Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de Octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000010

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.R., Defensora Pública Penal Vigésimo Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano L.J.U.M., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP01-P-2010-001502 por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de Marzo de 2014 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero.

En fecha 01 de Abril de 2014, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 17 de Julio de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza D.O.D., a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra L.G.A., quien se encuentra de reposo medico, quedando constituida la Sala por los Jueces; J.D.U.A., D.J.J.R. y D.O.D..

Luego de diversos abocamientos asume el conocimiento del presente asunto la Jueza L.G.A., quedando conformada la sala por los Jueces; J.D.U.A., D.J.J.R. y L.G.A..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Enero de 2014, la abogada G.R., Defensora Pública Penal Vigésimo Sexta del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano L.J.U.M., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 14-11-2013; de cuyos fundamentos se extrae:

…Omissis…

…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

PRIMERO: El auto de fecha 14 de Noviembre de 2013 mediante el cual el Tribunal RECHAZA LA REDENCION PARCIAL DE LA PENA al penado, L.J.U.M., le causa un gravamen irreparable, toda vez que vulnera derechos inherentes a la persona humana, que no se pierden por la condición de penado, derechos estos consagrados tanto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como en las demás leyes que regulan el ámbito penitenciario; llamando poderosamente la atención el hecho de que el juez A-quo en la decisión indica ..."y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a ta que fue calificada jurídicamente, su intervención en e! hecho punible para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar a redención de la pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela.

Resulta imperioso destacar que, nuestra Constitución en su normativa sobre Derechos Sociales contempla en su artículo 87, el derecho al trabajo y, si bien es cierto, de la recurrida se observa que no se está negando al penado tal derecho, si es bien claro, que dicha decisión está cercenando la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenada por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, quebrantando el principio contemplado en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución, que establece: "El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:...5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición..." (subrayado de la defensa).

En este mismo orden de ideas es necesario mencionar que tampoco la recurrida tomó en consideración lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros, en virtud de que el artículo 2 de la citada ley contempla: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, acuerdos, convenios internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los Tribunales de Ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes".

Resulta importante hacer mención al contenido del artículo 15 de la citada ley el cual indica el carácter e importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad, cuando indica: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de Las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad..."

En un análisis objetivo de la decisión recurrida se hace necesario resaltar, que la misma resulta violatoria para el desarrollo progresivo que debe alcanzar el penado en el cumplimiento de su condena; de allí que surja la interrogante para encontrar una forma distinta al trabajo voluntario que motive al penado que haya cometido el delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de Lesa Humanidad, para luego de cumplida su pena poder enfrentar la vida en libertad.

En tal sentido la defensa ve con preocupación, que ese trabajo que permitiría al penado no solo adquirir destrezas y habilidades, sino también la expectativa de lograr acortar su pena como retribución al trabajo, resulta cercenada con decisiones como la que nos ocupa y, que sin duda ante la actual situación que se vive en los recintos penitenciarios, lejos de contribuir a la solución del problema lo agrava, provocando con ello el hacinamiento con el consecuente incremento de la población reclusa, situación esta que acarrea el ocio y por ende la violencia cotidiana, cerrándole el paso a la rehabilitación, resocialización y reeducación de los privados de libertad, en una palabra a la progresividad contemplada en el artículo 272 del texto constitucional; negándose así, la posibilidad de un cambio o transformación en los penados incursos en alguno de los delitos contemplados en la Ley que regula la materia de Droga.

Ahora bien, siendo que la Redención de la Pena, no puede considerarse bajo ningún concepto como un favor o beneficio, sino que por el contrario ha sido considerado por el Estado como un derecho que tiene todo penado mientras permanece en reclusión por el cumplimiento de una condena, al negarse su tramitación jamás podrá alcanzarse el objetivo que es la reinserción social, en el caso de aquellos penados por alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quebrantándose de esa manera la normativa que regula la materia penitenciaria.

SEGUNDO: Resulta significativo señalar, que la decisión recurrida le genera a penado una total incertidumbre, e inseguridad jurídica, toda vez que de la misma se observa que el Juez A-quo niega la Redención, decretando su improcedencia con fundamento en las normas Constitucionales 29 y 271, antes señaladas y en los criterios jurisprudenciales vigentes, en los casos de penados que hayan resultado condenados por la comisión de un delito de Droga, obviando lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al control de la constitucionalidad, el cual establece: "Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitucionalidad de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida colidare con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional; aunado a la existencia de una Ley especial que regula lo concerniente al régimen penitenciario y otra que disciplina la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, plenamente vigentes por no existir ninguna prohibición o limitación que por vía legal ni jurisprudencial haya sido expresamente establecida.

Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el caso sub-examine, la juez A-quo señala entre otras cosas..." al a.e.c.i. observa que la solicitud de Redención parcial de la pena no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece ...y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, considerando la defensa que en el presente caso no puede hablarse de impunidad en los términos establecidos por la recurrida, por cuanto el estado venezolano condenó al ciudadano: L.J.U.M., a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del tipo penal por el cual fue procesado y menos aún puede hablarse de impunidad cuando el penado hasta el día 14 de Noviembre de 2013, fecha en que se produce la decisión que se recurre, había extinguido la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012, Exp. 11-0548, indica la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales y postprocesales, para el caso de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante este no es el punto que por vía recursiva se discrepa, pues la defensa lo que solicita es que se tome en consideración el tiempo que el penado ha trabajado en el recinto carcelario, en atención a lo establecido en los artículos 2 y 15 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, artículos 2 y 3 de la Ley Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violándose en consecuencia el Principio de Progresividad, el derecho que tiene el penado a la rehabilitación, así como el respeto a los derechos humanos de los penados del sistema carcelario estatal consagrado en el ya citado artículo 272 Constitucional, sin que se aporten soluciones que permitan mejorar la actual situación carcelaria, donde el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario ha implementado planes y proyectos para combatir el retardo procesal y, reconocer a todo privado de libertad el derecho al goce y disfrute de las garatias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes, prueba de ello es el desarrollo del PLAN CAYAPA, con resultados satisfactorios en materia penitenciaria.

PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso de Apelación:

PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del recurso interpuesto conforme a las previsiones del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declare con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZO LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA al penado L.J.U. MORENO…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público, estando debidamente emplazado precedió en fecha 22 de Enero de 2014 a presentar escrito de CONTESTACIÒN al recurso, del cual se extrae en el segundo particular lo siguiente:

…Omissis…

…OPINION FISCAL.

del penado L.J.U.M. y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, observan que el ciudadano, quien fue CONDENADO, según sentencia condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 24-03- 2010; a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...

Por lo que, en las actuaciones se constata que el penado L.J.U.M., fue detenido preventivamente durante el proceso, en fecha 24-03- 2010; hasta la presente fecha lleva detenido, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS; los cuales cumplirá el 24/03/2016 a las doce de la noche en el Internado Judicial de Carabobo; de conformidad con lo establecido en el articulo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal...

Ahora bien, estas presentantes fiscales observan que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

... (Omisis)...

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre tantos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón cual señala que:

... (Omisis)...

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones ...(Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem..."

TERCERO PETITORIO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y fundamentos de derechos antes expuestos, quienes suscriben, solicitan a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del penado L.J.U.M., se tome en consideración los postulados y análisis sobre el ordenamiento jurídico vigente, aplicable en cuanto a la materia de Droga, fundamentándose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a las Políticas del Estado Venezolano, respecto al Sistema Penitenciario, como en los principios de progresividad y reinserción social de los privados de libertad, y se proceda conforme a derecho...

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Ejecución, Rechazó la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado L.J.U.M., argumentando lo siguiente.

“…Revisada la presente causa, se observa que se agregó al presente asunto solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo realizada por el Penado L.J.U.M., titular de la Cedula de Identidad: V-22.204.598; este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se aplicaran los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la sentencia y realizar el cómputo definitivo de L.J.U.M., durante el proceso de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem; en tal sentido se decide en los siguientes términos:

Por lo que, este Tribunal; procede ACTUALIZAR el cómputo de pena, con el fin de determinar la fecha y el tiempo de condena que le falta por cumplir al penado L.J.U.M., antes identificado, fue CONDENADO, según Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 24-03-2010; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que el tribunal sentenciador condenó al señalado penado al pago de las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Por lo que, en las actuaciones se constata que el penado L.J.U.M., fue detenido preventivamente durante el proceso, en fecha 24-03-2010, hasta la presente fecha lleva detenido, TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (0) DÍAS; los cuales cumplirá el 24/03/2016 a las doce de la noche en el Internado Judicial Carabobo; de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda así reformado el cómputo definitivo de la pena producido en fecha 03-07-2013, por este Tribunal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide

Quien decide, advierte que en el presente asunto se consignaron recaudos, pertinentes a la solicitud de Redención de la pena por trabajo; no obstante de la revisión de la causa se observa que el penado, resultó condenado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal; por lo que, en el presente caso se está en presencia de un hecho punible considerado por los criterios jurisprudenciales, como un delito de LESA HUMANIDAD; tal calificación se origina, en que el constituyente dejó claramente establecido, que los delitos relacionado con droga, no gozarán de beneficios durante el proceso; tal lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; verificándose que la norma no hace distinción entre procesados y penados que resulten investigados y/o condenados por esos delitos; por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda, sin el otorgamiento de ningún beneficio o fórmula de cumplimiento de pena de manera anticipada; incluyendo de esta manera como beneficio al de la redención de pena por trabajo y/o estudio; por considerar que tales beneficios mejoran la condición del penado.

Cabe destacar, que la decisión que tome este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que quien suscribe, de la interpretación antes señalada por la Sala Constitucional, entiende que dichos delitos en los cuales se involucre el trafico y/o distribución de drogas; son clasificados como tipos penales de lesa humanidad; por cuanto esos hecho atenta contra los derechos humanos y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico y/p distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; este Tribunal de Ejecución hace referencia, entre otras, a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

(omissis)

Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, sostuvo que:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

En conocimiento de lo anterior, se constata de las actuaciones, la connotación del asunto por el cual el penado ciudadano L.J.U.M.; resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Por lo que este Tribunal de Ejecución, acoge el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que:

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:

Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

omissis

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer a la penada, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenada, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; al expresar que

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto en la ley especial de la materia; por consiguiente no le corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; alcanzando en este caso las redenciones de pena; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su intervención en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar a redención de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)

Se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del M.T., en el sentido de que: “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico; en los cuales se observan en este caso en particular que el delito de Droga, es uno de los hechos punibles que atentan contra la salud de la colectividad, y que además puede socavar la seguridad del Estado mismo; ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero; razones por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe estar superpuesto al derecho colectivo; por cuanto el tipo penal de distribución de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo; afecta tanto la salud de la colectividad, así como la seguridad del Estado Venezolano; no obstante que además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ha sostenido de manera reiterada que todo aquello que, opere en mejora del penado, es decir en lo que respecta al cumplimiento de pena de manera adelantada, o a través de un beneficio post procesal; debe negarse por se tipos penales de lesa humanidad. (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; aunado a que ese tipo penal no prescriben las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

A los fines de abundar lo antes expuesto, se cita decisión de fecha 04 de Junio de 2013, Asunto: GP01-R-2013-000024, emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se establece lo siguiente:

… Determinados los puntos controvertidos y a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado a una pena de treinta (30) años de prisión, entre otros delitos, por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante de establecido en el artículo 46 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente considera importante este Tribunal colegiado, precisar que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que mejora la situación del penado, tal y como lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial. En tal sentido, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio postprocesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”, cuando señala…

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…

, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo preliminar, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado L.E.L., en virtud de haber sobrevenido la novísima decisión del m.T., de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. L.E.M.L.; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera la Sala lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio postprocesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

(Sic)

Así mismo, se evidencia en decisiones de fechas 21 de octubre de 2013 y 12 de abril de 2013, en los Asuntos: GP01-R-2013-00019 y GP01-R-2013-000003, respectivamente; emitidos por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; en los cuales se confirma el criterio sostenido por la suscrita Jueza Tercero en función de Ejecución, en los casos relacionados al rechazo de la redención parcial de la pena, en casos de drogas.

Por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente lo procedente, es Negar la tramitación de dicha redención, al penado L.J.U.M.; resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; tal como lo establece los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL L.J.U.M.; resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; toda vez que ese tipo penal es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al Penado; para tal fin remítase oficio al Director del Internado Judicial Carabobo; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital; y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.….

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Señala la defensora pública en su escrito, que adversa la recurrida con la finalidad que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado su defendido en el recinto carcelario, con fundamento a lo establecido en los artículos 02, y 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio; así mismo indica la recurrente que la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Ejecución viola el principio de progresividad del penado, así como los derecho a la rehabilitación, y el respeto a los derechos humanos.

Finalmente solicita la defensora se declare Con Lugar el recurso y sea revocada la decisión que impugna.

Esta Sala para decidir observa:

De la revisión minuciosa efectuada por esta Alzada al texto de la recurrida, y en conjunto a las actuaciones tanto del recurso de apelación como de las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-001502, se ha podido verificar que ciertamente el penado L.J.U.M., fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia condenatoria dictada en fecha 24-03-2010, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como a la pena accesoria, contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política.

Seguidamente pasa la Sala a revisar el contenido de la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Ejecución, constatando que primeramente hace mención a los dispositivos legales concernientes a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena.

De los argumentos esgrimidos por la Jueza a quo para rechazar la Redención Judicial de la Pena, la sala se extrae lo siguiente.

…Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; en los caso en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; y artículo 271 esjudem; por lo que, si bien es cierto, que en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; aunado a que ese tipo penal no prescriben las acciones judiciales dirigidas contra los mismos.

A los fines de abundar lo antes expuesto, se cita decisión de fecha 04 de Junio de 2013, Asunto: GP01-R-2013-000024, emitido por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se establece lo siguiente:

… Determinados los puntos controvertidos y a los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado a una pena de treinta (30) años de prisión, entre otros delitos, por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 con el agravante de establecido en el artículo 46 ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente considera importante este Tribunal colegiado, precisar que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que mejora la situación del penado, tal y como lo ha determinado la pacifica doctrina jurisprudencial. En tal sentido, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio postprocesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”, cuando señala…

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…

, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo preliminar, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado L.E.L., en virtud de haber sobrevenido la novísima decisión del m.T., de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, DRA. L.E.M.L.; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales para el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera la Sala lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio postprocesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada, una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

(Sic)

Así mismo, se evidencia en decisiones de fechas 21 de octubre de 2013 y 12 de abril de 2013, en los Asuntos: GP01-R-2013-00019 y GP01-R-2013-000003, respectivamente; emitidos por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; en los cuales se confirma el criterio sostenido por la suscrita Jueza Tercero en función de Ejecución, en los casos relacionados al rechazo de la redención parcial de la pena, en casos de drogas.

Por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, por precepto constitucional, excluido de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; debe forzosamente este Tribunal, en consecuencia de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechazar la Redención parcial de la pena; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente lo procedente, es Negar la tramitación de dicha redención, al penado L.J.U.M.; resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; tal como lo establece los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL L.J.U.M.; resultó condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal; por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio y/o redención de la pena por trabajo o estudio; toda vez que ese tipo penal es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ..

Precisado lo anterior, la Sala estima necesario citar el contenido del artículo 497 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el aspecto de la Redención efectiva:

REDENCION Efectiva

Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

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Ahora bien, señalados los aspectos esgrimidos por la defensa para adversar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución que Rechazó la Redención PARCIAL DE LA PENA en la causa seguida al penado L.J.U.M., en contraposición con los argumentos expuestos en el texto de la decisión impugnada; la Sala pasa a resolver las denuncias realizadas por la defensa.

Alega la defensa que el trabajo realizado intramuros tiene como objetivo fundamental preparar al penado para las condiciones del trabajo en libertad, y que la Juzgadora del Tribunal a quo considera como beneficio la Redención efectiva de pena, y que por tanto dicha decisión viola el Principio de progresividad del Penado, como también el derecho que este tiene a la rehabilitación y, como al respeto de los derechos humanos de internos del sistema carcelario estatal, lo cual garantiza el artículo 272 Constitucional.

Advierten quienes aquí deciden, que la Jueza de Ejecución fundamentó su decisión para rechazar la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio al penado L.J.U.M., por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, de acuerdo a los postulados de los artículos 29 y 271 de orden constitucional, así como en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que hacen referencia a que los tipos penales de droga, como es el caso sub examine, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo reiterada la jurisprudencia que ha emitido el m.t. en esta materia, tal como lo señaló la jueza de Ejecución en el texto de la recurrida , como a continuación se cita:

“…Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible…..

De tal manera que ha constatado esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, siendo que la decisión objeto de impugnación ha sido dictada fundadamente para rechazar la Redención Parcial de Pena con estricto apego los postulados de orden constitucional así como al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo énfasis en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la prohibición de beneficios postprocesales por delitos de lesa humanidad, con ponencia de la Magistrado, L.E.M.L.; por lo que se desestima la denuncia de la defensa, en cuanto a que la decisión impugnada atente contra el principio de progresividad y de los derechos humanos del penado, toda vez que queda incólume los derechos que tiene el penado en el recinto carcelario, como su derecho al trabajo y respeto a los derechos humanos, pues ello forma parte también de derechos de estricto orden constitucional como son: artículo 87, referido al trabajo, “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar….”; así mismo el Artículo 89: “..El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, y artículo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental…”; en concordancia con lo establecido en el artículo 272 también Constitucional: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos….”.

Por consiguiente, ha verificado esta Sala que con la decisión recurrida que rechazó la Redención Judicial de la pena por el trabajo, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguardar el interés social, y anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, todo ello en base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, como se expresó en la recurrida, de lo cual se extrae:

"...Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo gue debe entenderse, no atentan contra el principio de Progresividad de los derechos humanos, sino gue intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los casos de los delitos de lesa humanidad así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la '¡finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente'" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala)."...

En consecuencia la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución mediante la cual rechazó la Redención Parcial de la Pena al ciudadano L.J.U.M., se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así la exigencia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando la misma lógica y congruencia en todo su contenido, y fundada en lo establecido en la Carta Magna, acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desestimadas las denuncias formuladas por la parte recurrente por manifiestamente infundadas, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión, en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.R., Defensora Pública Penal Vigésimo Sexta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano L.J.U.M., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GP01-P-2010-001502 por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

L.G.A. D.J.J.R.

La Secretaria

Abg Ana Solórzano

Hora de Emisión: 12:54 PM

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