Decisión nº KP02-N-2013-000099 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000099

En fecha 01 de abril de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Y.E.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.690.966, asistido por el ciudadano J.M.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.424; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 02 de abril de 2013, se recibió el asunto ante este Juzgado y el día 03 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley, la cual fueron libradas el 09 de mayo del mismo año.

En fecha 25 de julio de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos.

De seguida por auto de fecha 29 de julio de 2013, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así que en fecha 07 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la representación judicial de las dos partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

De seguida en fecha 16 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal J.Á.C. y acordó dejar transcurrir cinco (05) días de despacho para que las parte en juicio ejerzan su derecho de recusación, si lo consideran pertinente.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, la Juez M.Q.B., se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto.

En fecha 26 de septiembre de 2013, la ciudadana Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el asunto.

En fecha 1 de octubre de 2013, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 eiusdem.

En fecha 25 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento de evacuación de pruebas y se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

Por tanto, el día 28 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva correspondiente, dejando constancia en acta de la comparecencia del ciudadano Y.E.L.L., así como de su apoderado judicial ciudadano J.M.G.L.. De igual modo, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.C. y Rubeyris Riveros, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.186 y 219.562, en ese orden, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la Procuraduría del Estado Lara, conforme acreditación que cursa en autos.

En la audiencia antes indicada, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 1º de abril de 2014, este Juzgado declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y el día 24 de abril del mismo año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 01 de abril de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el escrito de “querella funcionarial” contra el “Proyecto de Recomendación elaborado por el comisionado (CPEL) Abogado SIXTO (…) asesor legal del Cuerpo de Policía del Estado LARA, de fecha 30 de abril del año 2012, Expediente CPEL-OCAP-098-12, y (…) la providencia administrativa recomendada con carácter vinculante por el C.D.d.C.d.P.d.E.L., en fecha 25 de mayo del año 2012, Sesión 27-12, (…) decisión esta que [le] fuera notificada por la Comisionada Jefe (CPEL) (…) por ser nula de Nulidad Absoluta, en virtud de violar derechos y garantías fundamentales Constitucionales y legales, mediante la cual, el Órgano Sustanciador, considera que [su] persona presuntamente incurrió en el supuesto legal: Conducta de desobediencia … o indisposición frente a instrucciones de servicio … Cualquier otra prevista… como causal de destitución, Según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97 en sus numerales 03 y 10 (…) concatenado con el articulo 89 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, falta de probidad (…)”.

Para solicitar la nulidad del acto de destitución emitido, señala que el mismo incurre en violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alegó la violación al principio de contradicción, ya que: “(…) se [instruyó] el expediente y se [dictó] la sanción [valorándose] erróneamente las actuaciones en su contenido y ello se puede evidenciar al revisar el análisis y contenido de dichas declaraciones (…) esto aunado al hecho de que violan el principio de contradicción de las pruebas por cuanto no se dictó auto previo en el curso del proceso donde la administración haya citado o hecho comparecer a [los] oficiales y a los 02 detenidos (…)”.

De igual modo, alegó que los actos administrativos impugnados adolecen de los vicios de falso supuesto y de vicio de ilogicidad al hacer de forma genérica de todos los testigos y elementos de prueba y no determinar cuáles testigos y pruebas corresponden a cada uno de los oficiales sancionados. Por otra parte, alegó la violación al principio de racionalidad; violación al principio de presunción de inocencia; violación a la valoración de las pruebas; violación al principio de igualdad.

Solicitó que se declare la nulidad absoluta del proyecto de recomendación de fecha 30 de abril de 2012 y de la providencia administrativa realizada con carácter vinculante emitida por el C.D. del referido Cuerpo Policial de fecha 25 de mayo de 2012, y en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que le correspondan y de no proceder el recurso de nulidad, el pago de sus prestaciones sociales.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 25 de julio de 2013, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que el ciudadano Y.E.L.L., “(…) se encontraba de servicio en el Centro de Coordinación Policial Torres, [donde] se le adjudica una responsabilidad directa con respecto a la custodia de los detenidos en horas de la madrugada, ya que tenía la obligación aun cuando no fuese su área especifica de servicio, de realizar el conteo de los detenidos al momento en que ingresó a los calabozos, conforme a su inobservancia y desgano este funcionario (…) incurre en falta susceptible a la medida de destitución (…) [al] no haber tomado las previsiones necesarias de cuidado y negligencia, incumpli[endo] con sus deberes (…)”.

Agrega que el C.D.d.C.d.P.d.E.L., en base a los hechos y las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo procedió a decidir la sanción administrativa de destitución, por haber elementos de convicción que encuadran en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, “(…) se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa (…) puesto que el mismo participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario (…) pues actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal consideró pertinentes (…)”.

Que niega rechaza y contradice lo aludido por el accionante, con relación a que se le haya vulnerado el derecho a la defensa “(…) debido a que el hoy querellante fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se le formularon los cargos estableciéndole los hechos por los cuales estaba siendo investigado además de indicarle las normas en las cuales esos hechos se tipificaban como causales de destitución, así como la oportuna consignación del escrito de descargos presentados y las pruebas promovidas (…)”.

Que el hoy querellante alega el vicio de ilogicidad y “(…) En ese sentido, para que se pueda configurar el presente vicio se requiere que la decisión sea ilógica, es decir, cuando la misma no sea conciliable con la fundamentación previa que se apoya, o bien que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica (…)”.

Adiciona “(…) que el acto administrativo dictado por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, en el procedimiento administrativo N° CPEL-OCAP-098-12, tiene un razonamiento pertinente conforme a la lógica, en virtud de que el funcionario (…) no observo (sic) órdenes e instrucciones del supervisión o supervisora que le fueron encomendadas en el ejercicio de sus funciones (…) conducta subsumida como falta aplicable a la medida de destitución, desobediencia a órdenes e instrucciones impuesta por su superiores, demostrando en todo momento una conducta apática a las actividades que deben realizar en el ejercicio de su función (…)”.

Agrega que el principio de racionalidad no fue vulnerado en ningún momento por la administración, puesto que la decisión adoptada por la misma fue dictada en su debida oportunidad, después de agotado todo el procedimiento disciplinario, cumpliendo los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, actuando racional y lógicamente, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, lo que demuestra su racionalidad.

Adiciona que al hoy administrado en ningún momento se le violó el principio de igualdad debido a que no puede considerarse el hecho, que no se haya destituido a todos los funcionarios que se encontraban de servicio para la fecha del suceso, pues no todos tenían la responsabilidad directa de custodiar a los detenidos de manera que no deben ser inmiscuidos en el caso investigado, en consecuencia no existe vulneración al principio de igualdad.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.E.L.L., asistido por el abogado J.M.G.L., ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, se observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el “Proyecto de Recomendación” emanado del abogado S.A.B.E., Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 2012 y de la “Providencia Administrativa Recomendada con carácter vinculante”, dictada por el C.D.d.C.d.P.d.E.L., de fecha 25 de mayo de 2012, contenida en la “Sesión Nº 27-12”, de fecha 25 de mayo de 2012.

De igual modo, se observa que el mismo peticionó la reincorporación “al cargo que le corresponde” y se ordene la cancelación de los “salarios caídos” a partir del momento que le suspenden el pago, “los beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones, cesta ticket y demás beneficios que [le] corresponden desde [su] ilegal destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a [su] cargo de Policía del Estado Lara”.

.- De las pruebas presentadas.

Se observa que la representación judicial de la parte actora consignó con su recurso contencioso administrativo funcionarial los recaudos administrativos que fueron compilados en la “pieza de recaudos anexos al libelo de demanda” y que forman parte de los antecedentes administrativos; por consiguiente, se valoran en su conjunto de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

En igual sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y por formar parte de los antecedentes administrativos se valoran los recaudos promovidos por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2013 (vid. folios 76 al 163 y “pieza de recaudos, evacuación de pruebas”) así como los antecedentes administrativos consignados por la representación judicial del Estado Lara y que fueron agregados por autos de fechas 02 de octubre de 2013 y 16 de octubre de 2013, compilados en sendas piezas 1/3; 2/3 y 3/3 de antecedentes administrativos.

Por otra parte, se observa que fue solicitado que se enviara el formulario de interrogatorio a los ciudadanos señalados en el escrito de promoción de pruebas, constando a los autos las respuestas realizadas por los ciudadanos C.A.A.T. (Oficial Agregado); S.A.B.E. (Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Lara); J.A.C.F.; E.M.A.S. (Comisionado Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Lara) y R.J.A.P. (Comisionado Agregado).

Con relación a dichos formularios, constan las respuestas realizadas, observándose lo siguiente:

.- Con relación a la declaración del ciudadano C.A.A.T. (Oficial Agregado), la misma no aporta nada al proceso ya que dicho ciudadano si bien reconoce haber trabajado con el querellante, no admite haber tenido trato laboral con dicho ciudadano en fecha “04/02/2012”, oportunidad en la cual sucedieron los hechos, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. (Vid. Folio 206 de la pieza 1, expediente principal).

.- En lo que atañe al ciudadano S.A.B.E. (Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Lara), se observa que el mismo manifestó tener interés directo en el juicio por lo que se acogió a lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada declaración. (Folio 229, pieza 1 del expediente principal).

.- Por su parte, la declaración realizada por el ciudadano J.A.C.F. se valora en cuanto a lo indicado en las preguntas quinta y séptimas al señalar que la tachadura o enmendadura que señala la hora 9 y 19 de la mañana en el libro de Novedades diarias del Recepcionista de la Estación Policial de Carora “fue un error involuntario de [su] persona, ya que había colocado las 8:40 am y luego [se] percata que (…) había recibo a las 8:45 a.m., por ende no iba a llevar el orden cronológico (…) SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que para hacer una tachadura o enmendadura en cualquier Libro de Novedades diarias (…) debe hacer una aclaratoria en seguida, para salvar tal enmendadura, y de ser así explique por que no lo hizo? Contesto (sic) “Si tengo conocimiento pero en vista de la situación que se presentaba en ese momento se me pasó por alto acotar esa aclaratoria (…)”. (Vid. Folio 68, pieza 2, expediente principal).

.- Con relación al ciudadano E.M.A.S. (Comisionado Agregado del Cuerpo de Policía del Estado Lara); se observa que el mismo suscribió el acto administrativo aquí impugnado en su condición de integrante del C.D.d.C.d.P.d.E.L., por lo que se trata de un funcionario público que ya tiene un criterio formado y que fue plasmado en el acto impugnado sobre los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno a su declaración. (Vid. Folio 100 del expediente principal, pieza 2).

.- En lo que atañe a la declaración del ciudadano R.J.A.P. (Comisionado Agregado), quien a lo largo de su declaración hace referencia a que se remite a lo actuado en el expediente administrativo, se observa que el mismo no aporta nada al proceso. (Vid. Folio 100 del expediente principal, pieza 2).

Por otra parte, se observa que fueron promovidos como testigos los ciudadanos D.R.; J.G. y L.C., y para su evacuación este Órgano Jurisdiccional comisionó al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo, habiéndose fijado la oportunidad para que dichos ciudadanos presentaran su declaración, los mismos no comparecieron, por lo que se declaró desierto el acto, y habiéndose solicitado por la parte interesada nueva oportunidad para presentar la declaración de los testigos promovidos los mismos tampoco comparecieron . (Vid. Folios 253 al 255 y 258 al 260, pieza 1, expediente principal).

Por consiguiente, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno a los testigos D.R.; J.G. y L.C.. Así se declara.

De igual modo consta a los autos las resultas de la experticia grafotécnica promovida por la representación judicial de la parte actora en los siguientes términos:

“Décimo sexto: De conformidad con lo previsto en el artículo 446 y siguientes del código de procedimiento civil: Solicito que se ordene experticia grafotécnica a la tachadura o enmienda que se lee como “9 y 10” a.m. del día 04-02-12, que riela a los folios 4 y 5 del libro de novedades del recepcionista, en la Estación Policial del Carora (…) a los fines de determinar los siguientes puntos: “Primero”: Si existe tal enmendadura o tachadura señalada en la hora de “9 y 10” a.m. del día 04-02-12 en el libro de novedades del recepcionista ya descrito firmada por el OFICIAL JESUS (sic) A.C.; “Segundo” Determinar con claridad si fuese posible cual era la hora señalada en un principio antes de la enmendadura o tachadura señalada en la hora de “9 y 10” a.m. del libro de novedades ya descrito, presuntamente firmada por su puño y letra por el OFICIAL JESUS (sic) A.C., ya que a simple vista se observa diferencias de tamaño e inclinaciones en los alfanuméricos. “Tercero”: Si los números que se leen como “9 y 10” a.m fueron hechos con el mismo puño y letra del OFICIAL JESUS (sic) A.C. el día 04-02-12 (Aunado a la reproducción documental aquí promovida, consign[a] separadamente copias del Libro de Novedades Diarias del Recepcionista (sic) de la Estación Policial Carora al final de este escrito, a fin de demostrar detalladamente que fue alterada la hora 9 y 10, con enmendadura o tachadura que desvirtúa la hora verdadera en que se enteraron de la fuga de los detenidos) (Folios 68 y Vto., pieza 1, expediente principal).

Sobre el particular, consta a los autos las resultas del informe pericial, el cual concluyó lo siguiente:

(…)

1) Luego de practicarse un minucioso estudio técnico pericial grafotécnico al contenido del LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS con portada color amarillo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Torres - Estación Policial de Carora (…) podemos concluir que en el renglón VEINTIUNO (21); en el lugar donde constas los guarismos [9:10] fueron producidos sobre una enmendadura producto de una con sustancia blanda (sic) conocido (sic) como CORRECTOR y que debajo de esta enmendadura existían los guarismos: 8:48; asimismo debemos resaltar que los guarismos [9:10] fueron realizados en tiempo distinto al suscrito de su contenido, ejecutados con otro instrumento escritural o lapicero con signos evidentes de movimientos temblorosos.

2) Como segunda conclusión, nosotros los Expertos subrayamos que los guarismos que se hayan en el folio CINCO (5) del mencionado LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, objeto de este Estudio Técnico Pericial Grafotécnico, concretamente en el renglón 12, es decir los números [9:10] también fueron realizados sobre una enmienda, producto de una sustancia blanca, conocido como CORRECTOR; y dejamos constancia que debajo de la enmienda, existía el número 8 acompañado seguidamente de otros números, pero difícilmente hasta ahora no descifrados y que estos número, (sic) es decir; [9:10] fueron producidos en el lugar donde están, en tiempo distinto con respecto al contenido o manuscrito que hace referencia a las novedades transcurridas desde el 04-02-2012 hasta el 28-02-2012

(Negrillas propias de la cita) (Vid. informe pericial anexo a los folios 60 y la corrección de dichos informe pericial anexa al folio 82, de la pieza 2, expediente principal).

Indicado lo anterior, esta Juzgadora valora la experticia grafotécnica presentada por la parte actora como prueba fehaciente de lo plasmado en el informe pericial presentado, en concreto, en cuanto a que “en el lugar donde constas los guarismos [9:10] fueron producidos sobre una enmendadura producto de una con sustancia blanda (sic) conocido (sic) como CORRECTOR y que debajo de esta enmendadura existían los guarismos: 8:48 (…) que los guarismos [9:10] fueron realizados en tiempo distinto al suscrito de su contenido, ejecutados con otro instrumento escritural o lapicero con signos evidentes de movimientos temblorosos” y en cuanto a que “en el folio CINCO (5) del mencionado LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, objeto de este Estudio Técnico Pericial Grafotécnico, concretamente en el renglón 12, es decir los números [9:10] también fueron realizados sobre una enmienda, producto de una sustancia blanca, conocido como CORRECTOR; (…) debajo de la enmienda, existía el número 8 acompañado seguidamente de otros números, pero difícilmente hasta ahora no descifrados y que estos número, (sic) es decir; [9:10] fueron producidos en el lugar donde están, en tiempo distinto con respecto al contenido o manuscrito que hace referencia a las novedades transcurridas desde el 04-02-2012 hasta el 28-02-2012” (Negrillas propias de la cita) (Vid. informe pericial anexo a los folios 60 y la corrección de dichos informe pericial anexa al folio 82, de la pieza 2, expediente principal). Así se declara.

.- De los actos administrativos impugnados

En primer lugar, se observa que se ha impugnado el “Proyecto de Recomendación” emanado del abogado S.A.B.E., Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 2012, a través del cual se recomendó aplicar la sanción de destitución al querellante.

A tal efecto, se observa que conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en un procedimiento disciplinario como el de autos, el expediente se remitirá a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Consecuentemente, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponde al C.D., debiendo ésta ser adoptada a través de una decisión administrativa por el Director del Cuerpo Policial correspondiente.

De allí que se entienda que el dictamen de la Consultoría Jurídica, no trasciende de ser una “opinión” para el caso en concreto; motivo por el cual, de ser la decisión del C.D. contraria a ésta, en modo alguno constituiría menoscabo del debido proceso.

En tal sentido, se extrae de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente número AP42-R-2010-000692, lo siguiente:

(…) el carácter de vinculante de la opinión de Consultoría Jurídica que hemos venido analizando (…) se encuentra supeditado a que expresamente lo establezca la norma, ya que, en caso de que no haya previsto el legislador que tal opinión de la consultoría jurídica tiene el carácter de vinculante, el funcionario competente para manifestar la voluntad de la Administración es libre de considerarla o simplemente dictar el acto administrativo sin seguir la misma línea prevista en la opinión.

Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que efectivamente, prevé el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”.

No obstante lo anterior, de la revisión del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Capítulo III de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, no evidencia esta Corte que exista alguna norma que expresamente establezca el carácter de vinculante de la opinión de consultoría jurídica, y que la misma debe ser obligatoriamente seguida por el funcionario competente para dictar el acto administrativo sancionatorio, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a dicha ley, la autoridad tiene la libertad de adoptar la decisión conforme al dictamen de Consultoría Jurídica o disentir de la misma, y dictar el acto administrativo llegando a una conclusión distinta a la señalada en la referida consulta.

Aunado a lo anterior, tal y como fue señalado ut supra, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como consecuencia de un vicio en el procedimiento, sólo se justifica en los casos en los en que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que a todas luces son ajenos a la situación que se analiza, por cuanto, el hecho de que “la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, (...) se reput[e] inexistente,(…)” como consecuencia de la omisión de rúbrica por parte de la Consultora Jurídica del Instituto querellado, no significa que haya ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco vulnera, bajo las particulares circunstancias del presente caso, los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Endrick J.F.Á., siendo dicha fase del procedimiento meramente consultiva, pudiendo la autoridad administrativa considerarla o no, tal y como fue señalado con anterioridad.

En virtud de todo lo anterior, considera esta Corte que el iudex a quo en la sentencia recurrida, al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como consecuencia de que “(…) la opinión jurídica de la Consultora Jurídica del Instituto, (…) no se encuentra firmada por ella y, por tanto, se reputa inexistente, a los fines del cumplimiento de una fase o etapa en el procedimiento disciplinario administrativo seguido al querellante (…)” incurrió en el vicio de aplicación indebida de una norma jurídica, por cuanto aplicó el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de forma tal, que condujo a un resultado jurídico contrario al querido por la ley, ya que se reitera, el dictamen de Consultoría Jurídica no es vinculante, aunado a que la inexistencia de la referida opinión no genera violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Endrick J.F.Á., motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado, y en consecuencia se REVOCA el fallo apelado. Así se declara.” (Negrillas añadidas).

De lo anterior se colige el criterio sentado por el aludido Órgano Jurisdiccional a través del cual, en los procedimientos de destitución seguidos de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública el dictamen de la Consultoría Jurídica no es vinculante, por consiguiente, el Órgano Administrativo se encuentra facultado para asumir o no dicha opinión. En consecuencia, concluye la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el aludido dictamen no se encuentra vinculado a la violación de derechos o garantías constitucionales.

Aplicando lo anterior al caso de marras, resulta lógico concluir que el “Proyecto de Recomendación” emanado del abogado S.A.B.E., Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 2012, a través del cual se pidió aplicar la sanción de destitución, al no ser vinculante para el C.D.d.C.d.P.d.E.L. pudiendo ser asumido o no para imponer la sanción de destitución al querellante no podría atribuírsele los vicios y la violación de los derechos o garantías constitucionales alegados por la representación judicial de la parte querellante.

En consecuencia, se desestima lo pretendido por la representación judicial de la parte querellante al peticionar la nulidad absoluta del “Proyecto de Recomendación” emanado del abogado S.A.B.E., Asesor Legal del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de fecha 30 de abril de 2012, a través del cual se recomendó aplicar la sanción de destitución al ciudadano Jonathan Enrique Loza.L.. Así se declara.

Dejando de lado lo anterior, observa esta Juzgadora que la representación judicial del querellante pretende -además- la nulidad absoluta de la “Providencia Administrativa Recomendada con carácter vinculante”, dictada por el C.D.d.C.d.P.d.E.L., de fecha 25 de mayo de 2012, contenido en la “Sesión Nº 27-12” de fecha 25 de mayo de 2012.

En tal sentido, se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, -ahora- con carácter vinculante, corresponderá al C.D. (Capítulo V de la referida Ley); y la decisión administrativa será adoptada por el Director del Cuerpo policial correspondiente. Por su parte, el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece -en parte- que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.

De ello pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al C.D. la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la “decisión” pertinente, con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del cuerpo de policía.

Sin embargo, se observa que el artículo 80 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas

(Negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, los artículos 81 y 96 eiusdem establecen que:

Artículo 81. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia

(Negrillas y subrayado agregados).

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso

.

Es decir, no obstante, lo establecido en el artículo 101 comentado con respecto a la facultad de “decisión administrativa” por parte del Director del Cuerpo de policía correspondiente, y la función de revisión y recomendación otorgada al C.D., la decisión de la destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en análisis, corresponde al C.D., corresponde en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.

Así se observa que en el presente caso, el C.D.d.C.d.P.d.E.L., a través del Acta de Sesión 27-12 de fecha 25 de mayo de 2012, conformado por los ciudadanos “COM/GRAL (CPEL)” E.M.A.S., “COM/JEFE (CPEL)” Willliams J.Á.F. y “Com (CPEL)” C.R.L., en la “decisión” consideró que el querellante sea destituido del Cuerpo de Policía del Estado Lara ya que sus conductas se adecuan a lo establecido en el artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los vicios atribuidos al último de los actos administrativos señalados, el cual se encuentra vinculado -a su vez- al acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2012, dictado en el expediente administrativo Nº CPEL-OCAP-098-12, suscrito por la ciudadana M.d.G.M., en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara en lo que atañe a la destitución del ciudadano Y.E.L.L..

Se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la legalidad; así como la presunta violación al principio de contradicción; falso supuesto; vicio de ilogicidad; violación a los principios de racionalidad y presunción de inocencia; a la valoración de las pruebas y al principio de igualdad.

.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del principio de la legalidad.

Esta Juzgadora a pronunciarse con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del principio de la legalidad. Sobre el particular, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

(Resaltado de este Juzgado)

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, este Juzgado procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

.

En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el procedimiento administrativo que originó el presente recurso, se observa que no ocurrió la alegada violación, ya que, en efecto, consta de los antecedentes administrativos presentados que la Administración, agregados a los autos en fecha 16 de octubre de 2013, que se realizó el procedimiento correspondiente, ya que, se realizaron las actuaciones preliminares (folios 1 al 173 de la pieza 2/3 de antecedentes administrativos); se notificó al interesado (folios 174 de la pieza 2/3 de antecedentes administrativos); le fueron formulados los cargos a la querellante (folios 202 al 208 de la pieza 2/3 de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de “descargos” (folio 244 y siguientes de la pieza 2/3 de antecedentes administrativos); el hoy querellante presentó su escrito de promoción de pruebas (folio 299 de la pieza 2/3 de antecedentes administrativos); la Administración evacuó las pruebas presentadas (folios 1 al 55 de la pieza 3/3 de antecedentes administrativos); la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policial del Estado Lara presentó su opinión (folios 56 al 77 de la pieza 3/3 de antecedentes administrativos), el C.D.d.C.P. mediante “Sesión N° 27-12”, declaró procedente la destitución (folios 87 al 90 de la pieza 3/3 de antecedentes administrativos) y se dictó la decisión correspondiente (folios 105 al 128 de la pieza 3/3 de antecedentes administrativos); habida cuenta de que el hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de descargos (folios 244 y siguientes de la pieza 2/3 de antecedentes administrativos), lo que a todas luces demuestra -se reitera- que estuvo a derecho en todo momento y en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, defendiéndose durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa.

En este orden, se observa que la representación judicial de la parte querellante alegó: “Fortifica el vicio alegado el hecho de que el C.D.d.C.d.P.d.E.L. [de conformidad con la Ley] no podrá ser integrado por] FUNCIONARIOS QUE HAYAN SIDO DESTITUIDOS DE UN ÓRGANO O ENTE DEL ESTADO” siendo que el “Comisario General” “Evaristo Marcial Aranguren” habría sido destituido el 21 de diciembre de 2004 y que dicho expediente no se encuentra en su historial policial; en tal sentido, observa esta Juzgadora que independientemente de que el ciudadano señalado forme parte del C.D.d.C.d.P. y haya o no sido destituido, dicha circunstancia no sería un elemento suficiente para considerar que al querellante le haya sido violentado su derecho a la defensa o al debido proceso o que constituya causal de nulidad del acto administrativo impugnado.

Siguiendo con el análisis de lo señalado por la parte actora y en lo que respecta al principio de legalidad en el ámbito sancionador; el mismo comporta la necesidad de Ley previa que tipifique determinadas conductas y establezca las penas con las que las mismas han de ser sancionadas. En efecto, el principio de legalidad impone, por razones de seguridad y de legitimidad jurídica de la intervención punitiva del Estado, tanto la sujeción de la actividad administrativa sancionadora a los dictados de las leyes que describen los ilícitos e imponen sanciones, como la sujeción estricta a la letra literal de la norma, impidiendo de esa forma que la sanción no abarque comportamientos que no han sido previstas en el texto normativo correspondiente. Las garantías con que los particulares cuentan en virtud del principio de legalidad sancionatoria son: en primer término, una garantía de índole formal o de reserva legal (lex scripta), consistente en la necesaria existencia de una norma con rango de ley como presupuesto de la actuación punitiva del Estado, que defina las conductas punibles y las sanciones que les corresponden, derivándose una reserva absoluta de ley sancionatoria en el ámbito administrativo.

En segundo término, la garantía de carácter material la cual se constituye en el deber del legislador de precisar con suficiente explicitud las normativas contentivas de los supuestos de hecho sancionables y la responsabilidad accesoria devenida por la ocurrencia de aquellos, es decir, como lo enseña la Jurisprudencia Constitucional española, la garantía material implica “la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con el suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas, y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción” (Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 25 del 26 de febrero de 2004; 218 del 12 de septiembre de 2005 y 297 del 21 de noviembre de 2005). La exactitud de la normativa sancionatoria, en cuanto al rigor conceptual que la misma debe contener, ha sido explicada por la referida jurisprudencia de la siguiente manera: “la norma punitiva [debe] predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa, lo que conlleva que no quepa constitucionalmente admitir formulaciones tan abiertas por su amplitud, vaguedad o indefinición, que la efectividad dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador” (Vid. Sentencias del Tribunal Constitucional Español Nros. 100 del 2 de junio 2003 y 26 del 14 del febrero de 2005).

En consecuencia, al observarse que efectivamente la Administración siguió un procedimiento previo a la imposición de la sanción de destitución del ciudadano Y.E.L.L., el cual cuenta con las fases exigidas por la Ley; no observa esta sentenciadora que las circunstancias señaladas por la parte querellante constituyan violación del derecho a la defensa, al debido proceso o al principio de la legalidad. Así se declara.

.- De la “violación al principio de contradicción”; la “violación a la valoración de las pruebas” y el “vicio de ilogicidad”.

En lo que se refiere a los vicios de “violación al principio de contradicción”; la “violación a la valoración de las pruebas” y el “vicio de ilogicidad”, se observa que los mismos se encuentran fundamentados por la representación judicial de la parte actora en hechos tales como en que no se permitió “contraprobar”; y; que “no se le permitió ejercer el control de la prueba”.

De igual modo, se señaló que la decisión dictada no determina cuáles testigos y pruebas corresponden a cada uno de los oficiales sancionados y no se determina cuales son las pruebas adminiculadas que lleve a la convicción de lo decidido. También se señaló que la decisión no está basada en elementos probatorios razonados.

Desde otra óptica, la representación judicial de la parte actora arguyó que la Administración “(…) procede a valorar en forma genérica las pruebas, por demás ilegales al darle el valor de prueba o declaraciones realizadas por oficiales que decidieron la causa teniendo un impedimento legal de no conocer la misma y menos aún decidirla (…)”.

Sobre los señalamientos realizados por la parte actora que fueron englobados en los vicios de “violación al principio de contradicción”; la “violación a la valoración de las pruebas” y el “vicio de ilogicidad” es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, al considerar que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En efecto, las normas procesales que rigen la actividad probatoria en sede administrativa deben ser analizadas conforme a los principios de flexibilidad probatoria y no preclusividad, mencionados por la doctrina de J.A.J. al desarrollar el principio antiformalista del procedimiento administrativo, indicando que:

“…Con el mencionado principio del procedimiento administrativo quiere hacerse alusión de un alejamiento respecto de todo “formulismo”, como del llamado principio de informalidad administrativa y que acertadamente recoge la legislación procedimental en los siguientes casos: posibilidad de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo (art. 32 LOPA); posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba o principio de flexibilidad probatoria (art. 58 LOPA); el principio de no preclusividad o no establecimiento de una articulación de fases con sucesión preclusiva (art. 23 y 60 LOPA); intrascendencia de los errores en la calificación de los recursos (art. 86 LOPA); y la teoría del conocimiento adquirido (RUAN, CPCA)…”

(…)

De la misma manera, el procedimiento administrativo en general, no puede estar dotado de la misma técnica formalista que el proceso civil ordinario…

(Negrillas de este Tribunal)

(Araujo Juárez, José. Tratado de Derecho Administrativo Formal. Vadell Hermanos Editores. 4ta edición. 2007, Caracas-Venezuela, pág 130 y131).

De igual modo, resulta menester citar la Sentencia Nº 02673 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2005-217, de fecha 28 de noviembre de 2006, (caso: Sociedad W.E.&Compañía(swec) Vs. Ministerio de Energía y Minas) que hace referencia al principio de la flexibilidad probatoria en sede administrativa, que consideró:

(…) Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

(Subrayado Nuestro)

Lo que significa que en los procedimientos en sede administrativa no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva…

(Negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo analizado, este Tribunal observa que el análisis de los medios probatorios consignados en el procedimiento administrativo no se realiza con la misma rigurosidad propia de los procedimientos judiciales, siendo que basta que el acto administrativo contenga una motivación de hecho y de derecho conforme a la cual –para el caso- se extraiga la responsabilidad administrativa en que haya incurrido el funcionario público investigado, exigencia esta que fue cumplida. Por consiguiente, tampoco observa este Tribunal que en el presente caso se haya configurado los vicios delatados por la representación judicial del recurrente relativos la “violación al principio de contradicción”; la “violación a la valoración de las pruebas” y el “vicio de ilogicidad”. Así se declara.

.- Del falso supuesto

La representación judicial de la parte actora fundamentó el falso supuesto en el hecho de que “(…) la administración interpretó los hechos en forma distinta, aunado a que no probó durante el proceso en [su] caso, los hechos que le fueron cargados, lo cual se evidencia de las pruebas evacuadas, la administración tergiversó la interpretación de los hechos y calificó conductas aisladas en forma genérica (…) una de las formas el falso supuesto (…)”.

En ese sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

A tal efecto, se observa de la revisión de autos que el ciudadano Y.E.L.L., fue destituido del cargo que venía ejerciendo como Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Policía del Estado del Lara, mediante acto administrativo Nº CPEL-OCAP-098-12, de fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por la ciudadana Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

En relación a ello, es importante señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura tempestuosa de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta, entre ellas las imputadas al querellante ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Cabe agregar que si bien, esas causales de destitución están establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso en concreto, en la Ley del Estatuto de la Función Policial, no menos cierto es que la aplicación de la sanción debe darse como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en donde se respeten las garantías constitucionales del funcionario investigado.

En este punto es necesario reiterar lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007 (caso: M.d.C.M. vs Ministerio del Trabajo), mediante la cual destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Ello así, es importante precisar que como se ha señalado supra la mayoría de las actas que conforman el expediente administrativo son documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el documento es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Continuando con la línea argumentativa expuesta, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes.

En efecto, se observa de la notificación realizada por la administración al querellante, que los hechos que motivaron la apertura del procedimiento de destitución del querellante se encuentran vinculados a “(…) las irregularidades detectadas con respecto a la evasión de cuatro (4) ciudadanos que se encontraban privados de libertad (…) hecho acaecido en el servicio prestado en la mencionada sede policial entre las fechas 03/02/2012 y 04/02/2012 (…) se podría estar en presencia de la comisión de faltas (…) artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que expresa textualmente lo siguiente “Conductas de desobediencia (…) o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial” y “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (….) Numeral 6 “Falta de probidad ….o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)” (folio 175, pieza 2/3 de los antecedentes administrativos agregados por auto de fecha 16 de octubre de 2013).

En efecto, se formulan al querellante los siguientes cargos:

1) Conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 03.

2) Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 10.

3) Falta de probidad o acto lesivo al buen nombre o a los interesados del órgano o ente de la Administración Pública, en este caso lo que respecta al Cuerpo de Policía del Estado Lara, con fundamento en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En lo que atañe a la última de las causales de destitución señaladas, se debe indicar que la probidad figura como un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

En el presente caso, de la Resolución Administrativa dictada en fecha 30 de mayo de 2012, se desprende lo siguiente:

RESUELVE

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 02005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado L.A.. H.F.F. (…) previa decisión del C.D., a la Destitución del funcionario policial Y.E.L.L. (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el art. 97 numerales 03 y 10.

Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)

.

Igualmente, se extrae del acto administrativo dictado por el C.D., lo siguiente:

...Omissis...

Una vez revisada y analizada la causa, se observa de las actas procesales que rielan insertos en el presente expediente administrativo, que a los administrados de autos se les sigue averiguación: por la fuga de cuatro detenidos en el Centro de Coordinación Judicial Policial del Municipio Torres (Carora) de fecha 03/02/12.

(…)

Se desprende de las actuaciones que rielan en el expediente administrativo, las cuales este órgano colegiado las considera importante o de relevancia para esclarecer responsabilidad a los funcionarios administrados por tal motivo se reproducen de la siguiente manera:

(…) Consta en los folios 101 al 104 la entrevista al oficial Loza.L.Y.E. (…) donde se evidencia la responsabilidad directa de la custodia de los detenidos en horas de las madrugada, ya que le correspondía la custodia de los detenidos (sic) en ese turno como el mismo manifiesta , asimismo se desprende de la entrevista que este funcionario entró a los calabozos y no conto (sic) los detenidos, según el relato por no ser su área especifica (sic) de servicio. Se observa que este entrevistado no realizo (sic) lo conducente a fin de ser celoso con el servicio de turno que le correspondía, aun (sic) habiendo penetrado los calabozos, demostrando apatía por el servicio

.

DECISION

Este C.D. en uso de sus atribuciones que le confiere el Artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (...) DECIDE que los funcionarios (...) Loza.L.Y.E. (...) SEAN DESTITUIDOS del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por haber elementos de convicción suficientes, para aplicar esta medida. Ya que sus conductas se adecuan a lo establecido en el artículo 97, numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: indisposición frente a las instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, en concordancia con el artículo 86 ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a la falta de probidad.

...Omissis...”.

Señalado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a revisar los elementos probatorios cursantes en autos, para determinar si existen o no medios suficientes para pronunciarse sobre la procedencia de la sanción administrativa aplicada.

Así se verifica que riela en el expediente administrativo remitido, lo siguiente:

.- Folio 6, pieza 2/3 de los antecedentes administrativos: “Acta Policial” de fecha 05 de febrero de 2012, emanada del Supervisor Agregado (CPEL) “R.J.A.P.” Director de la Oficina de Control de actuación policial en la cual se indica lo siguiente: “En esta misma fecha y siendo las 09:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario policial SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) R.J.A.P. (…) quien deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: (…) recibí información de la sala situacional sobre la fuga de cuatro (04) detenidos de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, procedo a realizar llamada al ciudadano SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) A.R.G., Director del Centro de Coordinación Policial de Torres, quien me ratifica la información (…)”.

.- Folio 10 de la pieza de antecedentes administrativos “2/3”, consignada en fecha 16 de octubre de 2014: “Hoja de Servicio Policial”; “Servicio del Centro de Coordinación Policial” en la cual aparece reflejada la actividad atribuida a cada uno de los funcionarios policiales especificándose los “Rangos”; “Apellidos”, “Nombres” y “Horario”; para el día en que ocurrieron los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución, a saber, la fuga de los detenidos, y de la cual se desprende que el hoy querellante tenía atribuidas las funciones de “despachador” (Negrillas añadidas) con un horario de “24x48”.

Referido a lo señalado, considera oportuno este Tribunal referirse a la carga probatoria en los procedimientos disciplinarios, trayendo a consideración el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 406 de fecha 28 de marzo de 2001, bajo los siguientes términos:

(…) La garantía constitucional a la presunción de inocencia (…) se constituye como un verdadero derecho subjetivo público que posee eficacia en un doble plano. Por una parte, opera en las situaciones extraprocedimientales, y comporta el derecho a recibir la consideración y trato de no autor o partícipe en hechos sancionados por la Ley, y por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos de éstas en las relaciones jurídicas entre la Administración y el administrado. De igual forma, el referido derecho opera fundamentalmente en el campo procedimental con un influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba.

Existe la perspectiva procedimental del derecho a la presunción de inocencia, tal garantía se traduce, en que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a lo administrados sin las pruebas suficientes. Asimismo, significa que la carga de la actividad probatoria pesa en principio sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

En tal sentido, la inmediata consecuencia procesal del derecho a la presunción de inocencia consiste en desplazar la carga de la prueba el onus probandi, a la Administración. Así, es ella la que en un procedimiento contradictorio con participación y audiencia del interesado inculpado, debe suministrar recoger y aportar los elementos probatorios a través de los medios comunes que sirvan de soporte al supuesto de hecho cuya clasificación como falta administrativa se pretende.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia garantiza entonces, que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la imposición de sanciones sin pruebas, que éstas han de merecer tal concepto jurídico y que, asimismo la actividad probatoria pesa-en principio- sobre la Administración, y no sobre el administrado

. (Subrayado de este Tribunal)

Sobre el particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, -criterio reiterado en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-001114 - señaló que:

(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

. (Subrayado de este Juzgado).

Siendo que se debe indicar que en los procedimientos administrativos disciplinarios, tal y como ha sido evidenciado supra, la carga de la prueba la tiene quien acusa, pues es a la Administración a la que le corresponde aportar suficientes elementos probatorios que lleguen a crear certeza sobre lo acontecido, el autor del mismo y su causalidad.

Por lo demás, para constatar si la distribución de la carga probatoria se cumplió efectivamente en el presente asunto, conviene traer a colación -nuevamente- el contenido de la Resolución Administrativa dictada en fecha 30 de mayo de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:

RESUELVE

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delegadas en mi persona según lo previsto en el Decreto Nº 02005, de Gaceta Ordinaria Nº 14.062, emitido por el Gobernador del Estado L.A.. H.F.F. (…) previa decisión del C.D., a la Destitución del funcionario policial Y.E.L.L. (…) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como de las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la falta estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial en el art. 97 numerales 03 y 10.

Segundo: Ordena la notificación del presente Acto de Administrativo de Destitución (…)

.

Así pues, de la revisión minuciosa de las actas procesales, habiendo analizado previamente los elementos probatorios recabados durante el procedimiento administrativo, concluye quien aquí juzga que las causales aplicadas en el caso de marras, no se ajustan a los hechos acaecidos, pues el descuido que generó la fuga de los detenidos no sería atribuible al hoy querellante y por ende no configura -por lo menos para el caso en concreto- una conducta de desobediencia, indisposición frente a las instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial, según el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 03; ni mucho menos la falta de probidad contenida en el numeral sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en el caso en concreto la seguridad de dicho Centro en cuanto a los detenidos no recaía -directamente- en las funciones del hoy querellante.

En efecto, se desprende del folio 10 de la pieza de antecedentes administrativos “2/3”, consignada en fecha 16 de octubre de 2014 la aludida “Hoja de Servicio Policial”; del “Servicio del Centro de Coordinación Policial” en la cual se reflejó la actividad atribuida a cada uno de los funcionarios policiales especificándose los “Rangos”; “Apellidos”, “Nombres” y “Horario”; para el día en que ocurrieron los hechos que desencadenaron la imposición de la sanción de destitución, en la cual se ha verificado que el hoy querellante tenía atribuida las funciones de “despachador” (Negrillas añadidas) con un horario de “24x48”; por lo que no se encontraba realizando una activad relacionada -directamente- a la custodia de detenidos, como si se desprende del aludido folio con relación a otros funcionarios.

Por lo tanto, no estima esta Sentenciadora que el cúmulo probatorio sea suficiente para determinar la responsabilidad determinada mediante Acta de Sesión 27-12 de fecha 25 de mayo de 2012, y mediante el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2012, dictado en el expediente administrativo Nº CPEL-OCAP-098-12, suscrito por la ciudadana M.d.G.M., en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara en lo que atañe a la destitución del ciudadano Y.E.L.L..

Por las razones indicadas se observa que el acto administrativo impugnado -ciertamente- incurrió en el vicio de falso supuesto alegado en cuanto a una errada “interpretación de los hechos”, y al no contener suficientes elementos para declarar procedente la destitución aplicada, es forzoso para quien juzga declarar la nulidad de los actos indicados. Así se decide.

Habiéndose encontrado en los actos administrativos señalados un vicio que acarrea su nulidad, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a revisar los demás vicios imputados por la representación judicial de la parte querellante. Así decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora debe ordenar la reincorporación del ciudadano Y.E.L.L. plenamente identificado, al cargo que venía desempeñando para el Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta lo que se indicará infra.

En este orden, se observa que la parte querellante solicitó “la cancelación de los salarios caídos (…) los beneficios legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones, cesta ticket y demás beneficios que le correspondan desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo (…)”. Por ello procede a abordar de seguida lo que la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado respecto al concepto pecuniario acordado en el presente fallo, vale decir, los sueldos dejados de percibir.

En razón de ello, se considera necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Nº 2008-1781 de fecha 9 de octubre de 2008, caso: P.O.L. vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), en la cual señaló lo siguiente:

Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)

Aquí, resulta necesario señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la desincorporación ilegal de la nómina), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. (Vid. sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2000, caso: B.M.L.)

. (Subrayado agregado)

En la misma línea, resulta oportuno traer a las actas lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2000-1459, de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Á.A.O., ratificando lo establecido por el mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de junio del mismo año, caso: Dianicsia H.E., de la siguiente manera:

Al respecto, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso Dianicsia H.E. contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones) de la manera siguiente: ‘… observa la Corte que tal pronunciamiento constituye un error de apreciación del juez, quien desconoce la naturaleza de los salarios dejados de percibir que persiguen el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada. Sobre el anterior particular, se pronunció esta Corte en fecha 24 de mayo de 2000, (…), señalando lo siguiente:

‘El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del Derecho del Trabajo, se denomina ‘salarios caídos’.

Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona con respecto del agraviado (…) Esta primera aproximación negativa de los que no es la institución de ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es su verdadera naturaleza o categoría jurídica. En tal sentido se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’ está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto del despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…) Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia y adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…) Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado

.

Se concluye entonces que los denominados “sueldos dejados de percibir” que se condenan en pago luego de declarar la ilegalidad de un acto de remoción o destitución dictado, obedece a una indemnización que se otorga al funcionario por el daño material sufrido, similar principio al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de “salarios caídos” surgen como la indemnización resarcitoria al empleado despedido ilegalmente. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-932 del 19 de febrero de 2009, caso: C.A.P.R. contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social [IAFUS]).

Aclarado lo anterior, con relación a los conceptos solicitados por la querellante al hacer referencia a los “salarios caídos” se considera lo siguiente:

En lo que se refiere al pago de los “Aguinaldos” los cuales constituyen una denominación coloquial de la bonificación de fin de año, dicho concepto forma parte de los sueldos dejados de percibir del querellante por el tiempo en que estuvo ilegalmente separado de su cargo, se observa que, efectivamente deben ser incluidos al querellante, al constituir conceptos que son cancelados al funcionario y que no requieren la prestación efectiva del servicio.

Ahora bien, en lo que atañe a los conceptos de “vacaciones” se debe afirmar que, la declarada nulidad del acto administrativo recurrido, no suprime la realidad que constituye el hecho de que la querellante no prestó efectivamente el servicio, motivo por el cual dentro de la indemnización acordada en el presente fallo, no resulta procedente acordar dentro de los salarios dejados de percibir los conceptos de “vacaciones”.

De igual manera no observa esta Juzgadora que el querellante tenga derecho a los “Cesta Ticket” ya que la cancelación de dicho concepto va a depender de la prestación efectiva del servicio. En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo siguiente: “Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio”. (Negrillas agregadas). Por consiguiente se desestima lo solicitado en cuanto a los “Cesta ticket”. Así se declara.

En lo que concierne a los conceptos solicitados de manera general como: “beneficios legales y contractuales” y “demás beneficios que [le] corresponden desde [su] ilegal e inconstitucional destitución” esta Juzgadora, observa que los mismos fueron solicitados de manera genérica sin hacer referencia a qué conceptos corresponden en realidad. Por ello, considerando lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -siendo que el mismo establece como carga del accionante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público-, no acuerda lo solicitado por los referidos conceptos. Así se decide.

Finalmente, en mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.E.L.L., asistido por el abogado J.M.G.L., supra identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Y.E.L.L., asistido por el abogado J.M.G.L., supra identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2012, dictado en el expediente administrativo Nº CPEL-OCAP-098-12, suscrito por la ciudadana M.d.G.M., en su condición de Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, así como el Acta de Sesión 27-12, de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el C.D.d.C.d.P.d.E.L., a través de la cual se decidió que el querellante fuera destituido, sólo en lo que atañe a la destitución del ciudadano Y.E.L.L..

2.2.- Se ORDENA reincorporar al ciudadano Y.E.L.L., al cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo Policial del Estado Lara.

2.3.- Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio desde el momento en que fue notificado del acto administrativo de destitución dictado, es decir, desde el 18 de enero de 2013, hasta tanto sea reincorporado al cargo que desempeñaba.

2.4 Se NIEGA la cancelación de los conceptos de “cesta ticket”; “vacaciones”; “beneficios legales y contractuales” y “demás beneficios que [le] corresponden desde [su] ilegal e inconstitucional destitución” como conceptos integrantes de los sueldos dejados de percibir.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 10:45 a.m.

D1- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo.) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 10:45 a.m. El Secretario Temporal (fdo.). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal

L.F.B..

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