Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Venta Con Pacto Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: N.J.V.S. y R.A.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.588.710 y V-5.971.999

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.L.Z., L.F.M.M. y L.F.M.U., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.917, 124.049 y 3.487, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.348.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.O.V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.803.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0813-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2005-000103

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, de fecha 27 de septiembre de 2002, incoada por los ciudadanos N.J.V.S. y R.A.V.S., en contra del ciudadano J.V. (folios 1 al 35). Realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso (folio 36).

Vista la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, le designó un Defensor Judicial, nombramiento el cual recayó en la persona de A.V.O.V., abogada en ejercicio. Una vez que la Defensora Judicial fue notificada, aceptó el cargo, se juramentó y fue citada, presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de su defendido en fecha 06 de febrero de 2004 (folio 73).

Una vez abierta la causa a pruebas, vemos que la parte actora consignó su escrito de promoción en fecha 18 de febrero de 2004 (folios 81 al 82). Tales medios fueron debidamente admitidos por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004 (folio 83).

Luego de haber sido sustanciada la causa, la parte actora solicitó mediante diversas diligencias el dictamen de una sentencia definitiva en el presente juicio, la última de las cuales fue consignada en fecha 07 de junio de 2011 (folio 115).

Ahora bien, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 127). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2012-0244, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 128).

En fecha 23 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0813-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 129).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 130).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2014, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 04 de agosto de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

La parte actora, ciudadanos N.J.V.S. y R.A.V.S., establecieron en su escrito libelar los siguientes alegatos:

  1. Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 12 de julio de 1994, el cual fue anotado bajo el Nº 16, Tomo 01, Protocolo 1, que su hermano D.H.V.S., compró al ciudadano F.U.P. un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 0708, Piso Nº 07, del Bloque Nº 05, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Terraza “D”, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. Que en virtud de tal venta, el ciudadano D.H.V.S., adquirió la condición de co-propietario del Edificio antes determinado y del área de terreno que ocupa, en la forma y proporción establecida en el documento de condominio de fecha 15 de marzo de 1984, a cuyas estipulaciones quedó expresamente sometida en el ejercicio de todos sus derechos.

  3. Que en fecha 04 de abril de 1996, su hermano falleció en el Hospital P.C..

  4. Que en fecha 01 de agosto de 1996, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 43, Tomo 19, Protocolo 1, presuntamente el ciudadano D.H.V.S., para garantizar un préstamo a la ciudadana R.A.F., constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis, sobre el inmueble antes identificado.

  5. Que consta de certificado de solvencia de sucesiones H-92 Nº 113019, de fecha 16 de diciembre de 1996, Expediente Nº 965193, que el ciudadano D.H.V.S., estaba soltero a la fecha de su fallecimiento y no tenía descendencia, por lo que el precitado inmueble fue heredado por su señora madre, ciudadana E.T.S..

  6. Que consta de Acta de Defunción Nº 866, que la ciudadana E.T.S., falleció en el Hospital P.C. el 24 de junio de 2001, siendo en consecuencia sus herederos C.J., Amada, N.J., R.J., R.A. y J.L.V.S..

  7. Que es el caso de que desde la fecha de fallecimiento de su señora madre han estado recopilando los documentos para tramitar la respectiva declaración sucesoral, pero se les presentó una sorpresa, porque cuando les entregan las copias certificadas de los documentos de propiedad del inmueble, se evidenció lo siguiente:

    1. Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 11 de marzo de 1997, la cual quedó anotada bajo el Nº 01, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 2º, Protocolo Primero, que presuntamente la acreedora hipotecaria R.A.F., recibió del ciudadano D.H.V.S., la cantidad adeudada por este, razón por la cual se declaraba cancelada la obligación y extinguida la hipoteca de primer grado.

    2. Que en la misma fecha en que se protocolizó la liberación de la hipoteca, 09 de mayo de 1997, aparece que el ciudadano D.H.V.S., fallecido el 04 de abril de 1996, presuntamente dio en venta con pacto de retracto, el deslindado inmueble, por el término de un (1) mes, contado a partir del registro del respectivo documento, al ciudadano J.V., por el precio de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales recibió en ese mismo acto de manos del comprador, en dinero efectivo a su entera satisfacción, transfiriendo al comprador la propiedad, posesión y dominio del apartamento vendido, reservándose el mencionado derecho de retracto.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demandan al ciudadano J.V., por la nulidad de la venta con pacto de retracto efectuada en fecha 09 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 29, Protocolo Primero, por ser dicha venta írrita, el precio irrisorio y con el agravante de que la persona que aparece hipotecando, liberando la hipoteca y vendiendo el precitado inmueble, D.H.V.S., había fallecido el 04 de abril de 1996.

    Finalmente aseveró, que en la nota de registro aparece que el ciudadano D.H.V.S. manifestó no tener cédula laminada y que fue identificado por los ciudadanos E.J.H.P. y R.I.L.S..

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

    La Defensora Judicial, A.V.O.V., estableció en la oportunidad de contestación a la demanda, que no se pudo comunicar con su defendido, ciudadano J.V., razón por la cual no había podido conocer datos, hechos o circunstancias que le permitiesen desempeñar la defensa encomendada, teniendo tan solo el acceso a lo alegado y consignado por la parte actora en el expediente.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

    La parte actora, ciudadanos N.J.V.S. y R.A.V.S., promovieron en el curso del proceso los siguientes medios probatorios:

  8. Copia simple de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos F.U.P. y D.H.V.S., sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 0708, Piso Nº 07, del Bloque Nº 05, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Terraza “D”, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Tal documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de julio 1994, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 1 del Protocolo 1 (folios 9 al 13).

    De tal documento se deriva la manera y la fecha en que el inmueble objeto de litis fue adquirido por el ciudadano D.H.V.S.. Establecida la pertinencia del medios y por cuanto el mismo no fue impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  9. Acta de Defunción Nº 524 del ciudadano D.H.V.S., ´levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, en donde se dejó constancia que el mencionado ciudadano falleció en fecha 08 de abril de 1996 (folio 14).

    De tal documento se desprende la fecha cierta en que el ciudadano D.H.V.S. falleció. Establecida la pertinencia del medios y por cuanto el mismo no fue impugnado, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  10. Copia simple de contrato de préstamo suscrito entre D.H.V.S. y R.A.F., en donde se especifica que el mencionado ciudadano recibía de su contraparte la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 488.400,00), e igualmente que para garantizar la devolución del monto especificado, se constituía hipoteca convencional de primer grado y anticresis. Tal documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 1º de agosto de 1996, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 19 del Protocolo Primero (folios 15 al 20).

    Este documento es pertinente a la causa, por cuanto demuestra la garantía a la que estaba sometido el inmueble objeto de litis. Por ello, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  11. Certificado de solvencia Nº 113019 y Planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 055788 del Ministerio de Hacienda, referente a la sucesión del ciudadano D.H.V.S.. De tal documento se desprende el pago de los impuestos sucesorales, así como que los bienes pertenecientes al de cuius pasaron a su señora madre, ciudadana E.T.S. (folios 22 al 26).

    En el presente caso estamos ante un documento administrativo emitido por el Ministerio de Hacienda, en donde se deja constancia de la declaración y pago del impuesto sobre las sucesiones, por parte de la ciudadana E.T.S..

    Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.

    Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  12. Documento de liberación de hipoteca, levantado por R.A.F., en donde se declaraba cancelada la obligación garantizada y por ende extinguida la hipoteca de primer grado. Tal documento fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, siendo luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 29 del Protocolo 1º (folios 27 al 31).-

    Este documento es pertinente a la causa, por cuanto demuestra que la garantía a la que estaba sometido el inmueble objeto de litis fue liberada por su beneficiaria. Por ello, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  13. Copia simple de contrato de compraventa con pacto de retracto, suscrito sobre el inmueble objeto de litis por los ciudadanos D.H.V.S. y J.V.. Tal documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 29 del Protocolo Primero (folios 32 al 35).

    El documento antes descrito, se constituye como el documento fundamental de la presente causa, al ser el acto impugnado en nulidad por los ciudadanos actores. Por ello, y por cuanto el mismo no fue en alguna forma impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  14. Reprodujo el mérito favorable de los autos y específicamente sobre los documentos consignados junto con el escrito libelar.

    Promover la ratificación de ciertos documentos sin establecer específicamente qué se quiere extraer de ellos, equivale en la práctica a la reproducción del mérito favorable de los autos. Y esta Juzgadora ha establecido en otras oportunidades, que la reproducción del mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

    La parte demandada, J.V. ni por sí, ni por medio de su Defensora Judicial, abogada A.V.O.V., promovió medio probatorio alguno en la presente causa.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Tal como ha sido previamente establecido, en el presente caso nos encontramos ante una demanda por nulidad de venta con pacto de retracto, en donde los ciudadanos N.J.V.S. y R.A.V.S., buscan que cesen los efectos del negocio supuestamente suscrito por su difunto hermano, el ciudadano D.H.V.S. con el ciudadano J.V., por cuanto aseveran que para la fecha de protocolización del documento de venta, su hermano tenía ya un año de fallecido. Es de recordar que en el presente juicio el ciudadano J.V., estuvo representado en el presente juicio por una Defensora Judicial, abogada en ejercicio A.V.O.V., quien no alegó defensas específicas en nombre de su defendido.

    Establecido los límites de la presente controversia, esta Juzgadora se dispone a decidir el fondo del asunto, para lo cual explanará las siguientes consideraciones:

    Dentro del Derecho venezolano de los contratos es principio capital el de la libertad contractual, según el cual las personas son libres para entrar en un contrato (libertad de contratar o no contratar) y para establecer el contenido de sus convenciones, sin más límites que aquellos impuestos por la Ley, el orden público, las buenas costumbres y por la cláusula de Estado Social de Derecho, habiendo esto último surgido a partir de la famosa Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA) y Otros c. la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Otro.

    Este principio se compagina además con aquel denominado como de la fuerza obligatoria de los contratos, según el cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Dentro de este último grupo de causas, tenemos a la acción de resolución, a la rescisión por causa de lesión, a la cláusula resolutoria expresa y, más conocidamente, a la nulidad del contrato.

    La nulidad del contrato viene a ser la sanción que impone el ordenamiento jurídico principalmente cuando faltan algunos de los requisitos de existencia o validez de la convención, aun cuando pueden haber otras razones de nulidad. Así, se diferencia en el primer grupo a la nulidad absoluta y, en el segundo, a la nulidad relativa.

    La nulidad absoluta del contrato se presenta cuando el mismo no posee algunos de sus requisitos de existencia, a saber: consentimiento, objeto y causa; pudiendo también generarse por contravención del orden público o las buenas costumbres. Su declaración no solo puede ser solicitada por los contrayentes, sino por cualquier persona interesada en el cese de sus efectos en cualquier momento, por cuanto la acción es imprescriptible y, al proteger los intereses del orden público, el contrato absolutamente nulo no puede ser confirmado por las partes.

    En el caso de la nulidad relativa, los intereses protegidos son los de alguna de las partes contrayentes, atendiendo a la especial circunstancia en la que se encontraba al momento de la suscripción del contrato (minoridad, bajo los efectos del dolo, la violencia o el error, entre otros), razón por la cual su declaración solo puede ser solicitada por la persona protegida por la norma, quien la deberá ejercer antes de fenecer el lapso de prescripción. Este fundamento es base además para establecer que los contratos inmersos en un supuesto de nulidad relativa, pueden ser confirmados por la persona afectada bien sea expresamente o por no haber ejercido la acción de nulidad a tiempo.

    Partiendo de la manera en que fueron explanados los hechos en el escrito libelar, es claro para esta Juzgadora que lo perseguido por las partes accionantes, es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato por ausencia de consentimiento, esto a pesar de que fundamentaron jurídicamente su demanda en los supuestos de dolo y error como vicio del consentimiento. Es de recordar que en virtud del principio iura novit curia, el Juzgador o Juzgadora puede cambiar la calificación de la acción establecida por los actores.

    Procediendo ahora a revisar la procedencia de la presente acción, es necesario aseverar que se deben cumplir dos requisitos: a) La presencia de un vicio respecto de alguno de los requisitos de existencia del contrato; y b) la verificación de un interés de parte de los accionantes en la declaratoria de nulidad del contrato.

    Pasando a la revisión del primer requisito, vemos que los requisitos de existencia del contrato están dispuestos en el artículo 1.141 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º. Consentimiento de las partes;

    2º. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º. Causa lícita

    .

    Ahora bien, los vicios que se pueden presentar respecto de estos requisitos, aluden a la falta absoluta de consentimiento, a la ilicitud o inalienabilidad del objeto o a la ilicitud de la causa. En el juicio de marras, los hechos alegados encuadran dentro del primer supuesto, esto es, la falta de consentimiento. Tal falta de consentimiento vendría, según los accionantes, por el hecho de que la persona que aparecía como vendedor, el ciudadano D.H.V.S., había fallecido un año antes de la protocolización del documento.

    Es evidente que tal afirmación debe venir acompañada de algún medio probatorio, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciamos que al folio 14 riela el Acta Nº 524 en fecha 08 de abril de 1996 por Carlos Espinoza Ledezma, Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio, en donde se detalla que el ciudadano D.H.V.S. había fallecido en la mencionada fecha a las 7:30 p.m. Igualmente se nota que el contrato de compraventa con pacto de retracto que supuestamente había sido suscrito por el ciudadano D.H.V.S., fue protocolizado en fecha 09 de mayo de 1997, tal como se desprende del propio documento que riela a los folios 33 al 35.

    Así entonces, se ha acreditado el fundamento de la acción con el acta de defunción consignada por la parte actora, a lo cual se agrega que en el acta de registro se estableció que su otorgante: D.H.V.S., había manifestado no tener cédula de identidad, siendo entonces identificado por testigos, de donde se presume que el ciudadano que firmó el documento no era quien declaraba ser.

    En cuanto al segundo de los requisitos, esto es, el interés de los accionantes, también se da por verificado en el presente asunto, cuando se deriva del propio escrito libelar que los accionantes son hermanos del ciudadano fallecido. Igualmente, es de recordar que según declaración de los accionantes, la cual quedó probada en autos, el ciudadano D.H.V.S. al fallecer tuvo como única heredera a su señora madre, la ciudadana E.T.S. quien, al fallecer a su vez en fecha 24 de junio de 2001, dejó como herederos a los ciudadanos C.J.V.S., A.V.S., N.J.V.S., R.J.V.S., R.A.V.S. y J.L.V.S.; de donde se deriva que los hoy accionantes podrían recibir como herencia el bien objeto de litis.

    En conclusión, se evidencia de actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compraventa con pacto de retracto objeto del presente litigio, presenta un vicio de nulidad absoluta desde su propio origen, referido a la falta de consentimiento del ciudadano D.H.V.S., todo lo cual lleva necesariamente a declarar con lugar la demanda incoada por los ciudadanos N.J.V.S. y R.A.V.S., en contra del ciudadano J.V.. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoaron los ciudadanos N.J.V.S. y R.A.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.588.710 y V-5.971.999, en contra del ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.819.348. En consecuencia SE DECLARA NULA la venta con pacto de retracto, que había sido realizada por D.H.V.S. al ciudadano J.V., sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 0708, Piso Nº 07, del Bloque Nº 05, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Terraza “D”, Parroquia La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal; documento el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el Nº 34, Tomo 29 del Protocolo Primero

SEGUNDO

SE CONDENA al pago de las costas y costos procesales al ciudadano J.V., ya identificado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, esto en virtud del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0813-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2005-000103

ACSM/BA/JABL

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