Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000361

PARTE DEMANDANTE: A.E.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.510 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.T.C. e I.G.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.377.620 y 7.359.381, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.586 y 113.845, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.J.C. y F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nos. 12.448.685 y 12.448.687 respectivamente, el primero domiciliado en la Urbanización Yucatán calle 16 Nº 34, Parroquia Tamaca y el segundo domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, Apartamento Nº 00.04, Planta Baja, Municipio Iribarren del Estado Lara, en carácter de Herederos Conocidos del Cujus A.R.C.B., quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.529.777.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.G. GIMÉNEZ SALAS, G.A.P. y E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.414, 117.667 y 117.668, respectivamente, domiciliados: la primera en la calle 34 entre carreras 32 y 33 y los segundos en la calle 23, con carrera 18, Torre Financiera del Centro, piso 2, oficina 2-7, de esta ciudad.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

En fecha 07-05-2012 la ciudadana A.E.J.P., asistida por la Abg. M.C.T.C., IPSA Nº 108.586, presentó por ante la URDD Civil su escrito de libelo de demanda, el que posteriormente fue reformado en fecha 16-10-2011, donde manifestó: Que mantuvo una relación sentimental estable de convivencia conyugal, ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano hoy difunto A.R.C.B., la cual data del 5 de Diciembre del año 1.999, fecha a partir de la cual decidieron convivir juntos luego de un (1) año de noviazgo, y que su domicilio conyugal estaba ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, Apartamento Nº 00-04, planta baja, inmueble este que era propiedad de su difunto esposo. Anterior a conocer a Camarita ella vivía en su casa materna junto a sus tres (3) hijos y un hermano de sesenta y tres (63) años en condición de discapacidad física y que quedo a su cargo al fallecer su madre, al formalizar su unión conyugal aunque dormían en el apartamento, se trasladaban a la casa ubicada en la carrera 21 entre calles 12 y 13 Nº 12-25 con el fin de atender a las necesidades familiares, con todo lo cual A.R.C.B. (Camarita) siempre estuvo apoyándola y colaborando. Para esa época que comenzaron su relación, ambos trabajaban, en el Liceo R.M. donde ejercía como profesor, para el año 2.003 es jubilado, mas sin embargo no es hasta el año 2.007 que, luego de múltiples viajes y gestiones que hicieron en el Ministerio de Educación en Caracas obtiene el pago de sus prestaciones sociales, con el dinero obtenido de sus prestaciones y algunos ahorros que tenían, su esposo compro una CAMIONETA TERIOS, COLOR: VERDE MANZANA, PLACAS: JAM46W y un LOTE DE TERRENO VÍA EL MANZANO, SECTOR BELLO MONTE, el cual fueron fomentando poco a poco con su trabajo donde lograron levantar un m.C. donde se iban a pasar los fines de semana y allí realizaban las reuniones familiares a las que acudían las hermanas y demás familiares de su difunto esposo. En virtud de sus padecimientos de salud, tanto por la edad, como por su condición de hipertensa, su esposo solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, su inclusión en el plan administrado de salud que beneficia a los jubilados/pensionados y sus familiares, de igual manera la incluyó como única beneficiara en dicho plan de salud para beneficiarla de las ayudas que se otorgan a los cónyuges y sobrevivientes de los jubilados/pensionados. En virtud del fallecimiento de su esposo hizo la solicitud ante el Instituto de los Seguros Sociales de la pensión de sobreviviente de lo cual esta en espera de que se le sea otorgada. Destacó, que las relaciones con la familia de su difunto esposo siempre fueron armoniosas y afectivas, ellos siempre la acogieron de manera afectuosa y el trato era reciproco, de igual manera, su relación era conocida por amigos y familiares, tanto de su difunto esposo como de su familia así como de vecinos de la Ruezga Sur y los de su casa materna. Señaló, que de su unión conyugal no procrearon hijos, mientras que el difunto ciudadano A.R.C.B. tuvo dos hijos de su primer matrimonio el cual terminó en divorcio. Asimismo, manifestó su interés en el presente procedimiento en virtud de proteger sus derechos como concubina por doce (12) años del ciudadano A.R.C.B. (Difunto), la reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas jurídicas ya que con su trabajo conjunto fomentaron y acrecentaron su patrimonio. Por otra parte, fundamentaron la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Finalmente, alegó la representación judicial de la actora que su pretensión es la DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), antes identificado, desde el 5 de Diciembre del año 1.999, hasta el día 26 de Diciembre del año 2.011, fecha en la cual falleció, como lo evidenció en los siguientes documentos: 1.- Acta de Defunción del ciudadano A.R.C.B., 2.- Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146 emitida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 19 de Enero del año 2.011, y que de estos documentos se evidencia que el ciudadano A.R.C.B. (Difunto) manifestó de manera voluntaria y expresa, en vida, la situación de hecho alegada, es decir que para la fecha en la que se levanto el acta llevaban once (11) años de una relación sentimental estable y de convivencia conyugal, ininterrumpida pública y notoria.

De igual manera, señaló que en el presente caso la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos A.R.C.B. (Difunto) y A.E.J.P., se caracterizó por la cohabitación o vida en común bajo un mismo techo, con el carácter de permanencia, y que en dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2.005, también citó la doctrina Casacional (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2.005, C.M.G. en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido que estas uniones (incluido el concubinato) son similares al matrimonio, y aunque la vida en común con hogar común es un indicador de la existencia de ellas, tal y como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento podría obviarse. Y que sin embargo, en el presente caso este elemento va acompañado de otros que se traducen en la forma de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, entre otros. Lo cual puede evidenciarse de los documentales: 1.- Constancia de inclusión de la ciudadana A.E.J.P. en la póliza de salud perteneciente al Plan administrado que ampara a los jubilados/pensionados del Ministerio del Poder Popular para la Educación del cual el difunto A.R.C.B. era titular, 2.- Original de planilla de solicitud de prestaciones en dinero solicitando la pensión de sobreviviente, 3.- Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146 emitida por Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral de fecha 19 de Enero del año 2.011. De estas documentales, emanó una expresión de voluntad de su difunto esposo en garantizar su socorro y protección económica y de salud, cosa que fue reciproca y permanente en su relación de pareja.

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, la ciudadana A.E.J.P., antes identificada, en su carácter de concubina, acudió ante el a quo para demandar, como efecto demando, a los ciudadanos E.J.C. y F.A.C., antes identificados, así como cualquier heredero desconocido y tercero interesado, con fundamento en las Normas legales ut retro transcrita, para que mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria entre su persona A.E.J.P. y el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), antes identificados, SEGUNDO: Que declare que dicha unión concubinaria entre su persona A.E.J.P. y el ciudadano A.R.C.B. (Dinfunto), se mantuvo vigente ininterrumpidamente durante el periodo comprendidos desde el Cinco de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (05/12/1.999), hasta el día Veintiséis de Diciembre del año Dos Mil Once (26/12/2.011), fecha en la cual falleció, TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato entre la ciudadana A.E.J.P. y el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), antes identificados, que la misma es acreedora de los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó la citación de los ciudadanos: E.J.C., antes identificado, domiciliado en la Urbanización Yucatán calle 16 Nº 34, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, y F.A.C., antes identificado, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, Apartamento Nº 00.04, Planta Baja, Municipio Iribarren del Estado Lara, los herederos desconocidos y terceros interesados mediante la publicación de un Edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 22 del presente expediente, Poder General otorgado por la ciudadana A.E.J.P. a la ciudadana M.C.T.C., titular de la cédula de identidad N° 7.377.620, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.586.

En fecha 19-10-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial admitió la presente reforma del libelo de demanda.

Riela al folio 37 del presente expediente, Poder Especial otorgado por la ciudadana A.E.J.P. a la ciudadana M.C.T.C., titular de la cédula de identidad N° 7.377.620, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.586.

En fecha 24-10-2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a fin de que se libren compulsas y sean practicadas las respectivas citaciones personales a los demandados, una vez realizadas todas las gestiones a los fines de hacer efectivas las misma, en fecha 14-05-2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se oficie cartel de citación.

En fecha 11-07-2013 este Tribunal mediante auto ordenó complementar la citación del ciudadano F.A.C. y en cuanto al ciudadano E.J.C. agotada como ha sido su citación personal se acordó citarlo por Carteles. Seguidamente en fecha 19-07-2013 mediante diligencia la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles de citación en el Diario El Informador y El Impulso.

Riela al folio 66 Poder Apud-Acta, otorgado por los ciudadanos E.J.C.M. y F.A.C.M., a la ciudadana S.G. GIMENEZ SALAS, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.414.

En fecha 19-09-2013 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestaron entre otras cosas: negaron, rechazaron y contradijeron en cada una de las partes del libelo de demanda, tanto en los hechos como en derechos alegados por la parte actora, por no ajustarse a los hechos narrados en el libelo de la demanda, asimismo la temeraria demanda en el juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión concubinaria incoada a los herederos del ciudadano A.R.C.B. (Difunto), De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron que haya tenido una relación con la ciudadana A.E.J.P., durante doce (12) como pretende que se le reconozca en el presente procedimiento, señalaron que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva de validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato. Alegaron que tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2.005, por el Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: C.M.G.), han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos sin impedimento alguno para contraer matrimonio, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1.- La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos, 2.- Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, 3.- Esta unión debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Lo que desprende que entre ambos ciudadanos A.E.J.P. y A.R.C.B. (Difunto), no cumplían con dichos requisitos por cuanto entre ambos no existía la cohabitación o vida común bajo un mismo techo con carácter permanente, ni probada o estable en el tiempo, no era pública o notoria, siendo todo ello relevante para la determinación de la unión estable, ya que el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), primero era de estado civil divorciado y había vivido durante más de treinta (30) años con sus hijos E.J.C. y F.A.C., en el inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, Apartamento Nº 00.04, Planta Baja, y en ningún momento ni a sus hijos, ni familiares, ni vecinos, ni amigos la veían a ella y a él como su pareja formal, lo cual pueden presentar en su debido momento testigos que den fe de ello. Por consiguiente, desvirtuaron el Acta de Unión Estable de Hecho consignada a este expediente según el folio cinco (5) por cuanto no fue ratificada por A.E.J.P. y A.R.C.B. (Difunto), ante la misma jefatura civil y desconocieron su inscripción en los Libros de Uniones Estables de Hecho, por lo que consideran de fe pública; asimismo señalaron que la dirección descrita en el Acta de Unión Estable de Hecho como carrera 21 entre calles 12 y 13 Nº 12-25 se desconoce, por cuanto el ciudadano A.R.C.B. (Difunto), no residía en ella, sino en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, Apartamento Nº 00.04, Planta Baja, siendo esto imposible para que la ciudadana A.E.J.P. cumpliese con los deberes que la Ley atribuye a los cónyuges además carece del cumplimiento de todos y cada uno de sus partes, tal como lo establece el artículo 120 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto no se especifica el estado civil del ciudadano A.R.C.B. (Difunto). Es por ello rechazaron que la ciudadana A.E.J.P. tenga derechos sobre el patrimonio fomentado en la vida del ciudadano A.R.C.B. (Difunto), puesto que todos los adquirió en nombre propio y de su propio peculio y así constan los documentos de propiedad de cada uno de sus bienes, asimismo existe CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES con el Número de expediente 402/2012 expedida en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Agosto del 2.013 por la División de Recaudación de la Gerencia Tributos Internos de la Región Centro Occidental, donde se evidenció claramente que los herederos del ciudadano A.R.C.B. (Difunto) son sus hijos E.J.C. y F.A.C. y nadie más, lo cual probaran en su debido momento. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron cualquier solicitud, tales como: Solicitud al Instituto del Seguro Social de fecha 16 de Febrero del 2.012, Justificativo de demostración de Unión Concubinaria autenticada por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara de fecha 13 de Febrero del año 2.012, Póliza del Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 31 de Diciembre del año 2.011, en beneficio de la ciudadana A.E.J.P., por cuanto se evidencia que son solicitudes posteriores a la muerte del ciudadano A.R.C.B. no siendo el mismo el interesado en hacer valer dichos beneficios, sino de un Acta de Unión Estable de Hecho que carece de validez, valor probatorio y fe pública.

Fundamentaron su escrito de contestación en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera hacen mención a extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/2.005, por el Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: C.M.G.), en los artículos 120 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 68 del Reglamento Número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 767 del Código Civil. Por último, y por todo lo antes descrito rechazaron en cuanto a los hechos y derechos anteriormente indicados la representación judicial de la parte demandada solicitaron formalmente: PRIMERO: No se reconozca, ni se declare con lugar la unión concubinaria entre A.E.J.P. y A.R.C.B. (Difunto), anteriormente identificados, SEGUNDO: No se le reconozca a la ciudadana A.E.J.P. como heredera ni de tener derechos patrimoniales sobre los bienes pertenecientes al ciudadano A.R.C.B. (Difunto), TERCERO: Se sirva mediante oficio rectificar el Acta de Defunción numero 2881 del ciudadano A.R.C.B. (Difunto) ante el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, CUARTO: Se sirva mediante oficio solicitar copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral para evidenciar que no existen asientos de inserción de la misma en los Libros respectivos llevados ante el Registro Civil, QUINTO: Se sirva mediante oficio registrar la declaratoria de disolución por ante el Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146 de fecha once (11) de Enero de 2.011. Según lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, SEXTO: Se sirva oficiar al Ministerio del Popular para la Educación anular el beneficio de la ciudadana A.E.J.P. en el Plan Administrado de Salud y, SÉPTIMO: Se sirva oficiar anular la Solicitud al Instituto del Seguro Social el beneficio de la ciudadana A.E.J.P. de la Pensión de Sobreviviente. Finalmente piden al Tribunal admitir este escrito de contestación a la solicitud y sustanciarlo conforme al Derecho, aplicando la normativa legal y la doctrina sobre la materia.

Mediante auto de fecha 02-10-2013 el a quo mediante auto advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; seguidamente en fecha 23-10-2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, siendo admitidas las mismas por el a quo en fecha 04-11-2013.

En fecha 08-11-2013 el a quo oyó las testimoniales de los ciudadanos O.R.T. y A.C.R. (Folios 96 al 99). En fecha 12-11-2013 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigo al ciudadano D.M. se abrió el acto y se dejó constancia de que no compareció (Folio 100). En fecha 12-11-2013 se oyeron las testimoniales de las ciudadanas M.D.Q. y E.C. (Folios 101 al 104). En fecha 12-11-2013 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigo a las ciudadanas LEISA HENRÍQUEZ y R.O. se abrió el acto y se dejó constancia de la no comparecencia (Folios 105 y 106). En fecha 15-11-2013 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos, siendo acordada por el a quo en fecha 19-11-2013. En fecha 29-11-2013 siendo la oportunidad de oír en calidad de testigo a los ciudadanos D.M. y R.O. se abrió el acto y se dejó constancia de que no comparecieron (Folios 111 y 112).

Mediante auto de fecha 20-12-2013 el a quo advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes. En fecha 23-01-2014 la parte demandada consignó escrito de informes. Seguidamente fecha 30-01-2014 el a quo mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones.

En fecha 11-02-2014 el quo mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

El día 14-04-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia, de la cual se transcribe parte de su dispositiva:

este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana A.E.J.P., contra los Herederos Conocidos del Causante A.R.C.B., los ciudadanos E.J.C., F.A.C., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo...

Luego, en fecha 24-04-2014, el apoderado de la parte actora, apeló de la referida sentencia; apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado por el a quo en fecha 29-04-2014, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

En fecha 14-05-2014, se recibió el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., mediante oficio Nº 356 de fecha 29-04-2014; y en fecha 15-05-2014, se le dió entrada y se fijó para que se efectuara el acto de informes, al vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicho auto, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 153 del presente asunto, Poder Apu-Acta otorgado por los ciudadanos E.J.C. y F.A.C., a los ciudadanos G.A.P. y E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 117.667 y 117.668, respectivamente de este domicilio.

DE LOS INFORMES ANTE ESTE SUPERIOR

En fecha 16-06-2014, siendo la oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por la representación judicial de las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTE SUPERIOR

En fecha 30-06-2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia que la representación judicial de las partes, presentaron escritos de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva recurrida, en la cual el a quo declaró sin lugar la Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por A.E.J.P., contra los ciudadanos E.J.C. y F.A.C., en su condición de herederos del difunto y pretendido concubino, A.R.C.B., está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer, si la accionante demostró o no los hechos alegados como constitutivos de la relación concubinaria, ya que ante el rechazo de éstos por parte de los accionados, quienes negaron que su difunto padre hubiese convivido en concubinato con la actora, la carga de la prueba de sus afirmaciones de acuerdo al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la tiene ésta, motivo por el cual de acuerdo a los hechos alegados en el libelo de demanda como por el rechazo que de los mismos hicieron en el escrito de contestación de demanda; en criterio de quien emite el presente fallo queda como hechos reconocidos por las partes y por ende relevado de pruebas, los siguientes:

  1. ) Que el referido concubino A.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.529.777, falleció el 26-12-2011.

  2. ) Que los accionados E.J.C. y F.A.C., identificados en autos, son hijos del pretendido concubino, hoy difunto A.R.C.B..

    Quedando como hechos controvertidos:

    A.) ¿Si es verdad o no que la accionante y el pretendido concubino tuvieron una relación sentimental estable y de convivencia conyugal ininterrumpida pública y notoria desde el 5 de Diciembre del 1.999 hasta el día del fallecimiento de éste último?

    B.) Que desde la fecha de inicio de la relación concubinaria 05-12-1999 hasta el fallecimiento de A.R.C. (26-12-2011) estuvieron viviendo en el apartamento Nº 00-04, bloque 5, planta baja ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, Avenida 5 del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual era propiedad del referido difunto.

    C.) Que la accionante y el pretendido concubino y hoy difunto tenían en el año 2.007 uno ahorros, que canceló con el pago obtenido por este último de las prestaciones sociales que como educador y empleado del Ministerio de Educación, compraron una camioneta Terios, placa JAM46W y un lote de terreno vía El Manzano, sector Bello Monte en el cual edificaron un chalet al cual iban los fines de semana y realizaba reuniones con hermanas y demás familiares del referido difunto.

    D.) Que la relación entre ellos era conocida por la familia del pretendido concubino y difunto, quienes la acogieron de manera afectuosa así como por amigos y vecinos tanto de la Ruezga Sur y los de su casa materna ubicada en la carrera 21 entre calles 12 y 13, Nº 12-25 de esta ciudad.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Las partes a los fines de probar sus afirmaciones o defensas promovieron pruebas sobre las cuales este jurisdicente hace el siguiente pronunciamiento:

    Respecto a las documentales consignadas con el libelo tenemos:

  3. ) La copia fotostática certificada del Acta de Unión Estable de Hecho entre la accionante y el difunto A.R.C., cursante al folio 5, en virtud de ser copia fotostática certificada expedida por el Registrador Civil, se aprecian conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se da fe pública a la misma, ya que si bien es cierto fue impugnada por la parte accionada, con argumentos que no son idóneos para invalidarla, ya que lo idóneo era la tacha tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil; por lo que se da por válida la misma y en consecuencia de ella se determinara, que tanto la accionante como el pretendido concubino, hoy difunto concurrieron ante dicho funcionario de manera voluntaria y expresaron que mantuvieron una unión estable desde hacia 11 años; que haciendo este cómputo con la fecha de expedición de la misma, lo cual ocurrió el 19 de Enero del 2011, permite deducir que dicha relación concubinaria inició en el año 1.999 tal como afirma la actora, y así decide

  4. ) De la cursante al folio 4, consistente en la copia certificada monografiada del Acta de Defunción del pretendido concubino, A.R.C.B., la cual se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que al no haber sido tachada tal como lo prevé el artículo 1.359 del Código Civil, pues de ella se determina; que el referido difunto falleció 26-12-2011; que la participación de dicho fallecimiento ante el Registrador Civil la hizo el aquí codemandado E.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.448.685, quien en su condición de hijo de referido difunto manifestó que éste tuvo una unión estable de hecho con A.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.324.510; es decir, que éste reconoció que su padre difunto tuvo relación concubinaria con la aquí accionante y que la tenía para el momento del fallecimiento; hecho éste que adminiculada con la documental precedentemente valorada permite establecer, que la relación concubinaria entre el difunto A.R.C.B., con la accionante se inició en el año 1.999 y concluyó con la fecha del fallecimiento del pretendido concubino, y así se decide.

  5. ) Respecto a la documental de solicitud préstamo, cursante al folio 6; se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, ya que la misma trata de probar un hecho que no forma parte de la controversia como lo es, de que ella solicitó posterior a la fecha del fallecimiento del pretendido concubino ante el Seguro Social prestaciones en dinero, y así se decide.

  6. ) Respecto al justificativo de p.m. consistente en la declaración de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, cursante del folio 18 al 19, se desestima de cualquier valor probatorio de acuerdo al artículo 398 del Código Adjetivo Civil; en virtud de que son actuaciones extra litem sobre la cual la parte accionada no tuvo control de la prueba, violando con ello la garantía constitucional del derecho a la defensa contemplada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y así se decide.

  7. ) Respecto a la documental cursante al folio 12, la cual es la misma cursante al folio 85, en virtud de ser copias fotostáticas de documento administrativo, se desestima por no ser copia de los tipos de documentos de las permitidas por el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

  8. ) Respecto a las documentales cursantes del folio 86 al 87, se desestiman de cualquier valor probatorio por ser apócrifas, y así se decide.

  9. ) Respecto a la documental cursante del folio 91 al 93, en virtud de ser copia simple de la sentencia de fecha 25 de Noviembre del 1.984, emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada, pues se declarará fidedigna la misma y en consecuencia de ello, se da por probado, que fue ratificada la sentencia declaratoria de con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana M.C.M.G. contra el ciudadano A.R.C.B.; por lo que comparando ésta fecha con la del año 1.999, que dice la actora comenzó con la Unión Concubinaria, permite inferir que para el año 1.999, el hoy difunto ciudadano A.R.C.B., ya estaba divorciado y por ende no tenía impedimento legal al tenor del artículo 767 del Código Civil, para establecer la relación concubinaria con la accionante, y así se decide.

  10. ) Respecto a las testificales de M.D.Q., cursante al folio 101 al 102 y E.C.C.A., cursante del folio 108 al 109, este juzgador de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, la desestima en virtud que la formulación de las preguntas fueron hechas de manera sugestivas a tal punto que los testigos simplemente se limitaron a responder con un si, y así se decide.

  11. ) Respecto a las documentales consignadas con el escrito de informes se desestiman en virtud de lo siguiente: 9.1) La documental consistente en el documento autenticado bajo el Nº 45, tomo 159 de fecha 04-11-2003, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por ser impertinente conforme al artículo 398 del Código Civil, por cuanto la misma refleja una negociación hecha por el pretendido concubino y hoy difunto y en el caso de autos se trata de establecer los hechos constitutivos de la relación estable de hecho entre la actora y A.R.C.B.; 9.2) La constancia expedida por la Junta Comunal, se desestima de acuerdo a dicho artículo 398 por ilegal, por cuanto al ser documento privado pues tenía que haberse promovido tal como lo prevé el artículo 396 eiusdem, ante el a quo en la etapa de promoción de pruebas; mientras que en lo que respecta a la copia certificada del Acta de Defunción, cursante al folio 4, este juzgador se abstiene de pronunciarse por ser del mismo tenor de la promovida por la actora, la cual fue ut supra valorada, y así se decide.

  12. ) En lo que respecta a las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito de observaciones, se desestiman por ilegal por extemporánea, de conformidad con artículo 520 del Código Adjetivo Civil, por cuanto en segunda instancia sólo se admiten pruebas hasta el acto de informes, y así se decide.

    En cuanto a las promovidas por la parte accionada tenemos:

  13. ) En cuanto a la documental cursante al folio 75, este juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra al valorar la documental presentada por la actora, y así se decide.

  14. ) Respecto a la documental cursante al folio 46 consistente en la constancia de asiento permanente del difunto A.R.C.B., expedida a solicitud de F.A.C.M., quien emite el presente fallo la aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, pero de ella no deriva hecho alguno que invalide la manifestación de voluntad del difunto A.R.C.B. y la accionante hecha ante el Registrador Civil de la Parroquia Catedral en el Acta de Unión Estable de Hecho supra valorada, en la cual reconocieron tener Unión Estable de Hecho o Concubinaria de once (11) años, y por cuyo reconocimiento demanda a los identificados causahabientes, y así se decide.

  15. ) En cuanto al Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el SENIAT a favor de la sucesión Contreras Benítez A.R., cursante de los folios 77 al 78, se valoran conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, dándose por probado, que los aquí codemandados hicieron oportunamente la declaración sucesoral del aquí pretendido concubino en el cual declararon como patrimonio de la sucesión, únicamente el apartamento ubicado en la Ruezga Sur, bloque 05, Edificio 01, apartamento Nº 00-04, planta baja y que con ocasión de ello no hubo pago de tributo alguno, y así se decide.

  16. ) Respecto a las testimoniales de O.R.T.D., cursante del folio 96 al 97 y de A.C.R.d.M., cursantes del folio 98 al 99, quien emite el presente fallo los aprecia conforme al artículo 508 del Código Adjetivo Civil y dado a que si bien es cierto ambos son contestes en afirmar, que conocieron al hoy difunto A.R.C.B. y de que éste vivía en la urbanización Ruezgar Sur, sector 6, Avenida 5, bloque 5, planta baja, apartamento 00-04, con los hijos de éste y de que no conocen de la relación concubinaria de la señora A.E.J.P. con el ciudadano A.R.C.B., dichas disposiciones en criterio de este juzgador no puede desvirtuar el valor probatorio de la documental cursante al folio 5 constante en la copia fotostática certificada del Acta de Unión Estable de Hecho Nº 146 de fecha 19 de Enero del 2011, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, cursante al folio 5 en la cual la aquí accionante y el pretendido concubino y hoy difunto, de forma voluntaria ante dicho funcionario reconocieron tener 11 años en Unión Estable de Hecho, la cual también fue reconocida por el heredero de éste último y aquí codemandado, E.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.448.685, cuando participó la defunción del referido causante ante la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, cuya certificación cursa al folio 4 y en la cual manifestó, que su causante tenía Unión Estable de Hecho con la ciudadana A.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.324.510, y así se decide.

    Una vez establecido los hechos ut supra señalados, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la pretensión de la actora, de que los causahabientes del difunto A.R.C.B., reconocieran, que ella desde el 05-12-1.999 hasta el día del fallecimiento de su causante, tuvo una relación de Unión Concubinaria, fundamentando para ello, en que esa relación fue manifiesta y reconocida de forma voluntaria por ella y el pretendido concubino y hoy difunto, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral en fecha 19-01-2011, a cuyo efecto probatorio acompañó con el libelo de demanda, copia certificada del acta respectiva, la cual fue ut supra valorada; pretensión esta que fue rechazada por los causahabientes de A.R.C.B., ciudadanos E.J.C.M. y F.A.C.M., aduciendo que la Unión de Hecho alegada por la actora no cumplía con los requisitos de existencia de ésta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando interpretando el artículo 77 de nuestra Carta Magna en sentencia Nº 1682 de fecha 15-07-2005, como son: a) Que la Unión de Hecho sea entre dos personas solteras de diferentes sexos; b) Que dicha unión fuese pública y notoria debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ; c) Que esa unión debe ser estable y no casual; requisito este que según los causahabientes demandados no se cumplió, por cuanto entre su causante y la accionante no existía la cohabitación o vida en común bajo ningún techo con carácter permanente, ni probado o estable en el tiempo, ya que su causante A.R.C.B., primero era de estado civil divorciado y había vivido durante mas de 30 años con ellos en un inmueble ubicado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, Avenida 5, bloque 5, planta baja, apartamento 00-04, y en ningún momento ni ellos, ni familiares, ni vecinos, ni amigos conocieron esa relación. A su vez rechazaron la Unión de Hecho alegada por la actora manifestando que el Acta de Unión Estable de Hecho consignada por la actora con el libelo (folio 5) no fue ratificada por la actora por ante la misma Jefatura Civil.

    Igualmente rechazan que la accionante tenga derecho sobre el patrimonio fomentado por su causahabiente, quien lo adquirió en nombre propio y de su propio peculio.

    Al respecto este juzgador, disiente de los accionados y desestima los alegatos de defensa supra expuestos, en virtud de lo siguiente: 1.) Es falsos que no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos por la sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la existencia de uniones de hecho o concubinato, por lo siguiente:

    A.) Dicha sentencia no establece que esa relación de hecho sea entre personas solteras, sino que no existiera entre las personas que la originen, impedimento para contraer matrimonio; impedimento este que no existía en la actora, quien tal como consta de copia de Cedula de Identidad cursante al folio 11, consta es de Estado Civil Soltera, mientras que el estado civil del causahabiente A.R.C.B., era de divorciado tal como se evidenció de sentencia de divorcio de fecha 26-11-1984, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, cuya copia cursa desde el folio 91 al 98, la cual fue promovida por los propios accionados; por lo que en criterio de este juzgador, al ser la accionante soltera y el pretendido concubino y hoy difunto, era divorciado desde el año 1986, y la relación de hecho iniciada en Diciembre de 1.999, no infringe a la sentencia dictada por la Sala Constitucional invocada por los accionados, sino todo lo contrario, ella está ajustada a la misma y al requisito exigido por el artículo 767 del Código Civil, el cual establece el impedimento legal de admitir la relación concubinaria cuando uno de los implicados es Casado; pero no cuando es divorciado, y así se decide.

    B.) En cuanto al alegato de que la accionante no ratificó el Acta de Unión Estable de hecho consignada con el libelo ante la misma Jefatura Civil y por ello desconoce su inscripción en los Libros de Registro de Uniones Estable de Hecho y por no ser la dirección descrita en dicha acta como carrera 21 entre calles 12 y 13, Nº 12-25 la residencia de su causante, ya que esta era la urbanización Ruezga Sur, Avenida 5, Bloque 5, apartamento 00-04, planta baja, ni especifica en ella el estado civil de su causante, este juzgador desestima los hechos alegados en virtud que la Ley Orgánica de Registro Civil en ningún momento exige la ratificación ante autoridad alguna de las actas de Registro Civil, la cual de acuerdo al artículo 3 de la misma, comprende nacimiento, constitución y disolución de vínculo matrimonial; reconocimiento, constitución y disolución de las Uniones Estables de Hecho…, y que además el artículo 77 eiusdem en concordancia con el artículo 118 ibidem le da carácter de documento público; por lo que al ser expedida la copia fotostática certificada del Acta Nº 146 de Unión Estable de Hecho expedida por el Registrador Civil, cursante al folio 5, pues de acuerdo al artículo 11 eiusdem ésta adquiere fe pública y por tanto hace plena prueba de lo declarado en ella, como es que tanto la accionante como el hoy difunto A.R.C.B., manifestaron el 19-01-2011 ante el Registrador Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, que desde hace 11 años, mantenían una Unión Estable de Hecho y por lo tanto al no haber sido tachado dicho documento público; pues en el supuesto negado que la residencia señalada en ella, no era la de uno de los concubinos, no la invalidó, por cuanto la Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en la cual interpretó el artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual fue invocada por la parte demandada, al respecto estableció: “unión estable no significa necesariamente bajo el mismo techo (aunque sea un símbolo de ello), sino permanencia en una relación…”; la cual el caso sub lite fue reconocido voluntariamente por los propios concubinos, y así se decide.

    C.) En cuanto al alegato que la accionante no tiene derecho sobre el patrimonio del pretendido concubino por cuanto este lo adquirió en vida en su propio peculio se desestima por cuanto al haber demostrado la actora que efectivamente tuvo una relación concubinaria o de hecho con el difunto A.R.C.B., desde el año 1.999 hasta la fecha de fallecimiento de este, lo cual ocurrió el 26-12-2011, pues la consecuencia procesal de ello de acuerdo a la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de Julio del 2005, caso C.M.G., la cual estableció:

    …Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

    A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

    Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

    A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil…

    (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/Scan/Julio/1682-150705-04-330/.HTM)

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sublite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y por tanto obliga a concluir que los alegatos de los accionantes son contrario a dicha doctrina, y así se decide.

    En consecuencia, en criterio de este juzgador, al haber declarado al a quo sin lugar la acción de autos, fundamentado que la actora no había probado los hechos constitutivos de la Unión de Hecho con el difunto A.R.C.B., infringió el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por cuanto tal como fue ut supra establecido, la accionante sí probó dicha Unión Estable de Hecho desde el año 1.999 hasta el 26 de Diciembre del 2.011, fecha esta en la cual falleció el pretendido concubino; motivo por el cual la apelación interpuesta contra dicha decisión por la apoderada actora, abogada I.G.G., se ha de declara con lugar, revocándose en consecuencia la misma, y con lugar la acción de reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana A.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.377.620 contra los herederos del difunto A.R.C.B., ciudadanos E.J.C.M. y F.A.C.M., todos identificados en autos, estableciéndose en consecuencia, que la accionante efectivamente tuvo con el difunto A.R.C.B. una Unión Estable de Hecho desde el 05-12-1.999 hasta la fecha de fallecimiento de éste, lo cual ocurrió el 26-12-2.011, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ABOGADA I.G.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.845, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.324.510, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de Abril del año 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma, decidiéndose en su lugar lo siguiente:

    CON LUGAR la acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana A.E.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.324.510, en contra de los ciudadanos E.J.C.M. y F.A.C.M., ya identificados en autos, en su condición de herederos del difunto concubino de la actora A.R.C.B., quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.529.777 y en consecuencia se establece:

    A.) Que la accionante A.E.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.324.510 tuvo con el difunto A.R.C.B., ya identificado una Unión Estable (concubinato), desde el mes de Diciembre de 1.999 hasta el 26 de Diciembre del 2.011, fecha en que falleció el último de los nombrados.

    B.) En consecuencia de lo precedentemente decidido se ha de tener a la referida concubina supértirste con tal condición y a su vez como heredera del referido difunto concubino.

    De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a los demandados.

    Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada en su fecha a las 2:34 p.m. quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento Nº 12.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/RdR

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