Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000070

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.B., Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano A.J.R.M., en contra de la decisión dictada en fecha 15-02-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GK01-P-2012-000010 por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 12 de Junio de 2013 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero.

En fecha 01 de Julio de 2013, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 26 de Agosto de 2013, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza D.O.D., a los fines de suplir la ausencia temporal del juez J.D.U.A., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, quedando constituida la Sala por los Jueces; L.G.A., D.J.J.R. y D.O.D..

Luego de diversos abocamientos, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza L.G.A., quedando conformada la sala por los Jueces; J.D.U.A., D.J.J.R. y L.G.A..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2013, la abogada A.B., Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano A.J.R.M., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 15-02-2013; de cuyos fundamentos se extrae:

…Omissis…

…CAPITULO III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

PRIMERO: El auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, RECHAZO la Solicitud de Redención de la Pena interpuesta por el mencionado Penado y NEGO su tramitación, le causa al mismo un gravamen irreparable que estaría representado por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, derechos éstos que no se pierden por el hecho de estar en reclusión cumpliendo una condena impuesta.

Al respecto claramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulado sobre los Derechos Sociales contempla el Derecho al Trabajo (artículo 87), el cual a través de la decisión recurrida no se le está negando al penado, pero si lo discrimina, lo excluye y le cierra la posibilidad de redimir la pena, por el hecho de resultar condenado por un tipo penal específico, como lo es el delito de DROGA, contraviniendo el principio dispuesto en el artículo 89 numeral quinto del texto Constitucional que señala : " El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: ... 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición...." (subrayado de la defensa) .

En este mismo orden se destaca, que la recurrida no advirtió lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, sobre el objetivo fundamental del período de cumplimiento de penas y la finalidad del trabajo intramuros pues, este texto legal en su artículo 2 dispone: "...La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes."

Mas adelante la mencionada Ley en su artículo 15, claramente define el carácter y la importancia que tiene el trabajo penitenciario para un privado de libertad al señalar: "El trabajo penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad... ".

Como se ha dejado indicado, en el presente caso se produjo una decisión considerablemente atentatoria al desarrollo gradual y progresivo que se espera de todo penado pues, independientemente de la negativa a las modalidades de cumplimiento de pena, que no es lo planteado en esta causa, surge por efecto la interrogante para descubrir la forma distinta al trabajo voluntario, de estimular o motivar a un penado que haya cometido el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas u otro considerado de lesa humanidad, para prepararlo intramuros a la vida en libertad, luego de cumplir su pena; esa motivación se ve cercenada con decisiones como la que se recurre, ya que a través del trabajo penitenciario que le permite adquirir destrezas y habilidades, presenta un condenado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la expectativa de lograr como retribución por el trabajo realizado, la proximidad al cumplimiento de su pena.

En este sentido la Redención Judicial de la Pena no es una dádiva, una gracia, beneficio o favor; es un derecho que tiene todo penado, a través del cual el Estado podrá reconocerle el tiempo que dedica al trabajo mientras permanece en reclusión. No obstante la decisión dictada el pasado 15 de Febrero de 2013 por la Juez Primera en Función de Ejecución obvió este derecho y, en ninguno de sus razonamientos y exposiciones entró a analizar el contenido de todo el articulado que regula el trabajo penitenciario y la trascendencia que el mismo representa para un ser privado de libertad, indistintamente del delito cometido.

Para mayor precisión se permite esta representación destacar, que la actual situación penitenciaria venezolana, requiere de un sistema de justicia que no confíe solo en el encierro como forma de resolver los problemas sociales y satisfacer las demandas de seguridad, donde se produzcan decisiones como la que hoy se recurre pues, ello lejos de contribuir a la solución del problema, lo que acarrea es el hacinamiento e incremento de la población penitenciaria, el abuso, la ilegalidad, el ascio y, lamentablemente la violencia cotidiana que se ha tratado de combatir en los establecimientos carcelarios; dejando totalmente atrás y sin efecto alguno aquellas funciones que de alguna forma podrían reconocérsele al encierro, tales como: la resocialización, rehabilitación reeducación de un privado de libertad , que nos permita hablar de una verdadera progresividad y esgrimir con fuerza y convicción lo previsto en el artículo 272 de nuestra Carta Magna.

De tal suerte que RECHAZANDO y NEGANDO la tramitación de una solicitud de redención con la fundamentación plasmada por la Juez A-quo, jamás podrá alcanzase cambio o transformación alguna en aquel penado por algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: De igual forma la decisión recurrida le genera al condenado una total inseguridad jurídica por cuanto la ciudadana Juez con fundamento a las normas constitucionales antes señaladas y los criterios jurisprudenciales vigentes, toma la decisión de rechazar y negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la Pena, porque de aprobarla o acordarla quebrantaría lo preceptuado en los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna; sin embargo y de forma totalmente contradictoria seguidamente exhorta al penado a Redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio , a los fines de extinguir el cumplimiento de la misma; recordándole igualmente que no puede optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Al respecto surge la interrogante para la defensa: ¿Si una solicitud de Redención Judicial de la Pena, en los casos de condenados por el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es RECHAZADA y NEGADA, cual será entonces la finalidad de exhortar al penado a Redimir la condena con Trabajo o Estudio para extinguir su cumplimiento? ¿Redime o no redime? Indudablemente que ello debe aclararse porque resulta a simple vista totalmente contradictorio y sin explicación alguna en el texto de la decisión recurrida.

Sobre este particular es preciso asentar que la ciudadana Juez A- quo al analizar el caso in comento, considera improcedente la solicitud de redención presentada, porque el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obliga a la investigación y sanción de los delitos considerados como de lesa humanidad y, que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad. Así las cosas tenemos que: El delito cometido por A.J.R.M. fue investigado y sancionado con la imposición de una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y, la exclusión de cualquier beneficio o modalidad de cumplimiento de condena, tampoco entiende la defensa el porqué se esgrime esto en la recurrida, dado que esa solicitud de medida con - lo que realmente está planteado es la exigencia de que a través de la solicitud presentada, se le reconozca al penado de autos el tiempo dedicado al trabajo voluntario dentro del recinto carcelario, eso y solo eso.

Finalmente de todo lo expuesto se colige que la recurrida no solo resulta ser contradictoria sino, lo más grave aún, quebrantó principios y mandatos de orden constitucional, además de toda la regulación legal del trabajo realizado por los privados de libertad, sin garantía alguna por el penado A.J.R.M.d. una justicia idónea, acorde y garante. Cuanta incertidumbre cuando es el propio Estado garante de los derechos de un penado, el que discrimina mediante una decisión como la emitida el pasado 15 de Febrero de 2013, donde se rechaza y no le reconoce uno de esos derechos que el mismo le garantiza.

TERCERO: en virtud de lo anteriormente expuesto y en base a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Principio de la Tutela Judicial efectiva que no es otro, que el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer vales sus pretensiones, así invoco el artículo Constitucional que prevé nuestro paradigma constitucional penitenciario, como lo es el 272, el cual es del tenor siguiente:

"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una Administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico"

Tomando como punto departida este articulo vemos como es obligación exclusiva del Estado en lograr la reinserción social del penado, a través de políticas penitenciarias tendientes a mejorar su conducta a través del trabajo y del estudio, lo cual se evidencia en la creación de talleres de carpinterías y de zonas avícolas y organopónico en la cual los penados tenían la posibilidad aprehender durante el periodo de la condena un oficio diferente y obtener así la redención de su pena que es precisamente un estímulo para ese ser segregado y cercenado de la sociedad.

Sin ánimo de justificar a estas personas que se atrevieron un día a transgredir la norma, considero muy particularmente que la decisión del tribunal Supremo de justicia no se encuentra ajustada a derecho, por ser contraria a lo que la misma Carta Magna establece en su artículo 272, que es precisamente buscar la reinserción del recluso y no segregarlo, igualmente es contraria a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual contempla beneficio para aquellos reclusos interesados en redimir su pena a través de trabajo y del estudio.

Así mismo las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, establece lo siguiente con respecto al objetivo de un sistema penitenciario.

En el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin debe recurrirse, en lo posible, a la cooperación de organismos cíe la comunidad que ayuden al personal del establecimiento en su tarea de rehabilitación social de los reclusos. Cada establecimiento penitenciario deberá contar con la colaboración de trabajadores sociales encargados de mantener y mejorar las relaciones del recluso con su familia y con los organismos sociales que puedan serle útiles. Deberán hacerse, asimismo, gestiones a fin de proteger, en cuanto ello sea compatible con la ley y la pena que se imponga, los derechos relativos a los intereses civiles, los beneficios de los derechos de la seguridad social y otras ventajas sociales de los reclusos.

En este orden de ideas existe en nuestra jurisprudencia nacional, decisiones en la cual algunos magistrados se atrevieron con criterio propio a salvar su voto en decisiones relacionadas con casos de droga, tal es el caso de los votos salvados de la Doctora Mármol león, la cual en su sentencia N° 051 de fecha 2 de marzo de 2006 estableció lo siguiente:

"El fundamento del presente voto se centra justamente en este último aspecto, establecido por la mayoría de esta sala, ya que al respecto opino que los delitos de droga no constituyen delitos de lesa humanidad, uno de los fundamentos que sustenta mi criterio deriva de lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma, el cual describe cuales son los actos que deben ser considerados crimen de lesa humanidad "Con respecto a esta opinión estoy totalmente de acuerdo con la Magistrada, ya que de acuerdo a lo establecido en el Estatuto de Roma en el artículo 7 que prevé cuales son los delitos de lesa humanidad, los delito de droga no se encuentran tipificados taxativamente, La Sala Constitucional lo que hizo fue un híbrido entre lo establecido en los articulo 29 y 271 constitucional que establece el carácter de imprescriptibilidad y el literal "K" del artículo 7 del Estatuto de Roma, penaliza aquellos ataques generalizados y sistemáticos contra una población.

Desnaturalizando de esta manera nuestro paradigma penitenciario constitucional, el cual establece como punto principal la resocialización y reinserción del condenado, y con decisiones tan arbitrarias como esta es imposible cumplir esta misión.

CAPITULO IV PETITORIO

Por las razones antes expuestas es por lo que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero 2013, mediante la cual el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, RECHAZÓ LA SOLICITUD DE REDENCION DE LA PENA al penado A.J.R.M.; acogiendo en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos, de manera tal que se REVOQUE el auto de fecha 15-02-2013 , y en consecuencia se le apruebe al referido penado la solicitud de Redención Judicial de la Pena, con la consecuente reforma del último cómputo practicado.…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público, estando debidamente emplazado precedió en fecha 22 de Marzo de 2013 a presentar escrito de CONTESTACIÒN al recurso, del cual se extrae en el segundo particular lo siguiente:

…Omissis…

…Yo, E.Z.T. actuando este acto en carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante usted acudo después de haber sido esta Representación Fiscal, debidamente notificada en fecha 19 de marzo del 2013, según Boleta de Emplazamiento S/No. de fecha 18 de marzo de 2013, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abg. A.B., en contra de la decisión dictada por este Tribunal, en auto de fecha 15 de febrero de 2013, en la causa signada con el Nro.- GK01-P-2012- 000010 y causa del Recurso Nro.- GP01-R-2013-000070, perteneciente al penado: A.J.R.M.d. conformidad con lo expuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y que se hace en los siguientes términos:

PRIMERO.

DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se observa en la causa, Auto de fecha 15-02-2012, suscrito por el Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, donde se observa: " ... advierte este Tribunal, que el penado: A.J.R.M., resulto CONDENADO según sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 30-03-2012, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Se observa además que el penado fue detenido preventivamente el 21-10-2009, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; faltándole por cumplir al penado OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS, que los cumplirá el día 21-10-2013, a las 12:00 de la noche, en el Internado Judicial de Carabobo; de conformidad con lo establecido en el articulo 479,482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal...

En lo que respecta a la solicitud de Redención Parcial de la Pena; establece el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, lo siguiente:

Articulo 13 Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capitulo III, articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, donde señala lo siguiente:

"Articulo 509: el Tribunal podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior."

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la Pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base al Criterio Jurisprudencial, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Lusa E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y beneficio; al expresar que de manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso:

"J.J.S.G.'- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante..."

Omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: /l.485/2000, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012 Exp. 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, Independientemente el grado de participaron a la que fue calificada jurídicamente, su participación en el hecho punible, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar por las Formulas Alternativas De Cumplimiento De Pena, por lo que se exhorta al penado redimir la pena por el trabajo y estudio , a los fines de extinguir el cumpliendo de su pena; de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la constitución de la República Bolilvarirnas De Venezuela, que señala:

"Articulo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

... Articulo 271... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes... (omissis)

271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del m.T., en el sentido de que; "Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía", se constata indubitablemente, que las razones, por el cual funadmanta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a las que indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en tratados internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el ordenamiento jurídico.

Si bien, es cierto que el Tribunal debe garantizarle al penado de autos, sus derechos constitucionales, en este caso el derecho al trabajo, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros, no menos cierto es, que ese derecho individual, no deber ser superior al derecho colectivo, por cuanto el tipo penal de Trafico De Sustancias Y Estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, atenta contra la salud física y moral del colectivo.

Ahora bien, es por ellos, que este Tribunal De Ejecución De Este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional en esta materia; considere que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub examine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la junta de rehabilitación laboral y reeducativa de esta jurisdicción, por improcedente en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio Jurisprudencial de la Sentencia de la Sala Constitucional, con Ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. N° 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgan ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal o beneficio, en los casos en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de ejecución 3 de este Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de redención de la pena, no es procedente, por cuando la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 29, establece que, el estado en estos casos de delitos, esta obligado a investigar y sancionar; y además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la Ejecución de la pena y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme, no obstante el Juez de Ejecución debe acatar las normas Constitucionales y los criterios Jurisprudenciales vigentes; por consiguiente al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resulto condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición, precepto constitucional, excluido de todo beneficio y además no percibirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo..."

Contra esta decisión la Abg. A.B., Defensora del penado: A.J.R.M., interpuso Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 15-02-2013.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la Defensa del penado: A.J.R.M., Abg. A.B. y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial al NEGAR LA REDENCION PARCIAL DE LA PENA, en virtud de que esta representación fiscal se al acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: /l.485/2000, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012 Exp. 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica De Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD.

Es de suma importancia señalar que el pando: A.J.R.M. fue Sentenciada por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Entre estos delitos existen algunos denominados Crímenes Majestatis, ya que atacan despiadadamente a la humanidad sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual se debe realizar una ponderación de judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales, ante tal ponderación estas representantes del Ministerio Público y con apego al Criterio que mantiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como DELITOS DE LESA HUMANIDAD por cuanto son considerados como Actos Inhumanos que constituyen un Ataque Sistemático y Generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna, tal como lo indicó la sentencia N° 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 donde estableció la prohibición a la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos e igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas Sentencias donde cataloga a los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Forma Genérica, como en sus Distintas Modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, enmarcado a lo que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como presente el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional y en un orden de ideas semejantes, en decisión más reciente emitida por dicha Sala del M.T. en Sentencia N° 875, de fecha 26-06-2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual entre otras cosas Ratifica la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades, por lo que precisó la sala que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Ni Algún Otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, (Capítulo donde se establece las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, L.C. así como lo relativo a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio) ni a la Suspensión Condicional de la Pena, prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012- 000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.G.C.; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado dirigido a los delitos de Lesa Humanidad en materia de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en Todas Sus Modalidades por lo que desde la perspectiva del caso de autos, y siendo que el presente asunto se dictó sentencia condenatoria por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera esta Representante Fiscal que lo más ajustado a Derecho es Rechazar la Solicitud de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio en el presente asunto por ser manifiestamente improcedente con fundamento a lo anteriormente indicado y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto esta Representante Fiscal, considera que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de la defensa donde solicita la tramitación de la redención interpuesta por el penado de auto ya que se estarían desaplicando los criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones de reciente data ratificadas en Sentencia N° 875 del 26 de junio del 2012 con Ponencia de la Magistrada L.E.M.L., sobre la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atenían contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, donde se dejó por sentado que a dichos tipos penales no le es aplicable ninguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ni algún otro Beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, ni a la Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal así como en atención al criterio que mantiene la Corte de Apelación de este Estado referido a la Negativa de Otorgar Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en los Delitos de Lesa Humanidad, ratificado en decisión de reciente data tal y como quedó sentado en el asunto signado bajo el número KP01-R-2012-000311 de fecha 26-07-2012 con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.G.C. y en aplicación a la normativa establecida en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Por todo lo antes expuesto esta Representante Fiscal, considera que lo ajustado a derecho fue NEGAR LA TRAMITACION DE LA REDENCION al penado: A.J.R.M., por el Juez de Ejecución Nro. 3, en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad aplicable en el Tratamiento Post penitenciario de los penados, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos....

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2013, la Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución, Rechazó la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo a favor del penado A.J.R.M., argumentando lo siguiente.

“…Revisada la presente causa, se observa que se agregó al presente asunto solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, realizada por el Penado A.J.R.M., titular de la Cédula de Identidad personal número V-19.001.230; y, recaudos que le acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos:

En la presente causa se aplicaran los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, por lo que se emplearan lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado A.J.R.M., fue condenado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia de fecha 30-03-2012; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.

En las actuaciones se constata que el penado A.J.R.M., fue detenido preventivamente en fecha, 21-10-2009, hasta la presente fecha lleva detenido, TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; faltándole por cumplir al penado OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DIAS; los cuales cumplirá en fecha 21-10-2013 en el Internado Judicial Carabobo; queda así REFORMADO Y ACTUALIZADO el cómputo de fecha 04-12-2012; Así se decide

Por cuanto se observa que, en el presente asunto se consignaron recaudos por representantes de la Junta de Rehabilitación de esta Jurisdicción, pertinentes a la solicitud de Redención de la pena por trabajo; no obstante de la revisión de la causa se constata que el penado A.J.R.M., resultó condenado por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; evidenciándose que el hecho punible antes citado, es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T., como un delito de LESA HUMANIDAD; tal calificación se produce, en que el constituyente dejó claramente establecido, que los delitos relacionado con droga, no gozarán de beneficios durante el proceso; tal lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; confirmándose que la norma no hace distinción entre procesados y penados; que resulten investigados y/o condenados por esos delitos en proceso penal; por lo que se entiende, que en esta fase de ejecución, los penados deberán afrontar el cumplimiento de la totalidad de la pena en el recinto carcelario que le corresponda, sin el otorgamiento de ningún beneficio o fórmula de cumplimiento de pena de manera anticipada; incluyendo de esta manera como beneficio el de la redención de pena por trabajo y/o estudio. (Negrilla y resaltado del Tribunal)

Cabe destacar, que las decisiones que tomen los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben ser en armonía con lo establecido en la Constitución Nacional; por lo que, quien suscribe, en el presente caso, debe en acuerdo con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que quien aquí decide, de la exégesis antes señalada por la Sala Constitucional, entiende que dichos delitos en los cuales se involucre el trafico y/o distribución de drogas; son clasificados como tipos penales de lesa humanidad; por cuanto esos hechos atentan contra los derechos humanos y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos. (Negrilla y resaltado por el Tribunal)

En corolario, la jurisprudencia ha señalado la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico y/p distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; este Tribunal de Ejecución hace referencia, entre otras, a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; a través de las cuales calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se estableció de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

(omissis)

Del mismo modo en Sentencia de la Sala Constitucional del M.T.d.J. de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, sostuvo que:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)

En discernimiento de lo anterior, se confronta de las actuaciones, la relación del asunto por el cual el penado ciudadano A.J.R.M., fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por consiguiente, este Tribunal de Ejecución de lo antes transcrito, acoge el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; abarcando la redención de la pena; al expresar que:

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis (Negrilla y subrayado por el Tribunal)

Es por ello, que este Tribunal, como parte del análisis del caso; en lo que respecta a la solicitud de redención parcial de la pena; destaca que el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

Artículo 13°: Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

En lo que respecta a la norma adjetiva se encuentra enmarcado en el Libro Quinto, Capítulo III, artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal lo relativo a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se señala lo siguiente:

Artículo 509: El Tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.

Omissis (Resaltado por el Tribunal)

Ahora bien, a los fines de estimar en este caso la procedencia o no de la Redención de la pena, es necesario imponer al penado, en virtud de la connotación del delito por el cual fue condenado, el cual corresponde a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; el cual es catalogado como un delito de lesa humanidad; en base a lo previsto en el artículo 29 de la Carta Magna y criterios jurisprudenciales, de la Sala Constitucional, en este asunto se cita la jurisprudencia vigente; con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio, abarcando la redención de la pena por trabajo y/o estudio; al expresar que

…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S.G.”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.….” omissis

En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acoge el criterio jurisprudencial, por lo que en este caso en acatamiento las decisiones emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en los delitos de DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas; no les corresponde ningún beneficio u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; abarcando la redención de la pena por trabajo y/o estudio al estar incluida en el Libro Quinto, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal; al ser considerado ese tipo penal por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; por consiguiente prohibitivo cualquier tipo de beneficio procesal y/o postprocesal.

Así las cosas, y partiendo de que sigue existiendo una prohibición de ley, independientemente el grado de participación a la que fue calificada jurídicamente, su intervención en el hecho punible calificado TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, para este delito en particular, el penado de autos, no puede optar a redención de la pena por el Trabajo y el Estudio; de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

…Artículo 271…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… (omissis)

Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del M.T., en el sentido que: “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico; en los cuales se observan en este caso en particular que el delito de Droga, es uno de los hechos punibles que atentan contra la salud de la colectividad, y que además pueden socavar la seguridad del Estado mismo; ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero; circunstancias estas, por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra la seguridad y salud de la colectividad; al igual que los sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.

Si bien, es cierto que el Tribunal de Ejecución, debe garantizarle al penado de autos, sus derechos individuales previstos en la Constitución Nacional, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe estar superpuesto al derecho colectivo; por cuanto el tipo penal de Tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades; atenta contra la salud física y moral del colectivo; así como la seguridad del Estado Venezolano; por la razones antes señaladas en los párrafos anteriores. (Negrilla y Subrayado de Tribunal)

Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; comprendiendo esta decisión la redención de la pena; en los casos en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad. (Resaltado por el Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el Estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; establece además el artículo 271 esjudem; que si bien es cierto, en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición expresa, por precepto constitucional; y reiterado por la ya reiteradamente citada, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, en la cual determina que los beneficios procesales están prohibidos su otorgamiento en caso de delitos de droga; no obstante que dicha resolución alcanza en esta oportunidad a los beneficios postprocesales, los cuales se otorgan en esta fase de ejecución; así como las redenciones por trabajo y/o estudio; los cuales quedan igualmente excluidos de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; por lo que, debe forzosamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NEGAR LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado A.J.R.M.; en virtud que no es procedente, por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio incluyendo el de la redención de la pena por trabajo y/o estudio; aunado a que ese tipo penal no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO A.J.R.M., antes identificado; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en el delito de TRAFICO y/o DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley de Droga; no les corresponde ningún beneficio procesal y/o postprocesal; u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; así como la redención parcial de la pena por trabajo y/o estudio; toda vez que ese tipo penal es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna.

Notifíquese al Penado; para tal fin remítase oficio al Director del Internado Judicial Carabobo; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital; y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase..….

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Señala la defensora pública en su escrito, que adversa la recurrida con la finalidad que se tome en consideración el tiempo que ha trabajado su defendido en el recinto carcelario, con fundamento a lo establecido en los artículos 02, y 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio; así mismo indica la recurrente que la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Ejecución viola el principio de progresividad del penado, así como los derecho a la rehabilitación, y el respeto a los derechos humanos.

Finalmente solicita la defensora se declare Con Lugar el recurso y sea revocada la decisión que impugna.

Esta Sala para decidir observa:

De la revisión minuciosa efectuada por esta Alzada al texto de la recurrida, y en conjunto a las actuaciones tanto del recurso de apelación como de las actuaciones del asunto principal Nº GK01-P-2012-000010, se ha podido verificar que ciertamente el penado A.J.R.M., fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según sentencia condenatoria dictada en fecha 30-03-2012, a cumplir la pena de 3 AÑOS, 3 MESES Y 24 DIAS DE PRISIÓN por los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; así como a la pena accesoria, contenida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política.

Seguidamente pasa la Sala a revisar el contenido de la decisión dictada por la Jueza Tercera en Función de Ejecución, constatando que primeramente hace mención a los dispositivos legales concernientes a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, a fin de establecer la competencia que tiene ese Juzgado para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la Redención de la Pena.

De los argumentos esgrimidos por la Jueza a quo para rechazar la Redención Judicial de la Pena, la sala se extrae lo siguiente.

…Así las cosas, se evidencia que de acordar la redención parcial de la pena, se estaría quebrantando preceptos constitucionales contenidos en los artículos 29 y 271 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, además de apartarse de la Jurisprudencia del M.T., en el sentido que: “Dicho delito queda excluido de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”; se constata indubitablemente, que las razones, por el cual fundamenta este Tribunal, su negativa de aceptar la redención de la pena por trabajo; es en base a que las indicadas normas regulan los delitos de lesa humanidad, y también aquellos delitos señalados en Tratados Internacionales, los cuales han sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; e integran además el Ordenamiento Jurídico; en los cuales se observan en este caso en particular que el delito de Droga, es uno de los hechos punibles que atentan contra la salud de la colectividad, y que además pueden socavar la seguridad del Estado mismo; ya que los inmensos capitales nacientes de esa actividad constituyen una red de gran poderío económico, capaz de penetrar instituciones públicas y privadas y diversas esferas sociales, ante la tentación de inmensas y fáciles ganancias de dinero; circunstancias estas, por las cuales nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela de manera expresa en su artículo 29, excluye el delito en cuestión, de los beneficios procesales, pues bien, es consabido que los mismos atentan contra la seguridad y salud de la colectividad; al igual que los sistemas económicos y financieros de nuestro país, así como también contra la soberanía del Estado.

Si bien, es cierto que el Tribunal de Ejecución, debe garantizarle al penado de autos, sus derechos individuales previstos en la Constitución Nacional, en este caso el derecho al trabajo, en vista de la solicitud de redención por trabajo realizado intramuros; no menos cierto es, que ese derecho individual, no debe estar superpuesto al derecho colectivo; por cuanto el tipo penal de Tráfico de sustancias y estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades; atenta contra la salud física y moral del colectivo; así como la seguridad del Estado Venezolano; por la razones antes señaladas en los párrafos anteriores. (Negrilla y Subrayado de Tribunal)

Ahora bien, es por ello, que este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acogiendo el criterio reiterado de la jurisprudencia nacional en esta materia; considera que lo procedente y ajustado a derecho en el asunto sub exámine, es rechazar la redención parcial de la pena, remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; por improcedente, en virtud que en la actualidad se encuentra vigente el criterio jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, con ocasión al punto, que en fase de ejecución, no se otorgaran ningún tipo de trabajo fuera del establecimiento penal y/o beneficio; comprendiendo esta decisión la redención de la pena; en los casos en los cuales los penados hayan resultado condenado por la comisión de un delito de Droga; toda vez que es considerado ese tipo penal como de lesa humanidad. (Resaltado por el Tribunal)

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; al analizar el caso in comento, observa que la solicitud de Redención parcial de la pena, no es procedente, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que, el Estado en estos caso de delitos, está obligado a investigar y sancionar; y que además dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; establece además el artículo 271 esjudem; que si bien es cierto, en esta fase de ejecución, la competencia se encuentra delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Tribunal, la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas al penado, en sentencia firme; no obstante que el Juez de Ejecución, debe acatar las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales vigentes; por consiguiente, al verificarse en las actuaciones que el tipo penal, al que resultó condenado el precitado penado, concierne a delito de droga, el cual es catalogado como de lesa humanidad, además de encontrarse la prohibición expresa, por precepto constitucional; y reiterado por la ya reiteradamente citada, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2012, Exp. Nº 11-0548, en la cual determina que los beneficios procesales están prohibidos su otorgamiento en caso de delitos de droga; no obstante que dicha resolución alcanza en esta oportunidad a los beneficios postprocesales, los cuales se otorgan en esta fase de ejecución; así como las redenciones por trabajo y/o estudio; los cuales quedan igualmente excluidos de todo beneficio y que además no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra el mismo; por lo que, debe forzosamente este Tribunal, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZAR LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; y por consiguiente NEGAR LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN, al penado A.J.R.M.; en virtud que no es procedente, por cuanto los delitos de drogas quedan excluidos de todo beneficio incluyendo el de la redención de la pena por trabajo y/o estudio; aunado a que ese tipo penal no prescribirán las acciones judiciales dirigidas contra los mismos. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Del razonamiento antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; RECHAZA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA AL PENADO A.J.R.M., antes identificado; remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de esta jurisdicción; de conformidad con el artículo 509 esjudem; con fundamento en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citados; en las cuales se ha dejado claramente establecido que en el delito de TRAFICO y/o DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley de Droga; no les corresponde ningún beneficio procesal y/o postprocesal; u otorgamiento de trabajo fuera del recinto carcelario; así como la redención parcial de la pena por trabajo y/o estudio; toda vez que ese tipo penal es considerado por los criterios jurisprudenciales como delito de LESA HUMANIDAD; de conformidad con lo pautado en el ya citado artículo 29 de nuestra Carta Magna.

Notifíquese al Penado; para tal fin remítase oficio al Director del Internado Judicial Carabobo; a lo fines que de cumplimiento a la notificación y envié a este Despacho las resultas. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Caracas Distrito Capital; y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase..….

Precisado lo anterior, la Sala estima necesario citar el contenido del artículo 497 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el aspecto de la Redención efectiva:

REDENCION Efectiva

Artículo 497: Solo podrán ser considerados a los efectos de la Redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes.

.

Ahora bien, señalados los aspectos esgrimidos por la defensa para adversar la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución que Rechazó la Redención PARCIAL DE LA PENA en la causa seguida al penado A.J.R.M., en contraposición con los argumentos expuestos en el texto de la decisión impugnada; la Sala pasa a resolver las denuncias realizadas por la defensa.

Alega la defensa que el trabajo realizado intramuros tiene como objetivo fundamental preparar al penado para las condiciones del trabajo en libertad, y que la Juzgadora del Tribunal a quo considera como beneficio la Redención efectiva de pena, y que por tanto dicha decisión viola el Principio de progresividad del Penado, como también el derecho que este tiene a la rehabilitación y, como al respeto de los derechos humanos de internos del sistema carcelario estatal, lo cual garantiza el artículo 272 Constitucional.

Advierten quienes aquí deciden, que la Jueza de Ejecución fundamentó su decisión para rechazar la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio al penado A.J.R.M., por ser manifiestamente IMPROCEDENTE, de acuerdo a los postulados de los artículos 29 y 271 de orden constitucional, así como en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional que hacen referencia a que los tipos penales de droga, como es el caso sub examine, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo reiterada la jurisprudencia que ha emitido el m.t. en esta materia, tal como lo señaló la jueza de Ejecución en el texto de la recurrida , como a continuación se cita:

“…Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos criterios jurisprudenciales ha venido precisando el carácter lesivo en dichos ilícitos penales; quedando asentadas dichas opiniones en sentencias, entre otras: N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 2175, 1874, 1047, 1278, 1529, y 90, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 16/11/2007, 28/11/2008, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009, 19/02/2009 y 17/02/2012, respectivamente; todas dictadas por la referida Sala; a través de las cuales se calificó y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se ha hecho de la siguiente manera:

…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible…..

De tal manera que ha constatado esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, siendo que la decisión objeto de impugnación ha sido dictada fundadamente para rechazar la Redención Parcial de Pena con estricto apego los postulados de orden constitucional así como al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo énfasis en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la prohibición de beneficios postprocesales por delitos de lesa humanidad, con ponencia de la Magistrado, L.E.M.L.; por lo que se desestima la denuncia de la defensa, en cuanto a que la decisión impugnada atente contra el principio de progresividad y de los derechos humanos del penado, toda vez que queda incólume los derechos que tiene el penado en el recinto carcelario, como su derecho al trabajo y respeto a los derechos humanos, pues ello forma parte también de derechos de estricto orden constitucional como son: artículo 87, referido al trabajo, “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar….”; así mismo el Artículo 89: “..El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, y artículo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental…”; en concordancia con lo establecido en el artículo 272 también Constitucional: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos….”.

Por consiguiente, ha verificado esta Sala que con la decisión recurrida que rechazó la Redención Judicial de la pena por el trabajo, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguardar el interés social, y anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, todo ello en base al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, como se expresó en la recurrida, de lo cual se extrae:

"...Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo gue debe entenderse, no atentan contra el principio de Progresividad de los derechos humanos, sino gue intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los casos de los delitos de lesa humanidad así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la '¡finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente'" (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala)."...

En consecuencia la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución mediante la cual rechazó la Redención Parcial de la Pena al ciudadano A.J.R.M., se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así la exigencia del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, guardando la misma lógica y congruencia en todo su contenido, y fundada en lo establecido en la Carta Magna, acogiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desestimadas las denuncias formuladas por la parte recurrente por manifiestamente infundadas, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y confirmar la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión, en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.B., Defensora Pública Penal Vigésimo Quinta, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa de los derechos y garantías del ciudadano A.J.R.M., en contra de la decisión dictada en fecha 15-02-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en las actuaciones seguidas al mencionado penado bajo el número GK01-P-2012-000010 por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo. Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

L.G.A. D.J.J.R.

La Secretaria

Abg Ana Solorzano

Hora de Emisión: 12:19 PM

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