Decisión nº 400-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, 02 de Octubre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-000317

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DEMANDANTE: ANAIDILIS M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.794.418 y de este domicilio.

DEMANDADOS: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-26.358.699, V-26.358.698, V-27.760.544, respectivamente, representados por su madre la ciudadana M.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.616.584 y la niña (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de siete (07) años de edad

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

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En fecha 07 de agosto de 2014 se recibe demanda de declaración de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ANAIDILIS M.C.M., asistida por el abogado en ejercicio R.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.668, y expuso que desde el año 2.006 convivió de manera publica, notoria e ininterrumpida con el ciudadano G.R.D.D. y que la citada relación duro hasta el día 05 de diciembre de 2013, transcurriendo 07 años de unión en la cual procrearon una hija de nombre Nickols Delgado Castillo, relación que se mantuvo hasta la muerte de su concubino en fecha 05 de diciembre de 2013. Señala la accionante que la presente demanda se interpuso con la intención de que sea declarada la existencia de la relación concubinaria.

El Tribunal en auto de fecha 21 de febrero de 2014 admitió la presente demanda se inicio la Fase de Sustanciación ordenando la notificación de los demandados, designar defensor publico a los beneficiarios de autos, notificar al Ministerio Publico y librar edicto.

En fecha 12/03/2014 la ciudadana M.C.M.R. se dio por notificada en la presente causa y el Defensor Publico Cuarto del Sistema de Protección acepto el cargo propuesto en fecha 12/03/2014. Consta a los folios 14 y 15 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. Obra al folio 18 consignación de edicto debidamente publicado, consta a los folios 19 y 20 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Publico Cuarto del estado Lara.

En fecha 23 de abril de 2014 el Tribunal dejo constancia del vencimiento del edicto. La Secretaria del tribunal en fecha 28 de abril de 2014 certifico las notificaciones y en fecha 28/04/2014 fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación.

En fecha 15 de mayo de 2014 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para contestar y promover pruebas.

En fecha 27 de mayo de 2014 tiene lugar la audiencia de sustanciación, encontrándose el apoderado judicial de la parte actora Abg. R.M., Nº IPSA 108.668; la apoderada judicial de la parte demandada Abg. M.Á. Nº IPSA 90.140 y la Defensora Pública Cuarta Abg. Solanger Pérez, procediéndose a incorporar las siguientes pruebas:

La parte demandante OFRECIO como medios probatorios los siguientes: De la PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia certificada del acta de defunción del causante; 2. Copia certificada de las actas de nacimiento de los adolescentes hijos de los causantes. De la PRUEBA TESTIMONIAL: Solicitó sea admitido el testimonio de la siguiente ciudadana a) B.E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.411.050.

La parte demandada no dio contestación ni ofreció medios probatorios.

La Defensa Pública, manifiesto adherirse al principio de la comunidad de la prueba en cuanto le sea favorable a la niña de marras.

Seguidamente se procedió a ADMITIR los siguientes medios de prueba, salvo su apreciación en la definitiva: De la PRUEBA DOCUMENTAL De la PRUEBA TESTIMONIAL: Se admitió el testimonio de la siguiente ciudadana a) B.E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.411.050. Es menester indicar que es carga de la parte promovente, la comparecencia de lo órganos de prueba en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Así las cosas y materializados como fueron los medios de prueba admitidos, se declaro finalizada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena la remisión de la totalidad de las actas al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y así se decide.

En fecha 25/09/2014 se escucho la opinión de la beneficiaria de autos y se celebró audiencia oral y publica de juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. En base a todas las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal procede a analizar y calificar la situación fáctica expuesta por la demandante a los fines declarar judicialmente el concubinato alegado, tomando en consideración los aspectos mencionados anteriormente para así decidir lo conducente.

De la opinión de la beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, en el presente proceso se le garantizo el derecho a opinar y se fijo oportunidad para el día 25 de septiembre de 2014 oportunidad en la cual se escucho su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma encontrándose presente la parte demandante ciudadana ANAIDILIS M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.794.418, debidamente asistida por el Abogado R.M., portador del inpreabogado Nº 108.668, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los demandados M.A., portadora del inpreabogado Nº 90.104, por otra parte, se dejo constancia de la comparecencia del Representante Judicial de la niña de autos Defensora Pública Abg. I.S.P.

De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la L.P. a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

• Copias certificadas de partidas de nacimientos de los beneficiarios, las cuales demuestran los hijos habidos por el ciudadano G.R.D.D. con las ciudadanas ANAIDILIS M.C.M. y M.C.M.D.D., dichos documentos públicos se valoran conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia certificada de acta de defunción del ciudadano G.R.D.D. elaborada por el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. del municipio Iribarren del estado Lara, anotada bajo el Nº 3703 del año 2013. Documental con la cual se evidencia los hijos dejados por el citado ciudadano. Dicho documento público se valora conforme a la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De las Testimoniales:

La ciudadana B.E.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.411.050 manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANAIDILIS M.C.M. desde hace 09 años y que durante todo ese tiempo mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano G.R.D.D. bajo un mismo techo y con quien forjo los bienes producto de esa unión, igualmente señalo que no existe ninguna controversia entre las partes. Por ultimo señalo que los beneficiarios son sus sobrinos.

Seguidamente la parte demandada repregunto al testigo si conoce de algún impedimento para recocer a la señora Anaidilis Castillo como concubina de su hermano G.R.D., a lo que la testigo respondió no conocer impedimento alguno. Posteriormente pregunto a la testigo si los beneficiarios (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), son sus sobrinos y si fueron incluidos en el acta de defunción del señor G.D. al momento de su muerte, a lo que la testigo respondió que si R.S. y Marthy son mis sobrinos y si fueron incluidos en el acta de defunción.

Seguidamente se le concedió el derecho a las repreguntas a la Defensora Pública Representante Judicial de la niña de autos quien pregunto al testigo si reconoce como su sobrina a la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.), a lo que la testigo respondió i reconocer a la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) como su sobrina.

En tal sentido, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 1682, de fecha 15/07/2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tiene carácter vinculante para el resto de los Tribunales, emitió el siguiente pronunciamiento en un RECURSO de INTERPRETACIÓN del artículo 77 de la Constitución Nacional:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

Examinados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho, y habiendo quedado demostrada la existencia de la relación Concubinaria y la permanencia o estabilidad de la misma, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar con lugar la demanda de declaración de unión estable de hecho y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “m” , 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y en consonancia con lo establecido en los artículos 117 , 119 de la ley Orgánica de Registro Civil y con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ANAIDILIS M.C.M., identificada en autos, en contra de los adolescentes (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) y la niña (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) respectivamente, plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos ANAIDILIS M.C.M. y G.R.D.D. desde el día CINCO (05) de Diciembre del año dos mil seis (2006) hasta el día CINCO (05) de Diciembre del año dos mil trece (2013). Se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el ordinal primero del artículo 507 del Código Civil. Una vez quede firme esta Sentencia se ordena la inserción de la misma en los Libros correspondientes llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil Catorce (2.014). Años 204° y 155°

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 400 -2014, siendo las 04:00pm.-

La Secretaria

Abg. Joannellys lecuna Núñez

MJPQ/JLN/Rene

KP02-V-2014-000317

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