Decisión nº 376-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001182

ASUNTO : VP02-R-2014-001182

Decisión N° 376- 14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho WIDIA M.H.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.903.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 162.498, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado Y.R.Y.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.613.620, en contra de la decisión No. 1140-2014, de fecha 24 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

En este sentido, fecha 23 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho WIDIA M.H.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.903.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 162.498, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado Y.R.Y.G., argumentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

En el aparte denominado como “CAPITULO SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN”, la recurrente aduce que “...solicitó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 23 de agosto del 2014 en la causa penal C03-41599-2014. Se otorgara la L.P. al defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la imputación realizada por el Ministerio Público así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resultaban ser desproporcionadas en atención a los basamentos traídos a la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, vale decir, no se encontraban satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no obran en actas fundados elementos de convicción que permitan presumir y menos aún afirmar la existencia de delito alguno que comprometieran la responsabilidad penal del defendido, solicitando en consecuencia se le restituyera el estado de libertad al mismo, sin embargo los alegatos de la defensa fueron desestimados por el Juzgado de Control declarando con tugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido.”

En el mismo sentido considera que “al examinar la decisión recurrida, observa la defensa que la misma enuncia sin realizar ningún tipo de análisis de manera totalmente inmotivada, los elementos que a criterio de! Juzgado, justifican la privación de libertad de mi representado, expresando el Juzgado textualmente en la decisión recurrida lo siguiente: "Luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.-Acta Policial, signada bajo el N° SIP-884-2.014, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del Imputado. 3.- Copia Fotostática de cédula de identidad N°. V.-8.613.820, a nombre del ciudadano Y.R.Y.G., 4.- Planilla de datos Filiatorios o nombre del ciudadano Y.R.Y.G..- 5.- C.d.r.. 6.- Acta de Depósito. 7.- Acta de Inspección Técnica. 8.- Acta de Inspección de Higiene de los alimentos. 9.- Registro de Cadena de custodia de evidencia física. 10.-Fijación fotográfica de la Inspección Técnica. En este sentido honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, el Juzgado consideró suficiente para superar el Principio de la Presunción de Inocencia, así como afirmación de libertad e imponer medida de coerción personal como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizar una simple enunciación de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público al acto de Presentación de Imputados los cuales a simple vista son insuficientes para acreditar la existencia de Hecho Punible alguno y la participación de mi representado en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público, sorprendiéndose la defensa al dictar el Juzgador Privación Judicial Preventiva de Libertad simplemente realizando un señalamiento de elementos de convicción para considerar que se encuentran cubiertos los extremos Contenidos en el (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal sin motivación alguna, desestimando los alegatos de la defensa como lo fueron la presentación en original para su confrontación de Factura Serie CN° 3631 de fecha 22-08-2014 con Número de Control 00-25631 a nombre de la Alcaldía del Municipio Dr. J.M.S. con domicilio fiscal Edificio Sede Piso 2 Casigua el Cubo Rif o cédula G2000 51841 guía de despacho 49961478 por la cantidad de 721 Kg de pollo con valor total de 34.608,00 Bolívares, expedida por la Procesadora Avícola Tío Pollo C.A. (PROATIPOLLO), Así como Guía de Circulación o Movilización de Productos Alimenticos emitida por la Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas emitida a nombre de la Procesadora A.T.P. C.A.- PROATIPOLLO de la cual se evidencia que iban a ser transportados la cantidad de 0,721 cestas de pollo beneficiado entero a la Alcaldía del Municipio Dr. J.M.S. teniendo como fecha de vencimiento el 26 -08-2014, de lo que se evidencia que el Juzgador no asumió el ejercicio de sus facultades conferidas en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez qué el mismo no motivo la razón por la cual decretó la Medida de Privación de Libertad. En este orden de ideas el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece: "Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.” (Resaltado de quien recurre).

Adicionalmente denuncia que “El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso de la mercancía o productos correspondientes." e indica en el mismo sentido que “Del análisis de la norma transcrita se concluye que se configura el delito de Contrabando de Extracción sí mediante actos u omisiones que desvíen bienes de primera necesidad de su destino original autorizado por el órgano competente, igualmente se configura el delito de contrabando de extracción cuando se intente extraer del territorio bienes regulado por la SUNDDE, habiéndose circunscrito su comercialización en el territorio nacional, por otra parte se infiere del artículo én Comento, qué él delito imputado a mi defendido se comprueba cuando el poseedor de los bienes no presenta a la Autoridad Competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de las Disposiciones Legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, lo que permite concluir que en el caso concreto fa Representación Fiscal realiza de manera errónea la Imputación de Contrabando de Extracción a mi Defendido, obviando las exigencias establecidas en el articulo ut-supra referido, realizando esta Defensa Técnica tal afirmación, toda vez, que no es cierto que mi defendido Y.R.Y.G., no exhibiera y entregara a los funcionarios actuantes del procedimiento la documentación donde se evidenciaba el destino de los bienes (poilos), transportados en el vehículo descrito en actas, siendo el mismo la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., ya que cumpliendo con su labor de Chofer de la Procesadora Avícola Tío Pollo C Á. (PROATIPOLLO), el mismo se encontraba en la ruta pautada con la finalidad de entregar la cantidad de 721 Kg. De pollo beneficiado entero, en la población tantas veces mencionada de Casigua El Cubo, específicamente en la Sede de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.M.S., cuando fue detenido arbitrariamente por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento D-111, del Comando Zonal N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Sector Redoma El ConuCo, toda vez al ser requerida la documentación de ley que autorizara el traslado de los pollos el mismo exhibió y entregó factura FACTURA-SERIE C N° 3631; FECHA DE EMISIÓN DÍA 22/MES 08/AÑO 2014; N° DE CONTROL 00- 25631; Nombre y Apellido ó Razón Social: Alcaldía del Municipio Dr. J.M.S.; Domicilio Fiscal: Edif. Sede Piso 2Casigua El Cubo; R.I.F. ó C.l. G2000 51841; Guía de Despacho N°: 49961478; Cant. 721 Kg. De Pollo; Precio Venta/Unit. 48 Bs.; Valor Bs. 34.608,00 y Original de Guía de Movilización SADA, emitida por fa República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Código de Barras 2fa5a06; 652c9f4bcb52077b831bbd2537ed06c4; 49961478; RAZÓN SOCIAL: PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO CA PROATIPOLLO; RJ.F./C.I.: J-29448913-3; PERSONA AUTORIZADA: KIRIA LARA VIVAS; FECHA DE EMISIÓN: DÍA 22/MES 08/AÑO 2014; 11:14:29 AM; DIRECCIÓN: AV. SAN C.D.Z., CASA S/N SECTOR LA CURVA DE COLON; ESTADO: ZULIA; CIUDAD: S.B.; TELEFONO: 0414-7563338; FECHA DE VENCIMIENTO: DÍA 26/MES 08/ AÑO 2014; RUBRÓ1T POLLO BENEFICIADO ENTERO; CANTIDAD 0,721 Kg.; PRESENTACIÓN/ OBSERVACIÓN: Cestas; Datos del Transporte Registrados en el SICA: Chofer. (8613820)- YARAURE G.Y.R.; Placas: Camión-A71BM8V; FACTURAS U ORDENS QUE SOPORTA EL DESPACHO: 3631; RAZÓN SOCIAL: Alcaldía del Municipio Dr. J.M.S.; R.I.F./C.I.: G200051841; PERSONA AUTORIZADA: L.M.; DIRECCIÓN: calle principal edif. Sede piso 2: ESTADO: Zulia(ESTADO FRONTERIZO); CIUDAD Casigua El Cubo; TELEFONO: 0416660537. Negándose los funcionarios a recibirlos. Siendo también falso que no se presentara representante alguno de la empresa PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO C.A. PROATIPOLLO hasta la sede del Comando Policial con la finalidad de entregar la documentación legal que justificara la movilización del producto (pollo), por cuanto se apersonó en las Instalaciones del Comando Policial la ciudadana Y.Y.C.L., titular de la cédula de identidad V- 19.319.741, en su condición de Administradora de la referida empresa a fin de aclarar la situación indigna en la que se encontraba tanto mi defendido como la empresa PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO C.A. PROATIPOLLO , la cual goza de muy buen prestigio en la zona, pues de las actas procesales se evidencia que la referida ciudadana es quien figura como testigo de la Inspección de Higiene efectuada a los pollos en la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicada en la Redoma El Conuco, requiriéndole la ciudadana Y.C. una vez aclarado y entregado nuevamente la documentación qué justificaba el transporte de los pollos, la mayor colaboración posible ya que los mismos fueron solicitados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.S., para ser destinados a una jornada a realizarse el viernes 22 de agosto de 2014, frente a la Alcaldía Municipio y Parroquia J.M.S., desconociendo de manera desconsiderada y desatenta toda la documentación exhibida por parte de mi defendido y posteriormente por la representante de la empresa antes mencionada, ya que a los mismos se les solicitó su compañía y apoyo en el traslado del producto para que de esa forma constataran la actividad que se iba a realizar, a lo cual se negaron de manera categórica, sin importarle en forma alguna que el producto transportado en forma legal iba a ser destinado a una Jomada Social para beneficiar al D.P.d.C.E.C., quienes por la conducta irresponsable de los funcionarios actuantes dejaron de adquirir un producto de primera necesidad a precios solidarios al haber realizado la detención de mi defendido y la retención de los pollos de manera injustificada e ilegal.” (Resaltado de quien recurre).

De la misma forma, arguye que “Así las cosas, se evidencia que la conducta realizada por mi defendido Y.R.Y.G., no se adecua a ningún tipo penal, por lo tanto no es una conducta antijurídica, convirtiéndose la detención del mismo en ilegitima ya que atenta contra los principios y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose ajustada a derecho, Vale decir, la misma no se efectuó conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, según el cual la aprehensión de una persona solo puede realizarse por una Orden Judicial o cuando el mismo sea Sorprendido Infraganti en la comisión de un delito, aunado al Principio de la Legalidad según el cual ninguna persona puede ser castigada por un hecho que no esté previsto en la Ley como delito, observándose que la conducta realizada por mi Defendido no constituye Delito alguno y al no haber sido detenido en Flagrancia ni por Orden Judicial la Detención del mismo es Ilegal, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1,2 y 3, ya que como lo he señalado varias veces los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no permiten afirmar o presumir la conducta ilícita que según el Ministerio Publico asumió mi Defendido, por lo que ésta Defensa Técnica solícita la inmediata libertad del mismo.”

Para pasar a promover como pruebas documentales de sus denuncias, los siguientes documentos que fueron admitidos en la decisión dictada por esta Alzada, referida a la admisión del recurso de apelación que se estudia, a saber:

  1. - Original de Factura emitida por la Procesadora Avícola Tío Pollo, C.A. (PROATIPOLLO) teléfonos: (0275) 4141599; (0424) 7595089; R.I.F. J- / 29448913-3; Carretera San Carlos- Encontrados, N° S/N Sector Curva de Colón- Estado Zulia; FACTURA-SERIE C N° 3631; FECHA DE EMISIÓN DÍA 22/MES 08/AÑO 2014; N° DE CONTROL 00- 25631; Nombre y Apellido ó Razón Social: Alcaldía del Municipio Dr. J.M.S.; Domicilio Fiscal: Edif. Sede Piso 2Casigua El Cubo; R.I.F. ó C.l. G2000 51841; Guía de Despacho N°: 49961478; Cant. 721 Kg. De Pollo; Precio Venta/Unit. 48 Bs.; Valor Bs. 34.608,00. 2.- Original de Guía de Movilización SADA, emitida por la República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Código de Barras 2fa5a06; 652c9f4bcb52077bS31bbd2537ed06c4; 49961478; RAZÓN SOCIAL: PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO C.A. PROATIPOLLO; R.I.F./C.I.: J-29448913-3; PERSONA AUTORIZADA: KIRIA LARA VIVAS; FECHA DE EMISIÓN: DÍA 22/MES 08/AÑO 2014; 11:14:29 AM; DIRECCIÓN: AV. SAN C.D.Z., CASA S/N SECTOR LA CURVA DE COLON; ESTADO: ZULIA; CIUDAD: S.B.; TELEFONO: 0414-7563338; FECHA DE VENCIMIENTO: DÍA 26/MES 08/ AÑO 2014; RUBROS: POLLO BENEFICIADO ENTERO; CANTIDAD0, 721Kg.; PRESENTACIÓN/OBSERVACIÓN: Cestas; Datos del Transporte Registrados en el SICA: Chofer: (8613820)- YARAURE G.Y.R.; Placas: Camión-A71BM8V; FACTURAS U ORDENS (sic) QUE SOPORTA EL DESPACHO: 3631; RAZÓN SOCIAL: Alcaldía del Municipio Dr. J.M.S.; R.I.F./C.I.: G200051841; PERSONA AUTORIZADA: L.M.; DIRECCIÓN: calle principal edif. Sede piso 2: ESTADO: Zulia(ESTADO FRONTERIZO); CIUDAD Casigua El Cubo; TELEFONO: 0416660537. 3.- Oficio Emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.M.S., en fecha veinte (20) de agosto de 2014. Dirigido a la PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A., donde se solicita la colaboración de la misma, para realizar una jornada de venta de 1.000 Kg. De pollos enteros el día viernes veintidós (22) de agosto de 2014, frente a la Alcaldía del Municipio J.M.S. firmada electrónicamente por la Alcaldesa Leda. L.d.C.M.. 4.- C.d.T., a nombre del ciudadano Y.R.Y.G., suscrita por la ciudadana M.D.C.O., titular de cédula de identidad número V-13.478.083, en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO C.A. (PROATIPOLLO). 5.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO C.A. PROATIPOLLO.

    Finalmente quien recurre, solicita en el aparte denominado como “CAPITULO CUARTO. PETITORIO”, que en atención al contenido del artículo 44 constitucional, 1 del Código Penal de Venezuela, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la Inmediata Libertad de su defendido ciudadano Y.R.Y.G., por cuanto la Detención del mismo resulta ilegal, al no constituir la conducta del mismo, delito alguno, lo que se evidencia de los medios probatorios consignados en el presente recurso de apelación.

    III

    DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÙBLICO:

    El profesional del derecho R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, sobre la base de los siguientes argumentos:

    En el aparte denominado como “II Contestación al recurso de apelación interpuesto”, contesta la Representación Fiscal que la Defensa Privada “...señaló en su escrito de apelación que la sentencia recurrida no tiene un análisis y es inmotivada. Ahora bien, con relación a la función jurisdiccional la Sentencia Nro. 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J. estableció: "(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el" Legislador (sic), donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad (...)".

    Seguidamente aduce que “...Ahora bien, la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión Nro. 46-13, en fecha 11 de marzo del año 2013, en la cual estableció: "En ese sentido, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal". (Destacado de quien contesta).

    Para luego afirmar en el mismo sentido que “...En otra sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de marzo del año 2013, signada con el Nro. 51-13, en cuanto a la inmotivacion los magistrados dejaron sentado lo siguiente: "Ahora bien, del contenido del razonamiento anterior, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso efectivamente le asiste la razón a los recurrentes, pues se evidencia que el Juez de Control al estudiar las actas de investigación no analizó las mismas plenamente, por cuanto solo fundamentó su decisión en la verificación efectuada al número de cédula presuntamente falso aportado por el ciudadano YONGFENG WU, en el portal web del C.N.E., no pronunciándose respecto del resto de elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, dentro de las cuales se encontraba inserta el acta policial de fecha 25.12.2012, siendo dicha circunstancia obviada o ignorada por el Juez de Control, a los fines de considerar o no la procedencia de la medida de coerción personal solicitada. En ese sentido, advierte esta Sala que ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción en favor o en contra de los imputados, por lo que el Juzgador deberá considerar de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso, y mensurar sus necesidades en cuanto a los elementos de convicción, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio, entre los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer. En el presente caso considera esta Alzada, que el Juzgador de mérito debió estimar plenamente el resultado del acta policial, realizada en fecha 25.12.2012, en la cual se verificaba el estado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del objeto activo del presunto delito; razón por la cual la decisión recurrida se hace inmotivada, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la revisión y análisis en su totalidad de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por parte del Juzgador a quo, pues se constata que para tomar tal decisión no consideró la mencionada acta policial en su contenido total, cercenando la estimación íntegra de las actuaciones, a los fines de resolver el pedimento de las partes. A criterio de estas Jurisdicentes se constata la inmotivación en la que incurrió el Juez de Instancia, en la valoración del cúmulo de los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, toda vez que el mismo al momento de decretar la libertad inmediata del imputado, solo se limitó a establecer como argumento para emitir su pronunciamiento, que la conducta del ciudadano YONGFENG WU, no se encuadraba en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto los datos que contenía el documento eran fidedignos según la búsqueda por él efectuada al número de cédula presuntamente falso, en portal web del C.N.E., dejando de lado el contenido del acta policial, realizada en fecha 25.12.2012, en la cual se verificaba el estado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del objeto activo del presunto delito, lo cual ab initio fue el fundamento de la Vindicta Pública para solicitar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Con referencia a lo anterior, es criterio de esta Sala que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha (26) de Octubre de 2010, ha señalado que: "...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida. De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación...". Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a realizar el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad. En consecuencia, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la motivación del fallo emitido, evidenciando la omisión por parte del Juez de Instancia del análisis del cúmulo de todos los elementos de convicción aportados por el Representante Fiscal, en la audiencia de presentación de imputado, vulnerando con ello el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que resulta ajustado a derecho declarar con lugar, el recurso planteado por el Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano YONGFENG WU, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, previo análisis de las actas sometidas a su conocimiento, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, a los fines de no incurrir en el vicio aquí detectado. ASÍ SE DECIDE". (Destacado del Ministerio Público).

    De la misma forma quien contesta estima que “...considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia.” aduciendo seguidamente que “A manera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora.” Finalmente la Representación Fiscal en el aparte denominado como “PETITORIO” solicita que el recurso de apelación interpuesto, sea declarado sin lugar y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida.

    IV

    DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho WIDIA M.H.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.903.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 162.498, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado Y.R.Y.G., interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1140-2014, de fecha 24 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., denunciando que la misma se encuentra inmotivada, debido a que el a quo enunció elementos de convicción para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin realizar ningún tipo de análisis, lo que a su criterio fueron insuficientes para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido, que no se cumplieron los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; que el delito de Contrabando de Extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación referida a la movilización y control de dichos bienes; que su defendido presentó la documentación que le fue requerida, pero que los funcionarios se negaron a recibirla; y que la conducta de su defendido (chofer) no se adecua a ningún tipo penal, convirtiéndose su detención en ilegítima, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque no se adecua a ninguno de los supuestos de dicha norma, por lo que solicitó la libertad inmediata de su representado.

    Consideran quienes integran este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida se realizó con motivo de la audiencia de presentación de imputado por parte del Ministerio Publico en un procedimiento por flagrancia, donde la Jueza de instancia, luego de escuchar al Ministerio Público, imputado y Defensa, realizó varios pronunciamientos, entre ellos, declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy imputado Y.R.Y.G., por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 Y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de esta Sala, realizar las siguientes consideraciones:

    Del análisis del contenido de la decisión recurrida, esta Alzada, quiere dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

    A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

    2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

    3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

    5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

    . (Negrillas de la Sala).

    De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de Octubre del año 2.010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

    En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

    Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe cumplirse para que sea procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ellos son:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1.140, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    “…“(Omissis) EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR PRIVADO CONSIGNA CONSTATE DE DOS (02) FOLIOS CONTENTIVO DE FACTURA Y GUIA DE MOVILIZACIÓN EN COPIAS SIMPLES. Es todo. Acto seguido el Juez procede a decidir de la siguiente manera: "Ha solicitado el abogado L.J.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Zulla, actuando en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Y.R.Y.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte la defensa técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa específicamente la establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Así las cosas, el Juzgador observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto, se observa acta policial explicativa, de fecha veintidós (22) de Agosto del año 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento D-111, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Redoma El Conuco, quienes dejan constancia que en momentos donde observaron un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, COLOR GRIS, PLACA A71BM8V, USO CARGA, AÑO 2.011, con rotulado de la empresa TÍO POLLO, en ambos lados de las puertas laterales que circulaba en sentido S.B.d.Z., Casigua, procedieron a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al Margen derecha de la vía para efectuar una inspección al vehículo, al estacionarse el conductor del vehículo se identifico como Y.R.Y.G., titular de la cédula de Identidad N° V-8.613.820, seguidamente procedieron a inspeccionar dicho vehículo y al momento de revisar la parte trasera (cava) se observo un precinto de seguridad de color rojo con letras blancas de material tipo plástico identificado con el NQ 0012350, por cual se le pregunto al ciudadano que era lo que transportaba y el mismo manifestó que transportaba unos pollo de beneficio de la empresa TIQ POLLO, los cuales iban con destino a la población de Casigua El Cubo, en el Municipio Fronterizo, J.M.S., Estado Zulia, para una jornada de la Alcaldía del mencionado Municipio, a causa de lo expuesto le solicitaron la documentación legal correspondiente ( factura de compra, guía de despacho y guía delgada) para la movilización de dichos productos hacia ese sector y el mismo manifestó inmediatamente que no poseía ninguna documentación legal que amparada la legitimidad, proveniente y destino del producto; inmediatamente le solicitaron que comunicara con la empresa para que alguien pudiese venir hasta la sede del comando para que el explicara el por que de dicho producto era movilizado hacia un territorio fronterizo sin ninguna documentación legal siendo infructuosa la espera ya que, nadie se apersono en el lugar y en virtud de la irregularidad de la situación y la sospecha de la misma se procedió a romper el precinto y al abril la cava se observo una gran cantidad de pollos de beneficio almacenados en las bolsas plásticas de color transporte identificadas con el logo de la Empresa Tío Pollo, y a su vez una cestas de plástico de color amarrido y otras de color rojo, al observar esta situación de manera inmediata se transporto el producto hasta la sede de la procesadora avícola Tío Polio, ubicada en la carretera San Carlos, Encantarados en el sector Curva El Colón, Municipio Colón, Estado Zulia, y así efectuar una retensión en calidad de deposito en el cuarto frió de dicha empresa siendo atendido por la ciudadana Y.Y.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 19.319.741, quien es la actual encargada de la Administración de la Empresa, siendo resguardada la mercancía incautada, Razón por la cual fue aprehendido y puesto de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, al ciudadano Y.R.Y.G.. Por los argumentos esgrimidos en su exposición. Así las cosas, Luego (sic) de revisadas las actas que conforman la presente causa, de la cual se advierte el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial, signada bajo el N° SIP-884-2.014, contentiva de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputado de autos. 2.- Acta de Notificación de los Derechos del Imputado.-3 Copia Fotostática de la cédula de identidad N° V- 8.613.820, a nombre del ciudadano Y.R.Y.G.. 4.- Planilla de Datos Filitorios (sic) a nombre del ciudadano Y.R.Y.G.. 5.- C.d.R.. 6.- Acta de Depósito. 7.- Acta de Inspección Técnica. 8.- Ata de Inspección de los Higienes de los Alimentos. 9.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 10.- Fijación fotográfica de la Inspección Técnica] /Surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintidós (22) de Agosto del año 2.014.- y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza, puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los catorce (14) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscarte evadir esa responsabilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la integridad! física y la vida, que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse de cualquier persona. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano Y.R.Y.G., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, representantes de la víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es |a libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de: |a legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado) se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento: del injusto ilegal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretarla las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Así también se decide. (Omissis)”

    Evidencia esta Alzada, del contenido de la recurrida, que la Jueza de instancia, estimó acreditados todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (con fundamento en las actuaciones o elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia de presentación de imputado), así como observó la presencia de los extremos exigidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, referentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, así como también la posible pena a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años, y sobre la base de dichas razones por las cuales se consideró procedente la imposición de una medida cautelar de privación de libertad, en contra del imputado Y.R.Y.G..

    Con relación al alegato de la defensa de autos, en cuanto a que la decisión se encuentra inmotivada porque la jueza de control sólo se limitó a enunciar los elementos de convicción, sin realizar análisis alguno, estas jurisdicentes consideran que, respecto al primero y segundo supuestos del citado artículo (236), el Tribunal de instancia consideró, en cuanto al primer requisito del artículo 236 in comento, la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público para el imputado Y.R.Y.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; toda vez que de acuerdo al procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el imputado de actas, transportaba 721 kilos de pollos enteros, sin la documentación legal correspondiente.

    Asimismo la instancia dejó c.c.d. la existencia de los elementos de convicción (segundo requisito) que comprometen la presunta participación del hoy imputado en tal hecho delictivo, como lo era, de acuerdo a las actuaciones que constan en actas, el transportar esa gran cantidad de pollos (en zona fronteriza) sin los documentos conforme a la Ley, para lo cual señaló los siguientes:

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de agosto de 2014, la cual de acuerdo a las actas, esta Sala observa que fue suscrita por funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento D-111, Comando Zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, debido a que encontrándose en labores de servicio en el punto fijo de control de la redoma El Conuco, ubicado en la carretera S.B.-el Guayabo, Parroquia S.C., municipio Colón del estado Zulia, observaron un vehículo automotor, clase camón, Tipo Cava, plenamente identificado en actas, con el rotulado en ambos lados de las puertas del mismo “TIO POLLO”, que circulaba en sentido S.B.d.Z.-Casigua, procediendo al conductos (el hoy imputado), se estacionara, por lo que los funcionarios procedieron, de seguidas, a inspeccionar dicho vehículo, observando en la puerta trasera (cava) un precinto de seguridad de color rojo con letras blancas N° 0012350, por lo que se le preguntó el motivo al hoy imputado de los pollos que trasladaba, manifestando que transportaba pollos de beneficio de la empresa “TIO POLLO”, los cuales iban con destino a la población Casigua-El Cubo en el municipio fronterizo J.M.S. para una jornada de la Alcaldía de ese municipio, por lo que los funcionarios le solicitaron la documentación correspondiente (factura de compra, guía de despacho y guía de SADA) para la movilización correspondiente, manifestando el imputado de actas que no los poseía; por lo que se le solicitó se comunicara con la empresa en cuestión para que se apersonaran al Comando a presentar dicha documentación, pero nadie se presentó, por lo que los funcionarios procedieron a romper el precinto, sacaron los pollos almacenados en bolsas plásticas, y para su resguardo fueron trasladados hasta la Procesadora Avícola TIO POLLO C.A. (PROATIPOLLO), ubicada en la carretera de San Carlos- Encontrados en el sector Curva de Colón del municipio Colón del estado Zulia para efectuar la retención en calidad de depósito en un cuarto frío de dicha empresa, siendo atendidos por la ciudadana de nombre Y.Y.C., identificada en actas, quien es la Encargada de dicha Procesadora para ese momento; procediendo a la aprehensión del imputado de actas e informando al Ministerio Público de dicho procedimiento; lo cual coincide con la exposición del Ministerio Público al momento de poner a disposición del Tribunal de Control, dicho ciudadano, hoy imputado.

  3. - ACTA DE LOS DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 22-08-2014, donde consta que el imputado fue impuesto de sus derechos, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - PLANILLA DE DATOS FILIATORIOS del imputado de actas.

  5. C.D.R. del vehículo automotor en el cual el hoy imputado transportaba los pollos incautados.

  6. - ACTA DE DEPÓSITO de los 721 kilos de pollos enteros, retenidos por la Guardia Nacional en la Procesadora Avícola TIO POLLO C.A. (PROATIPOLLO).

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de igual fecha (22-08-2014), realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el lugar del procedimiento.

  8. - ACTA DE INSPECCIÓN DE LOS HIGIENES DE LOS ALIMENTOS, de fecha 22-08-2014, sobre la retención de los pollos citados, en la Procesadora Avícola TIO POLLO C.A. (PROATIPOLLO), los cuales estaban en buen estado y para el consumo humano al momento de ser realizada.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA sobre la cantidad de 721 kilos de pollos incautados en actas, y

  10. - RESEÑAS FOTOGRÁFICAS del procedimiento citado.

    De tales elementos de convicción, dejó constancia la recurrida en su decisión, que constituyeron fundados y suficientes elementos de convicción para estimar (según la jueza de control) que en esa fase incipiente del proceso se acreditaba la existencia de un hecho punible cuya acción penal, que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad; la cual se basa según las actuaciones consignadas, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

    (Destacado de la Sala)

    Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano Y.R.Y.G., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

    El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

    (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

    Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

    …es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

    (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

    Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

    En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

    A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

    De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

    Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

    Es conveniente anotar que los artículos 5 de dicha resolución textualmente se establecen que:

    …Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d e Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…

    Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

    Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:

    …La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

    En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…

    De lo anterior se observa, que efectivamente el ciudadano Y.R.A.G., le retuvieron la cantidad de 721 kilogramos de pollo, aptos para el consumo humano, se realizo bajo el amparo de la siguiente documentación:

  11. - Factura original emitida por la Procesadora Avícola Tío Pollo, C.A. (PROATIPOLLO) teléfonos: (0275) 4141599; (0424) 7595089; R.I.F. J- / 29448913-3; Carretera San Carlos- Encontrados, Nº S/N Sector Curva de Colón- Estado Zulia; FACTURA-SERIE C Nº 3631; FECHA DE EMISIÓN DÍA 22/MES 08/AÑO 2014; Nº DE CONTROL 00- 25631; Nombre y Apellido ó Razón Social: Alcaldía del Municipio Dr. J.M.S. en la que se indica el Despacho del pollo beneficiado ; Domicilio Fiscal: Edif. Sede Piso 2Casigua El Cubo; R.I.F. ó C.l. G2000 51841; Guía de Despacho N°: 49961478; Cant. 721 Kg. De Pollo; Precio Venta/Unit. 48 Bs.; Valor Bs. 34.608,00.

  12. - Original de Guía de Movilización SADA, emitida por la República Bolivariana de Venezuela a través del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Código de Barras 2fa5a06; N°49961478; RAZÓN SOCIAL: PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO C.A. PROATIPOLLO; R.I.F./C.I.: J-29448913-3; PERSONA AUTORIZADA: KIRIA LARA VIVAS; FECHA DE EMISIÓN: DÍA 22/MES 08/AÑO 2014; 11:14:29 AM; DIRECCIÓN: AV. SAN C.D.Z., CASA S/N SECTOR LA CURVA DE COLON; ESTADO: ZULIA; CIUDAD: S.B.; TELEFONO: 0414-7563338; FECHA DE VENCIMIENTO: DÍA 26/MES 08/ AÑO 2014; RUBROS: POLLO BENEFICIADO ENTERO; CANTIDAD0, 721Kg.; PRESENTACIÓN/OBSERVACIÓN: Cestas; Datos del Transporte Registrados en el SICA: Chofer: (8613820)- YARAURE G.Y.R.; Placas: Camión-A71BM8V; FACTURAS U ORDENS (sic) QUE SOPORTA EL DESPACHO: 3631; RAZÓN SOCIAL: Alcaldía del Municipio Dr. J.M.S.; R.I.F./C.I.: G200051841; PERSONA AUTORIZADA: L.M. quien funge como Alcaldesa del Municipio Bolivariano J.M.S., con DIRECCIÓN: en la calle principal edif. Sede piso 2: ESTADO: Zulia(ESTADO FRONTERIZO); CIUDAD Casigua El Cubo; TELEFONO: 0416660537.

  13. - Oficio Emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.M.S., en fecha veinte (20) de agosto de 2014. Dirigido a la PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A., donde se solicita la colaboración de la misma, para realizar una jornada de venta de 1.000 Kg. De pollos enteros el día viernes veintidós (22) de agosto de 2014, frente a la Alcaldía del Municipio J.M.S. firmada electrónicamente por la Alcaldesa Leda. L.d.C.M..

  14. - C.d.T., a nombre del ciudadano Y.R.Y.G., suscrita por la ciudadana M.D.C.O., titular de cédula de identidad número V-13.478.083, en su condición de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO C.A. (PROATIPOLLO).

  15. - Copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO C.A. PROATIPOLLO, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano Y.R.Y.G. haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, delito imputado por el Ministerio Público, que pueda acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, se evidencia de actas este tribunal colegiado que corre insertas en actas de autorizaciones emitidas por el SADA, (guía de movilización), siendo el organismo encargado diseñar, dirigir, regular y controlar programas y planes relacionadas al almacenamiento de productos agrícolas y otras actividades conexas, por medio de las infraestructuras públicas y privadas, que permitan el desarrollo eficiente del sector productivo, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país; cuya finalidad lo constituye movilización de la mercancía indicada como instrumento que sirve para hacer seguimiento y control de la distribución de rubros alimenticios hacia las zonas fronterizas del país y en la misma se evidencia la cantidad, dejando asentada que existe identidad de lo descrito en la facturas, guías de movilización especiadas precedentemente incluso la identificación del conductor y la placa del vehiculo de transporte.

    En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que el ciudadano Y.R.Y.G. haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, toda vez que el mismo se desplazaba a cumplir el despacho de la mercancía solicitada por Alcaldía del Municipio J.M.S. para realizar una Jornada alimentaría tal como se evidencia de la solicitud efectuada por la Alcaldesa del referido municipio, dirigido a la Procesadora Avícola Tío Pollo C.A quien solicito realizar una Jornada de Venta de 1000 kilos de Pollos enteros, para el día viernes 22 de Agosto de 2014, quien además lo hacia portando las respectivas guías de movilización cuando se trasladaba el día de su aprehensión (22-08-2014) por la carretera S.B.-el Guayabo, Parroquia S.C., municipio Colón del estado Zulia, en el vehículo automotor, clase camón, Tipo Cava, plenamente identificado en actas, con el rotulado en ambos lados de las puertas del mismo “TIO POLLO”, que circulaba en sentido S.B.d.Z.-Casigua, transportando pollos de beneficio de la empresa “TIO POLLO”, los cuales iban con destino a la población Casigua-El Cubo en el municipio fronterizo J.M.S., lo que coincide con la documentación consignada en actas, aunada al ACTA CONSTITUTIVA de la empresa PROCESADORA EVICOLA TIO POLLO, C.A. (PROATIPOLLO), por lo que el transito y movilización de tal bien, en este caso, de los pollos citados, hacen evidente que la conducta desplegada por el hoy imputado no puede considerarse como antijurídica, y en consecuencia, le asiste la razón a la Defensa cuando afirmó que a los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado YILBER RAMÒN YARAURE GONZÀLEZ, identificado en actas, no pueden subsumirse en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

    De la trascripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

    Por lo tanto en el presente caso, considera esta Alzada que de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos acaecidos presuntamente cometidos por el ciudadano Y.R.Y.G., no se subsumen en la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que imputara el Ministerio Público en la audiencia de presentación, sobre la base que el hoy imputado transportaba setecientos veintiún (721) pollos enteros, en zona fronteriza, sin la factura de compra, sin la guía SADA y la guía de despacho, lo cual ha quedado desvirtuado con los documentos que en original constan en actas.

    Por lo que, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la recurrida no posee los elementos de convicción fehacientes que puedan establecer que dicho hecho es ilícito, y en consecuencia que puede ser calificado por el Ministerio Público como delito, por lo que al faltar uno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso que el hecho sea punible, no procede la imposición de medidas cautelares de coerción personal, por lo que en este caso, procede la L.I.S.R., con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual debe ser declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; resultando inoficioso pronunciarse con respecto a los demás argumentos explanados en el resto de las denuncias que conforman el recurso de apelación.- Y ASÍ SE DECIDE.

    En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho WIDIA M.H.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.903.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 162.498, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado Y.R.Y.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.613.620, debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se REVOCA la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de imputado en contra de la decisión No. 1140-2014, de fecha 24 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordenándose, L.I.S.R., con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual resultando inoficioso pronunciarse con respecto a los demás argumentos explanados en el resto de las denuncias que conforman el recurso de apelación. Asimismo, esta Sala debe dejar claro, que la revocatoria de la medida de coerción personal en este caso, no impide al Ministerio Público que culmine su investigación con el acto conclusivo que corresponda, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho WIDIA M.H.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.903.994, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 162.498, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano imputado Y.R.Y.G., identificado en actas.

SEGUNDO

REVOCA la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de imputado en contra de la decisión No. 1140-2014, de fecha 24 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

ORDENA LA L.I.S.R. del ciudadano Y.R.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.613.620 y se ordena al Librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. y remitir vía fax a los fines de hacer del conocimiento de la decisión y que emita boleta de libertad a favor del ciudadano Y.R.Y.G., quien se encuentra recluido en el Centro de arrestos de la respectiva localidad. Asimismo, esta Sala debe dejar claro, que la revocatoria de la medida de coerción personal en este caso, no impide al Ministerio Público que culmine su investigación con el acto conclusivo que corresponda, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 376-14 de la causa No. VP02-R-2014-001182.

M.E.P.B.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR