde que ocurra un hecho que de lugar a la reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido reconocido por “EL ACREEDOR”, y sin que este hubiera incoado la correspondiente demanda por ante Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y actuaciones frente a “LA COMPAÑÍA” .”

    De igual manera el Código Civil Venezolano establece lo siguiente:

    Artículo 1.159.-Los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (sic).

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1815.- El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra.

    Ello así, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Municipio Autónomo Z.d.E.M. vs. Seguros Bancentro C.A, que puntualizó lo siguiente:

    ‘ (omissis) ... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’ (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).

    Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

    En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone:

    ‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.’

    En este orden, advierte este Tribunal que la caducidad atiende a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce su pérdida o extinción. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L., han afirmado que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999).

    Así las cosas, considera oportuno quien aquí decide y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la controversia, que la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar, como consecuencia de no haber sido ejercida tempestivamente la acción dentro del lapso de Ley. En ese sentido, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependa que sea efectivamente ejercido dentro de un plazo determinado, de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel se produce consecuencialmente la extinción de éste. Existen dos clases de caducidad, i) Caducidad Legal, que está establecida por el Legislador y es de estricto orden público; y ii) Caducidad Convencional, que es estipulada por las partes en sus relaciones contractuales y es de orden privado. Los efectos que produce la caducidad es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

    En este contexto, no encuentra el Tribunal del análisis efectuado al presente expediente, que la demandante hubiere cumplido con el tramite de notificar por escrito a la empresa afianzadora, dentro del término pactado en la norma contractual ya transcritas, como lo afirma en el libelo que en fecha 16 de octubre de 2006, a su decir después de una lluvia, el muro en cuestión sufrió una agrietamiento y desplazamientos, y que de inmediato notificaron a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SAMIKA, C.A., quedando de manifiesto que entre el hecho cierto, esto es, el 16 de octubre de 2006 (fecha del hecho acontecido presentando en la obra ejecutada), y el 28 de mayo de 2007 (fecha de interposición de la presente demanda), transcurrió más siete (07) meses, lo cual vencía la caducidad a que se contrae el citado artículo 12 de las Condiciones Generales de la Fianza Fiel Cumplimiento, ante trascrito, y que fuera consignado como anexo del libelo de la demanda, configurándose así la caducidad de la acción interpuesta contra la empresa denominada CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A, (COFINACA), y dado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinguir los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es decir es la pérdida irreparable del derecho a accionar como consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la Ley o la convenida por las partes en determinadas materias., resulta forzoso para este Juzgado declarar extinguida la acción ejercida contra la empresa CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A, (COFINACA), en virtud de haber operado su caducidad, y así quedara establecido en la parte de este fallo. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES FINANCIADORES, C.A, (COFINACA), en el juicio que por Ejecución de Fianza incoara contra la ciudadana YUDAIRA S.D.D., ambas partes plenamente identificada al comienzo de esta decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, queda la demanda desechada y EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 02 de octubre de 2014. Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D.R..

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.D.R..

MMC/ADR/13.

ASUNTO: 00737-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-M-2007-000031

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