Decisión nº PJ0142014000133 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Octubre de 2014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2014-000127

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-001404

DEMANDANTE (Recurrente) J.A.O.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.825.203.

APODERADOS JUDICIALES C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.180.

DEMANDADA (Recurrente) “INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA)”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24/03/1976, bajo el Nº 76, Tomo 18-C.

APODERADOS JUDICIALES J.F. y N.P., inscritas en el IPSA bajo los Nº 94.398 y 54.020 respectivamente.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014.

ASUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/04/2014, por el Abogado: C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y la Abogada: J.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.398, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada; éstas en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014, en el juicio que por motivo de Accidente de Trabajo y cobro de Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano: J.A.O.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.825.203, contra la Sociedad Mercantil: “INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA)”, en la cual se declaro, cito:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.825.203; contra la Entidad de Trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 185.739,92)…

. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Cinco (05) de Agosto de 2014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el Décimo Quinto (15) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.014, comparecieron ante este Juzgado, el Ciudadano: J.A.O.E., parte actora, identificado anteriormente y el Abogado: C.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Y las Abogadas: J.F. y N.P., inscritas en el IPSA bajo los Nº 94.398 y 54.020 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014, que declaro, cito:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.825.203; contra la Entidad de Trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 185.739,92)…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora y accionada, ambas recurrentes, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014

La sentencia apelada cursa a los Folios 300 al 317 de la Pieza Principal, que declaro Cito:

“(Omiss/Omiss)

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde al actor demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

Ahora bien, evidenciada la ocurrencia del accidente de trabajo, además, la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 08 de diciembre de 2010, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual certifico Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador: J.O., politraumatismo, atrofia óptica izquierda post-traumatica, lesión parcial severa del tronco primario superior del plexo braquial derecho, lesión parcial leve del tronco medio derecho, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

Por tanto, aun cuando en el supuesto en que quedare evidenciada la imprudencia por parte del trabajador en la ocurrencia del infortunio, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

DEL DAÑO MORAL

La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad del ciudadano accionante, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

.

En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió un accidente ocasionándole politraumatismos graves, lo que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para actividades que desarrollaba con anterioridad, hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional, por lo que la repercusión del daño es de gran magnitud.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y s.l..

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, por cuanto de la declaración del accidente se deduce que posiblemente el accionante sufrió un mareo que pudo haber ocasionado la caída.

  4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de 50 años de edad que no posee bienes de fortuna, era sostén de sus cuatro hijos. Sin embargo, no existen elementos que demuestren fehacientemente tales circunstancias.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S., asi como los distintos gastos que efectuó la accionada en beneficio de la salud del accionante.

  6. Grado de instrucción del reclamante. De conformidad con lo señalado en el escrito libelar, el trabajador curso estudios hasta el 6to. Grado de educación básica.

  7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar donde señala que la misma es una empresa sólida la cual tiene múltiples contrataciones de obras.

Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CIEN MIL, (Bs. 100.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

En relación a los conceptos dinerarios este tribunal procede a evaluar su procedencia de la siguiente manera:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad este tribunal acuerda el monto demandado por la parte actora por cuanto del acervo probatorio no emerge constancia alguna que evidencie el pago de los conceptos demandado, tampoco existe prueba alguna que determine la falsedad o inexistencia del salario usado como base para el calculo del derecho aducido por la parte actora, siendo el caso que la accionada solo se limito a consignar recibos de pago que coinciden con la fecha del accidente. Sin embargo riela al escrito de contestación de la demanda el reconocimiento por parte de la empresa de haber pagado el salario durante dos años siguientes al accidente de trabajo, así como consta en informes emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dadas las anteriores consideraciones este tribunal considera procedente el pago de Bs. DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS, (10.938,06) por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Y ASI SE DECIDE.

En relación a los conceptos reclamados asociados con VACACIONES VENCIDAS, UTILIDADES, y BONO VACACIONAL, quien juzga declara su IMPROCEDENCIA por cuanto los mismos no operan en periodos en los cuales la relación de trabajo se encuentre suspendida, por cuanto son beneficios inherentes a la prestación efectiva del servicio. Y ASI SE DECIDE.

En relación a las diferencias salariales, demandadas por el accionante quien juzga las acuerda de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, dado que no consta prueba alguna promovida por la accionada que evidencia el cumplimiento sobre tal obligación se condena a la demandada al pago de Bs. SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS, (77.701,86). Y ASI SE DECIDE

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.O., plenamente identificado en los autos; contra la entidad de trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA) como se hará mas adelante.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara el ciudadano J.O.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.825.203; contra la Entidad de Trabajo INSTALACIONES INDUSTRIALES C.A. y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 185.739,92); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora causados por la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo, cuyo cálculo deberá realizarse por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha de la realización de la experticia, y respecto a los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a- El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.

b- El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita)

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Improcedencia de la Responsabilidad Subjetiva

-Improcedencia Secuelas

-Improcedencia Lucro Cesante.

PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Apela del daño moral porque a su decir existen atenuantes que inciden en la cuantificación del daño moral y el Tribunal A quo no considero estas atenuantes.

-En cuanto a la diferencia del salario, se suspende en la oportunidad que manifiesta el actor en su libelo, porque si esta de reposo pasadas las 52 semanas debe justificar a la empresa esta prorroga por lo cual no puede ser la fecha de terminación la de la introducción de la demanda.

-Alega que la fecha de terminación de la relación laboral es cuando se obtiene la certificación de INPSASEL.

REPLICA PARTE ACTORA:

-Que la empresa no cumplió con la normativa establecida en la LOPCYMAT.

REPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que existe el informe de INPSASEL, que existen documéntales que fueron reconocidas por la parte actora, que tenia tres semanas laborando y ya estaba inscrito en el Seguro Social, que recibió la charla de inducción, etc.

-Que no quedo demostrado el hecho ilícito y existen atenuantes a favor de su representada.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 07 y Reforma Folios 22 al 29 de la Pieza Principal).

-El demandante antes identificado prestaba sus servicios para la empresa INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA), desde el día 30 de marzo de 2008, como ayudante general en el montaje o desmontaje de grandes estructuras metálicas.

-Que el horario de trabajo del accionante comprendía la jornada de 7:00 a.m. a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. De lunes a viernes y regularmente trabajaba sobre tiempo los días sábados hasta el mediodía.

-Que devengaba un último salario promedio diario de Bs. 86,21.

-Que en fecha 21 de abril de 2008 el accionante sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba realizando sus labores habituales, dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo REFINADORA DE MAIZ C.A. (REMAVENCA), ubicándose el accionante sobre una estructura (andamio) al pasarle una herramienta a un compañero de trabajo ubicado en un nivel inferior (mezzanina) cayó al vació desde una altura aproximada de 3 metros, impactando con el piso de concreto, lo que le provocó POLITRAUMATISMOS CON TRAUMA CRANEAL ENCEFALICO SEVERO, TRAUMATISMO EN EL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.

-Que la evaluación efectuada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral arrojó lo siguiente: POLITRAUMATISMO con fractura tipo aplastamiento facial del hueso frontal incluye techo de orbitas y pared de la orbita derecha; HEMATOMA epidura-fronto basal derecho; FRACTURA multifragmentaria de escápula derecha; ATROFIA OPTICA izquierda post-traumática; LESION PARCIAL SEVERA del tronco primario superior del plexo bronquial derecho; LESION PARCIAL LEVE del tronco medio derecho; FRACTURA de segunda falange del cuarto dedo la mano derecha, ameritando hospitalización en la unidad de cuidados intensivos, tratamiento medico-quirúrgico en varias oportunidades, rehabilitación inclusive hasta la presente fecha y total reposo, todo lo cual originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

-Que el accionante fue victima de lo que la doctrina denomina mobbing o acoso laboral.

-Que la relación de trabajo se mantuvo por 4 años y 3 meses, que se le adeudan conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

-Que demanda una suma total de Bs. 1.093.293,04, las costas y costos procesales, intereses moratorios desde la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo y la corrección monetaria.

-Que demanda los siguientes conceptos y montos:

Peticiono

Concepto Días Monto

Respons. Subjetiva Art. 130, numeral 3 LOPCYMAT 2.190 190.113,90

Daño Moral 200,00

Secuelas 1.825 158.428,25

Lucro Cesante 440.098,56

Antigüedad 126 10.938,06

Vacaciones Vencidas 2009 15 1.146,15

Vacaciones Vencidas 2010 16 1.222,56

Vacaciones Vencidas 2011 17 1.298,97

Vacaciones Vencidas 2012 18 1.375,38

Vacaciones Fracción 2012-2013 6,33 483,93

Bono Vacacional Vencido 2009 15 1.146,15

Bono Vacacional Vencido 2010 16 1.222,56

Bono Vacacional Vencido 2011 17 1.298,97

Bono Vacacional Vencido 2012 18 1.375,38

Bono Vacacional Vencido 2012-2013 6,33 483,93

Utilidades Vencidas 2008 22,5 1.719,23

Utilidades Vencidas 2009 30 2.292,30

Utilidades Vencidas 2010 30 2.292,30

Utilidades Vencidas 2011 30 2.292,30

Utilidades Fracción 2012-2013 15 1.146,15

Diferencia Salarial desde el 21-04-2009 al 10-07-2012 77.701,86

1.093.293,04

Intereses de Mora y corrección

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 108 al 112 de la Pieza Principal).

-Que reconoce la relación de trabajo entre su representada y el ciudadano J.O., así como la existencia de un hecho considerado como accidente de trabajo por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

-Niega y rechaza que el actor se encontrase para el momento del accidente en un andamio exterior, alegando que el accionante se encontraba en el nivel mezzaninna.

-Rechaza que su representada incurriera en trato cruel y degradante para con el trabajador, alegando que por el contrario su representada sufrago gastos que ascienden a los 180.000,00 Bs., en muestra de solidaridad y buena fe.

-Niega el grado de educación alegado por el accionante en su libelo de demanda alegando que el mismo estudió hasta sexto grado de educación básica.

-Rechaza el hecho planteado por el actor cuando señaló ser el sostén de cuatro (04) hijos, alegando que sus hijos viven con otros familiares.

-Niega la base salarial usada para los cálculos, alegando que el accionante devengaba un salario diario de Bs. 36,90 Bs.

-Rechaza las causas Basicas e Inmediatas del accidente.

-Niega la discapacidad certificada por INPSASEL y que la misma sea correcta.

-Rechaza la deuda aducida por concepto de indemnización prevista en el Artículo. 130 de la LOPCYMAT.

-Niega la deuda aducida por concepto de Daño Moral, por un monto de Bs. 200.000,00.

-Rechaza la indemnización aducida por el actor, por concepto de secuelas o deformaciones permanentes.

-Niega la indemnización aducida por el actor, por concepto de Lucro Cesante, alegando que el accionante fue inscrito en el seguro social por lo que se hace beneficiario de una pensión por discapacidad.

-Rechaza las cantidades reclamadas por el actor por concepto de Utilidades, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, alegando que en virtud de la suspensión de trabajo ocasionada por el accidente el accionante no es acreedor de tales beneficios.

-Niega la cantidad alegada por concepto de diferencias salariales, alegando su improcedencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

-En definitiva solicitó la representación de la parte accionada que la demanda fuese declarada SIN LUGAR.

CAPITULO

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Quien decide, deja constancia de que la parte actora recurrente no presento escrito de promoción de pruebas en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE APRECIA.

PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 12 y 13 de la Pieza Principal, copia fotostática de: CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, de fecha 01 de Diciembre de 2.011, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)-DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A., a través de la cual se certifico ACCIDENTE DE TRABAJO, el padecido por el Ciudadano: J.A.O.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.825.203, que ocasiono: POLITRAUMATISMO, ATROFIA OPTICA IZQUIERDA POST-TRAUMATICA, LESION PARCIAL SEVERA DEL TRONCO PRIMARIO SUPERIOR DEL PLEXO BRAQUIAL DERECHO, LESION PARCIAL LEVE DEL TRONCO MEDIO DERECHO, el cual produce en el trabajador, identificado anteriormente: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de tratarse de documento publico administrativo, que a pesar de ser presentada en copia simple fue reconocida por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    PRESENTADAS EN AUDIENCIA DE JUICIO 19/03/2.014:

  2. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 179 al 124 de la Pieza Principal, copia certificada de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº ARA-07-IA-08-0653, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)-DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A. y DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.C., inherente al ACCIDENTE DE TRABAJO, padecido por el Ciudadano: J.A.O.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.825.203, que ocasiono: POLITRAUMATISMO, ATROFIA OPTICA IZQUIERDA POST-TRAUMATICA, LESION PARCIAL SEVERA DEL TRONCO PRIMARIO SUPERIOR DEL PLEXO BRAQUIAL DERECHO, LESION PARCIAL LEVE DEL TRONCO MEDIO DERECHO, el cual produce en el trabajador, identificado anteriormente: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

    De la referida documental se puede observar lo siguiente:

    INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (INPSASEL ARAGAUA)

    DE LA EMPRESA “REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA): (Visita de fecha 08/10/2010).

    -Comité de Seguridad y S.L., en lo sucesivo CSSL: Se constata documento denominado constancia de registro del CSSL. Se solicito el libro de acta para lo cual manifestó la ciudadana Yasenka Machado (analista de riesgo), que éste lo tiene en su poder el delegado de Prevención A.M. y el cual no se encuentra en la empresa por motivos personales. Sin embargo se visualizo documento denominado informe de actividades de fecha 18-11-2010 en la cual se especifica las reuniones realizadas por los integrantes del CSSL.

    -Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo sucesivo PSST: Se constata documento denominado PSST del periodo Octubre 2008-Septiembre 2009, en este se pudo visualizar los cronogramas (plan/actividad) de las sub. actividades a realizar en las diferentes área, así como los responsables para el cumplimiento de las mismas. De igual manera la ciudadana Yasenka Machado manifestó que actualmente se esta revalidando la información para sacar el PSST del año 2010-2011.

    -Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, en lo sucesivo SSST: Se constata documento denominado SSST, Analista de Riesgo y continuidad operativa, Servicio de Salud, Coordinación de Mantenimiento o Ingeniería de Proyectos, Gestión de Gente y el Equipo de manejo de Emergencia (EMEC). Así mismo se constato documento denominado indicador de morbilidad según trabajadores enfermos hasta la fecha, en la cual se especifica las diferentes patologías que son consultadas al servicio medico, las mismas son registradas para llevar, desarrollar y mantener el sistema vigilancia epidemiológica.

    La empresa mostró carpeta que contiene información referente a la empresa ININCA y documentos referentes al expediente del trabajador J.O., titular de la cedula de identidad número V.- 8.825.203, constatando lo siguiente:

    Información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias toxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, con constancia firmada por el trabajador de haber sido firmada; Documento denominado Notificación de Riesgo de fecha 13-08-2008, el cual se encuentra firmada por el trabajador y especifica dicho documento el articulo Nº 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el articulo 53, numeral 1 y 56 numeral 3 y 4, además del 57 y 59 de la mencionada ley. De igual manera especifica el control y exposición de los Riesgos.

    Entrega y Recepción de Equipos de Protección Personal: Se constato que para el momento de la actuación se mostró documento denominado C.d.E.d.E.d.P.P. con la firma del trabajador, de fecha 13-03-2008 en la cual se le doto de guantes de carnaza cortos, casco, uniforme camisa/pantalón, careta para soldar, lentes para soldadura autógena, lentes de seguridad oscuros/claros, protector tipo tapón/cordón, mascarillas desechables, botas de seguridad y arnés de suspensión y eslingas.

    De igual manera se constato documento denominado Análisis de Riesgos por puesto de trabajo para labor Metalmecánica en planta, obra o proyecto de soldadura, fabricación, corete y esmerilado de laminas, tuberías, estructuras, etc., el cual se encuentra firmado por el trabajador de fecha 13-03-2008, en la cual se especifica actividades, riesgos asociados, causas/agentes causantes, consecuencia a posibles daños a la salud, equipo de protección personal, tipo de riesgo y acciones preventivas o correctivas.

    Así mismo se constato documento denominado Certificado de Trabajo Seguro del establecimiento Remavenca Turmero con Nº 05265 de fecha 24-04-2008 del área de envasado para realizar el montaje de mecánica Gamma y en las cuales se especifica que como medidas adicionales se debía acordonar el área. Igualmente se especifica que entre la protección requerida estaba usar lentes de seguridad, guantes de amianto, peto de carnaza, botas de seguridad, cascos de seguridad, arneses contra caídas, protector auditivo, cabo de vida.

    Tan bien es importante señalar que no se especifican con claridad la fecha de ingreso a la empresa ININCA, ya que en su hoja de vida no refleja la fecha de ingreso, sin embargo aparece documentación como notificación de riesgo, inducción de charlas, rutagramas y análisis de riesgos del puesto de trabajo de fecha 13-03-2008, pero en la declaración de accidente de trabajo ante el INPSASEL de fecha 22-04-2008 aparece que la fecha de ingreso es el 01-04-2008, por cuanto existen contradicciones para la fecha de ingreso del trabajador accidentado. De igual manera por documento denominado 14-02 mostrado por la empresa aparece que la fecha de ingreso es el 31-03-2008.

    Igualmente la empresa mostró documento denominado pedido de compras de servicios en la cual se visualiza como proveedor a la empresa ININCA para realizar trabajo en la planta Remavenca, específicamente instalación de equipos y tuberías correspondientes a aceite saborizado (montaje mecánico línea de aceite gamma), de fecha 03-03-2008.

    Información adicional recolectada durante la investigación del accidente:

    Se promedio a realizar recorrido por el área de envasado de la empresa Remavenca en la cual ocurrió el accidente del ciudadano J.O., ya antes identificado, durante el recorrido al area estuvieron los ciudadanos Yasenka Machado y Roumer Torres, ademas de los ciudadanos G.C. ya mencionado, aso como A.G. como testigo presencial y Y.H., titulares de las cedulas de identidad Nº 13.517.808 y 9.292.818 respectivamente en su condición de supervisor de mantenimiento y gerente de producción de aceites.

    El ciudadano A.G. manifestó lo siguiente “se estaba realizando el montaje del sistema de saborizado y para ese momento yo ocupaba el cargo de mecánico especialista. El día del accidente me encontraba en el filtro y el trabajador accidentado realizaba el montaje de los tanques de ingredientes como ayudante del soldador, el soldador lo envió a buscar un nivel torpedo, la cual se encontraba en la mezzanina por tanto el ayudante subió a buscar la herramienta, como se tardaba el traer la herramienta el soldador salio a buscarlo y le grito “pásame el nivel”, entonces el trabajador se coloco en la orilla de la mezzanina para pasarle la herramienta, pero éste cayo al suelo con el nivel torpedo en la mano y alrededor del cuerpo tenia la cinta amarilla de seguridad, las cuales estaban colocadas cerca del borde de la mezzanina. Es importante mencionar que no tenía barandas ya que el día anterior se había realizado el montaje de los componentes de los tanques, por eso se le había colocado cinta amarilla de seguridad al area”. La altura a la cual cayo el trabajador fue de 3,05 metros y al ocurrir la caída el trabajador estaba consiente, presentándole los primeros auxilios los brigadistas de la empresa Remavenca y fue trasladado por la ambulancia de dicha empresa a un centro asistencial.

    INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE (INPSASEL CARABOBO)

    DE LA EMPRESA INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA)”: (Visita de fecha 18/07/2011).

    La representación de la empresa presenta y consigna: Registro Mercantil (copia simple); Registro de Información Fiscal (Rif); Numero de Identificación Laboral (Nil); Inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Forma 14-02; Resumen de la nomina ante la Inspectoria de Trabajo y la nomina general de la empresa.

    Se procedió a la verificación y se dejo constancia de la siguiente documentación:

  3. -Se solicito la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres dados al trabajador J.O., pre-identificado:

    El representante del Servicio de Seguridad y S.L., presenta y consigna copia fotostática de documento denominado “Notificación de Riesgo” de 15 folios con fecha 13-08-2008 y se observa firma y huella del trabajador antes identificado, donde se indica control y exposición de los riesgos, control de los riesgos físicos y mecánicos, el mismo documento contiene la política en cuanto acoso y discriminación, existe los folios dedicados a la charla de inducción y la política de seguridad, higiene y ambiente,. En el mismo orden se consigna los documentos denominados análisis de riesgo por puesto de trabajo para labor metalmecánica en planta, obra o proyecto, el cual tienen siete (07) folios, siendo firmado y colocado la huella del trabajador accidentado en fecha 13/03/2008.

  4. - En cuanto a la dotación de equipos de protección personal, se solicita constancia de haberse dotado de los mismos al trabajador accidentado. La representación del servicio de seguridad y salud presenta y consigna copia fotostática de documento denominado constancia de entrega de equipos de proyección personal y se observa firma y huella del trabajador accidentado, esta constancia contiene un listado de los equipos entregados al trabajador, los cuales son marcados con una equis (x), además no se ven o inutilizan los espacios en blanco, esto puede crear la sensación de que por ser… posterior al accidente, o no, sin embargo, se le ordena a la empresa en atención a lo establecido, al articulo 48 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo adelante LOPCYMAT), en su numeral 05, este documento debe ser considerado ante el comité de seguridad y s.l., para su revisión, y consideraciones, modificación o inutilizado de los espacios que puedan quedar en blanco en el formato, a la hora que cualquier entrega de los equipos de protección personal, para no crear dudas, al momento de su lectura, esto se hará en el plazo de 03 días hábiles, partiendo de la presente fecha.

  5. -Se solicita forma 14-02 del IVSS, del ciudadano J.O. (preidentificado), y la representación del servicio de salid y seguridad laboral, presenta y consigna copia fotostática de documento de registro de asegurado del trabajador lesionado, donde se constata la fecha de ingreso el cual fue 31-03-2008.

  6. -Formación en materia de seguridad y salud en el trabajo: Para el momento anterior al accidente, el trabajador accidentado recibió charla de inducción referente a la política de seguridad e higiene y ambiente, siendo dictado por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 9.663.522, en fecha 13-03-2008, se constata huella y firma del trabajador lesionado. Se constata que no existió otra evidencia de formación lo que indica incumplimiento del articulo 56, numeral 03 de la LOPCYMAT, de la empresa, en cuanto a la formación periódica, por tanto, se le ordena a la empresa, la creación de organigrama de formación de seguridad y s.l. y ejecución del programa de dicha formación para todos los trabajadores, ello en un espacio de 10 días hábiles para la presente fecha, a los fines de cumplir con el articulo 56 numeral 03 de la LOPCYMAT.

  7. -Se solicita examen medico pre empleo e informe medico de evacuación medica ocupacional, de fecha 12/03/2008, resultando sano para realizar movimientos de flexión y torción del tronco, y también puede levantar, impulsar o hacer cargas pero de forma limitada.

  8. - La empresa mediante el servicio de seguridad, s.l., entrega informe medico del ciudadano J.O., pre identificado, dentro de un sobre sellado.

    GESTION EN MATERIA DE SEGURIDAD Y S.L.:

    Se solicita programa de Seguridad y S.L. del año 2008 a los fines de constatar la formación de los trabajadores, realización de procedimientos seguros de trabajo, entre otros. La representación del servicio de seguridad presento programa “plan básico de seguridad higiene y ambiente” de 135 folios, para el momento de la visita se constato que no hay evidencia de participación de los trabajadores, no hay aprobación del comité de seguridad y s.l., por lo que el mismo incumplía con el articulo 151 numeral 7 y el articulo 48 numeral 1 de la LOPCYMAT.

    Programa de Seguridad y S.l. del año 2011. La representación del servicio de seguridad y s.l. de 207 folios, el cual esta firmado por el comité de seguridad y s.l. en fecha 17/01/2011.

    COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L.:

    Se solicita constancia de conformación y registro del comité de seguridad y s.l. del año 2008, para el centro de trabajo: “Refinadora de Maíz Venezolana, c.a.”. La representación del servicio de salud y seguridad en el trabajo manifiesta que para el momento del accidente ocurrido al ciudadano J.O., preidentificado, no existía comité de seguridad y s.l. en el centro de trabajo “Refinadora de Maíz Venezolana, c.a.”, debido a que el comité antes indicado estaba conformado era en el centro de trabajo principal.

    En virtud de lo antes expuesto, la empresa incumplía con el artículo 46 de la LOPCYMAT, ya que no existía comité de seguridad y s.l. para el centro de trabajo “Refinadora de Maíz Venezolana, c.a.”.

    SITUACIÓN DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.A.:

    Para el momento de la visita, cuenta con un comité de seguridad y s.l., cuyo código es CAR-14-F-4521-000439 de fecha 28/04/2007 (...).

    SE SOLICITA EL LIBRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L.:

    Para el momento de la visita, los delegados de prevención manifiestan que el libro se les extravió desde hace aproximadamente 03 meses, además no han tenido reuniones de dicho comité y no esta funcionando, ya que se eligieron nuevos delegados, también solicitaron la citación ante el INPSASEL y revocaran a los representantes…, por tanto la empresa incumple con el articulo 46 párrafo 6 de la LOPCYMAT, por lo que se le ordena a la empresa poner en funcionamiento el comité de seguridad y s.l. en un plazo de 05 días hábiles partiendo de la presente fecha, como lo indica el articulo 46 párrafo 6 de la LOPCYMAT y articulo 75 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT.

    CONFORMACION DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y S.L.:

    Para el momento del accidente, la empresa contaba con un inspector de seguridad, en el centro del trabajo “INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA)”, dentro de la empresa “Refinadora de Maíz Venezolana, c.a.” (…).

    Para la actualidad en la empresa ININCA, la empresa cuenta con un jefe de seguridad y s.l. y u medico ocupacional (…).

    PARA EL SERVICIO DE SALUD:

    Se presenta por parte del servicio de seguridad y s.l., formato de informe de investigación de accidente y mejoras de condiciones inseguras o insalubres en el ambiente laboral de 16 folios, recibido por la Diresat Carabobo en fecha 14/02/2011.

    Se le ordena a la empresa realizar investigación de origen de enfermedad de los trabajadores que se evite la presencia de alguna enfermedad con relación al trabajo, tal como se indica el artículo 73 de la LOPCYMAT y norma técnica NT-02-2008, partiendo del momento que se detecte la patología. Se solicita los registros de profesionales y se presentan y consignan constancias (…).

    INFORME COMPLEMENTARIO

    INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)-DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A..

    ANALISIS Y CONCLUSIONES SOBRE EL ACCIDENTE:

    Luego de la verificación de la gestión evaluada y revisión del expediente laboral del trabajador, se concluye que el accidente ocurre el lunes 21 de abril de 2008, siendo aproximadamente 10:15 a.m., cuando el trabajador se encontraba realizando el montaje del sistema de los tanques de ingredientes y/o saborizado como ayudante del soldador, el ciudadano A.A. lo envió a buscar un nivel torpedo, el cual se encontraba en la mezzanina por tanto el trabajador procedió a subir para buscar la herramienta, como este se tardaba en traer la herramienta, el soldador salio a buscarlo y le grito “pásame el nivel”, fue entonces cuando el trabajador se coloco en la orilla de la mezzanina para pasarle la herramienta, pero este cayo al suelo con el nivel torpedo en la mano. Es importante mencionar que la mezzanina tenia colocada cerca del borde cinta amarilla de seguridad ya que las barandas el día anterior se había retirado ya que se estaba haciendo el montaje de los componentes de los tanques, por ese motivo se había colocado cinta amarilla de seguridad al area. La altura a la cual cayo el trabajador fue de 3,05 metros y al ocurrir la caída el trabajador estaba consiente, prestándole los primeros auxilios los brigadistas de la empresa Remaveca y fue trasladado por la ambulancia de dicha empresa a un centro asistencial.

    CAUSAS DEL ACCIDENTE:

    Causas Inmediatas:

    -Abertura y/o huecos desprotegidos sin ningún dispositivo de seguridad tal como redes, barandillas u otro sistema de protección colectiva de seguridad equivalente, que no le originara al trabajador la caída.

    -Adopción de postura forzada por parte del trabajador al momento de pasar la herramienta desde la mezzanina.

    -Desconocimiento del método de trabajo, es decir el trabajador no fue formado y/o capacitado de forma suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad para la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    Causas Básicas:

    -Supervisión inexistente en el cumplimiento de los procedimientos en el area de trabajo.

    -Ausencia de procedimientos seguros de trabajo.

    -Fallos en la detención, evaluación y gestión de los riesgos.

    El accidente investigado si cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.

    Se deja constancia por medio del presente INFORME que en la Empresa representada en este acto por A.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.099.553, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. Las normas Venezolanas COVENIN o cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la Diresat Aragua sobre las medidas adoptadas, a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refiere los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En la Audiencia correspondiente de Juicio, comparecieron REPRESENTANTES del INPSASEL ARAGUA y CARABOBO, quienes rindieron las siguientes declaraciones en torno a la investigación del accidente:

    TECNICO INPSASEL ARAGUA:

    -Que cabe recalcar que un fue un solo funcionario ya que la empresa para la cual prestaba servicios el trabajador, se encuentra ubicada aquí en Carabobo, sin embargo el accidente ocurrió en una empresa ubicada en el estado Aragua.

    -Que en función de los estatutos internos los inspectores de Carabobo no tienen facultad para ejercer en Aragua, ni nosotros aquí en Carabobo.

    -Que se hizo dos tipos de procedimientos, el procedimiento principal que fue ir a la empresa donde ocurrió el accidente que fue en Maracay, en la empresa Refinadora de Maíz, C.A., hoy denominada Alimentos Polar Comercial.

    -Que al llegar al lugar fue atendida por representantes de Salud y Seguridad Laboral de la empresa, y por representación de los trabajadores. Ahí se solicito para dejar establecido en el informe de investigación, documentos en el cual se reflejaban la contratación que existían entre ambas empresas, donde se deja establecido que en las instalaciones de esta empresa le prestaba servicios a remavenca.

    -Que luego de aportada toda esta parte documental me dirige al lugar de la ocurrencia del accidente, que era el área de empastado de la empresa, acompañados de los representantes ya antes mencionados y al llegar al sitio de trabajo pude establecer un acto con el Ciudadano A.G., que laboraba para la empresa Remavenca, quien era mecánico especialista y quien fue testigo presencial del accidente ocurrido.

    -Que el nos explico que para el día del accidente lo que estaban haciendo era el montaje de las tuberías y componentes del montaje de los tanques de patentado. Que el señor Juan estaba realzando parte de estas actividades como ayudante de soldador y manifestaba el señor Andrés que el soldador le dijo que le pasara la herramienta denominada libertorpedo la cual se encontraba en el área de mezzanina por lo cual el señor Juan tuvo que bajar por las escaleras y como se demoro en la parte inferior de la mezzanina el soldador lo llamo diciéndole que le pasara la herramienta y este se coloco en la orilla de la mezzanina y éste se coloco en la orilla de la mezzanina para poder pasarle la herramienta y éste cayo a una distancia de 3,5 metros.

    -Que es importante destacar que para el momento de la ocurrencia del accidente no existían barandas en la mezzanina, porque el día anterior las habían quitado porque estaban colocando los tanques de saborizado y solo habían dejado lo que eran las cintas de seguridad.

    -Que en función de eso no se pudo concluir en el primer día el caso, sino que el caso fue trasladado hasta acá en valencia para que asistiera un funcionario a revisar la parte del expediente del trabajador y la parte de seguridad y s.l. de la empresa.

    FUNCIONARIO DE DIRESAT CARABOBO:

    -Que su persona se presento a la empresa a los fines de verificar la parte documental, la parte de la gestión de salud y seguridad en el trabajo, sobres si tenía un comité, un programa de seguridad y salud en el trabajo.

    -Que la investigación ahí refleja que efectivamente tenía un programa de salud y seguridad laboral y tenían también la parte del comité de seguridad y s.l..

    -Que referente al trabajador se revisa lo del seguro social y si estaba inscrito en el seguro social y tenia un examen de pre-empleo el trabajador.

    MEDICO INPSASEL:

    -Que tuvo múltiples fracturas en la escapula.

    -Que la lesión principal fue un politraumatismo.

    -Que otra lesión fue el traumatismo craneoencefálico lo que pudo traer como consecuencia pérdida del equilibrio, perdida de la noción, estas son secuelas.

    -Tiene lesión en la rodilla, deformidad en los brazos.

    Quien decide le otorga valor probatorio a la documental in comento, en virtud de que se trata de un documento público administrativo, el cual coadyuva a los fines de la resolución de la causa, en virtud de la ocurrencia del accidente acaecido al actor identificado a los autos, el cual ha sido corroborado por los diferentes funcionarios adscritos al INPSASEL. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA PARTE ACCIONADA:

  9. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 58 de la Pieza Principal, marcado “01”, CONSTANCIA DE REGISTRO EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 24 de Marzo de 2009. Y de la cual se puede leer que el referido actor se desempeña como AYUDANTE, desde el 01 de Abril de 2008, devengando un sueldo semanal de Bs. 306,62, inscribiéndolo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Socales en fecha 24 de Marzo de 2009.

    Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que la misma fue reconocida por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 59 de la pieza Principal, marcado “02”, HOJA DE VIDA del actor identificado a los autos, en hoja con logotipo de la sociedad mercantil “ININCA”, se puede evidenciar la firma de un representante de la empresa y del trabajador.

    Quien decide le otorga valor probatorio en virtud de que de la referida documental se puede evidenciar datos personales del actor identificado a los autos, tales como: edad, fecha de nacimiento, estado civil, número de hijos, departamento donde labora, cargo, grado de instrucción, entre otros. Aunado al hecho de que fue reconocida por la parte actora recurrente. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 60 de la Pieza Principal, marcado “03”, DECLARACION DE RUTA SEGURA. De la cual se puede evidenciar la firma del actor identificado a los autos, de fecha 13/03/2008.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida documental fue reconocida por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 61 al 63 de la Pieza Principal, Marcado “04”, CONSTANCIAS DE DIVULGACION DE LA NORMATIVA sobre el uso de alcohol y drogas, de fecha 13/08/2008.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora reconoció la referida documental. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 64 de la Pieza Principal, marcado “05”, CHARLA DE INDUCCION de fecha 13 de marzo de 2008. De la cual se puede evidenciar la firma del actor identificado a los autos y de un representante de la empresa.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la documental in comento fue reconocida por la parte actora recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 65 al 70 de la Pieza Principal, marcado “06”, NOTIFICACION DE RIESGO de fecha 13 de marzo de 2008. De la cual se puede evidenciar la firma del actor identificado a los autos y de un representante de la empresa.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que la documental in comento fue reconocida por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela al Folio 71 de la Pieza Principal, marcado “07”, TEST DE NOTIFICACION DE RIESGO de fecha 13 de marzo de 2008. De la cual se puede evidenciar la firma del actor identificado a los autos y de un representante de la empresa.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora recurrente reconoció la referida documental. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 72 al 77 de la Pieza Principal, marcado “08”, ANALISIS DE RIESGOS POR PUESTO DE TRABAJO de fecha 13 de marzo de 2008. De la cual se puede evidenciar la firma del actor identificado a los autos y de un representante de la empresa.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, en la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora recurrente reconoció la referida documental. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 78 y 79 de la Pieza Principal, marcado “09”, DECLARACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO del actor identificado a los autos, de fecha 22 de Abril de 2008.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, la referida documental goza del reconocimiento de la parte actora, aunado al hecho de que se evidencia que la accionada cumplió con su obligación patronal de informar ante el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el accidente ocurrido, se evidencia que la fecha de éste es el 21/04/2008 a las 10:15 a.m. Se aprecia que el trabajador laboró en dicho día un total de 03 horas y 15 minutos, se evidencia que el accidente ocurrió en la Mezzanina de envasado, también consta en declaración que el ciudadano hoy accionante realizaba su ocupación como soldador en la mezzanina del área de envasado de la entidad de trabajo REMAVENCA, que procedió a buscar una herramienta denominada nivel torpedo, para el Sr. Á.A. que se encontraba en la parte inferior de la mezzanina, desprendiéndose del mismo por presunto mareo, desequilibrio o vértigo. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela al Folio 80 de la Pieza Principal, marcado “10”, INFORME DE EVALUACION MÉDICA OCUPACIONAL, de fecha 12 de Marzo de 2008.

    Quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la referida documental fue reconocida por la parte actora recurrente, aunado al hecho de que de la referida documental se evidencia que el accionante fue diagnosticado antes de empezar a prestar servicios para la accionada, de limitaciones para levantar, empujar o halar cargas, así como para realizar movimientos de flexión y torsión de tronco. La accionada cumplió con su obligación patronal de evaluar al trabajador, antes de emplearlo. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 81 de la Pieza Principal, marcado “11”, DECLARACION DE ACCIDENTE, de fecha 22 de Abril de 2008. De la cual se puede evidenciar de la declaración del accidente que, el actor identificado a los autos realizaba la ocupación de ayudante de soldador en la mezzanina del área de envasado de REMAVECA, donde éste procedió a buscar un nivel torpedo para el Sr. A.A., que se encontraba en la parte inferior de la mezzanina, desprendiéndose el mismo por presunto mareo, desequilibrio o vértigo, ocasionándole traumatismo craneal severo según diagnostico medico Dr. W.M.d. centro de Cagua.

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la referida documental fue reconocida por la parte actora recurrente. Y ASI SE APRECIA.

    -Inserto al Folio 82 de la Pieza Principal, marcado “12”, CERTIFICADO DE TRABAJO SEGURO Nº 05265, de la sociedad de comercio REMAVECA Turmero.

    Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, la referida documental fue reconocida por la parte actora recurrente, aunado al hecho de que, de ésta se evidencia que la accionada cumplía los parámetros mínimos para considerar segura la actividad desarrollada por el accionante, constatándose la dotación de equipos como botas de seguridad, cascos de seguridad, arneses contra caídas, protector auditivo, cabo de vida, de igual manera se evidencia que en dicho certificado se recomendó acordonar el área. Y ASI SE APRECIA.

    -Riela a los Folios 83 y 84 de la Pieza Principal, RECIBOS DE PAGO SEMANALES, de los cuales se puede evidenciar lo siguiente:

    Folio Periodo Monto Semanal Salario Mensual Salario Diario

    83 Pza Princip. 31/03 al 06/04 213,10 766,80 25,56

    83 Pza Princip. 07/04 al 13/04 258,40

    84 Pza Princip. 14/04 al 20/04 295,30

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora recurrente reconoció las documentales in comento, no obstante, si bien es cierto que, de éstas se puede evidenciar el salario devengado por el actor identificado a los autos. Tampoco es menos cierto que la representación judicial de la parte accionada recurrente, en el escrito de contestación de la demanda, al Folio 109 de la Pieza Principal, alega que el salario devengado por el trabajador fue de Bs. 36,90 diarios, para la fecha en la que ocurrió el accidente, el cual es superior al salario diario de Bs. 25,46 resultado de los tres recibos descritos up supra. Por lo que, se desestima el salario usado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar ya que no quedo probado a los autos y el salario resultante de los tres recibos que cursan en el expediente, tomándose como cierto el salario alegado por la accionada en su escrito de contestación el cual es de Bs. 36,90 diario, para el primer año de la relación laboral es decir el año 2008 por ser este superior a los recibos siendo mas favorable al trabajador, y para los restantes años, se tomara en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 85 al 106 de la Pieza Principal, marcado “14”, CONSTANCIAS DE PAGOS MEDICOS, de los cuales se puede evidenciar que la Sociedad de Comercio: “INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A. (ININCA)”, de los cuales se evidencia los distintos pagos por conceptos de medicina y salud a favor del actor identificado a los autos:

    Folio Fecha Monto

    85 22/04/2008 20.300,00

    86 24/04/2008 20.000,00

    87 25/04/2008 20.300,00

    88 14/05/2008 20.000,00

    89 y 90 23/04/2008 48.895,00

    92 15/05/2008 30.450,00

    93 20/05/2008 30.000,00

    94 07/05/2009 20.300,00

    95 12/05/2008 20.000,00

    96 y 97 05/05/2008 109.780,37

    98 06/06/2008 144.240,17

    99 al 101 21-04 al 20-05-2008 50.055,23

    102 17/02/2009 31.682,35

    103 al 105 19/11/2008 27.202,43

    593.205,55

    Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que son documentales suscritas por un tercero, las cuales para su validez deben ser ratificadas por éste. Y ASI SE DECIDE.

  10. - INFORMES:

    Solicita que se oficie al:

    -INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.D.C., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si el centro de trabajo Instalaciones Industriales, C.A., en fecha 22 de Abril de 2.008, realizo la declaración del accidente sufrido por el actor identificado a los autos.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, para el momento de la audiencia correspondiente de Juicio no constaban sus resultas, por lo que la parte promovente desistió de la referida prueba, en virtud de que su finalidad era hacer valer la documental que riela a los autos y que fue reconocida. Y ASI SE APRECIA.

    -CENTRO CLINICO S.C., UNIDAD DE S.O., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si en fecha 12 de Marzo de 2.008, realizo por solicitud de Instalaciones Industriales, C.A., una evaluación medica ocupacional de pre-empleo, al actor identificado a los autos, y si del mismo pudo determinarse que para el momento presentaba limitaciones para “levantar, empujar o halar cargas”, así como para “movimientos de flexión y torsión del tronco”.

    Riela al Folio 147 de la Pieza Principal su resulta, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora, por lo que de la misma se puede apreciar que no están descritas en su historia medica ocupacional las limitaciones para “levantar, empujar o halar cargas”, así como para “movimientos de flexión y torsión del tronco”, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    -INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIVISION DE PESTACIONES FINANCIERAS, DEPARTAMENTO DE PRESTACIONES A LARGO PLAZO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si el patrono Instalaciones Industriales, C.A., con numero patronal C14006223, en fecha 22 de Abril de 2008, realizo la declaración del accidente sufrido por el actor identificado a los autos; Si el patrono Instalaciones Industriales, C.A., realizo la inscripción del actor identificado a los autos ante el sistema de seguridad social bajo el Nº 108825203.

    Para el momento de la audiencia correspondiente de Juicio, constan sus resultas, a los Folios 152 y 153 de la Pieza Principal, de fecha 20/12/2013, de la cual se puede observar que el actor identificado a los autos aparece con estatus de cesante, donde se presenta una fecha de ingreso del 01/04/2008 y una fecha de egreso del 04/05/2012, en la empresa Instalaciones Industriales, C.A.

    En virtud de que la referida documental no fue atacada en la audiencia correspondiente de Juicio, aunado al hecho de que se concatena con la documental que riela al Folio 58 de la Pieza Principal, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    -SOCIEDAD MERCANTIL REMAVENCA TURMERO, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si el certificado de trabajo seguro Nº 05265, de fecha 21 de Abril de 2008 fue realizado por un representante de la empresa; Si entre las medidas de seguridad acordadas para la obra a ejecutar por Instalaciones Industriales, C.A., para la fecha antes mencionada, estuvo la de acordonar el área en la que se iba a realizar el montaje por parte de Instalaciones Industriales, C.A.

    Quien decide nada tiene que valor al respecto, toda vez que, al momento de evacuación de las pruebas, no constaba a los autos sus resultas, por lo que la parte promovente desistió de la referida prueba sin que la parte actora realizara observación alguna. Y ASÍ SE APRECIA.

    -CENTRO MEDICO CAGUA, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si la factura Nº 77652 de fecha 05 de Junio de 2008, Nº de control H-21104 y Nº 81164, Nº de control 00-0045614, de fecha 19 de Noviembre de 2008, emitida a favor de Instalaciones Industriales, C.A. por el actor identificado a los autos, fue pagada por esta empresa; La cantidad total pagada por esta factura por parte de Instalaciones Industriales, C.A.

    Sus resultas rielan a los Folios 158 al 154 de la Pieza Principal, la cual no fue atacada por la parte actora, por lo que se puede apreciar de la referida documental los siguientes pagos:

    Factura Fecha Monto

    811 14/12/2008 27.202,43

    7762 19/06/2008 50.055,23

    77.257,66

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y ASI SE DECIDE.

  11. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: A.A., C.I 11.737.390 y LUIS MACHADO, C.I 18.480.310.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, los ciudadanos identificados up supra no realizaron acto de comparecencia, en consecuencia, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

  12. - RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS:

    çQuien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, del auto de admisión de pruebas, de fecha 30 de Octubre de 2013, que riela a los 127 y 128 de la Pieza Principal, la Juez A quo en nada se pronuncio al respecto, así como en las audiencias correspondientes de Juicio, las partes en nada se pronunciaron al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, conforme ha quedado trabada la litis, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en un primer capitulo, lo atinente a la figura de la Responsabilidad Subjetiva o Daño Moral, Responsabilidad Objetiva, Deformidades o Secuelas, Lucro Cesante, conforme a los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora recurrente como por la parte accionada recurrente. Y posteriormente en un segundo capitulo lo inherente a las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

    I

    SOBRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO

    A todo evento, esta Juzgadora se permite señalar en primer término, sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en fecha 18 de Abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: I.J.G.B. Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual se prevé lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    …Al respecto, debe tomarse en consideración las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo, contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, el cual desarrolla el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, en el que señala que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador, o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Por otra parte dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Así, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional.

    En ese sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, los cuales serán relevantes a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    (…)

    Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

    En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo -cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social-, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DAÑO MORAL:

    Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Objetiva o Daño Moral tenemos que si bien es cierto que, se refiere a la obligación del patrono en pagar una indemnización a aquel trabajador que tuvo un accidente de trabajo o fue vulnerable a una enfermedad profesional -sin atención al origen de la culpa porque puede ser producto de un caso de omisión del patrono o del trabajador- no es menos cierto que, representa un requisito forzoso para la procedencia de esta indemnización, que el accidente o enfermedad en cuestión derive del servicio prestado o con ocasión directa de el.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar Decisión Proferida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., de fecha 17 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado: OMAR MORA, caso: “JOSÉ F.T.Y. vs. HILADOS FLEXILÓN S.A.”, en la cual se ha establecido en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono y la subsiguiente procedencia del daño moral, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    (…) con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    (…)

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    (…)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil (…)

    (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Cursivas, Negrillas, Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Colorario con el criterio up supra y por máximas de experiencia, es pertinente señalar que se han establecido parámetros para cuantificar dicho Daño Moral, previo examen de las siguientes circunstancias:

    -La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico:

    En este sentido, se observa al respecto que el trabajador sufrió un accidente el cual le leocasiono: “…POLITRAUMATISMO, ATROFIA OPTICA IZQUIERDA POST-TRAUMATICA, LESION PARCIAL SEVERA DEL TRONCO PRIMARIO SUPERIOR DEL PLEXO BRAQUIAL DERECHO, LESION PARCIAL LEVE DEL TRONCO MEDIO DERECHO, el cual produce en el trabajador, identificado anteriormente: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.

    -El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño:

    Existe a los autos evidencia de que el trabajador J.O., recibiera instrucción o capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que la empresa cumplió con los artículos 6 parágrafo 2 de la LOPCYMAT. Se constato que hay evidencias de entrega de equipos de protección personal al trabajador, cumpliendo la empresa con lo establecido en el artículo 62 literal 3 de la LOPCYMAT y articulo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo. Se observa que la empresa cumplió con: constancia de registro en el instituto venezolano de los seguros sociales, declaración de ruta segura, constancias de divulgación de la normativa sobre el uso de alcohol y drogas, charla de inducción, notificación de riesgo, test de notificación de riesgo, análisis de riesgos por puesto de trabajo, declaración de accidente de trabajo, informe de evaluación médica ocupacional, declaración de accidente, certificado de trabajo seguro nº 05265, de la sociedad de comercio Remavenca Turmero.

    -La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se puede evidenciar que el actor desarrollo una conducta negligente o imprudente al obviar la cinta amarilla de seguridad, el cual es una advertencia de no pasar, en el caso in comento al borde de la mezzanina, ya que si bien es cierto que no tenia barandas de seguridad, tampoco es menos cierto que las habían quitado para que en el día del accidente se colocaran las instalaciones de los tanques de saborizado.

    -Grado de educación, posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador es soltero, no existe prueba de que tenga hijos a su cargo, contaba con 44 años de edad al momento de la ocurrencia del accidente, actualmente 50 años. Es bachiller y desempeñaba el cargo de ayudante de soldador, por lo que en razón de su ocupación, se infiere que el trabajador posee una condición económica modesta.

    -Los posibles atenuantes a favor del responsable: Consta en autos que la accionada ha mantenido una actitud con el trabajador que permita ser considerada como atenuante, como lo es la consignación de facturas por gastos médicos, los cuales si bien es cierto no fueron ratificados por el tercero en la audiencia de juicio, tampoco es menos cierto que, a través de las resultas de la prueba de informe solicitada al Centro Clínico de Cagua, la accionada cancelo gastos médicos por operación.

    -Capacidad económica de la parte accionada: Aunque no constan en autos elementos de juicio que permitan precisar la capacidad económica de la empresa. En consideración a la actividad realizada por la accionada, se deduce que se trata de una empresa que tiene capacidad económica para soportar el resarcimiento de un daño moral.

    -Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, esta Sentenciadora estima prudencialmente a favor del actor, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, una indemnización de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 70.000,00), monto que se acuerda por dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, concordancia con la normativa anteriormente señalada en el desarrollo de la presente decisión, con culpa o sin culpa es deber de “INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A.”, cancelar a consecuencia de la Responsabilidad Objetiva la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 70.000,00), en virtud de la Discapacidad Total y Permanente. Y ASI SE DECIDE.

    Se ordena la Corrección monetaria, de la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 70.000,00), por la indemnización de Daño Moral desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos de paralización por acuerdo entre las partes, las vacaciones Judiciales, hecho fortuito y de fuerza mayor.

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (INDEMNIZACIONES DE LA LOPCYMAT):

    Para que pueda operar la Responsabilidad Subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es decir, para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario que el patrono incurra en el hecho ilícito, con ocasión a la falta de corrección de condiciones inseguras, o por el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l., es decir, que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad laboral.

    En torno a este particular, de una revisión de las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de determinar, si existe o no hecho ilícito, por el incumplimiento de la normativa en Higiene y Seguridad en el Trabajo, el trabajador sufrió accidente el cual le ocasiono: “…POLITRAUMATISMO, ATROFIA OPTICA IZQUIERDA POST-TRAUMATICA, LESION PARCIAL SEVERA DEL TRONCO PRIMARIO SUPERIOR DEL PLEXO BRAQUIAL DERECHO, LESION PARCIAL LEVE DEL TRONCO MEDIO DERECHO, el cual produce en el trabajador, identificado anteriormente: DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”.

    Respecto al hecho ilícito, esta Juzgadora se permite traer a colación Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 11 de Julio de 2.1013, con Ponencia del Magistrado: OCTAVIO SISCO RICCIARDI, caso: “CARLOS G.P. Vs. GRAN CAUCHO, C.A., cito:

    (Omiss/Omiss)

    Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    (…)

    El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Exaltado y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

    Y en Decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., de fecha 20 de Febrero de 2.1013, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: “MARÍA N.H.L.A.V.. COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)”, se prevé, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Constituye criterio reiterado de esta Sala, que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Negrillas y cursivas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    Así pues, tenemos que, el trabajador tenía una permanencia de en la Sociedad Mercantil: “INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A.”, de tres semanas como ayudante de soldador, es decir, éste ingreso a laborar el día 30 de Marzo de 2.008 y el accidente ocurrió el día 21 de Abril de 2.008. No obstante, a pesar de tan poco tiempo, esta Juzgadora pueda constatar de las pruebas que rielan a los autos, las cuales además fueron reconocidas en su totalidad por la representación judicial de la parte actora, que la accionada recurrente cumplió con: Constancia de registro en el instituto venezolano de los seguros sociales, declaración de ruta segura, constancias de divulgación de la normativa sobre el uso de alcohol y drogas, charla de inducción, notificación de riesgo, test de notificación de riesgo, análisis de riesgos por puesto de trabajo, declaración de accidente de trabajo, informe de evaluación médica ocupacional, declaración de accidente, certificado de trabajo seguro nº 05265, de la sociedad de comercio Remavenca Turmero.

    Igualmente cumplió con la debida instrucción o capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, por lo que la empresa cumplió los artículos 6 parágrafo 2 de la LOPCYMAT. Se constato que hay evidencias de entrega de equipos de protección personal al trabajador, cumpliendo la empresa con lo establecido articulo 62 . Numeral 3 de la LOPCYMAT y artículo 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo.

    En cuanto a la evaluación pre empleo, si bien es cierto que la referida documental fue reconocida por la parte actora recurrente, en la cual se evidencia que el accionante fue diagnosticado antes de empezar a prestar servicios para la accionada, de limitaciones para levantar, empujar o halar cargas, así como para realizar movimientos de flexión y torsión de tronco. Tampoco es menos cierto que de las resultas de la prueba de informe solicitada al CENTRO CLINICO S.C., UNIDAD DE S.O., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si en fecha 12 de Marzo de 2.008, realizo por solicitud de Instalaciones Industriales, C.A., una evaluación medica ocupacional de pre-empleo, al actor identificado a los autos, y si del mismo pudo determinarse que para el momento presentaba limitaciones para “levantar, empujar o halar cargas”, así como para “movimientos de flexión y torsión del tronco”. Riela al Folio 147 de la Pieza Principal su resulta, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte actora, por lo que de la misma se puede apreciar que NO ESTÁN DESCRITAS EN SU HISTORIA MEDICA OCUPACIONAL las limitaciones para “levantar, empujar o halar cargas”, así como para “movimientos de flexión y torsión del tronco”.

    En consecuencia, se concibe que el actor identificado a los autos, no tenia ningún tipo de limitante al momento de ingresar a laboral para la accionada. Y la empresa cumplió a cabalidad con cada una de las normativas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que mal puede esta Juzgadora establecer un hecho ilícito que no quedo demostrado a los autos, por lo que se declara improcedente la responsabilidad subjetiva y se desecha la delación presentada por la parte actora recurrente. Y ASI SE DECIEDE.

    SECUELAS O DEFORMACIONES PERMANENTES: Quien Juzga no lo acuerda, por cuanto del acervo probatorio no consta que el accidente acaecido al actor identificado a los autos, haya generado una secuela o deformación, aunado al hecho de que tampoco quedo demostrado que la empresa accionada recurrente haya incurrido en hecho ilícito en el accidente acaecido, al contrario se evidencia negligencia o imprudencia por éste al momento de obviar la cinta de seguridad que estaba al borde de la mezzanina. Y ASI SE DECIDE.

    LUCRO CESANTE: Quien Juzga no lo acuerda por cuanto de la certificación emanada de INPSASEL, si bien es cierto que, se evidencia que tiene es una discapacidad total y permanente, tampoco es menos cierto que esta consecuencia es producto de la negligencia o imprudencia de éste. Y ASI SE DECIDE.

    II

    SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCPETOS RECLAMADOS

    Inicio: 30/03/2008

    Culmino: 01/12/2011 (Fecha de emisión de la Certificación)

    Tiempo de Servicio: 03 Años, 09 Meses y 01 Día.

    PUNTO PREVIO

    La fecha de inicio de la relación laboral no es un hecho controvertido, no obstante la fecha de culminación si. A los fines de efectuar los respectivos cálculos, esta Juzgadora toma como referencia de la fecha de culminación de la relación laboral el día 01/12/2011, fecha en la cual se emitió la Certificación de INPSASEL, en la cual se ve materializada la certeza de la ocurrencia de un accidente de trabajo que genero una discapacidad total y permanente. Mal puede la representación judicial de la parte actora, señalar que la relación laboral culmino 10/07/2012, casi hasta la fecha de introducción de la demanda (12/07/2012), cuando ciertamente el actor sufrió un accidente en su tercera semana de labores, el día 21/04/2008, y éste estuvo de reposo por 52 semanas, y no volvió mas a sus labores. Semanas éstas, que fueron justificadas por el actor ante la empresa, y posteriores a ésta, momento en el cual ambas partes convine en señalar que la empresa dejo de cancelar el respectivo salario toda vez que el actor identificado a los autos no presento ningún otro informe y/o reposo del seguro social.

    En la audiencia correspondiente de Juicio, la parte actora recurrente reconoció las documentales inherentes a los recibos de pago, no obstante, si bien es cierto que, de éstas se puede evidenciar el salario devengado por el actor identificado a los autos. Tampoco es menos cierto que la representación judicial de la parte accionada recurrente, en el escrito de contestación de la demanda, al Folio 109 de la Pieza Principal, alega que el salario devengado por el trabajador fue de Bs. 36,90 diarios, para la fecha en la que ocurrió el accidente, por lo que, se desestima el salario usado por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar , por no quedar demostrado a los autos y no se le da valor probatorio a los recibos de pago cursantes a los autos., por cuanto es inferior a lo alegado por la accionada, en consecuencia, se toma como cierto el salario alegado por la accionada recurrente en su escrito de contestación el cual es de Bs. 36,90 diario, para el primer año de la relación laboral es decir el año 2008, y para los restantes años, se tomara en consideración el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, ya que ambas partes convinieron en que desde la fecha de la ocurrencia del accidente que es el 21/04/2008, hasta un año después, es decir 21/04/2009, la empresa pago los respectivos salarios, el cual quedo establecido a los autos el alegado por la empresa: como salario de referencia Bs. 36,90 Diarios, desde el año 2008 (ocurrencia del accidente) el cual superaba al salario mínimo nacional. Y ASI SE DECIDE.

    CONCEPTO PROCEDENTE

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

    El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculados a razón del salario integral devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -30 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. La alícuota de utilidades se considera en base a 30 días en virtud de que no fue contradicho por la parte accionada recurrente.

    En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

    Año Salario Mensual Salario Diario Días de Utilidades Incidencia Utilid. Días Bono Vac. Incidencia Bono Vac. Salario Integral Días Abono Antig. Acred. Mensual Antigüedad Acumulda

    Mar-08 1107,00 36,90 30 7

    Abr-08 1107,00 36,90 30 7

    May-08 1107,00 36,90 30 7

    Jun-08 1107,00 36,90 30 3,08 7 0,72 40,69 5 203,46 203,46

    Jul-08 1107,00 36,90 30 3,08 7 0,72 40,69 5 203,46 406,92

    Ago-08 1107,00 36,90 30 3,08 7 0,72 40,69 5 203,46 610,39

    Sep-08 1107,00 36,90 30 3,08 7 0,72 40,69 5 203,46 813,85

    Oct-08 1107,00 36,90 30 3,08 7 0,72 40,69 5 203,46 1017,31

    Nov-08 1107,00 36,90 30 3,08 7 0,72 40,69 5 203,46 1220,77

    Dic-08 1107,00 36,90 30 3,08 7 0,72 40,69 5 203,46 1424,24

    Ene-09 1107,00 36,90 30 3,08 7 0,72 40,69 5 203,46 1627,70

    Feb-09 1107,00 36,90 30 3,08 7 0,72 40,69 5 203,46 1831,16

    Mar-09 1107,00 36,90 30 3,08 8 0,82 40,80 5 203,98 2035,14

    Abr-09 1107,00 36,90 30 3,08 8 0,82 40,80 5 203,98 2239,11

    May-09 879,15 29,31 30 2,44 8 0,65 32,40 5 161,99 2401,10

    Jun-09 879,15 29,31 30 2,44 8 0,65 32,40 5 161,99 2563,09

    Jul-09 879,15 29,31 30 2,44 8 0,65 32,40 5 161,99 2725,08

    Ago-09 879,15 29,31 30 2,44 8 0,65 32,40 5 161,99 2887,08

    Sep-09 959,08 31,97 30 2,66 8 0,71 35,34 5 176,72 3063,80

    Oct-09 959,08 31,97 30 2,66 8 0,71 35,34 5 176,72 3240,51

    Nov-09 959,08 31,97 30 2,66 8 0,71 35,34 5 176,72 3417,23

    Dic-09 959,08 31,97 30 2,66 8 0,71 35,34 5 176,72 3593,95

    Ene-10 959,08 31,97 30 2,66 8 0,71 35,34 5 176,72 3770,67

    Feb-10 959,08 31,97 30 2,66 8 0,71 35,34 5 176,72 3947,39

    Mar-10 1064,25 35,48 30 2,96 9 0,89 39,32 7 275,23 4222,62

    Abr-10 1064,25 35,48 30 2,96 9 0,89 39,32 5 196,59 4419,21

    May-10 1064,25 35,48 30 2,96 9 0,89 39,32 5 196,59 4615,80

    Jun-10 1064,25 35,48 30 2,96 9 0,89 39,32 5 196,59 4812,39

    Jul-10 1064,25 35,48 30 2,96 9 0,89 39,32 5 196,59 5008,98

    Ago-10 1064,25 35,48 30 2,96 9 0,89 39,32 5 196,59 5205,57

    Sep-10 1223,89 40,80 30 3,40 9 1,02 45,22 5 226,08 5431,65

    Oct-10 1223,89 40,80 30 3,40 9 1,02 45,22 5 226,08 5657,73

    Nov-10 1223,89 40,80 30 3,40 9 1,02 45,22 5 226,08 5883,81

    Dic-10 1223,89 40,80 30 3,40 9 1,02 45,22 5 226,08 6109,89

    Ene-11 1223,89 40,80 30 3,40 9 1,02 45,22 5 226,08 6335,97

    Feb-11 1223,89 40,80 30 3,40 9 1,02 45,22 5 226,08 6562,05

    Mar-11 1223,89 40,80 30 3,40 10 1,13 45,33 9 407,96 6970,01

    Abr-11 1223,89 40,80 30 3,40 10 1,13 45,33 5 226,65 7196,66

    May-11 1407,47 46,91 30 3,91 10 1,30 52,12 5 260,61 7457,27

    Jun-11 1407,47 46,91 30 3,91 10 1,30 52,12 5 260,61 7717,88

    Jul-11 1407,47 46,91 30 3,91 10 1,30 52,12 5 260,61 7978,49

    Ago-11 1407,47 46,91 30 3,91 10 1,30 52,12 5 260,61 8239,10

    Sep-11 1548,21 51,60 30 4,30 10 1,43 57,33 5 286,67 8525,77

    Oct-11 1548,21 51,60 30 4,30 10 1,43 57,33 5 286,67 8812,44

    Nov-11 1548,21 51,60 30 4,30 10 1,43 57,33 5 286,67 9099,10

    Dic-11 1548,21 51,60 30 4,30 10 1,43 57,33 5 286,67 9385,77

    221 9385,77

    Total a Cancelar: 221 días a razón de un total de Bs. 9.385,77. Y ASI SE DECIDE.

    DIFERENCIAS SALARIALES:

    En cuanto a las diferencias salariales, es importante señalar que, ha quedado establecido a los autos que la accionada cancelo hasta un año posterior a la fecha del accidente, los respectivos salarios. Esto es hasta el 21/04/2009, y a partir de esta fecha es cuando la accionada dejo de cancelar los salarios porque el actor no presento ningún informe que avalara su condición de discapacidad para el trabajo. Por lo que se tiene como cierto que, el salario cancelado por la empresa hasta esta fecha fue de Bs. 36,90 diario, el cual es superior al salario mínimo nacional. Por lo tanto desde el 21/04/2008 hasta el 21/04/2009 no existe diferencia alguna. Y ASI SE APRECIA. Desde el 21/04/2009 hasta Agosto de 2010, el salario cancelado por la empresa sigue siendo mayor al decretado por el ejecutivo nacional. Tal como se evidencia a continuación:

    Año Salario Mensual Pagado Gaceta Oficial Salario Mínimo Mensual Diferencia Salarial

    Abr-09 1107,00 1107,00 0,00

    May-09 1107,00 39.151 879,15 0,00

    Jun-09 1107,00 879,15 0,00

    Jul-09 1107,00 879,15 0,00

    Ago-09 1107,00 879,15 0,00

    Sep-09 1107,00 39.151 959,08 0,00

    Oct-09 1107,00 959,08 0,00

    Nov-09 1107,00 959,08 0,00

    Dic-09 1107,00 959,08 0,00

    Ene-10 1107,00 959,08 0,00

    Feb-10 1107,00 959,08 0,00

    Mar-10 1107,00 39.417 1064,25 0,00

    Abr-10 1107,00 1064,25 0,00

    May-10 1107,00 1064,25 0,00

    Jun-10 1107,00 1064,25 0,00

    Jul-10 1107,00 1064,25 0,00

    Ago-10 1107,00 1064,25 0,00

    En consecuencia, para los referidos periodos no existe diferencia salarial. Y ASI SE APRECIA.

    Desde el mes de Septiembre de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2011 (fecha de emisión de la Certificación de INPSASEL), se generaron las siguientes diferencias:

    Año Salario Mensual Pagado Gaceta Oficial Salario Mínimo Mensual Diferencia Salarial

    Sep-10 1107,00 39.417 1223,89 116,89

    Oct-10 1107,00 1223,89 116,89

    Nov-10 1107,00 1223,89 116,89

    Dic-10 1107,00 1223,89 116,89

    Ene-11 1107,00 1223,89 116,89

    Feb-11 1107,00 1223,89 116,89

    Mar-11 1107,00 1223,89 116,89

    Abr-11 1107,00 1223,89 116,89

    May-11 1107,00 39.660 1407,47 300,47

    Jun-11 1107,00 1407,47 300,47

    Jul-11 1107,00 1407,47 300,47

    Ago-11 1107,00 1407,47 300,47

    Sep-11 1107,00 39.660 1548,21 441,21

    Oct-11 1107,00 1548,21 441,21

    Nov-11 1107,00 1548,21 441,21

    Dic-11 1107,00 1548,21 441,21

    3901,84

    Total a cancelar por Diferencia Salarial: Bs. 3.901,84. Y ASI SE DECIDE.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    . (Fin de la Cita).

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES

    VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL, UTILIDADES: Quien decide declara su improcedencia por cuanto los mismos no operan en periodos en los cuales la relación de trabajo se encuentre suspendida, por cuanto son beneficios inherentes a la prestación efectiva del servicio. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.014.

    En consecuencia, se condena a la empresa “INSTALACIONES INDUSTRIALES, C.A.”, a cancelar al actor, identificado a los autos los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Monto

    Respons. Objetiva o Daño Moral 70.000,00

    Respons. Subjetiva Art. 130, numeral 6 LOPCYMAT No

    Secuelas No

    Lucro Cesante No

    Antigüedad Art. 108 Lot. 9.385,77

    Diferencia Salarial 3.901,84

    Vacaciones y Bono Vacacional Vencido No

    Utilidades Vencidas No

    Intereses Prestación Antigüedad Si

    Indexación Si

    Intereses de Mora Si

    Total: 83.287,61

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada, desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo, confirme se evidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se estableció, se l.c.:

    (Omiss/Omiss)

    …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral (…).

    …En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (...).

    …En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    …En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Omiss/Omiss)

    . (Exaltado y subrayado nuestro). (Fin de la cita).

    Igualmente se ordena excluir del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo ello conforme a la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:30 P.m.

    ABG. M.D.V.

    LA SECRETARIA

    GP02-R-2014-000127

    YSDF/MD/DR/ysd

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