Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000006

En la demanda por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana B.D.L.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.552.913, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado B.C.J., T.C., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., A.P., S.G., R.R. y V.V., Inpreabogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910 y 141.597, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiuno (21) de enero de 2014 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de intereses moratorios contra el Estado Bolívar.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de febrero de 2014 se ordenó librar despacho de comisión dirigido al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, el cual fue ordenado mediante decisión dictada el veintitrés (23) de enero de 2014.

I.4. El dieciocho (18) de marzo de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el dos (02) de mayo de 2014 la representación judicial del estado Bolívar dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El dos (02) de junio de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.L.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada O.P., en su condición de abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escritos presentados el nueve (09) de junio de 2014 la representación judicial de las partes ratificaron el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo y contestación de la demanda.

I.8. Mediante providencia dictada el trece (13) de junio de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El doce (12) de agosto de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.L.O., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado J.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.10. Dispositiva. El dieciocho (18) de septiembre de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por cobro de intereses moratorios formulada por la ciudadana B.D.L.B.S. contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el primero (1º) de febrero de 1987, que el cinco (05) de febrero de 2010 se le participó que le fue otorgada la pensión de invalidez, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el siete (07) de noviembre de 2013 por la cantidad de Bs. 78.373,28 y de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de febrero de 2010 hasta el treinta (30) noviembre de 2013.

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de febrero de 1987, que se le otorgó pensión de invalidez permanente, que el siete (07) de noviembre de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas por la cantidad de Bs. 78.373,28; negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la querellante ingresó a prestar servicios en el organismo demandado desde el primero (1º) de febrero de 1987 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2010 desempeñando el cargo de Docente V Art. 77 (33 horas), adscrita a la Dirección de Educación, según se evidencia de constancia de trabajo emitida el catorce (14) de febrero de 2014 y relación de cargos emitida el diecinueve (19) de marzo de 2014 por la Jefe de Oficina de Archivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar producidas en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 57 y 73 de la única pieza judicial respectivamente.

Segundo

Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Nº 1.235 dictado el veinte (20) de agosto de 2009 el cual le fue notificado el cinco (05) de febrero de 2010, según se evidencia de copias simples de Certificado de Incapacidad emitido el primero (1º) de marzo de 2007 por la Comisión Regional Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud Asignación de Pensión, de Memorando Nº DCJ/CALAF/ 09 suscrito el diez (10) de agosto de 2009 por la Directora de Consultoría Jurídica declarando procedente la solicitud, del Decreto Nº 1.235 dictado el veinte (20) de agosto de 2009 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante pensión por invalidez permanente y del oficio emitido el cinco (05) de febrero de 2010 por la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Bolívar dirigido a la querellante mediante el cual le informó del otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, producidos por las partes cursantes al folio 86, 87, del 77 al 83, del 06 al 07, del 60 al 61, 86 y 05 de la única pieza judicial, respectivamente.

Tercero

Que la querellante recibió el siete (07) de noviembre de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales desglosados de la siguiente manera: Antigüedad Acumulada Art. 108: Bs. 70.381,13; Intereses sobre Prest. Sociales Art. 108: Bs. 10.495,83; Subtotal: 80.876,96, Descuentos: Anticipo de prestaciones sociales: 2.503,68; Suma Pagada: Bs. 78.373,28, según se evidencia de copia simple de Orden de Pago Nº 00036443 emitida el siete (07) de noviembre de 2013 por la cantidad Bs. 78.373,28 producida por la parte actora con el libelo de demanda, de Certificación Presupuestaria emitida el cinco (05) de noviembre de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar por la cantidad Bs. 78.373,28, producida por la parte demandada con el escrito de contestación, de copia certificada de Planilla de liquidación de cuentas emitida el veintiuno (21) de diciembre de 2010 por el Departamento de Obligaciones Laborales y cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad producida por las partes cursantes al folio 08, 59 y 65 al 69 de la única pieza judicial, respectivamente.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado añadido).

Conforme la obligación constitucionalmente establecida para los patronos o empleadores públicos o privados de pagar intereses moratorios al trabajador o empleado en caso de retardo en el pago del salario y las prestaciones sociales, se desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del estado Bolívar de encontrarse exonerado de su pago conforme el principio de previsión presupuestaria; por el contrario, el empleador al detectar que en el presupuesto del año 2010 en que fue egresada de la Administración Pública la querellante no existía tal previsión, en las partidas posteriores en que se certificó y previó su pago debió incluirse la obligación constitucionalmente establecida dado el retardo incurrido. Así se decide.

Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que tanto de la constancia de trabajo como la planilla de liquidación de cuentas producida en autos se desprende que el treinta y uno (31) de enero de 2010 fue egresada la querellante del cargo ejercido en la Administración Estadal, en consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales se computa desde el primero (1º) de febrero de 2010 (inclusive) hasta el siete (07) de noviembre de 2013 (exclusive), oportunidad en que recibió el pago de las prestaciones sociales tal como lo fue solicitado por la querellante, por ende, el monto que generó intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante es la cantidad cancelada de Bs. 78.373,28, monto cuyo pago le fue realizado con demora y devenga intereses a la tasa establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el primero (1º) de febrero de 2010 (inclusive) hasta el siete (07) de noviembre de 2013 (exclusive), siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, cuyo monto será calculado a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente este Juzgado, desestima la pretensión de la querellante que se ordene el pago de intereses sobre los intereses moratorios que se ordenan pagar en la presente sentencia dada la prohibición de anatocismo. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana B.D.L.B.S. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuya cantidad se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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