Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Acuerdo Transaccional Arr

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.916.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: C.D.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.051.807, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, inscrita en el Registro Público del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 24-02-1977, bajo el Nº 38, folios 113 Vto. al 119 Vto., del Tomo 3º, Protocolo 1º, primer Trimestre del año 1977, debidamente asistido por el abogado J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.398.708, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 165.549, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT LA CASTAÑUELA, firma mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, Tomo 7-B, en fecha 29-06-2009, representada por el ciudadano MAROAN D.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.839, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.H.G. y E.R., venezolanos, Abogados, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.528.016 y V-8.052.037, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 154.149 y 31.786, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCION.

VISTOS.-

Recibida En fecha 02-06-2014, las presentes en virtud de la apelación formulada por el Abogado J.J.H.G., en su condición de apoderado de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 19-05-2014, que declaró: Primero: Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela, representada por el ciudadano Maroan D.B.F.. Segundo: Con Lugar el cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano C.D.R.M., en su carácter de presidente de la Junta Directiva Asociación Civil Centro Hispano venezolano, contra el Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela. Tercero: se ordenó la entrega del inmueble libre de personas y bienes.

En fecha 03-06-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.916, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03-07-2014, vencidos los informes sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal pasa a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

El ciudadano C.D.R.M., en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, demandó al Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela, representada por el ciudadano Maroan D.B.F., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, aduciendo que en fecha 01-10-2009, su representada suscribió contrato de arrendamiento con el Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela representado por el ciudadano Maroan D.B.F., sobre un local de su representada denominado Bar Restaurant El Burladero. Que en la Cláusula Primera de la transacción, ambas partes dan por terminado el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01-10-2009, por cuanto se habían cumplido todas y cada una de las formalidades establecidas en el mismo para darlo por terminado. Que motivado a que el representante legal del Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela, manifestó que había adquirido diversos compromisos para el mes de Diciembre de 2012, según cronograma de actividades presentado a la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano Guanare, en permitir el uso de las instalaciones del Bar Restaurant El Burladero. Que en la Cláusula Tercera de dicho contrato quedo establecido y convenido entre las partes, que haría entrega formal a su representada de las instalaciones del Bar Restaurant El Burladero, para la primera quincena de Enero 2013, sin prorroga alguna. Que en la Cláusula Cuarta se estable que la entrega se haría previo levantamiento de inventario de bienes, libre de personas y cosas, así como la exhibición y entrega de todas las facturas de servicios tanto públicos como privados cancelados, y liquidación del personal que laboro en las instalaciones y todos los cánones de arrendamiento debidamente cancelados. Que dicho inventario fue levantado en fecha 12-12-2012, tal y como consta en documento que anexó marcado “F”. Señala que hasta la fecha el Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela, representada por el ciudadano Maroan D.B.F., no ha cumplido con la entrega formal de las instalaciones en las cuales funciona el Bar Restaurant El Burladero. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.133, 1134, 1160, 1167, 1211, 1.212 y 1.264 del Código Civil. Así mismo solicita lo siguiente: Que el Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela representada por el ciudadano Maroan D.B.F., cumpla con lo establecido en la Cláusula Tercera del documento transaccional suscrito por la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare en fecha 29-11-2012. Que se le haga entrega material a su representada Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare del inmueble denominado Bar Restaurant El Burladero. Que se condene es costas a la parte demandada. Finalmente estima la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).

En fecha 30-07-2013 el Tribunal a quo admite la demanda, y en su oportunidad, la parte demandada da contestación a la pretensión deducida en su contra en los términos siguientes: Alega la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener la presente acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 26 del Código de Comercio y el artículo 19 del Código Civil. Que la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, representada por el ciudadano C.D.R.M. y presidente de la Junta Directiva de dicha asociación, interpuso una querella contra el Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela en la cual manifiesta que su representante es el ciudadano Maroan D.B.F.. Alega que se está demandando a la firma Bar Restaurant La Castañuela, quien es una firma personal no es sujeto de derecho para obligarse por cuanto el articulo 19 del Código Civil, es dable quienes son las personas de derecho a las cuales se les puede obligar. Que la firma personal Bar Restaurant La Castañuela.

En escrito de fecha 29-10-2013, el ciudadano C.D.R.M., en su condición de representante de la actora, debidamente asistido por el Abogado J.A.L.C., rechaza la defensa de falta de cualidad e interés y la petición de invalidez del instrumento transaccional con base en que se está demandando a una persona jurídica, ya que por el contrario, se demanda a una persona natural dueña de una firma personal, habiendo una relación de identidad entre ambas por ser la misma persona y no personas distintas. Que es irrelevante el argumento de la contraparte, de que se demandó a una persona jurídica. Que en el libelo de demanda no se evidencia siglas como S.A., o C.A., por el contrario se señaló la denominación de la firma personal y su representante. Alega que en cuando a la validez de la transacción, siendo que la misma se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, esta no deviene en inválida.

Abierta la causa a prueba, la parte demandante consigna escrito donde invoca el mérito favorable de las siguientes documentales: 1.- Documento constitutivo de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, el cual acompaño al libelo marcada con la letra “A”. 2. Acta de Asamblea Nº 57, inscrita en fecha 26-09-2012, por ante el Registro Publico de Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 19 folios 102, Tomo 23 del Protocolo de trascripción de ese mismo año el cual acompaño marcada con la letra “B”. 3. Documentos de estatutos sociales de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, marcada con la letra “C”. 4. Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial propiedad del Bar Restaurant El Burladero, el cual acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “D”. Documento transaccional, autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Municipio Guanare, en fecha 29-11-2012, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 189 de los Libros de autenticaciones, el cual acompaño marcada con la letra “E”. Inventario de bienes, levantado 12-12-2012, marco con la letra “F” y el documento de Registro del Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela, el cual riela a los folio 71 al 76 del presente expediente.

La parte demandante en fecha 08-11-2013, presenta promueve copia certificada de la firma personal Bar Restaurant La Castañuela.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa de fecha 19-05-2014, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por la parte actora, con fundamento en la siguiente argumentación:

En el presente caso ambas partes suscribieron una transacción en la cu al se estableció en la cláusula Primera que deciden ponerle fin al contrato de arrendamiento, que su representada apelando a la buena fe conviene en la cláusula Segunda en permitirle el uso de las instalaciones del Bar Restaurant EL Burladero para poder honrar dichos compromisos, durante ese período solamente, en el entendido que el no podrá adquirir nuevos compromisos que implican la utilización de dichas instalaciones, fuera de la fecha pactada en esta cláusula y asimismo fue cumplido por su representada, permitiéndole honrar dichos compromisos.

De igual forma se estableció en la cláusula Tercera de dicho contrato transaccional, que el Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela, representada por el ciudadano Maroan D.B.F. no ha cumplido con la entrega formal de las instalaciones en las cuales funciona el Bar Restaurant EL Burladero, para la primera quincena del mes de enero de 2013, sin prórroga alguna, así mismo en la cláusula Cuarta se establece la entrega descrita en la cláusula anterior, se haría previo levantamiento de inventario de bienes, libre e personas y cosas, así como la exhibición y entrega de todas las facturas de servicios tanto públicos como privados canceladas y liquidación del personal que laboró en las instalaciones y todos los cánones de arrendamiento debidamente cancelados.

De la transacción realizada por ambas partes se desprende que el demandado no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el referido contrato, el cual es ley entre las partes contratantes y debe cumplirse tal como ha sido suscrito, lo cual en virtud de lo anteriormente expuesto se declara con lugar el cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano C.D.R.M. (...), actuando en su carácter de presidente de la Junta Directiva Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare contra el ciudadano Maroan D.B.F., y consecuentemente la entrega material del inmueble libre de personas y bienes. Así se decide...

Esta alzada antes de pasar a resolver el fondo de la situación jurídica planteada considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

Emerge de las actas procesales que la pretensión deducida en el presente juicio se trata de una de cumplimiento de contrato de transacción extrajudicial, celebrada entre las partes en fecha 29-10-2012, con relación a las obligaciones contractuales relativas al convenio de arrendamiento de fecha 01-10-2009, por el cual la actora, cedió al demandado en su condición de representante y propietario del fondo de comercio Bar Restaurant La Castañuela, un local en las instalaciones de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, para el funcionamiento del Restaurant El Burladero.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil ‘la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’.

El autor J.L.A.G. al referirse sobre la institución de la transacción, en su libro ‘Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 2ª Edición, Universidad Católica A.B., Caracas – 1970, Págs. 43-44, señala: ‘Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado la definición napoleónica la nota “mediante recíprocas concesiones”, indispensable por diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone: 1º.- La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen transacción podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento: C.C. Art. 1.722). Aunque pueda discutirse si existe litigio entre las partes cuando sólo discuten la cuantía de derechos; en principio, ello basta para que haya litigio. Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial, la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esa clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte la sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga. Si el litigio es eventual (no se ha traducido aun en proceso judicial), la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver un litigio. 2º.- La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas. 3º.- Las concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituye una transacción el llamado desistimiento en el cual una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales...”

Establecen las normas legales pertinentes al caso que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, de modo que la renuncia que pueda haberse hecho a todos los derechos o acciones comprende únicamente los relativos a las cuestiones que han dado lugar a la transacción (Art. 1.716); las transacciones sólo ponen fin a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestando su intención por medio de expresiones generales o especiales, sea que esas intención aparezca como consecuencia necesaria de lo que hayan expresado (Art. 1.717 C.C.).

De otra parte, la transacción como todo contrato se perfecciona con el consentimiento el cual debe ser incorporado bien en el contrato celebrado extrajudicialmente o a las actas del proceso si es judicial, y desde luego debe tener dicho convenio, además del consentimiento legítimamente manifestado, los demás elementos necesarios para su existencia de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil: el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita.

Aunado a ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por ello en las transacción judicial debe existir capacidad y poder de representación para transigir de las distintas categorías de personas y categorías de representante (legales o voluntarios).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

  1. Documental.

1) Instrumento Constitutivo Estatutario de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 24-02-1977, registrado bajo el Nº 38, Tomo III, Protocolo 1º, primer trimestre; y acta de asamblea de socios celebrada en fecha 26-08-2012, donde consta la designación del ciudadano C.D.R.M., como presidente de la Junta Directiva de la Asociación, registrada ante el mencionado Despacho Público en fecha 26-09-2012, bajo el Nº 19, folios 102, Tomo 23 del Protocolo de Transcripción; instrumentos estos que se aprecian como públicos en cuanto al contenido y efectos legales enunciados.

2) Contrato privado de arrendamiento celebrado entre la mencionada Asociación Civil y el ciudadano Maroan D.B.F. en fecha 01-10-2009, con relación al local sito en el Centro Hispano Venezolano de Guanare, destinado a la operatividad del negocio Bar Restauran el Burladero, comprendidos una relación de utensilios que se detallan, estableciéndose un a duración de dicho contrato a partir del 20-09-2009 hasta el 20-09-2011, prorrogable automáticamente por períodos iguales a menos que una de las partes manifieste por escrito su intención de no renovarlo con por lo menos treinta días de anticipación.

Esta prueba se aprecia de conformidad con los artículos 1.364 y 444 del Código Civil por no haber sido impugnado legalmente, quedando así demostrado la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre la asociación civil demandante y el accionado, ciudadano Maroan D.B.F., en su condición de representante y propietario del fondo mercantil Bar Restaurant La Castañuela, como consta de su registro inscrito ante el Registrador Mercantil Primero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 29-06-2009,bajo el Nº 44 al Tomo 7-B, producido por la parte actora y que se le confiere pleno valor probatorio, quedando así demostrado que dicho ciudadano operaba el negocio conocido como Bar Restaurant El Burladero en las instalaciones del Centro Hispano Venezolano de Guanare, por efecto del mencionado contrato de arrendamiento ya a.A.s.d.

A este instrumento privado, se adminicula con igual fuerza probatoria el contrato de transacción otorgado por las partes ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa en fecha 29-11-2012, dejándolo inserto bajo el Nº 18, Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde conforme sus cláusulas Primera Segunda y Tercera, en razón de que, se encuentran cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas en la Cláusula Cuarta del contrato privado de arrendamiento celebrado el 01-10-2009 (referida al vencimiento del tiempo del contrato), en primer lugar; en segundo lugar, de que El Arrendatario manifiesta a El Arrendador que hará entrega formal de las instalaciones del Bar Restaurant El Burladero, para la primera quincena del mes de Enero de año 2013, sin prórroga alguna y en tercer lugar, habiendo aceptado El Arrendador, la manifestación hecha por el arrendatario de haber adquirido diversos compromisos que debe honrar durante el mes de Diciembre del presente año (2012), según cronograma de actividades presentado a la Junta Directiva de dicha asociación; es por lo que apelando a la buena fe, se convino de que El Arrendatario a los fines de cumplir dichos compromisos continuara con el uso de las instalaciones del Bar Restaurant El Burladero, durante ese período solamente, y sin que pueda adquirir nuevos compromisos que implique la utilización de dichas instalaciones fuera de la fecha pactada en esta transacción.

Ello así, y conforme al mencionado contrato de transacción extrajudicial a.e.a., en este caso, el ciudadano Maroan D.B.F., quedó obligado a entregar el inmueble arrendado, esto es las instalaciones del Bar Restaurant El Burladero para la primera quincena del mes de Enero del año 2013, como lo pauta la Cláusula Cuarta de dicho convenio transaccional.

En tal sentido, luego de la revisión de las actas procesales no consta que el ciudadano Maroan D.B.F., en su condición de dueño y representante de la firma comercial Bar Restaurant La Castañuela, haya redargüido de falso el referido contrato de transacción extrajudicial, ni hecho entrega a la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano, el local arrendado o sea las instalaciones del Bar Restaurant El Burladero, y como quiera que de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, obligando a las partes no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la Ley, el artículo 1.164 del Código Civil, en consecuencia, a la parte actora, en principio, le asiste el derecho de peticionar el cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial, acorde con el artículo 1.167 del Código de conformidad ejusdem, cual dispone que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

Ahora bien, la parte demandada se opone a la pretensión de cumplimiento de transacción deducida por el actor, acreditando como defensa la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener la presente acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 26 del Código de Comercio y el artículo 19 del Código Civil, con fundamento en que la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano de Guanare, representada por el ciudadano C.D.R.M. y presidente de la Junta Directiva de dicha asociación, interpuso una querella contra el Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela en la cual manifiesta que su representante es el ciudadano Maroan D.B.F.; que se está demandando a la firma Bar Restaurant La Castañuela, quien es una firma personal no es sujeto de derecho para obligarse por cuanto el articulo 19 del Código Civil, estable quienes son las personas de derecho a las cuales se les puede obligar. Que la firma personal ‘Bar Restaurant La Castañuela’, lo que indica es que la misma forma parte del patrimonio del comerciante ciudadano Maroan D.B.F., pero que jamás se le puede pretender tener como sujeto de derecho por si misma en virtud de que la ley lo prohíbe, y al ser una firma personal quien es el sujeto de derecho para obligarse con las obligaciones que haya adquirido mediante esta firma no es mas que su propietario, es decir, persona natural ciudadano Maroan D.B.F., quien jamás ha sido demandado en esta causa. Que no tiene cualidad alguna el Bar Restaurant La Castañuela, para ser demandada como sujeto de derecho y obligaciones. Adicionalmente a lo expuesto, aduce que la presente causa tiene su bastión principal en instrumento presentado por ante la Notaria Publica de Guanare, en fecha 29-11-2012, inserto bajo el Nº 18, Tomo 189 de los libros de autenticaciones. Que dicho instrumento adolece de validez, por cuanto en el mismo se le pretende dar personalidad jurídica a una firma personal. Finalmente alega que dicho instrumento desnaturaliza el artículo 26 del Código de Comercio y 19 del Código Civil.

Respecto a la defensa de falta de cualidad e interés que pregona el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el maestro L.L. señala ‘que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia’.

De ello se infiere, que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06-12-2005 (Exp. 04-2584).

Pero a la vez, como los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, dice la doctrina casacional que ‘la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente...’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de 18-05-2001 (Caso: R.E.M.P.), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

En el caso sub-examine se constata que la parte demandada opone la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud de que el ciudadano Maroan D.B.F., como persona natural no fue demandado la firma o fondo de comercio denominado Bar Restaurant La Castañuela, el mismo no puede ser demandado como sujeto de derecho y obligaciones, con lo cual se pretende dar personalidad jurídica a una firma personal, cuando su instrumento constitutivo desnaturaliza el artículo 26 del Código de Comercio y 19 del Código Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 26 del Código de Comercio dispone:

Artículo 26.- Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

.

Conforme a la disposición legal citada el comerciante puede usar su apellido con o sin el nombre o puede agregarle todo lo que sea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio.

Aplicando el referido criterio, se tiene que conforme a nuestra legislación mercantil, existe el comerciante individual, el cual en el ejercicio del comercio puede usar su firma mercantil, la cual y tal como lo indica la referida sentencia “…puede usar su apellido con o sin el nombre o puede agregarle todo lo que sea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio. La firma mercantil tiene por efecto dar publicidad a terceros de que una persona natural se va a dedicar a realizar operaciones mercantiles o actos de comercio y que va a destinar una cantidad de dinero o bienes para ello, pudiendo fijar una denominación comercial distinta a su nombre como persona natural y ello no significa que existe una persona jurídica distinta; como es el caso de las sociedades mercantiles y en tal sentido, asume la responsabilidad personal en esos negocios o actos de comercio y se convierte en un comerciante a la luz de las leyes que rigen el ámbito mercantil.

En esta misma dirección se trae a colación, la opinión del autor R.G., en su obra Derecho Mercantil, al señalar ‘que la firma en sentido objetivo, es aquella bajo la cual el comerciante ejerce el comercio y por firma en sentido subjetivo aquella que individualiza el fondo de comercio. La firma personal en tal sentido, puede por lo tanto entenderse como la denominación bajo la cual el comerciante ejerce como tal, su actividad profesional o en otro sentido como denominación de un fondo de comercio, el cual se puede definir como aquella masa de bienes organizada para el ejercicio de una actividad mercantil y es evidente que como simple denominación o nombre la firma personal carece de la personalidad jurídica reconocida por el legislador a las sociedades mercantiles en el artículo 201 del Código de Comercio. De tal manera que la actividad comercial de la persona natural que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio vigente, con su firma personal y por lo tanto, la firma personal o fondo de comercio es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber y en consecuencia, al ser la firma individual identificatoria de la propia persona del comerciante que la inscribió, lógicamente que todas las obligaciones que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio en el que se encuentra a su vez el patrimonio de la firma personal, por lo cual la figura del comerciante individual (persona natural), y la figura del “fondo de comercio”, “razón comercial”, o “firma personal”, no constituye personas jurídicas independientes y autónomas la una de la otra’.

Caracterizada entonces lo que significa una firma personal, en tal sentido conviene analizar el contrato de transacción extrajudicial, en el cual se establece: “Entre la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano Guanare Portuguesa (Sic), representado por el ciudadano Suhel H.A.F. (Sic), quien en lo sucesivo se denomina El Arrendador, por una parte y por la otra el Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela (Sic), representada en este acto ,libre de apremio y presiones en celebrar la Transacción que seguidamente se transcribe, con el objeto de prevenir un litigio futuro, derivado del contrato de arrendamiento del Bar Restaurant El Burladero, celebrado por ambas partes en fecha 01-10-2009, y la cual se regirá por las siguientes cláusulas:...”

Al respecto se puede constatar del documento constitutivo de la firma comercial Bar Restaurant La Castañuela que riela en autos, debidamente inscrita en el Registro Mercantil competente en fecha 29-06-2009, que la misma, está representada por su propietario ciudadano Maroan D.B.F., y quien, manifiesta al Registrador Mercantil Primero de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa que “He decidido crear expensas propias y con dinero particular, un fondo de mercantil que tiene por objeto la explotación del ramo comercial de Bar y Restaurant, venta de comidas nacionales e internacionales (...)El referido negocio girará bajo la denominación comercial de Bar Restaurant La Castañuela, con un capital inicial de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), representados en dinero en efectivo, según estado de cu enta que se acompaña, siendo mi persona su único y exclusivo responsable de sus operaciones mercantiles, pues no tengo socio ni participante alguno...”

Con lo cual queda evidenciado que el fondo de comercio denominado Bar Restaurant La Castañuela, no semeja a una compañía o sociedad de comercio que tenga personalidad jurídica propia, sino que debe su existencia a su representante, propietario y responsable de todas sus operaciones, al ciudadano Maroan D.B.F., y del propio escrito libelar se constata que a él a quien se demanda, en su condición de representante que no otra cosa que su propio responsable y que como tal, suscribió el referido contrato de arrendamiento de fecha 01-10-2009 y la transacción extrajudicial otorgada mediante documento notariado en fecha 29-11-2011, por lo que es incuestionable que dicho ciudadano, tiene plena cualidad e interés para ser demandado en el presente juicio de conformidad con los postulados de la doctrina ya reseñada y en armonía con el artículo 26 del Código de Comercio, pues, en su condición de comerciante individual, le designó a esa actividad un nombre en el comercio que denominó ‘Bar Restaurant La Castañuela’, la cual como firma comercial sin asociados, tuvo por efecto dar publicidad a terceros de que una persona natural se va a dedicar a realizar operaciones mercantiles o actos de comercio y que va a destinar una cantidad de dinero o bienes para ello, y ello no significa que existe una persona jurídica distinta; como es el caso de las sociedades mercantiles, sino que personalmente asumió la responsabilidad personal en esos negocios o actos de comercio y se convierte en un comerciante a la luz de las leyes que rigen el ámbito mercantil.

En tales motivos, no ha lugar a la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con base en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto y no habiendo demostrado la parte demandada haber cumplido con la obligación asumida en el documento transaccional referido con la entrega del local arrendado y sus pertenencias, en la oportunidad legal convenida, en consecuencia, ha lugar a la presente pretensión.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la pretensión de cumplimiento de contrato de transacción, incoada por el ciudadano C.D.R.M., en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano, contra el Fondo Mercantil Bar Restaurant La Castañuela, representado por su propietario, ciudadano MAROAN D.B.F., ambos identificados.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado situado dentro de las instalaciones de la Asociación Civil Centro Hispano Venezolano, donde funciona el Bar Restaurant EL Burladero; y entregarlo a la demandante libre de personas y bienes.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 19-05-2014.

Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR