Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoPartición Bienes Habidos En Sociedad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE. 5.913.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JOSLE E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.517.

APODERADO JUDICIAL: F.V., venezolano, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.541, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.058.314, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Z.H. y P.P.D.C., venezolanos, Abogados, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.324 y 134.162, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES GANANCIALES.

VISTOS: CON INFORMES.

El 20-05-2014, se recibió el presente expediente, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16-05-2014, por el Abogado P.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Graiza Camacho Castillo, contra sentencia definitiva de fecha 06-05-2014, que declaro: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Partición de Bienes Gananciales incoada por el ciudadano Josle E.T.S. contra la ciudadana Nerci Camacho Castillo, y ordena partir lo siguientes bienes: a) Un inmueble consistente en una casa ubicada en Colonia parte baja, callejón Los Mangos, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.L.T.; Sur: Casa y solar de A.d.T.; Este: Callejón sin nombre; y Oeste: Casa y solar de M.M., bien adquirido por la comunidad conyugal, según consta de titulo supletorio provisto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14-04-2.000, valorado en Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00) Bolívares. b) Un vehículo Marca: Caribe, Placa: XCN 547, adquirido por la comunidad conyugal, valorado en Cien Mil (Bs. 100.000,00) Bolívares. Consigno copia certificada fotostática de la compra y venta, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 24-02-2.005, anotado bajo el Nº 61, tomo 16 de los libros de autenticaciones. 2) Ordeno el nombramiento de un partidor conforme a las reglas contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30-05-2014, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.913.

En fecha 19-06-2014, el apoderado de la parte demandada, Abogado P.P.D., presenta escrito de informes, donde alega que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró Parcialmente con lugar la pretensión de partición de bienes gananciales incoada por el ciudadano Josle E.T.S., debe ser revocada y declarados nulos todos los actos procesales en este expediente, por ser el a quo incompetente para conocer esta causa a razón de la materia especial ya que debe destacarse que a pesar de que en el libelo el demandante no hace referencia a la existencia de las dos hijas menores de edad de nombres Josleny Graiza T.C. y Greizani Josneily T.C., nacidas los días 05-07-2002 y 15-09-2003, respectivamente, habidas en la relación matrimonial, como bien se puede apreciar en copias certificada que acompaña marcadas “1” y “2”.

El 19-06-2014, vencido el acto de informes, queda abierto el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, para que tenga lugar el acto de observaciones.

En fecha 03-07-2014, vencido el lapso de observaciones a los informes presentados sin que las partes no hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) dias continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabezan las presentes actuaciones libelo de demanda incoado por el ciudadano Josle E.T.S. en contra de la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, en el cual plantea que tal y como consta de Acta que acompaña distinguida como anexo “A” en fecha 27-12-1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo, y en acto presenciado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanarito, Parroquia Trinidad de la Capilla del Estado Portuguesa, de lo cual se formó acta que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa autoridad bajo el Nº 15, tomo I año 1997, como bien lo evidencia la copia certificada que acompaña marcada “B” y que reproduce íntegramente el día 12-05-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la Reconvención, propuesta por el artículo 185, tercera causal, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal, que los unió.

Asimismo alega, que de esa unión conyugal se fomentaron los siguientes bienes conyugales:

1) Un inmueble consistente en una casa ubicada en Colonia parte baja, callejón Los Mangos, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.L.T.; Sur: Casa y solar de A.d.T.; Este: Callejón sin nombre; y Oeste: Casa y solar de M.M., bien adquirido por la comunidad conyugal, según consta en titulo supletorio provisto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14-04-2.000, valorado en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00).

2) Un vehículo marca Caribe, Placa: XCN 547, adquirido por la comunidad conyugal, valorado en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

3) Cuarenta semovientes de doble propósito, carne y leche, distinguidos con el hierro o señal según constancia emitida por funcionario competente del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierra, según constancia original distinguida como “C”, semovientes que reposan en el Fundo “El Delirio”, ubicado en el Scotr Maicito, Parroquia La Capilla, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, adquirido por la comunidad conyugal, valorado en CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

Bienes estos, que ascienden a la cantidad Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00), el cual le corresponde a la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo el cincuenta por ciento (50%) es decir la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,oo) y a su persona igual por ser los únicos comuneros de los bienes gananciales adquiridos. CAPITULO SEGUNDO: arguye que la presente acción tiene por objeto, liquida, partir y adjudicar los bienes gananciales adquiridos durante la vigencia del vinculo matrimonial motivo por el cual demanda a la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a liquidar, partir y adjudicar los bienes muebles e inmuebles 1) Un inmueble consistente en una casa ubicada en Colonia parte baja, callejón Los Mangos, bajo los siguientes linderos: Norte: Casa y solar de J.L.T.; Sur: Casa y solar de A.d.T.; Este: Callejón sin nombre; y Oeste: Casa y solar de M.M., adquirido por la comunidad conyugal, según consta de titulo Supletorio provisto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 14-04-2.000, el cual anexa original distinguido como “D”.

2) Un vehículo marca CARIBE, Placa: XCN 547, adquirido por la comunidad conyugal, según consta en documento debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare del Estado Portuguesa, el 24-02-2.005, el cual anexa copia distinguido como “E”.

3) Cuarenta (40) semovientes de doble propósito, carne y leche, distinguidos con el hierro o señal según constancia certificada de Registro de Hierro, emitida por funcionario competente del Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, distinguida con el Nº 42. Protocolo 1º, Tomo II, 1er Trimestre del año 2001, según anexo “F”, semovientes que reposan en el Fundo “El Delirio”, ubicado en el sector Maicito, Parroquia La T.M.G.d.E.P..

Aduce que le ha sido imposible una partición amigable con su comunera NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, porque se niega a la partición amigable establecida en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo cual demanda la partición establecida en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO TERCERO. Existiendo temor de que la demandada, en razón de poseer cedula de identidad con estado civil soltera, según se demuestra de documento de compra de vehiculo por ante la Notaria Publica de Guanare que acompaña marcado “E”, así como solicitud de compra del terreno sobre el cual esta construido el mencionado inmueble la cual acompaña marcado “G” pudiera realizar la demandada una venta de cualquiera de los bienes señalados anteriormente es por lo que solicita MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTO de un vehiculo marca CARIBE, Placa: XCN 547, adquirido por la comunidad conyugal, y decreto pertinente de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del bien mueble consistente en una casa, descrita ut supra. Pide se oficie a la Oficina de Instituto Nacional de Sanidad A.I. (INSAI) a los fines de que informe al Tribunal de todas y cada una de las papeletas de venta o Guías de circulación de ganado donde figura como vendedora o compradora de ganado vacuno la ciudadana Nerci Graiza Camacho Castillo. Estima la pretensión en la cantidad Seiscientos Sesentas Mil Bolívares (Bs. 660.000,00

En fecha 12-08-2013, el a quo admite la demanda.

En fecha 15-10-2013, la ciudadana Nerci Graiza Camacho, asistida por la Abogada Z.H., da contestación a la demanda. rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, admitiendo que si tuvo unida al vinculo matrimonial con el demandante, y que este fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que sólo adquirieron el vehículo marca Caribe, Placa XCN-547, negando que hayan adquirido la casa ubicada en la Colonia parte baja callejón los mangos de esta ciudad de Guanare, y que el titulo supletorio que se acompañó no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, porque éste tampoco se encuentra registrado, y que aún estando registrado es un instrumento de origen extrajudicial. Rechazo, la existencia de semovientes porque éstos jamás existieron, y que los documentos referidos a la solicitud de registro de hierro no demuestra la existencia de tales semovientes.

Por auto de fecha 16-10-2013, el Tribunal de la causa, ordena que este procedimiento se rija por los trámites del juicio ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 04-11-13, el ciudadano Josle E.T.S., presentó escrito de promoción de pruebas donde invoca el merito favorable de las actas procesales, muy especialmente el libelo de demanda. Además de los siguientes: 1-. Promueve titulo supletorio provisto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14-04-2.000, el cual anexo original distinguido “D” y que riela a los folios 23 al 27. 2) Promueve documento debidamente otorgado por ante la Notaria Publica de Guanare en fecha 24-02-2005, el cual anexó distinguido como “E”. 3) Promueve Certificación de Hierro, emitida por funcionarios competentes del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito distinguido con el Nº 42, Protocolo 1ero, tomo II 1er Trimestre del año 2001, según anexo distinguido como “F” semovientes que reposan en el Fundo “El Delirio” . Promueve las testimoniales R.C.H., J.O.V.M., M.V.B.d.S., R.M.G., Vilma M Sánchez, Eduardo J Terán Morón, Reginaldo Deorlano Yánez. Promueve Inspección Judicial en la sede de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. del estado Portuguesa a los fines de constatar lo siguiente: el numero de semovientes y sus descripciones que se encuentran registradas en aval sanitario o certificado de vacunación certificadas por el medico veterinario adscrito, durante el año 2010-2011-2012-2013, perteneciente a la demandada. El número de semovientes y sus descripciones que se encuentran registradas en las guías de movilización de las especies bovino y equino bien sea como compradora o como vendedora durante los años 2010-2011-2012-2013.

II

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar el estudio de los medios probatorios y resolver sobre el fondo de la presente controversia considera necesario pronunciarse previamente sobre la formulación de incompetencia por la materia, alegada en sus informes por el Abogado P.P.D.C., en su condición de apoderado de la parte demandada.

Aduce el prenombrado profesional del derecho que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaró Parcialmente con lugar la pretensión de partición de bienes gananciales incoada por el ciudadano Josle E.T.S., debe ser revocada y declarados nulos todos los actos procesales en este expediente, por ser el a quo incompetente para conocer esta causa a razón de la materia especial ya que debe destacarse que a pesar de que en el libelo el demandante no hace referencia a la existencia de las dos hijas menores de edad de nombres (IDENTIDAD OMITIDA) nacidas los días ......... y ........., respectivamente, habidas en la relación matrimonial, como bien se puede apreciar en copias certificada que acompaña marcadas “1” y “2”.

Para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Según la doctrina casacional ‘la norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con eso qui ere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examine su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto del vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia’ (Vid. Sentencia CSJ de fecha 14-04-1993, en P.T.T. 4, Pág. 252).

De otra parte, dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación.

b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

i) Adopción y nulidad de adopción.

j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…

(Subrayado y resaltado de la Sala).

Ahora bien, se constata de las actas procesales que el ciudadano Josle E.T.S., incoó demanda de partición de bienes adquiridos durante su matrimonio y cuyo vínculo conyugal, fue disuelto en sentencia proferida por el Tribunal Primero de primer Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el día 12-05-2012, y en el cual consta que dichos ciudadanos procrearon a sus menores hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), de doce (11) y doce (12) años, como consta de sus respectivas actas de nacimiento que consta en autos que se aprecian como instrumentos públicos, los cuales fueron consignadas por la parte demandada con su escrito de informes ante esta instancia superior.

Siendo ello así y habiendo sido verificada la existencia de las mencionadas menores de edad, para el momento de la interposición de la presente causa, entonces, por mandato del artículo 177 literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la tramitación de la presente causa corresponde a los Tribunales de esa naturaleza, y no a los Tribunales Civiles, por cuanto es indiscutible que en este tipo de procedimiento, dirigido a obtener la partición de bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio por los contendientes, se podrían dictar medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes; como se podría derivar otras relaciones y consecuencias jurídicas que pudieren ser trascendentes para la protección integral de la persona humana, muy especialmente en la etapa de la niñez y adolescencia por ser el matrimonio una asociación creada por un hombre y una mujer, fundada en el afecto que siempre deben prodigar a sus hijos.

Establecido lo anterior, forzoso es concluir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, y que por Distribución le corresponda.

El Tribunal con fundamento en las razones de hecho y de derecho esgrimidas, y a los fines de garantizar a las partes los derechos y garantías constitucionales atinentes al debido proceso, de defensa y la tutela jurídica efectiva, en la dispositiva del fallo, declarará la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 12-08-2013 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y acordará de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la Primera Instancia Civil que venía conociendo para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente por razón de la materia en el cual continuará el curso del juicio. Así se juzga.

Esta superioridad en virtud del pronunciamiento atinente a la competencia considera innecesario hacer otro pronunciamiento con relación a los alegatos de las partes y los medios probatorios cursantes en autos. Así se resuelve.

Como corolario, ha lugar a la apelación formulada por la parte demandada.

Así se establece.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada, en el presente juicio de partición de bienes conyugales, seguido por el ciudadano JOSLE E.T.S., contra la ciudadana NERCI GRAIZA CAMACHO CASTILLO, ambos identificados.

En consecuencia, se resuelve la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 12-08-2013 y de todas las actuaciones procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y para el conocimiento de la presente causa, se declara Competente por razón de la materia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, que por Distribución le corresponda.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la Primera Instancia Civil que venía conociendo, para que pase inmediatamente los autos al Tribunal declarado competente por razón de la materia en el cual continuará el iter procesal.

Déjese transcurrir el lapso para solicitar la regulación de competencia de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Queda revocada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.J. del estado Portuguesa de fecha 06-05-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días de Octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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