Decisión nº PJ0402014000340 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Octubre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000314

ASUNTO : PP11-D-2014-000314

JUEZ: ABG. A.R.G.R.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S.

DEFENSOR PRIVADO :ABG. L.R.C.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: D.J.P.V. y MANUEL

E.A.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN: SIN LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Recibidas como ha sido en fecha 30-09-2014, la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, emanada del Abogado L.R.C., titular de la cédula de identidad n° 10.139.738, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 171.010, en su carácter de defensor Privado de los adolescentes Imputados C.J.B.R., de Nacionalidad Venezolano, Nacido en fecha 02-01-1 999, de 15 años de edad, soltero, Residenciado en la calle 06, Barrio el Estadium, Municipio Turen del Estado Portuguesa, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , cometido en perjuicio del ciudadano M.E.A. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en perjuicio del ciudadano D.J.P.V., en la cual solicita se decrete el DECAIMIENTO de la medida de privación de libertad.

Argumenta el solicitante:

“(se omiten sus nombres por razones de ley), demás características personales, constan en autos y actas de la cusa signada con N° PPII-D2014-314, Quienes actualmente se encuentran cumpliendo la sanción de privación de libertad, en la Entidad de atención de Varones de la Corteza, Acarigua estado Portuguesa, impuesta desde la audiencia oral de presentación en fecha 23 de Junio 2014, por el delito de Robo Agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley de hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el carácter ya expresado acudo muy respetuosamente ante su autoridad judicial para Solicitar con carácter de Urgencia, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre mis prenombrados defendidos, Solicitud que hago amprado, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, que establece, “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplió este término y el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo le hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”Todo lo antes señalado, deja claro que la prisión preventiva de libertad sólo tendrá una duración de tres (03) meses contados a partir de su imposición; al realizar el respectivo cómputo; mis prenombrados defendidos, llevan detenidos tres (3) meses y seis (6) días, como se puede observar en ¡a presente causa signada con el N° PPII-D-2014-314, ya que en fecha 23 de junio del año 2014, se dictó en audiencia de presentación de imputado, la privación preventiva de libertad a mis prenombrados defendidos, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, auto dictado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente. La cual es una medida que procede únicamente en la fase de investigación; es decir, una vez celebrada la Audiencia Oral de Presentación del Detenido, debiendo materializarse el acto conclusivo en el lapso de noventa y seis (96) para que posteriormente en un lapso de 15 días se realice la celebración de la audiencia preliminar, como lo establece el artículo 571 Ejusdem, y luego de decretada la misma, por cuanto de no hacerse, se produce el cese de la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa”

PETITORIO DEL SOLICITANTE :

Primero

Declare con lugar, la solicitud formulada a través del presente escrito; considerando los principios y garantías constitucionales y Procesales que enmarcan la responsabilidad penal del adolescente, todo ello de comparecencia de los acusados a la Audiencia preliminar es cuando conformidad con lo establecido al efecto del Segundo Parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como marco regulador del debido proceso.

SEGUNDO

Sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre los adolescentes, por alguna de las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b”, “c” y “d”. Que garanticen su comparecencia en libertad a la Audiencia de presentación y Posteriormente a juicio. Solicitud que hago por tratarse de un asunto relacionado a la libertad personal y por no ser contraria a derecho ni a ninguna norma expresa de la ley que rige la materia.

TERCERO

Que se tome en consideración la siguiente documentación la cual consigno con la presente Solicitud, para la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, Constancias de Buena Conducta y C.d.E., expedidas por la Unidad Educativa Nacional Nocturno Turen, Constancias de Buena Conducta y de Residencia Expedidas por los C.C.d.B. el Estadio y Barrio Lo Unidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23 de Junio de 2014, se produjo un hecho calificado por el Ministerio Público en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio de M.E.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 112 numeral 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del estado venezolano y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano D.J.P.V., habiéndose practicado la aprehensión de los referidos adolescentes y quienes resultan ser los presuntos responsables de ése hecho.

Ahora bien, en fecha 23 de junio este Tribunal de Control, acordó en audiencia oral de presentación de Imputados la detención preventiva de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público que lleva el caso, de conformidad con el artículo 559 de ejusdem en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos antes referidos, se presentó la acusación en el lapso de 96 horas como lo prevé el artículo 560 de la ley especial que rige este Sistema Penal de Adolescentes: y por auto de fecha 3-09-2014, se acordó fijar audiencia preliminar para su celebración el día 16-9-14, y luego el día se está en cumplimiento del procedimiento de los 5 días para que las partes conozcan las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la mima ley.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que actualmente cumplen los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA , es la detención preventiva para garantiza su presencia en la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que garantiza la presencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar, que no es igual a la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la L.E. que afirma la defensa le fue impuesta a su defendido.

A los fines de aclarar la diferencia entre una y otra. analizaremos algunos aspectos de cada una determinadas por doctrinarios especialistas en la materia.

Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar

Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

La precedente norma conduce a su vinculación con otras disposiciones, contenidas en los artículos 557 y 652 de la LOPNA. Es así, como se puede inferir de su lectura varias situaciones o escenarios distintos, relacionados con la medida cautelar en análisis. Las situaciones inferidas son las siguientes:

  1. Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el tribunal aprecie que así efectivamente ha sido y acuerde, en razón de ello y a petición del Ministerio Público. procedimiento abreviado. En este caso, no será posible solicitar ni acordar la medida en análisis, por cuanto, el Juez ha acordado convocar directamente a juicio, por lo que no procede acordar su aseguramiento para la audiencia preliminar; b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el Ministerio Público requiera del Juez que el proceso continúe por el procedimiento ordinario. En este caso será posible decretar la medida, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar:

  2. Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. En este caso el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir del Juez de Control la citación del adolescente. solicitando, además que en taso de no comparecencia del mismo, luego de citado, solicite la colaboración de los órganos policiales para su localización y traslado inmediatamente después de aprehendido, para ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea el representante de la vindicta pública quien lo presente dentro de las 24 horas siguientes. por ante el órgano jurisdiccional. En este caso, en la oportunidad de la presentación del adolescente, el ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar señalada.

    Esta medida no es procedente inmediatamente después de la aplicación de la detención para identificación. En virtud de que constituiría violación del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y de la perentoriedad, provisionalidad o temporalidad de las medidas, ya que se excedería del límite del lapso de 96 horas previsto para la aplicación de la misma.

    Lo anteriormente planteado tiene su asidero en las previsiones del artículo 560 de la LOPNA, el cual establece:

    Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

    Como se evidencia del contenido de la norma, las dos medidas no pueden acumularse. es decir, acordada una no procede de inmediato la otra, ya que no puede transcurrir más de 96 horas después que se decrete una u otra para que el Fiscal del Ministerio Público presente su acusación. Tanto en la detención del articulo 558 y la del 559. dentro de las 96 horas de haberse dictado. la acusación deberá formularse. El efecto que produce la presentación tardía o extemporánea de la acusación, es el decaimiento de la medida, por lo que la misma cesará. pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la

    LOPNA.

    De la lectura del artículo 559, se desprende lo siguiente:

  3. Procede en fase de investigación:

  4. Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;

  5. Debe producirse mediante resolución razonada;

  6. Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público:

  7. [)urará sólo 96 horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Público deberá acusar:

    Podrá decretarse la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal, vinculación con un hecho punible, concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;

  8. De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa:

    gi) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las 96 horas, el adolescente continuará detenido, dado que finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

    Prisión Preventiva o Detención en la Audiencia Preliminar

    Artículo 581. Prisión Preventiva Corno Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado. cuando exista:

  9. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

  10. Temor fundado de destrucción u obstaculízación de pruebas;

  11. Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que. conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

    La medida objeto de análisis exige, a los efectos de la fundamentación de su procedencia, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber:

  12. El Fumus honi iuris. que implica la existencia de evidencias serias y suficientes hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, así como elementos de convicción, que motiven no sólo al Ministerio Público para formular la acusación, sino que conduzcan al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. (Art. 259 ord. 1° y 2° del COPP)

  13. El periculum un mora, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante [a posibilidad de que el retardo del proceso. obre en detrimento de la verdad y la justicia. puesto de que no desarrollarse una actuación diligente, se correría el riesgo de la evasión de imputado o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.

  14. La Proporcionalidad: en el sentido de que tal medida sólo en los casos que. conforma a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (Art. 581 parágrafo primero de la LOPNA)

    El periculum in mora, tal como señala el citado artículo 581, se evidenciará cuando exista:

  15. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;

  16. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

  17. Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.

    Algunos aspectos resaltantes de la medida son:

  18. Cuando proceda en fase intermedia, lo será una vez finalizada la Audiencia Preliminar:

  19. La medida procederá, en clara observación del principio de proporcionalidad, cuando el hecho amerita sanción privativa de libertad, según lo indicado en el parágrafo segundo del antes citado artículo y según la calificación dada al hecho por el Juez de Control; de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del mismo artículo:

  20. La medida podrá ser aplicada, cuando como parte de las decisiones acordadas durante la fase intermedia o audiencia preliminar, se ordena el enjuiciamiento del adolescente;

  21. Debe ser dictada según auto motivado, con fundamento en alguna de las causales contempladas en el mismo artículo 58 1 de la LOPNA

  22. El fundamento puede apoyarse en una sola de las causas que dan lugar a que se dicte la medida:

  23. Debe estar dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión del proceso, de que puedan destruir y obstaculizar las pruebas o que represente un peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo;

  24. Procede cuando se dan los fundamentos del Fomus Bonis iuris y el periculum in mora:

  25. Durará sólo tres meses a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581. ya citado.

    De ahí, que revisadas de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 548 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; la necesidad que llevaron al tribunal a dictar la medida de detención preventiva. como es garantizar la presencia del adolescente en la audiencia preliminar, ésta aun no se ha celebrado; así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar como es garantizar la presencia del adolescente en esa audiencia, debe denegarse el decaimiento de la medida, y por ende la sustitución de la misma.

    En aras de la justicia, éste Tribunal, observa que el dictado de la medida de detención preventiva recaída sobre el ciudadano ….., tuvo como fundamento la gravedad del hecho imputado (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en los artículo 5 y 6 , ordinales l , 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, la presunción legal del peligro de fuga, la situación de peligro de obstaculización del proceso debido al riesgo que por su incomparecencia se entrabe la búsqueda de la verdad y realización de la justicia; circunstancias éstas que al ser cotejadas con el tiempo transcurrido hasta ahora desde que se dictó tal detención preventiva de libertad, se mantienen incólumes; y dado que se trata de un delito grave, estima quien aquí decide, que es pertinente y necesario mantener el aseguramiento efectivo de los adolescentes Imputado IDENTIDAD OMITIDA , siendo la detención preventiva, un medio eficaz para garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, siendo que en el presente asunto nos encontramos ante un hecho grave, seguido contra los adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenido en los artículo 5 y 6 , ordinales l , 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano: Considera esta Juzgadora, que resulta improcedente el Decaimiento de la Medida, la Sustitución de la Medida de Detención Preventiva de libertad por una menos gravosa y ratifica la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta la fecha no han variado las condiciones que llevaron al Tribunal de control a dictar la medida de cautelar;. Todo a los fines de asegurar su comparecencia a preliminar. De ahí, que revisadas de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 548 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; la necesidad que llevaron al tribunal a dictar la medida de detención preventiva. como es garantizar la presencia del adolescente en la audiencia preliminar, ésta aun no se ha celebrado por causas no inherentes al tribunal ; así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar como es garantizar la presencia de los adolescente en esa audiencia, debe denegarse el decaimiento de la medida, y por ende la sustitución de la misma. Así se decide.

    Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Declara improcedente el Decaimiento de la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente que cumplen los adolescentes Imputado IDENTIDAD OMITIDA , en su centro de reclusión y por ende su sustitución por una medida menos gravosa en el proceso que se le sigue por el delito de IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio de M.E.A. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 en relación con el artículo 112 numeral 5 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del estado venezolano y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, en perjuicio del ciudadano D.J.P.V.. Notifique, Publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Tres días del mes de Octubre de 2014

    LA JUEZA DE CONTROL 2,

    Abg. A.R.G.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.M.V.S.

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