Decisión nº PJ0082014000176 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000118.

PARTE ACTORA: A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.825.980, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: X.P.C. y M.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 176.526 y 57.266, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: E.J.M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.252.797, y domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, en su condición de representante y propietario RESTAURANTE LA PUERTA DEL ZULIA.

APODERADA JUDICIAL: Y.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 98.046.-

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: A.D.C.M.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana A.D.C.M.M., en contra del ciudadano E.J.M.C., representante y propietario de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LA PUERTA DEL ZULIA, la cual fue admitida previa subsanación en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 17 de julio de 2014 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó acta en la presente causa declarando: DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso la ciudadana A.D.C.M. contra el ciudadano E.J.M.C., representante y propietario de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE LA PUERTA DEL ZULIA.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante por medio de su representante judicial, abogada en ejercicio X.P.C., intentó recurso ordinario de apelación en fecha 17 de julio de 2014, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 01 de agosto de 2014 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que tal y como se estableció en diligencia de apelación aluden como causal de apelación la causa justificada para la incomparecencia de la parte demandante, por cuanto que los hechos que acontecieron fue que efectivamente ellos llegaron con veinte minutos de retraso desde la hora fijada por ese Tribunal para la celebración de la Audiencia, el hecho que los motivó fue que se trasladaron desde el Municipio Baralt en Mene Grande hasta el Municipio Cabimas, y en la entrada del semáforo que se encuentra antes de Makro en Punta Gorda existía una cola en el tránsito, existía doble vía, habían varios vehículos accidentados y eso les produjo un retraso de aproximadamente una hora en la cola, venían con los testigos debidamente tal y como consta en los Libros de Entrada del Tribunal, en los Libros de Control de Entrada, los cuales firmaron, y una vez que llegaron el Juez de Juicio convidó a las partes que él estaba dispuesto a celebrar la Audiencia si se ponían de acuerdo, se le explicó el motivo del retraso y él instó a la parte demandada si quería daba la autorización para celebrar la audiencia, lo cual no aceptó la abogada de la parte demandada, por lo que en virtud de que efectivamente comparecieron con los testigos y tal como datan en los documentos administrativos que existen, solicitan declare Con Lugar el recurso de apelación, ya que de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia que está debidamente garantizado en la Constitución Nacional y puesto que la parte demandante es el trabajador que así como le costó ese día agarrar dos vehículo para la audiencia de juicio donde traía a sus abogados y que efectivamente también a sus testigos desde la localidad que es bastante lejos y que fue un hecho público y notorio que ese día efectivamente fue suscitado que estaban realizando trabajos en la vía y que ya se había hecho referencia, por esos argumentos le solicita de manera muy respetuosa que declare Con Lugar el recurso indicando los documentos de hecho y de derecho que ya se encuentra sustentado.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, La Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción, y por lo que no podrá demandar nuevamente.

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizara que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandante recurrente ciudadana A.D.C.M.M., a través de su apoderada judicial, señaló que el día que estaba fijada la celebración de la Audiencia de Juicio se trasladaban desde la población de Mene Grande Municipio Baralt conjuntamente con la parte demandante y los testigos promovidos, y en la altura del semáforo antes de llegar a Makro, Punta Gorda, se encontraba doble vía lo que ocasionó la congestión del tráfico y varios vehículos accidentados, lo que produjo que permanecieran alrededor de una hora en la cola y fue por ello que llegaron retrasados veinte minutos para la celebración de la Audiencia de Juicio en la hora prevista, más sin embargo, el Juez de Juicio una vez estando ellos en el Tribunal, instó a la apoderada judicial de la parte demandada si aceptaba llevarse a cabo dicha celebración, lo cual la apoderada no aceptó, y es por eso que pide al Tribunal que declare Con Lugar la apelación planteada. Para darle veracidad de los hechos planteados por la representación judicial de la parte demandante recurrente, promovió como testigo a la ciudadana R.I.M.B., la cual indicó previas preguntas de la representante promovente, que ese día venían y en el semáforo que está antes de Makro, en la avenida había una cola muy grande y no pudieron pasar porque habían carros recalentados, y que imaginó que se habían recalentado porque no podían pasar por la cola, y se tardaron como una hora y llegaron unos veinte minutos tarde y los abogados no las quisieron atender; y que como testigos se habían promovido a tres personas a Mireya, Saúl y su persona, y que cuando llegó a la sede del Tribunal firmó un Control de Asistencia.

Ahora bien, en cuanto al objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, se hace necesario para esta Juzgadora, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Octubre de 2013 caso L.G.A. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

Observa la Sala que, se evidencia de las notas de prensa consignadas que, en efecto, en el estado Zulia, llovió desde las 7:00 de la noche del 15 de mayo de 2011 hasta la 1:00 de la madrugada del 16 de mayo del mismo año, así como que vecinos de 1° de mayo de la Parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, cerraron la vía denominada Circunvalación 1, desde las 9:00 hasta las 10 de la mañana del día lunes, así como se comprobó que los dos apoderados judiciales de la parte actora se encuentran residenciados en el Municipio San Francisco. Por otra parte, se observa que la celebración de la audiencia de apelación estaba pautada para el 16 de mayo de 2011, a las 9:00 de la mañana.

Ahora bien, a pesar de las lluvias caídas durante la noche y del retardo en el tránsito que ello pudo haber acarreado, no se evidenció que no hubiese acceso desde el lugar de residencia de los apoderados judiciales de la parte actora hasta la sede del Tribunal, que vale decir, despachó durante el día 16 de mayo de 2011. Además de esto se constató que el cierre de la vía Circunvalación 1, ocurrió a partir de las 9:00 de la mañana, hora en la que estaba fijada la celebración de la audiencia de apelación, lo que significa que, para el momento en el que se impidió el tránsito por la referida vía, ya los abogados del actor debían encontrarse en el lugar de celebración de dicho acto, pues, para poder llegar a la celebración de la misma debieron tomar las previsiones a que hubiere lugar como corresponde a un buen padre de familia, es decir, salir con antelación, en circunstancias normales y con mucha más premura, tomando en consideración que es una máxima de experiencia que en caso de lluvias el tráfico resulta más complicado que en situaciones normales; ya que esta sola medida de previsión hubiere garantizado el acceso hacia el Tribunal antes del cierre de la vía, que, en todo caso, no quedó probado que fuere la única que conducía al Órgano Jurisdiccional correspondiente.

A mayor abundamiento, se observa que el Tribunal respectivo, a pesar del infortunio producto de la naturaleza que afectó a la ciudad de Maracaibo, en la que también residen los abogados de la parte actora, pudo realizar las actividades propias del mismo, evidenciándose que los funcionarios respectivos asistieron a su lugar de trabajo, a pesar de la situación climática, lo que hace presumir, salvo prueba en contrario, que había acceso para llegar a la sede del mismo. Así las cosas, debe considerarse como no justificada la inasistencia de la parte actora, por si y por medio de apoderados a la audiencia de apelación

.

Igualmente, considera necesario esta Alzada traer a colación la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2014 caso S.J.L.G. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

En atención a lo establecido por la recurrida referido a la demostración del suceso ocurrido al coapoderado mencionado, en las primeras horas de la mañana del día en que se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar, en la autopista J.A.P. en sentido hacia la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, considera esta Sala que al no constar pruebas demostrativas de los motivos justificados de la incomparecencia de los otros dos coapoderados de la accionada, tales como el compromiso de cada uno de asistir a actos distintos al comentado o que sólo el abogado C.E.H. era quien tenía la carga de asistir, de modo que estuviesen relevados de su responsabilidad, o menos aún que el domicilio en la ciudad de Acarigua constituya impedimento de traslado –por separado o conjuntamente- hasta la ciudad de Guanare, de todos los apoderados judiciales, quienes tenían competencia para representar a la demandada en forma conjunta, separada o alternada, con antelación al acto fijado para el ejercicio de la defensa, configuren eventualidades del quehacer humano imprevisibles e inevitables que justifiquen la inasistencia al acto procesal para el que fue convocada la parte accionada, motivos por los que considera la Sala que no se encuentran demostradas que las razones de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fueron por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de tal obligación. Así se establece

.

Una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, y concatenados con los fundamentos señalados por esta Juzgadora, quien decide considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte actora así como de sus Apoderadas Judiciales a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 17 de Julio de 2014 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que acreditó en autos los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito, fuerza mayor o a alguna eventualidad propia del quehacer humano. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así y en virtud que la parte demandante recurrente ciudadana A.D.C.M. justificó su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2014, quien juzga debe declarar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadana A.D.C.M.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana A.D.C.M.M., contra la decisión de fecha 17 de Julio de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al Estado que Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, previa notificación de la parte demandada por no encontrarse a derecho. SE ANULA el acta apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadana A.D.C.M., contra el acta de fecha 17 de Julio de 2014 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado de Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa, previa notificación de la parte demandada por no encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA el acta apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dos (02) días de Octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 03:13 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 03:13 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NB/ocp

ASUNTO: VP21-R-2014-000118

Resolución número: PJ0082014000176.-

Asiento Diario Nro 18.-

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