Decisión nº WP01-R-2014-000245 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Octubre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-0002639

ASUNTO: WP01-R-2014-0000245

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado M.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas y por los ciudadanos B.V. y J.C.G., en su carácter de Defensores Públicos Sexto y Séptimo Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial respectivamente, de los ciudadanos R.J.S., J.A.S.C., J.M.R.M., HUMPERDINK A.T.S. y VASQUEZ SOJO J.L., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.042.755; 18.802.901, 23.005.003, 15.544.369, y 13.227.639 respectivamente; por los Abogados JHILLKYS A.A.Á., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.470.317 y los Abogados SOIREE HERRERA PALOMINO, M.R. Y O.G., en su carácter de Defensores Privados de W.J.V. y C.C.L., titulares de la Cédulas de Identidad Nº 6.468.562 y 15.267.400, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.J.S., J.A.S.C., B.M.C.V., J.M.R.M., HUMPERDINK A.T.S., W.J.V. y R.A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.042.755; 18.802.901, 19.097.508, 23.005.003, 15.544.369, 6.468.562 y 11.636.312, como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 en relación con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3 todos del Código Penal; DECRETO LA L.S.R. de los ciudadanos J.F.M., EDINVER J.B.S., J.J.C.V. y F.R.T.H., por no estar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos F.A.B.M., J.L.V.S. y C.J.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.470.317, 13.224.639 y 15.267.400, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal y en la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo de la Abg. M.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Según lo anteriormente expuesto, es claro para el Ministerio Público, que la postura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Vargas, en Audiencia para Oír a los Imputados celebrada en fecha 09 de abril de 2014, alteró de manera inadecuada la Imputación Fiscal, subestimando los fundados elementos de convicción acerca de la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio y valorado por el Ministerio Público, además de aplicar de manera errónea la ley, atribuyendo tipologías penales incongruentes con los hechos; en un momento procesal incipiente como el de la presentación en fragancia (sic); aventurándose al considerar la conducta de los imputados, dentro de variables ajenas a las realmente expuestas; lo cual, claramente violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso; pues obstruye, sin justificación alguna, la labor del órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, en cuanto a la formalización de la debida Imputación a los encausados; lo cual acarrea para este proceso penal, la necesidad de retrotraerse a fases ya superadas, para proseguir a las siguientes fases del proceso penal, con la consecuencia de la dilación y obstrucción en la búsqueda de la verdad y la atribución de las responsabilidades a que hay lugar en el presente proceso…Siendo así, el Ministerio Público puede observar, como el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control se aparta de la prudente aplicación de la norma, al asumir como un hecho violatorio del derecho a la propiedad únicamente; la disposición de mercancías que se encuentran a la orden de la autoridad aduanera competente, destinadas por ésta en zona primaria de la Aduana, bajo vigilancia de funcionarios de resguardo aduanero, dotadas de mecanismos de seguridad idóneos, valga decir precintos, y de la que se presume se encuentra en ese lugar bajo la figura de abandono legal; lo que, de ninguna manera vulnera la Potestad de la "Administración Aduanera" para disponer de las mismas; por cuanto constituye un procedimiento regido únicamente por la autoridad Aduanera, la cual tiene bajo su responsabilidad directa, la realización de los actos pertinentes a los fines de la disposición final de las mercancías sometidas al referido procedimiento, respetando las disposiciones legales aplicables, que en el caso de narras refieren a normas de calidad y salubridad; los cual está perfectamente normado por la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, así como el Arancel de Aduanas; lo que, sin lugar a dudas, lleva a concluir que la vulneración de estas disposiciones, constituye un tipo penal pluriofensivo, del contenido en el numeral 2 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, imputado a los encausados por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia representación (sic)…Puede el ministerio público (sic) observar además, en relación al (sic) los imputados J.F.M., EDINVER J.B.S., J.J.C.V. y F.R.T.H.; a quienes el Juzgador declaró CON LUGAR la solicitud de los defensores Ornar A.S. y J.C.G. y decretó la L.S.R. por considerar que no está satisfecho lo dispuesto en el numeral 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que para el tribunal, sólo consta en autos el dicho de los efectivos castrenses actuantes; y en este sentido, invoca la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 225, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que establece que "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad." Argumentación que de plano es falsa, pues consta en actas, el decir del ciudadano E.J.A.Á., quien se desempeña como supervisor del Centro de Monitoreo y Control de la Gerencia de Maquinaria de Bolipuertos, quien informó que el único operador de maquinaria asignado esa noche era el ciudadano F.T., quien tenía asignada la única máquina de ese tipo en el lugar y momento de los hechos, además de ser la única persona que tenía acceso a la única llave de ese vehículo; siendo que se encontró en los neumáticos de la misma, adherencias propias del patio donde se realizaron los hechos, según las inspecciones realizadas y que constan en autos, cuando se suponía que ese vehículo no transitara por esa zona, contándose además con el listado de personal adscrito a la empresa Transporte y Montacargas SEA, C.A., lo que habla de la existencia de elementos testimoniales, documentales y técnicos, que se complementan al decir de los funcionarios practicantes en el procedimiento, y que refieren plurales elementos de convicción que permiten responsablemente presumir que el ciudadano F.T. fue quien actuó orquestadamente junto a los demás imputados en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; muy lejos del supuesto considerado el (sic) la sentencia N° 225 de la Sala Constitucional del m.T. de la República citada…Respecto a los ciudadanos J.F.M., EDINVER J.B.S. y J.J.C.V., se cuenta además de lo ya señalado, con las órdenes de Servicio N° CR5-2DA.CIA y 095-2014, emanadas de la Comandancia del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional y de la Gerencia de Bolipuertos respectivamente; donde se especifica, sin lugar a dudas, el personal asignado a los distintos puntos de control de la zona primaria de la aduana en el momento de los hechos; además del decir de los supervisores de seguridad de Bolipuertos, que refieren que estos eran los sujetos que se encontraban de guardia en ese momento y que permitieron la circulación del (sic) los vehículos involucrados, en desobediencia de sus funciones, además de contar con registros fílmicos del transcurrir de los vehículo involucrados en el hecho; lo que refiere nuevamente y de manera inequívoca la existencia de elementos testimoniales y documentales, que se complementan al decir de los funcionarios practicantes en el procedimiento, y que constituyen plurales elementos de convicción que permiten responsablemente presumir que los ciudadanos J.F.M., EDINVER J.B.S. y J.J.C.V. y el resto de los efectivos de seguridad del Bolipuertos y de la Guardia Nacional involucrados, actuaron orquestadamente en los hechos que les atribuye el Ministerio Público; apartándose nuevamente del supuesto considerado el (sic) la sentencia N° 225 de la Sala Constitucional del m.T. de la República citada…Sobre el aspecto en comento…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyen al encausado en el proceso penal, éste se materializa en el acto de imputación, el cual implica la atribución a una determinada persona, de la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este sentido, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina "imputado" a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva…Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de abril de 2014 ante al aludido Juzgado, sin lugar a dudas, constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy encausados, de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo que configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la "imputación formal" realizada en sede Fiscal. Entre tales efectos, está la posibilidad de ejercer "como efectivamente lo hicieron" los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal...En este sentido, esta representación fiscal, al abrigo de los hechos señalados, los instrumento jurídicos citados y los elementos de convicción traídos a colación en el proceso, se ampara en la sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ precisó con carácter vinculante que "la atribución -al aprehendido-de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que, como lo señala el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Esto, a los fines de solicitar a esa Corte de Apelaciones del Estado Vargas, lo siguiente…PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, ANULE DE DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, EN AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS CELEBRADA EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2014; que vulnera el acto de imputación fiscal realizado por el Ministerio Público en la aludida audiencia y las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; y reponga la causa a (sic) al momento de realización de la audiencia de presentación de los imputados; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49.1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 1, 11, 13, 111 numerales 8 y 14, 126 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 170 al 178 de la Pieza 1 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

De los Defensores Públicos B.V. Y J.C.G. en su escrito de contestación alegaron entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, fundamenta el Ministerio Público su Única denuncia en la decisión emitida por el Tribunal segundo (sic) en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial Penal, en la audiencia de calificación de flagrancia, realizada en fecha 09 de abril del presente año, donde dicho tribunal, luego de oír a las partes y de evaluar los elementos de convicción recabados al momento de la aprehensión de nuestros defendidos según la representación Fiscal subestimo los fundados elementos de convicción acerca de la concurrencia de un hecho punible perseguidos de oficio y valorado por el ministerio (sic) Público, además de aplicar erróneamente la ley, atribuyendo tipología penal incongruentes con los hechos y aventurando a considerar la conducta de los imputados dentro de las variables ajenas a la que realmente se expusieron...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la representación fiscal aduce que el Juez a-quo, altero de manera inadecuada la imputación fiscal, subestimo los fundados elementos de convicción, aplico de manera errónea y violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Ahora bien, el juez se encuentra dentro de sus atribuciones como juez de control realizar el cambio de precalificación jurídica en la audiencia de presentación conforme a las atribuciones que le da el código orgánico procesal penal (sic) de controlar, ser garante de las actuaciones de las partes dentro del proceso y en caso en especifico encuadrar las actuaciones dentro del marco legal aplicable el juez lo (sic) ha hecho es cumplir con la función de decidir, sin que privara ningún otro interés distinto a la realización de justicia, por lo (sic) considera la defensa que estamos en presencia de una denuncia desprovista de razón jurídica, por cual solicito la declaratoria sin lugar de la misma...Se evidencia claramente que LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL SON INSUFICIENTES PARA DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ALGUNA PERSONA…Este tipo de solicitud sin pruebas (sic) fehacientes de la probabilidad de culpabilidad (sic) de mí representado (sic) en el hecho atribuido solo quiere tomarlo la parte fiscal a mi entender como un trofeo del proceso, lo cual no es plausible ya que violenta el debido proceso y la presunción de inocencia que le garantiza la Constitución a mi defendido…Para finalizar considero que la decisión emitida por el recurrido, de imponer a mi representado de las medidas cautelares reales como es el caso de la inmovilización de cuentas bancaria así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles que pudiera tener mi asistido…PETITORIO Tomando lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente de este Tribunal Colegiado NO ADMITA y se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio. Sin más a que hacer referencia se suscribe ante ustedes…

Cursante a los folios 195 al 197 de la Pieza 1 de la incidencia.

DEL RESTO DE LOS ESCRITOS DE APELACIONES

En su escrito recursivo del Abg. JHILLYS A.A.A., en su carácter de defensor privado de F.A.B.M. alegó entre otras cosas que:

…Donde en ninguna oportunidad allí establece el momento en el cual aprehendieron a mi defendido, ello en virtud que no se encontraba involucrado en los hechos por los cuales pretende implicarlo el Ministerio Público, tal y se puede evidenciar que no narra el momento o la oportunidad, hora y lugar en el cual encontraron a mi representado y para mayor evidencia de ello no consta un solo testigo de la aprehensión del mismo, o de la revisión efectuada a su persona, si se encontraba a bordo de su vehículo, en una oficina, de recorrida o en cualquier otro lugar del puerto de la (sic) Guaira, es decir, mi representado no fue detenido bajo ningún hecho flagrante o bajo la comisión de ningún delito y menos con orden judicial alguna, en virtud que fue detenido al día siguiente en el cual se practicó el presente procedimiento sin saber los motivos por los cuales se produjo el mismo puesto que colaboró en principio y se retiró a su residencia, es decir, en total desconocimiento de los hechos que se pretende atribuírsele y sin orden judicial alguna, tratando de involucrar su vehículo en la presente investigación, por el simple hecho que transitó un carro con similares características por las adyacencias del Puerto de la Guaira y en el peor de los casos que haya sido el vehículo de mi representado no existe testimonio alguno que exprese que este se encontraba manejando o a bordo del mismo, sin existir tal y como ya lo he mencionado con anterioridad un solo elemento que nos haga así sea suponer que el vehículo iba o tenían la misma ruta que el bus referido en actas, por si fuera poco a lo antes narrado la Guardia pretende involucrar no solo a mi representado sino a todos y cada uno de los ciudadanos que fueron presentados en el presente procedimiento con unos supuestos y conjeturas hechas por ellos mismos sin razón ni lógica alguna, fantaseado declaraciones las cuales en el caso que eso haya sido verdad, se viola el derecho del co imputado C.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.400, en razón que para esa oportunidad no se encontraban debidamente asistido por un abogado de su confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho este que considera esta defensa adolece del vicio de nulidad, al igual que las diligencias practicadas con posterioridad por los funcionarios aprehensores, por cuanto fueron hechas contraviniendo el debido proceso y es en razón de esta que se procede a la detención de mi cobijado sin estar tal y como lo expresé con anterioridad bajo la comisión de un hecho flagrante, ni con orden de captura o aprehensión con el cual se pudiera avalar lo realizado por los funcionarios aprehensores, los cuales jamás indicaron las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual lo aprehendieron, por lo tanto el decreto judicial de privación de l.v. el contenido del ordinal (sic) 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías constitucionales de mi representado, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia…No es menos cierto que las pruebas (sic), con el cual pretenda atribuírsele a cualquier sujeto la presunta comisión de un hecho punible deben ser probadas tal y como lo establece el texto adjetivo penal y la Constitución so pena de nulidad, tal y como lo indica Sentencia N° 1065 emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro m.T., de fecha 26 de Julio de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.C. (sic) ...De igual forma el hecho que los órganos policiales tal y como lo he mencionado anteriormente son órganos auxiliares y las únicas dos condiciones para practicar una aprehensión son en la comisión de un hecho flagrante o por una orden emitida de un Juez, supuestos estos que no evidencian en las actas de la causa, tal como lo señala la Sentencia N° 130 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2006, ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la cual señala…Asimismo hago mención de la decisión N° 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…Por lo tanto Ciudadanos Magistrados en base al control judicial que está obligado por la Ley aplicar al respeto y apego a la constitucionalidad es por lo que solicito muy respetuosamente la nulidad absoluta de los actos que conforman la causa objeto de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ella la única vía para subsanar los vicios antes plasmados, por cuanto afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes, pues de lo contrario sería seguir dejando pasar por alto esta serie de violaciones procesales, en razón que el debido proceso es de orden Constitucional, en consecuencia revocar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenar la L.I. y sin restricciones de mi representado, es a consideración de esta defensa lo ajustado a derecho… FUNDAMENTOS PRIMERO: Denuncio como infringido el artículo 439 en su numeral 4° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal: Estima esta defensa que no existen elementos de convicción suficientes tal y como lo establece el artículo 236 en su ordinal (sic) 2°del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi defendido sea catalogado como COAUTOR DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1o (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Ello en virtud que de la simple lectura del acta policial donde aprehenden a mi representado se evidencia la irregularidad cometida por parte de los funcionarios aprehensores al no narrar el momento, la oportunidad, la fecha, el lugar y la hora en el cual aprehenden a mi representado y por si fuera poco no existe testigo alguno que indique las circunstancia de modo, tiempo y lugar en donde fue practicada dicha aprehensión, violentando con ello tales normas de rango constitucional, asimismo no cumplieron con las normas legales establecidas para realizar un procedimiento de este tipo, en virtud que los funcionarios debieron acatar lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claramente la manera de proceder frente a una sospecha de hecho punible, lo cual en el presente caso no ocurrió, de igual manera no hicieron uso de la facultad coercitiva que les impone el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que perfectamente pudieron haber pedido la colaboración de cualquier ciudadano no evidenciándole pues tampoco lo narrado por ellos en actas, tal y como lo dije en el capítulo anterior tratando de involucrar su vehículo en la presente investigación, por el simple hecho que transito (sic) un carro con similares características por las adyacencias del Puerto de la (sic) Guaira y en el peor de los casos que haya sido el vehículo de mi representado no existe testimonio alguno que exprese que este se encontraba manejando o a bordo del mismo, sin existir tal y como ya lo he mencionado con anterioridad un solo elemento que nos haga así sea suponer que el vehículo iba o tenían la misma ruta que el bus referido en actas, o que dentro del mismo o en sus pertenencias se observara elemento alguno de interés criminalístico….Asimismo en el presente caso a pesar de precalificar la CO AUTORÍA no individualizó a los co imputados, recordemos que la conducta criminal es personalísima y el Ministerio Público no puede en un proceso penal, involucrar a los co imputados en forma general, sino que él tiene que ser lo más claro, preciso y determinar mediante un análisis sucinto la responsabilidad temporal de cada uno de los justiciables para que el Juez en Funciones de Control, no se convierta en simple receptor de solicitudes del Ministerio Publico. El Órgano jurisdiccional no debe ser mecánico de las solicitudes del titular de la acción penal, precisamente éste órgano debe analizar las actas de investigación e individualizar y determinar cuál fue la conducta antijurídica ejecutada por los justiciables y tomar la decisión más justa, con elementos de convicción reales y palpables no con supuestos ni conjeturas, porque de lo contrario no estaría aplicando el supuesto del fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado en el proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza porque ella es la secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada y en el presente caso el Tribunal no expone razonadamente los motivos por el cual la decreta la Privación de Libertad que pesa sobre mi representado, esto en virtud de que el Ministerio Público al igual que el tribunal a quo se dejan llevar sólo por lo plasmado por los funcionarios aprehensores los cuales narran hechos distintos y diferentes a los realmente ocurridos con la finalidad de justificar una procedimiento viciado por los supuestos descritos en el capitulo anterior del presente recurso, los cuales tienden a engañar o sorprender la buena fe, para así impedir la eficaz administración de justicia. La conducta desplegada por este ciudadano no constituye una acción típica antijurídica, en virtud que no observaron al mismo montando cajas de ningún tipo, con elementos tales como afeitadoras en alguna de sus pertenencias, ni en su vehículo, ni tampoco existe un solo indicio real que señale su participación en el hecho objeto de la presente investigación, por cuanto pretenden satanizar unos mensajes de textos que no dicen absolutamente nada ni de afeitadoras, ni de contenedores, ni de cajas, así como de hurtar, robar, aprovecharse o cualquier otro hecho con el cual se le pudiere atribuir tan siquiera una presunción de lo aquí investigado…Además de lo antes expuesto en el caso de marras existen las siguientes declaraciones, tomadas a los ciudadanos SOTO RIVERO OSWEEN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.155.162; ESTHENGER ESCOBAR T.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10.584.954; L.H.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.094.284; DURAN NARVAEZ W.R., titular de la cédula de identidad N° V - 8.178.944 y PEÑA DIAZ J.R., titular de la cédula de identidad N° V.-6.495.763, a los cuales le fueron tomadas actas de entrevista en el Comando de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, durante los días 06 y 07 de abril del presente año. Los cuales me permito en transcribir textualmente con la finalidad de determinar que ninguno de estos sujetos nombra en actitud sospechosa o algún hecho relacionado con lo aquí debatido a mi representado…Es de acotar ciudadanos Magistrados que aparte de lo expuesto por los funcionarios aprehensores, los únicos testimonios que se evidencian en la presente causa son todos y cada uno de los transcritos con anterioridad, con lo cual pretendo demostrar que el Tribunal a quo (sic) no los tomó en consideración al momento de fundamentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi patrocinado, por lo que a consideración de esta defensa el Tribunal de control no aplicó lo previsto en el artículo 22 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal como lo son la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo estos los motivos por los cuales con el debido respeto no se explica que al existir las mismas acoge el petitorio Fiscal de Privación de libertad para mi cobijado, menos aún cuando de igual modo no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, en virtud que deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae dicho artículo el por el cual deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el acta policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicho ilícito, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado o imputados como en el presente caso, han sido autor, co autores o participes en él, por lo que él hecho de que encontraran dichas cajas contentivas de las maquinas de afeitar en un bus o un contenedor abierto, escapa de la conducta realizada por él, es decir, no se vincula con la conducta típica de mi representado con los delitos imputados; asimismo no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ya que con ello se estaría realizando un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 237 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad, tal y como lo establece dicha norma…Es por lo que de la revisión exhaustiva de la causa, se evidencian tales irregularidades graves que atenta contra el debido proceso, buena fe de los organismos policiales que conlleva al titular de la acción penal partir de falsos supuestos, para obtener resultas que solo les interesa a los funcionarios intervinientes y con ello a privar de libertad a una persona honesta y trabajadora con más de 15 años al servicio de labores dentro del Puerto de la Guaira, avalar tales circunstancias sería retroceder al proceder del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, violando todos los derechos fundamentales que están insertos en la Constitución de la República…Siendo estas las razones de hecho y de derecho, esgrimidas para que sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control y en consecuencia le sea decretada la L.S.R., en virtud que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la l.i. del mismo…SEGUNDO: Denuncio igualmente como infringido el artículo el artículo 439 en su numeral 4° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal: Ello por cuanto esta defensa difiere igualmente de la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Con respecto a este particular no debemos solo tomar en cuenta el hecho de que aparecen involucradas más de tres personas en los hechos…En primer lugar en razón de lo que supone que éste ha concertado previamente con otras personas intervinientes en la conducta delictiva, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta de los distintos participantes. Al respecto debemos observar que el concurso de varias personas en la comisión de un hecho punible puede revestir varias formas, a saber: 1.- Cuando se trata de varias personas que concurren en la comisión de un hecho punible que puede también ser realizado por una sola persona y 2 - Cuando varios sujetos concurren en la comisión de un hecho punible por requerirlo así la norma, como es el caso de los delitos pluri subjetivos, circunstancia que se cumple en el caso del delito de Asociación Para Delinquir, previsto en el artículo 37 de dicha ley, en el que se castiga el sólo hecho de la asociación con fines ilícitos, en ambos casos, se requiere la conducta dolosa de los intervinientes, y supone la coincidencia interna de voluntades hacia el hecho común, por lo que es necesario un pacto expreso entre los intervinientes en el hecho, siendo que para ello es suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho en común, y en cuanto a la Asociación Ilícita se requiere además que dicha asociación se prolongue en el tiempo…Al respecto me permito en agregar que no existe ningún elemento de convicción que haga presumir, por una parte el concierto previo entre mi defendido y el resto de las personas detenidas o co imputadas, por tanto, mal puede afirmarse que mi representado ha incurrido en la comisión del delito de asociación ilícita, pues de las actas no se corrobora que la presunta actividad del mismo haya sido efectivamente desplegada por este como parte de un grupo de delincuencia organizada, o actuando como órgano de una persona jurídica asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic); no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en razón que el referido artículo 37 de la supra mencionada Ley …y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: ….Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y "Asociación Criminal": pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos…Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Invisibles", "Banda Los Plateados", entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo mi defendido no presenta registro policial y mucho menos antecedente penal alguno lo que demuestra su buena conducta ante la sociedad; de igual manera, los objetos hurtados los cuales se encontraban abandonados fueron recuperados y no se causó daño alguno bien sea a una persona natural o jurídica, ni al estado en su patrimonio, en consecuencia, podría perfectamente ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una o unas medidas menos gravosas…Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos esta defensa invoca lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9° del texto Adjetivo Penal…. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 233 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; razón por el cual se debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que "requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia"; dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…Por lo que perfectamente de considerarlo prudente por parte de ustedes honorables Magistrados, bien podría ser otorgada una o unas de las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad o Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITUM Ciudadanos Magistrados, la pluralidad necesaria y concurrente a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentran acreditados, razón por la cual con todos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito: PRIMERO: Se decrete la NULIDAD de la detención, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo imploro en el capítulo IV, en su único motivo, derivando como consecuencia directa la L.s.R. de mi representado F.A.B.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.470.317. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en su numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se aparte de la precalificación realizada por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal a quo, en consecuencia DESESTIME el tipo penal de Asociación para Delinquir; y CUARTO: En el caso que no sean declarados con lugar los anteriores pedimentos, solicito igualmente sea revisada la posibilidad de que sea impuesta a mi cobijado de una o unas de las Medidas Cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal

Cursante a los folios 202 al 243 de la Pieza 1 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En su escrito el Abogado M.P. Fiscal Tercero del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…Debe entonces este representante fiscal observar, que la defensa señala, como únicas denuncias al respecto: 1) La supuesta Ilegalidad de la detención realizada al ciudadano F.A.B.M., en virtud que el mismo, según su parecer, al momento de su aprehensión no se encontraba en la ejecución de ningún delito, no existiendo según su criterio aprehensión en flagrancia u orden Judicial; de igual manera alegando la falta de testigos al momento de la detención; y como 2o) denuncia, la supuesta "insuficiencia" según su criterio, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 2º (sic) del artículo 20 de la Ley sobre el delito de contrabando (sic), con la agravante del articulo 26 de la ley sobre el delito de Contrabando y el delito de ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En este sentido señala la defensa, que su patrocinado no se encontraba realizando ninguna acción delictiva al momento de ser aprehendido. Siendo que las actas policiales, señalan que el día 06 de abril del año 2014, a las 02:30 horas de la madrugada, cuando los funcionarios adscritos al comando antidrogas (sic) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se percataron de la presunta comisión de un hecho punible que involucra la disposición de la mercancía que se encontraba en el interior del contenedor siglas SUDU590120-6 perteneciente a la línea naviera Hambursud, y un (01) vehículo tipo buseta, marca Ford Al con, que al ser chequeado se logra detectar en su interior varias cajas de afeitadoras sustraídas del dispositivo antes señalado; fueron advertidos por el ciudadano C.J.C.L., chofer del referido autobús, que el imputado F.A.B.M., fue quien condujo el vehículo marca Fiat, modelo palio, de color verde oscuro, placas PAF-32R, en compañía del ciudadano J.L.V.S., y orientaron al conductor del autobús para a ingresar a la zona primaria de la Aduana Marítima Principal de la (sic) Guaira, a los fines de la sustracción de la mercancía; y una vez estando los funcionarios en conocimiento de este hecho, proceden a su ubicación como uno de los funcionarios de seguridad encargados del lugar para el momento de los hechos; siendo que la información aportada es inmediatamente corroborada, con los registros fílmicos recabados, y de igual manera, la relación de mensajes existente el conductor del autobús y el imputado F.A.B.M., evidenciándose que días antes planificaron el hecho. Estando así las cosas, es evidente que su aprehensión se efectuó por la autoridad Competente, en el lugar de los hechos, a escasos momentos del mismo, debido a los señalamientos que sobre el recaen por su participación, que se vio corroborada en el resto de los elementos de convicción recabados; lo cual, sin duda alguna, satisface los requerimientos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otro lado, respecto a la supuesta "insuficiencia" de elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que el ciudadano F.A.B.M. es el autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; puede la Fiscalía observar que, las actas apuntan razonablemente la autoría de este sujeto en los hechos imputados, debido a que fue señalado por los presentes, cual ya se indicó, como el sujeto que contrató el vehículo utilizado para el transporte de la mercancía sustraída, además, se evidenció que el mismo se desplazada en su vehículo particular en el lugar y momento de los hechos, y que todos estos elementos se vieron ratificados con los registros telefónicos que tuvo a mano la autoridad para evaluar su participación en el caso, además de los elementos documentales, como los roles de guardia del día de los hechos, que todos ellos de manera plural y concurrente señalan la autoría del mismo en los delitos que se le atribuye el Ministerio Público…PETITORIO Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declare improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Abogado Dr. JHILLKYS ALCILA, Defensor Privado; contra la decisión emanada del Juzgado 2o (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 09 de Abril de 2014, en la cual se acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado F.A.B.M., por lo infundado de los argumentos señalados por el accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no sin antes observarles que, esta Representación fiscal, en fecha 14 de abril de 2014, impugnó la decisión del referido Juzgado, por vulnerar el acto de imputación fiscal realizado por el Ministerio Público en la aludida audiencia, y las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; solicitándoles la nulidad de la referida audiencia y la reposición de la causa a al momento de realización de la audiencia de presentación de los imputados; todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49.1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 1, 2, 6, 10 y 13 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 1, 11, 13, 111 numerales 8 y 14, 126 y 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal; al amparo de la sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ precisó con carácter vinculante que "la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Cursante a los folios 272 al 276 de la Pieza 1 de la incidencia.

En sus escritos recursivos de los Abogados B.V. Y J.C.G. en su carácter de defensores públicos de los ciudadanos S.C.J., RONDON M.J.M., HUMPERDINK A.T. y R.J.S.G., alegaron entre otras cosas que:

…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones… En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242 , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que la representación fiscal ha interpretado la presencia de nuestros representados en su lugar de trabajo como un hecho ilícito sin tomar en cuenta que ni si quiera un testigo presencial de la aprehensión de nuestros representados existió, siendo reiterado por nuestras máximas de experiencia (T.S.J) que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para culpar a persona alguna, no existe algún otro elemento de convicción, no le incautaron ninguna evidencia d interés criminalístico que guarde algún tipo de relación con los hechos que se investigan no existe tipo penal que se pueda adecuar esta conducta para establecer algún tipo de responsabilidad, no constituye las prueba de la aprehensión en situación de flagrancia ni un solo elemento factico de convicción que pueda arrojar la sospecha de que esté vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal…Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad , porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales…Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial ,producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…En relación al requisito del ordinal 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…En este sentido, connotados autores opinan; "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extra procesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial. En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad , menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada por separado para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa…Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad…Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, privativas o sustitutivas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal, máxime cuando mi asistido no fue sorprendido en flagrante comisión de delito alguno, ni por orden judicial por lo cual se solicito la l.s.r. y/o medida cautelar, acotando que la diligencia policial es solo una actuación de trámite administrativo, que recoge y hace fe del hecho fáctico de la detención, más no de la certeza de los hechos que la causaron, que serán los hechos controvertidos del proceso, no constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes…No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa…Con la Medida Cautelar, decretada en contra de nuestros representados carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACION DE LIBERTAD decretada por el Juez segundo (2o) (sic) en funciones de Control, en fecha en contra del ciudadano J.L.V. y medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos S.C.J., C.I. 18.802.901, RONDON M.J.M., C.I. 23.005.003, HUMPERDINK A.T.. C.I. 15.544.369, R.J.S.G., C.I. 13.042.755, y les sea concedida LA L.S.R. a los referidos ciudadanos, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la N.C.V. y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…

Cursante a los folios 246 al 254 de la Pieza 1 de la incidencia.

En su escrito recursivo los Abogados SOIREE HERRERA PALOMINO, M.R. y O.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano W.J.V. alegaron entre otras cosas que:

…Cabe señalar ciudadanos magistrados que en el caso del ciudadano W.J.V., el mismo se encontraba para el momento de los hechos designado en el punto de control Foxtrol N° 1, sitio por el cual pasó el microbús a la 1:40 de la madrugada según se desprende del registro filmográfico consignado por la representación fiscal y que de acuerdo a ésta, la conducta desplegada por nuestro representado encuadra en dicho delito. Al respecto esta defensa difiere de lo alegado por la representación fiscal por cuanto el tribunal no tomo en cuenta la declaración ofrecida en sala por el ciudadano B.M.C.V., quien manifestó expresamente" Empiezo desde mi recepción de servicio, para la hora de recibir el servicio a las 7:00 empezó aplicar el POV respectivo en el cual consiste en detener a los vehículos y solicitar el pase vehicular de registro y peatonal, el servicio se mantuvo sin novedad hasta las 12:15 de la noche cuando junto con mi supervisor W.V., dejando al oficial Torres Silva en el puesto, nos retiramos a reposar en la oficina de dicho puesto, hasta las 2:20 de la mañana...(omissís)...", así como tampoco lo evidenciado en dicho registro filmográfico, pues del mismo se puede evidenciar que solo el funcionario Torres se encontraba en dicho punto de control, pues es rutina para estos (sic) funcionarios que en virtud de la cantidad de horas que deben permanecer parados en dicho punto, hagan rotaciones para ir al descanso, motivo que aprovecho el superior inmediato del ciudadano Wilfredo para dar la orden de que ambos se fueran a descansar, quedando en el punto el otro funcionario, de acuerdo a lo que se desprende del acta de investigación. Es de destacar que nuestro representado no se desprende de su puesto y obligaciones laborales, sino a solicitud de su supervisor inmediato lo que hace notorio el desconocimiento por parte de este, en cuanto a lo que estaba por ocurrir. Igualmente el tribunal desconoce el hecho que si bien es cierto que el microbús obligatoriamente debía pasar por dicho punto de control, no fue nuestro representado quien dio el paso al mismo, sin embargo fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional y presentado. De igual forma se obvia el hecho de que la distancia que existe entre el punto Foxtrol N° 1 hasta el almacén Alfa 2.8, es de aproximadamente 4 kilómetros, pues el punto de control esta la altura de pariata (sic) y el almacén a la altura de la casa GUIPUZCOANA, por lo que es ilógico, encuadrar la conducta desplegada por nuestro representado en dicho tipo penal, además de como se hizo mención anteriormente, con ausencia total de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, eso sin contar que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que nuestro representado es autor o participe del hecho punible que se le imputa…Bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR imputado al ciudadano C.C.L., esta defensa difiere de la imputación hecha por la Representación Fiscal, pues el mismo artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece…es decir que de acuerdo a la misma ley se considera delincuencia organizada, la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, por lo que este delito requiere para su configuración la existencia de los elementos constitutivos del mismo los cuales son el concierto previo con el propósito de cometer delito, de lo que se desprende el carácter permanente en el tiempo y la concreta finalidad delictiva de los miembros (dolo especifico) es decir, que la conducta punible se prolonga en tanto exista la asociación con ánimo delincuencial observando que en su solicitud el ministerio público (sic) no presenta elemento indiciario alguno para pretender subsumir la conducta de nuestro representado en este tipo penal, además de inobservar que el delito de hurto está contemplado en la norma sustantiva penal y no, en la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que es una ley especial y tiene tipificado, los delitos sobre los cuales puede aplicarse la asociación…A consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados por los funcionarios actuantes, considera esta defensa que queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido mi defendido y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención, razón por lo que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares…Constante y reiterada ha sido la jurisprudencia procesal penal en Venezuela en cuanto a la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, que hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas (sic) que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor del imputado o acusado, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-11-2006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523…En este orden de ideas esta defensa quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR…Habida cuenta ciudadanos magistrados, a todas luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento que adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad (sic) de nuestros representados en el hecho punible imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye…Es criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., al estimar, que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…En este orden de ideas, y como lo afirma el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate…Las medidas tomadas en la presente causa a criterio de la defensa quebrantan el contenido de los artículos plenamente señalados en la norma penal adjetiva…PETITORIO De todo lo mencionado con antelación, esta defensa considera que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestro patrocinado C.C.L. y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para W.J.V., son violatorias del control judicial penal constitucional, por lo que se considera oportuno invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas. En este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 230 236, 237 y 238 (sic) de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlas excesivas y desproporcionadas en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236 (sic), numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de C.C.L. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de W.J.V., por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La L.P. para ambos o en su defecto, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal para nuestro representado C.C.L., la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…

Cursante a los folios 257 al 266 de la Pieza 1 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/04/2014 donde dictaminó lo siguiente: “…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta como legal la aprehensión de los imputados R.J.S.G., F.A.B.M., J.F.M., EDINVER J.B.S., J.A.S.C., B.M.C.V., J.M.R.M., HUMPERDINK A.T.S., J.J.C.V., J.L.V.S., F.R.T.H., W.J.V., R.A.G.C. Y C.J.C.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan por practicarse algunas diligencias procesales que son necesarias para lograr el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados F.A.B.M., J.L.V.S. y C.J.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.470.317, V-13.224.639 y V-15.267.400, respectivamente, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores, o partícipes en la comisión de los hechos punibles reseñados, tales como las actuaciones policiales entre ellas el contenido registrado en los teléfonos celulares pertenecientes a los ciudadanos F.A.B.M. y J.L.V.S., inspecciones técnicas, avalúo real, registro de cadena de custodia, entre otros y se presume el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública representada por los Defensores Públicos B.V. y J.C.G. y las Defensoras Privadas C.B.A. y N.M.B., en cuanto a la l.s.r. o una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON), donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Juzgado y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores J.A.B., O.A.S., Soire Herrera Palomino, M.R.P., Osneil Guerra Echarry, Belkys Villegas y J.C.G., y se impone a los ciudadanos R.J.S.G., J.A.S.C., B.M.C.V., J.M.R.M., HUMPERDINK A.T.S., W.J.V. y R.A.G.C., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación de los imputados cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de OCHO MESES, en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de CÓMPLICE DE HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1º (sic), en relación con los artículos 80, segundo aparte, y 84, numeral 3º (sic), todos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados, y se aseguran las resultas del proceso por cuanto dichos ciudadanos son trabajadores de Bolipuertos y tienen residencia fija. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores O.A.S. y J.C.G. y se decreta la L.S.R. de los ciudadanos J.F.M., EDINVER J.B.S., J.J.C.V. y F.R.T.H., por no estar satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo consta en autos el dicho de los efectivos castrenses, y en este Sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 225 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Cursante a los folios 84 al 117 de la Pieza 1 de la incidencia.

PUNTO PREVIO

Cabe señalar que en fecha 14/04/14, el Ministerio Público, interpone igualmente de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la L.S.R. de los ciudadanos J.F.M., EDINVER J.B.S., J.J.C.V. y F.R.T.H., advirtiendo quienes aquí deciden que tal como consta en el acta de audiencia de presentación en contra de dicho fallo el Ministerio Público intentó el recurso de apelación bajo la figura del efectos suspensivo, el cual fue resuelto por este Superior Despacho en fecha 15 de Abril de 2014, por lo que con respecto a este pronunciamiento al encontrase definitivamente firme opera el efecto jurídico de “Cosa Juzgada”, por lo que resulta improcedente nuevamente su impugnación.

Por lo que ante la situación jurídica aquí aludida esta Alzada estima pertinente exhortar al Ministerio Público, a que en lo sucesivo adecue su actuar a las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se le impone a las parte el deber de litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el ordenamiento jurídico ofrece a las partes. Tómese debida nota.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por otro lado, quienes aquí deciden observan que en el escrito de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende que otra de su argumentación está referida a considerar que el presente caso, el juez A quo altero de manera inadecuada la imputación Fiscal subestimando los fundados elementos de convicción, además de aplicar de manera errónea la ley cuando le atribuye topologías penales incongruentes en el momento de la audiencia de presentación con lo cual violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso y obstruye sin justificación alguna la labor del Ministerio Público en cuanto a la formalización de la imputación de los encausados lo que conlleva a retrotraer el proceso a fases superadas y en consecuencia la dilación, obstrucción en la búsqueda de la verdad y las atribuciones de responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en razón de lo cual solicita la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al momento de realizar la audiencia de presentación de los imputados.

Por su parte los defensores públicos alegan en su escrito de apelación que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar la medida de aseguramiento personal, por cuanto el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la nulidad absoluta por haberse violentado la garantía constitucional de la libertad personal ya que la aprehensión debe hacerse en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una investigación en la cual se haya preservado el debido proceso, estimando igualmente que no está acreditado en este caso una pluralidad de indicios por cuanto solo existen diligencias policiales que no resultan suficientes parta sustentar la pretensión del Ministerio Público, por lo que solicitan se revoque las medidas de coerción personal impuestas a sus representados y se decrete su l.s.r..

Igualmente el defensor privado Jhilkys Alcila estima que la decisión recurrida no existen elementos de convicción suficientes exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que su defendido es autor o participe del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público ya que de la lectura del acta policial se evidencia la irregularidad cometida por los funcionarios policiales al no narrar el momento, oportunidad, fecha, lugar y hora de la aprehensión de su representado aunado al hecho que no existe testigo alguno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión incumpliendo con las normas legales establecidas para este tipo de procedimientos violentándose con ello las normas de rango constitucional, lo cual a su decir da lugar a la nulidad absoluta del presente procedimiento, asimismo estima que el Ministerio Público no individualizó a los co-imputados y los involucra de manera general, estimando a su vez que en el presente caso no se configura el delito de Asociación para Delinquir, al no verificarse los elementos que componen este tipo penal, razón por la que solicita la nulidad de la detención y en consecuencia la l.s.r. a favor de su defendido, se revoque la decisión dictada por el Tribunal A quo o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar a su representado.

En tanto que los defensores privados Soire Herrera, M.R. y O.G., señalan que su escrito de apelación que difieren de la decisión en virtud que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de su defendido con el ilícito penal que fue imputado ya que el juez al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad no tomó en cuenta que la imputación del Ministerio Público se basa en meros indicios y suposiciones sobre la participación del mismo en el hecho punible donde se observa que el procedimiento fue efectuado sin la presencia de testigo alguno que corrobore los plasmado en las actas de investigación, en cuanto a la precalificación del delito imputado Hurto Agravado en Grado de Frustración y no el de tentativa cuando solo la tentativa es el grado admitido para este tipo penal tal como lo ha señalado la doctrina y el delito de Asociación para Delinquir difiere de la imputación fiscal ya que éste no presenta elementos indiciario para subsumir la conducta de su representado en este tipo penal, razón por la cual estima que la medida impuesta es excesiva y desproporcional en relación a los hechos, lo que precisa a solicitar la l.p. o en su defecto la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano C.C.L..

Por su parte el los defensores privados B.V. y J.C.L. en su escrito de contestación, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalan que la decisión emitida por el Tribunal de Control en lo que respecta al cambio de calificación jurídica el juez actúo dentro de sus atribuciones en razón de lo cual considera que la denuncia del Ministerio Público a este respecto está desprovista de razón jurídica, por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la misma.

En tanto que para el Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhilkys Alcila, estima que la decisión impugnada cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida judicial privativa de libertad al considerar que la participación del ciudadano F.A.B. se encuentra corroborada con el resto de los elementos de convicción ya que su detención fue realizada por la autoridad competente, en el lugar de los hechos y a escasos momentos haberse ejecutado el mismo, siendo señalado por las personas presentes como el sujeto que contrato el vehiculo para el traslado de las mercancía sustraída, lo que constituyen elementos plurales y concurrentes que señalan su autoria y participación en el delito imputado con lo cual se satisfacen los requisitos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se declare improcedente la pretensión de la defensa por lo infundado de sus argumentos.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN ANEXA (CASO N° U.E.A.M: 042-14), de fecha 06 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Continuando con el proceso de investigación con la finalidad de esclarecer a mayor nivel, el cometimiento (sic) y secuencia de los hechos ocurridos el día domingo 06 de Abril de 2014 y en busca de la mayor cantidad de elementos probatorios posibles, que nos permitan soportar las informaciones recabadas, se procedió a escudriñar superficialmente el contenido registrado en los teléfonos celulares pertenecientes al personal presuntamente involucrado en el hecho delictivo, logrando extraer del teléfono Blackberry 9320, color negro, modelo:REV7UW, IMEI: 35243053012333, SIM: digitel (sic), perteneciente al Ciudadano V.S.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.470.317, donde se pudo detectar una llamada saliente del mismo, realizado (sic) al Ciudadano F.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.470.317, correspondiente al día 06 de Abril de 2014 a las 04:13 horas, hora aproximada donde se procedía a aprehender los presuntos involucrados en el hecho, además desde el teléfono marca: Movistar, modelo: Urban, de color negro con azul, EMEI: 865606011764543, se detectó una conversación vía mensajería con el mismo Ciudadano (sic) que textualmente dice: "¿Dónde va esta (sic) para busca (sic) la plata pana?", "¿Dónde anda (sic) para buscar la plata?", "q (sic) pasó mi pana", "epa mi pana mira la hora así no se puede trabaja (sic) ", "si va hace (sic) así para el autobús hoy me habla claro" y el día sábado 05 de Abril de 2014, entre la 21:00 y las 23:50 horas: "a la (sic) 2 te viene (sic)", "vente a la (sic) 2", "por donde viene(sic)". Siendo respondidos dichos mensajes desde un teléfono marca: IMOBILE, color negro con rojo, modelo: Movistar, IMEI 1: 862800010213886, IMEI 2: 8628600015213881, que textualmente dice: "¿cuéntame del bus?", "¿pero seguro manito?", "¿ósea que no hay seguridad?", "de todo modo tengo camioneta nueva", "claro pero no puede faltar el bus", por este motivo se deja por escrito como parte de nuestra, actuaciones, con el fin de que pueda servir para el soporte de las mismas y esclarecimiento del caso…” Cursante al folio 7 de la Pieza 1 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. U.E.A.M-042-14, de fecha 06 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas, el S/2 Dugarte Fiorávanti F.J.…en Compañía del S/2 H.G.H. Nemesio…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía y Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, se desplazaban caminando por la vía Principal que conduce al sector de Muelle Norte del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, con el fin de recibir el servicio antidrogas denominado "Visita de Buque", el cual se desempeña en el área de los Muelles en General, cuando iban aproximadamente a nivel de donde Opera (sic) el Circuito de Inspección no Intrusivo Móvil (Rayos X), se les acercó el CIUDADANO J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.480.010, en un (01) vehículo tipo moto, marca "Empire", modelo TX, placas AB2X24M, color negro, rotulada e identificada con el nombre Bolipuerto, con asignación B-02, quien se desempeñaba como "Supervisor de Sección" del área Este, que comprende desde el terminal marítimo (control N°1), hasta el muelle N°1 (Sector Romeo), manifestándoles que presuntamente ocurría un hecho irregular en el Almacén "A.D.P.O. (2.8)", en ese momento procedieron a acompañar al Ciudadano (sic) hasta la oficina de servicio del almacén anteriormente mencionado, cuando se aproximaban al sitio, pudieron observar dos (02) Ciudadanos (sic) que se dieron a la fuga por la parte posterior de dicha oficina, ambos efectivos militares procedieron a realizar una persecución rápida, con la finalidad de detener a dichos ciudadanos, pero resultó imposible su captura, sin embargo en ese momento se percataron de la presencia de un (01) vehículo tipo buseta, marca Ford Alcon, de color blanco con azul, placas AC1-348, el cual se encontraba ubicado específicamente en la parte trasera de la Oficina de Seguridad Portuaria y en las adyacencias de dicho vehículo, se encontraba un (01) Ciudadano quien se identifico como C.C.L., titular de la cédula de identidad C.I. V.- 15.267.400, manifestando al momento que era el conductor de dicho vehículo y exclamando al SARGENTO SEGUNDO DUGARTE FIORAVANTI F.J., lo siguiente: "¡vamos a hablar, te doy cinco mil (5000) bolívares si me dejas ir!", en ese momento de igual manera se le acerco (sic) al mencionado efectivo, el CIUDADANO J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.480.010, proponiéndole indecentemente que se ocultara la novedad a cambio de dinero, el efectivo militar le respondió que no aceptaría ningún tipo de dadivas y en eso momento proceden ambos militares a chequear el interior del vehículo, detectando en el mismo unas cajas de color marrón, las cuales contenían gran cantidad de afeitadoras, marca BIC en su presentación CONFORT3, de tres (03) Hojillas de color azul y verde, cual presuntamente se encontraba en la condición aduanera de abandono legal, en vista de la magnitud de la situación el Sargento Segundo Dugarte Fioravanti F.J., procede a tramitar la novedad a través del órgano regular correspondiente, realizando llamada telefónica al SARGENTO SEGUNDO FLORES YEPES RICHARD JESÚS…quien desempeñaba el segundo turno de ronda por la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, específicamente en la Sección Puerta Marítimo de la Guaira, quien al recibir la información, la suministró al Primer Teniente R.E.R. JESÚS…quien se encontraba como Comandante encargado y más antiguo de la Unidad Especial Antidrogas anteriormente mencionada, en la sección del Puerto Marítimo de la Guaira, el mismo procedió a trasladarse en un (01) vehículo militar, tipo moto marca Kawuasaki, color negro con rojo, sin placas, conducida por el mismo efectivo que desempeñaba el segundo turno de ronda de la referida Unidad Especial, cuando el Primer Teniente R.E.R.J. llega al sitio del suceso, se encontraban en el mismo, el SARGENTO SEGUNDO DUGARTE FIORAVANTI F.J.…el SARGENTO SEGUNDO H.G.H. NEMESIO…el CIUDADANO J.F.M.…el CIUDADANO C.C.L., (conductor del vehículo transporte encontrado en el sitio del suceso) quien para el momento de su aprehensión no poseía ningún tipo de documento legal que refiriera su número de identidad, el SARGENTO SEGUNDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YENDER…y el CIUDADANO EDINVER J.B.S.…(Supervisor de grupo de BOLIPUERTOS). Procediendo a fijar fotográficamente la disposición del vehículo y el referido contenedor, así como de la mercancía que se encontraba dentro de los mismos; Posteriormente (sic) el mencionado Oficial comenzó a indagar y a recopilar información, realizando preguntas verbales a los Ciudadanos (sic) presentes en el lugar, con la finalidad de esclarecer la situación, para luego trasmitirla al comando superior, se logró detectar que frontalmente al vehículo de transporte antes mencionado, se encontraba un (01) contenedor, perteneciente a la línea naviera Hambursud, siglas SUDU590120-6, de color rojo, que contenía en su interior cajas de color marrón, contentivas de afeitadoras BIC, marca CONFORT3, de tres (03) Hojillas de color azul y verde, lo que llevo (sic) a la presunción, de que se encontraban en flagrancia de un presunto delito denominado contrabando, en virtud de que ninguno de los individuos presentes en el lugar, pudieron consignar documentación alguna que demostrara la legalidad de la movilización y extracción de la mercancía, motivo por el cual el Primer Teniente R.E.R.J. procedió a trasladar a todo el personal presente en el lugar, hasta la sede de la sección del Puerto Marítimo de la Guaira, con la finalidad de recopilar toda la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos y encontrar apoyo de personal adscrito a la unidad, para la búsqueda de los Ciudadanos (sic) dados a la fuga, una vez en la sede de dicha Unidad Militar el Oficial encargada asigno custodia a todo el personal que presuntamente se encontraría inmerso (sic) en los hechos relacionados con el caso, posteriormente el Primer Teniente R.E.R.J. procede a indagar con el CIUDADANO (Sic) C.C.L. titular de la cédula de identidad C.I. V.- 15.267.400, en relación a la ruta de entrada del vehículo tipo Microbús, para determinar las responsabilidades correspondientes de los efectivos que permitieron el ingreso no autorizado del vehículo particular, presumiendo que se encontraban en complicidad para el cometimiento (sic) del hecho penal antes mencionado, respondiendo dicho Ciudadano (sic), que el ingreso del vehículo se realizó por la entrada principal del Puerto Marítimo de la Guaira aproximadamente a la 01:40 horas y que frente al mismo se trasladaba otro vehículo particular, tipo, carro, marca Fiat, modelo Palio, color verde oscuro, placas PAF-32R, el cual presuntamente era conducido por el CIUDADANO F.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6 470.317, quien se desempeñaba para el momento como "Supervisor de Aérea de La Zona Oeste", que comprende desde la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el terminal Marítimo; información que se pudo corroborar posteriormente al tener acceso a una grabación filmográfica emanada del punto de control maestro de Bolivariana de Puerto (BOLIPUERTO), en la cual se aprecia el vehículo particular, tipo carro, marca Fiat, modelo Palio, color verde oscuro, transitando dentro de las instalaciones del puerto Marítimo de la Guaira inmediatamente seguido por una Unidad de transporte público tipo Microbús, color blanco con verde; en vista de las declaraciones de dicho Ciudadano (sic), el Primer Teniente R.E.R.J., se dirigió en compañía del SARGENTO SEGUNDO FLORES YEPES RICHARD JESÚS…aproximadamente a las 02:30 horas, en vehículo militar, tipo moto, marca Kawuasaki, color negro con rojo, sin placas, hasta el punto de control denominado "La Directa" de la Primera Compañía del Destacamento N° 58, ubicada en la entrada principal del puerto Marítimo de la Guaira, siendo este punto de control el primer acceso de personas y vehículos a la zona primaria, donde se encontraban desempeñando el segundo turno de servicio que comprenden el horario de 00:00 hrs hasta las 06:00 hrs, el SARGENTO SEGUNDO S.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.802.901, en compañía del SARGENTO SEGUNDO RONDÓN M.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.005.003, a quienes se les solicitó información con respecto a la posible autorización para el ingreso de dos vehículos particulares a la zona portuaria, en vista de que los mismos asumieron actitud sospechosa y negando la situación evidenciada se informa que a partir de ese momento quedan detenidos bajo averiguaciones, relacionado con los hechos anteriormente narrados, para efectos de realizar las investigaciones correspondiente, posteriormente ambos efectivos militares se trasladan hasta el punto de servicio FOXTROT N° 1, ubicado a pocos metros del punto de control del Destacamento N°58, donde lograron detener al CIUDADANO W.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.468.562, al CIUDADANO B.M.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.097.508 y al CIUDADANO HUMPERDINK A.T.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.544.369, quienes se encontraban desempeñando el servicio en dicha alcabala, desde las 19:00 horas, hasta las 07:00 horas, la cual comprende el segundo punto de control por el que necesariamente debieron transitar los vehículos particulares antes mencionados, para poder llegar al sitio del suceso; posteriormente los dos (02) efectivos militares se trasladaron hasta el punto de control N° 1, deteniendo a los CIUDADANOS (sic) R.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.636.312 y R.J.S.G. titular de la cédula de identidad Nro V-13.042.755, quienes se encontraba desempeñando funciones de seguridad en el punto de control N°1 desde las 19:00 horas hasta las 07:00 horas, punto que al igual que los anteriores fue transitado por lo vehículos involucrados; cabe destacar que durante la realización de la aprehensión de los ciudadanos presuntamente involucrados, el PRIMER TENIENTE MARTÍNEZ SALAZAR MIGUEL ÁNGEL…se dirigió hasta el sitio del suceso, encontrándose que fue modificado el mismo, debido a que el contenedor contentivo de la mercancía que no logró ser embarcada en el Vehículo (sic) implicado en el caso, fue removido del lugar y colocado en su posición inicial encima de otros dos (02) contenedores que se encontraban justo al lado de este al momento de su hallazgo, procediendo en ese momento a ubicar al personal de operadores de las maquinarias que probablemente hayan podido movilizar dicho contenedor, según información suministrada por el CIUDADANO E.J.A.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.288.873, quien se desempeñaba como Supervisor Principal del Centro de Monitoreo y Control de la Gerencia de Maquinaria, quien informó que el único operador de máquina asignado a ese sector es el CIUDADANO F.T.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.473.573 y quien tenía la llave de la referida maquinaria; por este motivo el Primer Teniente M.S.M.Á., se dirigió al sitio donde se encontraba la máquina asignada a dicho Ciudadano, para verificar si la misma presentaba muestras de uso reciente, encontrándose con cuatro (04) máquinas (sic) de las cuales la única que efectivamente tenía poco tiempo de haber sido estacionada en efecto correspondía a la máquina REASCHTAKER, marca: Terex, numero: 177296, modelo: TFC45HC, asignada a dicho ciudadano, debido a que el (sic) varias de las piezas pertenecientes a la maquinaria, presentaban alto grado de temperatura, además dicha máquina presentaba características ajenas al área donde normalmente debió haber transitado, por ejemplo arena similar a la del sitio del suceso, alojada en los cauchos de la máquina en forma excesiva, razones por las cuales se llegó a presumir que dicho Ciudadano (sic) podría tener responsabilidad en la alteración del sitio del suceso, así como también de haber bajado el contenedor contentivo del material incautado, ya que en la observación preliminar del sitio del suceso se infiere que el mencionado contenedor se encontraba acopiado en una columna de tres contenedores, similares a la organización del resto de los contenedores que se encuentran acopiados en ese sector denominado por BOLIPUERTOS como ALFA 2.8. Posteriormente regresamos a la Sede de Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira, donde se procedió a conversar y sustraer (sic) información al personal presuntamente involucrado en el hecho, donde el CIUDADANO (sic) CONSTANTE VALLEJO J.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.358.361, quien se desempeñaba para el momento como funcionario de Seguridad de Bolivariana de Puerto (Bolipuerto), comprendido entre las 19:00 y las 07:00 horas, informó que para el momento en que presuntamente se suscitaron los hechos, el mismo se encontraba durmiendo en la oficina de Seguridad Portuaria, debido a esta información, el Primer Teniente R.E.R. Jesús…procede a enviar al Sargento Segundo Dugarte Fioravanti F.J.…a realizar inspección y reseña fotográfica a la mencionada oficina para determinar la veracidad de la información suministrada por el mencionado Ciudadano (sic), cuando el efectivo militar llega a la sitio, realiza una inspección minuciosa, donde consigue en una esquina de oficina, una (01) bolsa de color marrón, con etiqueta identificada con la palabra seguridad Contentiva (sic) de tres (03) bolsas transparentes, en las cuales se encontraban treinta y seis (36) paquetes, de cuatro (04) Unidades cada uno, para un total de Ciento cuarenta y cuatro (144) afeitadoras BIG, marca Confort3, de tres hojillas de color azul, las cuales presentan características similares a la mercancía Incautada en el hecho, motivo por el cual se presume la relación de dicho Ciudadano (sic) con el cometimiento (sic) del mismo. Posteriormente se designa un servicio de custodia del sitio del suceso y de la maquinaria que presuntamente se utilizó para movilizar el contenedor de donde se presuntamente se extrajo la mercancía incautada y el resto del personal militar se dirigieron a la sede de Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira, donde el Primer Teniente R.E.R.J., procedió a interrogar minuciosamente al personal que presuntamente se encontraba involucrado en el hecho y al entrevistar al CIUDADANO C.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.267.400, manifestó que el día sábado 05 de Abril de 2014, aproximadamente a las 09:30 horas el CIUDADANO V.S.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.227.639, le preguntó si realizaba viajes con el vehículo tipo Microbús, respondiendo este a la pregunta de manera positiva y otorgándole su número de teléfono celular al mismo para presuntamente ser contratado en futuras oportunidades, luego aproximadamente a las 11:00 horas el CIUDADANO C.C.L., recibe llamada telefónica por parte del CIUDADANO V.S.J.L., para certificar la veracidad de su asistencia en horas de la noche, con la presunta finalidad de realizar un viaje a la Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Capital, a una presunta excursión que se trasladaría, posteriormente recibe una segunda llamada aproximadamente a las 20:00 horas, de parte del mismo Ciudadano (sic), al parecer para constatar y confirmar el sitio de encuentro de los dos vehículos involucrados en el hecho, destacando que se fijó como punto de encuentro la zona de Pariata, Estado Vargas, donde luego siendo aproximadamente la 01:00 hora proceden a reunirse en el punto anteriormente indicado el CIUDADANO V.S.J.L. y el CIUDADANO F.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.470.317, quien conducía un (01) vehículo particular, marca Fiat, modelo Palio, color verde oscuro, placas PAF-32R, quien le hacía señales de brazos y manos con la intensión de (sic) que lo siguiera, luego se dirigen directo a la Zona Primaria del puerto (sic) Marítimo de la Guaira, ingresando por la entrada principal, sin ser detenidos por ningún efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente cuando llegan al punto de control Foxtrot N° 1, fueron detenidos por el Ciudadano (sic) Torres S.H., quien luego los deja acceder en (sic) el vehículo sin ningún problema, seguidamente se dirigen al sitio donde se encontraba el contenedor, traslandose (sic) en todo momento el vehículo marca Fiat, modelo Palio, de color verde oscuro, placas PAF-32R, en la parte del frente del vehículo colectivo, al llegar al sitio se retiró el vehículo pequeño y colocaron el vehículo, tipo microbús, frente a un (01) contenedor en el cual en sus adyacencias se visualizaba unas cajas de color marrón y tres (03) sujetos comenzaron a cargar la mercancía hacia la buseta, en ese momento alega dicho ciudadano que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y al parecer dos (02) dos de los tres (03) sujetos, se dieron a la fuga, cabe destacar que presuntamente el contrato estaba fijado por un monto de cinco mil bolívares (5000) Bolívares Fuertes y el concepto inicial seria el transporte de un personal que presuntamente asistiría a una excursión en la Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Capital, lo que hizo presumir que el CIUDADANO V.S.J.L., titular de la cédula de identidad N° V 13.222.639 se encuentra involucrado y da inicio a los hechos ocurrido, seguidamente se procedió a realizar la contabilización especifica y general por unidades de las evidencias incautadas, las cuales conforman un número de cincuenta y seis (56) cajas marrones, contentivas de cuatrocientos treinta y dos (432) unidades de afeitadoras marca BIG Confort3, de tres (03) hojillas, de color verde y una (01) caja marrón, contentiva de setenta y nueve (79) unidades de afeitadoras marca BIG Confort3, de tres (03) hojillas, de color azules y trescientos treinta y seis (336) unidades de afeitadoras marcas BIG Confort3, de tres (03) hojillas, color verde, para un total de veintitrés mil ochocientos treinta y nueve (23839) unidades de afeitadoras marca BIG Confort3, de tres (03) hojillas, color verdes y trescientas treinta seis afeitadoras, marca BIG Confort3, de tres (03) hojillas, color azul, arrojando un resultado final de veinticuatro mil ciento setenta y cinco (24175) Unidades de afeitadoras, marca BIG Confort3, de tres (03) hojillas, entre colores verdes y azules, donde se dejó plasmado mediante reseña fotográfica la relación de dicho proceso de conteo y revisión de la mercancía incautada y designándole servicio de custodia por parte de funcionarios adscritos a la sección, antidrogas (sic) del Puerto Marítimo de la Guaira. Es importante mencionar que al momento de la aprehensión de los individuos presuntamente involucrados, fueron retenidos todos (sic) teléfonos celulares pertenecientes a los mismos, con la finalidad de ser resguardado (sic) como evidencia o elemento probatorio de convicción, de acuerdo a los que en ellos se pueda encontrar que ayude a esclarecer los hechos ocurridos, en este proceso al CIUDADANO (sic) V.S.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.227.639, se le retuvo en primera instancia un (01) teléfono celular, marca blackberry 930, color negro, modelo REV71UW, IMEI: 352493053012333, Simcar: Digitel, quien informó que era el único artefacto de comunicación telefónica que le pertenecía, pero al realizarle chequeo corporal al mismo le fue detectado el teléfono celular marca: Movistar, modelo: Movistar Urban, de color negro con azul, EMEI: 865606011764543, debido a la situación sospechosa de no haber entregado en primera instancia dicho teléfono celular, se procedió a indagar e investigar mediante chequeo superficial del buzón de mensajería de texto y registro de llamadas entrante y salientes, encontrándose en el mismo presunta comunicación relacionado con el CIUDADANO (sic) F.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.470.317, comprendía entre las 10:00 y 10:30 horas del día sábado 05 de Abril de 2014 aproximadamente, donde presuntamente planifican previamente la contratación del vehículo colectivo, motivado a que el CIUDADANO (sic) F.A.B.M., le realiza envíos de mensajes, que textualmente dicen: "¿cuéntame del bus?", "¿pero seguro manito?", "¿ósea que no hay seguridad?", "de todo modo tengo camioneta nueva", "claro pero no puede faltar el bus", respondiéndole el CIUDADANO (sic) V.S.J.L., igualmente mediante mensajes que textualmente dicen: "¿q paso q hay pana?", "todo listo", "si tengo q habla con el mas tarde", "q si vale", "ja ja ja", "esa es la propia"; de igual manera se detecto comunicación vía mensajería de texto entre el número telefónico perteneciente al CIUDADANO (sic) V.S.J.L. con un número de teléfono celular (0414-2399249) donde textualmente se pudo extraer que el CIUDADANO (sic) V.S.J.L. envía mensajes al número anteriormente mencionado el día viernes 04 de Abril de 2014 que textualmente dicen "¿Dónde va (sic) esta (sic) para busca la plata pana?", "¿Dónde anda para buscar la plata?", "q paso mi pana", "epa mi pana mira la hora así no se puede trabaja", "si va hace así para el autobús hoy me habla claro" y el día sábado 05 de Abril de 2014, entre la 21:00 y las 23:50 horas? “a las 2 te viene”, "por donde viene", posteriormente aproximadamente a las 09:50 horas, el Primer Teniente R.E.R. Jesús…le notifico al Fiscal Tercero del Estado…” Cursante a los folios 09 al 15 de la Pieza 1 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN NRO. U.E.A.M-042-14, de fecha 06 de abril de 2014, realizada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y Puerto Marítimo de La Guaira de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Continuando con el proceso de investigación con la finalidad de esclarecer a mayor nivel el cometimiento (sic) y secuencia de los hechos ocurridos el día domingo 06 de Abril de 2014, de acuerdo a toda la información recabada y suministrada por cada uno de los Ciudadanos (sic) presuntamente involucrados en el desarrollo del hecho delictivo, detectado en flagrancia, hemos podido llegar a conclusiones soportadas en algunos elementos probatorios que se han podido recopilar, de acuerdo a esto se deduce que el día sábado 05 de de Abril de 2014, el CIUDADANO (sic) V.S.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.470.317, en concordancia con el CIUDADANO (sic) F.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.470.317, quienes buscaban un (01) vehículo de amplia capacidad que le permitiera el traslado de grandes cantidades de mercancías, esa mañana se presume que establecen comunicación visual y verbal con el CIUDADANO (sic) C.C.L., titular de la cédula de identidad C.I. V.- 15.267.400, quien para el momento era conductor de un vehículo tipo buseta, marca Ford Alcon, de color blanco con azul, placas AC1-348 y quien acepta ser contratado para realizar un (01) viaje, presuntamente con ruta la (sic) Guaira-Caracas y quien procedió a dar al CIUDADANO (sic) V.S.J.L., el número de teléfono celular de su pertenencia (0412-2284052), con la finalidad de establecer comunicación y coordinar el encuentro que permitiría el acceso grupal de los individuos y vehículos involucrados en la planificación del hecho a consumarme, luego aproximadamente a las 11:00 y a las 20:00 horas, respectivamente, establecen comunicación con la finalidad de concretar y confirmar el lugar y hora de encuentro para el posterior ingreso al Puerto Marítimo de la Guaira, comunicación soportada en la información extraída de los teléfonos celulares de dichos Ciudadanos (sic). Posteriormente a la 01:00 hora aproximadamente, se realiza el encuentro en la zona de Pariata, la Guaira, Estado Vargas, entre el CIUDADANO (sic) F.A.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. 6.470.317, quien conducía un (01) vehículo tipo carro, marca Fiat, modelo Palio, color verde oscuro, placas PAF-32R, en compañía del CIUDADANO (sic) V.S.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.470.317, quien se encontraba en el mismo vehículo en la posición de copiloto y quien realiza la señal de brazos y manos que indicaba la acción de avanzar al CIUDADANO (sic) C.C.L., titular de la cédula de identidad C.I. V.- 15.267.400, quien nuevamente se encontraba conduciendo un (01) vehículo tipo buseta, marca Ford Alcon, de color blanco con azul, placas AC 1-348, los mismos proceden a dirigirse a la entrada principal del Puerto Marítimo de la Guaira, aproximadamente a las 01:40 horas, en la parte delantera se desplazaba el vehículo particular de menor dimensión, seguido del vehículo colectivo, de acuerdo a la información recolectada y a la grabación filmográfica suministrada por el Punto de Control Maestro de Bolivariana de Puerto (BOLIPUERTO), que registro el desplazamiento de ambos vehículos dentro de dicha entidad, una vez en la entrada principal donde se establece un punto de control y seguridad de acceso por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 58, de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde para ese momento se encontraban designados para prestar servicio nocturno de seguridad comprendido entre las 00:00 y 06:00 horas, los efectivos militares identificados como: SARGENTO SEGUNDO S.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.802.901, en compañía del SARGENTO SEGUNDO RONDÓN M.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.005.003, segundo orden de servicio N° CR5-2DA.CIA: 95, de fecha 05 de Abril de 2014, en donde los vehículos antes mencionados en ningún momento fueron detenidos ni interrogados para verificar la autorización de su ingreso, por tal motivo se dirigieron al segundo punto de control denominado "Foxtrot N° 1" establecido aproximadamente a unos doscientos (200) metros con respecto al primer punto mencionado, en donde se encontraban designados para la prestación del servicio nocturno comprendido entre las 19:00 y 07:00 horas, los ciudadanos: CIUDADANO W.J.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.468.562, CIUDADANO B.M.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.097.508 y el CIUDADANO (sic) HUMPERDINK A.T.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.544.369, de acuerdo a la orden de servicio N° 095-2014, de fecha 05 de abril de 2014, siendo interceptado el vehículo únicamente por el último efectivo mencionado, en donde al intercambiar ciertas palabras con el Ciudadano (sic) F.A.B.M., procede a permitir el ingreso de ambos vehículos, continuando su desplazamiento, dirigiéndose los mismos hacia el tercer punto de control, bajo el mando de funcionarios de Seguridad de Bolivariana de Puerto, denominado "Control N° 1", encontrándose designados para cumplir con el servicio de Seguridad Portuaria en dicha alcabala, los Ciudadanos (sic) R.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.636.312 y R.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.042.755, quienes no restringen en ningún momento el acceso de dichos vehículos a la zona primaria del Puerto Marítimo de la Guaira, motivo por el cual los mismos continúan y llegan a un denominada Alpha 2.8, donde se encontraba una serie de contenedores, el vehículo marca Fiat modelo Palio, pero antes proceden a ubicar al conductor del vehículo tipo Microbús, frente a un (01) contenedor que presuntamente alrededor del mismo se encontraban una gran cantidad de cajas color marrón, contentivas de afeitadoras que marca BIG Confort3, de tres (03) hojillas, de color verde y azules, procediendo luego dos (02) individuos, quienes no fueron identificados, a embarcar dichas cajas en el referido vehículo colectivo, durante el desarrollo de ese proceso, se trasladan caminando, por la vía principal que conduce al área de los muelles en general, el SARGENTO SEGUNDO DUGARTE FIORAVANTI F.J.…SARGENTO SEGUNDO H.G.H.N. quienes se dirigían a recibir el servicio antidrogas denominado "Visita de Buque", el cual se desempeña en el área de los muelles, motivo por el cual transitaban por la zona en ese momento, cuándo se aproximaban al área donde se consumaban los hechos, se les presenta el Ciudadano J.F.M., titular de la cédula de N° 6.480.010, en un (01) vehículo tipo moto, marca "Empire", modelo TX, placas AB2X24M, color negro, rotulada e identificada con el nombre Bolipuerto, con asignación B-02, quien se desempeñaba como "Supervisor de Sección" del área Este, que comprende desde el terminal marítimo (control N°1), hasta el muelle N°1 (Sector Romeo), tramitándole la novedad que estaba ocurriendo en el área antes mencionada, dichos efectivos militares al acercarse al lugar del suceso observan a dos (02) individuos a quienes no logran identificar, dándose estos a la fuga sin forma alguna de realizar su captura, los efectivos de Tropa Profesional, proceden a informar al comando superior, logrando comunicarse con el SARGENTO SEGUNDO FLORES YEPES RICHARD JESÚS…quien desempeñaba el segundo turno de ronda por la Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, específicamente en la Sección Puerto Marítimo de la Guaira, quien al recibir la información, la suministro al PRIMER TENIENTE R.E.R. JESÚS…quien se encontraba como Comandante encargado y más antiguo de la Unidad Especial Antidrogas anteriormente mencionada, en la sección del Puerto Marítimo de la Guaira, el mismo procedió a trasladarse en un (01) vehículo militar, tipo moto, marca Kawuasaki, color negro con rojo, sin placas, conducida por el mismo efectivo que desempeñaba el segundo turno de ronda de la referida Unidad Especial y quienes al llegar al sitio del suceso comienzan a indagar con las personas presentes en el lugar, con el fin de evaluar y entender las condiciones generales de la situación, para detectar las responsabilidades en los mismos, quienes no pudieron comprobar que la acción de extracción de dicha mercancía estaba sujeta a un procedimiento legal y autorizado, por este motivo el PRIMER TENIENTE R.E.R. JESÚS…procedió a fijar fotográficamente la escena y sitio del suceso y trasladan la Unidad colectiva conjuntamente con el personal presuntamente involucrado en el hecho delictivo, hasta la sede del Comando Antidrogas, específicamente en la sección del Puerto Marítimo de la Guaira y al indagar con el Ciudadano (sic) C.C.L., titular de la cédula de identidad C.I. V.- 15.267.400, la ruta de ingreso de los vehículos involucrados al Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, se dirige al punto de control "La Directa", donde solicita información al personal de efectivos presentes en el mismo y de acuerdo a la actitud sospechosa y los indicios que indicaban que de acuerdo a la hora de ingreso de dichos vehículos eran ellos los que se encontraban de servicio, se les informa que quedan detenidos bajo averiguaciones a los efectivos militare SARGENTO SEGUNDO S.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.802.901, en compañía del SARGENTO SEGUNDO RONDÓN M.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.005.003; informó al fiscal Tercero del Estado Vargas, Dr. M.P., aproximadamente a las 09:50 horas, quien solicito al Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y punto de control denominado " Control Nº 1 y procede con la captura de los Ciudadanos R.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.636.312 y R.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.042.755, quienes de igual manera se encontraban designados por la orden de servicio anteriormente descrita. Durante este proceso es importante resaltar que debido al poco personal de efectivos militares que se encontraban realizando el procedimiento y la intensión (sic) de capturar a los dos (02) individuos dados a la fuga, no se pudo resguardar el sitio del suceso durante esos minutos, motivo por el cual algún operador de máquina se acerco (sic) al lugar para movilizar el contenedor y colocarlo en su posición inicial, de esta situación se percata el PRIMER TENIENTE M.S.M.A., quien se dirigió al lugar con la finalidad de asegurar el sitio, motivado a esta situación el mismo se dirige a buscar información para poder detectar el responsable de la alteración del sitio del suceso y que probablemente pudo haber sido el responsable de haber colocado el contenedor implicado en el hecho, en el sitio donde fue encontrado por los efectivos de la Guardia Nacional en primera instancia, en ese momento se acerca al Ciudadano E.J.A.Á., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.288.873, quien se desempeñaba como Supervisor Principal del Centro de Monitoreo y Control de la Gerencia de Máquinaria, quien informo (sic) que el único operador de máquina asignado a ese sector es el CIUDADANO F.T.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.473.573 y quien tenía la llave de la referida máquinaria; por este motivo el Primer Teniente M.S.M.Á., se dirigió al sitio donde se encontraba la máquina asignada a dicho Ciudadano, para verificar si la misma presentaba muestras de uso reciente, encontrándose con cuatro (04) máquinas de las cuales la única que efectivamente tenía poco tiempo de haber sido estacionada en efecto correspondía a la máquina REASCHTAKER, marca: Terex, numero (sic) : 177296, modelo: TFC45HC, asignada a dicho ciudadano, debido a que el varias de las piezas pertenecientes a la máquinaria, presentaban alto grado de temperatura, además dicha máquina presentaba características ajenas al área donde normalmente debió haber transitado, por ejemplo arena similar a la del sitio del suceso, alojada en los cauchos de la máquina en forma excesiva, razones por las cuales se llego (sic) a presumir que dicho Ciudadano podría tener responsabilidad en la alteración del sitio del suceso, así como también de haber bajado el contenedor contentivo del material incautado, posteriormente se procede a la detención del Ciudadano F.T.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.473.573, en ese momento se procedió a asignar custodia de seguridad a dicha máquina y al sitio del suceso; posteriormente se le informó al fiscal Tercero del Estado Vargas, Dr. M.P., aproximadamente a las 09:50 horas, quien solicito al Cuerpo Cientifico de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C. I. C. P. C) realizarle inspección técnica al contenedor, máquinaria, vehículos y mercancía incautada, donde posteriormente fue precintado dicho contenedor, cuyos seriales son: 874849 y 874850 y posteriormente cumpliendo instrucciones de la referida representación fiscal…” Cursante a los folios 16 al 20 de la Pieza 1 de la incidencia.

  4. -INSPECCION TECNICA N° 0623 de fecha 06 de Abril de 2014, practicada por los funcionarios A.F. Y R.C., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: “…PUERTO DE LA GUAIRA, ÁREA DE APARCADOS DE MÁQUINARIAS PESADAS, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS; En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: tipo GRUA ELEVADORA TELESCÓPICA, color BLANCO Y NEGRO, Marca TEREX, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS: observando su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, faros delanteros en regular estado de uso y conservación, se observan sus retrovisores en regular estado de uso y conservación, los rines con sus respectivos cauchos en regular estado de uso y conservación, así mismo se observa la grúa elevadora destinada para el traslado de contenedores, en regular estado de uso y conservación, seguidamente se inspecciona en sus PARTES INTERNAS: observando su tablero principal en regular estado de uso y conservación, su asiento forrado en fibras sintéticas y naturales de color negro en regular estado de uso y conservación su volante en regular estado de uso conservación, todo esto se observa en regular estado de uso y conservación. Acto seguido se realiza un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma. ES TODO…” Cursante al folio 21 y vto de la Pieza 1 de la incidencia.

  5. -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0621 de fecha 06 de Abril de 2014, practicada por los funcionarios A.F. Y R.C., adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: “…SECTOR ALFA 2-8, DEL PUERTO DE LA GUAIRA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente al sector arriba mencionado, constituido por piso natural (tierra), luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica de ley, destinada al tránsito y peatonal en todos los sentidos observando en sentido norte y sur torres de contenedores dispuestos a uno encima de otro, seguidamente observamos un contenedor de color rojo, presentando inscripciones en su lado lateral donde se puede leer: HAMBURG SUD, serial SUDU590120645G1, presentando como vía de acceso una puerta elaborada en metal de dos hojas del tipo batiente desprovisto de sistema de seguridad, observando en su interior torres de caja elaboradas en material de cartón dispuestas una encima de otra, presentando evidentes signos de registro y desorden, contentivas de máquinas de afeitar (prestobarbas), marca CONFORT 3, de colores verde y azul, posteriormente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. Es todo...” Cursante al folio 22 y vto de la Pieza 1 de la incidencia.

  6. -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0622 de fecha 06 de Abril de 2014, practicada por los funcionarios A.F. Y R.C., adscritos a Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección:“…PUERTO DE LA GUAIRA, COMANDO ANTIDROGAS PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS. En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: tipo AUTOBÚS, color BLANCO Y AZUL, placa: AC1348, seguidamente se inspecciona en sus PARTES EXTERNAS: observando su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, faros delanteros y micas laterales y traseras en regular estado de uso y conservación, se observan sus retrovisores en regular estado de uso y conservación, los rines con sus respectivos cauchos en regular estado de uso y conservación, seguidamente se inspecciona en sus PARTES INTERNAS: observando su tablero principal en regular estado de uso y conservación, sus asientos de fibras sintéticas y naturales de color azul en regular estado de uso y conservación, todo esto se observa en regular estado de uso y conservación. Acto seguido se realiza un minucioso rastreo con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa, siendo infructuosa la misma. ES TODO…” Cursante al folio 23 y vto de la Pieza 1 de la incidencia.

  7. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2014, rendida por el ciudadano SOTO RIVERO OSWEEN ALEXANDER, ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Marítimo de La Guaira, quien expuso lo siguiente: "…el día 05 de Abril del presente año me encontraba en mi hogar, por el motivo siguiente, que me encuentro de reposo desde el día Jueves 03 de Abril hasta el día 07 de Abril del presente año, en el trascurso del día 05 de Abril aproximadamente siendo la 06:00 horas de la tarde, me comunique por vía telefónica con el señor F.R.T., Operador de Máquina, la cual le pregunte el estatus de cómo se encontraba su labores del día, el cual me informo, que se encontraba trabajando en la zona A.d.B. sin tener ningunas novedad. En la cual continúe con mi (sic) deberes en mi hogar, aproximadamente en la mañana del día 06 de abril del presente año, recibí una llamada del señor J.C., informándome que tenía retenido al Operador de la Máquina antes mencionado. Sabiendo la información me dirigí en los sectores del Puerto Marítimo de la Guaira llegando a la 10:00 horas del mismo día, notificando los sucedidos (sic). Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: hoy lunes 07 de abril del 2014 a las 05:15 horas de la tarde en la oficina del Comando Antidrogas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el cargo que tiene en la empresa de Transporte Montacargas SEA? CONTESTÓ: Gerente General de la Empresa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se encontraba en la noche del día 05 de Abril del presente año? CONTESTO: En mi hogar. CUARTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, si tuvo comunicación telefónica con el ciudadano F.R.T., el día 05 de Abril del presente año? CONTESTO: Si, aproximadamente siendo la 06:00 horas de la tarde. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto de manera extraña, mientras mantuvo comunicación telefónica con el ciudadano F.R.T.? CONTESTO: No, normal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió una llamada extraña en su teléfono personal, en la noche del día 05 de Abril del presente año? CONTESTO: No, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le ofrecieron dinero para que mandara al Operador de la Máquina A-513, a la zona de Alfa 2-8 del Bolipuertos. CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se acerco en el transcurso de la noche a la empresa Transporte y Montacargas SEA, el día 05 de Abril del presente año? Máquina se encontraban trabajando el día 05 de Abril del presente año, por la empresa Transporte y Montacargas SEA? CONTESTO: Uno solo, el ciudadano F.R.T.. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTO: no. Es todo…” Cursante a los folios 36 y 37 de la Pieza 1 de la incidencia.

  8. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2014, rendida por el ciudadano ESTHENGER ESCOBAR T.D., ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Marítimo de La Guaira, quien expuso lo siguiente: “…siendo (sic) la 07:00 de la tarde del día 05 de Abril del presente año, llego a mi Puesto de Guardia que corresponde FOXTROP 2, como Superviso (sic) de Grupo de Bolipuertos, procedo hacer un recorrido a toda mi zona de trabajo, chequeando todo tipo de vehículo que salen del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, en compañía del Oficial de Seguridad Jemferd Acevedo, cumpliendo con nuestra funciones cotidiana, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noches llegas (sic) nuestra logística (Lums), traída por el Supervisor del Area, de recorrida F.B., en la camioneta B.d.B., Procediendo a relevándonos (sic) para ingerir (sic) nuestra Logística (Lums) sucesivamente durante la noche, aproximadamente como las 10:00 horas se encontraba en la salidad (sic) del Puerto Marítima de la (sic) Guaira, el personal u Operadores de Máquinarias "Choferes" en su Vehículo Particular (Motos y Vehículos), por ordenes de su Supervisores de Area, procedo a darle la Salida del Puerto Marítimo, chequeando cada Vehículo Partícular de los mismo (sic), y durante el transcurso de la noche del día 05 de Abril y la madrugada del día 06 de Abril del presente año, se mantuvo la Salidad (sic) del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira tranquila "sola" sin mucho Vehículo Saliente-Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: hoy lunes 07 de abril del 2014 a las 03:13 horas de la tarde en la oficina del Comando Antidrogas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su Cargo de Trabajo? CONTESTÓ: Supervisor de Grupo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se encontraba en el transcurso de las 11:00 horas de la Noche del día 05 de Abril y la 03:00 de la madrugada del día 06 de Abril del presente año? CONTESTO: en (sic) mi servicio como seguridad de la salidad (sic) de Puerto Marítimo de la Guaira FOXTROP 2, como Supervisor de Grupo. CUARTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, con quien se encontraba en la Salidad (sic) del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira? CONTESTO: con el Oficial de Seguridad Jemferd Acevedo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto de manera extraña al Supervisor F.B., cuando le dio la Logística (Lums)? CONTESTO: Normal. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le ofrecieron Dinero, para que le diera salidad (sic) a un Vehículo? CONTESTO: No, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si pudo observar, el ingreso de un Vehículo "Buseta" por la entrada del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira? CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el supervisor F.B., salió en su Vehículo Personal del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, en el transcurso de las 11:00 horas de noche del 5 de Abril y la 01:00 horas de la madrugada del día 6 de Abril del presente año? CONTESTO: No. NOVENA PREGUNTA. ¿Diga usted, si hay otra salidad (sic) de Vehículo en el Puerto Marítimo de la (sic) Guaira? CONTESTO: Las únicas Salidas de Vehículos del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira, son los sectores FOXTROP 2, que se encuentra por la vía del Destacamento 58 de la (sic) Guardia Nacional y FOXTROP 4, por la subida de los Bomberos Ubicado debajo del Terminal Marítimo del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira: NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTO: “no. Es todo…” Cursante a los folios 38 y 39 de la Pieza 1 de la incidencia.

  9. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Abril de 2014, rendida por el ciudadano L.H.A., ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Marítimo de La Guaira, quien expuso lo siguiente: "…siendo la 07:00 horas de la mañana del día 05 de Abril del presente año, empecé con mi labor del (sic) trabajo, como Mantenimiento y Seguridad, en los transporte (sic) Monta Carga SEA, Ubicada en el Puerto Marítimo de La Guaira, siendo las 07:10 hora de la mañana, el ciudadano F.T., recibió la guardia de operador de la máquina A-513 Terex, dirigiéndose aproximadamente a la 08:00 hora de la mañana, a cumplir su operaciones en la zona A.d.B.. Regresando al terreno de transporte Monta Carga SEA a las 12.00 horas del mediodía, para ingerir su "Almuerzo", saliendo nuevamente a cumplir sus operaciones la 01:00 de la tarde, para a su lugar de Trabajo, regresando nuevamente al área de Carga SEA,4j en la hora 06:00 de la tarde, para ingerir su "Cena", Saliendo nuevamente a las 07:00 hora de la Noche, para su lugar de Trabajo, bajando a la 09:00 hora de la Noche a Carga SEA, ya que alegaba no tener en ese momento trabajo, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche, lo llaman para que cumpla con sus operaciones en su zona de trabajo, en espera de un Barco, que entraba a las 12:00 horas de la noche, para movilizar tres contenedores, que será enviado hacia la zona Alfa de su trabajo, regresando a la 05:00 hora de la mañana del día 06 de Abril del presente año, al área de ya que había culminado su operaciones, ya que el supervisor de la zona Alfa lo retiro de su zona de Servicio de operador de máquina. Regresando al área de Transporte Monta Carga SEA, con la novedad de tener un caucho de la Máquina A-513 Roto sin infórmala (sic), siendo esperado por una comisión de la Guardia Nacional, y siendo trasladado por los mismo, al área de Antidrogas del Puerto Marítimo de La Guaira. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: hoy (sic) domingo 07 de abril del 2014 a las 12:10 horas, en la oficina del Comando Antidrogas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual en su cargo de trabaja? CONTESTÓ: Personal de Mantenimiento y Seguridad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó algo extraño en el Operador de la Máquina A-513? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, con quien se encontraba en la zona de trabajo? CONTESTO: con (sic) el Supervisor de los Mecánicos. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se encontraba el operador de la Máquina A-513, al (sic) mediado (sic) de la 10:00 horas de la noche del día 05 de Abril hasta la 05:00 horas de la mañana del día 06 de Abril? CONTESTO: aproximadamente (sic) siendo las 10:00 horas de la noche del día 05 de Abril se Marcho (sic) para la zona A.d.P.M. de la (sic) Guaira, sin saber más del mismo hasta la 05:00 horas de la mañana del día 06 de Abril finalizando sus operaciones en la zona Alfa, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Operador de la Máquina A-513, se desvió de su zona de trabajo? CONTESTO: No se, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el Operador de la Máquina A-513, lo llamó por vía telefónica, en transcurso de la noche del día 05 de Abril y la madrugada del día 06 de Abril del presente año? CONTESTÓ: No, en caso de alguna falla de la máquina llaman al mecánico de Guardia por alguna falla. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoces de alguien más que Operen Máquina de movilización de contenedores, que se encontraba por la zona Alfa, del Puerto Marítimo de La Guaira? CONTESTÓ: No, solamente el operador de máquina, que se encontraba de servicio en esa zona. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conocía de alguien más, que estuviese por la zona A.d.P.M.d.L.G.? CONTESTO: No, solamente al Operador de la Máquina A-513. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTO: “no (sic). Es todo…” Cursante a los folios 40 y 41 de la Pieza 1 de la incidencia.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Abril de 2014, rendida por el ciudadano DURAN NARVÁEZ W.R. ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Marítimo de La Guaira, quien expuso:"…siendo la 07:00 horas de la noche, del día 05 de Abril de 2014, llego a mi Guardia Nocturna como Supervisor de la zona Alfa 2-6; Alfa 2-8 y Muelle 14, el supervisor saliente de alfa 2-6 y alfa 2-8 de nombre R.C., informándome que lo único que había pendiente era un buque que iba a entrar a los muelle, aproximadamente como a la 11:00 horas de la noche, que tenía tres contenedores para la zona siguiente Alfa 2.3. Alfa 2-4 y Alfa 2-8. y indicándome que los patio de Alfa 2-6. Alfa 2-8 y Muelle 14, estaba cerrado, que solamente eso tres contenedores iban a ingresar en la zona de Alfa 2, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche del mencionado día, subí al control 5. "Alcabala los Silos", regresando a mi zona de servicio, pase revista por la zona de Alfa 2-8 contando los contenedores que habían hacia al lado de la vía principal, informándole al personal de seguridad de Bolipuertos, que se encontraba en la zona Alfa 2-8, que solamente estaba pendiente de tres contenedores, si salían del Buque de nombre STAD BREMEN. como no se veía operaciones en la zona, no se asigno máquina, aproximadamente siendo las 10:40 hora de la noches, me dirigí a la Oficina Alfa 2-10, porque no habían operaciones en mi zona de Servicio, para así poder descansar, aproximadamente a la 03:30 hora de la madrugada del día 06 de Abril del presente año llegó un contenedor en la zona Alfa 2-4, del Buque de nombre STAD BREMEN, siendo el único contenedor ingresando en la zona de Alfa 2. En eso de la 05:30 hora de la mañana, llegó el Sargento Mayor Salazar, llamando al supervisor Peña José, donde el mismo, me llamó para trasládanos con el Sargento Mayor Salazar, porque había una novedad en Alfa 2-8, en la parte de los contenedores de abandono legal, así mismo dirigiéndome al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: hoy (sic) domingo 06 de abril del 2014 a las 08:40 horas en la oficina del Comando Antidrogas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que trabaja? CONTESTÓ: Supervisor de Grupo, de la zona Alfa 2. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó algo extraño en los oficiales de Seguridad de Bolipuertos en la zona de Alfa 2-8? CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, con quien se encontraba en la zona Alfa 2-8 en el momento del recorrido? CONTESTO: “No, me encontraba solo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto (sic) de manera extraña al Supervisor Peña José? CONTESTO: “No”, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio una máquina en eso de las 10:00 a 12:00 horas en la zona de Alfa 2-8? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le comentaron de la mercancía de un contenedor en la zona de Alfa 2-8 CONTESTÓ: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le ofrecieron dinero para que no estuvieses en la zona Alfa 2-8? CONTESTÓ: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en la oficina Alfa 2-10? CONTESTO: el Supervisor J.P., el señor M.D., Á.R., J.C. y Rimir Salazar. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTO: no. Es todo…” Cursante a los folios 42 y 43 de la Pieza 1 de la incidencia.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Abril de 2014, rendida por el ciudadano PEÑA DÍAZ J.R. ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Marítimo de La Guaira, quien expuso: "…siendo la 07:00 horas de la noche, del día 05 de Abril de 2014, llego a mi Guardia Nocturna como Supervisor de la zona Alfa 2-5; Alfa 2-10, Alfa 2-3 y Bravo-6, antes de recibir la Guardia Nocturna, el Supervisor saliente M.L., me indica que solo hay un Buque para entrar a Operaciones de nombre STAD BREMEN, estimado a entrar al muelle a las 11:00 de la noche y solo trae, tres (03) costado de Buque o Importaciones, para la zona Alfa 2, que son los Siguiente (sic): uno para Alfa 2-8, uno Alfa 2-3 y uno Alfa 2-4, donde se le indicó al operador de la Máquina A-513, una vez sabiendo la información del atraque del Buque, que se podía retirar a su taller correspondiente y que bajara a la 12:00 horas de la noche a la zona Alfa 2, que a esa hora comenzaba las operaciones del Buque antes mencionado y de esa forma lo hizo, aproximadamente siendo las 03:25 horas de la madrugada del día 06 de Abril de 2014, hace presencia la primera importación, para Alfa 2-4, siendo la única importación recibida en mi zona de servicio, estando en la oficina con el Supervisor W.D., y en el dormitorio se encontraban los controladores de carga A.R., Rimir Salazar. M.D. y J.C., aproximadamente a las 04:45 horas del mismo día, recibo una llamada de la oficina de Omega 1, supervisor J.A., donde me preguntaba a qué horas había rebajado (sic) la máquina A-513 y le respondí que todavía para esa hora se encontraba en la zona Alfa 2-10 y le pregunte si había terminado la operaciones, para que se retirada (sic) del servicio y se fue de la zona Alfa aproximadamente a las 04:48 horas de la madrugada del mencionado día se retira, siendo la 05:00 horas de la madrugada, llega al estacionamiento frente de la oficina de mi zona de servicio Alfa 2-10, el Sargento Mayor A.S.. Jefe de los Servicio (sic) de Planta por Bolipuertos, indicándome que hay una novedad en la zona Alfa 2-8 (Abandono Legal), y nos trasladamos a la zona de Guardia Nacional "Antidrogas" con supervisor W.D., encargado de esa zona Alfa 2-8. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: hoy (sic) domingo 06 de abril del 2014 a las 08:00horas en la oficina del Comando Antidrogas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que trabaja? CONTESTÓ: “Supervisor de Grupo, de la zona Alfa 2”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se encontraba en el momento de lo sucedido? CONTESTO: “en (sic) la oficina de Alfa 2-10, que es mi zona de trabajo”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, con quien se encontraba en la zona Alfa 2-10? QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si noto de manera extraña al Supervisor W.D., CONTESTO: No, en ningún momento. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se encontraba el operador de la Máquina A-513, en el momento de los (sic) sucedido? CONTESTO: No, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en donde se mantuvo el operador de la máquina A-513, durante las 08:00 y 12:00 horas de la noche del día 05 de Abril de 2014? CONTESTÓ: aproximadamente (sic) como a esa hora, le dije que se fuera para su taller a descansar, pero no estoy seguro si en realidad lo hizo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se mantuvo extraño en la zona de su servicio? CONTESTÓ: No, note ningunas (sic) persona extraña, solo el Oficial de Seguridad H.O.. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTO: no. Es todo…” Cursante a los folios 44 y 45 de la Pieza 1 de la incidencia.

  12. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Abril de 2014, rendida por el ciudadano M.A., ante la sede de la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Marítimo de La Guaira, quien expuso:"…siendo la 06:45 horas de la tarde, del día 05 de Abril de 2014, llegue a Alfa 2-10, donde procedo a firmar mi orden de llegada, unas vez estando en mi servicio correspondiente, entre a la oficina, me reporte con los supervisores y procedí a comer en el comedor, en compañía del ciudadano Rimil Salazar y Angel, quienes se encontraba en el comedor, de ahí me puse a ver televisión hasta la 08:30 horas de la noche, luego procedí a entrar en el dormitorio, donde estuve chateando con mi pareja y después me acosté a dormir, aproximadamente como a la 04:30 horas de la madrugada del día 06 de Abril del presente año, me levantaron porque teníamos que presentarnos en el Comando Antidrogas, por lo sucedido de una novedad, en compañía de mi dos Supervisores J.P. y W.D., Rimil Salazar, A.R. y J.C.. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTO: “hoy (sic) domingo 06 de abril del 2014 a las 21:35 horas en la oficina del Comando Antidrogas” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su labor laboral? CONTESTÓ: “Controlador de Carga”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó algo extraño en la oficina Alfa 2-10? CONTESTO: “No”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, con quien se encontraba en la zona Alfa 2-10? CONTESTO: Me encontraba con los dos Supervisores J.P. y W.D., Rimil Salazar, Á.R. y J.C.. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si notó de manera extraña a los Supervisores de Alfa 2? CONTESTO: No, normal como siempre. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió una llamada extraña en su teléfono? CONTESTO: No, SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le ofrecieron dinero para que durmiera. CONTESTÓ: No. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le ofrecieron dinero para que no estuvieses en la zona Alfa 2-8? CONTESTÓ: “No”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si alguno de su compañero le mencionaron sobre un contenedor? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más? CONTESTO: no. Es todo…” Cursante al folios 46 de la Pieza 1 de la incidencia.

  13. - ORDEN DE SERVICIO CR5-2DA.CIA:95, de fecha 05 de abril de 2014, suscrita por el Cap. A.J.R.R., en su carácter de Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas se lee lo siguiente: G: SERVICIO DIURNO NOMBRES PARA MAÑANA DOMINGO 06 DE ABRIL DE 2014…PUNTO DE CONTROL DIRECTA. 06:00 a 18:00. S2. S.C.J. A…

  14. - ALCANCE A LA ORDEN DE SERVICIO Nº CR5-2DA.CIA:95, de fecha 05 de abril de 2014, SE DESIGNA EL SIGUIENTE PERSONAL: JQUIA S2. RONDON M.J., PARA DESEMPEÑAR EL SERVICIO DEL SEGUNDO TURNO EN EL PUNTO DE CONTROL LA DIRECTA DEL PUNTO MARITIMO DE LA GUIARA, DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 58 DEL DIA DOMISMGO 06ABR2014, DESDE LAS 00:00HORAS HASTA LAS 08:00 HORAS. Cursante a los a los folios 68 al 71 de la primera pieza.

  15. ORDEN DEL DIA N° 095-2014, de fecha 05 de abril de 2014, emanada de la Gerencia de Seguridad Puerto de La Guaira, cursante a los folios 72 al 76 de la primera pieza, donde se deja constancia que los ciudadanos F.B., J.M., prestaron servicio en la Coordinación de zona como supervisores de zona, el primero en HURACÁN I y el segundo en TORNADO I, los ciudadanos W.V., Torres Humperdind, en la ZONA OESTE FOXTROT como Supervisor y Ofi. Seg F-1 y en la ZONA ESTE SECTOR ALFA los ciudadanos S.R. y R.G. como Seg.Control 1, ubicación Control I, el ciudadano B.E. como Supervisor C-3 ubicación Centinela, el ciudadano Constante Jacinto como Seguridad A-2-8-9 ubicación A-2-8-9 y el ciudadano J.V. como Seguridad A-4, ubicación ALFA 4.

  16. - REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS, de fecha 06 de abril de 2014, levantadas ante la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejan constancias de la incautación de las siguientes evidencias:

    1. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Blackberry 9320 .Modelo: REV71UW, Color negro IMEI: 352493053012333 SIM Digitel, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874864…” Cursante al folio 58 de la Pieza 1 de la incidencia.

    2. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Patriota Color: Rojo doble línea, pequeño, IMEI 1: 355037011591495 IMEI 2: 355037011591503 SIM Digitel, y Movistar la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874874…” Cursante al folio 59 de la Pieza 1 de la incidencia.

    3. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Nokia .Modelo: 1616125, pantalla rota y por dentro es azul IMEI: 012661/00/498721/5 SIM Movistar la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874861…” Cursante al folio 60 de la Pieza 1 de la incidencia.

    4. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Carnet de Circulación Perteneciente al Ciudadano F.R.L.V.: Ford Alkon Placa: AC1348 Serial: AJEHM24291 , también lleva unas llaves Marca: Ford la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro CAPL-F 874865…” Cursante al folio 61 de la Pieza 1 de la incidencia.

    5. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un (01) Paquete 12 Unidades de Afeitadoras Marca Bic Comfort 3 de color verde la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874871…” Cursante al folio 62 de la Pieza 1 de la incidencia.

    6. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Sendtel Color: Negro .Modelo: Wiset, IMEI: 860332027029830 SIM Movistar, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874869…” Cursante al folio 63 de la Pieza 1 de la incidencia.

    7. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Movista .Modelo: Movistar Urban m pequeño, Color negro con Azul IMEI: 865606011764543 SIM Movistar, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874814…” Cursante al folio 64 de la Pieza 1 de la incidencia.

    8. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Huawei .Modelo: U8815, táctil de color negro con plateado y blanco liberado IMEI: 861229011477612 SIM Digitel, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874872…” Cursante al folio 65 de la Pieza 1 de la incidencia.

      I. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Blackberry 9780 .Modelo: T-Mobile bold, con un forro de color verde IMEI: 354259042697627 SIM Movistar, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874875…” Cursante al folio 66 de la Pieza 1 de la incidencia.

    9. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Carnet de circulación Vehículo: Fiat Palio EDX13M Placa: PAF32r 2000 5to Serial: 9BD17812142198024 con llaves del carro, Tanque y casa con un dije de la Colonia Tovar cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874899…” Cursante al folio 67 de la Pieza 1 de la incidencia.

    10. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Imobiile Color: Negro con Rojo , Cuadrado .Modelo: Júpiter, IMEI 1: 862860010213886 IMEI 2: 862860015213881 SIM Movistar, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874862…” Cursante al folio 68 de la Pieza 1 de la incidencia.

      L. “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Blackberry 9300, azul metalizado IMEI: 354910046631570 SIM Movistar, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874863…” Cursante al folio 69 de la Pieza 1 de la incidencia.

    11. “…La Cantidad de Cincuenta y Seis (56) Cajas de color Marrón, de las cuales Cincuenta y Cinco (55) Contiene Treinta y Seis (36) Paquetes de Doce (12) Unidades de Afeitadoras, marca Big Confort3, de Tres (03) Hojilla, color Verde y Una (01) Caja de Color Marrón, que Contiene Veintiocho (28) Paquetes de Doces (12) Unidades, de Afeitadoras, marca Big Confort3, de Tres (03) Hojilla, color Azul y la cantidad de Setenta y Nueve (79) de color Verde, para un total de Veintitrés Mil Ochocientos Treinta y Nueve (23.839) Afeitadoras, marca Big Confort3, de Tres (03) Hojilla, color Verde y la cantidad de Trescientas Treinta y Seis (336) de Afeitadoras, marca Big Confort3, de Tres (03) Hojilla, color Azul, para un resultado en general de Veinticuatro Mil Cientos Setenta y Cinco (24.175) de unidades de Afeitadoras, marca Big Confort3, de Tres (03) Hojillas, entre colores Verde y Azules. La evidencia antes mencionada guarda concordancia con el caso Nro. U.E.A.M. 042-14 y fue embalada por los funcionarios actuantes en Cajas de Color Marrón…” Cursante al folio 70 de la Pieza 1 de la incidencia.

      N “…Se hace entrega de Dos (02) CD compacto, contentivo de grabaciones filmográficas del punto de control de acceso denominado "LA DIRECTA del Puerto Marítimo de la GLaka, del día 06 de Abril de 2014, comprendidas entre la00:00 y 02:30 horas, donde se confirma el tránsito de dos (02) vehículos no autorizados, dentro de dichas instalaciones. Cursante al folio 118 de la Pieza 1 de la incidencia.

      Ñ “…Se hace entrega de una bolsa plástica transparente contentiva en su interior un Teléfono Celular marca Movistar, Modelo: Movistar Urban m pequeño, Color negro con Azul IMEI. 865606011764543 SIM Movistar, la cual se encuentra resguardada con un (01) precinto de color azul signado con el Nro. CAPL-F 874814…” Cursante al folio 121 de la Pieza 1 de la incidencia.

  17. OFICIO N° 0335 de fecha 09 de abril de 2014 suscrito por HILDEMARO J.A., en su carácter de gerente de la Aduana Principal La Guaira, en el cual entre otras cosas se lee: “…Tengo el agrado de dirigirme a usted, con el fin de acusar recibo de su comunicación signada con el N° CO-CA-UEAM-UAPG-0129 de fecha 09/04/2014, registrada en esta Aduana Principal con N° 15535 de fecha 09-04-2014, mediante el cual solicita información referente a la Orden de Investigación Penal N° U.E.A.M: 042-14 de fecha 06/04/2014, correspondiente a la "condición aduanal del contenedor cuyo serial asignado: SUDU590120645G1, perteneciente a la línea naviera HAMBURG SUD, color rojo, contentivo de afeitadoras marca BIG Confort3". En este sentido, le informo que visto los archivos de esta Aduana Principal, se hace constar que la misma se trata de mercancías que en atención al vencimiento del lapso legalmente establecido para su declaración en aduanas, se encuentran en estado de Abandono Legal, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, le notifico que la referida mercancía obedece al documento de transporte master N° SUDU212976684144, consignado a Excel Servicios Logísticos, C.A., con documento de transporte house N° MEX61LAG100063, de fecha de llegada del 12-09-2011, contentivo de trescientos treinta y seis (336) bultos…”. Cursante al folio 119 de la Pieza 1 de la incidencia.

  18. - ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06 de abril de 2014, levantada por funcionarios adscritos a Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “…Continuando con el proceso de investigación con la finalidad de esclarecer a mayor nivel, el cometimiento (sic) y secuencia de los hechos ocurridos el dia domingo 06 de Abril de 2014 y en busca de la mayor cantidad de elementos probatorios posibles, que nos permitan soportar las informaciones recabadas, se procedió a escudriñar superficialmente el contenido registrado en los teléfonos celulares pertenecientes al personal presuntamente involucrados en el hecho delictivo, logrando extraer del teléfono marca LG Nexus, color negro, de pantalla táctil, modelo LG-E960, SIM: Digitel, perteneciente al ciudadano R.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.636.312, quien le recibe de un contacto que se encontró registrado como Glendy lo siguiente: "A.A. a ver si puedes sacar las afeitadoras hoy", respondiendo el mismo: "que pena nada chiquita son de la niña, amor si sale yo las cuadro", respondiendo Glendy: "Ok está bien…" Cursante al folios 120 de la Pieza 1 de la incidencia.

    Asimismo en las actuaciones originales rielan los siguientes elementos de convicción:

  19. RESULTADO DEL AVALÚO REAL de fecha 6/4/2014, suscrito por el ciudadano Á.F., en su carácter de experto, en donde se deja constancia de lo siguiente:

    …para practicar experticia de AVALUO REAL, a varios objetos, suministrado por el funcionario Félix Lozada, adscrito al comando antidroga, unidad especial antidroga Maiquetía del Puerto de la Guaira, la cual guarda relación con el Oficio Numero 0109, incoado por dicho comando, rindo ante usted el siguiente informe pericial, a los fines legales que juzgue pertinentes…A) Cincuenta y seis (56) cajas elaboradas en material de cartón de color marrón, de las cuales cincuenta y cinco (55) contienen treinta y seis (36) paquetes de doce (12) unidades de afeitadoras, elaborada en material de cartón de color marrón contentiva de veintiocho (28) paquetes de doce (12) unidades de afeitadoras, elaboradas en material sintético de color azul constituidas por tres hojillas marca: Big conforts, de tres hojillas y la cantidad de setenta y nueve (79) paquetes contentivas cada una de doce (12) unidades de afeitadoras, elaboradas en material sintético de color verde constituidas por tres hojillas marca: Big confort3, para un total de veintitrés mil ochocientos treinta y nueve (23,839) afeitadoras, marcas Big confortó, de tres hojillas, color verde y la cantidad de trescientas treinta y seis (336) afeitadoras, marca Big Conforta, de tres hojillas, color azul, obteniendo dicho objeto se halla en buen estado de conservación…CONCLUSION: Basándome en la observación, país de elaboración, marca, estado de uso y conservación, practicado al material recibido que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.- Los Objeto mencionado en la parte Expositiva del presente informe tienen su uso para el cual fue diseñado y su encuentra en buen estado de uso y conservación, por lo se le estimo un valor comercial de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS (483.500 BS)…

    Cursante al folio 23 de las actuaciones originales

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 09/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que los imputados W.J.V., C.J.C.L., J.M.R.M., HUMPERDINK A.T.S., R.J.S.G., F.A.B.M., J.F.M., EDINVER J.B.S., J.A.S.C., J.J.C.V., J.L.V.S., impuestos de sus derechos y asistidos por su defensa manifestaron individualmente: “…Me acojo al precepto constitucional, el cual me fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar. Es Todo…”

    Analizados como han sido los elementos de convicción antes transcritos, esta Alzada tomado en consideración que los recurrentes, invocan como punto de especial y previo pronunciamiento los supuestos de nulidad a los que se contrae los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que las detenciones llevadas a cabo en el presente proceso se realizaron en contravención a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada atendiendo al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde entre otros puntos señala que “…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

    Por lo que al referirse la alegaciones invocadas por los Defensores la presunta nulidad absoluta de la aprehensión de sus representados, quienes aquí decide al observar que la inobservancia alegada se endilga a los funcionarios que practicaron dicha actividad de investigación, siendo ello así tenemos que los imputados de autos fueron presentados ante un tribunal competente, quien en uso de las atribuciones que les confiere la ley les permitió el ejercicio del derecho a ser oído y contradecir las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público, todo lo cual da lugar a que se configure la situación jurídica analizada en el criterio que mantiene nuestro m.t. donde se dejó sentado que las irregularidades realizadas por lo funcionarios policiales no se traspasan a los órganos jurisdiccionales, en razón de lo cual se considera que la razón no asiste a la defensa, en virtud de haber cesado las violaciones invocadas, y por ello lo procedente es Declarar sin lugar la solicitud de nulidad Absolutas aquí invocadas. Y ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, tomando en consideración que en el presente caso, el titular de la acción penal, así como los defensores de los imputados, impugnan el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del cual se decretaron medidas de coerción personal coercitivas y restrictivas de la libertad personal, una vez a.e.c.d. los argumentos expuestos por cada uno de ellos, estima oportuno en primer lugar resolver los esgrimidos por el Ministerio Público, dado que el punto central de su planteamiento se sustenta en el hecho de considerar que el Juez A quo alteró de manera inadecuada la Imputación Fiscal, subestimando los fundados elementos de convicción acerca de la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio y valorado por el Ministerio Público bajo los supuestos de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 con relación al numeral 2 del articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, lo cual a decir del recurrente comporta una errónea aplicación de la ley, al atribuirse según su decir una tipología penal incongruente con los hechos; en un momento procesal incipiente como el de la presentación en flagrancia.

    Frente a esta argumentación, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de legalidad, el cual en materia sustantiva está referido a que los hechos investigados encuadren dentro del supuesto legal que permite configurar la existencia o no de una acción que el legislador ha calificado como punible, correspondiendo al Ministerio Público ejercer la acción penal en nombre del estado, salvo las excepciones constitucionales y legales, tal y como lo consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo ello así vale señalar que nuestro M.T., en Sala de Casación Penal, con respecto al ejercicio de esta facultad por parte del Ministerio Público y al resguardo del principio de legalidad sustantiva dejo sentado en la sentencia N° 378 de fecha 05-08-2009 lo siguiente: “…Vale la oportunidad, para instar al Ministerio Público, en el sentido que una vez iniciada una investigación, procure la calificación provisional de los hechos con la mayor precisión posible, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de evitar situaciones procesales como las planteadas en la presente causa…”.

    Reiterando tal criterio en el fallo 361 de fecha 23-10-2013, al dejar sentado cuanto sigue: “…Para garantizar el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución, así como el de la economía procesal, esta Sala considera oportuno realizar un exhorto a los diferentes operadores de justicia para evitar que errores como los del presente caso, vuelvan ocurrir. Por tal razón se exhorta al Ministerio Público, en cuanto a la ponderación al momento de evaluar los hechos por los cuales se imputan, ya que como garante de la legalidad y de buena fe, tal como lo establece el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público debe estudiar cada caso en concreto, de tal modo que al momento de calificar los hechos por los cuales se imputa a una persona, tal calificación sea ajustada a Derecho..”.

    De allí que partiendo de este mandato expreso, emanado de nuestro M.T., resulta oportuno señalar que aun cuando al Ministerio Público, le corresponde la dirección de la investigación una vez que tiene conocimiento de la posible comisión de dichos ilícitos y por ende debe iniciar la indagación tendente, entre otros propósitos, a la comprobación de los mismos, así como la identificación de las personas a quienes, como autores u otra de las formas de participación que señala la Ley, fuera imputable la comisión de tales hechos, vale señalar que el Juez de Control en uso de las facultades que le otorga el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por República y en el Código Adjetivo Penal, así como también resolver peticiones de las partes, por lo que al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia de presentación de imputados, se encuentra facultado para acoger o no cualquiera de las peticiones que al efecto hagan las partes, pudiendo en tal sentido acoger, modificar o desestimar la calificación jurídica provisional que a los hechos haya dado el Ministerio Público, siendo que ello en lo absoluto puede considerarse como lo arguye el recurrente fiscal en una “…claramente violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”; y menos aun “…obstruye, sin justificación alguna la labor del órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, en cuanto a la formalización de la debida Imputación a los encausados…”.

    En tal sentido tenemos que los hechos objeto de este proceso tenemos que el Juez A quo, al momento de emitir el fallo impugnado considero que los hechos encuadraban en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, calificación jurídica de la cual difiere el Ministerio Público, quienes aquí deciden al efectuar el análisis las actas de investigación y de entrevistas que rielan en el presente expediente, se evidencia que la irregularidad que dio origen a este hecho tuvo lugar en el interior del Puerto de La Guaira, en un área denominada Alpha 2.8, lugar donde se encontraban una serie de contenedores, así como un vehículo tipo Microbús, frente a un (01) contenedor en cuyo alrededor se encontraba una gran cantidad de cajas color marrón, contentivas de afeitadoras marca BIG Confort3, de tres (03) hojillas, de color verde y azules, que estaban siendo embarcadas por dos (02) individuos, en el referido vehículo colectivo, siendo que conforme al contenido del oficio N° 0335 de fecha 09 de Abril de 2014, cursante al folio 119 de Pieza 1 de la incidencia, suscrito por el ciudadano HILDEMARO J.A., en su carácter de Gerente Aduana Principal La Guaira (E), se señala que en atención a la solicitud de información correspondiente a: “…la condición aduanal del contenedor cuyo serial asignado SUDU590012064G1, perteneciente a la línea naviera HAMBURG SUD, color rojo, contentivo de afeitadoras marca BIG Confort 3”…que visto los archivos de esta Aduana Principal, se hace constar que la misma se trata de mercancía que en atención al vencimiento del lapso legalmente establecido para su declaración de aduanas, se encuentra en estado de abandono legal, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas…le notifico que la referida mercancía obedece al documento de transporte master SUDU212976684144, consignado a Excek Servicios Logisticos, CA, con documento de transporte house N° MEX61LAG100063, de fecha de llegada del 12-09-2011, contentivo de trescientos treinta y seis (336) bultos…” de allí que dada la condición en que se encontraban las mercancías, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde se indica que:

    Articulo 66 “…El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto. Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo…”.

    Artículo 67: Las mercancías legalmente abandonadas deberán ser rematadas por el Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento. La base mínima de las posturas será el valor en aduanas de las mercancías determinado en la fecha del reconocimiento con deducción de un diez por ciento (10%). Si en el acto de remate no surgieren posturas las mercancías serán adjudicadas al Fisco Nacional. Parágrafo Unico: No serán objeto de remate y se adjudicarán al Fisco Nacional, las mercancías abandonadas que estén afectadas por prohibiciones, reservas y otras restricciones y requisitos arancelarios y legales salvo que existan postores que cuenten con la posibilidad de realizar lícitamente la operación aduanera…”

    De lo anterior se desprende no solo la condición de estado de abandono en la cual se encontraban las mercancías objeto de este proceso, sino también el procedimiento que se debe realizar ante esta situación, por lo que tomando en consideración que de acuerdo a la Ley que rige la materia se entiende por CONTRABANDO los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas, forzosamente se concluye que al encontrarse la mercancía antes señalada en estado de abandono legal, lo que procedía conforme al contenido del artículo 67 Ley Orgánica de Aduanas, antes trascrito era su remate por parte del Ministerio de Hacienda a través del órgano competente, dentro de los plazos y conforme al procedimiento que señale el Reglamento, todo lo cual determina que las mismas se encuentran sometidas a un régimen distinto al que establece la ley de contrabando, referidos eludir o intentar eludir el control del Estado en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes , por lo que se concluye que los hechos objeto de este proceso tal como lo dejo el Juez Aquo, no se adecuan a la precitada calificación jurídica, sino a la de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, por cuanto hasta este momento procesal los elementos de convicción que rielan en autos dan cuenta que los objetos de este proceso fueron retirados del lugar donde se hallaban sin el consentimiento de la autoridad que mantenía la custodia de las mismas, sin llegar a la extracción de ellos del interior del Puerto de La Guaira, cumpliéndose así el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en lo que respecta a la calificación jurídica modificada por el Juez A quo. Y ASI SE DECLARA.

    Resuelto ya el punto referido a la adecuación típica que resulta ajustada a los hechos investigados, donde quedo establecido que los hechos investigados permiten hasta este momento proceso solo configurar la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1, en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, esta Alzada pasa de seguidas a verificar si los elementos de convicción cursantes en autos permiten estimar la autoría o participación de los representados de los recurrentes en los hechos investigados y en tal sentido tenemos en lo que respecta a los ciudadanos VASQUEZ SOJO J.L. y F.A.B.M., quedó establecido que al momento de los hechos el primero ejercía las funciones de Oficial de Seguridad A-4 ubicado en la zona este del Sector Alfa y el segundo Supervisor de zona ubicado en Huracán 1 en Bolipuerto, así como también que conforme al acta de investigación que riela al folio 07, se indica que entre los mismos al momento de suceder los hechos existió comunicación en fecha 06 de Abril de 2014 a las 04:13 horas, hora aproximada donde se procedía a aprehender los presuntos involucrados en el hecho, aunada al acta de investigación levantada se indica que la ruta de entrada de un (01) vehículo tipo buseta, marca Ford Alcon, de color blanco con azul, placas AC1-348, el cual se encontraba ubicado específicamente en la parte trasera de la Oficina de Seguridad Portuaria tripulado por el ciudadano C.C.L. donde fue encontrada parte de la mercancía objeto de esta investigación se produjo por la entrada principal del Puerto Marítimo de La Guaira aproximadamente a la 01:40 horas y que frente al mismo se trasladaba otro vehículo particular, tipo, carro, marca Fiat, modelo Palio, color verde oscuro, placas PAF-32R, el cual presuntamente era conducido por el funcionario F.A.B., quien se desempeñaba para el momento como "Supervisor de Aérea de La Zona Oeste", que comprende desde la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el Terminal Marítimo, hecho este que determina que los precitados funcionarios permitieron el ingreso del vehiculo tripulado por el ciudadano C.C.L. a los fines de tratar de sustraer la mercancía objeto de este proceso.

    En tanto que con relación a los ciudadanos J.A.S.C. y J.M.R.M., las actas de investigación dan cuenta que los mismos, como funcionarios activos de la Guardia Nacional se encontraban designados para prestar servicio nocturno de seguridad comprendido entre las 00:00 y 06:00 horas en la entrada principal donde se establece un punto de control y seguridad de acceso por parte de funcionarios adscritos al Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, permitiendo el acceso del vehiculo conducido por el ciudadano C.C.L., quien en ningún momento fue detenido ni interrogado para verificar la autorización de su ingreso a las instalaciones del Puerto, quedando así establecido que estos ciudadanos permitieron el libre acceso del vehículo sin cumplir con el debido procedimiento, lo cual constituye elemento de convicción para establecer su relación y participación en los hechos ilícitos investigados.

    Por último, en cuanto al ciudadano R.J.S.G., se desprende de las referidas actas que de acuerdo con la investigación se logró establecer que en el segundo punto de control denominado "Foxtrot N° 1" ubicado en la zona oeste, establecido aproximadamente a unos doscientos (200) metros con respecto al primer punto de control se encontraban designados para la prestación del servicio nocturno comprendido entre las 19:00 y 07:00 horas y los ciudadanos: W.J.V. y HUMPERDINK A.T.S., tal como consta en la orden de servicio N° 095-2014, de fecha 05 de abril de 2014, quienes permitieron el ingreso del funcionario F.A.B.M., y del vehículo tipo buseta, marca Ford Alcon, de color blanco con azul, placas AC1-348, el cual se encontraba ubicado específicamente en la parte trasera de la Oficina de Seguridad Portuaria tripulado por el ciudadano C.C.L. donde fue encontrada parte de la mercancía objeto de esta investigación, constituida por una gran cantidad de cajas color marrón, contentivas de afeitadoras que marca BIG Confort3, de tres (03) hojillas, de color verde y azules, determinándose igualmente que estos ciudadanos permitieron el libre acceso de los vehículos y sus tripulantes sin cumplir con el debido procedimiento lo cual constituye elemento de convicción para establecer su relación y participación en los hechos ilícitos investigados.

    De allí, que en base a los razonamientos antes expuestos quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.J.S., J.A.S.C., J.M.R.M., HUMPERDINK A.T.S. y W.J.V., como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 en relación con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3 todos del Código Penal.

    Asimismo, en lo que respecta a los ciudadanos F.A.B.M., J.L.V.S. y C.J.C.L., se advierte que hasta este momento procesal los mismos solo puede considerarse como COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en razón de lo cual atendiendo al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, así como a lo establecido en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todo evento el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”; quienes aquí deciden al tomar en consideración que el hecho imputado se configuro de manera inacabada, todo lo cual aunado a que hasta este momento procesal no riela documento alguno que permita acreditar que los precitados ciudadanos tengan mala conducta predelictual, concluyen que en el presente caso los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera.Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en lo que respecta al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, esta Alzada haciendo énfasis a los criterios emanado por nuestro m.t., referidos a la obligación en la que se encuentra el representante fiscal de encuadrar los hechos en el tipo penal que se adecue, estima necesario traer a colación la doctrina que al respecto sostiene el Ministerio Público, y en donde se señala que “…para la imputación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los representantes del Ministerio Público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no es un presupuestos suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos previstos en dicha Ley…”

    De allí que al adecuar el contenido de la doctrina que antecede con el caso sometido a nuestro conocimiento, se evidencia que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha presentado elementos de convicción alguno que permita acreditar que las personas investigadas en el presente caso, conformen una agrupación permanente de sujetos resueltos a delinquir, por lo tanto forzoso es concluir que este tipo penal no se encuentra configurado por lo tanto no se satisface el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello lo ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y en su lugar SE ORDENA LA L.S.R. de los ciudadanos F.A.B.M., J.L.V.S. y C.J.C.L., al considerar que hasta este momento procesal no existen elementos de convicción que permitan estimar la configuración de dicho tipo penal, por lo que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este delito se refiere. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de los imputados, por cuanto la inobservancia alegada se endilga a los funcionarios que practicaron la investigación y siendo que los imputados de autos fueron presentados ante un tribunal competente, quien en uso de las atribuciones que les confiere la ley les permitió el ejercicio del derecho a ser oído y contradecir las alegaciones efectuadas por el Ministerio Público, se configura el supuesto jurídico que asume el criterio que mantiene nuestro M.T. donde se dejó sentado que las irregularidades realizadas por lo funcionarios policiales no se traspasan a los órganos jurisdiccionales, quedando asi establecido que no se configuran los supuestos de ley contenido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.J.S., J.A.S.C., J.M.R.M., HUMPERDINK A.T.S. y W.J.V., titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.042.755; 18.802.901, 23.005.003, 15.544.369 y 6.468.562 como CÓMPLICES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 en relación con los artículos 80, segundo aparte y 84, numeral 3 todos del Código Penal.

TERCERO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos F.A.B.M., J.L.V.S. y C.J.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.470.317, 13.224.639 y 15.267.400, y en su lugar se les IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, al quedar establecido que para este momento procesal los mismos son COAUTORES en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 83 todos del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos F.A.B.M., J.L.V.S. y C.J.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.470.317, 13.224.639 y 15.267.400, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en su lugar SE DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, al no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a este delito se refiere.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad y SIN LUGAR en cuanto a la Medidas Cautelares Impuestas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos F.A.B.M., J.L.V.S. y C.J.C.L. y anexas a oficio envíense al lugar donde se encuentre recluidos. Remítase al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP01-R-2014-000245

RMG/RCR/NSM/yaneth

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